Base de Datos de Legislación

Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales.


TÍTULO III.
LOS PARQUES NACIONALES.

Artículo 8. Objetivo de los Parques Nacionales.

La declaración de un Parque Nacional tiene por objeto conservar la integridad de sus valores naturales, representativos del sistema natural español por los que ha sido declarado, así como ordenar su uso y disfrute y fomentar el conocimiento de sus valores sin excluir a quienes presentan algún tipo de discapacidad, promover la concienciación y la educación ambiental de la sociedad, contribuir al fomento de la investigación científica, al desarrollo sostenible de las poblaciones y a la conservación de los valores culturales y los modos de vida tradicional compatibles con su conservación.

Artículo 9. Requisitos de los Parques Nacionales.

1. Los requisitos que debe reunir un espacio para que pueda ser declarado como Parque Nacional, son:

  1. Será muy representativo en cuanto a tipología de especies y características naturales, de alguno o algunos de los sistemas naturales incluidos en el Anexo de esta Ley.

  2. Contará con una proporción relevante de las especies y comunidades propias del sistema natural que pretenda representar en la Red, o de aquellas más singulares o amenazadas en España, así como capacidad territorial y ecológica para garantizar que estas especies y comunidades, con tamaños de poblaciones ecológicamente significativos, puedan mantener o alcanzar un estado de conservación favorable.

  3. Tendrá una superficie continua y no fragmentada suficiente como para permitir la evolución natural sin o con escasa intervención humana, de forma que se mantengan sus características físicas y biológicas, y se asegure el funcionamiento de los procesos naturales presentes. A estos efectos, la superficie del Parque Nacional, salvo casos debidamente justificados, tendrá:

  4. La superficie del Parque Nacional se caracterizará por la continuidad territorial, entendida como ausencia de fragmentación de su superficie y de elementos de estrangulamiento territorial, salvo excepciones debidamente justificadas.

  5. Estará ocupado, en una superficie adecuada, por formaciones naturales, sin explotaciones extractivas de carácter agrícola, forestal, hidráulico o minero, ni elementos artificiales que alteren significativamente la estética del paisaje o el funcionamiento de los ecosistemas.

2. En la superficie propuesta para incluirse en un Parque Nacional no puede existir suelo susceptible de transformación urbanística ni suelo urbanizado.

Artículo 10. Declaración de Parques Nacionales.

1. La declaración de Parque Nacional, basada en la apreciación del interés general del Estado en su conservación y en su aportación a la Red, se hará por Ley de las Cortes Generales. Tal declaración implicará la inclusión del Parque en la Red de Parques Nacionales de España. Tendrán prioridad las propuestas que impliquen la inclusión de sistemas naturales no representados en la Red.

2. La declaración como Parque Nacional de un espacio natural requerirá que previamente haya sido aprobado un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales en el que, como mínimo, se encuentre incluido dicho espacio natural y su área de protección.

3. La iniciativa para la declaración como Parque Nacional de un espacio natural corresponde al órgano que determine la Comunidad Autónoma o al Gobierno del Estado. En todo caso, la iniciativa se formalizará mediante la aprobación inicial de la propuesta por las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se encuentren situados.

4. La propuesta de declaración incluirá:

  1. Los objetivos conservacionistas de la Red que deba cumplir el Parque.

  2. Los límites geográficos.

  3. El análisis científico y técnico del cumplimiento de los requisitos establecidos para los Parques Nacionales.

  4. El diagnóstico ecológico del estado de conservación de los sistemas naturales incluido en la propuesta.

  5. El análisis socioeconómico de los municipios afectados y de su contexto comarcal o regional.

  6. La evaluación de los efectos de la declaración sobre los usos existentes.

  7. Los estudios ambientales y socioeconómicos que permitan estimar las consecuencias de la declaración, incluyendo un análisis sobre el grado de aceptación de la propuesta por la población implicada, así como las estimaciones sobre su repercusión en el presupuesto de las Administraciones Públicas afectadas.

  8. La delimitación de la zona periférica de protección y su régimen jurídico.

  9. La delimitación del área de influencia socioeconómica.

  10. La identificación de las medidas de protección preventiva.

5. La propuesta, tras su aprobación inicial, será sometida a trámite de información pública por un plazo mínimo de tres meses, incorporándose al expediente las alegaciones presentadas y las respuestas a las mismas.

6. Finalizado el trámite anterior, la propuesta será sometida a la Asamblea Legislativa de la Comunidad o Comunidades Autónomas afectadas y, tras obtener su acuerdo favorable, será trasladada al Ministerio de Medio Ambiente para ser sometida a informe del Consejo de la Red de Parques Nacionales y de los Ministerios afectados.

7. El informe del Consejo de la Red se pronunciará sobre el grado de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 9 de esta Ley, sobre el resultado del trámite de información pública y sobre las actuaciones de interés general que podrían ser objeto de financiación estatal.

8. Tras los trámites anteriores, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales el proyecto de ley para su tramitación.

Artículo 11. Régimen de protección preventiva.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales que afecte al espacio natural propuesto como Parque y a su área de protección, las medidas de protección preventiva incluidas en la propuesta entrarán en vigor con la adopción del acuerdo de la aprobación inicial de la propuesta previamente al inicio del trámite de información pública a que se refiere el artículo anterior, para evitar actos sobre el espacio propuesto que puedan llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos de la declaración.

2. El citado régimen de protección preventiva supondrá que no pueda otorgarse ninguna autorización, licencia o concesión adicional a las preexistentes que habilite para la modificación de la realidad física y biológica, sin informe previo favorable de la administración ambiental competente. Este informe será negativo cuando en la autorización, licencia o concesión solicitada concurra alguna de las circunstancias a que se refiere el apartado anterior y deberá ser emitido en el plazo máximo de 90 días.

En particular no podrá procederse a la clasificación como suelo urbano o susceptible de ser urbanizado, del espacio incluido en la propuesta.

3. El régimen de protección preventiva será de aplicación hasta la entrada en vigor de la Ley declarativa o, en su defecto, por un plazo máximo de cinco años.

Artículo 12. Contenido mínimo de la declaración de Parque Nacional.

1. La Ley de declaración de un espacio como Parque Nacional deberá contener al menos:

  1. la denominación del Parque,

  2. los objetivos que debe cumplir el Parque en el conjunto de la Red,

  3. su ámbito territorial, con descripción de sus límites geográficos,

  4. las prohibiciones y limitaciones de todos aquellos usos y actividades que alteren o pongan en peligro la consecución de los objetivos del Parque en el conjunto de la Red, sin perjuicio de las indemnizaciones que pudieran derivarse respecto de los derechos e intereses patrimoniales legítimos, así como el plazo para su supresión, en su caso,

  5. el régimen sancionador específico de aplicación,

  6. el ámbito territorial de su zona periférica de protección, con descripción de sus límites geográficos y el régimen jurídico de la misma, incluyendo las limitaciones necesarias a estos efectos,

  7. el área de influencia socioeconómica.

2. Asimismo, se acompañará de una memoria económica con la previsión de las inversiones y dotaciones precisas para alcanzar los estándares necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la Red de Parques Nacionales, los cuales se determinarán en el Plan Director.

3. En el caso de que el ámbito territorial de un Parque Nacional incluya más del 50 % del suelo no urbanizable de un término municipal, excluidos en este cómputo las superficies de titularidad autonómica o estatal, la Ley incorporará un programa de medidas específicas para promover el desarrollo en dicho municipio, especificando su financiación.

Artículo 13. Efectos jurídicos de la declaración de Parque Nacional.

El régimen jurídico de protección establecido en las leyes declarativas tendrá carácter prevalente frente a cualquier otra normativa sectorial. En particular, la declaración lleva aparejada:

  1. La de utilidad pública o interés social de las actuaciones que, para la consecución de los objetivos de la Red de Parques Nacionales, deban acometer las Administraciones Públicas.

  2. La facultad de la Administración competente para el ejercicio de los derechos de tanteo y de retracto respecto de los actos o negocios jurídicos de carácter oneroso y celebrados ínter vivos que comporten la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales que recaigan sobre bienes rústicos situados en el interior del mismo, incluidas cualesquiera operaciones o negocios en virtud de los cuales se adquiera la mayoría en el capital social de sociedades titulares de los derechos reales citados. A estos efectos:

    1. El transmitente notificará fehacientemente a la Administración competente el precio y las condiciones esenciales de la transmisión pretendida. Dentro de los tres meses siguientes a la notificación, dicha Administración podrá ejercer el derecho de tanteo obligándose al pago del precio convenido en un período no superior a dos ejercicios económicos.

    2. Cuando el propósito de transmisión no se hubiera notificado de manera fehaciente, la Administración competente podrá ejercer el derecho de retracto, en el plazo de un año a partir de la fecha en que tenga conocimiento de la transmisión y en los mismos términos previstos para el de tanteo.

    3. Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles no inscribirán transmisión o constitución de derecho alguno sobre los bienes referidos sin que se acredite haber cumplido con los requisitos señalados en este apartado.

  3. La prohibición de:

    1. La pesca deportiva y recreativa y la caza deportiva y comercial, así como la tala con fines comerciales. En el caso de existir dichas actividades en el momento de la declaración, las Administraciones competentes adoptarán las medidas precisas para su eliminación, dentro del plazo que a tal efecto establecerá la Ley declarativa.

      La administración gestora del Parque Nacional podrá programar y organizar actividades de control de poblaciones y de restauración de hábitats, de acuerdo con los objetivos y determinaciones del Plan Director y del Plan Rector de Uso y Gestión.

    2. Los aprovechamientos hidroeléctricos y mineros, vías de comunicación, redes energéticas y otras infraestructuras, salvo en circunstancias excepcionales debidamente justificadas por razones de protección ambiental e interés social, y siempre que no exista otra solución satisfactoria. En el caso de que dichas actividades o instalaciones, salvo las mineras, estén presentes en el momento de la declaración y no sea posible su supresión, las Administraciones competentes adoptarán las medidas precisas para la corrección de sus efectos, dentro del plazo que a tal efecto establecerá la Ley declarativa.

    3. Las explotaciones de recursos naturales o agrarios distintas de las indicadas en el apartado a de este artículo, salvo aquéllas que son compatibles con el logro de los objetivos del Parque, se apoyan en derechos consolidados y constituyen una aportación reconocida de valores culturales o ecológicos que no alteren los procesos naturales. En el caso de existir actividades no exceptuadas en el momento de la declaración, las Administraciones competentes adoptarán las medidas precisas para su eliminación, dentro del plazo que establezca la Ley declarativa.

    4. El sobrevuelo a menos de 3.000 metros de altura, salvo autorización expresa o por causa de fuerza mayor.

  4. En la aplicación de las medidas a que se refiere el apartado anterior se dará preferencia a los acuerdos voluntarios para la adquisición de los derechos afectados.

  5. El suelo objeto de la declaración de Parque Nacional no podrá ser susceptible de urbanización ni edificación, sin perjuicio de lo que determine el Plan Rector de Uso y Gestión en cuanto a las instalaciones precisas para garantizar su gestión y contribuir al mejor cumplimiento de los objetivos del Parque Nacional.

  6. Los Planes hidrológicos de demarcación y las Administraciones competentes en materia hidráulica asegurarán los recursos hídricos adecuados en cantidad y calidad para el mantenimiento de los valores y el logro de los objetivos de la Red de Parques Nacionales.

Artículo 14. Procedimiento de modificación de los límites de los Parques Nacionales.

1. La modificación de los límites de un Parque Nacional se tramitará conforme al procedimiento previsto para la declaración, o de acuerdo con lo que se establezca específicamente en su Ley declarativa.

2. Excepcionalmente, por Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Medio Ambiente o a iniciativa de la Comunidad Autónoma correspondiente, podrán incorporarse a un Parque Nacional terrenos colindantes al mismo, de similares características o cuyos valores resulten complementarios con los de aquél, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que sean de titularidad del Estado o de las Comunidades Autónomas.

  2. Que sean incorporados al patrimonio público para el mejor cumplimiento de los fines de la presente Ley.

  3. Que sean aportados por sus propietarios para el logro de dichos fines.

La propuesta será sometida a trámite de información pública por un plazo mínimo de dos meses, incorporándose al expediente las alegaciones presentadas. Antes de ser presentada al Consejo de Ministros, la propuesta será sometida a informe del Consejo de la Red de Parques Nacionales.

Artículo 15. Pérdida de la condición de Parque Nacional.

1. La pérdida de la condición de Parque Nacional se efectuará por Ley de las Cortes Generales, a propuesta del Gobierno del Estado, previa audiencia del órgano que determinen las Comunidades Autónomas afectadas, información pública durante un período de tres meses e informe favorable del Consejo de la Red de Parques Nacionales.

2. La pérdida de la condición de Parque Nacional solo podrá fundamentarse en el grave y reiterado incumplimiento de los requisitos establecidos para los Parques Nacionales en los artículos 9 y 13.

3. Tras la pérdida de condición de Parque Nacional, seguirán en vigor los instrumentos de planificación y gestión del espacio natural hasta que la administración competente proceda a su sustitución, modificación o adecuación a la nueva situación jurídica del espacio natural.

Artículo 16. Gestión de los Parques Nacionales.

1. La gestión y organización de los Parques Nacionales corresponde directamente a las Comunidades Autónomas en cuyos territorios estén situados.

2. Corresponderá a la Administración General del Estado la gestión de los Parques Nacionales declarados sobre aguas marinas bajo soberanía o jurisdicción nacional, cuando el ecosistema protegido carezca de continuidad ecológica con la parte terrestre o la zona marítimo-terrestre situadas en la Comunidad Autónoma.

3. En los casos en que un Parque Nacional se extienda por el territorio de dos o más Comunidades Autónomas, al objeto de lograr los objetivos de la Red de Parques Nacionales, éstas establecerán de común acuerdo las fórmulas de colaboración necesarias para asegurar la aplicación del principio de gestión integrada.

Artículo 17. Planes Rectores de Uso y Gestión.

1. En cada uno de los Parques Nacionales se elaborará y aprobará por las Administraciones competentes un Plan Rector de Uso y Gestión, que será el instrumento básico de planificación.

2. Los Planes rectores de uso y gestión se ajustarán al Plan Director de la Red de Parques Nacionales y contendrán, al menos:

  1. Las normas, objetivos, líneas de actuación, y criterios generales de uso y ordenación del Parque.

  2. La zonificación del Parque, delimitando las áreas de los diferentes usos y estableciendo la normativa de aplicación en cada una de ellas, de acuerdo con los tipos de zonas que se establezcan en el Plan Director.

  3. Las actuaciones precisas para la consecución de los objetivos del Parque en materias tales como conservación, uso público, investigación y educación ambiental, y la estimación económica de sus costes.

  4. La relación de las actividades incompatibles con los objetivos del Parque.

  5. Las condiciones bajo las que pueden desarrollarse las actividades compatibles con los objetivos del Parque.

  6. Los criterios para la supresión de las formaciones vegetales exóticas presentes en el interior del Parque Nacional, así como para el control de las especies invasoras.

3. El procedimiento de elaboración de los Planes Rectores de Uso y Gestión incluirá necesariamente trámites de audiencia a los interesados, información pública y consulta a las Administraciones Públicas afectadas, así como los informes previos del Consejo de la Red de Parques Nacionales y del Patronato.

4. En el supuesto de Parques Nacionales en aguas marinas exteriores, el régimen de protección de los recursos pesqueros, así como las posibles limitaciones o prohibiciones de la actividad pesquera, se regularán por el Gobierno, a propuesta conjunta del Ministerio de Medio Ambiente y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 18. Patronatos.

1. El Patronato es el órgano de participación de la sociedad en los Parques Nacionales. Se constituirá un Patronato en cada uno de ellos, en el que estarán representados, al menos, la Administración General del Estado, la Administración de la o las Comunidades Autónomas y las Administraciones Locales, los agentes sociales de la zona, así como aquellas instituciones, asociaciones y organizaciones relacionadas con el Parque, o cuyos fines concuerden con los objetivos de esta Ley.

2. Los Patronatos de los Parques Nacionales estarán adscritos, a efectos administrativos, a la Comunidad Autónoma en donde esté situado el Parque Nacional. En el caso de Parques Nacionales situados en varias Comunidades Autónomas, éstas establecerán de común acuerdo la adscripción del Patronato. En el caso de Parques Nacionales de competencia estatal estarán adscritos a la Administración General del Estado.

3. La composición de cada Patronato, su régimen interno de funcionamiento, y el nombramiento de su Presidente serán competencia de la Administración a la que esté adscrito. El Director-Conservador del Parque formará parte del Patronato.

4. Independientemente de otras funciones que le puedan ser atribuidas por las Administraciones de que dependan, son funciones de los Patronatos:

  1. Conocer el cumplimiento de las normas que afecten al Parque Nacional.

  2. Promover cuantas gestiones considere oportunas a favor del espacio protegido.

  3. Informar el Plan Rector de Uso y Gestión y sus modificaciones, así como los planes de trabajo e inversiones, o cualquier desarrollo sectorial derivados del mismo.

  4. Aprobar la memoria anual de actividades y resultados, proponiendo las medidas que considere necesarias para corregir disfunciones o mejorar la gestión.

  5. Informar la programación anual de actividades.

  6. Informar los proyectos y propuestas de obras y trabajos que se pretendan realizar en el Parque Nacional, y no estén contenidos en los planes de trabajo e inversiones.

  7. Informar las solicitudes presentadas a las convocatorias de subvenciones financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, a realizar en el área de influencia socioeconómica.

  8. Informar aquellos proyectos desarrollados en el entorno del Parque Nacional que se prevea puedan tener impacto significativo o afectar a los valores naturales del mismo.

  9. Informar posibles ampliaciones del Parque Nacional.

  10. Proponer normas y actuaciones para la más eficaz defensa de los valores del Parque Nacional.

  11. Establecer su propio Reglamento de régimen interior.

Artículo 19. Desarrollo sostenible en las áreas de influencia socioeconómica.

1. Con la finalidad de promover su desarrollo sostenible, las Administraciones Públicas, dentro de su ámbito competencial y conforme a las disponibilidades presupuestarias podrán conceder ayudas técnicas, económicas y financieras en las áreas de influencia socioeconómica de los Parques Nacionales.

2. Las Administraciones Públicas podrán establecer de forma coordinada planes de desarrollo sostenible, pudiendo constituir para ello los correspondientes consorcios y suscribir convenios de colaboración con el resto de Administraciones, instituciones, y colectivos implicados. Igualmente podrán poner en marcha programas piloto de activación económica sostenible con efecto social demostrativo en toda la Red de Parques Nacionales.

3. La Administración General del Estado desarrollará, con el fin de valorar a posteriori los efectos de las acciones que financie con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, un mecanismo de evaluación de los resultados obtenidos, con la información disponible y con la que le proporcionen las Comunidades Autónomas.

Artículo 20. Financiación y cooperación.

1. La Administración competente en la gestión de cada Parque Nacional habilitará los créditos necesarios para su gestión ordinaria, asegurando el cumplimiento de los objetivos establecidos en sus respectivas leyes declarativas e instrumentos de planificación.

2. La Administración General del Estado habilitará los créditos necesarios para el desempeño de las funciones establecidas en el artículo 5, incluyendo, en todo caso, los créditos necesarios para la financiación íntegra de los programas de actuaciones comunes y horizontales de la Red. Igualmente sufragará los gastos correspondientes al funcionamiento del Consejo de la Red.

3. Con independencia de lo anterior, la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas podrán acordar, en el marco del Consejo de la Red, instrumentos de cooperación financiera para asegurar el cumplimiento de los objetivos de esta Ley y la aplicación de las directrices básicas que se establezcan en el Plan Director.

4. Podrán acordar, igualmente, la puesta en marcha de programas multilaterales de actuación en los que, respetando en todo caso el principio de voluntariedad y sobre la base de la aplicación de criterios de prioridad aprobados por el propio Consejo, la Administración General del Estado asuma la financiación de aquellas actuaciones singulares y extraordinarias que de común acuerdo se identifiquen.

Artículo 21. Acceso a la información y participación pública.

1. En materia de acceso a la información relativa a los Parques Nacionales, será de aplicación el régimen previsto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

2. En la elaboración de los instrumentos de planificación de los Parques Nacionales, se asegurará la transparencia y la participación pública y las decisiones se adoptarán a partir de diferentes alternativas adecuadamente valoradas, teniendo en cuenta los objetivos de esta Ley.

Artículo 22. Acción Pública.

Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los judiciales la observancia de lo establecido en esta Ley y en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y aplicación.

Artículo 23. Infracciones y sanciones.

El régimen sancionador aplicable a los Parques Nacionales será el establecido en el Título VI de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres. Además, las leyes declarativas de los Parques Nacionales podrán establecer un régimen sancionador específico para cada uno de ellos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Integración en la Red de Parques Nacionales.

Los Parques Nacionales declarados antes de la entrada en vigor de esta Ley quedan integrados en la Red de Parques Nacionales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Autorización para la creación de la Agencia Estatal Red de Parques Nacionales.

1. Se autoriza al Gobierno para la creación de la Agencia Estatal Red de Parques Nacionales, adscrita al Ministerio de Medio Ambiente, cuyo objeto es ejercer las competencias que en esta Ley se atribuyen a la Administración General del Estado y, en particular, la coordinación de la Red de Parques Nacionales, con la finalidad de asegurar un marco adecuado para la conservación de los sistemas naturales más representativos, colaborar en el cumplimiento de los objetivos de los Parques Nacionales y alcanzar sinergias en las acciones promovidas en el marco de la Red por las diferentes Administraciones Públicas.

2. Hasta tanto se procede a su creación, las competencias a que se refiere el apartado anterior serán ejercidas por el Organismo Autónomo Parques Nacionales con su actual configuración y regulación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Prórroga de la vigencia del Plan Director de la Red de Parques Nacionales.

El Plan Director de la Red de Parques Nacionales, aprobado por Real Decreto 1803/1999, de 27 de noviembre, prorrogará su vigencia hasta la aprobación por el Gobierno de un nuevo Plan Director.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Procedimientos de declaración y pérdida de la condición de los Parques Nacionales sobre aguas marinas de competencia estatal.

En la declaración y pérdida de la condición de los Parques Nacionales sobre aguas marinas de competencia de la Administración General del Estado, el acuerdo de aprobación inicial de la propuesta corresponderá al Gobierno de la Nación, y el requisito de acuerdo favorable de la Asamblea Legislativa se sustituirá por un informe preceptivo de las Comunidades Autónomas cuya actividad pueda afectar a la protección del espacio natural.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Pago de indemnizaciones.

Las Administraciones Públicas asumirán el pago de las indemnizaciones por las limitaciones en los bienes y derechos patrimoniales legítimos, establecidas en los Parques Nacionales. Corresponderá a la Administración General del Estado el pago de aquéllas que deriven de la legislación básica en la materia y del Plan Director de la Red de Parques Nacionales. Corresponderá a las Comunidades Autónomas el pago de las indemnizaciones por las limitaciones restantes.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Aplicación provisional de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

Hasta el momento en que las Comunidades Autónomas asuman la gestión de los Parques Nacionales existentes, estos espacios se seguirán rigiendo por la normativa anterior que les sea de aplicación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.

Quedan derogados los artículos 19.3, 19.4, 22, 22 bis, 22 ter, 22 quáter, 23, 23 bis, 23 ter, 23 quáter, las disposiciones adicionales primera y novena, así como el anexo I de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres; las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima, así como la disposición final segunda de la Ley 41/1997, de 5 de noviembre; y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Título competencial.

1. Esta Ley, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.23 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de legislación básica de protección del medio ambiente, tiene carácter básico, excepto la disposición adicional segunda, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. Tienen asimismo carácter básico, al amparo del artículo 149.1.13 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, los artículos 5.1.j, 12.3 y 19.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Adecuación de los Parques Nacionales existentes a la presente Ley.

Las Administraciones públicas adoptarán, en un plazo máximo de diez años a partir de la aprobación de la presente Ley, las medidas precisas para adecuar la situación de los Parques Nacionales ya declarados a la entrada en vigor de esta ley a las determinaciones contenidas en los artículos 9 y 13 de la misma, con la excepción de lo relativo a las superficies mínimas establecidas en el artículo 9.1.c. Las Administraciones Públicas promoverán la celebración de acuerdos voluntarios en los casos en que la adecuación afecte a derecho de terceros.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, dictará cuantas disposiciones sean necesarias para desarrollo y ejecución de lo previsto en esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

 

Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 3 de abril de 2007.

- Juan Carlos R. -

 

El Presidente del Gobierno,
José Luis Rodríguez Zapatero.

ANEXO.
SISTEMAS NATURALES ESPAÑOLES.

1. Sistemas naturales terrestres españoles a representar en la red de parques nacionales.

Matorrales supraforestales, pastizales de alta montaña, estepas leñosas de altura y cascajares.

Formas de relieve y elementos geológicos singulares del macizo Ibérico y las cordilleras Alpinas.

Formaciones y relieves singulares de montaña y alta montaña.

Sistemas naturales singulares de origen glaciar y periglaciar.

Sistemas naturales singulares de origen kárstico.

Bosques mixtos atlánticos del piso colino o montano.

Robledales, hayedos y abedulares.

Quejigares y melojares.

Encinares, carrascales, alcornocales y acebuchales.

Abetales y pinsapares.

Pinares, sabinares y enebrales.

Garrigas xerófilas mediterráneas.

Estepares mediterráneos, espartales y albardinales.

Sistemas y formaciones asociadas a las cuencas terciarias continentales y marinas.

Zonas desérticas costeras y de interior.

Bosque de laurisilva.

Monte verde de fayal-brezal.

Tabaibales-cardonales y otras formaciones termomacaronesias.

Cursos de agua y bosques de ribera.

Cañones fluviales sobre relieves estructurales.

Depósitos y formas con modelado singular de origen fluvial y eólico.

Costas, acantilados, dunas y depósitos litorales.

Humedales y lagunas de alta montaña.

Lagunas halófilas, saladares y aljezares.

Lagunas de agua dulce, carrizales, espadañales y juncales, y herbazales de tabla con encharcamiento temporal.

Humedales costeros y marismas litorales.

Sistemas naturales singulares de origen volcánico.

2. Sistemas naturales marinos españoles a representar en la red de parques nacionales.

Sistemas asociados a emanaciones gaseosas submarinas.

Fondos detríticos y sedimentarios.

Bancos de corales profundos.

Fondos de Máerl.

Comunidades coralígenas.

Praderas de fanerógamas marinas.

Áreas pelágicas de paso, reproducción o presencia habitual de cetáceos o grandes peces migradores.

Grandes montañas, cuevas, túneles, y cañones submarinos.

Comunidades singulares de grandes filtradores: Esponjas, ascidias y briozoos.

Comunidades de algas fotófilas o laminariales.

Comunidades de sustrato duro con poblamientos algares fotófilos o esciáfilos.

Veriles y escarpes de pendiente pronunciada.

Bajos rocosos.



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