Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003. | |
Artículo 81. Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2003.
Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, a partir de 1 de enero de 2003, serán las siguientes:
Uno. Topes máximo y mínimo de las bases de cotización a la Seguridad Social.
El tope máximo de la base de cotización en cada uno de los Regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado, a partir de 1 de enero de 2003, en la cuantía de 2.652 euros mensuales.
De acuerdo con lo establecido en el número 2 del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, durante el año 2003, las bases de cotización en los Regímenes de la Seguridad Social y respecto de las contingencias que se determinan en este artículo, tendrán como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario.
Dos. Bases y tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social.
Las bases mensuales de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estarán limitadas, para cada grupo de categorías profesionales, por las bases mínimas y máximas siguientes:
Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y grupos de cotización, se incrementarán, desde 1 de enero de 2003 y respecto de las vigentes en 2002, en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional.
Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría profesional y grupo de cotización, durante el año 2003, serán de 2.652 euros mensuales o de 88,40 euros diarios.
Los tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social serán, durante el año 2003, los siguientes:
Para las contingencias comunes el 28,30 %, siendo el 23,60 % a cargo de la empresa y el 4,70 % a cargo del trabajador.
Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán, reducidos en un 10 %, los porcentajes de la tarifa de primas aprobada por el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.
Durante el año 2003, para la cotización adicional por horas extraordinarias establecida en el artículo 111 de la Ley General de la Seguridad Social, se aplicarán los siguientes tipos de cotización:
Cuando se trate de las horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor, el 14 %, del que el 12 % será a cargo de la empresa y el 2 % a cargo del trabajador.
Cuando se trate de las horas extraordinarias no comprendidas en el párrafo anterior, el 28,30 %, del que el 23,60 % será a cargo de la empresa y el 4,70 % a cargo del trabajador.
A partir de 1 de enero de 2003, la base máxima de cotización por contingencias comunes aplicable a los representantes de comercio será la prevista con carácter general en el apartado Dos.1.b del presente artículo.
A efectos de determinar, durante el año 2003, la base máxima de cotización por contingencias comunes de los artistas, se aplicará lo siguiente:
La base máxima de cotización para todos los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales será de 2.652 euros mensuales. No obstante, el límite máximo de las bases de cotización en razón de las actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada.
El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta la base y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de los artistas, a que se refiere el apartado b del número 5 del artículo 32 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.
A efectos de determinar, durante el año 2003, la base máxima de cotización por contingencias comunes de los profesionales taurinos, se aplicará lo siguiente:
La base máxima de cotización para todos los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales será de 2.652 euros mensuales. No obstante, el límite máximo de las bases de cotización para los profesionales taurinos tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada.
El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta la base y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de los profesionales taurinos, a que se refiere el apartado b) del número 5 del artículo 33 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.
Tres. Cotización en el Régimen Especial Agrario.
Durante el año 2003, las bases de cotización de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social para los grupos de cotización en que se encuadren las diferentes categorías profesionales, serán las siguientes:
| GRUPO DE COTIZACIÓN | BASE DECOTIZACIÓN - EUROS/MES |
| 1 | 822,00 |
| 2 | 681,90 |
| 3 | 592,80 |
| 4 | 550,20 |
| 5 | 550,20 |
| 6 | 550,20 |
| 7 | 550,20 |
| 8 | 550,20 |
| 9 | 550,20 |
| 10 | 550.20 |
| 11 | 550,20 |
La base de cotización de los trabajadores por cuenta propia será, durante el año 2003, de 585 euros mensuales.
Durante el año 2003, el tipo de cotización respecto de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este Régimen Especial será el 11,50 % y respecto de los trabajadores por cuenta propia será el 18,75 %.
Las bases diarias de cotización por jornadas reales, correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen labores agrarias por cuenta ajena serán, a partir de 1 de enero de 2003, las siguientes:
| GRUPO DE COTIZACIÓN | CATEGORÍAS PROFESIONALES | BASE DIARIA DE COTIZACIÓN - EUROS |
| 1 | Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de losTrabajadores | 36,56 |
| 2 | Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados | 30,31 |
| 3 | Jefes Administrativos y de Taller | 26,37 |
| 4 | Ayudantes no Titulados | 24.47 |
| 5 | Oficiales Administrativos | 24,47 |
| 6 | Subalternos | 24,47 |
| 7 | Auxiliares Administrativos | 24,47 |
| 8 | Oficiales de primera y segunda | 24,47 |
| 9 | Oficiales de tercera y Especialistas | 24,47 |
| 10 | Trabajadores mayores de dieciocho años no cualificados | 24.47 |
| 11 | Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoria profesional | 24,47 |
La cotización por cada jornada real se obtendrá aplicando el 15,50 % a la base de cotización señalada en el cuadro anterior.
En la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se estará a lo establecido en el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre.
No obstante, a las empresas que, con anterioridad al 26 de enero de 1996 vinieran cotizando por la modalidad de cuotas por hectáreas, les resultará de aplicación una reducción del 45 % en los tipos de porcentajes establecidos en el citado Real Decreto.
La cotización, a efectos de contingencias profesionales, de los trabajadores agrarios por cuenta propia, se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el 1 %.
La cotización respecto de los trabajadores por cuenta propia, a efectos de la mejora voluntaria de la incapacidad temporal, se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el tipo del 2,70 %, del que el 2,20 % corresponderá a contingencias comunes y el 0,50 % a contingencias profesionales.
Cuatro. Cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, las bases mínima y máxima y los tipos de cotización serán, desde el 1 de enero de 2003 los siguientes:
La base máxima de cotización será de 2.652 euros mensuales. La base mínima de cotización será de 740,70 euros mensuales.
La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2003, tengan una edad inferior a 50 años, será la elegida por ellos dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el número anterior.
La elección de la base de cotización por los trabajadores autónomos que, a 1 de enero del 2003, tuvieren 50 o más años cumplidos, estará limitada a la cuantía de 1.388,10 euros mensuales, salvo que, con anterioridad, vinieran cotizando por una base superior, en cuyo caso, podrán mantener dicha base de cotización o incrementarla, como máximo, en el mismo porcentaje en que haya aumentado la base máxima de cotización a este Régimen.
El tipo de cotización en este Régimen Especial de la Seguridad Social será el 28,30 %. Cuando el interesado no se haya acogido a la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,50 %.
Cinco. Cotización en el Régimen Especial de Empleados de Hogar.
En el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar, la base y tipo de cotización serán, a partir de 1 de enero de 2003, los siguientes:
La base de cotización será de 550,20 euros mensuales.
El tipo de cotización en este Régimen será el 22 %, siendo el 18,30 % a cargo del empleador y el 3,70 % a cargo del trabajador. Cuando el empleado de hogar preste servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo el pago de la cuota correspondiente.
Seis. Cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.
Lo establecido en los apartados Uno y Dos de este artículo será de aplicación en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, sin perjuicio, en su caso, y para la cotización por contingencias comunes, de lo dispuesto en el artículo 19.6 del Texto Refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y de lo que se establece en el número siguiente.
La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas en este Régimen Especial de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero a que se refiere el artículo 19.5 del Texto Refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, se efectuará sobre las remuneraciones que se determinen anualmente mediante Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a propuesta del Instituto Social de la Marina, oídas las organizaciones representativas del sector. Tal determinación se efectuará por provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales, sobre la base de los valores medios de remuneración percibida en el año precedente.
Las bases que se determinen serán únicas, sin que puedan ser inferiores ni superiores a las que se establezcan para las distintas categorías profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el número 1 del apartado Dos de este artículo.
Siete. Cotización en el Régimen Especial de la Minería del Carbón.
A partir de 1 de enero de 2003, la cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón se determinará mediante la aplicación de lo previsto en el apartado dos, sin perjuicio de que, a efectos de la cotización por contingencias comunes, las bases de cotización se normalicen de acuerdo con las siguientes reglas:
Primera. Se tendrá en cuenta el importe de las remuneraciones percibidas o que hubieran tenido derecho a percibir los trabajadores, computables a efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, durante el período comprendido entre 1 de enero y 31 de diciembre de 2002, ambos inclusive.
Segunda. Dichas remuneraciones se totalizarán agrupándolas por categorías, grupos profesionales y especialidades profesionales y zonas mineras, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.
Los importes obtenidos, así totalizados, se dividirán por la suma de los días a que correspondan.
Tercera. Este resultado constituirá la base normalizada diaria de cotización por contingencias comunes, cuyo importe no podrá ser inferior al fijado para el ejercicio inmediatamente anterior para esa categoría profesional, incrementado en el mismo porcentaje experimentado en el presente ejercicio por el tope máximo de cotización a que se refiere el apartado Uno.1 del presente artículo, ni superior a la cantidad resultante de elevar a cuantía anual el citado tope máximo de cotización y dividirlo por los días naturales del año 2003.
El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales fijará la cuantía de las bases normalizadas, mediante la aplicación de las reglas previstas en el número anterior.
Ocho. Base de cotización a la Seguridad Social en la situación de desempleo.
Durante la situación legal de desempleo, la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar, será equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada, por contingencias comunes o, en su caso, por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación legal de cotizar.
La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por la base de cotización correspondiente al momento del nacimiento del derecho.
Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo y, en aplicación del número 3 del artículo 210 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir el derecho inicial por el período que le restaba, y las bases y tipos de cotización que le correspondían, la base de cotización a la Seguridad Social, durante la percepción de dicha prestación, será la correspondiente al derecho inicial por el que opta.
Nueve. Cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional.
La cotización por las contingencias de Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional se llevará a cabo, a partir de 1 de enero de 2003, de acuerdo con lo que a continuación se señala:
La base de cotización por las contingencias citadas y en todos los Regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas las mismas, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
A las bases de cotización para Desempleo en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar será también de aplicación lo dispuesto en el artículo 19.6 del Texto Refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y en las normas de desarrollo de dicho precepto, sin perjuicio de lo señalado en el apartado seis de este artículo.
La base de cotización por desempleo que corresponde por los trabajadores por cuenta ajena tanto de carácter fijo como eventual, incluídos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, será la de jornadas reales establecida para dicho Régimen y a la que se refiere el apartado tres del presente artículo. Asimismo, la base de cotización para determinar las aportaciones al Fondo de Garantía Salarial por trabajadores por cuenta ajena incluídos en el Régimen Especial Agrario vendrá constituída por la correspondiente base mensual de cotización por jornadas reales, a la que se refiere el apartado tres del presente artículo.
A partir de 1 de enero de 2003, los tipos de cotización serán los siguientes:
Para la contingencia de desempleo:
Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a tiempo parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de duración determinada en las modalidades de contratos formativos en prácticas, de inserción, de relevo, interinidad y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores discapacitados: el 7,55 %, del que el 6,00 % será a cargo del empresario y el 1,55 % a cargo del trabajador.
Contratación de duración determinada:
Contratación de duración determinada a tiempo completo: 8,30 %, del que el 6,70 % será a cargo del empresario y el 1,60 % a cargo del trabajador.
Contratación de duración determinada a tiempo parcial: 9,30 %, del que el 7,70 % será a cargo del empresario y el 1,60 % a cargo del trabajador.
Cuando la contratación de duración determinada, a tiempo completo o parcial, se realice por empresas de trabajo temporal para poner a disposición de las empresas usuarias a los trabajadores contratados: 9,30 %, del que el 7,70 % será a cargo del empresario y el 1,60 % a cargo del trabajador.
No obstante, el Gobierno, como consecuencia de la evolución del mercado de trabajo y específicamente a la vista del aumento de la estabilidad en el empleo, podrá reducir, previa consulta con los interlocutores sociales, los tipos de cotización al desempleo recogidos en el párrafo anterior.
El tipo de cotización para los trabajadores por cuenta ajena de carácter eventual, incluídos en el Régimen Especial Agracio de la Seguridad Social, será el fijado en el punto 1.letra b anterior, para la contratación de duración determinada a tiempo completo, salvo cuando sea de aplicación otro tipo de cotización específico por tratarse de empresas de trabajo temporal, o salvo cuando sea de aplicación el tipo de cotización previsto en la letra a anterior, para contratos concretos de duración determinada o para trabajadores discapacitados. La cuota a ingresar por el trabajador y por el empresario se reducirá, respectivamente, en un 70 %.
Para la cotización al Fondo de Garantía Salarial, el 0,40 % a cargo exclusivo de la empresa.
Para la cotización por Formación Profesional, el 0,70 %, siendo el 0,60 % a cargo de la empresa y el 0,10 % a cargo del trabajador.
Diez. Cotización en los contratos para la formación y de aprendizaje.
Durante el año 2003, la cotización por los trabajadores que hubieran celebrado un contrato para la formación, o de aprendizaje con anterioridad a 17 de mayo de 1997, se realizará de acuerdo con lo siguiente:
La cotización a la Seguridad Social consistirá en una cuota única mensual, en los siguientes términos:
En los contratos para la formación, 30,37 euros por contingencias comunes, de los que 25,32 euros serán a cargo del empresario y 5,05 euros a cargo del trabajador. En los contratos de aprendizaje, 24,78 euros por contingencias comunes, de los que 20,67 euros serán a cargo del empresario y 4,11 euros a cargo del trabajador.
En ambas modalidades de contratos, 3,49 euros por contingencias profesionales, a cargo del empresario.
La cotización al Fondo de Garantía Salarial consistirá en una cuota mensual de 1,94 euros, a cargo exclusivo del empresario.
La cotización por Formación Profesional consistirá en una cuota mensual de 1,07 euros, de la que 0,93 euros serán a cargo del empresario y 0,14 euros a cargo del trabajador.
Las retribuciones percibidas en concepto de horas extraordinarias estarán sujetas a la cotización adicional a que se refiere el apartado dos.3 de este artículo.
Once. Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en este artículo.
Artículo 82. Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2003.
Uno. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, gestionado por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) a que se refiere el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en el párrafo h, de la citada disposición, serán las siguientes:
El porcentaje de cotización de los funcionarios en activo y asimilados integrados en MUFACE, se fija en el 1,69 % sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.
La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2000, representará el 6,43 % de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 6,43 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 1,36 a la aportación por pensionista exento de cotización.
Dos. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, gestionado por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), a que se refiere el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 9, salvo la indicada en el párrafo f, de la citada disposición, serán los siguientes:
El porcentaje de cotización y de aportación del personal militar en activo y asimilado integrado en el ISFAS, se fija en el 1,69 % sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.
La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 30 del Real Decreto Legislativo 1/2000, representará el 9,05 % de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 9,05 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 3,98 a la aportación por pensionistas exento de cotización.
Tres. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración de Justicia, gestionado por la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), a que se refiere el Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en el párrafo f), de la citada disposición, serán los siguientes:
El porcentaje de cotización del personal de la Administración de Justicia en activo y asimilado, integrado en MUGEJU, se fija en el 1,69 % sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.
La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 3/2000 representará el 5,18 % de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 5,18 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,11 a la aportación por pensionista exento de cotización.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Seguimiento de objetivos.
Los programas y actuaciones a los que les será de especial aplicación durante el año 2003 el sistema previsto en la disposición adicional decimosexta de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, serán, cualquiera que sea el agente del sector público estatal que los ejecute o gestione, los siguientes:
Centros e Instituciones Penitenciarias.
Tribunales de Justicia y Ministerio Fiscal.
Seguridad Vial.
Atención a inmigrantes y refugiados.
Gestión e Infraestructura de Recursos Hidráulicos.
Infraestructura del Transporte Ferroviario.
Creación de Infraestructura de Carreteras.
Plan Nacional de Regadíos.
Investigación Científica.
Investigación y Desarrollo Tecnológico.
También será de aplicación el sistema de seguimiento especial, previsto en la presente disposición, a los objetivos establecidos en los Planes de Actuaciones de los entes públicos Puertos del Estado, Autoridades Portuarias y Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo.
Uno. El límite de ingresos a que se refiere el artículo 181 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, queda fijado, a partir del 1 de enero del año 2003, en 8.264,28 euros anuales.
Dos. A partir del 1 de enero del año 2003, la cuantía de las prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo, con dieciocho o más años de edad y un grado de minusvalía igual o superior al 65 %, será de 3.129,48 euros anuales.
Cuando el hijo a cargo tenga una edad de dieciocho o más años, esté afectado de una minusvalía en un grado igual o superior al 75 % y necesite el concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida, la cuantía de la prestación económica será de 4.694,28 euros anuales.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Subsidios económicos de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, y pensiones asistenciales.
Uno. A partir del 1 de enero del año 2003, los subsidios económicos a que se refiere la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, se fijarán, según la clase de subsidio, en las siguientes cuantías:
| Euros/mes | |
| Subsidio de garantía de ingresos mínimos | 149,86 |
| Subsidio por ayuda de tercera persona | 58,45 |
| Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte | 41,78 |
Dos. A partir del 1 de enero del año 2003, las pensiones asistenciales reconocidas en virtud de lo dispuesto en la Ley de 21 de julio de 1960 y en el Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se fijarán en la cuantía de 149,86 euros íntegros mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe que se devengarán en los meses de junio y diciembre.
Las pensiones asistenciales serán objeto de revisión periódica, a fin de comprobar que los beneficiarios mantienen los requisitos exigidos para su reconocimiento y, en caso contrario, declarar la extinción del derecho y exigir el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá instar la incoación de los procedimientos de revisión a efectos de practicar el ajuste económico y presupuestario del gasto generado. Los resultados que ofrezcan aquellos procedimientos serán comunicados al citado Departamento ministerial.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Ayudas sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.).
Durante el año 2003 las cuantías mensuales de las ayudas sociales reconocidas en favor de las personas contaminadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.), establecidas en los párrafos b, c y d del apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, se determinarán mediante la aplicación de las proporciones reguladas en los párrafos citados sobre el importe de 483,51 euros.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones en el año 2003.
Uno. Los pensionistas del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, con pensiones causadas con anterioridad al 1 de enero de 2002 y objeto de revalorización en dicho ejercicio y que no se correspondan con las enumeradas en el párrafo quinto de este mismo apartado, recibirán, antes del 1 de abril del 2003 y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre la pensión percibida en 2002 y la que hubiere correspondido de haber aplicado al importe de la pensión vigente a 31 de diciembre de 2001 el incremento del 3,9 %.
A estos efectos, el límite de pensión pública durante el 2002 será el equivalente a incrementar la cuantía de dicho límite a 31 de diciembre de 2001 en el porcentaje indicado en el párrafo anterior.
Lo previsto en el párrafo primero será igualmente de aplicación a los pensionistas del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, con pensiones causadas durante 2002, y que no se correspondan con las enumeradas en el párrafo quinto de este mismo apartado, que hubieran percibido la cuantía correspondiente a pensiones mínimas, pensiones no contributivas o pensiones limitadas por la cuantía del límite máximo de percepción de las pensiones públicas fijado para el citado año. De igual modo, será de aplicación a los beneficiarios en dicho ejercicio de las prestaciones de la Seguridad Social por hijo a cargo con dieciocho o más años de edad y un grado de minusvalía igual o superior al 65 %, del subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte o de las ayudas sociales por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH).
Asimismo, serán de aplicación las reglas precedentes respecto de las pensiones de Clases Pasivas, con fecha inicial de abono durante 2002, para cuya determinación se hubieran tenido en cuenta haberes reguladores susceptibles de actualización en el mencionado ejercicio.
Los pensionistas perceptores durante el año 2002 de pensiones mínimas de jubilación para titulares con menos de sesenta y cinco años, con o sin cónyuge a cargo, de viudedad con menos de sesenta y cinco años o pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) no concurrentes, recibirán, antes del 1 de abril de 2003 y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre la pensión percibida en el año 2002 y la que hubiera correspondido de aumentar la cuantía percibida en el 3,9 %, una vez deducida de la misma un 2 %. Igual procedimiento será de aplicación con respecto a los perceptores de la Seguridad Social durante el año 2002 del incremento de la pensión mínima en los casos de orfandad absoluta y de pensiones en favor de familiares en el supuesto de concurrencia de varios beneficiarios.
Dos. El porcentaje de revalorización establecido en el Título IV de la presente Ley para las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas se aplicará sobre la cuantía de la pensión vigente a 31 de diciembre de 2001, incrementada en el porcentaje que resulte de lo expresado en el párrafo primero del apartado uno de la presente disposición.
Tres. De igual forma, para la determinación inicial de las pensiones de Clases Pasivas con fecha de efectos económicos de 2002, los valores consignados en la Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2002, adaptarán sus importes, cuando así proceda, a la desviación al alza experimentada por el IPC en el período noviembre 2001 a noviembre 2002.
Cuatro. Se faculta al Gobierno para dictar las normas necesarias para la aplicación de las previsiones contenidas en la presente disposición.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Interés legal del dinero.
Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, éste queda establecido en el 4,25 % hasta el 31 de diciembre del año 2003.
Dos. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, será del 5,50 %.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Garantía del Estado para obras de interés cultural.
Uno. De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, el importe acumulado a 31 de diciembre del año 2003, de los compromisos otorgados por el Estado respecto a todas las obras o conjuntos de obras cedidas temporalmente para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y sus Organismos Autónomos, así como del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, no podrá exceder de 1.050 millones de euros.
El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen por primera vez en el año 2003 para obras o conjuntos de obras destinadas a su exhibición en una misma exposición será de 120,20 millones de euros.
El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen a la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza respecto a las obras destinadas a su exhibición en las sedes de la Fundación ubicadas en España en relación con el Contrato de Préstamo de Obras de arte entre de una parte la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza y de otra Omicron Collections Limited, Nautilus Trustees Limited, Coraldale Navigatión Incorporated, Imiberia Anstalt, y la Baronesa Carmen Thyssen-Bornemisza, para el 2003 será de 540,91 millones de euros. El otorgamiento y aplicación de la Garantía del Estado para las obras relacionadas en este contrato se efectuará en los términos previstos en el mismo.
Dos. En el año 2003 será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior a las exposiciones organizadas por la Sociedad Estatal para la Acción Cultural Exterior, y por la Sociedad Estatal de Conmemoraciones Culturales que se celebrán en instituciones dependientes de la Administración General del Estado.
DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Revalorización para el año 2003 de las prestaciones de Gran Invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
Las prestaciones de gran invalidez destinadas a remunerar a la persona encargada de la asistencia al gran inválido, causadas hasta el 31 de diciembre de 2002 en el Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, experimentarán con efectos de 1 de enero del año 2003 un incremento del 2 %, una vez adaptados sus importes a la diferencia existente entre el IPC del 2 %, inicialmente previsto para el pasado ejercicio, y la desviación real experimentada en el período noviembre de 2001 a noviembre de 2002.
DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Plantillas máximas de militares profesionales de Tropa y Marinería a alcanzar el 31 de diciembre del año 2003.
Las plantillas máximas de Militares Profesionales de Tropa y Marinería a alcanzar el 31 de diciembre del año 2003 no podrán superar los 86.000 efectivos.
Se autoriza al Ministerio de Defensa a iniciar los procedimientos de selección y reclutamiento a partir de la aprobación de la presente Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. Gestión directa por el INEM de créditos destinados a fomento del empleo.
El Instituto Nacional de Empleo se reserva para su gestión directa los créditos específicamente consignados en el estado de gastos de dicho Organismo autónomo para financiar las siguientes actuaciones:
Gestión de programas para la mejora de la ocupación de los demandantes de empleo, mediante la colaboración del Instituto Nacional de Empleo con Órganos de la Administración General del Estado o sus Organismos Autónomos para la realización de acciones formativas y ejecución de obras y servicios de interés general y social, relativas a competencias exclusivas del Estado.
Gestión de programas de formación y empleo que precisen una coordinación unificada por ser su ámbito de ejecución superior al territorio de una Comunidad Autónoma.
Reforzamiento de acciones de mejora de la ocupabilidad de demandantes de empleo en zonas ultraperiféricas afectadas por tasas de desempleo superiores a la media nacional, así como cofinanciación de acciones para el empleo acogidas a programas del Fondo Social Europeo dirigidos a estas zonas.
Dicha reserva presupuestaria opera como reserva de gestión de políticas activas de empleo en los supuestos previstos en el apartado anterior en favor del Instituto Nacional de Empleo, no obstante las competencias asumidas de la gestión realizada por dicho Organismo en el ámbito de trabajo, el empleo y la formación por las Comunidades Autónomas mediante los correspondientes Reales Decretos de traspasos.
La financiación de la reserva de gestión, con créditos explícitamente autorizados en el estado de gastos del INEM es independiente de la destinada a programas de fomento del empleo, cuya distribución territorial, en aplicación del procedimiento establecido en el artículo 153 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, se efectuará entre las Comunidades Autónomas con competencias de gestión asumidas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA. Actividades y programas prioritarios de mecenazgo y otros incentivos de interés general.
Uno. Durante el año 2003, se considerarán actividades y programas prioritarios de mecenazgo los siguientes:
La promoción y difusión de la lengua española y de las lenguas oficiales de los diferentes territorios del Estado Español, mediante redes telemáticas y nuevas tecnologías, llevadas a cabo por el Instituto Cervantes y por las instituciones de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia, con fines análogos a aquel.
La conservación, restauración o rehabilitación de los bienes del Patrimonio Histórico Español que se relacionan en el Anexo VIII de esta Ley.
Los programas de formación del voluntariado que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones Públicas.
La investigación en las instalaciones científicas que, a estos efectos, se relacionan en el Anexo IX de esta Ley.
La investigación en los ámbitos de microtecnologías y nanotecnologías genómica y protómica y energías renovables referidas a biomasa realizadas por las entidades que, a estos efectos, se reconozcan por el Ministerio de Hacienda, a propuesta del Ministerio de Ciencia y Tecnología y oídas previamente, las Comunidades Autónomas competentes en materia de investigación científica y tecnología, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley.
Los proyectos de ayuda oficial al desarrollo a que se refiere la Disposición Adicional Vigésima de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995.
Los proyectos y actuaciones de las Administraciones Públicas dirigidos a promover la prestación de los servicios públicos por medios informáticos y telemáticos, en particular, a través de Internet.
La reconstrucción y reparación del Monasterio de Montserrat y su entorno llevada a cabo por la Fundación Abadía de Montserrat.
La restauración y conservación del Palacio de España en Roma y de los Palacios de Santa Cruz y de Viana, en Madrid.
Dos. Los porcentajes de las deducciones previstos en la normativa vigente se elevarán en cinco puntos porcentuales.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA. Asignación de cantidades a fines sociales.
Durante los años 2003, 2004 y 2005 el Estado destinará a subvencionar actividades de interés social, en la forma que reglamentariamente se establezca, el 0,5239 % de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinada en la forma prevista en el apartado dos de la disposición adicional vigésima de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000, correspondiente a los contribuyentes que manifiesten expresamente su voluntad en tal sentido. Los importes anuales así obtenidos no podrán superar la cantidad de 132.222.663 euros.
El resultado de la aplicación de este sistema no podrá ser inferior en 2003 a 116.476.146 euros. Cuando no se alcance esta cifra, el Estado aportará la diferencia.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA. Sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Cruz Roja Española.
La entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado destinará durante el año 2003 los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Cruz Roja Española, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Hacienda.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCUARTA. Sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Asociación Española contra el Cáncer.
La entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado destinará durante el año 2003 los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Asociación Española contra el Cáncer, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Hacienda.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA. Sorteo especial de Lotería Nacional a favor de X Campeonatos Mundiales de Natación Barcelona 2003.
La entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado destinará durante el año 2003 los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor del Consorcio para la Organización de los X Campeonatos Mundiales de Natación Barcelona 2003, a celebrar en la ciudad de Barcelona, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Hacienda.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSEXTA. Dotación de los Fondos de fomento de la inversión española en el exterior.
Uno. La dotación del Fondo para Inversiones en el Exterior se incrementa en 90.151,82 miles de euros. El Comité Ejecutivo del Fondo para Inversiones en el Exterior podrá aprobar durante el año 2003 operaciones por un importe total máximo de 90.151,82 miles de euros.
Dos. La dotación del Fondo para Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa se incrementan en 9.015,18 miles de euros. El Comité Ejecutivo del Fondo de Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa podrá aprobar durante el año 2003 operaciones por un importe total máximo de 9.015,18 miles de euros.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSÉPTIMA. Seguro de Crédito a la Exportación.
El límite máximo de cobertura para nueva contratación, excluidas la modalidad de póliza abierta de gestión de exportaciones (PAGEX) y póliza 100, que podrá asegurar y distribuir la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima (CESCE) será, para el ejercicio del año 2003, de 4.547,28 millones de euros.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCTAVA. Proyectos concertados de investigación de los programas nacionales científico-tecnológicos.
En relación con los Proyectos Concertados de Investigación de los Programas Nacionales Científico-Tecnológicos, financiados mediante créditos privilegiados sin intereses con cargo al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica, cuya gestión tiene atribuidas el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI), se autoriza a dicho Centro para la concesión de moratorias o aplazamientos de hasta un máximo de cinco años y al interés legal del dinero, siempre que se presten garantías suficientes por parte del deudor, mediante avales bancarios, hipotecas e, incluso, garantías personales, en los casos en que las anteriores no pudieran obtenerse, para la devolución de las cantidades adeudadas por empresas que hubieran resultado beneficiarias de tales créditos, en el período de 1987 a 1993, y cuya situación financiera justifique la imposibilidad de atender los pagos en sus fechas, siempre y cuando se acredite documentalmente dicha situación, y previo informe favorable de la Secretaría de Estado de Política Científica y Tecnológica del Ministerio de Ciencia y Tecnología.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMONOVENA. Ayudas reembolsables para la financiación de actuaciones concertadas con fines de investigación científica y desarrollo tecnológico.
Las ayudas públicas que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, y con las previsiones del Plan Nacional de I+D, se concedan a empresas para la financiación de actuaciones de las previstas en los números 1 y 2 del citado artículo 5 podrán configurarse como ayudas reembolsables, total o parcialmente con cesión a la Administración General del Estado, en este último caso, de los derechos sobre los resultados en función de lo conseguido en la ejecución de dichas actuaciones, y en los términos que establezcan las respectivas bases reguladoras. Los ingresos derivados de los reembolsos de las ayudas públicas con fines de investigación científica y desarrollo tecnológico a que se refiere este precepto podrán generar crédito en las aplicaciones 20.10.542M.740, 20.10.542M.750, 20.10.542M.760, 20.10.542M.770 y 20.10.542M.780 del estado de gastos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA. Apoyo financiero a empresas de base tecnológica.
El importe total máximo que podrá aprobarse durante el año 2003 para las operaciones a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa será de 24.579,76 miles de euros. El importe total máximo que podrá aprobarse durante el año 2003 para las operaciones a que se refiere el apartado 2 de dicha disposición adicional será de 11.420,24 miles de euros. Estas cantidades se financiarán con cargo a las aplicaciones presupuestarias 20.11.542E.822, 20.11.542E.831.10, 20.14.542N.821.10 y 20.14.542N.831.10, del siguiente modo:
El importe total máximo con cargo a las aplicaciones presupuestarias 20.11.542E.822 y 20.11.542E.831.10, será de treinta millones (30.000.000,00) de euros, de los que once millones cuatrocientos veinte mil doscientos cuarenta (11.420.240,00) euros se imputarán a la aplicación presupuestaria 20.11.542E.822 y dieciocho millones quinientos setenta y nueve mil setecientos sesenta (18.579.760,00) euros se imputarán a la aplicación presupuestaria 20.11.542E.831.10.
El importe total máximo con cargo a las aplicaciones presupuestarias 20.14.542N.821.10 y 20.14.542N.831.10, será de seis millones (6.000.000,00) de euros, de los que quinientos mil (500.000,00) euros se imputarán a la aplicación presupuestaria 20.14.542N.821.10 y cinco millones quinientos mil (5.500.000,00) euros se imputarán a la aplicación presupuestaria 20.14.542N.831.10.
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA PRIMERA. Financiación de la Formación Continua.
De la cotización a formación profesional preceptivamente establecida, la cuantía que resulte de aplicar a la base de dicha contingencia como mínimo un 0,35 % se afectará a la financiación de acciones de formación continua de trabajadores ocupados. A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, el importe de la citada cantidad figurará en el presupuesto del Instituto Nacional de Empleo para financiar los planes de formación continua, incluidos los de las Administraciones Públicas y aquellos que sean fruto de cualesquiera otros acuerdos. A la financiación de la formación continua en las Administraciones Públicas se destinarán, según lo acordado por la Comisión Tripartita de la Formación Continua, un 9,75 % de la cuantía indicada en el párrafo primero de esta Disposición Adicional. Esta cuantía vendrá consignada en el presupuesto del Instituto Nacional de Empleo como dotación diferenciada, mediante subvención nominativa al Instituto Nacional de Administración Pública, adscrito al Ministerio de Administraciones Públicas. En el ejercicio inmediato al que se cierre el presupuesto, se efectuará una liquidación en razón de las cuotas de formación profesional efectivamente percibidas, cuyo importe se incorporará al presupuesto del ejercicio siguiente, con el signo que corresponda.
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA SEGUNDA. Contratos de obra bajo la modalidad de abono total del precio.
Durante el ejercicio del año 2003, el Gobierno no autorizará la celebración de nuevos contratos de obra bajo la modalidad de abono total del precio, regulada en el artículo 147 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y en el Real Decreto 704/1997, de 16 de mayo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA TERCERA. Prórroga del sistema de asignación tributaria a la Iglesia Católica.
Uno. En desarrollo de lo previsto en el artículo II del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, se prorroga el sistema de asignación tributaria a la Iglesia Católica regulado en los apartados Uno, Dos y Tres de la disposición adicional vigésima de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000.
Dos. La prórroga tendrá vigencia durante los años 2003, 2004 y 2005, pudiendo revisarse el sistema durante este último período, transcurrido el cual se podrá acordar nuevamente la prórroga del mismo o fijar un nuevo porcentaje y suprimir el carácter de mínimo de los pagos a cuenta.
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA CUARTA. Pagos a cuenta a la Iglesia Católica en el año 2003.
Uno. Para el año 2003 se fija la cuantía de los pagos a cuenta mensuales a que se refiere el apartado tres de la disposición adicional vigésima de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000, en 11.331.353 euros.
Dos. Se elevan a definitivas las cantidades entregadas a cuenta en el año 2002.
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA QUINTA. Participación en tributos del Estado de determinados municipios.
En el caso de aquellos municipios de más de cien mil habitantes que tengan agotadas todas sus posibilidades urbanísticas, tanto en lo referido a su suelo urbano como a la posibilidad de urbanizar espacio alguno en cualquiera de sus modalidades, por total colmatación física de su término que impide absolutamente su crecimiento, el coeficiente multiplicador a aplicar será el inmediatamente superior en la escala prevista en el artículo 115.1.C.a de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA SEXTA. Pago de deudas con la Seguridad Social de instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones Públicas o instituciones sin ánimo de lucro.
Las instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones Públicas o instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, acogidas a la moratoria prevista en la disposición adicional trigésima de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, podrán solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social la ampliación de la carencia concedida a nueve años; asimismo, podrán solicitar la ampliación de la moratoria concedida hasta un máximo de diez años con amortizaciones anuales.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Compensación fiscal a los arrendatarios de vivienda habitual en 2002.
Uno. Los contribuyentes con deducción por alquiler de vivienda habitual en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el año 1998, cuyos contratos de alquiler fueran anteriores al 24 de abril de 1998 y se mantengan en el ejercicio 2002, tendrán derecho a la deducción regulada en el presente artículo, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
Que la suma de las partes general y especial de la base imponible, antes de computar el mínimo personal y familiar, no sea superior a 21.035,42 euros en tributación individual o 30.050,61 euros en tributación conjunta.
Que las cantidades satisfechas en 2002 en concepto de alquiler excedan del 10 % de los rendimientos netos del contribuyente.
Dos. La cuantía de esta deducción será del 10 % de las cantidades satisfechas en 2002 por el alquiler de la vivienda habitual, con el límite de 601,01 euros anuales.
Tres. El importe de la deducción a que se refiere este artículo se restará de la cuota líquida total del Impuesto, después de las deducciones por doble imposición a que se refieren los artículos 66 y 67 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Compensación fiscal por deducción en adquisición de vivienda habitual en 2002.
Uno. Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad al 4 de mayo de 1998 y puedan aplicar en 2002 la deducción por inversión en vivienda habitual prevista en el artículo 55.1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, tendrán derecho a la deducción regulada en este artículo.
Dos. La cuantía de esta deducción será la diferencia positiva entre el importe del incentivo teórico que hubiera correspondido, de mantenerse la normativa vigente a 31 de diciembre de 1998, y la deducción por inversión en vivienda que proceda para 2002.
Tres. El importe del incentivo teórico al que se refiere el apartado anterior será la suma de las siguientes cantidades:
El resultado de aplicar el tipo medio de gravamen a la magnitud resultante de sumar los importes satisfechos en 2002 por intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición de la vivienda habitual, con el límite de 4.808,01 euros en tributación individual o 6.010,12 euros en tributación conjunta, y por la cuota y los recargos, salvo el de apremio, devengados por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, menos la cuantía del rendimiento imputado que hubiera resultado de aplicar el artículo 34.b de la Ley 18/1991, de 6 de junio.
Por tipo medio de gravamen deberá entenderse el obtenido de sumar los tipos medios, estatal y autonómico, a los que se refieren los artículos 50.2 y 61.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre.
El resultado de aplicar el 15 % a las cantidades invertidas durante 2002 en la adquisición de la vivienda habitual que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.1.2 de la Ley 40/1998, den derecho a deducción por inversión en vivienda habitual, excluidos los intereses derivados de la financiación ajena. Las cantidades invertidas tendrán como límite el 30 % del resultado de adicionar a las bases liquidables, general y especial, el mínimo personal y familiar.
Cuatro. La cuantía de la deducción así calculada, se restará de la cuota líquida total, después de las deducciones por doble imposición a que se refieren los artículos 66 y 67 de la Ley 40/1998.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Fondo de Solidaridad.
Los remanentes de créditos que puedan derivarse del Fondo de Solidaridad, creado por la disposición adicional decimonovena de la Ley 50/1984, se aplicarán, hasta su total agotamiento, a los programas de fomento de empleo gestionados directamente por el Instituto Nacional de Empleo, en colaboración con Administraciones Públicas, Universidades e Instituciones sin ánimo de lucro, que determine el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal.
Durante el año 2003, la indemnización por residencia del personal en activo del sector público estatal continuará devengándose en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida, con un incremento del 2 % sobre las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2002.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, quienes vinieran percibiendo la indemnización por residencia en cuantías superiores a las establecidas para el personal del sector público estatal continuarán devengándola sin incremento alguno en el año 2003 o con el que proceda para alcanzar éstas últimas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Complementos personales y transitorios.
Uno. Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, al personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2003, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.
Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.
A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 % de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.
Dos. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal de las Fuerzas Armadas y de los cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía, así como al personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social y al estatutario del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, y restante personal con derecho a percibir dichos complementos, se regirán por las mismas normas establecidas en el número Uno anterior para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
Tres. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal destinado en el extranjero se absorberán aplicando las mismas normas establecidas para el que preste servicios en territorio nacional, sin perjuicio de su supresión cuando el funcionario afectado cambie de país de destino.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas.
Se prorroga durante el año 2003 la facultad conferida en la disposición final tercera de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993.
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 30 de diciembre de 2002.
-Juan Carlos R.-
El Presidente del Gobierno,
José María Aznar López.
(en miles de euros)
| Núm. | PROGRAMA | CAPÍTULOS 1 a 7 | CAPÍTULO 8 | CAPÍTULOS 1 a 8 | CAPÍTULO 9 | TOTAL |
| 111-A | Jefatura del Estado | 7.224,39 | 7.224,39 | |||
| 111-B | Actividad legislativa | 148.090,53 | 25,00 | 148.115,53 | 15,00 | 148.130,53 |
| 111-C | Control externo del Sector Público | 42.867,81 | 120,20 | 42.988,01 | 42.988,01 | |
| 111-D | Control constitucional | 14.893,31 | 48,00 | 14.941,31 | 14.941,31 | |
| 112-A | Presidencia del Gobierno | 27.781,15 | 27.781,15 | 27.781,15 | ||
| 112-B | Alto asesoramiento del Estado | 8.998,58 | 9,02 | 9.007,60 | 9.007,60 | |
| 112-C | Rel. Cortes Generales Secr, Gobierno y apoyo Alta Dir. | 73.909,66 | 40,87 | 73.950,53 | 73.950,53 | |
| 112-D | Asesor. Gobierno en materia social, económ. y laboral | 7.100,20 | 24,04 | 7.124,24 | 7.124,24 | |
| 112-E | Asesoramiento para protecc. de los intereses nacionales | 137.996,12 | 137.996,12 | 137.996,12 | ||
| 121-A | Direcc. y Serv. Generales de la Administración General | 41.049,66 | 395,65 | 41.445,31 | 6,01 | 41.451,32 |
| 121-B | Dirección y organización de la Administración Pública | 27.273,94 | 27.273,94 | 27.273,94 | ||
| 121-C | Formación del personal de la Administración General | 81.891,13 | 30,05 | 81.921,18 | 81.921,18 | |
| 121-D | Apoyo a la gestión administrat. de la Jefatura del Estado | 4.202,15 | 4.202,15 | 4.202,15 | ||
| 121-E | Administración periférica del Estado | 214.185,54 | 111,19 | 214.296,73 | 214.296,73 | |
| 124-A | Desarrollo organiz. territ. Estado y sus sist.de colaborac. | 3.473,62 | 3.473,62 | 3.473,62 | ||
| 124-D | Coordinación y relaciones financieras con Entes Territ. | 2.814,47 | 2.814,47 | 2.814,47 | ||
| 126-A | Infraestructura para situaciones de crisis y comunic.espec. | 4.593,87 | 4.593,87 | 4.593,87 | ||
| 126-B | Cobertura informativa | 14.738,62 | 31,25 | 14.769,87 | 14.769,87 | |
| 126-C | Publicidad de las normas legales | 28.063,39 | 106,02 | 28.169,41 | 28.169,41 | |
| 126-D | Asesoramiento y defensa de los intereses del Estado | 24.417,70 | 24.417,70 | 24.417,70 | ||
| 126-E | Servicios de transportes de Ministerios | 46.735,82 | 90,15 | 46.825,97 | 46.825,97 | |
| 126-F | Publicaciones | 1.000,72 | 1.000,72 | 1.000,72 | ||
| 131-A | Dirección y Servicios Generales de Asuntos Exteriores | 60.554,54 | 26,44 | 60.580,98 | 60.580,98 | |
| 132-A | Acción del Estado en el Exterior | 539.142,14 | 95,60 | 539.237,74 | 539.237,74 | |
| 132-B | Acción diplomática ante la Unión Europea | 18.132,12 | 18.132,12 | 18.132,12 | ||
| 134-A | Cooperación para el desarrollo | 299.668,72 | 60.175,61 | 359.844,33 | 359.844,33 | |
| 134-B | Cooperación, promoción y difusión cultural en el exterior | 83.500,60 | 42,00 | 83.642,60 | 83.642,60 | |
| 141-A | Gobierno del Poder Judicial | 26.034,83 | 60,00 | 26.094,83 | 26.094,83 | |
| 141-B | Dirección y Servicios Generales de Justicia | 41.313,18 | 62,38 | 41.375,56 | 41.375,56 | |
| 141-C | Selección y formación de Jueces | 21.344,10 | 21.344,10 | 21.344,10 | ||
| 141-D | Documentación y publicaciones judiciales | 8.607,59 | 8.607,59 | 8.607,59 | ||
| 142-A | Tribunales de Justicia y Ministerio Fiscal | 991.541,55 | 1.202,02 | 992.743,57 | 992.743,57 | |
| 142-C | Formación del personal de la Administración de Justicia | 6.782,34 | 6.782,34 | 6.782,34 | ||
| 146-A | Registros vinculados con la fe pública | 17.191,08 | 17.191,08 | 17.191,08 | ||
| 146-B | Protección de datos de carácter personal | 4.771,17 | 6,01 | 4.777,18 | 4.777,18 | |
| 151-A | Seguridad nuclear y protección radiológica | 42.841,39 | 82,71 | 42.924,10 | 42.924,10 | |
| 211-A | Administración y Servicios Generales de Defensa | 1.375.770,60 | 2.434,11 | 1.378.204,71 | 1.378.204,71 | |
| 212-A | Gastos operativos en las Fuerzas Armadas | 1.563.074,51 | 1.563.074,51 | 1.563.074,51 | ||
| 212-B | Personal en reserva | 648.513,68 | 648.513,68 | 648.513,68 | ||
| 213-A | Modernización de las Fuerzas Armadas | 1.123.083,29 | 1.123.083,29 | 1.123.083,29 | ||
| 214-A | Apoyo logístico | 1.194.071,69 | 459,45 | 1.194.531,14 | 301,58 | 1.194.832,72 |
| 215-A | Formación del personal de las Fuerzas Armadas | 308.252,06 | 308.252,06 | 308.252,06 |
(en miles de euros)
| Núm. | PROGRAMA | CAPÍTULOS 1 a 7 | CAPÍTULO 8 | CAPÍTULOS 1 a 8 | CAPÍTULO 9 | TOTAL |
| 221-A | Dirección y Serv. Grales. de Seguridad y Protección Civil | 241,053,13 | 120,20 | 241.173,33 | 241.173,33 | |
| 221-B | Formación de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado | 104.456,53 | 104.456,53 | 104.456,53 | ||
| 222-A | Seguridad Ciudadana | 3.150.273,43 | 60,10 | 3.150.333,53 | 72,12 | 3.150.405,65 |
| 222-B | Seguridad Vial | 556.693,30 | 1.373,31 | 558.066,61 | 558.066,61 | |
| 222-C | Actuaciones policiales en materia de droga | 60.532,08 | 60.532,08 | 60.532,08 | ||
| 222-D | Fuerzas y Cuerpos en reserva | 570.517,27 | 570.517,27 | 570.517,27 | ||
| 222-E | Centros e instituciones penitenciarias | 658.424,75 | 24,04 | 658.448,79 | 658.448,79 | |
| 222-F | Trabajo, formación y asistencia a reclusas | 44.167,79 | 30,05 | 44.197,84 | 44.197,84 | |
| 222-G | Coordinación en materia de extranjería e inmigración | 15.907,80 | 15.907,80 | 15.907,80 | ||
| 223-A | Protección Civil | 17.324,29 | 17.324,29 | 17.324,29 | ||
| 311-A | Dirección y Serv. Grales. Seg. Social y Protección Social | 1.630.729,08 | 4.028.930,46 | 5.659.659,54 | 77.178,00 | 5.736.837,54 |
| 311-B | Inspección y control de Seguridad y Protección Social | 99.335,03 | 99.335,03 | 99.335,03 | ||
| 312-A | Prestaciones a los desempleados | 10.690.883,54 | 504,85 | 10.691.388,39 | 10.691.388,39 | |
| 313-G | Plan Nacional sobre Drogas | 32.579,27 | 32.579,27 | 32.579,27 | ||
| 313-H | Acción en favor de los migrantes | 79.224,09 | 79.224,09 | 79.224,09 | ||
| 313-I | Servicios sociales de la Seg.Social a person.con discapac. | 196.992,97 | 1,50 | 196.994,47 | 196.994,47 | |
| 313-J | Servicios sociales Seguridad Social a personas mayores | 103.056,59 | 1,50 | 103.058,09 | 103.058,09 | |
| 313-K | Otros servicios sociales de la Seguridad Social | 286.434,67 | 0,60 | 286.435,27 | 36,75 | 286.472,02 |
| 313-L | Otros servicios sociales del Estado | 284.032,53 | 6,01 | 284.038,54 | 284.038,54 | |
| 313-M | Servicios sociales Seg. Social gestionados por CC.AA. | 6.287,72 | 6.287,72 | 6.287,72 | ||
| 313-N | Gestión de los servicios sociales de la Seguridad Social | 31.873,72 | 1.151,71 | 33.025,43 | 33.025,43 | |
| 313-D | Atención a la infancia y a la familia | 49.036,96 | 49.036,96 | 49.036,96 | ||
| 314-B | Pensiones de Clases Pasivas | 6.322.929,00 | 6.322.929,00 | 6.322.929,00 | ||
| 314-C | Gestión de pensiones de Clases Pasivas | 7.536,30 | 7.536,30 | 7.536,30 | ||
| 314-D | Prestaciones económicas del Mutualismo Administrativo | 428.929,43 | 383,94 | 429.313,37 | 286,98 | 429.600,35 |
| 314-E | Pensiones contributivas de la Seguridad Social | 60.157.956,01 | 60.157.956,01 | 60.157.956,01 | ||
| 314-F | Subsidios de inc. tempor. y otr, prest. econám. de Seg.Soc. | 7.363.120,39 | 7.363.120,39 | 7.363.120,39 | ||
| 314-G | Gestión prestaciones económicas de la Seguridad Soc. | 336.600,95 | 1.722,00 | 338.322,95 | 338.322,95 | |
| 314-H | Pensiones de guerra | 606.700,08 | 606.700,08 | 606.700,08 | ||
| 314-1 | Pensiones no contributivas y prestaciones asistenciales | 1.902.612,65 | 1.902.612,65 | 1.902.612,65 | ||
| 314-J | Otras pensiones y prestaciones de Clases Pasivas | 55.584,90 | 55.584,90 | 55.584,90 | ||
| 315-A | Admón. de relaciones laborales y condiciones de trabajo | 60.079,02 | 85,01 | 60.164,03 | 60.164,03 | |
| 315-B | Prestaciones de garantía salarial | 483.035,41 | 271.565,95 | 754.601,36 | 754.601,36 | |
| 322-A | Fomento y gestión del empleo | 3.227.751,60 | 348,60 | 3.228.100,20 | 3.228.100,20 | |
| 322-C | Desarrollo economía social y Fondo Social Europeo | 18.970,41 | 18.970,41 | 18.970,41 | ||
| 323-A | Promoción y servicios a la juventud | 30.674,32 | 42,07 | 30.716,39 | 5,45 | 30.721,84 |
| 323-B | Promoción de la mujer | 23.549,48 | 24,04 | 23.573,52 | 23.573,52 | |
| 324-A | Formación profesional ocupacional | 1.620.724,04 | 48,08 | 1.520.772,12 | 1.620.772,12 | |
| 324-B | Escuelas taller, casas de oficio y talleres de empleo | 489.773,60 | 489.773,60 | 489.773,60 | ||
| 411-A | Dirección y Servicios Generales de Sanidad | 93.328,88 | 398,06 | 93.726,94 | 93.726,94 | |
| 411-B | Formación sanitaria | 19.585,64 | 13,01 | 19.598,65 | 19.598,65 | |
| 412-B | Asistencia hospitalaria en las Fuerzas Arrnadas | 220.787,87 | 220.787,87 | 220.787,87 | ||
| 412-H | Atención primaria de salud. Inst.Nac. de Gest Sanit. | 38.271,00 | 18,28 | 38.289,28 | 38.289,28 | |
| 412-I | Atención especializada de salud. Inst. Nac. de Gest. Sanit. | 84.574,30 | 91,75 | 84.666,05 | 84.666,05 | |
| 412-J | Medicina marítima | 17.374,48 | 0,90 | 17.375,38 | 17.375,38 | |
| 412-K | Asistencia sanitaria Seg. Social gestionada por CC.AA. | 45.878,19 | 45.878,19 | 45.878,19 | ||
| 412-L | Asistencia sanitaria del Mutualismo Administrativo | 1.629.895,32 | 1.629.895,32 | 1.629.895,32 | ||
| 412-M | Atención primaria de salud Mutuas Ac.Trabajo y E.P.e I.S.M. | 730.755,01 | 730.755,01 | 730.755,01 | ||
| 412-N | Atención esp. de salud Mutuas Ac. Trabajo y E.P.e I.S.M. | 299.641,95 | 299.641,95 | 299.641,95 | ||
| 412-P | Planificación y coodinación del Sistema Nacional de Salud | 133.415,96 | 133.415,96 | 133.415,96 | ||
| 413-B | Oferta y uso racional de medicamentos y prod. sanitarios | 23.373,73 | 54,09 | 23.427,82 | 23.427,82 | |
| 413-C | Sanidad exterior y planif. y coordinación salud pública | 21.950,11 | 21.950,11 | 21.950,11 | ||
| 413-D | Seguridad alimentaria | 10.692,11 | 3,00 | 10.695,11 | 10.695,11 |
(en miles de euros)
| Núm. | PROGRAMA | CAPÍTULOS 1 a 7 | CAPÍTULO 8 | CAPÍTULOS 1 a 8 | CAPÍTULO 9 | TOTAL |
| 421-A | Dirección y Servicios Generales de la Educación | 95.763,80 | 252,55 | 96.016,35 | 96.016,35 | |
| 421-6 | Formación permanente del profesorado de Educación | 6.026,35 | 6.026,35 | 6.026,35 | ||
| 422-A | Educación infantil y primaria | 149.468,98 | 149.468,98 | 149.468,98 | ||
| 422-C | Educación secundaria, form. profesional y EE.00. Idiomas | 185.834,09 | 185.834,09 | 185.834,09 | ||
| 422-D | Enseñanzas universitarias | 134.427,63 | 12,94 | 134.440,57 | 134.440,57 | |
| 422-E | Educación especial | 10.394,23 | 10.394,23 | 10.394,23 | ||
| 422-F | Enseñanzas artísticas | 3.228,16 | 3.228,16 | 3.228,16 | ||
| 422-I | Educación en el exterior | 109.457,15 | 109.457,15 | 109.457,15 | ||
| 422-J | Educación compensatoria | 7.719,19 | 7.719,19 | 7.719,19 | ||
| 422-K | Educación permanente y a distancia no universitaria | 4.974,22 | 4.974,22 | 4.974,22 | ||
| 422-N | Enseñanzas especiales | 103,00 | 103,00 | 103,00 | ||
| 422-D | Nuevas tecnologías aplicadas a la educación | 8.870,17 | 8.870,17 | 8.870,17 | ||
| 422-P | Deporte en edad escolar y en la Universidad | 18.678,83 | 18.678,83 | 18.678,83 | ||
| 423-A | Becas y ayudas a estudiantes | 749.979,63 | 749.979,63 | 749.979,63 | ||
| 423-B | Servicios complementarios de la enseñanza | 7.580,16 | 7.580,16 | 7.580,16 | ||
| 423-C | Apoyo a otras actividades escolares | 5.757,75 | 5.757,75 | 5.757,75 | ||
| 431-A | Promoc. admón.y ayudas rehabilitac- y acceso a vivienda | 585.817,67 | 7.723,01 | 593.540,68 | 9.616,19 | 603.156,87 |
| 432-A | Ordenación y fomento de la edificación | 59,791,70 | 59.791,70 | 59.791,70 | ||
| 441-A | Infraestructura urbana de saneamiento y calidad del agua | 435.567,12 | 25,01 | 435.592,13 | 435.592,13 | |
| 443-A | Defensa de los consumidores e informac.y at. al ciudadano | 15.115,25 | 21,04 | 15.136,29 | 15.136,29 | |
| 443-D | Protección y mejora del Medio Ambiente | 62.285,01 | 62.285,01 | 62.285,01 | ||
| 451-A | Dirección y Servicios Generales de Cultura | 4.460,29 | 4.460,29 | 4.460,29 | ||
| 452-A | Archivos | 46.055,08 | 46.055,08 | 46.055,08 | ||
| 452-B | Bibliotecas | 53.811,63 | 60,00 | 53.871,63 | 53.871,63 | |
| 453-A | Museos | 207.320,22 | 240,41 | 207.560,63 | 207.560,63 | |
| 453-B | Exposiciones | 3.449,75 | 3.449,75 | 3.449,75 | ||
| 455-C | Promoción y cooperación cultural | 34.398,78 | 34.398,78 | 34.398,78 | ||
| 455-D | Promoción del libro y publicaciones culturales | 13.814,50 | 13.814,50 | 13.814,50 | ||
| 456-A | Música y danza | 86.385,89 | 86.385,89 | 86.385,89 | ||
| 456-B | Teatro | 31.741,98 | 276,47 | 32.018,45 | 32.018,45 | |
| 456-C | Cinematografía | 45.775,75 | 48,00 | 45.823,75 | 45.823,75 | |
| 457-A | Fomento y apoyo de las actividades deportivas | 128.004,14 | 51,08 | 128.055,22 | 128.055,22 | |
| 458-A | Administración del Patrimonio Histórico-Nacional | 96.941,96 | 110,34 | 97.052,30 | 93,76 | 97.146,06 |
| 458-C | Conservación y restauración de bienes culturales | 55.462,36 | 55.462,36 | 55.462,36 | ||
| 458-D | Protección del Patrimonio Histórico | 9.021,79 | 9.021,79 | 9.021,79 | ||
| 463-A | Elecciones y Partidos Políticos | 193.452,21 | 193.452,21 | 193.452,21 | ||
| 511-C | Estudios y serv. asist. técnica en obras públicas y urb. | 35.246,80 | 33,72 | 35.280,52 | 35.280,52 | |
| 511-D | Dirección y Servicios Generales de Fomento | 240.050,48 | 1.418.615,39 | 1.658.665,87 | 1.658.665,87 | |
| 511-E | Planificación y ordenación territorial | 3.848,40 | 247.464,00 | 251.312,40 | 251.312,40 | |
| 511-F | Dirección y Servicios Generales de Medio Ambiente | 85.402,63 | 237,51 | 85.640,14 | 85.640,14 | |
| 512-A | Gestión e infraestructura de recursos hidráulicos | 1.619.728,42 | 781,43 | 1.620.509,85 | 10.824,51 | 1.631.334,36 |
| 513-A | Infraestructura del transporte ferroviario | 1.274.874,09 | 90.000,00 | 1.364.874,09 | 1.364.874,09 | |
| 513-B | Subvenciones y apoyo al transporte terrestre | 1.031.285,22 | 1.031.285,22 | 1.031.265,22 | ||
| 513-C | Ordenación e inspección del transporte terrestre | 35.604,73 | 35.604,73 | 35.604,73 | ||
| 513-D | Creación de infraestructura de carreteras | 2.260.748,24 | 2.260.748,24 | 2.260.748,24 | ||
| 513-E | Conservación y explotación de carreteras | 656.839,31 | 656.839,31 | 656.839,31 | ||
| 514-A | Seguridad del tráfico marítimo y vigilancia costera | 109.706,57 | 109.706,57 | 109.706,57 | ||
| 514-C | Actuación en la costa | 190.738,69 | 190.738,69 | 190.738,69 | ||
| 514-D | Subvenciones y apoyo al transporte marítimo | 39.615,71 | 39.615,71 | 39.615,71 | ||
| 515-B | Regulación y supervisión de la aviación civil | 20.729,64 | 20.729,64 | 20.729,64 | ||
| 515-D | Subvenciones y apoyo al transporte aéreo | 173.620,71 | 173.620,71 | 173.620,71 | ||
| 521-B | Orden. y prom. telecomunicaciones y Sdad. de la Informac. | 77.805,52 | 77.805,52 | 77.805,52 | ||
| 521-C | Comunicaciones postales y telegráficas | 87.972,09 | 87.972,09 | 87.972,09 |
(en miles de euros)
| Núm. | PROGRAMA | CAPÍTULOS 1 a 7 | CAPÍTULO 8 | CAPÍTULOS 1 a 8 | CAPÍTULO 9 | TOTAL |
| 531-B | Plan Nacional de Regadíos | 97.717,57 | 60.201,35 | 157.918,92 | 157.918,92 | |
| 533-A | Protección y mejora del medio natural | 256.271,97 | 31,00 | 256.302,97 | 0,00 | 256.302,97 |
| 541-A | Investigación científica | 415.805,22 | 644,89 | 416.450,11 | 1,98 | 416.452,09 |
| 541-B | Astronomía y astrofísica | 11.515,03 | 33,06 | 11.548,09 | 11.548,09 | |
| 542-B | Investigación y estudios sociológicos y constitucionales | 10.799,95 | 24,05 | 10.824,00 | 10.824,00 | |
| 542-C | Investigación y estudios de las Fuerzas Armadas | 322.673,02 | 300,50 | 322.973,52 | 322.973,52 | |
| 542-D | Investigación y experimentac. obras públicas y transportes | 3.820,41 | 3.820,41 | 3.820,41 | ||
| 542-E | Investigación y desarrollo tecnológico | 311.437,39 | 1.697.971,80 | 2.009.409,19 | 2.009.409,19 | |
| 542-G | Investigación y evaluación educativa | 4.630,57 | 4.630,57 | 4.630,57 | ||
| 542-H | Investigación sanitaria | 197.188,32 | 183,28 | 197.371,60 | 197.371,60 | |
| 542-I | Investigación y estudios estadisticos y económicos | 5.486,21 | 30,95 | 5.517,16 | 5.517,16 | |
| 542-J | Investigación y experimentación agraria | 51.646,05 | 66,10 |