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Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003.


TÍTULO I.
DE LA APROBACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS Y DE SUS MODIFICACIONES.

CAPÍTULO I.
CRÉDITOS INICIALES Y FINANCIACIÓN DE LOS MISMOS.

Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales del Estado.

En los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio del año 2003 se integran:

  1. El presupuesto del Estado.

  2. Los presupuestos de los Organismos Autónomos de la Administración General del Estado.

  3. El presupuesto de la Seguridad Social.

  4. Los presupuestos de los Organismos Públicos, cuya normativa específica confiere carácter limitativo a los créditos de su presupuesto de gastos:

  5. El presupuesto del Ente Público Radiotelevisión Española y de las restantes Sociedades Mercantiles Estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.

  6. Los presupuestos de las Sociedades Mercantiles Estatales.

  7. Los presupuestos de las Fundaciones Estatales.

  8. Los presupuestos de las Entidades Públicas Empresariales y restantes Organismos Públicos.

Artículo 2. De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de los Entes referidos en las letras a a d del artículo 1 de la presente Ley.

Uno. Para la ejecución de los programas integrados en los estados de gastos de los presupuestos de los Entes mencionados en los apartados a, b, c y d del artículo anterior, se aprueban créditos en los Capítulos económicos I a VII por importe de 211.515.071,95 miles de euros, según la distribución por programas detallada en el Anexo I de esta Ley. La agrupación por funciones de los créditos de estos programas es la siguiente:

 Miles de euros
Alta Dirección del Estado y del Gobierno468.861,75
Administración General494.440,63
Relaciones Exteriores1.001.098,12
Justicia1.117.585,84
Protección y Seguridad Nuclear42.841,39
Defensa6.212.765,83
Seguridad y Protección Civil5.419.350,37
Seguridad y Protección Social91.215.550,31
Promoción Social5.411.443,45
Sanidad3.369.524,55
Educación1.498.263,34
Vivienda y Urbanismo645.609,37
Bienestar Comunitario512.967,38
Cultura816.644,12
Otros Servicios Comunitarios y Sociales193.452,21
Infraestructuras Básicas y Transportes7.778.039,64
Comunicaciones165.777,61
Infraestructuras Agrarias353.989,54
Investigación Científica, Técnica y Aplicada1.952.395,54
Información Básica y Estadística318.063,86
Regulación económica2.394.548,13
Regulación financiera4.129.983,72
Agricultura, Pesca y Alimentación7.932.343,04
Industria684.633,09
Energía43.344,27
Minería1.226.031,59
Turismo133.545,20
Comercio313.957,03
Transferencias a Admones. Públicas Territoriales37.539.363,61
Relaciones financieras con la Unión Europea8.496.651,01
Deuda Pública19.632.006,41

Dos. Para la ejecución de las operaciones de Activos Financieros contenidas en los programas integrados en los estados de gastos de los Entes referidos en los apartados a, b, c y d del artículo anterior se aprueban créditos por importe de 9.725.640,98 miles de euros, según la distribución por programas detallada en el Anexo I de esta Ley.

Tres. En los estados de ingresos de los Entes a que se refieren los apartados Uno y Dos de este artículo, se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio presupuestario. La distribución de su importe consolidado, expresado miles de euros, se recoge a continuación:

Miles de euros

E N T E SCapítulos económicos
Capítulos I a VII Ingresos no financierosCapítulo VIII Activos FinancierosTOTAL INGRESOS
Estado102.930.150,98489.363,35103.419.514,33
Organismos Autónomos30.217.926,70798.505,6631.016.432,36
Seguridad Social72.808.250,39200.379,5173.008.629,90
Organismos del artículo 1.d de la presente Ley74.562,3639.253,76113.816,12
T O T A L206.030.890,431.527.502,28207.558.392,71

Cuatro. Para las transferencias internas entre los Entes a que se refieren los apartados uno y dos de este artículo, se aprueban créditos por importe de 14.626.793,53 miles de euros con el siguiente desglose por Entes:

Miles de euros

Transferencias según origenTransferencias según destino
ESTADOOrganismos AutónomosSeguridad SocialOrganismos del artículo 1.d) de la presente LeyTOTAL
Estado-3.655.669,874.294.321,611.353.605,499.303.596,97
Organismos Autónomos2.611.477,2389.246,69--2.700.723,92
Seguridad Social154.079,79-2.468.392,85-2.622.472,64
Organismos del art. 1.d de la presente Ley-----
TOTAL2.765.557,023.744.916,566.762.714,461.353.605,4914.626.793,53

Cinco. Los créditos incluidos en los programas y transferencias entre subsectores de los estados de gastos aprobados en este artículo, se distribuyen orgánica y económicamente, expresados en miles de euros, según se indica a continuación:

Miles de euros

E n t e sCapítulos económicos
Capítulos I a VII Gastos no financierosCapítulo VIII Activos FinancierosTOTAL GASTOS
Estado114.516.801,095.413.210,42119.930.011,51
Organismos Autónomos34.496.324,36279.619,3734.775.943,73
Seguridad Social75.661.987,674.032.141,9479.694.129,61
Organismos del artículo 1.d de la presente Ley1.466.752,36669,251.467.421,61
TOTAL226.141.865,489.725.640,98235.867.506,46

Seis. Para la amortización de pasivos financieros, se aprueban créditos en el Capítulo IX de los estados de gastos de los Entes a que se refiere el apartado Uno, por importe 37.602.354,65 miles de euros cuya distribución por programas se detalla en el Anexo I de esta Ley.

Artículo 3. De los beneficios fiscales.

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se estiman en 35.600,49 millones de euros. Su ordenación sistemática se incorpora como anexo al estado de ingresos del Estado.

Artículo 4. De la financiación de los créditos aprobados en el artículo 2 de la presente Ley.

Los créditos aprobados en los apartados Uno y Dos del artículo 2 de esta Ley, que ascienden a 221.240.712,93 miles de euros se financiarán:

  1. Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los estados de ingresos correspondientes y que se estiman en 207.558.392,71 miles de euros; y

  2. Con el endeudamiento neto resultante de las operaciones que se regulan en el Capítulo I del Título V de esta Ley.

Artículo 5. De la cuenta de operaciones comerciales.

Se aprueban las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidas a las operaciones comerciales de los Organismos Autónomos que, a la entrada en vigor de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, se encontraban incluidos en el apartado b del artículo 4.1 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria así como las del Organismo Público Instituto Cervantes.

Artículo 6. De los presupuestos de los Entes referidos en las letras e, f, g y h del artículo 1 de esta Ley.

Uno.

1. Se aprueba el presupuesto del Ente Público Radiotelevisión Española en el que se conceden las dotaciones necesarias para atender al desarrollo de sus actividades, por un importe de 470.217 miles de euros, estimándose sus recursos en igual cuantía.

2. Se aprueban los presupuestos de las Sociedades Mercantiles Estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión a que se refiere la Ley 4/1980, de 10 de enero, con el siguiente detalle:

Dos. Se aprueban los presupuestos de las restantes Sociedades Mercantiles Estatales con mayoría de capital público, que recogen sus estimaciones de gastos y previsiones de ingresos, presentados de forma individualizada o consolidados con los del grupo de empresas al que pertenecen, relaciónándose en este último caso las Sociedades objeto de presentación consolidada. Sin perjuicio de lo anterior, se incluyen, en cualquier caso, de forma separada los de las Sociedades Mercantiles Estatales que reciben subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Tres. Se aprueban los presupuestos de las Fundaciones estatales que recogen sus estimaciones de gastos y previsiones de ingresos que seguidamente se relacionan:

Cuatro. Se aprueban los presupuestos de las Entidades Públicas Empresariales y de los Organismos públicos que a continuación se especifican, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación:

Artículo 7. Presupuesto del Banco de España.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, se aprueba el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, que se une a esta Ley.

CAPÍTULO II.
NORMAS DE MODIFICACIÓN Y EJECUCIÓN DE CRÉDITOS PRESUPUESTARIOS.

Artículo 8. Principios Generales.

Uno. Con vigencia exclusiva durante el año 2003, las modificaciones de los créditos presupuestarios autorizados en esta Ley se sujetarán a las siguientes reglas:

Dos. A las retenciones de crédito que se efectúen como consecuencia de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español no les serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 22 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989.

Artículo 9. Créditos vinculantes.

Uno. Con vigencia exclusiva durante el año 2003, se considerarán vinculantes, con el nivel de desagregación económica con que aparezcan en los estados de gastos, los créditos consignados para atender obligaciones de ejercicios anteriores.

Dos. Con vigencia exclusiva para el año 2003 vincularán a nivel de capítulo, sin perjuicio de su especificación a nivel de concepto en los estados de gasto, los créditos presupuestarios consignados en el capítulo 7 Transferencias de Capital, del presupuesto de la Sección 20 Ministerio de Ciencia y Tecnología, para los siguientes servicios y programas: Servicio 11 Dirección General de Política Tecnológica, Programa 542.E Investigación y Desarrollo Tecnológico; Servicio 10 Dirección General de Investigación, Programa 542.M Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y Técnica; Servicio 14 Dirección General para el Desarrollo de la Sociedad de la Información, Programa 542.N Investigación y Desarrollo de la Sociedad de la Información.

Artículo 10. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias.

Uno. Con vigencia exclusiva durante el año 2003, corresponden al Ministro de Hacienda las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:

  1. Realizar las incorporaciones a que hace referencia el artículo 11.Dos de la presente Ley.

  2. Autorizar las transferencias que afecten a los créditos contemplados en el apartado 3, punto b del artículo 59 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, así como las que se refieran a los créditos señalados en el artículo 9 cuando su nivel de vinculación sea distinto del establecido con carácter general para los capítulos en los que estén consignados.

  3. Autorizar las transferencias de crédito que resulten procedentes en favor de las Comunidades Autónomas, como consecuencia de los respectivos Reales Decretos de traspaso de servicios.

  4. Autorizar las transferencias de crédito entre uno o varios programas, incluidos en la misma o distinta función, correspondientes a servicios de diferentes Secciones presupuestarias, cuando ello fuere necesario en función de los Convenios, Protocolos y otros instrumentos de Colaboración suscritos entre los diferentes Departamentos ministeriales, otros Órganos del Estado con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales del Estado y Organismos públicos.

  5. Autorizar las transferencias entre uno o varios programas, incluidos en la misma o distinta función, correspondientes a servicios u Organismos Autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuere necesario para la distribución de los créditos dotados en el vigente presupuesto con destino al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica.

  6. Autorizar transferencias de crédito entre uno o varios programas incluidos en la misma o distinta función correspondientes a servicios u Organismos Autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuere necesario para hacer efectiva la redistribución, reasignación o movilidad de los efectivos de personal o de los puestos de trabajo, en los casos previstos en el Capítulo IV del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, así como para hacer efectiva la movilidad forzosa del personal laboral de la Administración General del Estado de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación.

  7. Autorizar generaciones de créditos por ingresos percibidos en el último trimestre del ejercicio anterior, cuando dichos ingresos procedan de aportaciones de la Unión Europea o de ingresos legalmente afectados a la realización de determinadas actuaciones.

  8. Autorizar generaciones de crédito en el Ministerio de Justicia por ingresos derivados de los rendimientos de las cuentas de depósitos y consignaciones judiciales.

  9. Autorizar generaciones de crédito en el Ministerio de Defensa como consecuencia de ingresos procedentes de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de Defensa, destinados a gastos operativos de las Fuerzas Armadas.

Dos. Con vigencia exclusiva durante el año 2003, corresponden al Ministro de Defensa las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:

  1. Autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 71.1.b del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, motivadas por ingresos procedentes de ventas de productos farmacéuticos o de prestación de servicios hospitalarios, así como por ingresos procedentes de suministros de víveres, combustibles o prestaciones alimentarias debidamente autorizadas, y prestaciones de servicios a ejércitos de países integrados en la OTAN.

  2. Autorizar las transferencias de crédito que deban realizarse en el presupuesto de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de Defensa, para remitir fondos al Estado con destino a cubrir necesidades operativas de las Fuerzas Armadas, incluso con creación de conceptos nuevos.

Tres. Con vigencia exclusiva durante el año 2003, corresponde al Ministro de Sanidad y Consumo autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 71.1.b del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, como consecuencia de los ingresos a que se refiere la disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Asimismo, podrán generar crédito, por acuerdo del Ministro de Sanidad y Consumo, los ingresos a que se refiere la citada disposición adicional, aunque se hubieran producido en el último mes del ejercicio anterior.

Al objeto de reflejar las repercusiones que en el presupuesto de gastos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria hubieran de tener las transferencias del Estado a la Seguridad Social, por la generación de crédito que se hubiera producido como consecuencia de la recaudación efectiva de ingresos a que se refiere la disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el Ministro de Sanidad y Consumo podrá autorizar las ampliaciones de crédito que fueran necesarias en el presupuesto de gastos de dicha entidad.

En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refiere el párrafo anterior, se remitirán al Ministerio de Hacienda, Dirección General de Presupuestos, para su conocimiento.

Cuatro. Con vigencia exclusiva durante el año 2003, corresponden al Ministro de Ciencia y Tecnología las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:

  1. Autorizar generaciones de crédito en la aplicación 20.10.542M.780 por los ingresos derivados de los reembolsos de las ayudas públicas con fines de investigación y desarrollo tecnológico a que se refiere la disposición adicional decimooctava de esta Ley.

  2. Autorizar las transferencias de crédito, que afecten a las transferencias de capital entre subsectores, cuando éstas sean consecuencia del otorgamiento de ayudas a Organismos Públicos en el marco de convocatorias públicas y se financien desde los programas de Investigación 542.E Investigación y Desarrollo Tecnológico, 542.M Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y Técnica y 542.N Investigación y Desarrollo de la Sociedad de la Información.

Cinco. Con vigencia exclusiva durante el año 2003, corresponde al Ministro de Economía autorizar en la Sección 06 Deuda Pública las transferencias de crédito a que se refiere la letra b y c del número 2 del artículo 68 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, y las ampliaciones de crédito que resulten necesarias para satisfacer las obligaciones derivadas de la Deuda Pública en sus distintas modalidades, emitida o contraída por el Estado y sus Organismos Autónomos, tanto por intereses y amortizaciones de principal como por operaciones de emisión, canje, amortización y cualesquiera otras relacionadas con la gestión de la misma, siempre que tales ampliaciones de crédito no reduzcan la capacidad de financiación del Estado en el ejercicio, computada en la forma establecida por el apartado 2, del artículo 3, de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria.

Seis. A los efectos previstos en la letra d del artículo 69 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, los titulares de los Departamentos ministeriales podrán autorizar las ampliaciones de crédito en los presupuestos de gastos de los Organismos Autónomos, en cuanto sea necesario para reflejar en los mismos la repercusión de las generaciones de crédito autorizadas por los titulares de los Departamentos ministeriales en los supuestos contemplados en el artículo 71.1, apartados a y d, del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Asimismo, corresponde a los titulares de los Departamentos ministeriales la autorización de las generaciones de crédito a que se refiere el apartado f del artículo 71.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Siete. De todas las transferencias a que se refiere este artículo, se remitirá trimestralmente información a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado, identificando las partidas afectadas, su importe y la finalidad de las mismas.

Artículo 11. De las limitaciones presupuestarias.

Uno. Queda en suspenso durante el ejercicio del año 2003, lo dispuesto en el artículo 73 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

No obstante podrán incorporarse a los créditos del ejercicio los remanentes que se recogen en el Anexo VII de esta Ley.

Dos. Durante el año 2003 no podrán efectuarse las siguientes transferencias de crédito:

  1. Desde inversiones reales y transferencias de capital a créditos para operaciones corrientes, salvo las siguientes excepciones:

    1. Las recogidas en el artículo 10 Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias, punto Uno, con excepción de las especificadas en el número 2.

    2. Las que afecten a programas de imprevistos y funciones no clasificadas de la Sección 31 Gastos de Diversos Ministerios.

    3. Las que sean necesarias para atender obligaciones de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia declaradas por normas con rango de Ley.

    4. Las que sean necesarias para distribuir los créditos dotados en el vigente presupuesto con destino al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica.

    5. Las que resulten procedentes en el presupuesto de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de Defensa para posibilitar el ingreso en el Estado de fondos destinados a atender necesidades operativas de las Fuerzas Armadas.

  2. Desde créditos de activos y pasivos financieros al resto de los créditos.

Tres. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado las operaciones de ejecución del Presupuesto del Estado y de la Seguridad Social realizadas en dicho período de tiempo, a los efectos de informar del cumplimiento de lo previsto en este artículo.

CAPÍTULO III.
DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Artículo 12. De la Seguridad Social.

Uno. La financiación de la asistencia sanitaria, a través del Presupuesto del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, se efectuará con dos aportaciones finalistas del Estado, una para operaciones corrientes por un importe de 136.235,66 miles de euros y otra para operaciones de capital por un importe de 13.632,31 miles de euros, y con cualquier otro ingreso afectado a aquella entidad por importe estimado de 447,46 miles de euros.

Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social 606.350 miles de euros para atender a la financiación de los complementos para mínimos de las pensiones de dicho sistema.

Tres. El Presupuesto del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales se financiará en el ejercicio del año 2003 con aportaciones del Estado para operaciones corrientes por un importe de 2.270.171,55 miles de euros y para operaciones de capital por un importe de 31.931,19 miles de euros, así como por cualquier otro ingreso afectado a los servicios prestados por la entidad, por un importe estimado de 69.006,44 miles de euros.

Cuatro. La asistencia sanitaria no contributiva del Instituto Social de la Marina se financia con una aportación finalista del Estado de 75.732,36 miles de euros. Asimismo, se financiarán por aportación del Estado los servicios sociales de dicho Instituto a través de una transferencia corriente por un importe de 44.258,09 miles de euros y de una transferencia para operaciones de capital por valor de 6.149,73 miles de euros.



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