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Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general.


TÍTULO III.
LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS.

CAPÍTULO I.
DE LOS SERVICIOS.

Artículo 56. Servicios prestados en los puertos de interés general.

1. La actividad portuaria se desarrollará en un marco de libre y leal competencia entre los operadores de servicios en los puertos de interés general, a fin de fomentar el incremento de los tráficos portuarios y la mejora de la competitividad.

2. Se reconoce la libertad de acceso a la prestación de servicios y al desarrollo de actividades económicas en los puertos de interés general, en los términos establecidos en esta Ley.

3. Las Autoridades Portuarias favorecerán la libre competencia en el ámbito de los puertos que gestionan y adoptarán las medidas necesarias para ello, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

Puertos del Estado promoverá la competencia en el sistema portuario, pudiendo adoptar las medidas de regulación, ordenación y control que a tal fin sean necesarias, conforme a lo dispuesto en esta Ley y sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros organismos.

4. De acuerdo con lo previsto en esta Ley, la prestación de servicios en los puertos de interés general se realizará por las Autoridades Portuarias en los casos en que proceda y por los particulares que tengan la correspondiente licencia o autorización, según corresponda.

Los servicios se clasifican en:

  1. Servicios portuarios, que podrán ser generales o básicos.

  2. Servicios comerciales y otras actividades.

  3. Servicio de señalización marítima.

CAPÍTULO II.
DE LOS SERVICIOS PORTUARIOS.

SECCIÓN I. CONCEPTO Y CLASES DE SERVICIOS PORTUARIOS.

Artículo 57. Concepto y clases de servicios portuarios.

1. Son servicios portuarios las actividades de prestación de interés general que se desarrollan en la zona de servicio de los puertos, siendo necesarias para la correcta explotación de los mismos en condiciones de seguridad, eficacia, eficiencia, calidad, regularidad, continuidad y no discriminación.

2. Los servicios portuarios se clasifican en servicios generales del puerto, cuya prestación se reserva a la Autoridad Portuaria, y servicios básicos, que se prestan en régimen de competencia, sin perjuicio de lo previsto en esta Ley para el servicio de practicaje.

SECCIÓN II. LOS SERVICIOS PORTUARIOS GENERALES.

Artículo 58. Concepto y clases de servicios generales

1. Son servicios generales del puerto aquellos servicios comunes de titularidad de la Autoridad Portuaria de los que se benefician los usuarios del puerto sin necesidad de solicitud.

2. Las Autoridades Portuarias prestarán en la zona de servicio del puerto los siguientes servicios generales:

  1. El servicio de ordenación, coordinación y control del tráfico portuario, tanto marítimo como terrestre.

  2. El servicio de coordinación y control de las operaciones asociadas a los servicios portuarios básicos, comerciales y otras actividades.

  3. Los servicios de señalización, balizamiento y otras ayudas a la navegación que sirvan de aproximación y acceso del buque al puerto, así como su balizamiento interior.
    La instalación y el mantenimiento del balizamiento de las instalaciones otorgadas en concesión o autorización, incluidas las destinadas a cultivos marinos y emisarios submarinos, serán realizados por el titular de las mismas o responsable de la actividad y a su costa, de acuerdo con el proyecto de ejecución aprobado por la Autoridad Portuaria.

  4. Los servicios de vigilancia, seguridad y policía en las zonas comunes, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras Administraciones.

  5. El servicio de alumbrado de las zonas comunes.

  6. El servicio de limpieza de las zonas comunes de tierra y de agua. No se incluyen en este servicio la limpieza de muelles y explanadas como consecuencia de las operaciones de depósito y manipulación de mercancías, ni la de los derrames y vertidos marinos contaminantes competencia de la Administración marítima.

  7. Los servicios de prevención y control de emergencias, en los términos establecidos por la normativa sobre Protección Civil, mercancías peligrosas y demás normativa aplicable, en colaboración con las Administraciones competentes sobre protección civil, prevención y extinción de incendios, salvamento y lucha contra la contaminación.

Artículo 59. Prestación de servicios generales.

1. Los servicios generales serán gestionados por la Autoridad Portuaria.

2. Estos servicios serán prestados, de acuerdo con las normas y criterios técnicos previstos en el Reglamento de Explotación y Policía y en las ordenanzas del puerto, por personal de la Autoridad Portuaria, sin perjuicio de que puedan encomendarse a terceros en determinados casos cuando no se ponga en riesgo la seguridad o no impliquen ejercicio de autoridad.

SECCIÓN III. LOS SERVICIOS PORTUARIOS BÁSICOS.

Artículo 60. Concepto y clases de servicios básicos.

1. Son servicios básicos aquellas actividades comerciales que permiten la realización de las operaciones de tráfico portuario.

2. Los servicios básicos son los siguientes:

  1. Servicio de practicaje.

  2. Servicios técnico-náuticos:

    1. Remolque portuario.

    2. Amarre y desamarre de buques.

  3. Servicios al pasaje:

    1. Embarque y desembarque de pasajeros.

    2. Carga y descarga de equipajes y vehículos en régimen de pasaje.

  4. Servicios de manipulación y transporte de mercancías:

    1. Carga, estiba, descarga, desestiba y transbordo de mercancías.

    2. Depósito.

    3. Transporte horizontal.

    A los efectos de esta Ley, estos servicios sólo tendrán la condición de servicios básicos cuando estén asociados directamente a las operaciones de carga y descarga de buques o a las operaciones directamente vinculadas al intercambio entre medios de transporte o al tránsito marítimo, siempre que se desarrollen en los buques, o íntegramente en las zonas que, de acuerdo con el plan de utilización de espacios portuarios, se encuentren destinadas a los usos comerciales a que se refiere el artículo 94.1.a de esta Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 85.1.1.4 de la misma, así como en aquellas otras a las que se refiere el Real Decreto-ley 2/1986.

  5. Servicios de recepción de desechos generados por buques:

    1. Recepción de desechos sólidos.

    2. Recepción de desechos líquidos.

El Ministro de Fomento, a propuesta de Puertos del Estado, podrá ampliar la anterior relación con otros servicios cuya prestación se considere necesario garantizar por su especial relevancia para la seguridad, continuidad y competitividad de las operaciones portuarias.

3. Estos servicios básicos estarán sujetos a las obligaciones de servicio público previstas en esta Ley, que se desarrollarán en los correspondientes pliegos reguladores de los servicios, con la finalidad de garantizar su prestación en condiciones de seguridad, continuidad y regularidad, cobertura, calidad y precio razonables, así como respeto al medio ambiente.

4. Las Autoridades Portuarias deberán adoptar las medidas precisas para garantizar una adecuada cobertura de las necesidades de servicios básicos en el puerto.

A tal fin, cuando lo requieran las circunstancias, por ausencia o insuficiencia de iniciativa privada, las Autoridades Portuarias podrán asumir la prestación del servicio, directa o indirectamente por cualquier procedimiento reconocido en las Leyes, o concurrir a la prestación del mismo con la iniciativa privada. Las Autoridades Portuarias prestarán el servicio de acuerdo con las condiciones de los pliegos reguladores del servicio y por un plazo limitado, no superior a cinco años, salvo que subsistan las circunstancias que hayan motivado la asunción de la prestación, debiendo exigir en contraprestación las correspondientes tarifas de acuerdo con lo previsto en el artículo 76.1.h de esta Ley, que se someterán al mismo régimen jurídico que los precios privados por servicios comerciales prestados por las Autoridades Portuarias.

5. La Autoridad Portuaria autorizará, cuando proceda, la autoprestación y la integración de servicios, en los términos y con las condiciones previstas en la sección IV de este título.

6. La Autoridad Portuaria, en caso de impago del servicio, podrá autorizar a los prestadores la suspensión temporal del servicio, hasta que se efectúe el pago o se garantice suficientemente la deuda que generó la suspensión.

Artículo 61. Obligaciones de servicio público.

1. Son obligaciones de servicio público, de necesaria aceptación por todos los prestadores de servicios básicos en los términos en que se concreten en sus respectivos títulos habilitantes, las siguientes:

  1. Mantener la continuidad y regularidad de los servicios en función de las características de la demanda, salvo causa de fuerza mayor, haciendo frente a las circunstancias adversas que puedan producirse con las medidas exigibles a un empresario diligente.
    Para garantizar la continuidad en la prestación del servicio, las Autoridades Portuarias podrán establecer servicios mínimos de carácter obligatorio.

  2. Cooperar con la Autoridad Portuaria y la Administración marítima y, en su caso, con otros prestadores del servicio, en labores de salvamento, extinción de incendios y lucha contra la contaminación, cuando sean necesarias, así como en la prevención y control de emergencias. Asimismo, informar de aquellas incidencias que puedan afectar a cualquiera de estas materiasoala seguridad marítima en general.

  3. Someterse a la potestad tarifaria, cuando proceda, en las condiciones establecidas en las prescripciones particulares por las que se rige el título habilitante.

  4. Colaborar en la formación práctica en la prestación del servicio, en el ámbito del puerto en el que desarrolla su actividad.

2. Los pliegos reguladores concretarán las obligaciones establecidas en los párrafos anteriores, de acuerdo con lo previsto en esta Ley o en cualquier otra norma que sea de aplicación, haciéndolos acordes con la iniciativa empresarial y la competencia entre servicios y las necesidades particulares de los servicios prestados en cada puerto.

3. Las obligaciones de servicio público se aplicarán de forma que sus efectos sean neutrales en relación con la competencia entre prestadores de los servicios básicos.

Artículo 62. Utilización de los servicios básicos.

1. Los servicios básicos se prestarán a solicitud de los usuarios por las empresas autorizadas.

No obstante, la utilización del servicio de practicaje será obligatoria cuando así lo determine la Administración marítima conforme a lo previsto en la normativa aplicable. Además, el Reglamento de Explotación y Policía deberá establecer, por razones de seguridad marítima, el uso obligatorio de otros servicios técnico-náuticos en función de las condiciones y características de las infraestructuras portuarias, del tamaño y tipo de buque y de la naturaleza de la carga transportada, así como de las condiciones océano-meteorológicas.

Asimismo, el servicio de recepción de desechos generados por buques será de uso obligatorio, salvo en los supuestos previstos en la normativa aplicable.

2. Las ordenanzas portuarias aprobadas por las Autoridades Portuarias deberán establecer, por razones de operativa y de seguridad, normas complementarias y condiciones específicas de utilización de los servicios básicos, así como el ámbito geográfico al que se extiendan.

3. Cuando la utilización del servicio no sea obligatoria, las Autoridades Portuarias podrán imponer el uso de los servicios técnico-náuticos si por circunstancias extraordinarias consideran que está en riesgo el funcionamiento, la operatividad o la seguridad del puerto. A su vez, en dichas circunstancias y por razones de seguridad marítima, la Capitanía Marítima podrá declarar la obligatoriedad de dichos servicios.

Artículo 63. Títulos administrativos habilitantes para la prestación de servicios básicos.

1. La prestación de servicios básicos requerirá la obtención de la correspondiente licencia de la Autoridad Portuaria.

2. Las licencias podrán ser de carácter general o específico. Las licencias de carácter general habilitarán para la prestación del conjunto de los servicios incluidos en cada uno de los párrafos c, d o e del artículo 60.2, y las de carácter específico se otorgarán para cada uno de los servicios relacionados en aquéllas.

Las licencias de los servicios de practicaje y técnico-náuticos serán siempre de carácter específico.

Asimismo, las licencias para la prestación de servicios al pasaje y de manipulación y transporte de mercancías podrán otorgarse por tipo de tráfico o de carga.

3. Salvo cuando esté limitado el número de prestadores, la licencia se otorgará con carácter reglado, previa acreditación del cumplimiento por el solicitante de las condiciones y requisitos previstos en esta Ley, en el pliego regulador y en las prescripciones particulares del servicio.

Artículo 64. Régimen de acceso a la prestación de servicios básicos

1. Podrán ser titulares de licencias las personas físicas o jurídicas, españolas, de otros países de la Unión Europea o de terceros países, condicionadas estas últimas a la prueba de reciprocidad, salvo en los supuestos en que los compromisos de la Unión Europea con la Organización Mundial del Comercio no exija dicho requisito, que tengan plena capacidad de obrar; no estén incursas en causa de incompatibilidad y acrediten, en los términos previstos en el pliego regulador del servicio, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Solvencia económica, técnica y profesional para hacer frente a las obligaciones resultantes del servicio, que se determine en el pliego regulador de cada servicio.

  2. Estar al corriente del cumplimiento de las obligaciones de carácter fiscal, laboral y social exigidas por la legislación vigente.
    Se considerará que las empresas se encuentran al corriente de las obligaciones de carácter fiscal, cuando concurran las circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 13 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
    La acreditación del cumplimiento de dichas circunstancias se efectuará de conformidad con lo regulado en el apartado 2 de dicho artículo.

  3. Cumplimiento de las condiciones específicas necesarias para la adecuada prestación del servicio, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y demás normativa aplicable.

2. Las condiciones de acceso a la prestación que se fijen en los pliegos deberán ser transparentes, no discriminatorias, objetivas, adecuadas y proporcionadas, y deberán garantizar los siguientes objetivos:

  1. La adecuada prestación del servicio de acuerdo con los requisitos técnicos, ambientales, de seguridad y calidad que se establezcan.

  2. El desarrollo de la planificación portuaria.

  3. El comportamiento competitivo de los operadores del servicio.

  4. La protección de los usuarios.

  5. La protección de los intereses de la Autoridad Portuaria y de la seguridad pública.

3. Entre los requisitos técnicos para la prestación del servicio se incluirán medios humanos y materiales suficientes que, permitiendo desarrollar las operaciones unitarias habituales, tanto las más simples como las más complejas, en condiciones de seguridad, calidad, continuidad y regularidad en función de las características de la demanda, no impidan la competencia entre operadores.

4. La prestación de servicios básicos se regirá por el sistema de libre concurrencia, salvo lo establecido en el apartado siguiente.

5. La Autoridad Portuaria, de oficio, podrá limitar en cada puerto que gestione el número de prestadores de cada servicio por razones objetivas derivadas de la disponibilidad de espacios, de la capacidad de las instalaciones, de la seguridad o de normas medioambientales. En los servicios al pasaje y de manipulación y transporte de mercancías, las anteriores limitaciones podrán aplicarse por tipo de tráfico o carga.

El acuerdo de limitación, que incluirá la determinación del número de prestadores, se adoptará por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria, previa consulta al Comité de Servicios Portuarios Básicos e informe de Puertos del Estado, y podrá afectar a toda la zona de servicio del puerto o a una parte de la misma. La determinación del número de prestadores deberá realizarse considerando el mayor número posible de prestadores que permitan las circunstancias. El acuerdo de limitación se publicará en el Boletín Oficial del Estado.

Cuando la causa de la limitación sea la seguridad marítima, Puertos del Estado solicitará informe a la Dirección General de la Marina Mercante, que tendrá carácter vinculante, y se entenderá en sentido favorable si transcurre el plazo de 15 días sin que sea emitido de forma expresa.

Estas licencias se otorgarán por concurso de acuerdo con lo establecido en el artículo 67.3 de esta Ley. En estos casos las prescripciones técnicas del servicio fijarán un plazo de vigencia más breve que el que correspondería si se prestase el servicio en régimen de libre concurrencia.

En la medida en que se alteren las causas que la motivaron, dicha limitación será revisable total o parcialmente por la Autoridad Portuaria, previa consulta al Comité de Servicios Portuarios Básicos e informe de Puertos del Estado, quien solicitará informe vinculante a la Dirección General de la Marina Mercante cuando la causa de la limitación haya sido la seguridad marítima que se entenderá en sentido favorable si transcurre el plazo de 15 días sin que sea emitido de forma expresa.

Asimismo se solicitará informe a la autoridad ambiental competente cuando la causa de la limitación derive de normas medioambientales.

Cuando la autoridad portuaria sea prestadora del mismo servicio o servicios o de un servicio o servicios similares al objeto de limitación, o ejerza un control directo o indirecto sobre el prestador del mismo servicio o servicios o de un servicio o servicios similares en ese puerto, el acuerdo de limitación o su revisión será adoptado por el Consejo Rector de Puertos del Estado.

No obstante, aunque el número de prestadores esté limitado, el titular de una concesión demanial cuyo objeto sea la prestación de servicios al pasaje o de manipulación y transporte de mercancías, tendrá derecho a la obtención de una de las licencias para la prestación de dicho servicio, siempre que cumpla las condiciones exigidas para ello, que estarán restringidas al ámbito del dominio público en concesión.

6. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, debido a la singularidad y especial incidencia del servicio de practicaje en la seguridad marítima, el número de prestadores quedará limitado a un único prestador en cada área portuaria. A estos efectos, se entiende como área portuaria aquella que sea susceptible de explotación totalmente independiente incluyendo su accesibilidad marítima y, por tanto, que los límites geográficos de prestación del servicio de practicaje correspondientes a cada una de dichas áreas sean totalmente independientes.

La Dirección General de la Marina Mercante podrá requerir, por razones de seguridad marítima, la declaración de la limitación del número de prestadores en los demás servicios técnico-náuticos.

7. En el plan de utilización de los espacios portuarios previsto en esta Ley se podrá determinar el tipo de actividades comerciales y de servicios portuarios que puedan realizarse en la totalidad de la zona de servicio del puerto o en parte de la misma, en particular el tipo de tráfico y las categorías de carga que podrán manipularse en el puerto y la asignación de espacio o capacidad de infraestructura a tales actividades, sin que ello constituya limitación del número de prestadores del servicio.

Con el objeto de favorecer las medidas encaminadas a promover la competencia en la prestación de servicios portuarios, para los tipos de tráfico y categoría de cargas que puedan manipularse en un puerto, en el plan de utilización se asignará espacio o capacidad de infraestructura para que puedan operar prestadores de servicios portuarios que no dispongan de concesión o autorización.

Artículo 65. Pliegos reguladores y prescripciones particulares de los servicios básicos.

1. Puertos del Estado aprobará para el conjunto de los puertos de interés general los pliegos reguladores de cada servicio, previa audiencia de las organizaciones y asociaciones más representativas reconocidas por la Ley cuyos fines guarden relación directa con el objeto del correspondiente pliego e informe de las Autoridades Portuarias y de los servicios jurídicos de Puertos del Estado. Dichos pliegos establecerán las condiciones generales de acceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, las obligaciones de servicio público a cargo de los prestadores y criterios de cuantificación de los costes de las mismas, los criterios generales para la consideración de una inversión como significativa, así como el estatuto jurídico de los derechos y deberes que se incorporarán a las licencias, con arreglo a lo dispuesto en esta Ley y en las disposiciones que, en su caso, la desarrollen. La Dirección General de la Marina Mercante informará con carácter vinculante los pliegos reguladores de los servicios de practicaje y técnico-náuticos, en lo que se refiere a la seguridad marítima, en el plazo de 15 días desde la recepción de la documentación, entendiéndose emitido en sentido favorable si transcurriera dicho plazo sin que se haya dictado de forma expresa.

2. Las Autoridades Portuarias elaborarán, oído el Comité de Servicios Portuarios Básicos, las prescripciones particulares de cada servicio que, con carácter previo a su aprobación o modificación por el Consejo de Administración, deberán ser sometidas a informe de Puertos del Estado en cuanto a aquellas prescripciones que especifiquen o desarrollen lo previsto en los pliegos generales.

Estas prescripciones deberán ajustarse al pliego regulador del servicio y podrán aprobarse para diferentes zonas de un puerto, para toda su zona de servicio o, en su caso, para más de un puerto gestionado por la misma Autoridad Portuaria.

En los servicios de practicaje y técnico-náuticos, Puertos del Estado recabará informe vinculante de la Dirección General de la Marina Mercante en lo que se refiere a la seguridad marítima, que deberá ser emitido en el plazo de 15 días, entendiéndose en sentido favorable si transcurriera dicho plazo sin que se haya dictado de forma expresa.

La Autoridad Portuaria podrá modificar las prescripciones particulares del servicio cuando existan desajustes entre las características de la oferta y las necesidades de la demanda que afecten a la correcta prestación del servicio.

3. Los pliegos reguladores del servicio deberán ser publicados en el Boletín Oficial del Estado. Los acuerdos de aprobación y modificación de las prescripciones particulares deberán ser anunciados en dicho Boletín Oficial y publicados por las Autoridades Portuarias en formato físico y electrónico del modo que reglamentariamente se determine.

4. Las prescripciones particulares del servicio incluirán, entre otras:

Artículo 66. Plazo de la licencia.

1. El plazo máximo de la licencia para la prestación de servicios portuarios básicos será el siguiente:

2. El plazo de vigencia de la licencia no será renovable cuando se haya limitado el número de prestadores de servicios, salvo el de las licencias relativas a los servicios al pasaje y de manipulación y transporte de mercancías que se presten sobre dominio público portuario otorgado en concesión al titular de aquélla, que podrá ser renovado mientras se encuentre vigente dicha concesión.

Cuando no exista limitación del número de prestadores, las licencias se renovarán por el plazo que corresponda, previa acreditación por el titular del cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley, en el pliego regulador y en las prescripciones particulares del servicio que se encuentren en vigor. La solicitud de renovación deberá presentarse en el semestre anterior a la expiración del plazo de la licencia. Transcurrido el plazo de tres meses desde la solicitud sin que se notifique resolución expresa, se entenderá otorgada la renovación.

Artículo 67. Procedimiento de otorgamiento de licencias.

1. Las licencias para la prestación de servicios portuarios básicos podrán solicitarse en cualquier momento a la Autoridad Portuaria correspondiente, salvo que haya sido limitado el número de prestadores, en cuyo caso se otorgarán por concurso de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 de este artículo.

El plazo máximo para notificar resolución expresa sobre las solicitudes de licencia será de tres meses.

Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, se entenderá estimada la solicitud, salvo que se oponga a lo establecido en el pliego regulador o en las prescripciones particulares del servicio.

2. Cuando no esté limitado el número de prestadores del servicio y el conjunto de ellos no pudiera atender, a juicio de la Autoridad Portuaria, la cobertura total de la demanda en las condiciones fijadas en las prescripciones particulares del servicio, la Autoridad Portuaria prestará el servicio en concurrencia para garantizar la cobertura total de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 60.4 de esta Ley.

3. Cuando el acceso a la prestación de los servicios básicos haya sido limitado de conformidad con lo previsto en los apartados 5 y 6 del artículo 64 de esta Ley, las licencias se otorgarán mediante concurso.

Las Autoridades Portuarias elaborarán y aprobarán, previo informe de Puertos del Estado, el pliego de bases de cada concurso, que contendrá, al menos, la determinación del número de licencias a otorgar, los requisitos para participar en el mismo, la información a facilitar por el solicitante y los criterios de adjudicación, que deberán ser objetivos y no discriminatorios.

El plazo para la presentación de las ofertas no podrá ser inferior a 52 días desde la publicación de la convocatoria del concurso.

Si las ofertas presentadas no garantizaran, a juicio de la Autoridad Portuaria, la cobertura total de la demanda en las condiciones fijadas en las prescripciones particulares, la Autoridad Portuaria podrá establecer condiciones adicionales de prestación del servicio, con criterios de proporcionalidad y no discriminación, con objeto de alcanzar dicha cobertura.

4. Cuando se solicite licencia para la prestación del servicio ligada al uso privativo de una determinada superficie del puerto, la adjudicación de la licencia estará vinculada al otorgamiento del correspondiente título administrativo, en cuyo caso el plazo máximo para notificar la resolución expresa de ambas solicitudes será de ocho meses. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud.

Asimismo, cuando se solicite licencia para la prestación del servicio en una superficie otorgada ya en concesión, la adjudicación de la licencia estará vinculada a la existencia de un contrato entre el solicitante y el titular de la concesión. El plazo máximo para notificar la resolución expresa de la solicitud será el previsto en el apartado 1 de este artículo.

5. La convocatoria del concurso así como los acuerdos de otorgamiento y de renovación de las licencias de prestación de los servicios deberán ser publicados en el Boletín Oficial del Estado.

Artículo 68. Contenido de las licencias.

1. Las licencias deberán incluir, al menos:

  1. Identificación de la persona física o jurídica titular de la licencia y la sede de la empresa.

  2. Clase de licencia otorgada, general o específica, y objeto de la misma.

  3. Ámbito geográfico al que se extiende la prestación del servicio.

  4. Obligaciones de servicio público que procedan.

  5. Medios materiales y sus características.

  6. Medios humanos y su cualificación.

  7. Requisitos de seguridad para la prestación del servicio.

  8. Obligaciones de protección del medio ambiente, si procede.

  9. Niveles de rendimiento y de calidad del servicio.

  10. Estructura tarifaria, tarifas máximas y criterios de revisión, si procede.

  11. Plazo de vigencia.

  12. Garantías.

  13. Tasa por aprovechamiento especial del dominio público en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios.

  14. Compensación económica, si procede.

2. Las licencias para la prestación de servicios al pasaje y de manipulación y transporte de mercancías que estén restringidas al ámbito geográfico de una estación marítima o terminal dedicada a uso particular no incluirán las cláusulas referidas a cobertura universal, estructura tarifaria y tarifas máximas, niveles de rendimiento y obligaciones de servicio público relativas a continuidad y regularidad en función de la demanda del puerto, pudiendo ser el titular de la licencia titular de la autorización o concesión, o recaer estas últimas en otra persona. Los medios humanos y materiales deberán ser los adecuados para atender al volumen y características de los tráficos que pueda operar en las condiciones de seguridad y calidad exigidas, así como de continuidad y regularidad que exijan sus propios tráficos.

Dichos medios quedarán adscritos al servicio de esos tráficos, sin perjuicio de las obligaciones de servicio público que sean pertinentes. En las terminales dedicadas a usos particulares, los medios humanos establecidos en la licencia para la prestación del servicio de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías tendrán las limitaciones establecidas en el apartado 2 de la disposición adicional séptima y el régimen legal previsto en el apartado 1 de la disposición adicional séptima.

3. A los efectos previstos en esta Ley, se entenderá por estación marítima dedicada a uso particular aquella otorgada en concesión o autorización, no abierta al tráfico comercial general, en la que se presten servicios al pasaje transportado en buques explotados exclusivamente por las empresas navieras del titular o de su grupo empresarial autorizadas en dicho título.

Se entiende por terminal dedicada a uso particular aquella otorgada en concesión o autorización, no abierta al tráfico comercial general, en la que se manipulen mercancías del titular de la misma, o de sus accionistas o partícipes, con influencia efectiva en la gestión o control de la terminal o del grupo de empresas al que pertenezca, o se operen buques explotados exclusivamente por las empresas navieras del titular o de su grupo empresarial autorizadas en dicho título.

Asimismo, tendrá la consideración de terminal dedicada a uso particular aquella otorgada en concesión al titular de una planta de transformación o instalación industrial o a una empresa de su mismo grupo empresarial, no abierta al tráfico comercial general, en la que se manipulen mercancías directa y exclusivamente vinculadas con la referida planta o instalación de procesamiento industrial, y esté expresamente identificada en el título concesional. Las mencionadas terminales habrán de disponer de atraque otorgado en concesión o autorización, y la planta o instalación estar ubicada en el interior de la zona de servicio del puerto, o bien conectada con los espacios concesionados mediante instalaciones de transporte fijas, específicas y exclusivas, esto es, tubería, cinta o infraestructuras ferroviarias de utilización exclusiva de origen a destino.

En los títulos concesionales se deberá recoger expresamente la condición de estación marítima o terminal dedicada a uso particular.

A los efectos previstos en este artículo se considerará que existe grupo empresarial en los supuestos a los que se refiere el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Artículo 69. Registros de Empresas Prestadoras de Servicios Portuarios Básicos.

1. Se crea en cada Autoridad Portuaria un Registro de empresas prestadoras de servicios portuarios básicos en los puertos que gestiona, que tendrá carácter público y se dividirá en tantas secciones como servicios básicos se relacionan en el artículo 60.2 de esta Ley. En este registro se inscribirán los prestadores de servicios autorizados. La inscripción, se practicará de oficio por la Autoridad Portuaria tras la notificación del título habilitante.

2. Se crea en Puertos del Estado el Registro General de empresas prestadoras de servicios portuarios básicos, que tendrá carácter público y se dividirá por secciones, una por cada servicio básico que se preste. En este registro se inscribirá a todos los prestadores de servicios básicos. Dicha inscripción se practicará de oficio por Puertos del Estado, debiendo cada Autoridad Portuaria suministrarle información sobre las licencias otorgadas.

3. El Registro General y los Registros de cada Autoridad Portuaria de empresas prestadoras de servicios portuarios básicos, se regularán por orden del Ministerio de Fomento. Estos registros deberán contener los datos necesarios para que Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias puedan ejercer las funciones de regulación y control que tengan atribuidas.

Artículo 70. Modificación de las licencias.

1. Con arreglo a los principios de objetividad y proporcionalidad, la Autoridad Portuaria podrá modificar las condiciones impuestas a los titulares de licencias, previa audiencia de los interesados, cuando hayan sido modificados los pliegos reguladores o las prescripciones particulares del servicio. La modificación establecerá un plazo para que los titulares se adapten a lo en ella dispuesto.

Transcurrido dicho plazo sin que haya tenido lugar la adaptación, las licencias quedarán sin efecto.

2. La Autoridad Portuaria podrá aprobar, a solicitud del prestador del servicio y en las condiciones previstas en las prescripciones particulares del servicio, la modificación de los medios humanos y materiales fijados en la licencia. No se podrán aprobar modificaciones por debajo del límite mínimo establecido en las prescripciones particulares del servicio.

Artículo 71. Transmisión de las licencias.

1. Las licencias podrán transmitirse a personas distintas de aquellas a las que fueron originariamente otorgadas cuando se den conjuntamente las siguientes circunstancias:

  1. Que la transmisión se haga a favor de una persona física o jurídica que cumpla los requisitos señalados en el artículo 64.1.

  2. Que los transmitentes y los adquirentes cumplan los requisitos específicos establecidos en los pliegos reguladores y en las prescripciones particulares del servicio en relación con la posibilidad de transmisión de la licencia.

  3. Que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 117.3 cuando la licencia se transmita junto con la concesión del dominio público en el que se desarrolla la actividad.

2. La transmisión estará en todo caso subordinada a la previa conformidad de la Autoridad Portuaria y, en su caso, a la preceptiva autorización de las autoridades de competencia de acuerdo con lo previsto en los artículos 14 y siguientes de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, teniendo, respecto de los contratos de trabajo del personal del titular de la licencia, los efectos previstos en la legislación laboral.

Artículo 72. Causas de extinción.

1. Las licencias podrán extinguirse por alguna de las siguientes causas:

  1. Por transcurso del plazo previsto en la licencia.

  2. Revocación por pérdida o incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 64.1, de las condiciones establecidas en el título habilitante o por la no adaptación a los pliegos reguladores o prescripciones particulares, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70.1 de esta Ley.

  3. Revocación cuando, como consecuencia de la declaración de limitación del número de prestadores, el número de licencias en vigor supere el de la limitación, sin perjuicio de la indemnización que corresponda. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento a seguir para la revocación de las licencias.

  4. Por extinción de la concesión o autorización o rescisión del contrato a los que se refiere el artículo 67.4 de esta Ley.

  5. Por las demás causas previstas en el pliego regulador y en las prescripciones particulares del servicio.

2. Corresponde al Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria acordar la extinción de las licencias, previa audiencia al interesado, salvo en el supuesto previsto en el párrafo a del apartado anterior, en el que la extinción se producirá de forma automática.

SECCIÓN IV. AUTOPRESTACIÓN E INTEGRACIÓN DE SERVICIOS PORTUARIOS BÁSICOS.

Artículo 73. Ámbito de aplicación.

1. A efectos de esta Ley, se considera autoprestación la situación en la que una empresa que pudiendo contratar servicios portuarios con empresas autorizadas se presta a sí misma una o varias categorías de tales servicios con personal propio embarcado y material propio, sin que normalmente se celebre ningún tipo de contrato con terceros a efectos de tal prestación. El personal de la empresa autorizada para la autoprestación deberá cumplir los requisitos de cualificación exigidos al personal de las empresas prestadoras de servicios portuarios.

2. Asimismo, se entiende que existe integración de servicios cuando el concesionario o el titular de una autorización de una estación marítima o de una terminal dedicada a uso particular presta a los buques que operan en la misma uno o varios servicios de practicaje y técnico-náuticos, con medios propios, sin celebrar contrato con terceros cuyo objeto sea la prestación de dichos servicios.

En este supuesto, el naviero que opere en dicha estación marítima o terminal podrá elegir entre los servicios técnico-náuticos integrados y los abiertos al uso general.

Asimismo, cuando en terminales dedicadas a uso particular la Autoridad Portuaria imponga la manipulación de mercancías ajenas, la operación de buques de terceros o, en éstas y en una estación marítima, la prestación de servicios al pasaje transportado en buques de terceros, los servicios técnico-náuticos a este porcentaje de tráfico deberán ser prestados por las empresas autorizadas a la prestación del servicio abierto al uso general. Los servicios al pasaje y de manipulación y transporte de mercancías que preste el titular de la terminal deberán cumplir lo previsto en el párrafo primero del artículo 68.2.

3. La autoprestación y la integración de servicios serán autorizadas por la Autoridad Portuaria, previo informe vinculante de la Administración marítima en lo que se refiere a la seguridad marítima, que deberá emitirse en el plazo de 15 días desde su solicitud, entendiéndose en sentido favorable si transcurriera dicho plazo sin que el informe se haya emitido de forma expresa.

Respecto del plazo de resolución se estará a lo dispuesto en el artículo 67, con los efectos establecidos en el mismo.

En ningún caso se podrá autorizar la autoprestación para aquellos buques que enarbolen el pabellón de un Estado incluido en la lista negra que se publica en el informe anual del Memorándum de París o descrito como de alto o muy alto riesgo en la citada lista.

En el servicio de practicaje no se podrá autorizar la autoprestación, sin perjuicio de la obtención de exenciones de practicaje, conforme a lo previsto en el artículo 81.2. A su vez no se podrá autorizar la integración de servicios, salvo en los supuestos de puertos, atracaderos particulares o terminales en régimen de concesión situados fuera de los límites geográficos de prestación del servicio portuario de practicaje, así como en aquellas otras situaciones excepcionales de análogas características a las anteriores.

Artículo 74. Requisitos y procedimiento.

1. Las licencias que autoricen la autoprestación o la integración de cada uno de los servicios deberán ajustarse a las condiciones previstas en los pliegos reguladores y prescripciones particulares de los servicios, excluyendo del contenido de dichas licencias las cláusulas a las que se refiere el artículo 68.2, con las condiciones establecidas en el mismo, y con las que, en su caso, haya determinado la Administración marítima en el informe previsto en el apartado 3 del artículo 73.

Entre los requisitos técnicos para la prestación de los servicios portuarios en régimen de autoasistencia o integración de servicios se incluirán en todo caso los medios humanos y materiales suficientes que permitan desarrollar las operaciones unitarias habituales en la terminal o estación marítima, tanto las más simples como las más complejas, en las mismas condiciones de seguridad y calidad que se exigen para el resto de los prestadores.

Las solicitudes de licencias para la autoprestación o la integración de servicios podrán ser denegadas por alguna de las razones previstas en el artículo 64.5 que justifican la limitación de operadores.

2. Las licencias para la autoprestación o la integración de servicios podrán solicitarse en cualquier momento y se otorgarán por el plazo previsto en el artículo 66, pudiendo ser renovadas conforme a lo indicado en dicho precepto.

Artículo 75. Compensaciones económicas.

1. En las licencias de autoprestación y en las de integración de servicios se establecerá la compensación económica que, en su caso, sus titulares deban abonar como contribución para que las obligaciones de servicio público que recaen sobre los titulares de licencias abiertas al tráfico general puedan ser atendidas, en particular las de mantener la regularidad y continuidad de los servicios.

Dicha compensación se determinará de conformidad con los criterios de distribución objetivos, transparentes, proporcionales, equitativos y no discriminatorios establecidos en las prescripciones particulares del servicio.

2. El valor de la compensación económica anual será facturado por la Autoridad Portuaria a los titulares de licencias de autoprestación o integración de servicios, en las condiciones establecidas en las prescripciones particulares del servicio, distribuyéndose entre los prestadores del servicio abierto al uso general con arreglo a los criterios previstos en las referidas prescripciones particulares.

SECCIÓN V. LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA EN LOS SERVICIOS PORTUARIOS BÁSICOS.

Artículo 76. Funciones de los organismos públicos portuarios.

1. Con el fin de fomentar la competencia efectiva en el mercado de los servicios básicos, Puertos del Estado ejercerá, sin perjuicio de las competencias de otros organismos, las siguientes funciones:

  1. Aprobar los pliegos reguladores de cada servicio para el conjunto de los puertos de interés general conforme a lo dispuesto en esta Ley, en los que se incluirán normas que protejan la libre competencia, a fin de promover la existencia de una pluralidad de oferta de servicios.

  2. Informar las prescripciones particulares de los servicios en lo que se refiere a aquellos aspectos que especifiquen o desarrollen los pliegos reguladores aprobados por Puertos del Estado.

  3. Informar el acuerdo de limitación del número de prestadores de un servicio básico y la revisión del mismo.

  4. Poner en conocimiento del Servicio de Defensa de la Competencia, oídas las Autoridades Portuarias afectadas, los actos, acuerdos, prácticas o conductas de los que pudiera tener noticia en el ejercicio de sus atribuciones y, en particular, las realizadas por los prestadores de servicios abiertos al uso general que tengan una posición dominante para un determinado tipo de tráfico y carga en varios puertos que sirvan a un mismo mercado, siempre que presenten indicios de resultar contrarios a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia y puedan alterar la libre competencia en el ámbito suprautonómico o en el conjunto del mercado nacional.
    Asimismo, cuando dichos acuerdos, prácticas o conductas afecten sólo al ámbito autonómico, se pondrán en conocimiento del órgano competente de la comunidad autónoma.
    En ambos casos, Puertos del Estado, comunicará al Servicio de Defensa de la Competencia u órgano autonómico competente todos los elementos de hecho a su alcance y, en su caso, remitirá un dictamen no vinculante de la calificación que le merecen dichos hechos.

  5. La llevanza del observatorio permanente del mercado de los servicios portuarios básicos y la elaboración del informe de competitividad previstos en el artículo 79.

  6. Establecer recomendaciones para las Autoridades Portuarias y entidades prestadoras de servicios, en el marco de las conclusiones obtenidas por el observatorio permanente.

  7. Emitir circulares dirigidas a las entidades prestadoras de servicios, con el objeto de evitar o corregir prácticas contrarias a la libre competencia, que serán vinculantes una vez que se publiquen en el Boletín Oficial del Estado.

  8. La autorización, regulación y control de los servicios básicos cuando excepcionalmente sean prestados por las Autoridades Portuarias de acuerdo con lo previsto en el artículo 60.4 y la aprobación de las tarifas en este supuesto.

  9. Adoptar el acuerdo de limitación del número de prestadores del servicio y su revisión cuando la Autoridad Portuaria sea prestadora del servicio.

  10. La llevanza del Registro General de empresas prestadoras de servicios portuarios básicos a que se refiere el apartado 2 del artículo 69.

  11. Autorizar los convenios, pactos o acuerdos que celebren dos o más Autoridades Portuarias, a fin de garantizar el marco de competencia interportuaria.

  12. Arbitrar en los conflictos que puedan surgir entre las entidades prestadoras de servicios, a solicitud de éstas, cuando trasciendan del ámbito territorial de una Autoridad Portuaria y, en su caso, entre dos Autoridades Portuarias por razón de los servicios prestados en cada una de ellas o en ambas.

  13. La propuesta de resolución de expedientes sancionadores por infracciones muy graves, en cuantía inferior a 1.202.024,21 €.

2. Las Autoridades Portuarias fomentarán la libre competencia en su propio ámbito territorial, a cuyo fin ejercerán, sin perjuicio de las competencias de otros organismos, las siguientes funciones:

  1. El otorgamiento de los títulos administrativos habilitantes de la prestación de servicios.

  2. El control del cumplimiento de las obligaciones de servicio público que se impongan a los titulares de licencias de prestación de servicios básicos y de los medios para su financiación, dictando al efecto las resoluciones que procedan.

  3. La aprobación de las tarifas máximas en los servicios básicos abiertos al uso general cuando el número de prestadores del servicio esté limitado o sea insuficiente para garantizar la competencia. Asimismo, controlarán la transparencia de las tarifas y conceptos que se facturen.

  4. Adoptar el acuerdo de limitación del número de prestadores de los servicios, salvo cuando la Autoridad Portuaria sea prestadora del servicio.

  5. El ejercicio de la potestad sancionadora para los supuestos de comisión de infracciones graves tipificadas en la Ley.

  6. Informar a Puertos del Estado sobre los actos, acuerdos, pactos o conductas de las que pudiera tener noticia en el ejercicio de sus atribuciones y que presente indicios de resultar contrarios a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, a fin de que aquél lo ponga en conocimiento del Servicio de Defensa de la Competencia u órgano autonómico competente.

  7. Arbitrar en los conflictos que puedan surgir entre las entidades prestadoras de servicios, a solicitud de éstas, en el ámbito territorial de una Autoridad Portuaria.

  8. La llevanza del Registro de empresas prestadoras de servicios portuarios básicos en los puertos que gestionen, a que se refiere el artículo 69.1.

Artículo 77. Régimen de incompatibilidades.

1. Ninguna persona física o jurídica que disponga de título habilitante para la prestación de un servicio portuario básico abierto al uso general, o que tenga una participación directa o indirecta que le permita influir de forma efectiva en una empresa titular del mismo, podrá tener una participación directa o indirecta que le permita influir de manera efectiva en la gestión o control de otra empresa que preste o vaya a prestar el mismo servicio en el mismo puerto, bien cuando cualquiera de ellas ostente una posición dominante en la actividad objeto de la licencia, o cuando como consecuencia de esta participación pueda obtener dicha posición dominante.

A los efectos de esa Ley, se considera tenedor de una posición dominante en un puerto a quien ostenta una cuota de mercado superior al 60 % en dicha actividad o a quien a través de empresas en las que tenga influencia efectiva alcance dicho porcentaje.

Así mismo, en el caso de sociedades mercantiles, se presume que existe influencia efectiva en la gestión o control de una entidad, cuando la participación directa o indirecta en el capital o en otros valores que confieran derechos políticos, iguale o supere la proporción del 25 %.

2. Si por causas sobrevenidas, derivadas de fusiones, adquisiciones u otro tipo de acuerdos societarios, una persona física o jurídica se encontrara incursa en alguno de los supuestos previstos en el apartado anterior, deberá bloquear sus derechos de voto en aquella o aquellas que dieron lugar a tal situación y presentar a la Autoridad Portuaria un plan de enajenación de participaciones a ejecutar en un plazo de 12 meses a partir del momento en que se produjo el exceso. En el caso de que el número de licencias esté limitado, estos organismos podrán autorizar excepcionalmente el mantenimiento de las participaciones que superen el límite, durante el tiempo necesario para formular e implementar un plan de ampliación o reducción del número de licencias para la prestación de los servicios básicos afectados, que deberá ser efectivo en el transcurso del indicado plazo de 12 meses.

3. A efectos de que pueda comprobarse el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo, las empresas autorizadas para la prestación de servicios básicos deberán comunicar a las Autoridades Portuarias cualquier cambio significativo de su composición accionarial, o proyecto firme del mismo, para su anotación en los registros previstos en el artículo 69.

4. El titular de una licencia para la prestación de un servicio de practicaje no podrá participar, por sí mismo o a través de personas físicas o jurídicas interpuestas, en el capital o en la gestión de empresas autorizadas para la prestación de cualquier servicio técnico-náutico en el mismo puerto, salvo en los supuestos previstos en el artículo 73 de esta Ley.

Artículo 78. Separación contable.

1. Los titulares de licencias de prestación de servicios básicos deberán llevar para cada puerto una estricta separación contable, con arreglo a los usos y prácticas comerciales admitidos, entre dichos servicios y sus otras actividades. La misma obligación será exigible a la Autoridad Portuaria cuando preste algún servicio básico.

Esta obligación no será exigible a los titulares de estaciones marítimas y terminales dedicadas a usos particulares, ni a los autorizados a la autoprestación o a la integración de servicios.

2. La separación de cuentas habrá de acreditarse ante la Autoridad Portuaria mediante informe de auditoría realizado de acuerdo con la normativa sobre Auditoría de Cuentas.

Artículo 79. Observatorio permanente del mercado de los servicios portuarios básicos.

1. Se crea un observatorio permanente del mercado de los servicios portuarios básicos, adscrito a Puertos del Estado, con la finalidad de analizar las condiciones de competitividad en relación con los precios y la calidad de los servicios y acordar las variables de competitividad sobre las que establecer recomendaciones.

Por orden del Ministro de Fomento se establecerá la composición y funcionamiento del observatorio permanente, garantizando la presencia de Autoridades Portuarias, comunidades autónomas y organizaciones representativas a nivel nacional de los prestadores, trabajadores y usuarios de servicios portuarios básicos.

En Canarias y Baleares se crearán observatorios permanentes de ámbito archipielágico.

2. Puertos del Estado elaborará un informe anual de competitividad a partir de los análisis y conclusiones del observatorio permanente. Dicho informe será elevado al Ministerio de Fomento.

Artículo 80. Comité de servicios portuarios básicos.

En el Consejo de Navegación y Puerto se constituirá un Comité de servicios portuarios básicos, del que formarán parte los usuarios de servicios básicos u organizaciones que los representen y las organizaciones sectoriales de trabajadores y prestadores de servicios más representativas y representativas de ámbito nacional. La Autoridad Portuaria consultará, al menos una vez al año, a dicho Comité en relación con las condiciones de prestación de dichos servicios y, en particular, sobre las tarifas de los servicios básicos abiertos al uso general, la organización y la calidad de los servicios. El informe del Comité se remitirá al observatorio permanente del mercado de los servicios portuarios básicos.

SECCIÓN VI. DISPOSICIONES PARTICULARES.

Artículo 81. Servicio de practicaje.

1. Se entiende por practicaje el servicio de asesoramiento a capitanes de buques y artefactos flotantes para facilitar su entrada y salida y las maniobras náuticas dentro de los límites geográficos de la zona de practicaje en condiciones de seguridad y en los términos que se establecen en esta Ley, en el reglamento del servicio y en el pliego regulador del mismo. Este servicio se prestará a bordo de los buques, incluyéndose en el mismo las instrucciones impartidas por los prácticos desde el momento en que partan de la estación de practicaje para prestar el servicio.

2. El servicio de practicaje será obligatorio en los puertos cuando así lo determine la Administración marítima.

No obstante, la Administración marítima podrá establecer exenciones a la obligatoriedad de la utilización del servicio de practicaje en cada puerto, con criterios basados en la experiencia local del capitán o patrón del buque, las características del buque, la naturaleza de la carga, las peculiaridades del puerto y otras circunstancias que reglamentariamente se prevean previo informe del Consejo de Navegación y Puerto y del Colegio Oficial Nacional de Prácticos de Puertos de España.

3. La Administración marítima realizará pruebas teóricas y prácticas necesarias para habilitar como práctico de puerto a los aspirantes que reúnan las condiciones y titulaciones profesionales requeridas legalmente, sin que exista limitación en el número de candidatos que puedan superar las pruebas de conocimientos teóricos.

La Autoridad Portuaria determinará el número de prácticos necesarios para la prestación del servicio, previo informe de la Capitanía Marítima, del Consejo de Navegación y Puerto y del Colegio Oficial Nacional de Prácticos de Puertos de España, y expedirá sus nombramientos.

4. Las Autoridades Portuarias facilitarán la formación práctica en el puerto. A tal efecto, dicha formación se impondrá como obligación de servicio público a las empresas proveedoras del servicio de practicaje, de acuerdo con el pliego regulador y las prescripciones particulares del servicio, en los cuales se determinará el número máximo de aspirantes que pueden ser aceptados en cada proceso de selección, así como su plazo de vigencia.

Artículo 82. Servicio de remolque portuario.

1. Se entiende por servicio de remolque portuario aquél cuyo objeto es la operación náutica de ayuda a los movimientos de un buque, denominado remolcado, siguiendo las instrucciones del capitán del buque, mediante el auxilio de otro u otros buques, denominados remolcadores, que proporcionan su fuerza motriz o, en su caso, el acompañamiento o su puesta a disposición dentro de los límites de las aguas incluidas en la zona de servicio del puerto.

2. El pliego regulador y las prescripciones particulares del servicio contendrán los medios que deban incorporar los remolcadores para colaborar con las Administraciones competentes en los servicios de extinción de incendios, salvamento marítimo y lucha contra la contaminación marina, así como las compensaciones que, en su caso, deberá percibir el prestador del servicio por los medios exigidos.

Artículo 83. Servicio de amarre y desamarre de buques.

1. Se entiende por servicio de amarre aquel servicio portuario cuyo objeto es recoger las amarras de un buque, portarlas y fijarlas a los elementos dispuestos para este fin, siguiendo las instrucciones del capitán del buque, en el sector de amarre designado por la Autoridad Portuaria, en el orden conveniente para facilitar las operaciones de atraque, desamarre y desatraque.

Se entiende por servicio de desamarre aquél cuyo objeto es el de largar las amarras de un buque de los elementos de amarre siguiendo las instrucciones del capitán.

2. El servicio de amarre será realizado por los trabajadores que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en cada caso en la disposición adicional quinta de esta Ley.

La formación práctica específica se impondrá como obligación de servicio público a las empresas prestadoras del servicio de amarre y desamarre de buques, de acuerdo con lo previsto en el correspondiente pliego regulador y en las prescripciones particulares del servicio.

Artículo 84. Servicios al pasaje.

1. Los servicios al pasaje incluyen:

2. No estará incluido en el servicio portuario básico el manejo de pasarelas, rampas y otros medios mecánicos de la Autoridad Portuaria cuando se efectúe con su propio personal.

3. Las Autoridades Portuarias podrán autorizar a los navieros la prestación de servicios al pasaje cuando se ejecuten con medios y personal del buque, una vez que se acredite la idoneidad de los medios técnicos empleados. La Autoridad Portuaria podrá imponer las condiciones necesarias a fin de que se garantice la realización de la operación en condiciones de seguridad.

En ningún caso se podrá autorizar para aquellos buques que enarbolen el pabellón de un Estado incluido en la lista negra que se publica en el informe anual del Memorandum de París o descrito como de alto o muy alto riesgo en la citada lista.

Artículo 85. Servicio de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías.

1. Se consideran integradas en este servicio portuario las actividades de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías, objeto de tráfico marítimo, que permitan su transferencia entre buques, o entre éstos y tierra u otros medios de transporte.

2. A los efectos establecidos en este artículo, no tendrán la consideración de mercancía objeto de tráfico marítimo:

  1. Los bienes propiedad de las Autoridades Portuarias.

  2. Las cartas, tarjetas, paquetes postales y otros bienes que sean objeto del servicio postal.

  3. La pesca fresca, el bacalao verde y sus productos elaborados a bordo.

  4. La recogida de residuos de carga procedentes de los buques.

3. No tendrán la consideración de servicio portuario básico las siguientes actividades:

  1. El manejo de medios mecánicos propiedad de la Autoridad Portuaria y la manipulación de mercancías del Ministerio de Defensa, salvo que en este último caso el servicio se realice por una empresa titular de una licencia del servicio básico de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías.

  2. El manejo de cabezas tractoras o grúas automóviles que no estén permanentemente adscritas a operaciones de manipulación portuaria y sean conducidas por su personal habitual.

  3. El embarque y desembarque de camiones, automóviles y cualquier clase de vehículos a motor, cuando se realice por sus propietarios, usuarios o conductores habituales dependientes de aquéllos, así como las labores complementarias de sujeción, cuando sean realizadas por los tripulantes de los buques.

  4. La conducción, enganche y desenganche de cabezas tractoras que embarquen o desembarquen remolques, si el transporte se produce sin solución de continuidad desde fuera de la zona de servicio hasta su embarque, o desde el barco hasta fuera de la mencionada zona.
    La conducción de vehículos de todo tipo que transporten mercancías hasta pie de grúa o de instalación de carga, en operaciones directas de camión a barco, si el transporte se produce sin solución de continuidad desde fuera de la zona de servicio y de la de los que reciban mercancías a pie de grúa o instalación de descarga, en operaciones directas de barco a camión, si el transporte se produce sin solución de continuidad hasta fuera de la zona de servicio y, en ambos casos, las operaciones de simple conexión de los medios de carga y descarga.
    En este supuesto se consideran incluidas las operaciones directas de cualquier medio de transporte terrestre a buque y las de buque a cualquier medio de transporte terrestre.
    Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de la necesidad de observar, en todo caso, las normas generales del transporte.

  5. Las labores complementarias de sujeción y trincaje cuando sean realizadas por las tripulaciones de los buques.

  6. Las operaciones de carga, descarga y transbordo para el avituallamiento o aprovisionamiento de buques cuando, para esto último, no se precise contratar personal.

    1. Se considerarán operaciones de avituallamiento las que se refieren a los siguientes productos: agua, combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico.

    2. Se consideran operaciones de aprovisionamiento las que se refieren a los siguientes productos: los destinados exclusivamente al consumo de la tripulación y de los pasajeros, productos de consumo para uso doméstico, los destinados a la alimentación de los animales transportados y los consumibles utilizados para la conservación, tratamiento y preparación a bordo de las mercancías transportadas.

  7. Las operaciones de carga, descarga y transbordo si se realizan por tubería.

Las actividades a que se refieren los párrafos e, f, y g requerirán la previa obtención de la autorización de actividad a que se refiere el artículo 89 de esta Ley.

4. La Autoridad Portuaria podrá autorizar al naviero el manejo de medios de carga y descarga propios del buque cuando se ejecute con personal del buque, una vez se acredite, mediante la presentación de los oportunos certificados de las autoridades competentes, si procede, la idoneidad de los medios técnicos empleados y la cualificación del personal que los maneje, particularmente en materia de prevención de riesgos laborales.

La Autoridad Portuaria podrá imponer las condiciones necesarias a fin de que se garantice la realización de la operación en condiciones de seguridad y calidad ambiental.

En ningún caso se podrá autorizar para aquellos buques que enarbolen el pabellón de un Estado incluido en la lista negra que se publica en el informe anual del Memorandum de París o descrito como de alto o muy alto riesgo en la citada lista.

5. Las actividades incluidas en el servicio de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías, independientemente del régimen laboral aplicable a las mismas, deberán ser realizadas por los trabajadores que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en la disposición adicional quinta de esta Ley, con la salvedad prevista en el apartado 4.

6. Todas las empresas que deseen prestar este servicio y obtengan la correspondiente licencia se integrarán en las agrupaciones portuarias de interés económico, en los supuestos previstos en la disposición adicional sexta de esta Ley, salvo cuando la licencia tenga como objeto alguna de las actividades relacionadas en el apartado 1 de la disposición adicional séptima, en cuyo caso no procederá dicha integración.

Artículo 86. Servicios de depósito y transporte horizontal.

1. Servicio de depósito. Consiste en el servicio de almacenamiento temporal de la mercancía o equipamiento para su ordenación y control, con objeto de hacer posible las operaciones de intercambio entre modos de transporte o de inspección, directamente vinculadas al tráfico marítimo de mercancías. No se incluye el almacenamiento vinculado al grupaje de mercancías.

2. Servicio de transporte horizontal. Se entiende por servicio de transporte horizontal la operación consistente en el traslado de la mercancía o equipamiento entre dos emplazamientos cualesquiera, incluyendo en su caso la carga o descarga a equipo de transporte y exceptuando los movimientos de aproximación al costado del buque y de separación del mismo descritos en el artículo 85.1.

3. Para la realización de estos servicios básicos no será obligatoria la contratación de los trabajadores a que se refiere el artículo 85.5, ni la participación en la agrupación portuaria de interés económico.

Artículo 87. Servicio de recepción de desechos generados por buques.

1. Se incluyen en este servicio las actividades de recogida de desechos generados por buques y, en su caso, de almacenamiento, clasificación y tratamiento previo de los mismos en la zona de servicio del puerto, y su traslado a una instalación de tratamiento autorizada por la Administración competente.

A los efectos de esta Ley, se entiende por desechos generados por buques, todos los desechos, incluidas las aguas residuales y los residuos distintos de los de carga, producidos por el buque y que están regulados por los anexos I y IV (líquidos) y V (sólidos) del Convenio internacional para prevenir la contaminación ocasionada por los buques, de 1973, modificado por su Protocolo de 1978, en su versión vigente (MARPOL 73/78), así como los desechos relacionados con la carga según se definen en las directrices para la aplicación del anexo V del referido convenio. Los desechos generados por buques se considerarán residuos en el sentido del párrafo a del artículo 3 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.

2. Queda excluida de este servicio la recepción de los residuos de carga, entendiendo como tales los restos de cualquier material de carga, de embalajes, elementos de trincaje o sujeción, etc. que se encuentran a bordo en bodegas de carga o tanques que permanecen una vez completados los procedimientos de descarga y las operaciones de limpieza, incluidos los residuos de carga y descarga y los derrames, así como los que se encuentren en las zonas de tránsito y de maniobra a que se hace referencia en el artículo 130 de esta Ley.

3. Únicamente podrán prestar este servicio las empresas que, previamente, hayan sido autorizadas por el órgano medioambiental competente para la realización de las actividades de gestión de los desechos a que se refiere este servicio y, asimismo, acrediten documentalmente un compromiso de aceptación del gestor destinatario de los desechos generados por buques para su tratamiento o eliminación.

4. En el pliego regulador y en las prescripciones particulares del servicio se incluirán las características y condiciones técnicas que deben cumplir las operaciones e instalaciones de recepción de desechos, las cuales deberán ajustarse a las normas aprobadas por las Administraciones competentes.

El conjunto de los medios disponibles en cada puerto deberá ser el adecuado para atender las necesidades de los buques que utilicen normalmente el puerto y de aquellos otros que, aunque no lo utilicen habitualmente, participen en tráficos relevantes de dicho puerto, sin causarles demoras innecesarias.

El pliego regulador y las prescripciones particulares del servicio contendrán las instalaciones que deba incorporar el prestatario del servicio para colaborar con las Administraciones competentes en los servicios de lucha contra la contaminación marina, así como las compensaciones que, en su caso, deba percibir por las instalaciones exigidas.

5. Con la finalidad de reducir las descargas al mar de desechos generados por buques, mejorando la disponibilidad y el uso de instalaciones portuarias receptoras de residuos, e incrementar la protección del medio marino, las Autoridades Portuarias exigirán en cada una de las escalas de los buques que no hagan uso del servicio de recepción de desechos sólidos o líquidos previsto en este artículo, la siguiente tarifa:

Tamaño buque
Registro bruto (GT)
Tarifa
fija
-
0 - 1.0000,8C1
1.001 - 5.0001,5C1
5.001 - 10.0003C1
10.001 - 25.0004C1
25.001 - 50.0006C1
50.001 - 100.00010C1
> 100.00012C1

C1 se fija en la cantidad de 60 € que será actualizada anualmente con el IPC y podrá ser revisada por el Ministro de Fomento atendiendo al coste total medio del servicio por metro cúbico de desechos líquidos y sólidos recogidos en el sistema portuario.

Se reducirá el 20 % la cuantía de la tarifa fija cuando se disponga de un certificado de la Administración marítima en el que se haga constar que, por la gestión medioambiental del buque, su diseño, equipo o explotación, se generan cantidades reducidas de desechos.

6. Estarán exentos del pago de esta tarifa:

  1. Buques de guerra, unidades navales auxiliares y otros buques que, siendo propiedad de un Estado de la Unión Europea o estando a su servicio, sólo presten servicios gubernamentales de carácter no comercial.

  2. Embarcaciones de pesca fresca.

  3. Embarcaciones deportivas autorizadas para un máximo de 12 pasajeros.

  4. Buques que operen en tráfico regular con escalas frecuentes y regulares, particularmente los dedicados al cabotaje comunitario, y los dedicados a tráfico interior, cuando ante la Autoridad Portuaria se acredite, mediante certificado expedido por la Administración marítima, la existencia de un plan que asegure la entrega de desechos generados por los buques así como el pago de las tarifas correspondientes en uno de los puertos situados en la ruta del buque, y que garantice la recogida de todos sus desechos cuando el buque haga escala en dicho puerto de forma que en ninguno de sus viajes se supere la capacidad de almacenamiento de cada tipo de desechos.

  5. Buques con destino a terminales y otras instalaciones que dispongan de medios para la recepción y el tratamiento de los desechos generados por los mismos, ajustados a las normas aprobadas por las Administraciones competentes, cuando se garantice ante la Autoridad Portuaria su entrega.

  6. Buques que hayan justificado ante la Autoridad Portuaria haber recibido la prestación del servicio por las empresas autorizadas en el puerto que gestiona aquélla.

En el supuesto previsto en el párrafo d, cuando el plan que asegure la entrega de desechos generados por buques no cubra ambos tipos de desechos, la exención, caso de concederse, será parcial. Cuando se entreguen únicamente desechos sólidos se abonará el 70 % de esta tarifa, y si se entregan sólo desechos líquidos se abonará el 30 %.

La aplicación de la exención prevista en los párrafos e y f requerirá que la cantidad de desechos líquidos entregados sea igual o superior a las siguientes cantidades:

Tamaño buque
Registro bruto (GT)
Cantidad
mínima
de desechos líquidos
del Anexo I de MARPOL
73/78 a entregar
para tener derecho
a exención
0 - 1.0000,8
1.001 - 5.0001,5
5.001 - 10.0003
10.001 - 25.0004
25.001 - 50.0006
50.001 - 100.00010
> 100.00012

La exención también podrá ser parcial cuando la entrega de desechos generados por buques no cubra ambos tipos de desechos, siendo de aplicación la reducción prevista para el supuesto incluido en el párrafo d.

No obstante, cuando se descarguen en puerto desechos generados por buques exentos, la empresa prestadora del servicio tendrá derecho a percibir la tarifa correspondiente al coste total del servicio efectivamente prestado en las mismas condiciones que les correspondería a los demás buques usuarios de este servicio.

En el caso de buques dedicados a tráfico interior que no acrediten un plan de recogida de desechos abonarán la tarifa una vez cada siete días.

7. Las cantidades recaudadas con esta tarifa por la Autoridad Portuaria servirán para compensar las bonificaciones otorgadas por ésta a los buques que hubieran utilizado realmente el servicio, en concepto de bonificación a la tasa del buque para incentivar mejores prácticas medioambientales, cuyo objeto es que el sistema de costes del servicio desincentive verter desechos al mar. Asimismo, en su caso, podrán contribuir a la financiación de los costes de prestación del servicio cuando por no existir demanda suficiente para la viabilidad económica del mismo, el servicio no pudiera ser prestado en condiciones de continuidad, regularidad y precio razonable.

CAPÍTULO III.
DE LOS SERVICIOS COMERCIALES Y OTRAS ACTIVIDADES.

Artículo 88. Ámbito de aplicación.

1. A los efectos previstos en esta Ley, son servicios comerciales las actividades de prestación portuarias o no portuarias de naturaleza comercial que, no teniendo el carácter de servicios portuarios, estén permitidas en el dominio público portuario de acuerdo con lo previsto en esta Ley.

2. Los servicios comerciales se prestarán en régimen de concurrencia. Los organismos públicos portuarios adoptarán medidas encaminadas a promover la competencia en la prestación de servicios comerciales directamente vinculados a la actividad portuaria.

3. El desarrollo de actividades industriales, comerciales o de otra naturaleza en el dominio público portuario se someterá al régimen jurídico previsto en esta Ley para los servicios comerciales.

Artículo 89. Prestación de servicios comerciales y otras actividades por terceros.

1. La prestación de servicios comerciales y el desarrollo de actividades industriales, comerciales o de otra naturaleza por terceros requerirá la obtención de autorización. El plazo de vigencia de dicha autorización será el que se determine en el título correspondiente, pudiendo tener carácter indefinido salvo cuando vaya vinculada a la ocupación del dominio público, en cuyo caso el plazo será el mismo que el que habilita la ocupación.

2. Las actividades y servicios comerciales directamente relacionados con la actividad portuaria deberán ajustarse a los pliegos de condiciones generales que, en su caso, apruebe Puertos del Estado, así como a las condiciones particulares que determine cada Autoridad Portuaria, con objeto de garantizar su realización de forma compatible con los usos portuarios y con el funcionamiento operativo del puerto en condiciones de seguridad y calidad ambiental, y a las demás disposiciones que sean de aplicación. Entre estas condiciones se deberán incluir las relativas al desarrollo de la actividad, plazos y garantías que, en su caso, procedan, las causas de caducidad del título y la tasa por aprovechamiento especial del dominio público en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios.

Los pliegos de condiciones generales podrán ser específicos para una actividad determinada, o referirse a un conjunto de actividades. Entre los específicos que podrá aprobar Puertos del Estado se incluirán los de consignación de buques y de mercancías, de mayoristas de pescado y de venta o subasta de pescado, de avituallamiento de combustible, de gestión de lonjas, de puesta a disposición de medios mecánicos, de suministros, de gestión de amarres deportivos y de almacenamiento, entre otros.

3. Para que la Autoridad Portuaria resuelva sobre una autorización de prestación de servicio o de actividad, el interesado deberá formular una solicitud acompañada de:

  1. Acreditación de la personalidad del solicitante o, en su caso, de los partícipes en la comunidad o entidad sin personalidad jurídica.

  2. Justificantes que acrediten encontrarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes.
    Se considerará que las empresas se encuentran al corriente de las obligaciones tributarias, cuando concurran las circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 13 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
    La acreditación del cumplimiento de dichas circunstancias se efectuará de conformidad con lo regulado en el apartado 2 de dicho artículo.

  3. Descripción de la actividad a desarrollar y, en su caso, plazo de la misma.

  4. Información económico-financiera de la actividad a desarrollar.

  5. Otros documentos y justificaciones que la Autoridad Portuaria considere necesarios.

Previo informe del Director y audiencia del interesado, cuando proceda, corresponde al Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria el otorgamiento, con carácter reglado, de las autorizaciones cuyo plazo de vigencia sea superior a un año, y al Presidente el de aquellas que no excedan de dicho plazo.

4. Entre las condiciones del otorgamiento de la autorización deberán figurar, al menos, las siguientes:

  1. Objeto del servicio o de la actividad.

  2. Plazo de otorgamiento.

  3. Tasa por aprovechamiento especial del dominio público en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios.

  4. Garantías que deban constituirse, incluidas aquellas necesarias para cubrir sus posibles riesgos medioambientales.

  5. Condiciones y medios para garantizar la seguridad y calidad ambiental del servicio o de la actividad.

  6. Otras condiciones que sean pertinentes.

5. Las autorizaciones podrán extinguirse por alguna de las siguientes causas:

  1. Transcurso del plazo previsto en la autorización.

  2. Revocación por incumplimiento de las condiciones establecidas en el pliego de condiciones generales aprobado por Puertos del Estado o de las condiciones particulares establecidas por la Autoridad Portuaria.

6. Cuando el desarrollo de una actividad o de un servicio requiera la ocupación de bienes de dominio público portuario, se tramitará un solo expediente otorgándose un único título administrativo en el que por el mismo plazo se autorice la actividad y la ocupación del dominio público portuario.

Artículo 90. Servicios comerciales prestados por las Autoridades Portuarias.

La prestación de servicios comerciales por las Autoridades Portuarias estará limitada a aquellas actividades directamente relacionadas con la actividad portuaria que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones y, además, para atender a las posibles deficiencias de la iniciativa privada. En contraprestación por estos servicios, dichos organismos exigirán las correspondientes tarifas, que tendrán naturaleza de precio privado, y que vienen reguladas en el capítulo V del título I de esta Ley.

CAPÍTULO IV.
SERVICIO DE SEÑALIZACIÓN MARÍTIMA.

Artículo 91. Servicio de señalización marítima.

1. El servicio de señalización marítima regulado en esta Ley tiene como objeto la instalación, mantenimiento, control e inspección de las ayudas destinadas a mejorar la seguridad de la navegación por el mar litoral español, confirmar la posición de buques en navegación y facilitar sus movimientos.

Se entiende por ayuda a la navegación marítima el dispositivo visual, acústico, electrónico o radioeléctrico destinado a facilitar la seguridad de la navegación y sus movimientos, permitiendo confirmar la posición de buques en navegación.

Las ayudas se fijarán en función de los alcances requeridos, de las características físicas de la costa y de los riesgos para la navegación asociados a cada zona, de acuerdo con la evolución tecnológica y las recomendaciones de los organismos internacionales.

2. Quedan excluidos de este servicio:

  1. El servicio portuario general de señalización, balizamiento y otras ayudas a la navegación que sirven de aproximación y acceso a los puertos de titularidad estatal y su balizamiento interior.

  2. La instalación y mantenimiento de las ayudas a la navegación marítima que sirven de aproximación y acceso del buque a los puertos marítimos de competencia de las comunidades autónomas y el balizamiento de su zona de servicio. Cuando alguno de los dispositivos deba situarse fuera de la zona de servicio del puerto, la comunidad autónoma deberá solicitar, en su caso, el correspondiente título para la utilización del dominio público marítimo-terrestre.

  3. La instalación y mantenimiento del balizamiento de instalaciones de las Administraciones públicas o de organismos dependientes de ellas.

  4. La instalación y mantenimiento del balizamiento de instalaciones otorgadas en concesión o autorización, incluidas las destinadas a cultivos marinos y emisarios submarinos.

  5. El servicio de balizamiento de las zonas de baño y de lanzamiento y varada de artefactos flotantes de recreo en las playas.

  6. El servicio de control y ayuda del tráfico marítimo que corresponda prestar a la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima.

En los supuestos previstos en los párrafos b, c y d, la instalación y el mantenimiento de las ayudas a la navegación marítima deberán ser ejecutados a su costa por la comunidad autónoma o Administración correspondiente, o por el concesionario o autorizado, según proceda, de conformidad con la normativa y las características técnicas y ubicación de los dispositivos que hayan sido aprobadas por Puertos del Estado.

La Autoridad Portuaria informará los proyectos de ejecución con el fin de comprobar que se ajustan a las características técnicas y ubicación de los dispositivos aprobadas.

3. Las Autoridades Portuarias prestarán el servicio de señalización marítima en la zona geográfica que a tal efecto se les asigne. Para ello, ejercerán las siguientes funciones:

  1. Aprobación de los proyectos de ejecución de ayudas a la navegación cuya instalación y mantenimiento corresponda a la Autoridad Portuaria, así como la modificación de los mismos, que deberán ajustarse a las características técnicas y ubicación de los dispositivos aprobadas por Puertos del Estado.

  2. Instalación y mantenimiento de los dispositivos de ayudas a la navegación, salvo los que tengan como objeto el balizamiento de instalaciones y obstáculos artificiales, incluidos los naufragios, que deberá ser realizado y abonado por el titular, promotor, responsable o causante de los mismos.
    En el supuesto de que éstos no ejecuten la instalación y mantenimiento del balizamiento en el plazo establecido por la Autoridad Portuaria, se llevará a cabo por ésta a costa de aquéllos.

  3. Control e inspección de las ayudas a la navegación marítima cuya instalación y mantenimiento corresponde a terceros y adopción, en su caso, de las medidas conducentes al restablecimiento a costa de éstos del servicio, incluidas, si proceden, las derivadas del ejercicio de la potestad sancionadora.

Se incluye en este apartado, el control e inspección de las ayudas a la navegación que sirven de aproximación y acceso a los puertos de competencia de las comunidades autónomas, incluidas las que constituyen el balizamiento de su zona de servicio, y las de competencia de otras Administraciones, comunicando a éstas, como responsables de su funcionamiento, los problemas detectados a fin de que se proceda a su corrección.

Esta función se entiende sin perjuicio de la obligación de los responsables de la instalación y mantenimiento de las ayudas a la navegación marítima de comunicar las incidencias que se produzcan en el servicio al Instituto Hidrográfico de la Marina u órgano competente, a los efectos de su difusión, cuando proceda, a través de los avisos a navegantes. Asimismo, se deberá comunicar a Puertos del Estado.

4. Corresponden a Puertos del Estado, en relación con la prestación del servicio, las siguientes funciones:

  1. La determinación de las características técnicas y ubicación de los balizamientos. Asimismo podrá definir por razones de seguridad balizamientos provisionales, sin perjuicio del que definitivamente sea aprobado.

  2. El control e inspección de las ayudas a la navegación marítima cuya instalación y mantenimiento realicen las Autoridades Portuarias.

5. Con el fin de conseguir una adecuada prestación del servicio de señalización marítima y articular la necesaria coordinación con las competencias de otras Administraciones públicas sobre el litoral marítimo, previamente a la aprobación de nuevos polígonos de cultivos marinos o espacios acotados en la zona marítima en la que se desarrollen cultivos marinos, la comunidad autónoma o Administración competente deberá remitir el proyecto que incluya la delimitación del mismo a Puertos del Estado, a fin de que por éste, en el plazo máximo de dos meses, se determinen las características técnicas y ubicación de su balizamiento, debiendo garantizarse por la comunidad autónoma o Administración competente la instalación y mantenimiento de dicho balizamiento. Cualquier modificación de los límites del polígono deberá ser remitido a Puertos del Estado con el mismo objeto y con carácter previo a la modificación o revisión de la delimitación.

El proyecto de ejecución de balizamiento deberá ser informado por la Autoridad Portuaria a fin de comprobar que se ajusta a las características técnicas y ubicación de los dispositivos aprobadas.

Previamente al otorgamiento por la comunidad autónoma o Administración competente de la autorización o concesión de establecimientos para cultivos marinos, no incluidos en polígonos balizados, u otras instalaciones ubicadas en el medio marítimo, la comunidad autónoma o Administración competente deberá remitir el proyecto de la instalación a Puertos del Estado a fin de que se determinen las características técnicas y ubicación del balizamiento de la misma, que deberán recogerse en el proyecto de ejecución de balizamiento que redacte el titular de la instalación, que será informado por la Autoridad Portuaria.

6. Para la defensa de las ayudas a la navegación marítima y la protección del servicio que prestan, garantizando su adecuada identificación y uso, el Ministro de Fomento, a propuesta de Puertos del Estado, establecerá las servidumbres y limitaciones a la propiedad de los terrenos contiguos a las mismas que sean necesarias, dentro de los siguientes tipos y límites:

En cualquier caso, no se podrán exigir limitaciones mayores de las siguientes:

  1. Sólo se podrán establecer limitaciones al empleo de luces de colores rojo, verde, azul, blanco y ámbar.

  2. Para distancias inferiores a 1.000 metros, el ángulo sobre la horizontal con el que se observe desde la altura máxima de las antenas receptoras, de una ayuda a la navegación de tipo radioeléctrico, el punto más elevado de cualquier obstáculo será como máximo de cinco grados.

  3. Cualquiera de las establecidas en la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones en cuanto a la protección del espectro radioeléctrico, a efectos de las ayudas radioeléctricas.



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