Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los ususarios y del mercado postal. | |
Artículo 52. Competencia.
La Comisión Nacional del Sector Postal ejercerá la competencia de inspección y sanción en relación con el mercado postal de acuerdo con lo dispuesto en su normativa específica y en este título.
Artículo 53. Facultades de la inspección y deber de colaboración.
1. Los funcionarios de la Comisión Nacional del Sector Postal que desempeñen funciones de inspección postal serán considerados agentes de la autoridad en sus actos de servicio o con motivo de los mismos y deberán acreditar su condición si son requeridos para ello fuera de las oficinas públicas.
Las autoridades públicas prestarán la protección y el auxilio necesarios a los citados funcionarios para el ejercicio de sus funciones cuando fuere requerido.
2. Los sujetos sometidos a investigación deberán atender a la inspección y le prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones. Cuando sean requeridos para ello deberán personarse, por sí o por medio de representante, en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, y deberán aportar o tener a disposición de la Inspección los documentos y demás antecedentes solicitados.
3. Los prestadores de los servicios postales y quienes se encuentren a su servicio vendrán obligados a facilitar al personal de la inspección el acceso a sus instalaciones y a cualquier lugar en el que existan o puedan existir pruebas relacionadas con la investigación, así como a permitir que dicho personal lleve a cabo el examen de los elementos afectos a los servicios o actividades que realicen y cuantos datos, informes o antecedentes obren en su poder relacionados con el objeto de la investigación, sin perjuicio de los derechos constitucionalmente reconocidos.
Los funcionarios de la inspección postal podrán, asimismo, acceder a cualquier lugar en el que se encuentren pruebas relacionadas con la infracción postal perseguida, debiendo su morador o cualquier persona que se halle en dicho lugar facilitarles el acceso.
Si la persona bajo cuya custodia se encuentren los lugares mencionados en el párrafo anterior se opusiera a la entrada de los funcionarios se precisará de autorización escrita del presidente de la Comisión Nacional del Sector Postal, que solo se podrá otorgar cuando exista una presunción razonable de que no se trata de un domicilio constitucionalmente protegido.
Cuando en el ejercicio de la actuación inspectora sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del sujeto sometido a investigación, la Comisión Nacional del Sector Postal deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial.
4. Las personas naturales o jurídicas comprendidas en este artículo quedan obligadas a poner a disposición del personal de la inspección cuantos libros, registros y demás documentos que, respecto a la actividad postal ejercida, les sean requeridos.
Artículo 54. Procedimiento sancionador y documentación de las actuaciones inspectoras.
El procedimiento que se siga para la determinación de las faltas e imposición de las sanciones deberá sujetarse a los principios generales del procedimiento administrativo sancionador y, en particular, a los de audiencia del interesado y protección del denunciante.
Los inspectores documentarán sus actuaciones mediante actas, diligencias e informes conforme se determine reglamentariamente.
Artículo 55. Lugar de realización de las actuaciones inspectoras.
1. Las actuaciones de la Inspección Postal podrán desarrollarse, a elección del actuario:
En cualquier despacho, oficina o dependencia de la persona o entidad inspeccionadas o de quien la represente.
En los propios locales de la Comisión Nacional del Sector Postal.
2. Cuando las actuaciones de comprobación o investigación se desarrollen en los lugares señalados en el párrafo a) anterior, se observará la jornada laboral de los mismos, sin perjuicio de que pueda actuarse de común acuerdo en otras horas o días.
Artículo 56. Infracciones y personas responsables.
1. Son infracciones administrativas en el orden postal las acciones y omisiones tipificadas como tales en la presente Ley.
2. La responsabilidad administrativa por las infracciones administrativas en el orden postal establecidas en la presente Ley se exigirá a las personas naturales o jurídicas así como a las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades carentes de personalidad jurídica que cometan cualesquiera de las infracciones tipificadas, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudieran haber incurrido en relación con, entre otras, las normas civiles sociales, tributarias, de extranjería o penales.
Artículo 57. Responsabilidad solidaria.
1. Serán responsables solidarios de las infracciones postales cometidas por los trabajadores, en el ámbito de actuación del poder de dirección y mando empresarial, los prestadores de los servicios postales de los que dependan.
2. Responderá con carácter solidario de las infracciones cometidas en la prestación de servicios postales utilizando una determinada marca comercial el titular de la misma si se aprecia una actuación concertada entre él y el infractor.
3. También son responsables solidarios los partícipes o cotitulares de las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo anterior, así como quienes sucedan al infractor por cualquier concepto en el ejercicio de la actividad postal en cuyo ámbito se haya cometido la infracción, salvo que en la sucesión no haya intervenido la voluntad del infractor, en la medida en que tuvieren algún poder de gestión o administración en tales entidades.
4. Asimismo son responsables solidarios los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que no hubieran salvado su voto con ocasión del acuerdo que hubiera ocasionado la infracción.
Artículo 58. Clasificación de las Infracciones.
Las infracciones de las normas reguladoras de los servicios postales se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 59. Infracciones muy graves.
Se consideran infracciones muy graves:
El incumplimiento de las obligaciones que se derivan de los derechos recogidos en los artículos 5, y los apartados 1 y 2 del artículo 7 de esta Ley. Asimismo, el incumplimiento de las obligaciones que se recogen en el artículo 6, cuando se trate de envíos de correspondencia.
El incumplimiento de los principios, requisitos y condiciones relacionados con la prestación del servicio postal universal o el incumplimiento del plan de prestación de dicho servicio que haga que éste resulte gravemente comprometido.
La prestación de servicios postales sin reunir los requisitos exigidos por esta Ley o sin contar con la autorización administrativa singular requerida para tales servicios, siempre que comprometa gravemente el cumplimiento de las obligaciones de servicio público o la prestación del servicio postal universal.
El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 38.2, cuando pueda comprometer gravemente la realización del servicio postal universal.
El incumplimiento grave o reiterado de los requisitos esenciales para la prestación de los servicios postales a que se refiere el artículo 40.2, en particular el respeto de las estipulaciones de los regímenes de empleo y seguridad social, o cuando perjudique sustancialmente la prestación del servicio postal universal bien por intromisión ilegítima en el mismo, bien de manera indirecta o de cualquier otro modo que afecte a la prestación de dicho servicio postal universal.
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas en el apartado 2 del artículo 43, o las de calidad, extensión, o alcance material que voluntariamente hubiera asumido el operador para la obtención de la autorización, cuando sea grave o reiterado y perjudique sustancialmente la prestación del servicio postal universal.
El incumplimiento reiterado de las instrucciones o circulares dictadas por la Comisión Nacional del Sector Postal.
La llevanza incorrecta de cuentas separadas de forma tal que no sea posible reconocer los ingresos diferenciadamente o la falsedad de los asientos, la omisión de operaciones realizadas o la contabilización en cuentas incorrectas.
La grave o reiterada vulneración de los demás derechos de los usuarios, distintos de los contemplados en la letra a) precedente.
La violación reiterada de las garantías concedidas al operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal.
La negativa, o la obstrucción grave o reiterada, a la actuación inspectora.
La aportación reiterada a la Comisión Nacional del Sector Postal de cualesquiera documentos, datos, informes o antecedentes falsos, falseados o incompletos o que contengan datos falsos, falseados o incompletos.
La comisión, en el plazo de un año, de dos o más infracciones graves.
Artículo 60. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
Las tipificadas en las letras b a l del artículo anterior, cuando no se den las circunstancias que permitan calificar la infracción como muy grave.
El incumplimiento reiterado de las obligaciones de suministro de información a la Autoridad Nacional de Reglamentación, ya sean exigidas por normas de carácter general o por requerimiento individual.
El incumplimiento de las instrucciones o circulares de la Comisión Nacional del Sector Postal.
La falta de colaboración con la Autoridad Nacional de Reglamentación.
La comisión, en el plazo de un año, de dos o más infracciones leves.
Artículo 61. Infracciones leves.
Se consideran infracciones leves:
La falta de comunicación o la negativa a facilitar, en el plazo concedido al efecto, los documentos, datos, informes o antecedentes requeridos por la Autoridad Nacional de Reglamentación, siempre y cuando no tenga carácter grave.
La prestación de servicios postales no incluidos en el ámbito del servicio postal universal, sin haber presentado la preceptiva declaración responsable.
Cualquier otro incumplimiento de la presente Ley y demás normativa postal, salvo que deba ser considerado como infracción muy grave o grave.
Artículo 62. Sanciones.
1. Las infracciones leves se sancionarán con multa de 200 a 8.000 euros, las graves con multa de 8.001 a 80.000 euros y las muy graves con multa de 80.001 a 400.000 euros.
2. Las infracciones muy graves, en atención a las circunstancias que concurran en su comisión, podrán dar lugar a la revocación de la autorización administrativa singular para la prestación del servicio por el infractor. Asimismo podrán llevar aparejado el precintado, la incautación de los equipos o vehículos o la clausura de las instalaciones, hasta tanto no se disponga de la oportuna autorización administrativa.
3. La sanción firme por la infracción tipificada en el artículo 59.e llevará aparejada, desde que se produzca, la inhabilitación del infractor para el ejercicio de la actividad postal por el plazo de un año.
4. Las cuantías señaladas en este artículo podrán ser actualizadas por la Ley de presupuestos generales del Estado.
5. El importe de la sanción firme impuesta al operador postal, de acuerdo con la legislación de protección de datos de carácter personal por hechos que sean a su vez constitutivos de infracción postal, se descontará de la sanción de esta naturaleza que corresponda, con el límite del 50 % de ella.
Artículo 63. Criterios para la graduación de sanciones.
Para la determinación de las correspondientes sanciones, dentro de los límites indicados en el artículo anterior, se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
La importancia del daño causado y su repercusión social o económica.
La cuantía del beneficio ilícitamente obtenido.
El grado de participación del infractor en la infracción cometida.
La intencionalidad en la comisión de las infracciones.
La reiteración en la comisión de infracciones en un periodo superior a un año e inferior a cinco.
Artículo 64. Reducción de las sanciones.
1. La cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas se reducirá en un 25 % cuando el infractor preste su conformidad a la propuesta de resolución.
2. El importe de la reducción practicada se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado cuando se haya interpuesto contra la sanción recurso o reclamación.
Artículo 65. Cobro de las sanciones.
Para la cobranza de las sanciones establecidas en esta Ley la Comisión Nacional del Sector Postal disfrutará de las prerrogativas establecidas en el apartado primero del artículo 10 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Artículo 66. Multas coercitivas.
La Comisión Nacional del Sector Postal, independientemente de las multas sancionadoras, podrá imponer, previo requerimiento reiterado de cumplimiento, multas coercitivas conforme a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La multa coercitiva se impondrá con periodicidad mínima mensual y no superará el 25 % de la sanción máxima fijada para la infracción cometida.
Artículo 67. Medidas cautelares.
1. Durante la instrucción del procedimiento sancionador se podrán adoptar, a instancia de las partes, las medidas estrictamente necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y salvaguardar los intereses generales.
2. Las medidas de carácter provisional podrán consistir, entre otras, en la detención de los envíos postales, en la clausura de las instalaciones en que se vengan ejerciendo las actividades, o en el precintado de los medios utilizados.
3. Las medidas deberán ser proporcionadas, respetar el principio de mínima intervención y durar lo estrictamente necesario.
Artículo 68. Extinción de la responsabilidad.
1. La responsabilidad derivada de las infracciones postales se extinguirá por fallecimiento del sujeto infractor y por el transcurso del plazo de prescripción para imponer las correspondientes sanciones.
2. El plazo de prescripción de las infracciones de esta Ley será para las muy graves de tres años; para las graves de dos años, y para las leves de seis meses.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al presunto responsable.
En los supuestos de infracciones continuadas el plazo de prescripción comenzará a correr desde el momento de la finalización de la actividad o desde el último acto con el que la infracción se consuma.
Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas por faltas leves, al año. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impongan y se interrumpirá conforme a lo previsto en el apartado segundo del artículo 68 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Operador designado por el Estado para prestar el servicio postal universal.
La Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima tiene la condición de operador designado por el Estado para prestar el servicio postal universal por un período de 15 años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, y en su virtud queda sujeto a las obligaciones de servicio público consistentes en la prestación de los servicios que se recogen en el título III, que deberá cumplir conforme a los principios, requisitos y condiciones que se establecen en esta Ley y en el plan a que se refiere el artículo 22.
La Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima deberá acomodar su planificación estratégica y su gestión y funcionamiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, para lo que se suscribirá un contrato regulador de la prestación del servicio postal universal entre los ministerios de Economía y Hacienda y Fomento y el citado operador, que se celebrará, por sucesivos períodos quinquenales y en él se determinarán los derechos y las obligaciones atribuidos a las partes.
En todo caso, en el contrato se especificarán con detalle suficiente las medidas que garanticen la mejora permanente de la calidad, la eficacia y la eficiencia en la prestación, y las consecuencias de su incumplimiento, junto con los mecanismos de control y seguimiento correspondientes, así como las causas y el procedimiento de liquidación del contrato, incluidas las condiciones de prestación del servicio postal universal durante el periodo de transición hasta el inicio efectivo de su prestación por el operador u operadores que se designen.
Sin perjuicio de lo anterior, el operador público mantendrá una estricta separación estructural y funcional respecto de la autoridad nacional de reglamentación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Seguimiento de las condiciones de prestación del servicio postal universal.
Periódicamente y como máximo, cada cinco años, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, previo informe de la Comisión Nacional del Sector Postal, valorará el cumplimiento de las condiciones de prestación del servicio postal universal por parte del operador designado para su prestación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Servicios mínimos de carácter obligatorio.
Por orden del Ministro de Fomento se fijarán los servicios mínimos de carácter obligatorio para asegurar la prestación del servicio postal universal.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Emisión y distribución de sellos y otros signos de franqueo.
1. Las emisiones de sellos de correo y demás signos de franqueo, así como su programación, serán autorizadas mediante resolución conjunta de los Subsecretarios de Economía y Hacienda y de Fomento en los términos que se desarrolle reglamentariamente.
2. Se crea, adscrita al Ministerio de Fomento, la Comisión Filatélica del Estado, como órgano consultivo de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Fomento, con funciones de consulta, asesoramiento y propuesta en materia de emisión de sellos y demás signos de franqueo.
En la composición de esta Comisión se garantizará la participación de las asociaciones filatélicas más representativas.
Reglamentariamente se establecerá su composición, competencias y régimen de funcionamiento.
3. Las funciones de distribución y venta de sellos de correo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima, se entenderán sin perjuicio de la obligación que tienen los miembros integrantes de la red de expendedurías de tabaco y timbre de comercializar los sellos de correos de acuerdo con lo que establece la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria y sus reglamentos de desarrollo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Condecoraciones postales y carteros honorarios.
1. La Orden Civil del Mérito Postal y la Medalla al Mérito Filatélico son las condecoraciones que, en el ámbito postal, pueden otorgarse conforme a lo previsto reglamentariamente.
2. El Presidente de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., podrá nombrar carteros honorarios entre aquellas personas que se hayan destacado en el apoyo al servicio postal en la citada entidad. El nombramiento como cartero honorario llevará aparejado el tratamiento y las consideraciones que la citada Sociedad determine.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Sello de excelencia de empresa postal sostenible.
Se crea el sello de excelencia de empresa postal sostenible destinado a distinguir a los operadores postales que destaquen por la excelencia de su gestión en materia medioambiental, social, laboral y, en general, de responsabilidad social corporativa.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Menciones.
Las menciones realizadas en el Ley 23/2007, de 8 de octubre, de creación de la Comisión Nacional del Sector Postal, en su normativa de desarrollo y en otras normas, a la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, se entenderán hechas a la presente Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Medidas adicionales y complementarias a las definidas en las disposiciones adicionales cuadragésima primera y cuadragésima segunda de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010.
1. Cuenta de compensación en las sociedades concesionarias de autopistas de peaje dependientes de la Administración General del Estado.
1.A. Objeto.
A partir del 1 de enero de 2011, se autoriza a determinadas sociedades concesionarias de autopistas de peaje dependientes de la Administración General del Estado, a establecer una cuenta de compensación.
La apertura de dicha cuenta requerirá solicitud previa a la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje.
La autorización y su funcionamiento no afectará a ninguna otra condición de la concesión.
1.B. Ámbito de aplicación.
Las sociedades que podrán acogerse a lo establecido en esta disposición son las titulares de las concesiones administrativas de las siguientes autopistas:
Tramos: M-40-Arganda del Rey, de la autopista de peaje R-3, de Madrid a Arganda del Rey; M-40-Navalcarnero, de la autopista de peaje R-5, de Madrid a Navalcarnero, y de la M-50 entre la autopista A-6 y la carretera M-409. Adjudicada por Real Decreto 1515/1999, de 24 de septiembre.
Autopista de peaje R-2, de Madrid a Guadalajara, y de la circunvalación a Madrid M-50, subtramo desde la carretera N-II hasta la carretera N-I. Adjudicada por Real Decreto 1834/2000, de 3 de noviembre.
Autopista de peaje R-4, de Madrid a Ocaña, tramo M-50-Ocaña; la circunvalación a Madrid M-50, subtramo desde la carretera N-IV hasta la carretera N-II; del eje sureste, tramo M-40-M-50, y de la prolongación de la conexión de la carretera N-II con el distribuidor este, y actuaciones de mejora en la M-50, tramo M-409-N-IV. Adjudicada por Real Decreto 3540/2000, de 29 de diciembre.
Autopista de peaje eje aeropuerto, desde la carretera M-110 hasta la A-10; de la autopista de peaje eje aeropuerto, desde la A-10 hasta la M-40; y construcción de la prolongación y mejoras del acceso sur a Barajas; de la ampliación a tres carriles de la autovía A-10, entre la conexión con el eje aeropuerto y el nudo de Hortaleza, y de la conexión aeropuerto-variante N-II y vías de servicio sur de Barajas. Adjudicada por Real Decreto 1197/2002, de 8 de noviembre.
Autopista de peaje Cartagena-Vera. Adjudicada por Real Decreto 245/2004, de 6 de febrero.
Autopista de peaje Madrid-Toledo y autovía libre de peaje A-40 de Castilla-La Mancha, tramo: Circunvalación norte de Toledo. Adjudicada por Real Decreto 281/2004, de 13 de febrero.
Autopista de peaje circunvalación de Alicante, la variante libre de peaje de El Campello y otras actuaciones. Adjudicada por Real Decreto 282/2004, de 13 de febrero.
Autopista de peaje Ocaña-La Roda y la autovía libre de peaje A-12, tramo: N-301-Atalaya de Cañavate.
Autopista de peaje Málaga, tramo: Alto de las Pedrizas-Málaga
1.C. Funcionamiento de la cuenta.
C.1. Consignación y abono a favor de la sociedad concesionaria.
Durante un periodo de tres años, la sociedad concesionaria consignará anualmente, en la cuenta de compensación, la diferencia entre los ingresos de peaje que se hubieran producido de haberse alcanzado el 80 % del tráfico previsto en el plan económico financiero presentado en la oferta de licitación por dicha sociedad y los ingresos de peaje derivados del tráfico real.
La cantidad a consignar anualmente en la cuenta no podrá superar el 49 % del importe resultante de sumar a los ingresos anuales de peaje de la concesión la cantidad a consignar.
Dicha cantidad estará sujeta al límite de las disponibilidades presupuestarias fijadas cada año en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para este concepto, que en el ejercicio 2011 no superará el importe global de 80,1 millones de euros.
A estos efectos, los ingresos reales de peaje de cada año serán los que figuran en las últimas cuentas auditadas.
En el mes de enero de cada año, la sociedad concesionaria presentará a la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje el importe consignado en la cuenta de compensación para su aprobación y posterior abono a la sociedad concesionaria por la Administración en dicho año.
C.2. Consignación y abono al Tesoro Público.
Las cantidades consignadas en la cuenta de compensación de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, serán abonadas a la Administración concedente durante el periodo de vigencia de la concesión, o hasta que se cancele la cuenta, según el siguiente procedimiento:
Cuando las últimas cuentas auditadas arrojen unos ingresos reales de peaje superiores a los previstos en el plan económico financiero de la oferta de licitación, la sociedad concesionaria, en enero del ejercicio siguiente, consignará en la cuenta y con signo negativo, el 50 % de la diferencia entre los ingresos reales de peaje y los previstos en dicho plan económico financiero.
El Ministerio de Fomento podrá autorizar, a instancia del concesionario y previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, la consignación de otros importes adicionales que permitan la devolución total o parcial, de forma anticipada, de las cantidades consignadas de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior.
En el citado mes de enero, la sociedad concesionaria presentará a la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje el importe consignado en la cuenta de compensación para su aprobación y posterior abono al Tesoro Público en el mismo ejercicio.
Tanto los pagos de la Administración como los que, en su caso, efectúe el concesionario a ésta, quedarán recogidos en la contabilidad de la sociedad concesionaria, respectivamente, como ingresos y gastos de explotación de sus correspondientes ejercicios.
C.3. Cancelación de la cuenta de compensación.
Al término de los tres años de vigencia de la cuenta de compensación, la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje determinará, anualmente, el saldo de dicha cuenta. Dicho saldo será la diferencia entre las cantidades abonadas durante dicho periodo por la Administración y por la sociedad concesionaria.
El saldo de la cuenta de compensación devengará, a partir de ese momento y hasta que se cancele la cuenta, la mayor de las cantidades siguientes:
La cantidad resultante de aplicar, sobre el saldo de la cuenta de compensación a 31 de diciembre, un tipo de interés fijo de 175 puntos básicos.
La cantidad resultante de aplicar el porcentaje que suponga el saldo de la cuenta de compensación a 31 de diciembre respecto al valor de la inversión total, a la diferencia obtenida de detraer del 75 % de los ingresos netos de peaje, la cuantía anual de amortización lineal de la inversión total, conforme a la siguiente expresión:
| R = C x (0,75 INP - A) |
Siendo:
| C = S / IT |
| A = IT / N |
R= Remuneración.
S= Saldo de la cuenta de compensación.
IT= Inversión total en autopista.
INP= Ingresos de peaje que figuran en las cuentas de la sociedad concesionaria.
N= Número de años de concesión, inicial o prorrogada en su caso.
Las cantidades devengadas se capitalizarán junto con el principal del saldo de la cuenta de compensación, considerándose como tal a todos los efectos.
La cuenta de compensación se cancelará en el ejercicio en que su saldo sea nulo.
1.D. Medidas de desarrollo.
Se faculta a la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje a dictar las instrucciones y adoptar las medidas oportunas para el desarrollo de lo establecido en la presente disposición adicional.
2. Medidas complementarias para el reequilibrio económico financiero de las concesiones de autopistas de peaje.
Se prorroga hasta el 30 de junio de 2011 el plazo previsto en la disposición adicional cuadragésima primera, apartado tres, de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, relativo a la finalización convencional de los procedimientos derivados de las reclamaciones por obras adicionales ya ejecutada al tiempo de su entrada en vigor por las concesionarias de autopistas de peaje competencia de la Administración General del Estado.
3. Medidas complementarias para el reequilibrio económico financiero de las concesiones de obras públicas para la conservación y explotación de las autovías de primera generación.
Con respecto a los contratos incluidos en el Programa de Adecuación de las Autovías de Primera Generación, a los que se refiere la disposición adicional cuadragésimo segunda de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 se establecen las medidas siguientes:
3.A. Alternativas, mejoras y obras adicionales.
Se declaran incluidas en el objeto de la concesión, con efectos de 1 de enero de 2010, las modificaciones originadas por las alternativas o mejoras en relación con las obras de primer establecimiento con funcionalidad análoga a las de los anteproyectos de adecuación, reforma y conservación, así como las obras adicionales, realizadas por razones de interés público, no contempladas en dichos anteproyectos, que en aplicación de lo dispuesto en la mencionada Disposición Adicional 42 hayan sido autorizadas por el órgano de contratación a la entrada en vigor de esta Ley.
3.B. Procedimiento para la aprobación del reequilibrio económico financiero y la concesión del préstamo participativo.
La aprobación por el órgano de contratación del reequilibrio económico del contrato, exigirá exclusivamente la audiencia previa al concesionario y los informes de la Abogacía del Estado y de la Intervención Delegada.
La concesión del préstamo participativo se ajustará al mismo procedimiento, si bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, el expediente requerirá el informe preceptivo y vinculante del Ministerio de Economía y Hacienda.
Este procedimiento será de aplicación exclusivamente en el ejercicio 2011 y para el reequilibrio económico financiero y la concesión del préstamo participativo derivados de las obras a las que se refiere el apartado Tres A.
4. Crédito extraordinario en el Ministerio de Fomento.
Uno. Se concede un crédito extraordinario en el presupuesto en vigor de la sección 17, Ministerio de Fomento, servicio 20, programa 451N, concepto 836, A sociedades concesionarias de autopistas de peaje para abono de la Cuenta de Compensación regulada en la Disposición adicional octava, por importe de 80,1 millones de euros.
Dos. El crédito extraordinario que se concede se financiará con deuda pública.
5. Entrada en vigor de esta disposición adicional.
Lo establecido en la presente disposición adicional entrará en vigor el 1 de enero de 2011.
DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Modificación del plazo otorgado en la Disposición final séptima de la Ley 33/2010, de 5 de agosto, de modificación de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general.
El plazo conferido en la Disposición final séptima de la Ley 33/2010, de 5 de agosto, de modificación de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general, se amplía hasta el 31 de diciembre de 2011, manteniéndose la delegación legislativa en los mismos términos otorgados en la citada Disposición final.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. Autorización para la realización de rellenos en el dominio publico portuario del Puerto de Bilbao contemplados en los proyectos para el Desarrollo Urbanístico de Zorrotzaurre.
Excepcionalmente podrá autorizarse la realización de rellenos en el dominio publico portuario del Puerto de Bilbao, contemplados en los proyectos para el Desarrollo Urbanístico de Zorrotzaurre, que tengan por objeto restablecer, total o parcialmente, la situación física existente anteriormente a la actividad portuaria, con el fin de restituir al municipio unos suelos en las debidas condiciones ambientales en las zonas que vayan a dejar de ser portuarias.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Condiciones de prestación.
Las condiciones de prestación del servicio postal universal y su régimen de financiación se regirán por la normativa anterior a la entrada en vigor de la presente Ley hasta que el Gobierno apruebe el Plan de Prestación del Servicio Postal Universal y su contrato regulador.
La Comisión Nacional del Sector Postal establecerá un calendario para efectuar las renovaciones de las empresas que figuren inscritas en el Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales a la entrada en vigor de la presente Ley y comunicará a cada empresa el procedimiento y los requisitos necesarios para la actualización de la inscripción, así como el plazo para efectuarla.
En todo caso, la totalidad de las renovaciones de inscripción en el Registro mencionado deberá estar efectuada antes del 1 de enero de 2012.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
Quedan derogadas la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Modificación de la Ley 23/2007, de 8 de octubre, de creación de la Comisión Nacional del Sector Postal.
1. Se modifica el artículo 7 de la Ley 23/2007, de 8 de octubre, de creación de la Comisión Nacional del Sector Postal, que quedará redactado en los siguientes términos:
1. Para el cumplimiento de los objetivos que se establecen en el artículo anterior la Comisión Nacional del Sector Postal ejercerá las competencias que se le atribuyen en la normativa postal y en la de los organismos reguladores.
Asimismo será responsable de gestionar y controlar la utilización del censo promocional conforme a lo definido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, así como de su aplicación, conforme se determine reglamentariamente.
Las resoluciones que dicte el Consejo en el ejercicio de sus funciones públicas pondrán fin a la vía administrativa y serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
2. La Comisión Nacional del Sector Postal deberá, anualmente, elaborar un informe sobre el desarrollo del mercado postal, que será presentado al Ministerio de Fomento y elevado a las Cortes Generales.
Este informe será elevado al Gobierno, a través del Ministro de Fomento en los términos que reglamentariamente se desarrollen.
3. La Comisión Nacional del Sector Postal presentará, anualmente, un informe sobre la calidad, coste y financiación del servicio postal universal y sobre la evolución del acceso a la red postal. Este informe será trasladado al Ministerio de Fomento que lo elevará a la Comisión Delegada para Asuntos Económicos.
4. La Comisión Nacional del Sector Postal deberá presentar, en los términos que así se prevean normativamente, las Memorias, Planes de Actuación e Informes Económicos que, con carácter general, sean requeridos para los Organismos Reguladores.
2. Se modifica el apartado 2 del artículo 11 de la Ley 23/2007, de 8 de octubre, de creación de la Comisión Nacional del Sector Postal, que tendrá la siguiente redacción:
2. Los recursos de la Comisión estarán integrados por:
Los bienes y valores que constituyan su patrimonio, así como los productos y rentas del mismo.
Los ingresos obtenidos por la liquidación de las tasas que tengan por objeto la financiación del funcionamiento de la Comisión.
El importe de las sanciones y multas coercitivas previstas en esta Ley.
Las transferencias que se efectúen, en su caso, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
Las donaciones y legados que reciba.
3. Se modifica el artículo 13 en sus apartados 1 y 5 de la Ley 23/2007, de 8 de octubre, de creación de la Comisión Nacional del Sector Postal, que quedará redactado de la siguiente manera:
1. Las personas y entidades que figuren inscritas en el Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales, estarán obligadas a satisfacer una tasa de periodicidad anual, destinada a financiar los gastos derivados del funcionamiento de la Comisión Nacional del Sector Postal.
5. La cuota a ingresar será de 400 euros, sin perjuicio de las actualizaciones que la Ley de presupuestos generales del Estado pueda efectuar en los sucesivos ejercicios.
4. Se modifica el artículo 16 en sus apartados 1, 2 y 4 de la Ley 23/2007, de 8 de octubre, de creación de la Comisión Nacional del Sector Postal, que quedará redactado de la siguiente manera:
1. La Comisión Nacional del Sector Postal resolverá los conflictos que se susciten entre el operador prestador del servicio postal universal y otros operadores postales que lleven a cabo servicios incluidos en dicho ámbito, en relación con el derecho de acceso a la red postal así como a otros elementos de la infraestructura y servicios postales ofrecidos por el citado operador en el ámbito del servicio postal universal.
2. El procedimiento de resolución de conflictos habrá de respetar los principios de audiencia, contradicción e igualdad.
4. Tras la presentación de la solicitud por la persona interesada o por su representante, la Comisión remitirá copia de la reclamación a la parte contra la que se formule, al objeto de que conteste en el término de veinte días, proponiendo, en su caso, las pruebas que considere oportunas.
5. Se modifica el apartado 2 del artículo 17 de la Ley 23/2007, de 8 de octubre, de creación de la Comisión Nacional del Sector Postal, que queda redactado como sigue:
2. Las instrucciones serán aprobadas por el Consejo, estarán debidamente motivadas y se dará audiencia previa a las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley que agrupen o representen a los titulares de derechos o intereses legítimos que guarden relación directa con el objeto de la instrucción.
6. Se modifica el apartado 2 del artículo 19 de la Ley 23/2007, de 8 de octubre, de creación de la Comisión Nacional del Sector Postal, que queda redactado en los siguientes términos:
La competencia para la instrucción del procedimiento sancionador corresponderá a los funcionarios del servicio de inspección de la Comisión y la competencia resolutoria al Presidente del Consejo, en el caso de las infracciones leves y al Consejo en el de las infracciones graves o muy graves.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Puesta en funcionamiento del censo promocional.
La Comisión Nacional del Sector Postal, en colaboración con los organismos competentes, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, adoptará las medidas necesarias para garantizar el efectivo funcionamiento del censo promocional a que se refiere el artículo 31 de la Ley Orgánica de Protección de Datos.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Servicios adicionales o complementarios a los servicios postales.
Sin perjuicio de que el Gobierno pueda fijar otros servicios adicionales, se considera como servicio complementario a los servicios postales el servicio de giro postal, mediante el cual se ordenan pagos a personas físicas o jurídicas por cuenta y encargo de otras, a través de la red postal, tal como se define en la presente Ley.
Este servicio tiene la consideración de servicio financiero de interés económico general que deberá prestarse, directamente o a través de terceros, por el operador designado por el Estado para prestar el servicio postal universal, de conformidad en todo lo que resulte aplicable, con la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago y su normativa de desarrollo.
La extensión, con especial atención a las zonas rurales, la modalidad de prestación y el sistema de financiación de este servicio se determinarán en el correspondiente contrato que se suscriba con el citado operador a estos efectos, conforme a los requisitos que reglamentariamente se determinen.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Título competencial.
Esta Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de correos prevista en el artículo 149.1.21 de la Constitución.
Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior el artículo 30 de la presente Ley, que se dicta, además, al amparo del artículo 149.1.14 de la Constitución, que otorga al Estado la competencia exclusiva sobre la Hacienda general del Estado.
DISPOSICIÓN FINAL QUINTA. Incorporación de Derecho comunitario.
Mediante esta Ley se incorpora al derecho español la Directiva 2008/6/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, por la que se modifica la Directiva 97/67/CE en relación con la plena realización del mercado interior de servicios postales comunitarios.
DISPOSICIÓN FINAL SEXTA. Habilitación normativa.
El Gobierno podrá dictar cuantas normas reglamentarias sean necesarias para su desarrollo.
DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA. Entrada en vigor.
Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional octava, la presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 30 de diciembre de 2010.
- Juan Carlos R. -
El Presidente del Gobierno,
José Luis Rodríguez Zapatero.
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