Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales. | |
Artículo 4. Objetivos de la Red.
En el marco de su finalidad primordial de garantizar, como legado para las generaciones futuras, la conservación de una muestra representativa de los principales sistemas naturales españoles señalados en el Anexo de la presente Ley, los objetivos de la Red de Parques Nacionales son:
Formar un sistema completo y representativo de dichos sistemas naturales.
Asegurar un marco adecuado para la conservación de los sistemas naturales, basado en la coordinación y cooperación interadministrativa.
Colaborar en el cumplimiento de los objetivos de los Parques Nacionales, tanto en el ámbito técnico como social o patrimonial.
Alcanzar sinergias en las acciones promovidas en el marco de la Red por las diferentes Administraciones públicas.
Cooperar, en el área de influencia socioeconómica de los Parques Nacionales, en la implantación de modelos de desarrollo sostenible que sirvan de referencia para el conjunto del territorio.
Reforzar la imagen exterior y el papel internacional que desempeñan las políticas españolas en materia de Parques Nacionales, así como las aportaciones de las distintas Administraciones competentes.
Contribuir a la concienciación ambiental en la sociedad, en colaboración con las instituciones y organizaciones pertinentes.
Artículo 5. Funciones de la Administración General del Estado.
1. Para el logro de los anteriores objetivos, competen a la Administración General del Estado las siguientes funciones:
Elaborar el Plan Director de la Red de Parques Nacionales y sus revisiones, incluyendo las directrices y criterios comunes para la gestión de valores cuya conservación ha sido declarada como de interés general.
Realizar el seguimiento y la evaluación general de la Red, en particular del cumplimiento y grado de alcance de sus objetivos, de acuerdo con el procedimiento establecido por el Consejo de la Red.
Desarrollar y financiar el programa específico de actuaciones comunes y horizontales de la Red incluido en el Plan Director.
Proponer instrumentos de cooperación para la consecución de los objetivos de cada uno de los Parques Nacionales y de la Red en su conjunto.
Facilitar la comunicación y el intercambio de experiencias e investigaciones entre el colectivo de personas que trabajan en la Red.
Contribuir a la implicación de los agentes sociales y a la participación de la sociedad en la consecución de los objetivos de la Red.
Promover la aplicación de los mecanismos que establezcan las respectivas leyes declarativas para la supresión de los usos declarados con carácter básico como incompatibles con los objetivos de la Red para el Parque Nacional.
Promover, en el marco de los objetivos de la Red y basándose preferentemente en acuerdos voluntarios, el incremento y consolidación del patrimonio público en la Red de Parques Nacionales.
Promover un mejor conocimiento científico en materias relacionadas con la Red de Parques Nacionales y una adecuada difusión de la información disponible.
Contribuir, a través de su línea de subvenciones, a la financiación de las iniciativas de fomento del desarrollo sostenible que pudieran aprobar las Administraciones competentes en las áreas de influencia socioeconómica de los Parques Nacionales.
Representar a España, en el marco de sus competencias, en las redes internacionales equivalentes, participando en sus iniciativas, y establecer mecanismos de cooperación internacional que permitan la proyección externa de la Red.
2. Cada tres años el Ministerio de Medio Ambiente elaborará un informe de situación de la Red de Parques Nacionales que, previo informe del Consejo de la Red, se elevará al Senado y se hará público. Dicho informe irá acompañado de un anexo con la situación en cada uno de los Parques Nacionales elaborado por su administración gestora.
Artículo 6. El Consejo de la Red.
1. El Consejo de la Red es un órgano colegiado de carácter consultivo, adscrito al Ministerio de Medio Ambiente.
2. La composición y el funcionamiento de dicho órgano se determinarán reglamentariamente, previa consulta con las Comunidades Autónomas implicadas.
3. Formarán parte del Consejo la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas en cuyos territorios estén situados los Parques Nacionales, una representación de los municipios incluidos en las áreas de influencia socioeconómica de los Parques Nacionales, los presidentes de los Patronatos, una representación adecuada de las asociaciones cuyos fines estén vinculados a la protección del medio ambiente y de las organizaciones agrarias, pesqueras, empresariales y sindicales, así como de las asociaciones de propietarios de terrenos incluidos en los Parques Nacionales.
Podrán asistir a las reuniones del Consejo, con voz pero sin voto, representantes de las restantes Comunidades Autónomas que manifiesten su interés en que se declare un Parque Nacional en su territorio.
4. Corresponde al Consejo informar sobre:
La propuesta de declaración de nuevos Parques Nacionales o de modificación de los ya existentes. Dicho informe deberá ser previo a la tramitación legislativa de la propuesta.
La propuesta de revocación de la declaración de un Parque Nacional.
El Plan Director de la Red de Parques Nacionales así como sus revisiones.
Los proyectos de disposiciones estatales que afecten de forma directa a los Parques Nacionales.
Los criterios de distribución de los recursos financieros que se asignen en los Presupuestos Generales del Estado para el programa de actuaciones de carácter común de la Red de Parques Nacionales.
La memoria anual de la Red de Parques Nacionales, antes de su elevación al Ministerio de Medio Ambiente para su aprobación.
Los informes trienales de situación de la Red de Parques Nacionales que el Ministerio de Medio Ambiente debe elevar al Senado.
La propuesta de solicitud de distinciones internacionales para los Parques de la Red de Parques Nacionales.
Los Planes Rectores de Uso y Gestión de los diferentes Parques Nacionales, antes de su aprobación.
Cuantas otras cuestiones de interés general para la Red le sean requeridas.
Artículo 7. Plan Director de la Red de Parques Nacionales.
1. Como instrumento básico de coordinación para la consecución de los objetivos de la Red de Parques Nacionales se elaborará un Plan Director que incluirá, al menos:
Los objetivos estratégicos de la Red de Parques Nacionales durante la vigencia del Plan Director, así como la programación de las actuaciones que desarrollará la Red para alcanzarlos.
Los objetivos a alcanzar en materia de cooperación y colaboración con otras Administraciones u organismos, tanto en el ámbito nacional como internacional.
Las actuaciones necesarias para mantener la imagen y la coherencia interna de la Red.
Las directrices para la planificación y la conservación de los Parques Nacionales.
El programa de actuaciones comunes de la Red, y los procedimientos para su seguimiento continuo y evaluación.
La determinación de los proyectos de interés general que podrán ser objeto de financiación estatal.
2. El Plan Director tendrá una vigencia máxima de diez años. Anualmente el Ministerio de Medio Ambiente incorporará en la memoria de la Red un informe sobre su cumplimiento.
3. El Plan Director de la Red de Parques Nacionales será elaborado por el Ministerio de Medio Ambiente y aprobado por Real Decreto, previo informe del Consejo de la Red. Para su elaboración y revisión se seguirá un procedimiento con participación pública, en el que participarán, al menos, las Comunidades Autónomas y los Patronatos de los Parques Nacionales, y que será sometido a evaluación ambiental.
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