Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. | |
Artículo 50. Modificación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública.
Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública:
Uno. Se añade una nueva letra h, al apartado 1 del artículo 20 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, del siguiente tenor literal:
La Administración General del Estado podrá adscribir a los funcionarios a puestos de trabajo en distinta Unidad o localidad, previa solicitud basada en motivos de salud o rehabilitación del funcionario, su cónyuge o los hijos a su cargo, con previo informe del servicio médico oficial legalmente establecido y condicionado a que existan puestos vacantes con asignación presupuestaria cuyo nivel de complemento de destino y específico no sea superior al del puesto de origen, y se reúnan los requisitos para su desempeño. Dicha adscripción tendrá carácter definitivo cuando el funcionario ocupara con tal carácter su puesto de origen.
El resto del apartado permanece con su actual redacción.
Dos. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 22 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, del siguiente tenor literal:
3. A propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, el Gobierno podrá determinar los Cuerpos y Escalas de funcionarios a los que podrá acceder el personal laboral de los grupos y categorías profesionales equivalentes al Grupo de titulación correspondiente al Cuerpo o Escala al que se pretenda acceder, siempre que desempeñen funciones sustancialmente coincidentes o análogas en su contenido profesional y en su nivel técnico, se deriven ventajas para la gestión de los servicios, se encuentren en posesión de la titulación académica requerida y superen las correspondientes pruebas.Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, quedando con la siguiente redacción:
1. Las cuantías de las retribuciones básicas de las letras a, y b, del apartado 2 del artículo 23 de esta Ley, serán iguales en todas las Administraciones Públicas, para cada uno de los grupos en que se clasifican los Cuerpos, Escalas, categorías o clases de funcionarios. Asimismo las cuantías de las pagas extraordinarias serán iguales, en todas las Administraciones Públicas, para cada uno de los grupos de clasificación según el nivel del complemento de destino que se perciba.
El sueldo de los funcionarios del grupo A no podrá exceder en más de tres veces al sueldo de los funcionarios del grupo E.
Cuatro. Se añade una nueva disposición adicional, la vigésima quinta, a la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con la siguiente redacción:
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA QUINTA.
Con carácter excepcional, y de acuerdo con las condiciones y requisitos que se establezcan al efecto, en las convocatorias de promoción interna al Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, podrá autorizarse la participación en las mismas de personal laboral con la categoría profesional de ordenanza del Grupo Profesional 7 de los previstos en el Convenio único para el personal laboral de la Administración del Estado o desde la categoría y grupo profesional equivalentes previstos en los restantes convenios colectivos de personal laboral al servicio de la Administración General del Estado.
Artículo 51. Modificación del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado aprobada por Decreto 315/1964, de 7 de febrero.
Se modifica el artículo 68 del Texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado aprobada por Decreto 315/1964, de 7 de febrero queda redactado como sigue:
1. Todos los funcionarios tendrán derecho, por año completo de servicios, a disfrutar de una vacación retribuida de un mes natural o de veintidós días hábiles anuales, o a los días que corresponda proporcionalmente al tiempo de servicios efectivos.
2. Asimismo, tendrán derecho a un día hábil adicional al cumplir quince años de servicio, añadiéndose un día hábil más al cumplir los veinte, veinticinco y treinta años de servicio, respectivamente, hasta un total de 26 días hábiles por año natural.
Este derecho se hará efectivo a partir del año natural siguiente al del cumplimiento de los años de servicio señalados en el párrafo anterior.
3. A los efectos previstos en el presente artículo, no se considerarán como días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales.
Artículo 52. Convocatoria extraordinaria para la integración de funcionarios de nuevo ingreso de los Organismos Públicos de Investigación adscritos al Ministerio de Ciencia y Tecnología en la Escala de Investigadores Titulares creada por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Los funcionarios de los siguientes Organismos Públicos de Investigación adscritos al Ministerio de Ciencia y Tecnología: Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT); Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria (INIA); Instituto Español de Oceanografía (IEO), e Instituto Geológico y Minero de España (IGME), que hayan accedido a dichos Organismos por procesos selectivos convocados antes del 1 de enero de 2001 y que hayan tomado posesión de sus puestos de trabajo con posterioridad a dicha fecha podrán solicitar la integración en la Escala de Investigadores Titulares de los Organismos Públicos de Investigación, creada por el artículo 35.1 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, o en la Relación de Investigadores en funciones, de acuerdo con la convocatoria extraordinaria que en su día se publique y siempre que cumplan los requisitos de los apartados 2 o 3 del artículo 35 de la citada Ley 14/2000, con referencia al momento de entrada en vigor de la presente Ley.
La convocatoria extraordinaria a la que se refiere el apartado anterior se regirá por el procedimiento establecido en el apartado 7 del artículo 35 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre y en el Real Decreto 868/2001, de 20 de julio, por el que se regula la integración en las Escalas de Investigadores Titulares de los Organismos Públicos de Investigación y de Técnicos Superiores Especialistas de los Organismos Públicos de Investigación, y estará sujeta a lo establecido en el apartado 8 del mismo artículo.
Artículo 53. Creación del Cuerpo Superior de Gestión Catastral.
Uno. Se crea el Cuerpo Superior de Gestión Catastral, perteneciente al Grupo A de los previstos en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y adscrito al Ministerio de Hacienda.
Dos. La especialidad de Gestión Catastral de la Escala Técnica de Gestión de Organismos Autónomos queda extinguida a la entrada en vigor de la presente Ley.
Tres. Quedan automáticamente integrados en el Cuerpo Superior de Gestión Catastral los funcionarios que a la entrada en vigor de esta Ley pertenezcan a la Escala Técnica de Gestión de Organismos Autónomos, especialidad Gestión Catastral.
Los funcionarios de la Escala Técnica de Gestión de Organismos Autónomos, especialidad Gestión Catastral, que se integren en el Cuerpo Superior de Gestión Catastral, se mantendrán en la misma situación administrativa en que se encuentren en la citada Escala y continuarán, en su caso, desempeñando sus actuales puestos de trabajo.
El cómputo de la antigüedad en el Cuerpo Superior de Gestión Catastral, se realizará teniendo en cuenta la fecha de ingreso en la Escala Técnica de Gestión de Organismos Autónomos, especialidad Gestión Catastral.
Cuatro. Los funcionarios del Cuerpo Superior de Gestión Catastral quedan incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado en los términos previstos en los artículo 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio.
Cinco. Los procesos selectivos para ingreso en la Escala Técnica de Gestión de Organismos Autónomos, especialidad Gestión Catastral, correspondientes a las Ofertas de Empleo Público para los años 2001 y 2002 se seguirán desarrollando de acuerdo con lo previsto en las bases de convocatoria entendiéndose que las plazas convocadas se refieren al Cuerpo Superior de Gestión Catastral.
Artículo 54. Creación de la Escala de Agentes Medioambientales de Parques Nacionales.
Al objeto de instrumentar administrativamente la consecución de los fines de la Ley 4/1989, de 4 de agosto, de conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, modificada por la Ley 41/1997, de 5 de noviembre, se crea la Escala de Agentes Medioambientales de Parques Nacionales, que se adscribe orgánicamente al Ministerio de Medio Ambiente, quedando clasificada en el grupo C de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Los funcionarios que pertenezcan a la citada escala tendrán el carácter de Agentes de la Autoridad en el desempeño de sus funciones.
Artículo 55. Integración en las Escalas de Técnicos Especialistas de Grado Medio, de Ayudantes de Investigación y de Auxiliares de Investigación de los Organismos Públicos de Investigación dependientes del Ministerio de Ciencia y Tecnología, creadas en el artículo 47 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Uno. Los funcionarios pertenecientes a las Escalas de Titulados Técnicos Especializados del Consejo Superior de Investigaciones Científicas y de Ayudantes Diplomados de Investigación del Consejo Superior de Investigaciones Científicas quedan integrados en la Escala de Técnicos Especialistas de Grado Medio de los Organismos Públicos de Investigación dependientes del Ministerio de Ciencia y Tecnología, clasificada en el Grupo B de los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública. Las Escalas de Titulados Técnicos Especializados del Consejo Superior de Investigaciones Científicas y de Ayudantes Diplomados de Investigación del Consejo Superior de Investigaciones Científicas se declaran extinguidas.
Dos. Los funcionarios de las Escalas de Ayudantes de Investigación del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, de Especialistas Técnicos de Investigación del Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas y de Preparadores del Instituto Español de Oceanografía quedan integrados en la Escala de Ayudantes de Investigación de los Organismos Públicos de Investigación dependientes del Ministerio de Ciencia y Tecnología, clasificada en el Grupo C de los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública. Las Escalas de Ayudantes de Investigación del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, de Especialistas Técnicos de Investigación del Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas y de Preparadores del Instituto Español de Oceanografía se declaran extinguidas.
Tres. Los funcionarios de las Escalas de Auxiliares de Investigación del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, de Auxiliares Técnicos de Investigación del Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas, de Calcadores del Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas y de Preparadores de 1ª y 2ª del Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria, quedan integrados en la Escala de Auxiliares de Investigación de los Organismos Públicos de Investigación dependientes del Ministerio de Ciencia y Tecnología, clasificada en el Grupo D de los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública. Las Escalas de Auxiliares de Investigación del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, de Auxiliares Técnicos de Investigación del Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas, de Calcadores del Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas y de Preparadores de 1ª y 2ª del Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria, se declaran extinguidas.
Cuatro. Los funcionarios integrados en las Escalas a las que se refiere este artículo conservarán el régimen de seguridad social que tuviesen en el momento de la integración, y continuarán en el desempeño de sus actuales puestos de trabajo.
Cinco. Los funcionarios que cumplan los requisitos a que se refieren los apartados Tres, Cuatro o Cinco del artículo 47 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y que no pertenezcan a las Escalas integradas en los apartados anteriores de este artículo, podrán integrarse en las Escalas de Técnicos Especialistas de Grado Medio, de Ayudantes de Investigación y de Auxiliares de Investigación de los Organismos Públicos de Investigación, de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado seis del citado artículo 47 de la Ley 24/2001.
Seis. La integración a la que se refiere el presente artículo no supondrá incremento en el gasto público.
Artículo 56. Cambio de denominación del Cuerpo Técnico de Instituciones Penitenciarias.
El Cuerpo Técnico de Instituciones Penitenciarias, creado por Ley 39/1970, de 22 de diciembre, sobre reestructuración de los Cuerpos Penitenciarios, pasa a denominarse Cuerpo Superior de Técnicos de Instituciones Penitenciarias.
Artículo 57. Modificación de Ley 16/2001, de 21 de noviembre, por la que se establece un proceso extraordinario de consolidación y provisión de plazas de personal estatutario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de los Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud.
Se añade un segundo párrafo a la disposición adicional novena de la Ley 16/2001, de 21 de noviembre, por la que se establece un proceso extraordinario de consolidación y provisión de plazas de personal estatutario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de los Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud del siguiente tenor:
No obstante, cuando las necesidades para el desarrollo y ejecución de la convocatoria así lo determinasen, mediante resolución motivada del órgano convocante podrá prorrogarse el plazo previsto en el párrafo primero por el tiempo que fuese necesario, que en ningún caso podrá superar la fecha del 31 de diciembre de 2003.Artículo 58. Modificación del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública.
Se introducen las siguientes modificaciones en el artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública:
Uno. Se modifica la letra a, del apartado 1 del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública que queda redactado de la siguiente manera:
Por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo y por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves de un familiar dentro del primer grado de consaguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco días hábiles cuando sea en distinta localidad.
Cuando se trate del fallecimiento, accidente o enfermedad graves de un familiar dentro del segundo grado de consaguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad y cuatro días hábiles cuando sea en distinta localidad.
Dos. Se añade una nueva letra e en el apartado 1 del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública, pasando las actuales letras e, e bis, y f, a ser f, f bis, y g, respectivamente, que queda redactado de la siguiente forma:
Las funcionarias embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, por el tiempo necesario para su práctica y previa justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.
Tres. Se modifica el contenido de la antigua letra e, del apartado 1, que de acuerdo a lo establecido en el apartado anterior pasa a ser la letra f, del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública que queda redactado de la siguiente manera:
La funcionaria, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrá derecho a una hora diaria de ausencia del trabajo, que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al foral de la jornada, o en una hora al inicio o al foral de la jornada, con la misma finalidad. Este derecho podrá ser ejercido indistintamente por el padre o la madre, en el caso de que ambos trabajen.
Cuatro. Se añade un nuevo párrafo, entre los párrafos quinto y sexto, del apartado 3 del artículo 30 de la Ley, 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública, con el siguiente tenor literal:
Los permisos a que se refiere el presente apartado podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, a solicitud de los funcionarios y si lo permiten las necesidades del servicio, en los términos que reglamentariamente se determinen.Artículo 59. Modificación del texto refundido de las Disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.
Se modifican los siguientes preceptos del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local.
Uno. Se modifica el apartado a del artículo 151, que queda redactado como sigue:
Son órganos competentes para la imposición de sanciones por faltas graves o muy graves al resolver el expediente disciplinario:
El Ministro de Administraciones Públicas, cuando se trate de imponer sanciones que supongan la destitución del cargo o la separación del servicio de funcionarios con habilitación de carácter nacional. También lo será para imponer la sanción de suspensión de funciones a los funcionarios con habilitación de carácter nacional cuando la falta se hubiera cometido en Corporación distinta de la que se encuentren actualmente prestando servicios.
Dos. Se modifica la letra b, del apartado 1 de la disposición final séptima 1.b que queda redactada como sigue:
DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA
1:
En las materias reguladas por los Títulos VI y VII se inferirá el carácter básico de sus preceptos según disponga la legislación estatal vigente en aquéllas. En todo caso, tendrá carácter básico el artículo 151.a.
Artículo 60. Modificación del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.
Se modifican los siguientes preceptos del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local.
Uno. El apartado 2, del artículo 167, del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, queda redactado como sigue:
2. La Escala de Administración General se divide en las Subescalas siguientes:
Técnica.
De Gestión.
Administrativa.
Auxiliar.
Subalterna.
Dos. El párrafo 1º, del apartado 1, del artículo 169, del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, queda redactado como sigue:
1. Corresponde a los funcionarios de la Escala de Administración General el desempeño de funciones comunes al ejercicio de la actividad administrativa. En consecuencia, los puestos de trabajo predominantemente burocráticos habrán de ser desempeñados por funcionarios Técnicos, de Gestión, Administrativos o Auxiliares de Administración General.Tres. El párrafo 2º letra b, del apartado 1, del artículo 169, del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, queda redactado como sigue:
Pertenecerán a la Subescala de Gestión de Administración General los funcionarios que realicen tareas de apoyo a las funciones de nivel superior.
Consecuentemente, la anterior letra b pasa a ser letra c; a su vez, la letra c pasa a ser letra d y, finalmente, la letra d pasa a ser letra e.
Cuatro. La letra b del apartado 1, de la disposición final séptima, del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, queda redactada como sigue:
En las materias reguladas por los Títulos VI y VII se inferirá el carácter básico de sus preceptos según disponga la legislación estatal vigente en aquéllas. En todo caso, tendrán carácter básico los artículos 167 y 169.
Artículo 61. Modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.
Uno. Se modifica el artículo 48 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que queda redactado en los siguientes términos:
1. El derecho a pensión extraordinaria de jubilación o retiro se causará cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados al Estado por el personal de que se trate.
2. El derecho a las pensiones extraordinarias en favor de familiares corresponderá al cónyuge viudo, los huérfanos o los padres del fallecido, siempre que reúnan los requisitos de aptitud legal exigidos en los artículos 38, 41 y 44 de este texto, y sin que se exija que el causante de los derechos hubiera completado período mínimo de servicio alguno.
3. No obstante, cuando la pensión extraordinaria estuviera originada como consecuencia de un acto de terrorismo, tendrán derecho a pensión de orfandad los hijos del causante de los derechos pasivos que fueran menores de veintitrés años, así como los que estuvieran incapacitados para todo trabajo antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha del fallecimiento del causante.
En el supuesto en que el huérfano acredite las condiciones económicas establecidas en el número 2 del artículo 41 de este texto, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad hasta los veinticuatro años de edad, siempre que a la fecha del fallecimiento del causante o antes del cumplimiento de los veintitrés años no sobreviviera ninguno de los padres.
Si el huérfano mayor de veintitrés años se incapacitase para todo trabajo antes de cumplir los veinticuatro años de edad tendrá derecho a la pensión de orfandad con carácter permanente, siendo a este efecto de aplicación lo dispuesto en el número 3 del artículo 41 de este texto.
4. El percibo de las pensiones extraordinarias estará sujeto al régimen de incompatibilidades previsto en los artículos 33 y 43 de este texto.
Dos. El límite de edad para ser beneficiario de la pensión de orfandad, a que hace referencia el párrafo segundo del artículo 48.3 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, en la redacción dada por el apartado Uno del presente artículo, será también de aplicación a las pensiones de orfandad que se hubiesen extinguido antes de 1 de enero de 2002, siempre que los interesados acrediten los requisitos económicos y de edad allí establecidos.
Artículo 62. Pensiones extraordinarias de Clases Pasivas por actos de terrorismo.
La cuantía de las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado derivadas de acciones terroristas, causadas en propio favor o en el de familiares y con independencia de su legislación reguladora, será la que resulte de aplicar el porcentaje único del 200 % al haber regulador que corresponda, entre los establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para las pensiones que se causen al amparo del Título I del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, al Grupo de Clasificación asignado al Cuerpo de pertenencia del funcionario al momento de su cese en el servicio activo. La distribución de la citada cuantía entre quienes sean beneficiarios, según la legislación en cada caso aplicable, se ajustará a lo dispuesto en el artículo 49.3 del citado Texto Refundido.
Artículo 63. Pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo.
El importe mensual de las pensiones extraordinarias por actos de terrorismo, reguladas en el apartado uno de la disposición adicional vigésima octava de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, será el equivalente al triple del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento.
La cuantía establecida en el párrafo anterior será garantía mínima para las pensiones extraordinarias que, por actos de terrorismo, se reconocen y abonan por cualquier régimen público de Seguridad Social. Las diferencias existentes entre las cuantías de las pensiones que hubieran correspondido y las que realmente se abonen, serán financiadas con cargo a los Presupuestos del Estado.
A los efectos previstos en los párrafos anteriores, las pensiones familiares causadas por un mismo hecho, se computarán conjuntamente.
Artículo 64. Modificación de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil.
Uno. Se añade al párrafo primero del apartado 2 del artículo 72, de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, del Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil los siguientes párrafos:
Los destinos correspondientes al personal de nuevo acceso a cada Escala podrán otorgarse sin publicación previa de la vacante correspondiente.
En todo caso, los destinos aludidos estarán entre los que hayan resultado vacantes como consecuencia de concursos anteriores celebrados para la Escala a la que se acceda. Excepcionalmente, en atención a necesidades del servicio, dichos destinos podrán corresponder a puestos de trabajo no incluidos en el inciso anterior.
El resto del apartado y artículo siguen con la misma redacción.
Dos. Se añaden dos nuevos párrafos, tercero y cuarto, al apartado 10 del artículo 86 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, con la siguiente redacción:
A los efectos del párrafo anterior, se entenderá como retribuciones del personal en activo, las retribuciones básicas y complementarias de carácter general asignadas al empleo.
En las retribuciones a que se refiere el párrafo anterior se considerará comprendido el complemento específico de carácter singular asignado a los puestos de trabajo desempeñados por Oficiales Generales al constituir para dichos empleos un único concepto que absorbe el componente general del complemento específico, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4.11.4 del Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
El resto del apartado y artículo siguen con la misma redacción.
Tres. Se añaden dos nuevos párrafos, el tercero y cuarto, al apartado 1 de la disposición transitoria tercera de la Ley 42/1999, con la siguiente redacción:
A los efectos del párrafo anterior, se entenderá como retribuciones del personal en activo, las retribuciones básicas, y complementarias de carácter general asignadas al empleo.
En las retribuciones a que se refiere el párrafo anterior se considerará comprendido el complemento específico de carácter singular asignado a los puestos de trabajo desempeñados por Oficiales General y Coroneles, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4.11.4 del Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
El resto del apartado y disposición siguen con la misma redacción.
Artículo 65. Modificación de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
Se modifica la disposición adicional quinta de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, quedando con la siguiente redacción:
A efectos de lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de esta Ley, en adecuación a las actividades y organización específica de la Administración Pública, en las elecciones a representantes del personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas, constituirá un único centro de trabajo la totalidad de establecimientos dependientes del Departamento u Organismo de que se trate, que radiquen en una misma provincia, siempre que los trabajadores afectados se encuentren incluidos en el ámbito de aplicación de un mismo convenio colectivo.
A los mismos efectos, en las elecciones a representantes del personal laboral al servicio de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S. A., constituirán un único centro de trabajo la totalidad de establecimientos dependientes de esta Sociedad que radican en la misma provincia.
[Aviso Legal] http://noticias.juridicas.com