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Ley 49/1999, de 20 de diciembre, sobre medidas de control de sustancias químicas susceptibles de desvío para la fabricación de armas químicas.


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TÍTULO IV.
RÉGIMEN SANCIONADOR

CAPÍTULO I.
INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 24. Responsabilidad.

Incurrirán en responsabilidad, a los efectos del presente Título, las personas físicas o jurídicas que realicen por acción u omisión hechos constitutivos de infracción conforme a esta Ley.

Artículo 25. Infracciones.

1. Sin perjuicio de las infracciones específicamente tipificadas en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, las infracciones de las obligaciones previstas en la Convención y en la presente Ley se clasifican en muy graves, graves y leves.

2. Son infracciones muy graves:

  1. El incumplimiento del deber de confidencialidad respecto de la información a la que se hace referencia en el artículo 8 de la presente Ley.

  2. El incumplimiento del deber de comunicar los datos referidos en el capítulo 1 del Título II de la presente Ley.

  3. La comunicación de datos falsos de los referidos en el capítulo 1 del Título II de la presente Ley.

  4. La realización de operaciones comerciales de importación, introducción, expedición o cesión de sustancias químicas sujetas a control, conforme a la Convención, sin haber obtenido autorización o habiéndola obtenido mediante declaración falsa o incompleta de acuerdo con la normativa vigente.

  5. La realización de operaciones comerciales de importación, introducción, expedición o cesión de sustancias químicas sujetas a control conforme a la Convención con un tercero con el que no se puedan realizar tales operaciones de acuerdo con lo previsto en la citada Convención.

  6. La realización de operaciones comerciales de importación, introducción, expedición o cesión de sustancias químicas sujetas a control conforme a la Convención con un tercero autorizado que las adquiera para cederlas o, de hecho, las ceda a otros sujetos no autorizados para recibirlas, siempre que dicha finalidad ilícita fuese conocida ya por el primer cedente al tiempo de efectuar la cesión.

  7. La realización de transferencias o cesiones a cualquier Estado de sustancias químicas de la lista 1 de la Convención que procedan, a su vez, de otro Estado.

3. Son infracciones graves:

  1. La negativa o resistencia a permitir el acceso de las autoridades competentes a las instalaciones o a sus dependencias para la realización de las inspecciones y controles establecidos conforme a la presente Ley, sí los representantes legales hubieran dado el consentimiento previo previsto en el artículo 13.a) de aquélla.

  2. La negativa o resistencia a proporcionar a las autoridades competentes la información que les sea requerida para el ejercicio de las actividades de control previstas en la presente Ley.

4. Es infracción leve, la comunicación de informaciones de las previstas en el capítulo 1 del Título II de la presente Ley fuera de los plazos establecidos reglamentariamente.

Artículo 26. Sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en esta Ley podrán ser sancionadas:

  1. Las infracciones muy graves, con multa de 50.000.001 hasta 250.000.000 de pesetas (de 300.507 hasta 1.502.530 euros) y, en su caso, el cese de la actividad que ha dado lugar a la conducta sancionable, la clausura de la instalación o la imposibilidad de obtención de futuras autorizaciones de exportación de las sustancias químicas previstas en la Convención que requieran tal autorización así como de préstamos, subvenciones o ayudas públicas, por un periodo entre cinco y diez años.

  2. Las infracciones graves, con multa de 5.000.001 hasta 50.000.000 de pesetas (de 30.051 hasta 300.506 euros) y, en su caso, el cese de la actividad que ha dado lugar a la conducta sancionable o la imposibilidad de obtención de futuras autorizaciones de exportación de las sustancias químicas previstas en la Convención que requieran tal autorización así como de préstamos, subvenciones o ayudas públicas, por un periodo máximo de cinco años.

  3. Las infracciones leves, con multa de hasta 5.000.000 de pesetas (de hasta 30.050 euros).

2. Sin perjuicio de la multa que proceda imponer conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, se procederá a la incautación de las sustancias químicas y de los instrumentos o equipos utilizados para la comisión de la infracción.

Artículo 27. Multas coercitivas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e independientemente de las sanciones que procedan, podrán imponerse multas coercitivas cuya cuantía no podrá superar en más de un 20 % la de aquéllas.

Artículo 28. Graduación de las sanciones.

Las sanciones aplicables en cada caso se graduarán con arreglo a los siguientes criterios:

  1. La naturaleza de los perjuicios causados, en especial las repercusiones para la salud, el medio ambiente o la seguridad nacional.

  2. El grado de participación.

  3. El beneficio ilícito obtenido.

  4. La intencionalidad o negligencia en la comisión de la infracción.

  5. La capacidad económica del infractor.

  6. La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

  7. La reincidencia como consecuencia de haber sido sancionado en firme el sujeto obligado por la comisión de más de una infracción grave o muy grave de las previstas en esta Ley en los últimos cinco años.

Artículo 29. Prescripción.

1. Las infracciones y las sanciones previstas en la presente Ley prescribirán por el transcurso de los siguientes plazos:

  1. Las muy graves a los cinco años,

  2. Las graves a los dos años, y

  3. Las leves al año.

2. El plazo de prescripción de las infracciones se computará desde la fecha en que la infracción hubiera sido cometida. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de la terminación de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consuma.

3. La prescripción de las infracciones se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente queda paralizado durante un mes por causa no imputable a los presuntos responsables contra quienes se dirija.

4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

5. La prescripción de las sanciones se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel estuviera paralizado durante un mes por causa no imputable al infractor.

CAPÍTULO II.
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Artículo 30. Principios del procedimiento.

1. El ejercicio de la potestad sancionadora requerirá la previa instrucción del correspondiente procedimiento sancionador.

2. El procedimiento sancionador se tramitará con arreglo a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, sin perjuicio de las especialidades recogidas en la presente Ley.

Artículo 31. Concurso con otros procedimientos.

1. No podrán sancionarse con arreglo a esta Ley las conductas que lo hubieran sido penal o administrativamente, cuando se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

2. Cuando los hechos que hayan motivado la incoación de un procedimiento sancionador con arreglo a la presente Ley pudieran ser constitutivos de delito o falta, se dará traslado de las mismas al Ministerio Fiscal y se acordará la suspensión de dicho procedimiento mientras la autoridad judicial, en su caso, no se haya pronunciado. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa. Si no se hubiera estimado la existencia de delito o falta, podrá continuarse el procedimiento sancionador, vinculando a la Administración en todo caso los hechos declarados probados por la resolución judicial penal firme.

3. En los mismos términos, la instrucción de causa penal ante los Juzgados o Tribunales suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador que se haya incoado por los mismos hechos y, en su caso, la ejecución de los actos administrativos de imposición de sanción. Las medidas administrativas de carácter cautelar que se hubieran adoptado podrán mantenerse mientras no recaiga pronunciamiento expreso al respecto de la autoridad judicial correspondiente.

Artículo 32. Medidas provisionales.

1. En cualquier momento de la tramitación, el órgano competente para resolver el procedimiento podrá adoptar, mediante acuerdo motivado, para el caso de instrucción de expedientes sancionadores por infracciones muy graves, y por un tiempo no superior a seis meses, las siguientes medidas de carácter provisional:

  1. La inmovilización de las sustancias químicas.

  2. La suspensión temporal del ejercicio de la actividad.

2. Cuando así venga exigido por razones de urgencia, la ANPAQ podrá adoptar estas medidas. En todo caso, el órgano competente para la imposición de la sanción confirmará, modificará o levantará las mismas, en el plazo máximo de un mes desde su adopción.

Artículo 33. Órganos competentes.

1. La incoación e instrucción de los procedimientos a que hubiera lugar por la comisión de infracciones previstas en esta Ley corresponderán, respectivamente, al Presidente y al Secretario general de la ANPAQ.

2. Para la imposición de sanciones por infracciones tipificadas en la presente Ley, serán competentes:

  1. Para las infracciones muy graves, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores.

  2. Para las infracciones graves y leves, el Ministro de Asuntos Exteriores, a propuesta de la ANPAQ.

3. Las resoluciones sancionadoras previstas en este artículo ponen fin a la vía administrativa, siendo recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Sustancias químicas de la lista 2.

De conformidad con lo establecido en la Convención, las operaciones comerciales de importación e introducción, así como las cesiones relativas a las sustancias químicas incluidas en la lista 2 del anexo de sustancias químicas de aquélla, precisarán, a partir del 29 de abril del año 2000, la correspondiente autorización, que será objeto de regulación reglamentaria.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Normativa aplicable a los acuerdos de instalación.

A los acuerdos de instalación previstos en el artículo 17 de la presente Ley, les serán de aplicación los principios de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, para la resolución de las dudas y lagunas que pudieran presentarse, de conformidad con el apartado 2 del artículo 3 de la citada Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Título competencial.

La presente Ley se dicta en virtud de lo previsto en el artículo 149.1.26 y 10 de la Constitución, sobre régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos, y comercio exterior, respectivamente.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Sustancias químicas de la lista 3.

El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá someter a autorización las operaciones comerciales y las cesiones relativas a las sustancias químicas incluidas en la lista 3 del anexo sobre sustancias químicas de la Convención, en el caso de que se adopte el correspondiente acuerdo en el marco de dicha Convención.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Desarrollo reglamentario.

El Gobierno dictará las disposiciones que sean necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley. En especial fijará las medidas para el ejercicio de las funciones inspectoras y de acompañamiento, así como las condiciones exigibles para el desempeño de éstas por parte de los equipos de inspección nacional y los grupos nacionales de acompañamiento.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Actualización del importe de las multas.

Se faculta al Gobierno para actualizar por Real Decreto, el importe de las multas previstas en esta Ley.

 

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 20 de diciembre de 1999.

- Juan Carlos R. -

 

El Presidente del Gobierno,
José María Aznar López.

Notas:
Artículos 6 y 7;
La Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de datos de carácter personal, fue derogada y sustituida por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.



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