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Ley 46/1999, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.


Ley derogada excepto la disposición adicional primera, por la disposición derogatoria única del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.

Sumario:

Don Juan Carlos I,
Rey de España.

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

La Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, supuso la necesaria puesta al día de la legislación española en la materia, al sustituir a la Ley de 13 de junio de 1879, que, con sus más de cien años de vida, si bien lógicamente modificada y completada por toda una serie de normas posteriores, ha configurado los elementos esenciales del régimen jurídico de las aguas continentales en España. En este sentido, resultaba evidente que dicha ley, aun gozando de una gran perfección técnica y constituyendo un modelo en su género para su tiempo, presentaba ya una absoluta insuficiencia para abordar la regulación jurídica de nuestras aguas continentales, tanto por la nueva configuración autonómica del Estado nacida de la Constitución de 1978, como por las profundas transformaciones sufridas por la sociedad española, los significativos avances tecnológicos, la cada día mayor presión de la demanda y la creciente conciencia ecológica y de mejora de la calidad de vida.

De esta manera, el texto de 1985 estableció el nuevo régimen jurídico del dominio público hidráulico a la luz del sistema constitucional de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, fijando así un nítido marco normativo para todas las Administraciones públicas competentes, ratificado en esencia por la sentencia del Tribunal Constitucional 227/1988, de 29 de noviembre. Por otra parte, dicha ley configuró el agua como un recurso unitario renovable a través del ciclo hidrológico, no distinguiendo entre aguas superficiales y subterráneas, a través de la demanialización de estas últimas, legalizó un complejo proceso de planificación hidrológica y vinculó la disponibilidad del recurso en cantidad suficiente a la exigencia de calidad del mismo.

Sin embargo, la aplicación práctica de la Ley de Aguas de 1985 ha permitido constatar tanto la existencia de diversos problemas prácticos en la gestión del agua a nivel nacional, que deben resolverse con vistas al futuro, como la ausencia en ella de instrumentos eficaces para afrontar las nuevas demandas en relación con dicho recurso, tanto en cantidad, dado que su consumo se incrementa exponencialmente, como en calidad, teniendo en cuenta la evidente necesidad de profundizar y perfeccionar los mecanismos de protección existentes en la Ley de 1985.

En este sentido, la experiencia de la intensísima sequía, padecida por nuestro país en los primeros años de la década final de este siglo, impone la búsqueda de soluciones alternativas, que, con independencia de la mejor reasignación de los recursos disponibles, a través de mecanismos de planificación, permitan, de un lado, incrementar la producción de agua mediante la utilización de nuevas tecnologías, otorgando rango legal al régimen jurídico de los procedimientos de desalación o de reutilización, de otro, potenciar la eficiencia en el empleo del agua para lo que es necesario la requerida flexibilización del actual régimen concesional a través de la introducción del nuevo contrato de cesión de derechos al uso del agua, que permitirá optimizar socialmente los usos de un recurso tan escaso, y, por último, introducir políticas de ahorro de dicho recurso, bien estableciendo la obligación general de medir los consumos de agua mediante sistemas homologados de control o por medio de la fijación administrativa de consumos de referencia para regadíos.

Asimismo, las mayores exigencias que imponen, tanto la normativa europea como la propia sensibilidad de la sociedad española, demandan de las Administraciones públicas la articulación de mecanismos jurídicos idóneos que garanticen el buen estado ecológico de los bienes que integran el dominio público hidráulico, a través de instrumentos diversos, como puede ser, entre otros, el establecimiento de una regulación mucho más estricta de las autorizaciones de vertido, para que éstas puedan constituir verdaderamente un instrumento eficaz en la lucha contra la contaminación de las aguas continentales, o la regulación de los caudales ecológicos como restricción general a todos los sistemas de explotación.

Igualmente, se constata la necesidad de hacer frente a la significativa laguna legal que la vigente ley no ha resuelto, como es la ausencia de regulación de la obra hidráulica, como modalidad singular y específica de la obra pública, a fin de equipararla a otro tipo de obras que ya gozan de regulación específica, tales como carreteras, puertos o ferrocarriles, y que, junto con las recientes innovaciones legales sobre las nuevas formas de financiación y ejecución de obras hidráulicas previstas por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, especialmente con la regulación del contrato de concesión de construcción y explotación de obras hidráulicas, permitan el establecimiento de un marco general regulador de este tipo de obras.

Al propio tiempo, resulta evidente la necesidad de potenciar y apoyar a las Comunidades de Usuarios, a fin de fomentar la participación y responsabilidad de los diferentes protagonistas en la gestión del agua, y la conveniencia de aumentar también el carácter participativo de las Confederaciones Hidrográficas, con objeto de adecuar su régimen jurídico a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Todo ello, sin perjuicio de fomentar, además, la colaboración entre las distintas Administraciones públicas competentes, teniendo en cuenta su especial protagonismo en materia de ordenación del territorio, usos del suelo y construcción y regulación de las obras hidráulicas.

Todos estos objetivos, necesidades y demandas se afrontan mediante el presente texto modificativo de la Ley 29/1985, de forma que sin alterar sustantivamente la legislación preexistente y manteniendo su espíritu codificador, se dé respuesta a sus insuficiencias, a los nuevos retos que exige la gestión del agua a las puertas del siglo XXI, en concordancia con nuestra plena integración en la Unión Europea y a la necesidad de otorgar la máxima protección a dicho recurso natural como bien medioambiental de primer orden.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Medidas complementarias derivadas del período de sequía comprendido entre 1992 y 1995.

1. Se indemniza en la cuantía de las cuotas y recargos devengados de la tarifa de utilización del agua y del canon de regulación correspondientes al ejercicio de 1995 y anteriores, a los titulares de explotaciones agrarias que hubieran tenido que satisfacer los citados cánones y tarifas, diferidos en virtud del artículo 6 del Real Decreto-ley 3/1992, de 22 de mayo; del artículo 3.3 del Real Decreto-ley 8/1993, de 21 de mayo; del artículo 1 del Real Decreto-ley 2/1994, de 4 de enero; del artículo 3.1 del Real Decreto-ley 6/1994, de 27 de mayo; y, del artículo 3.1 de la Ley 8/1996, de 15 de enero, por la que se adoptan medidas urgentes para reparar los efectos producidos por la sequía.

2. Las explotaciones agrarias de regadíos beneficiarias de las indemnizaciones establecidas en el apartado anterior, serán las incluidas en los ámbitos territoriales afectados por la sequía, en las que se hayan producido reducciones de más de 50 % en las dotaciones de agua habitualmente disponibles para los regadíos, según lo establecido en las disposiciones legales citadas y en las normas dictadas en su desarrollo.



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