Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000. | |
Artículo 95. Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2000.
Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, a partir de 1 de enero de 2000, serán las siguientes:
Uno. Topes máximo y mínimo de las bases de cotización a la Seguridad Social.
El tope máximo de la base de cotización en cada uno de los regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado, a partir de 1 de enero del año 2000, en la cuantía de 407.790 pesetas mensuales.
De acuerdo con lo establecido en el número 2 del artículo 16 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, durante el año 2000, las bases de cotización en los regímenes de la Seguridad Social y respecto de las contingencias que se determinan en este artículo, tendrán como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario.
Dos. Bases y tipos de cotización en el Régimen general de la Seguridad Social.
Las bases mensuales de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen general de la Seguridad Social, exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estarán limitadas, para cada grupo de categorías profesionales, por las bases mínimas y máximas siguientes:
Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y grupos de cotización, se incrementarán, desde 1 de enero del año 2000 y respecto de las vigentes en 1999, en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional.
Las cuantías de las bases máximas durante el año 2000 serán las siguientes:
De los grupos 1 al 4, ambos inclusive, 407.790 pesetas mensuales.
De los grupos 5 al 11, ambos inclusive, 369.750 pesetas mensuales o 12.325 pesetas diarias.
Los tipos de cotización en el Régimen general de la Seguridad Social serán, durante el año 2000, los siguientes:
Para las contingencias comunes el 28,30 %, siendo el 23,6 % a cargo de la empresa y el 4,7 % a cargo del trabajador.
Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán, reducidos en un 10 %, los porcentajes de la tarifa de primas aprobada por el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.
Durante el año 2000, para la cotización adicional por horas extraordinarias establecida en el artículo 111 de la Ley General de la Seguridad Social, se aplicarán los siguientes tipos de cotización:
Cuando se trate de las horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor, el 14 %, del que el 12 % será a cargo de la empresa y el 2 % a cargo del trabajador.
Cuando se trate de las horas extraordinarias no comprendidas en el párrafo anterior, el 28,30 %, del que el 23,6 % será a cargo de la empresa y el 4,7 % a cargo del trabajador.
No obstante lo previsto en el apartado dos.1 de este artículo, a partir de 1 de enero del año 2000, la base máxima de cotización por contingencias comunes aplicable a los representantes de comercio será de 299.100 pesetas mensuales.
Los representantes de comercio que, a 31 de diciembre de 1999, vinieran cotizando por una base que exceda de la base máxima a que se refiere el párrafo anterior, podrán, durante el año 2000, mantener aquélla o incrementarla en el mismo porcentaje en que hayan aumentado las bases máximas de cotización en el Régimen general. La parte de cuota que corresponda al exceso de la base elegida sobre la base máxima fijada en el párrafo anterior será de la exclusiva responsabilidad del representante de comercio.
A efectos de determinar, durante el año 2000, las bases máximas de cotización por contingencias comunes de los artistas, se aplicará lo siguiente:
Las bases máximas de cotización, según los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales, serán:
De los grupos 1 al 4, ambos inclusive, 407.790 pesetas mensuales.
De los grupos 5 y 7, 369.750 pesetas mensuales.
El límite máximo de las bases de cotización en razón de las actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá carácter anual y se determinará por la suma de las bases mensuales máximas.
El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta las bases y el límite máximos establecidos en el punto anterior, fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de los artistas, a que se refiere el apartado b) del número 5 del artículo 32 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.
A efectos de determinar, durante el año 2000, las bases máximas de cotización por contingencias comunes de los profesionales taurinos, se aplicará lo siguiente:
Las bases máximas de cotización, para los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales, serán:
| Grupo de cotización | Pesetas/mes |
| 1 2 3 7 | 407.790 399.870 392.070 325.350 |
El límite máximo de las bases de cotización para los profesionales taurinos tendrá carácter anual y se determinará por la suma de las bases mensuales máximas correspondientes a cada grupo de cotización en el que cada categoría profesional esté encuadrada.
El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta las bases y el limite máximos establecidos en el número anterior, fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de los profesionales taurinos, a que se refiere el apartado b) del número 5 del artículo 33 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.
Los profesionales taurinos que, a 31 de diciembre de 1999, vinieran cotizando por una base que exceda de la máxima a que se refiere el número 6.1, podrán, durante el año 2000, mantener aquélla o incrementarla en el mismo porcentaje en que hayan aumentado las bases máximas de cotización en el Régimen General. La parte de cuota que corresponda al exceso de la base elegida sobre la base máxima de cotización establecida para cada categoría profesional, correrá a cargo exclusivo del profesional taurino.
Tres. Cotización en el Régimen especial Agrario.
Durante el año 2000, las bases de cotización de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen especial Agrario de la Seguridad Social, para los grupos de cotización en que se encuadren las diferentes categorías profesionales, serán las siguientes:
| Grupo de cotización | Pesetas/mes |
| 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 | 128.850 106.890 92.940 86.250 86.250 86.250 86.250 86.250 86.250 86.250 86.250 |
La base de cotización de los trabajadores por cuenta propia será, durante el año 2000, de 91.740 pesetas mensuales.
Durante el año 2000, el tipo de cotización respecto de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este Régimen especial será el 11,5 % y respecto de los trabajadores por cuenta propia será el 18,75 %.
Las bases diarias de cotización por jornadas reales, correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen labores agrarias por cuenta ajena serán, a partir de 1 de enero del año 2000, las siguientes:
| Grupo de cotización | Categorías profesionales | Base diaria de cotización - Pesetas |
| 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 | Ingenieros y licenciados personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes titulados Jefes administrativos y de taller Ayudantes no titulados Oficiales administrativos Subalternos Auxiliares administrativos Oficiales de primera y segunda Oficiales de tercera y especialistas Trabajadores mayores de dieciocho años no cualificados Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional | 5.732 4.754 4.133 3.837 3.837 3.837 3.837 3.837 3.837 3.837 3.837 |
La cotización por cada jornada real se obtendrá aplicando el 15,5 % a la base de cotización señalada en el cuadro anterior.
En la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se estará a lo establecido en el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre. No obstante, las empresas que, con anterioridad al 26 de enero de 1996, vinieran cotizando por la modalidad de cuotas por hectáreas podrán mantener, durante el ejercicio del año 2000, dicha modalidad de cotización.
La cotización, a efectos de contingencias profesionales, de los trabajadores agrarios por cuenta propia, se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el 1 %.
La cotización respecto de los trabajadores por cuenta propia, a efectos de la mejora voluntaria de la incapacidad temporal, se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el tipo del 2,7 %, del que el 2,2 % corresponderá a contingencias comunes y el 0,5 % a contingencias profesionales.
Cuatro. Cotización en el Régimen especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
En el Régimen especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, las bases mínima y máxima y los tipos de cotización serán, desde el 1 de enero del año 2000, los siguientes:
La base máxima de cotización será de 407.790 pesetas mensuales. La base mínima de cotización será de 116.160 pesetas mensuales.
La base de cotización de los trabajadores autónomos que, en 1 de enero del año 2000, tengan una edad inferior a 50 años, será la elegida por ellos dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el número anterior.
La elección de la base de cotización por los trabajadores autónomos que, a 1 de enero del año 2000, tuvieren 50 o más años cumplidos, estará limitada a la cuantía de 219.000 pesetas mensuales, salvo que, con anterioridad, vinieran cotizando por una base superior, en cuyo caso, podrán mantener dicha base de cotización o incrementarla, como máximo, en el mismo porcentaje en que haya aumentado la base máxima de cotización a este Régimen.
El tipo de cotización en este Régimen especial de la Seguridad Social será el 28,3 %. Cuando el interesado no se haya acogido a la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,5 %.
Cinco. Cotización en el Régimen especial de Empleados de Hogar.
En el Régimen especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar, la base y tipo de cotización serán, a partir de 1 de enero del año 2000, los siguientes:
La base de cotización será de 86.250 pesetas mensuales.
El tipo de cotización en este Régimen será el 22 %, siendo el 18,3 % a cargo del empleador y el 3,7 % a cargo del trabajador. Cuando el empleado de hogar preste servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo el pago de la cuota correspondiente.
Seis. Cotización en el Régimen especial de los Trabajadores del Mar.
Lo establecido en los apartados uno y dos de este artículo será de aplicación en el Régimen especial de los Trabajadores del Mar, sin perjuicio, en su caso, y para la cotización por contingencias comunes, de lo dispuesto en el artículo 19.6 del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y de lo que se establece en el número siguiente.
La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas en este Régimen especial de los Trabajadores del Mar incluidos en los grupos segundo y tercero a que se refiere el artículo 19.5 del texto refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, se efectuará sobre las remuneraciones que se determinen anualmente mediante Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a propuesta del Instituto Social de la Marina, oídas las organizaciones representativas del sector. Tal determinación se efectuará por provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales, sobre la base de los valores medios de remuneración percibida en el año precedente.
Las bases que se determinen serán únicas, sin que puedan ser inferiores ni superiores a las que se establezcan para las distintas categorías profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el número 1 del apartado dos de este artículo.
Siete. Cotización en el Régimen especial de la Minería del Carbón.
1. A partir de 1 de enero del año 2000, la cotización en el Régimen especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón se determinará mediante la aplicación de lo previsto en el apartado dos, sin perjuicio de que, a efectos de la cotización por contingencias comunes, las bases de cotización se normalicen de acuerdo con las siguientes reglas:
Primera. Se tendrá en cuenta el importe de las remuneraciones percibidas o que hubieran tenido derecho a percibir los trabajadores, computables a efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, durante el período comprendido entre 1 de enero y 31 de diciembre de 1999, ambos inclusive.
Segunda. Dichas remuneraciones se totalizarán agrupándolas por categorías, grupos profesionales y especialidades profesionales y zonas mineras, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.
Los importes obtenidos, así totalizados, se dividirán por la suma de los días a que correspondan, y el resultado se redondeará a cero o cinco, por exceso.
Tercera. Este resultado constituirá la base normalizada diaria de cotización por contingencias comunes, cuyo importe no podrá ser inferior al fijado para el ejercicio inmediatamente anterior, ni superior a la cantidad resultante de elevar a cuantía anual el tope máximo de cotización establecido en el número 1 del apartado uno y dividirlo por los días naturales del año 2000, redondeada, por exceso, a cero o cinco.
Cuarta. La cotización por la diferencia que exista entre la base normalizada de cotización y la base máxima por contingencias comunes correspondiente al grupo de cotización en que está encuadrada la categoría o especialidad profesional, conforme a lo previsto en el número 1 del apartado dos de este artículo, de ser aquélla superior, se efectuará mediante la aplicación del coeficiente que se establezca, para el ejercicio del año 2000, por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales fijará la cuantía de las bases normalizadas, mediante la aplicación de las reglas previstas en el número anterior.
Ocho. Base de cotización a la Seguridad Social en la situación de desempleo.
Durante la situación legal de desempleo, la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar, será equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada, por contingencias comunes o, en su caso, por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación legal de cotizar.
La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por la base de cotización correspondiente al momento del nacimiento del derecho.
Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo y, en aplicación del número 3 del artículo 210 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir el derecho inicial por el período que le restaba, y las bases y tipos de cotización que le correspondían, la base de cotización a la Seguridad Social, durante la percepción de dicha prestación, será la correspondiente al derecho inicial por el que opta.
Nueve. Cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional.
La cotización por las contingencias de Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional se llevará a cabo, a partir de 1 de enero del año 2000, de acuerdo con lo que a continuación se señala:
La base de cotización por las contingencias citadas y en todos los regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas las mismas, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
A las bases de cotización para Desempleo en el Régimen especial de los Trabajadores del Mar será también de aplicación lo dispuesto en el artículo 19.6 del texto refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y en las normas de desarrollo de dicho precepto, sin perjuicio de lo señalado en el apartado seis de este artículo.
Como base de cotización para desempleo que corresponde por los trabajadores por cuenta ajena de carácter fijo, incluidos en el Régimen especial Agrario de la Seguridad Social, se mantendrá la establecida en el artículo 6.1 del Real Decreto 1469/1981, de 19 de junio. Asimismo, la base de cotización para determinar las aportaciones al Fondo de Garantía Salarial por los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen especial Agrario vendrá constituida por la correspondiente base mensual de cotización por jornadas reales, a la que se refiere el apartado tres del presente artículo.
A partir de 1 de enero del año 2000, los tipos de cotización serán los siguientes:
Por la contingencia de desempleo:
Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a tiempo parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de duración determinada en las modalidades de contratos formativos, de relevo, interinidad y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores discapacitados: el 7,55 %, del que el 6,0 % será a cargo del empresario y el 1,55 % a cargo del trabajador.
Contratación de duración determinada:
Contratación de duración determinada a tiempo completo: 8,3 %, del que el 6,7 % será a cargo del empresario y el 1,6 % a cargo del trabajador.
Contratación de duración determinada a tiempo parcial: 9,3 %, del que el 7,7 % será a cargo del empresario y el 1,6 % a cargo del trabajador.
Cuando la contratación de duración determinada, a tiempo completo o parcial, se realice por empresas de trabajo temporal para poner a disposición de las empresas usuarias a los trabajadores contratados: 9,3 %, del que el 7,7 % será a cargo del empresario y el 1,6 % a cargo del trabajador.
No obstante, el Gobierno como consecuencia de la evolución del mercado de trabajo, y específicamente a la vista del aumento de la estabilidad en el empleo, podrá reducir, previa consulta con los interlocutores sociales, los tipos de cotización al desempleo recogidos en el párrafo anterior.
Para la cotización al Fondo de garantía Salarial, el 0,4 % a cargo exclusivo de la empresa.
Para la cotización por Formación Profesional, el 0,7 %, del que el 0,6 % será a cargo de la empresa y el 0,1 % a cargo del trabajador.
Diez. Cotización en los contratos para la formación y de aprendizaje.
Durante el año 2000, la cotización por los trabajadores que hubieran celebrado un contrato para la formación, o de aprendizaje con anterioridad a 17 de mayo de 1997, se realizará de acuerdo con lo siguiente:
La cotización a la Seguridad Social consistirá en una cuota única mensual, en los siguientes términos:
En los contratos para la formación, 4.760 pesetas por contingencias comunes, de las que 3.969 pesetas serán a cargo del empresario y 791 pesetas a cargo del trabajador. En los contratos de aprendizaje, 3.885 pesetas por contingencias comunes, de las que 3.240 pesetas serán a cargo del empresario y 645 pesetas a cargo del trabajador.
En ambas modalidades de contratos, 546 pesetas por contingencias profesionales, a cargo del empresario.
La cuota mensual al Fondo de Garantía Salarial será de 304 pesetas, a cargo del empresario.
La cotización por Formación Profesional consistirá en una cuota mensual de 168 pesetas, de las que 145 pesetas serán a cargo del empresario y 23 pesetas a cargo del trabajador.
Las retribuciones percibidas en concepto de horas extraordinarias estarán sujetas a la cotización adicional a que se refiere el apartado dos.3 de este artículo.
Once. Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en este artículo.
Artículo 96. Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2000.
Uno. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, gestionado por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), a que se refiere la Ley 29/1975, de 27 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 14 de la citada disposición, serán las siguientes:
El porcentaje de cotización de los funcionarios en activo y asimilados integrados en MUFACE, se fija en el 1,69 % sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.
La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 43 de la Ley 29/1975, representará el 5,17 % de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 5,17 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,10 a la aportación por pensionista exento de cotización.
Dos. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, gestionado por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), a que se refiere la Ley 28/1975, de 27 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 13 de la citada disposición, serán los siguientes:
El porcentaje de cotización y de aportación del personal militar en activo y asimilado integrado en el ISFAS, se fija en el 1,69 % sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.
La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 36 de la Ley 28/1975, representará el 9,06 % de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 9,06 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 3,99 a la aportación por pensionista exento de cotización.
Tres. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen especial de Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración de Justicia, gestionado por la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), a que se refiere el Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 10 de la citada disposición, serán los siguientes:
El porcentaje de cotización del personal de la Administración de Justicia en activo y asimilado, integrado en MUGEJU, se fija en el 1,69 % sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.
La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 13 del Real Decreto-ley 16/1978, representará el 5,61 % de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 5,61 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,54 a la aportación por pensionista exento de cotización.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Seguimiento de objetivos.
Los programas y actuaciones a los que les será de especial aplicación durante el año 2000 el sistema previsto en la disposición adicional decimosexta de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, serán, cualquiera que sea el agente del sector público estatal que los ejecute o gestione, los siguientes:
Centros e Instituciones Penitenciarias
Tribunales de Justicia y Ministerio Fiscal.
Seguridad Vial.
Atención especializada, INSALUD, gestión directa.
Atención Primaria de Salud, INSALUD, gestión directa.
Gestión e Infraestructura de Recursos Hidráulicos.
Infraestructura del Transporte Ferroviario.
Creación de Infraestructura de Carreteras.
Plan Nacional de Regadíos.
Investigación Científica.
Investigación Técnica.
Investigación y Desarrollo Tecnológico.
Escuelas Taller, Casas de Oficios y Talleres de Empleo.
También será de aplicación el sistema de seguimiento especial, previsto en la presente disposición, a los objetivos establecidos en los Planes de Actuaciones de los entes públicos Puertos del Estado, Autoridades Portuarias y Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo.
Uno. El límite de ingresos a que se refiere el artículo 181 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, queda fijado, a partir del 1 de enero del año 2000, en 1.227.051 pesetas anuales.
Dos. A partir del 1 de enero del año 2000, la cuantía de las prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo, con dieciocho o más años de edad y un grado de minusvalía igual o superior al 65 %, será de 464.580 pesetas anuales
Cuando el hijo a cargo tenga una edad de dieciocho o más años, esté afectado de una minusvalía en un grado igual o superior al 75 % y necesite el concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida, la cuantía de la prestación económica será de 696.900 pesetas anuales.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Pensiones asistenciales y subsidios económicos de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos.
Uno. A partir de 1 de enero del año 2000, los subsidios económicos a que se refiere la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, se fijarán, según la clase de subsidio, en las siguientes cuantías:
| Pesetas/mes | |
| Subsidio de garantía de ingresos mínimos Subsidio por ayuda de tercera persona Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte | 24.935 9.725 6.200 |
Dos. A partir de 1 de enero del año 2000, las pensiones asistenciales reconocidas en virtud de lo dispuesto en la Ley de 21 de julio de 1960 y en el Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se fijarán en la cuantía de 24.935 pesetas íntegras mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe que se devengarán en los meses de junio y diciembre.
Las pensiones asistenciales serán objeto de revisión periódica, a fin de comprobar que los beneficiarios mantienen los requisitos exigidos para su reconocimiento y, en caso contrario, declarar la extinción del derecho y exigir el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá instar la incoación de los procedimientos de revisión, a efectos de practicar el ajuste económico y presupuestario del gasto generado. Los resultados que ofrezcan aquellos procedimientos serán comunicados al citado Departamento ministerial.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Ayudas sociales a los afectados por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH).
Durante el año 2000 las cuantías mensuales de las ayudas sociales reconocidas en favor de las personas contaminadas por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH), establecidas en los párrafos b), c) y d) del apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, se determinarán mediante la aplicación de las proporciones reguladas en los párrafos citados sobre el importe de 71.790 pesetas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Interés legal del dinero.
Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, éste queda establecido en el 4,25 % hasta el 31 de diciembre del año 2000.
Dos. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2 de la Ley General Tributaria, será del 5,50 %.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Garantía del Estado para obras de interés cultural
Uno. De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, el importe acumulado a 31 de diciembre del año 2000 de los compromisos otorgados por el Estado respecto a todas las obras o conjuntos de obras cedidas temporalmente para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Educación y Cultura y sus organismos autónomos, no podrá exceder de 40.000 millones de pesetas.
El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen por primera vez en el año 2000 para obras o conjuntos de obras destinadas a su exhibición en una misma exposición será de 15.000 millones de pesetas.
Dos. En el año 2000 será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior a las exposiciones organizadas por la Sociedad Estatal para la Conmemoración de los Centenarios de Felipe II y Carlos V, que se celebren en instituciones dependientes de la Administración General del Estado.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Plantillas máximas de militares profesionales de Tropa y Marinería a alcanzar el 31 de diciembre del año 2000.
Las plantillas máximas de militares profesionales de Tropa y Marinería a alcanzar el 31 de diciembre del año 2000 no podrán superar los 85.000 efectivos.
Se autoriza al Ministerio de Defensa a iniciar los procedimientos de selección y reclutamiento a partir de la aprobación de los Presupuestos del Estado.
DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Financiación de formación continua.
De la cotización a formación profesional a la que se refiere el artículo 95.nueve.2.3 de esta Ley, la cuantía que resulte de aplicar a la base de dicha contingencia hasta un 0,35 % se afectará, en la forma establecida en los acuerdos suscritos por el Gobierno con los interlocutores sociales, a la financiación de acciones de formación continua de trabajadores ocupados.
A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, el importe de la citada cantidad figurará en el presupuesto del Instituto Nacional de Empleo, para financiar los Planes de formación continua en las Administraciones públicas y aquellos que sean fruto de cualesquiera otros acuerdos.
A la financiación de la formación continua en las Administraciones públicas se destinarán, según lo acordado por la Comisión Tripartita de la Formación Continua, un 9,75 % de la cuantía indicada en el párrafo primero de esta disposición adicional. Esta cuantía vendrá consignada en el Presupuesto del Instituto Nacional de Empleo, como dotación diferenciada, mediante subvención nominativa al Instituto Nacional de Administración Pública, adscrito al Ministerio de Administraciones Públicas.
En el ejercicio inmediato al que se cierre el presupuesto se efectuará una liquidación en razón a las cuotas efectivamente percibidas, cuyo saldo se incorporará al presupuesto del ejercicio siguiente, con el signo que corresponda.
DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Revalorización para el año 2000 de las prestaciones de gran invalidez del Régimen especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
Las prestaciones de gran invalidez destinadas a remunerar a la persona encargada de la asistencia al gran inválido, causadas hasta el 31 de diciembre de 1999 en el Régimen especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, experimentarán con efectos de 1 de enero del año 2000 un incremento del 2 %.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. Sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Cruz Roja Española.
El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará durante el año 2000 los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Cruz Roja Española, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.
DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA. Sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Asociación Española contra el Cáncer.
El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará durante el año 2000 los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Asociación Española contra el Cáncer, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA. Sorteo especial de Lotería Nacional a favor del Campeonato del Mundo de los Juegos Ecuestres.
El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará durante el año 2000 los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor del Campeonato del Mundo de los Juegos Ecuestres, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA. Contratos de obra bajo la modalidad de abono total del precio.
Durante el ejercicio del año 2000, el Gobierno no autorizará la celebración de nuevos contratos de obra bajo la modalidad de abono total del precio, regulada en el artículo 147 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, y en el Real Decreto 704/1997, de 16 de mayo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCUARTA. Seguro de crédito a la exportación.
El límite máximo de cobertura para nueva contratación, excluidas la modalidad de Póliza abierta de gestión de exportaciones (PAGEX) y Póliza 100, que podrá asegurar y distribuir la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima (CESCE) será, para el ejercicio del año 2000, de 590.000.000.000 de pesetas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA. Dotación de los Fondos de fomento de la inversión española en el exterior.
Uno. La dotación del Fondo para Inversiones en el Exterior se incrementa en 10.000.000.000 de pesetas. El Comité Ejecutivo del Fondo para Inversiones en el Exterior podrá aprobar durante el año 2000 operaciones por un importe total máximo de 25.000.000.000 de pesetas.
Dos. La dotación del Fondo de Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa se incrementa en 1.000.000.000 de pesetas. El Comité Ejecutivo del Fondo para Inversiones en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa podrá aprobar para el año 2000 operaciones por un importe total máximo de 2.000.000.000 de pesetas.
Tres. El Comité Ejecutivo del Fondo para Garantías de Operaciones de Financiación de Inversiones en el Exterior podrá emitir garantías, durante el año 2000, por un importe total máximo de 40.000.000.000 de pesetas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSEXTA. Mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones en el año 2000.
Uno. Los pensionistas del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, con pensiones causadas con anterioridad a 1 de enero de 1999 y objeto de revalorización en dicho ejercicio, recibirán, antes del 1 de abril del año 2000 y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre la pensión percibida en 1999 y la que hubiese correspondido de haber aplicado al importe de la pensión vigente a 31 de diciembre de 1998, el incremento del 2,7 %.
A estos efectos el límite de pensión pública durante 1999 será el equivalente a incrementar la cuantía de dicho límite a 31 de diciembre de 1998, en el porcentaje indicado en el párrafo anterior.
Lo previsto en el párrafo primero será igualmente de aplicación a los pensionistas del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, con pensiones causadas durante 1999, que hubieran percibido la cuantía correspondiente a pensiones mínimas, pensiones no contributivas de la Seguridad Social, pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI), no concurrentes o pensiones limitadas por la aplicación del limite máximo de percepción de las pensiones públicas fijado para el citado año. De igual modo, será de aplicación a los beneficiarios en dicho ejercicio de las prestaciones de la Seguridad Social por hijo a cargo con dieciocho o más años y con un grado de minusvalía igual o superior al 65 %, así como a los de las ayudas sociales por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH).
Asimismo, serán de aplicación las reglas precedentes respecto de las pensiones de Clases Pasivas, con fecha inicial de abono durante 1999, para cuya determinación se hubieran tenido en cuenta haberes reguladores susceptibles de actualización en el mencionado ejercicio.
Dos. El porcentaje de revalorización establecido en el Título IV de la presente Ley para las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas se aplicará sobre la cuantía de la pensión vigente a 31 de diciembre de 1998, incrementada en el 2,7 %.
Asimismo los importes previstos en esta Ley y que a continuación se especifican, se incrementarán en el porcentaje correspondiente a la diferencia existente entre la variación del índice de precios al consumo del periodo noviembre 1998/noviembre 1999 y la inicialmente prevista para el año 1999:
Límite de ingresos que condiciona el derecho a las prestaciones económicas por hijo a cargo,
Prestaciones económicas por hijo a cargo con dieciocho o más años,
Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte,
Base de cálculo para las ayudas sociales a los afectados por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH).
Tal norma no será de aplicación a las pensiones no contributivas de la Seguridad Social y a las del extinguido SOVI no concurrentes, así como a las pensiones mínimas cuyo porcentaje de incremento para el año 2000 fuera superior al establecido con carácter general en la presente Ley.
Tres. De igual forma, para la determinación inicial de las pensiones de Clases Pasivas con fecha de efectos económicos de 1999, los valores consignados en la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999, adaptarán sus importes, cuando así proceda, a la desviación al alza experimentada por el IPC en el período de noviembre 1998/noviembre 1999.
Cuatro. Se faculta al Gobierno para dictar las normas necesarias para la aplicación, en su caso,, de las previsiones contenidas en la presente disposición.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSÉPTIMA. Reparación de los daños causados por las inundaciones a que se refiere el Real Decreto-Ley 2/1998, de 17 de abril.
Se autoriza al Ministerio del Interior a hacer efectivos al Ayuntamiento de Málaga los gastos ocasionados por las actuaciones realizadas en su término municipal, en concepto de reparación de los daños causados por las inundaciones a que se refiere el Real Decreto-ley 2/1998, de 17 de abril. Estos gastos serán financiados con cargo a la aplicación presupuestaria 16.01.223A.761.
A estos efectos se celebrará el correspondiente convenio de colaboración entre ambas Administraciones.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCTAVA. Subrogación del Estado en los derechos derivados de determinados préstamos concedidos por el Banco de España a la República Dominicana y al Banco Central de Guinea Ecuatorial.
El Estado se subroga en los derechos derivados de los préstamos concedidos por el Banco de España a la República Dominicana y al Banco Central de Guinea Ecuatorial, como consecuencia del Convenio de cooperación financiera entre el Estado Español y la República Dominicana de 5 de marzo de 1974 y del Acuerdo comercial y de pagos entre los Gobiernos de España y la República de Guinea Ecuatorial de 12 de mayo de 1973, respectivamente.
A estos efectos, el Estado satisfará al Banco de España el importe del principal, interés y otros gastos contenidos en los mencionados Acuerdos, que estuvieran pendientes a 31 de diciembre de 1999.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMONOVENA. Actividades y programas prioritarios de mecenazgo.
A efectos de lo previsto en el artículo 67 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, durante el ejercicio del año 2000 gozarán de una deducción del 25 % en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de la consideración de partida deducible en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, que no podrá exceder del 15 % de la base imponible previa a esta deducción, las cantidades donadas a las entidades e instituciones a que se refieren el artículo 41 y la disposición adicional sexta de la citada Ley 30/1994, para el desarrollo de las siguientes actividades y programas:
La conservación, restauración o rehabilitación de los bienes del Patrimonio Histórico Español que se relacionan en el anexo VII de esta Ley.
Los proyectos de ayuda oficial al desarrollo a que se refiere la disposición adicional vigésima de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995.
La promoción y difusión de la lengua española y de las lenguas oficiales de los diferentes territorios del Estado Español, mediante redes telemáticas y nuevas tecnologías, llevadas a cabo por el Instituto Cervantes y por las instituciones de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia, con fines análogos a aquel.
Los programas de formación del voluntariado que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones públicas
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA. Revisión del sistema de asignación tributaria a la Iglesia Católica.
Uno. En desarrollo de lo previsto en el artículo II del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, el Estado destinará al sostenimiento de la Iglesia Católica el 0,5239 % de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los contribuyentes que manifiesten expresamente su voluntad en tal sentido.
Dos. A estos efectos, se entenderá por cuota íntegra del impuesto la formada por la suma de la cuota íntegra estatal y de la cuota íntegra autonómica o complementaria en los términos previstos en los artículos 49 y 60 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
Tres. La aplicación de este sistema no podrá dar lugar, en cada uno de los ejercicios en que se aplique, a una cantidad superior a 24.000.000.000 pesetas, ni a una cantidad inferior a la resultante de la actualización de las entregas mensuales que, en concepto de pagos a cuenta de la asignación tributaria, se hayan determinado en la Ley de Presupuestos del ejercicio precedente.
Cuatro. Este sistema se aplicará durante los años 2000, 2001 y 2002
, pudiendo revisarse durante este último período, transcurrido el cual se podrá acordar la prórroga del mismo o fijar un nuevo porcentaje y suprimir el carácter de mínimo de los pagos a cuenta.
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA PRIMERA. Pagos a cuenta a la Iglesia Católica en el año 2000.
Uno. Para el año 2000 se fija la cuantía de los pagos a cuenta mensuales a que se refiere el apartado tres de la disposición adicional vigésima de la presente Ley en 1.776.634.000 pesetas.
Dos. Se elevan a definitivas las cantidades entregadas a cuenta en 1999.
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA SEGUNDA. Asignación de cantidades a fines sociales.
Durante los años 2000, 2001 y 2002 el Estado destinará a subvencionar actividades de interés social, en la forma que reglamentariamente se establezca, el 0,5239 % de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinada en la forma prevista en el apartado dos de la disposición adicional vigésima de la presente Ley, correspondiente a los contribuyentes que manifiesten expresamente su voluntad en tal sentido. Los importes anuales así obtenidos no podrán superar la cantidad de 22.000.000.000 de pesetas.
El resultado de la aplicación de este sistema no podrá ser inferior, en cada ejercicio, a 19.000.000.000 de pesetas. Cuando no se alcance esta cifra, el Estado aportará la diferencia.
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA TERCERA. Gestión directa por el INEM de créditos relativos al fomento del empleo.
Uno. El Instituto Nacional de Empleo se reserva para su gestión directa un porcentaje de los créditos relacionados en el número dos de la presente disposición, autorizados en el estado de gastos de dicho Organismo autónomo para financiar las siguientes actuaciones:
Gestión de programas para la mejora de ocupabilidad de los demandantes de empleo, mediante los cuales el Instituto Nacional de Empleo colabore con la Administración General del Estado o sus Organismos autónomos en la realización de acciones formativas y ejecución de obras y servicios de interés general y social relativas a competencias exclusivas del Estado.
Puesta en práctica de programas experimentales que exploren nuevas alternativas de inserción laboral de los demandantes de empleo con la finalidad de su extensión a todo el territorio estatal, una vez evaluada su eficacia.
Gestión de programas de formación y empleo que precisen una coordinación unificada por ser su ámbito de ejecución superior al territorio de una Comunidad Autónoma
Reforzamiento de acciones de mejora de la ocupabilidad de demandantes de empleo en zonas ultraperiféricas afectadas por tasas de desempleo superiores a la media nacional, así como cofinanciación de acciones para el empleo acogidas a programas del Fondo Social Europeo dirigidos a estas zonas.
Dicha reserva presupuestaria opera como reserva de gestión de políticas activas de empleo en los supuestos previstos en el apartado anterior en favor del Instituto Nacional de Empleo, no obstante las competencias asumidas de la gestión realizada por dicho Organismo en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación por las Comunidades Autónomas mediante los correspondientes Reales Decretos de traspasos.
Los criterios para la determinación del porcentaje y su cuantificación se aprobarán en Conferencia Sectorial.
Dos. La reserva afecta al porcentaje del crédito de los siguientes conceptos y subconceptos, expresados, igualmente por programas de gastos:
Programa de gasto 322-A Fomento y gestión del empleo: 440.00, 440.05, 450.01, 450.05, 460.01, 460.03, 460.04, 460.05, 472, 473, 484, 485.01 y 485.05.
Programa de gasto 324-A Formación Profesional Ocupacional: 456 y 483.00.
Programa de gasto 324-B Escuelas Taller, Casas de Oficios y Talleres de Empleo: 486.01 y 486.02.
Transferencias entre subsectores (800-X): 400.00 y 400.05.
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA CUARTA. Convenios plurianuales de colaboración en materia de enseñanza universitaria.
El Gobierno podrá destinar un máximo de 7.000.000.000 de pesetas en este ejercicio, para suscribir Convenios plurianuales de colaboración, en materia del servicio público fundamental de la enseñanza universitaria, con las Comunidades Autónomas y las Universidades públicas de su ámbito competencial, que tengan por objeto la progresiva consecución del equilibrio presupuestario y la contención del endeudamiento de las universidades en el año 2002, como contribución de las mismas al cumplimiento de los compromisos generales de estabilidad económica contraídos por el Estado con la Unión Europea, de acuerdo con criterios objetivos representativos del volumen del alumnado y del coste de las enseñanzas.
Igualmente, el Gobierno podrá destinar en este ejercicio hasta un máximo de 3.000.000.000 de pesetas para suscribir convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas para concesión de ayudas universitarias.
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA QUINTA. Sorteo especial de Lotería Nacional a favor del consorcio para la celebración de la capitalidad cultural europea de Santiago de Compostela en el año 2000.
El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor del consorcio para la celebración de la capitalidad cultural europea de Santiago de Compostela en el año 2000, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA SEXTA. Compensación estatal a los Ayuntamientos por la bonificación establecida en el artículo 12.a) de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de peaje.
Durante el mes de enero del año 2000 el Gobierno deberá dar traslado al Congreso de los Diputados del resultado del estudio previsto en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 49/1998, relativo a la compensación estatal a los Ayuntamientos afectados por la bonificación establecida en el artículo 12.a) de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de Construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de peaje, de las que son beneficiarias las sociedades concesionarias de las autopistas, tanto de titularidad estatal como autonómica.
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA SÉPTIMA. Pago de deudas con la Seguridad Social de instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones públicas o instituciones sin ánimo de lucro.
Las instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones públicas o instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, acogidas a la moratoria prevista en la disposición adicional trigésima de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1995, podrán solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social, la ampliación de la carencia concedida, a seis años; asimismo, podrán solicitar la ampliación de la moratoria concedida hasta un máximo de diez años con amortizaciones anuales.
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA OCTAVA. Comisión parlamentaria para la difusión y conmemoración de la transición española y para el análisis de lo que supuso para España el exilio derivado de la guerra civil
En el año 2000 se creará en el Congreso de los Diputados una Comisión para la difusión y conmemoración de la transición española y para el análisis de lo que supuso para España el exilio derivado de la guerra civil.
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA NOVENA. Modificación del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, de reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República.
Uno. Se modifica el artículo 5.2 de la Ley 37/1984, de 22 de octubre -modificado en su redacción inicial por la Ley 37/1988-, de Derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República, que tendrá la siguiente redacción:
Asimismo, reconocidos los servicios prestados, dicho personal tendrá derecho al cobro de una pensión sujeta en todo caso al régimen de incompatibilidades que reglamentariamente se establezca. Dicha pensión se percibirá en doce mensualidades más dos pagas extraordinarias y su cuantía, en función del empleo alcanzado por el causante como máximo hasta el 31 de marzo de 1939, será del 100 % de la pensión, sin cómputo de trienios correspondientes a empleos análogos de los causantes incluidos en el Título I de esta Ley.
Los números y clases de tropa de carabineros serán considerados equivalentes al empleo de sargento.
Dos. Se incorpora una nueva disposición transitoria a la citada Ley 37/1984, de 22 de octubre, con la siguiente redacción:
Para adecuar las cuantías de las pensiones de los causantes y sus familiares, en su caso, a lo dispuesto en el artículo 5.2, éstas serán revisadas de oficio por el órgano directivo que gestiona en la actualidad dichas prestaciones. Los efectos económicos de dicha revisión serán de 1 de enero del año 2000.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA. Proyectos concertados de investigación de los Programas Nacionales Científico-tecnológicos.
En relación con los proyectos concertados de investigación de los Programas Nacionales Científico-tecnológicos, financiados mediante créditos privilegiados sin intereses con cargo al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica, cuya gestión tiene atribuida el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI), se autoriza a dicho Centro para la concesión de moratorias o aplazamientos de hasta un máximo de cinco años y al interés legal del dinero, siempre que se presten garantías suficientes por parte del deudor, mediante avales bancarios, hipotecas e incluso garantías personales, en los casos en que las anteriores no pudieran obtenerse, para la devolución de las cantidades adeudadas por empresas que hubieran resultado beneficiarias de tales créditos, en el período de 1987 a 1993, y cuya situación financiera justifique la imposibilidad de atender los pagos en sus fechas, siempre y cuando se acredite documentalmente dicha situación, y previo informe favorable de la Comisión Permanente de la Interministerial de Ciencia y Tecnología (CICYT).
DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA PRIMERA. Anticipos a favor de Ayuntamientos copartícipes en concepto de distribución de cuotas del Impuesto de Actividades Económicas de Centrales Nucleares de los años 1992 a 1996.
Los Ayuntamientos copartícipes que no hubiesen percibido el porcentaje de la cuota del Impuesto de Actividades Económicas que grava la actividad de producción de energía eléctrica en centrales nucleares de los años 1992 a 1996 en los términos de la regla 17 de la Instrucción de dicho impuesto podrán percibir anticipos de carácter extrapresupuestario del Tesoro Público en los términos y con las limitaciones establecidas en la presente disposición adicional.
Los anticipos a que se hace referencia serán concedidos previa la firma de los correspondientes convenios entre el Ministerio de Economía y Hacienda y los Ayuntamientos implicados. A estos efectos, deberá firmarse un convenio especifico para el entorno de cada central en el que deberán concurrir el Ayuntamiento cabecera y todos los Ayuntamientos copartícipes.
En los citados convenios se determinará el importe a anticipar a cada Ayuntamiento, que podrá alcanzar el 100 % de las cantidades no distribuidas, y las condiciones y términos de la compensación de dicho anticipo con la participación en los ingresos del Estado del Ayuntamiento cabecera o, en su caso, de los Ayuntamientos copartícipes. La retención mínima, en todo caso, no será inferior al 25 % de las entregas a cuenta mensuales o de la liquidación definitiva; las retenciones podrán extenderse, en su caso, a años posteriores al que se inicien hasta el completo reembolso del anticipo.
Cuando esta retención concurra con las reguladas en el artículo 86, tendrá carácter preferente y no computará para el cálculo de los porcentajes citados en el apartado dos del citado artículo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal no sometido a legislación laboral.
Durante el año 2000, la indemnización por residencia del personal en activo del sector público estatal, excepto el sometido a la legislación laboral, continuará devengándose en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida, con un incremento del 2 % sobre las cuantías vigentes en 1999.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, quienes vinieran percibiendo la indemnización por residencia en cuantías superiores a las establecidas con carácter general para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, continuarán devengándola sin incremento alguno en el año 2000 o con el que proceda para alcanzar estas últimas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Complementos personales y transitorios.
Uno. Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, al personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2000, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.
Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.
A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 % de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el especifico. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.
Dos. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal de las Fuerzas Armadas y de los Cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía, así como al personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social y al estatutario del Instituto Nacional de la Salud, y restante personal con derecho a percibir dichos complementos, se regirán por las mismas normas establecidas en el número uno anterior para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
Tres. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal destinado en el extranjero se absorberán aplicando las mismas normas establecidas para el que preste servicios en territorio nacional, sin perjuicio de su supresión cuando el funcionario afectado cambie de país de destino.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Fondo de Solidaridad.
Los remanentes de créditos que puedan derivarse del Fondo de Solidaridad creado por la disposición adicional decimonovena de la Ley 50/1984, se aplicarán, hasta su total agotamiento, a los programas de fomento de empleo gestionados directamente por el Instituto Nacional de Empleo, en colaboración con Administraciones públicas, universidades e instituciones sin ánimo de lucro, que determine el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Compensación fiscal a los arrendatarios de vivienda habitual en 1999.
Uno. Los contribuyentes con deducción por alquiler de vivienda habitual en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el año 1998, cuyos contratos de alquiler fueran anteriores al 24 de abril de 1998 y se mantengan en el ejercicio 1999, tendrán derecho a la deducción regulada en el presente artículo, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
Que la suma de las partes general y especial de la base imponible, antes de computar el mínimo personal y familiar, no sea superior a 3.500.000 pesetas en tributación individual o 5.000.000 de pesetas en tributación conjunta.
Que las cantidades satisfechas en 1999 en concepto de alquiler excedan del 10 % de los rendimientos netos del contribuyente.
Dos. La cuantía de esta deducción será del 10 % de las cantidades satisfechas en 1999 por el alquiler de la vivienda habitual, con el límite de 100.000 pesetas anuales.
Tres. El importe de la deducción a que se refiere este artículo se restará de la cuota líquida total del impuesto, después de las deducciones por doble imposición a que se refieren los artículos 66 y 67 de la Ley 40/1998.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Compensación fiscal por deducción en adquisición de vivienda habitual en 1999.
Uno. Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad al 4 de mayo de 1998 y puedan aplicar en 1999 la deducción por inversión en vivienda habitual prevista en el artículo 55.1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, tendrán derecho a la deducción regulada en este artículo.
Dos. La cuantía de esta deducción será la diferencia positiva entre el importe del incentivo teórico que hubiera correspondido, de mantenerse la normativa vigente a 31 de diciembre de 1998, y la deducción por inversión en vivienda que proceda para 1999.
Tres. El importe del incentivo teórico al que se refiere el apartado anterior será la suma de las siguientes cantidades:
El resultado de aplicar el tipo medio de gravamen a la magnitud resultante de sumar los importes satisfechos en 1999 por intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición de la vivienda habitual, con el limite de 800.000 pesetas en tributación individual o 1.000.000 de pesetas en tributación conjunta, y por la cuota y los recargos, salvo el de apremio, devengados por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, menos la cuantía del rendimiento imputado que hubiera resultado de aplicar el artículo 34.b) de la Ley 18/1991, de 6 de junio.
Por tipo medio de gravamen deberá entenderse el obtenido de sumar los tipos medios, estatal y autonómico, a los que se refieren los artículos 50.2 y 61.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre.
El resultado de aplicar el 15 % a las cantidades invertidas durante 1999 en la adquisición de la vivienda habitual que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.1.2 de la Ley 40/1998, den derecho a deducción por inversión en vivienda habitual, excluidos los intereses derivados de la financiación ajena. Las cantidades invertidas tendrán como límite el 30 % del resultado de adicionar a las bases liquidables, general y especial, el mínimo personal y familiar.
Cuatro. La cuantía de la deducción así calculada, se restará de la cuota líquida total, después de las deducciones por doble imposición a que se refieren los artículos 66 y 67 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas.
Se prorroga durante el año 2000 la facultad conferida en la disposición final tercera de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Informe integrado de los créditos destinados a financiar programas de ayuda oficial al desarrollo.
En el plazo de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley el Gobierno dará cumplimiento a lo establecido en el segundo párrafo de la disposición adicional primera de la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo.
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 29 de diciembre de 1999.
- Juan Carlos R. -
El Presidente del Gobierno,
José María Aznar López.
(En miles de pesetas)
| Programa | Capítulos I a VIII | Capítulo IX | Total |
| Jefatura del Estado | 1.084.170 | - | 1.084.170 |
| Actividad legislativa | 21.971.636 | - | 21.971.636 |
| Control externo del Sector Público | 6.245.850 | - | 6.245.850 |
| Control constitucional | 2.003.166 | - | 2.003.166 |
| Presidencia del Gobierno | 3.781.389 | - | 3.781.389 |
| Alto asesoramiento del Estado | 1.286.467 | - | 1.286.467 |
| Relac. Cortes Generales, Secretariado del Gobierno y apoyo a la Alta Dirección | 11.322.987 | - | 11.322.987 |
| Asesoramiento del Gobierno en materia social, económica y laboral | 1.084.154 | - | 1.084.154 |
| Dirección y Servicios Generales de la Administración General | 3.636.110 | 1.000 | 3.637.110 |
| Dirección y organización de la Administración pública | 3.227.267 | - | 3.227.267 |
| Formación del personal de la Administración General | 11.150.488 | - | 11.150.488 |
| Apoyo a la gestión administrativa de la Jefatura del Estado | 655.855 | - | 655.855 |
| Administración periférica del Estado | 30.334.047 | - | 30.334.047 |
| Desarrollo de la organización territorial del Estado y sus sistemas de colaboración | 515.663 | - | 515.663 |
| Coordinación y relaciones financieras con los entes territoriales | 980.042 | - | 980.042 |
| Infraestructura para situaciones de crisis y comunicaciones especiales | 657.297 | - | 657.297 |
| Cobertura informativa | 2.080.566 | - | 2.080.566 |
| Publicidad de las normas legales | 4.704.381 | - | 4.704.381 |
| Asesoramiento y defensa de los intereses del Estado | 3.056.424 | - | 3.056.424 |
| Servicios de transportes de Ministerios | 11.147.288 | - | 11.147.288 |
| Publicaciones | 366.463 | - | 366.463 |
| Dirección y servicios generales de Asuntos Exteriores | 7.983.320 | - | 7.983.320 |
| Acción del Estado en el exterior | 76.318.261 | - | 76.318.261 |
| Acción diplomática ante la Unión Europea | 2.447.798 | - | 2.447.798 |
| Cooperación para el desarrollo | 49.019.846 | - | 49.019.846 |
| Cooperación, promoción y difusión cultural en el exterior | 11.229.818 | - | 11.229.818 |
| Gobierno del Poder Judicial | 2.749.273 | - | 2.749.273 |
| Dirección y Servicios Generales de Justicia | 6.748.773 | - | 6.748.773 |
| Selección y formación de Jueces | 2.454.695 | - | 2.454.695 |
| Documentación y publicaciones judiciales | 896.722 | - | 896.722 |
| Tribunales de Justicia y Ministerio Fiscal | 141.249.560 | - | 141.249.560 |
| Formación del personal de la Administración de Justicia | 988.834 | - | 988.834 |
| Centros e instituciones penitenciarias | 85.594.546 | - | 85.594.546 |
| Trabajo, formación y asistencia a reclusos | 6.199.567 | - | 6.199.567 |
| Registros vinculados con la fe pública | 2.545.845 | - | 2.545.845 |
| Protección de datos de carácter personal | 577.250 | - | 577.250 |
| Seguridad nuclear y protección radiológica | 5.472.782 | - | 5.472.782 |
| Administración y Servicios Generales de Defensa | 189.637.060 | - | 189.637.060 |
| Gastos operativos de las Fuerzas Armadas | 233.430.457 | - | 233.430.457 |
| Personal en reserva | 118.024.873 | - | 118.024.873 |
| Modernización de las Fuerzas Armadas | 166.443.558 | - | 166.443.558 |
| Apoyo logístico | 179.949.121 | 1.200.263 | 181.149.384 |
| Formación del personal de las Fuerzas Armadas | 42.320.622 | - | 42.320.622 |
| Dirección y Servicios Generales de Seguridad y Protección Civil | 16.430.433 | - | 16.430.433 |
| Formación de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado | 11.926.556 | - | 11.926.556 |
| Seguridad ciudadana | 440.646.816 | 12.000 | 440.658.816 |
| Seguridad vial | 82.491.973 | - | 82.491.973 |
| Actuaciones policiales en materia de droga | 6.517.761 | - | 6.517.761 |
| Fuerzas y Cuerpos en reserva | 87.212.706 | - | 87.212.706 |
| Protección Civil | 2.678.896 | - | 2.678.896 |
| Dirección y Servicios Generales de Seguridad Social y Protección Social | 369.354.921 | 12.840.000 | 382.194.921 |
| Inspección y control de Seguridad y Protección Social | 14.680.665 | - | 14.680.665 |
| Prestaciones a los desempleados | 1.339.912.301 | - | 1.339.912.301 |
| Prestación social sustitutoria de objetores de conciencia | 3.951.596 | - | 3.951.596 |
| Plan Nacional sobre Drogas | 4.881.552 | - | 4.881.552 |
| Acción en favor de los migrantes | 9.782.306 | - | 9.782.306 |
| Servicios sociales de la Seguridad Social a minusválidos | 43.115.886 | - | 43.115.886 |
| Servicios sociales de la Seguridad Social a la tercera edad | 15.829.831 | - | 15.829.831 |
| Otros servicios sociales de la Seguridad Social | 38.667.975 | 38.000 | 38.705.975 |
| Otros servicios sociales del Estado | 33.668.491 | - | 33.668.491 |
| Servicios sociales de la Seguridad Social gestionados por las Comunidades Autónomas | 128.379.235 | - | 128.379.235 |
| Gestión de los servicios sociales de la Seguridad Social | 4.951.433 | - | 4.951.433 |
| Atención a la infancia y a la familia | 5.908.133 | - | 5.908.133 |
| Pensiones de Clases Pasivas | 879.778.699 | - | 879.778.699 |
| Gestión de pensiones de Clases Pasivas | 1.908.389 | - | 1.908.389 |
| Prestaciones económicas del mutualismo administrativo | 57.845.444 | 650 | 57.846.094 |
| Pensiones contributivas de la Seguridad Social | 8.366.718.319 | - | 8.366.718.319 |
| Subsidios de incapacidad temporal y otras prestaciones económicas de la Seguridad Social | 814.848.121 | - | 814.848.121 |
| Gestión de las prestaciones económicas de la Seguridad Social | 46.718.319 | - | 46.718.319 |
| Pensiones de guerra | 103.190.732 | - | 103.190.732 |
| Pensiones no contributivas y prestaciones asistenciales | 285.163.893 | - | 285.163.893 |
| Otras pensiones y prestaciones de Clases Pasivas | 7.386.941 | - | 7.386.941 |
| Administración de las relaciones laborales y condiciones detrabajo | 13.015.467 | - | 13.015.467 |
| Prestaciones de garantía salarial | 86.282.037 | - | 86.282.037 |
| Fomento y gestión del empleo | 498.749.314 | - | 498.749.314 |
| Desarrollo de la economía social | 2.781.818 | - | 2.781.818 |
| Promoción y servicios a la juventud | 3.856.399 | 2.310 | 3.858.709 |
| Promoción de la mujer | 3.382.000 | - | 3.382.000 |
| Formación profesional ocupacional | 234.584.645 | - | 234.584.645 |
| Escuelas Taller, Casas de Oficio y Talleres de Empleo | 69.748.023 | - | 69.748.023 |
| Dirección y Servicios Generales de Sanidad | 29.361.907 | - | 29.361.907 |
| Formación en salud pública y administración sanitaria | 865.988 | - | 865.988 |
| Asistencia hospitalaria en las Fuerzas Armadas | 41.971.285 | - | 41.971.285 |
| Atención primaria de salud INSALUD gestión directa | 625.341.226 | - | 625.341.226 |
| Atención especializada de salud INSALUD gestión directa | 973.238.387 | - | 973.238.387 |
| Medicina marítima | 2.496.435 | - | 2.496.435 |
| Asistencia sanitaria de la Seguridad Social gestionada por las Comunidades Autónomas | 2.420.966.173 | - | 2.420.966.173 |
| Asistencia sanitaria del mutualismo administrativo | 230.789.539 | - | 230.789.539 |
| Atención primaria de salud del Mutual. Patronal e Inst. Social de la Mar | 87.221.731 | - | 87.221.731 |
| Atención especializada de salud del Mutual. Patronal e Inst. Social de la Mar | 34.948.061 | - | 34948061 |
| Planificación de la asistencia sanitaria | 182.352 | - | 182.352 |
| Oferta y uso racional de medicamentos y productos sanitarios | 2.797.018 | - | 2.797.018 |
| Sanidad exterior y coordinación general de la salud | 4.137.049 | - | 4.137.049 |
| Dirección y Servicios Generales de la Educación | 15.052.689 | - | 15.052.689 |
| Formación permanente del profesorado de Educación | 4.965.396 | - | 4.965.396 |
| Educación infantil y primaria | 128.755.623 | - | 128.755.623 |
| Educación secundaria, formación profesional y Escuelas Oficiales de Idiomas | 150.900.839 | - | 150.900.839 |
| Enseñanzas universitarias | 14.419.589 | - | 14.419.589 |
| Educación especial | 13.633.534 | - | 13.633.534 |
| Enseñanzas artísticas | 3.960.176 | - | 3.960.176 |
| Educación en el exterior | 18.134.502 | - | 18.134.502 |
| Educación compensatoria | 1.522.946 | - | 1.522.946 |
| Educación permanente y a distancia no universitaria | 3.394.604 | - | 3.394.604 |
| Enseñanzas especiales | 33.428.081 | - | 33.428.081 |
| Nuevas tecnologías aplicadas a la educación | 945.894 | - | 945.894 |
| Deporte en edad escolar y en la universidad | 2.620.397 | - | 2.620.397 |
| Becas y ayudas a estudiantes | 102.859.773 | - | 102.859.773 |
| Servicios complementarios de la enseñanza | 11.740.336 | - | 11.740.336 |
| Apoyo a otras actividades escolares | 1.029.199 | - | 1.029.199 |
| Promoción, administración y ayudas para rehabílítación yacceso avivienda | 103.772.561 | 1.219.050 | 104.991.611 |
| Ordenación y fomento de la edificación | 5.767.865 | - | 5.767.865 |
| Infraestructura urbana desaneamientoycalídad del agua | 55.326.326 | - | 55.326.326 |
| Ordenación del consumo y fomento de la calidad | 951.187 | - | 951.187 |
| Protección de los derechos de los consumidores | 942.824 | - | 942.824 |
| Protección y mejora del medio ambiente | 9.089.235 | - | 9.089.235 |
| Dirección y Servicios Generales de Cultura | 3.254.790 | - | 3.254.790 |
| Archivos | 6.881.444 | - | 6.881.444 |
| Bibliotecas | 8.876.009 | - | 8.876.009 |
| Museos | 28.063.871 | - | 28.063.871 |
| Exposiciones | 604.877 | - | 604.877 |
| Promocióny cooperación cultural | 13.778.864 | - | 13.778.864 |
| Promoción del libro y publicaciones culturales | 1.570.380 | - | 1.570.380 |
| Música y danza | 12.734.438 | - | 12.734.438 |
| Teatro | 4.218.633 | - | 4.218.633 |
| Cinematografía | 7.321.631 | - | 7.321.631 |
| Fomento y apoyo de las actividades deportivas | 18.511.366 | - | 18.511.366 |
| Administración del Patrimonio Histórico-Nacional | 13.872.722 | 13.000 | 13.885.722 |
| Conservación y restauración de bienes culturales | 5.843.581 | - | 5.843.581 |
| Protección del Patrimonio Histórico | 1.489.658 | - | 1.489.658 |
| Elecciones y Partidos Políticos | 30.295.637 | - | 30.295.637 |
| Estudios y servicios de asistencia técnica en obras públicas y urbanismo | 4.933.515 | - | 4.933.515 |
| Dirección y Servicios Generales de Fomento | 172.528.979 | 111.500 | 172.640.479 |
| Planificación y ordenación territorial | 47.605.533 | - | 47.605.533 |
| Dirección y Servicios Generales de Medio Ambiente | 7.986.510 | - | 7.986.510 |
| Gestión e infraestructura de recursos hidráulicos | 178.251.784 | 1.375.940 | 179.627.724 |
| Infraestructura del transporte ferroviario | 196.674.944 | - | 196.674.944 |
| Subvenciones y apoyo al transporte terrestre | 176.759.000 | - | 176.759.000 |
| Ordenación e inspección del transporte terrestre | 5.486.507 | - | 5.486.507 |
| Creación de infraestructura de carreteras | 313.274.016 | - | 313.274.016 |
| Conservación y explotación de carreteras | 98.183.879 | 28.888 | 98.212.767 |
| Cobertura del seguro de cambio de autopistas | 26.880.000 | - | 26.880.000 |
| Seguridad del tráfico marítimo y vigilancia costera | 13.792.911 | - | 13.792.911 |
| Actuación en la costa | 23.505.030 | - | 23.505.030 |
| Subvenciones y apoyo al transporte marítimo | 5.025.000 | - | 5.025.000 |
| Regulación y supervisión de la aviación civil | 3.126.446 | - | 3.126.446 |
| Subvenciones y apoyo al transporte aereo | 24.055.407 | - | 24.055.407 |
| Ordenación de las comunicaciones y gestión del espectro radioeléctrico | 29.559.253 | - | 29.559.253 |
| Plan Nacional de Regadíos | 38.725.654 | - | 38.725.654 |
| Protección y mejora del medio natural | 32.479.353 | - | 32.479.353 |
| Investigación científica | 64.228.891 | 287 | 64.229.178 |
| Astronomía y astrofísica | 1.437.622 | - | 1437622 |
| Investigación tecníca | 22.936.815 | - | 22.936.815 |
| Investigación y estudios sociológicos y constitucionales | 1.544.661 | - | 1.544.661 |
| Investigación y estudios de las Fuerzas Armadas | 48.829.841 | - | 48.829.841 |
| Investigación y experimentación de obras públicas y de lascomunicaciones | 1.065.550 | - | 1.065.550 |
| Investigación y desarrollo tecnológico | 323.807.024 | - | 323.807.024 |
| Investigación y evaluación educativa | 718.043 | - | 718.043 |
| Investigación sanitaria | 17.944.557 | - | 17.944.557 |
| Investigación y estudios estadísticos y económicos | 712.434 | - | 712.434 |
| Investigación y experimentación agraria | 7.447.004 | - | 7.447.004 |
| Investigación y experimentación pesquera | 4.946.232 | - | 4.946.232 |
| Investigación geológico-minera y medioambiental | 3.929.736 | - | 3.929.736 |
| Fomento y coordinación de la investigación científica y técnica | 7.632.178 | - | 7.632.178 |
| Cartografía y geofísica | 4.578.182 | - | 4.578.182 |
| Meteorología | 12.520.867 | - | 12.520.867 |
| Elaboración y difusión estadística | 26.883.976 | - | 26.883.976 |
| Metrología | 1.170.115 | - | 1.170.115 |
| Dirección y Servicios Generales de Economía y Hacienda | 21.485.042 | - | 21.485.042 |
| Formación del personal de Economía y Hacienda | 1.363.191 | - | 1.363.191 |
| Previsión y política económica | 794.307 | - | 794.307 |
| Planificación, presupuestación y política fiscal | 6.561.084 | - | 6.561.084 |
| Control interno y Contabilidad Pública | 12.538.482 | - | 12.538.482 |
| Gestión de la deuda y de la Tesorería del Estado | 1.455.324 | - | 1.455.324 |
| Control de auditorias y planificación contable | 578.851 | - | 578.851 |
| Gestión del Patrimonio del Estado | 96.149.060 | - | 96.149.060 |
| Gestión de catastros inmobiliarios rústicos y urbanos | 17.843.196 | - | 17.843.196 |
| Gestión de loterías, apuestas y juegos de azar | 24.385.633 | - | 24.385.633 |
| Aplicación del sistema tributario estatal | 114.807.431 | - | 114.807.431 |
| Resolución de reclamaciones económico-administrativas | 3.873.412 | - | 3.873.412 |
| Defensa de la competencia | 239.495 | - | 239.495 |
| Regulación y vigilancia de la competencia en el mercado de tabacos | 1.192.287 | - | 1.192.287 |
| Dirección, control y gestión de seguros | 78.046.659 | - | 78.046.659 |
| Regulación de mercados financieros | 1.349.125 | - | 1.349.125 |
| Imprevistos y funciones no clasificadas | 231.699.372 | - | 231.699.372 |
| Dirección y Servicios Generales de Agricultura | 15.537.056 | - | 15.537.056 |
| Mejora de la competitividad de las explotaciones agrarias | 32.541.101 | - | 32.541.101 |
| Defensa y mejora de la calidad de la producción agraria | 11.455.022 | - | 11.455.022 |
| Ordenación de las producciones agrarias | 12.859.874 | - | 12.859.874 |
| Regulación de los mercados agrarios | 948.143.596 | 15.000.000 | 963.143.596 |
| Comercialización, industrialización y control de la calidad alimentaria | 9.233.558 | - | 9.233.558 |
| Desarrollo rural | 73.402.758 | - | 73.402.758 |
| Protección y conservación de recursos pesqueros | 5.357.469 | - | 5.357.469 |
| Mejora de estructuras y mercados pesqueros | 13.812.394 | - | 13.812.394 |
| Previsión de riesgos en las producciones agrarias y pesqueras | 26.830.655 | - | 26.830.655 |
| Dirección y Servicios Generales de Industria | 5.618.430 | - | 5.618.430 |
| Regulación y protección de la propiedad industrial | 9.257.502 | - | 9.257.502 |
| Calidad y seguridad industrial | 3.775.026 | - | 3.775.026 |
| Competitividad de la empresa industrial | 21.697.745 | - | 21.697.745 |
| Reconversión y reindustrialización | 58.944.630 | - | 58.944.630 |
| Apoyo a la pequeña y mediana empresa | 8.362.561 | - | 8.362.561 |
| Incentivos regionales a la localización industrial | 45.021.819 | - | 45.021.819 |
| Normativa y desarrollo energético | 6.995.999 | - | 6.995.999 |
| Desarrollo alternativo de las comarcas mineras del carbón | 51.500.000 | - | 51.500.000 |
| Explotación minera | 114.239.016 | - | 114.239.016 |
| Coordinación y promoción del turismo | 17.192.947 | - | 17.192.947 |
| Dirección y Servicios Generales de Comercio y Turismo y de la Pequeña y Mediana Empresa | 1.065.520 | - | 1.065.520 |
| Ordenación del comercio exterior | 2.643.688 | - | 2.643.688 |
| Promoción comercial e internacionalización de la empresa | 143.284.839 | - | 143.284.839 |
| Ordenación y modernización de las estructuras comerciales | 2.149.931 | - | 2.149.931 |
| Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de servicios asumidos | 2.304.927 | - | 2.304.927 |
| Transferencias a Comunidades Autónomas por participación en los ingresos del Estado | 2.888.587.569 | - | 2.888.587.569 |
| Transferencias a Comunidades Autónomas por el Fondo de Compensación Interterritorial | 141.471.000 | - | 141.471.000 |
| Otras transferencias a Comunidades Autónomas | 81.271.573 | - | 81.271.573 |
| Transferencias a Corporaciones Locales por participación en los ingresos del Estado | 1.470.400.030 | - | 1.470.400.030 |
| Cooperación económica local del Estado | 26.604.376 | - | 26.604.376 |
| Otras aportaciones a Corporaciones Locales | 20.303.919 | - | 20.303.919 |
| Transferencias al Presupuesto General de las Comunidades Europeas | 1.112.684.000 | - | 1.112.684.000 |
| Cooperación al desarrollo en el marco de los Convenios de Lomé | 20.530.200 | - | 20.530.200 |
| Amortización y gastos financieros de la deuda pública en moneda nacional | 2.494.828.474 | 2.275.602.074 | 4.770.430.548 |
| Amortización y gastos financieros de deuda pública en moneda extranjera | 310.171.526 | 335.041.666 | 645.213.192 |
| Total | 33.660.981.075 | 2.642.486.628 | 36.303.467.703 |
Se considerarán ampliables hasta una suma igual a las obligaciones que se reconozcan, previo el cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas o de las que se establezcan, los créditos que, incluidos en el Presupuesto del Estado, en los de los Organismos autónomos y en los de los otros Organismos públicos aprobados por esta Ley, se detallan a continuación:
Primero. Aplicables a todas las Secciones y Programas.
Uno. Los destinados a satisfacer:
Las cuotas de la Seguridad Social, de acuerdo con los preceptos en vigor, y la aportación del Estado al régimen de previsión social de los funcionarios públicos, civiles o militares, establecido por las Leyes 28/1975 y 29/1975, de 27 de junio, y Real Decreto 16/1978, de 7 de junio.
Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida en tasas o exacciones parafiscales que doten conceptos integrados en los respectivos presupuestos, así como los créditos cuya cuantía venga determinada en función de los recursos finalistas efectivamente obtenidos o que hayan de fijarse en función de los ingresos realizados.
Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de la Deuda Pública en sus distintas modalidades, emitida o contraída por el Estado y sus Organismos autónomos, tanto por intereses y amortizaciones de principal como por gastos derivados de las operaciones de emisión, conversión, canje o amortización de la misma.
Los créditos de transferencias a favor del Estado que figuren en los presupuestos de gastos de los Organismos autónomos, hasta el importe de los remanentes que resulten como consecuencia de la gestión de los mismos.
Dos. Los créditos que sean necesarios en los programas de gasto de los Organismos autónomos y de otros Organismos públicos, para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos que figuran en el estado de transferencias entre subsectores de los Presupuestos Generales del Estado, una vez que se hayan hecho efectivas tales modificaciones.
Segundo. Aplicables a las Secciones y Programas que se indican.
Uno. En la Sección 07, Clases Pasivas: Los créditos relativos a atender obligaciones de pensiones e indemnizaciones.
Dos. En la Sección 12, Ministerio de Asuntos Exteriores: El crédito 12, Transferencias entre Subsectores, 03.415 Para los fines sociales que se realicen en el campo de la cooperación internacional (artículo 2 del Real Decreto 825/1988, de 15 de julio).
Tres. En la Sección 14, Ministerio de Defensa: El crédito 14.211A.03.228 para gastos originados por participación de las FAS en operaciones de la ONU.
Cuatro. En la Sección 15, Ministerio de Economía y Hacienda:
El crédito 15.612F.04.631, destinado a cancelar deudas tributarias mediante entrega o adjudicación de bienes.
El crédito 15.612D.16.351, destinado a la cobertura de riesgos en avales prestados por el Tesoro.
El crédito 15.612D.16.357, gastos derivados de la acuñación del Euro.
Cinco. En la Sección 16, Ministerio del Interior:
El crédito 16.22 1A.01.487, destinado al pago de indemnizaciones en aplicación de los artículos 93 al 96 de la Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social para 1997; daños a terceros, en relación con los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la Ley 52/1984, de 26 de diciembre, de Protección de medios de transporte que se hallen en territorio español realizando viajes de carácter internacional.
Los créditos 16.223A.01.461, 16.223A.01.471, 16.223A.01.482, 16.223A.01.761, 16.223A.01.782, destinados a la cobertura de necesidades de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otras de reconocida urgencia.
El crédito 16.463A.01.227.05, para gastos derivados de procesos electorales.
El crédito 16.463A.01.485.02, para subvencionar los gastos electorales de los partidos políticos (Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General).
El crédito 16.313G.06.227.11 Para actividades de prevención, investigación, persecución y represión de los delitos relacionados con el tráfico de drogas y demás fines a que se refiere el artículo 2 de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre, que podrá ser ampliado hasta el límite de los ingresos aplicados al presupuesto del Estado.
Seis. En la Sección 18, Ministerio de Educación y Cultura: El crédito 18.458D.13.621, en función, tanto de la recaudación que el Tesoro realice por la tasa por permiso de exportación de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español establecida en el artículo 30 de la Ley 16/1985, como de la diferencia entre la consignación inicial para inversiones producto del 1 % cultural (artículo 68, Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español) y las retenciones de crédito no anuladas a que se refiere el apartado tres del artículo 20 de la Ley 33/1987, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.
Siete. En la Sección 19, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales: El crédito 19.313L.04.484, destinado a la cobertura de los fines de interés social, regulados por el artículo 2 del Real Decreto 825/1988, de 15 de julio.
Ocho. En la Sección 20, Ministerio de Industria y Energía: El crédito 20.741A.101.751 A Comunidades Autónomas para reactivación económica de las comarcas mineras del carbón, así como el crédito 20, Transferencias entre subsectores, 06.711 Al Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, en el importe necesario para proveer de financiación al citado Organismo.
Nueve. En la Sección 21, Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación: El crédito 21.719A.01.440 destinado a la cobertura de pérdidas del Seguro Agrario Combinado correspondiente al Consorcio de Compensación de Seguros.
Diez. En la Sección 26, Ministerio de Sanidad y Consumo: Los créditos 26, Transferencias entre subsectores, 11.421 Aportación del Estado a la Tesorería General de la Seguridad Social para financiar las operaciones corrientes del INSALUD y 11.721 Aportación del Estado a la Tesorería General de la Seguridad Social para financiar las operaciones de capital del INSALUD, en las cantidades necesarias para atender las liquidaciones presupuestarias de ejercicios anteriores.
Once. En la Sección 31, Gastos de diversos Ministerios: El crédito 31 .633A.08.480, para el pago de las indemnizaciones a que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de septiembre de 1997, a los afectados por el síndrome tóxico.
Doce. En la Sección 32, Entes Territoriales:
Los créditos destinados a financiar a las Comunidades Autónomas por participación en los ingresos del Estado, hasta el importe que resulte de la liquidación definitiva de ejercicios anteriores, quedando exceptuados dichos créditos de las limitaciones previstas en el artículo 70.1 del Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, así como los que, en su caso, se habiliten en el programa 911A, Transferencias a las Comunidades Autónomas por coste de servicios asumidos, por el importe de la valoración provisional o definitiva del coste efectivo de los servicios transferidos, cuando esta diferencia no aparezca dotada formando parte de los créditos del departamento u organismo del que las competencias procedan.
El crédito 32.912A.23.468, en la medida que lo exija la liquidación definitiva de la participación de las Corporaciones locales en los ingresos del Estado correspondiente a ejercicios anteriores.
Los créditos 460.02 y 460.04 del programa 912C, Otras aportaciones a Corporaciones locales, por razón de otros derechos legalmente establecidos o que se establezcan a favor de las Corporaciones locales, habilitando, si fuera necesario, los conceptos correspondientes.
El crédito 32.911D.02.453, Coste provisional de la policía autónomica, incluso liquidaciones definitivas de ejercicios anteriores.
El crédito 32.911D.01.450, para compensación financiera derivada del Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, incluida la liquidación del ejercicio anterior.
El crédito 32.911D.13.450, para compensaciones financieras derivadas de los Impuestos Especiales sobre Alcohol, Bebidas Derivadas, Productos Intermedios y Cerveza, incluso liquidaciones definitivas del ejercicio anterior.
El crédito 32.911 B.18.457, para la aplicación del Fondo de Garantía, hasta el importe que resulte de las liquidaciones practicadas.
Trece. En la Sección 34, Relaciones Financieras con la Unión Europea: Los créditos del programa 921 A, Transferencias al Presupuesto General de las Comunidades Europeas, ampliables tanto en función de los compromisos que haya adquirido o que pueda adquirir el Estado Español con las Comunidades o que se deriven de las disposiciones financieras de las mismas, como en función de la recaudación efectiva de las exacciones agrarias, derechos de aduanas por la parte sujeta al arancel exterior comunitario, y cotizaciones del azúcar e isoglucosa.
Tercero. Todos los créditos de este presupuesto en función de los compromisos de financiación exclusiva o de cofinanciación que puedan contraerse con las Comunidades Europeas.
Cuarto. En el presupuesto de la Seguridad Social, los créditos que sean necesarios en los programas de gastos del INSALUD para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos, que figuran en el estado de transferencias entre subsectores de los Presupuestos Generales del Estado.
| Miles de pesetas | |
| Ministerio de Economía y Hacienda: - Instituto de Crédito Oficial (Este límite no afectará a las operaciones de tesorería que se concierten y amorticen dentro del año, ni a la refinanciación de la deuda contraída a corto y largo plazo.) Ministerio de Fomento: - Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea - Puertos del Estado y Autoridades Portuarias (Cifra de incremento neto de endeudamiento bancario a largo plazo.) - Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (Esta cifra se entenderá como incremento neto máximo del endeudamiento a largo plazo, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2000, por lo que no afectará a las operaciones de tesorería que se concierten y amorticen en el año, ni se computará en el mismo la refinanciación de la deuda contraída a corto y largo plazo.) - Entidad pública empresarial Correos y Telégrafos Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación: - Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) Ministerio de Medio Ambiente: - Mancomunidad Canales de Taibilla Ministerio de la Presidencia: - Ente Público Radio Televisión Española (Esta cifra se entenderá como incremento neto máximo de la posición deudora a corto y largo plazo, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2000.) | 600.000.000 80.000.000 5.051.000 42.000.000 3.000.000 15.000.000 15.000.000 111.551.000 |
Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley, los importes anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar en los centros concertados de los distintos niveles y modalidades educativas quedan establecidos, con efectos de 1 de enero y hasta el 31 de diciembre del año 2000, de la siguiente forma:
Pesetas![]() | |
| Educación Infantil y Educación Primaria: Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales Gastos variables Otros gastos (media) Importe total anual Educación Especial* (niveles obligatorios y gratuitos): I. Educación Básica/Primaria: Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales Gastos variables Otros gastos (media) Importe total anual Personal complementario (Logopedas, Fisioterapeutas, Ayudantes técnicos educativos, Psicólogo-Pedagogo y Trabajador social), según deficiencias: Psíquicos Autistas o problemas graves de personalidad Auditivos Plurideficientes II. Formación Profesional Aprendizaje de tareas: Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales Gastos variables Otros gastos (media) Importe total anual Personal complementario (Logopedas, Fisioterapeutas, Ayudantes técnicos educativos, Psicólogo-Pedagogo y Trabajador social), según deficiencias: Psíquicos Autistas o problemas graves de personalidad Auditivos Plurideficientes Formación Profesional de Primer Grado: I. Ramas Industriales y Agrarias: Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales Gastos variables Otros gastos (media) Importe total anual II. Ramas de servicios: Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales Gastos variables Otros gastos (media) Importe total anual |
3.831.758 521.533 781.392 ![]() 5.134.683 3.831.758 521.533 833.487 ![]() 5.186.778 2.776.843 2.252.448 2.583.745 3.206.794 7.663.515 684.294 1.187.411 ![]() 9.535.220 4.433.615 3.965.587 3.435.173 4.930.125 6.852.792 925.341 1.113.197 ![]() 8.891.330 6.852.792 925.341 973.670 ![]() 8.751.803 |
Pesetas![]() | |
| Ciclos formativos de Grado Medio (con módulo económico definido): I. Gestión administrativa (1): Primer curso del ciclo formativo: Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales Gastos variables Otros gastos (media) Importe total anual Segundo curso del ciclo formativo: Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales Gastos variables Otros gastos (media) Importe total trimestre septiembre a noviembre Ciclos formativos de Grado Medio (2): II. Comercio: Primer curso del ciclo formativo: Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales Gastos variables Otros gastos (media) Importe total anual Segundo curso del ciclo formativo: Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales Gastos variables Otros gastos (media) Importe total trimestre septiembre a noviembre Ciclos formativos de Grado Medio (3): III. Carrocería: Primer curso del ciclo formativo: Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales Gastos variables Otros gastos (media) Importe total anual Segundo curso del ciclo formativo: Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales Gastos variables Otros gastos (media) Importe total anual Ciclos formativos de Grado Medio (4): IV. Electromecánica de Vehículos: Primer curso del ciclo formativo: Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales Gastos variables Otros gastos (media) Importe total anual |
6.852.792 925.341 2.393.628 ![]() 10.171.761 0 0 317.738 ![]() 317.738 6.852.792 925.341 2.393.628 ![]() 10.171.761 0 0 317.738 ![]() 317.738 6.852.792 925.341 1.628.938 ![]() 9.407.071 6.852.792 925.341 1.753.914 ![]() 9.532.047 6.852.792 925.341 2.022.933 ![]() 9.801.066 |
Pesetas![]() | |
| Segundo curso del ciclo formativo: Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales Gastos variables Otros gastos (media) Importe total anual Ciclos formativos de Grado Medio (5): V. Equipos Electrónicos de Consumo: Primer curso del ciclo formativo: Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales Gastos variables Otros gastos (media) Importe total anual Segundo curso del ciclo formativo: Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales Gastos variables Otros gastos (media) Importe total anual Ciclos formativos de Grado Medio (6): VI. Equipos e Instalaciones Electrotécnicas: Primer curso del ciclo formativo: Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales Gastos variables Otros gastos (media) Importe total anual Segundo curso del ciclo formativo: Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales Gastos variables Otros gastos (media) Importe total anual Ciclos formativos de Grado Medio (7): VII. Fabricación a Medida e Instalación de Carpintería y Muebles: Primer curso del ciclo formativo: Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales Gastos variables Otros gastos (media) Importe total anual Segundo curso del ciclo formativo: Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales Gastos variables Otros gastos (media) Importe total anual |
6.852.792 925.341 2.144.733 ![]() 9.922.866 6.852.792 925.341 2.321.607 ![]() 10.099.740 6.852.792 925.341 2.443.407 ![]() 10.221.540 6.852.792 925.341 2.010.223 ![]() 9.788.356 6.852.792 925.341 2.135.201 ![]() 9.913.334 6.852.792 925.341 1.628.938 ![]() 9.407.071 6.852.792 925.341 1.753.914 ![]() 9.532.047 |
Pesetas![]() | |
| Ciclos formativos de Grado Medio (8): VIII. Confección: Primer curso del ciclo formativo: Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales Gastos variables Otros gastos (media) Importe total anual Segundo curso del ciclo formativo: Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales Gastos variables Otros gastos (media) Importe total trimestre septiembre a noviembre Ciclos formativos de Grado Medio (9): IX. Peluquería: Primer curso del ciclo formativo: Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales Gastos variables Otrosgastos(media) Importe total anual Segundo curso del ciclo formativo: Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales Gastos variables Otros gastos (media) Importe total anual Ciclos formativos de Grado Medio (10): X. Cuidados Auxiliares de Enfermería: Primer curso del ciclo formativo: Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales Gastos variables Otros gastos (media) Importe total anual Segundo curso del ciclo formativo: Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales Gastos variables Otros gastos (media) Importe total trimestre septiembre a noviembre Formación Profesional de Segundo Grado: I. Ramas Administrativas y de Delineación: Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales Gastos variables Otros gastos (media) Importe total anual |
6.852.792 925.341 2.022.933 ![]() 9.801.066 0 0 317.738 ![]() 317.738 6.852.792 925.341 1.660.711 ![]() 9.438.844 6.852.792 925.341 1.785.689 ![]() 9.563.822 6.852.792 925.341 1.311.200 ![]() 9.089.333 0 0 317.738 ![]() 317.738 6.325.653 919.354 1.043.253 ![]() 8.288.260 |
Pesetas![]() | |
| II. Restantes ramas: Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales Gastos variables Otros gastos (media) Importe total anual Centros de Bachillerato Unificado y Polivalente y Curso de Orientación Universitaria y Bachillerato LOGSE: Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales Gastos variables Otros gastos (media) Importe total anual Educación Secundaria Obligatoria: Primer ciclo: Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales Gastos variables Otros gastos (media) Importe total anual Segundo ciclo: Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales Gastos variables Otros gastos (media) Importe total anual |
6.325.653 919.354 1.192.083 ![]() 8.437.090 6.479.516 1.244.145 1.187.145 ![]() 8.910.806 4.598.108 613.543 1.015.811 ![]() 6.227.462 6.119.543 1.175.026 1.121.193 ![]() 8.415.762 |
(*) Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de competencias educativas podrán adecuar los módulos de personal complementario de educación especial a las exigencias derivadas de la normativa aplicable en cada una de ellas.
La cuantía del componente del módulo de Otros gastos para las unidades concertadas en las enseñanzas de educación infantil, primaria, educación secundaria obligatoria, formación profesional de primero y segundo grados, ciclos formativos de grado medio y superior, bachillerato unificado polivalente y curso de orientación universitaria, así como el nuevo bachillerato regulado en la LOGSE, será incrementada en 157.476 pesetas en los centros ubicados en Ceuta y Melilla, en razón del mayor coste originado por el plus de residencia del personal de administración y servicios.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, el coste de personal funcionario docente y no docente y contratado docente tiene el siguiente detalle, en miles de pesetas, sin incluir trienios, Seguridad Social, ni las partidas que en aplicación del Real Decreto 1558/1986, de 28 de febrero, y disposiciones que lo desarrollan venga a incorporar a su presupuesto la universidad procedente de las instituciones sanitarias correspondientes, para financiar las retribuciones de las plazas vinculadas:
| Universidades | Personal docente | Personal no docente |
| Funcionario y contratado | Funcionario | |
| UNED | 5.318.000 | 2.060.000 |
Podrán incorporarse a los créditos del ejercicio, los remanentes que se recogen a continuación:
a. Los procedentes del crédito extraordinario concedido por la Ley 28/1999, para el pago de indemnizaciones por el derrumbamiento de la presa de Tous, así como los que se produzcan en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4.4 de la citada Ley.
b. Los remanentes del crédito 16.06.313G.227.11, correspondiente al Fondo al que se refiere el artículo 2 y la disposición adicional primera de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre.
c. Los procedentes de los créditos extraordinarios concedidos por los Reales Decretos-leyes 24/1997, 4/1999, 9/1999 y 11/1999 promulgados para reparar los daños causados por diversas situaciones de emergencia.
d. El del crédito 17.38.513D.752 para inversiones del artículo 12 de la Ley 19/1994, así como el que corresponda al superproyecto 96.17.38.9500 Convenio con la Comunidad Autónoma de Canarias, siempre que sea inferior al que se produzca en el crédito 17.38.51 3D.60.
e. El del crédito 17.38.513D.601, para inversiones que correspondan al proyecto 98.17.038.0600 Convenio con la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, siempre que sea inferior al que se produzca en el crédito 17.38.513D.60.
f. Los de los créditos 20.101.741A.751, 20.101.741A.761 y 20.101.741A.771, para reactivación económica de las comarcas mineras del carbón.
g. El del crédito 23.06.514C.601 que corresponda a la anualidad establecida en el convenio de colaboración suscrito entre el Ministerio de Medio Ambiente y la Comunidad Autónoma de Canarias para actuaciones en infraestructura de costas, incluida en el superproyecto 99.23.06.9501, siempre que sea inferior al remanente que se produzca en el crédito 23.06.514C.60.
h. El del crédito 23.05.441A.601 que corresponda a la anualidad establecida en el convenio de colaboración suscrito entre el Ministerio de Medio Ambiente y la Comunidad Autónoma de Canarias para actuaciones de infraestructuras hidráulicas y de calidad de las aguas, siempre que sea inferior al remanente que se produzca en el crédito 23.05.441A.60.
i. El del crédito 23.05.512A.611 que corresponda a la anualidad establecida en el convenio de colaboración suscrito entre el Ministerio de Medio Ambiente y la Comunidad Autónoma de Canarias para actuaciones de infraestructuras hidráulicas y de calidad de las aguas, siempre que sea inferior al remanente que se produzca en el crédito 23.05.512A.61.
j. Los remanentes de crédito de la Sección 32, procedentes de las transferencias realizadas como consecuencia de los Reales Decretos de traspasos de servicios.
k. Los procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial, en los términos establecidos en la Ley 29/1 990, de 26 de diciembre.
l. Los procedentes de créditos generados como consecuencia de ingresos procedentes de la Unión Europea.
ll. Los procedentes de créditos comprometidos por operaciones no financieras correspondientes a inversiones de modernización y sostenimiento de las Fuerzas Armadas.
m. El del crédito 18.103.422A.750 para inversiones para dar cumplimiento al artículo 12 de la Ley 19/1994, REF de Canarias, que corresponde al superproyecto 97.18.103.0001.
n. El del crédito 18.103.422C.750 para inversiones para dar cumplimiento al artículo 12 de la Ley 19/1994, REF de Canarias, que corresponde al superproyecto 97.18.103.0002.
ñ. Los remanentes de crédito originados por las retenciones a que se refiere el artículo 58 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, que se realicen en el último trimestre del ejercicio.
o. El crédito 32.02.513A.751 que corresponde a la Generalitat de Catalunya en concepto de obras de infraestructura ferroviaria de acuerdo con el convenio suscrito con el Estado.
De conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimonovena de esta Ley, se especifican a continuación los bienes del Patrimonio Histórico a los que la misma es aplicable.
Grupo 1: Bienes singulares declarados patrimonio de la humanidad.
Todos los bienes declarados de interés cultural integrados en la siguiente relación:
Andalucía:
Mezquita de Córdoba (noviembre 1984).
Alhambra y Generalife. Granada (noviembre 1984).
Catedral, Alcázar y Archivo de Indias de Sevilla (diciembre 1987).
Aragón:
Arquitectura Mudéjar de Teruel (noviembre 1986):
Torre e Iglesia de San Pedro.
Torres y artesonado, Catedral.
Torre de San Salvador.
Torre de San Martín.
Asturias:
Prerománico Asturiano (diciembre 1985):
Santa María del Naranco.
San Miguel de Lillo.
Santa Cristina de Lena.
San Salvador de Valdediós.
Cámara Santa Catedral de Oviedo.
San Julián de los Prados.
Canarias:
Parque Nacional de Garajonay. Gomera (diciembre 1986).
Cantabria:
Cueva de Altamira. Santillana del Mar (diciembre 1985).
Castilla y León:
Catedral de Burgos (noviembre 1984).
Iglesias extramuros de Ávila (diciembre 1985):
San Pedro.
San Vicente.
San Segundo.
San Andrés.
Las Médulas, León (diciembre 1997).
Cataluña:
Parque Güel, Palacio Güel, Casa Milá en Barcelona (noviembre 1984).
Monasterio de Poblet. Vimbodí. Tarragona (diciembre 1991).
Palau de la Música Catalana (diciembre 1997).
Hospital de San Pau de Barcelona (diciembre 1997).
Comunidad Valenciana:
La Lonja de Valencia, Valencia (diciembre 1996).
Extremadura:
Monasterio de Guadalupe. Cáceres (diciembre 1993).
Conjunto Arqueológico de Mérida. Badajoz (diciembre 1993).
Madrid:
Monasterio de El Escorial. San Lorenzo de El Escorial. Madrid (noviembre 1984).
La Rioja:
Monasterios de Suso y Yuso, San Millán de la Cogolla. La Rioja (diciembre 1997).
Grupo II. Edificios eclesiásticos incluidos en el Plan Nacional de Catedrales
.C. A. de Andalucía:
Almería. Catedral de Nuestra Señora de la Encarnación.
Cádiz. Catedral de Santa Cruz.
Cádiz. Nuestro Señor San Salvador. Jerez de la Frontera. Catedral.
Córdoba. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora. Mezquita.
Granada. Catedral de la Anunciación.
Huelva. Nuestra Señora de la Merced. Catedral.
Guadix, Granada. Catedral de la Encarnación de la Asunción.
Jaén. Catedral de la Asunción de la Virgen.
Málaga. Catedral de la Encarnación.
Sevilla. Catedral de Santa María.
Concatedral de Baza.
Cádiz Vieja. Ex-Catedral.
Baeza, Jaen. La Natividad de Nuestra Señora. Ex-Catedral.
C. A. de Aragón:
Huesca. Catedral de la Transfiguración del Señor.
Teruel. El Salvador. Albarracín. Catedral.
Barbastro, Huesca. Catedral de Santa María.
Jaca, Huesca. Catedral de San Pedro Apóstol.
Teruel. Catedral de Santa María de Mediavilla.
Zaragoza. Salvador. Catedral.
Tarazona, Zaragoza. Catedral de Santa María.
Zaragoza. Catedral Basílica de Nuestra Señora del Pilar.
Monzón, Huesca. Santa María del Romeral. Concatedral.
Huesca. Ex Catedral de Roda de Isábena.
C. A. de Asturias:
Oviedo. Catedral de San Salvador.
C. A. las Illes Balears:
Mallorca. Catedral de Santa María de Palma.
Menorca. Catedral de Ciudadela.
Ibiza. Catedral de Santa María de Ibiza.
C. A. de Castilla y León:
Ávila. Catedral del Salvador.
Burgos. Catedral de Santa María.
León. Catedral de Santa María.
Astorga, León. Catedral de Santa María.
Palencia. Catedral de San Antolín.
Salamanca. Catedral nueva de la Asunción de la Virgen.
Ciudad Rodrigo, Salamanca. Catedral de Santa María.
Segovia. Catedral de Santa María.
Burgo de Osma, Soria. Catedral de la Asunción.
Valladolid. Catedral de Nuestra Señora de la Asunción.
Zamora. Catedral de la Transfiguración.
Soria. Concatedral de San Pedro.
Salamanca. Catedral vieja de Santa María.
C. A. de Castilla-La Mancha:
Albacete. Catedral de San Juan Bautista.
Ciudad Real. Catedral de Santa María del Prado.
Cuenca. Catedral de Santa María y San Julián.
Sigüenza, Guadalajara. Catedral de Nuestra Señora.
Toledo. Catedral de Santa María.
Guadalajara. Concatedral.
C. A. de Cantabria:
Santander. Catedral de la Asunción de la Virgen.
C. A. de Extremadura:
Badajoz. Catedral de San Juan Bautista.
Coria, Cáceres. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora.
Plasencia, Cáceres. Catedral de Santa María.
Cáceres. Concatedral de Santa María.
C. A. Canarias:
Las Palmas de Gran Canaria. Catedral Basílica de Canarias. Iglesia de Santa Ana.
La Laguna. Catedral de La Laguna, Iglesia de Nuestra Señora de los Remedios.
C. A. de Cataluña:
Barcelona. Catedral de Santa Creu y Santa Eulàlia.
Vic. Catedral de Sant Pere.
Girona. Catedral de Santa María.
Lleida. Catedral de Santa María de la Seu Nova.
La Seu d'Urgell. Catedral de Santa María.
Solsona. Catedral de Santa María.
Tarragona. Catedral de Santa María.
Tortosa. Catedral de Santa María.
Lleida. Catedral de Santa María de la Seu Vella.
Sagrada Familia. Barcelona.
C. A. de Galicia:
Santiago de Compostela, Coruña. Catedral Basílica Metropolitana.
Lugo. Catedral de Santa María.
Mondoñedo, Lugo. Catedral de Nuestra Señora de los Remedios.
Ourense. Catedral de San Martín.
Tuy, Pontevedra. Catedral de la Asunción.
Concatedral de Vigo.
Concatedral de Ferrol.
C. A. de la Región de Murcia:
Cartagena. Iglesia Antigua de Santa María Catedral.
Murcia. Concatedral de Santa María.
C. A. de Navarra:
Pamplona. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora.
Tudela. Virgen María. Catedral.
C. A. del País Vasco:
Bilbao. Catedral de Santiago Apóstol.
Vitoria. Catedral vieja de Santa María.
San Sebastián. Buen Pastor. Catedral.
C. A. de La Rioja:
Calahorra. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora.
Santo Domingo de la Calzada. Catedral del Salvador.
Logroño. Concatedral de Santa María de la Redonda.
Comunidad Valenciana:
Orihuela, Alicante. Catedral del Salvador y Santa María.
Valencia. Catedral de San Pedro y Santa María.
Castellón. Segorbe. Catedral.
Alicante. Concatedral de San Nicolás.
Castellón. Santa María. Concatedral.
Ciudad Autónoma de Ceuta:
La Asunción. Catedral.
C. A. de Madrid:
Madrid. La Almudena. Catedral.
Alcalá de Henares. La Magistral. Catedral.
Getafe. Santa María Magdalena. Catedral.
San Isidro, Madrid. Ex Catedral.
Grupo III. Otros bienes culturales.
Andalucía: Zona arqueológica de Madinat Azahara. Córdoba.
Aragón: Monasterio de San Victorián de Asan. El Puello de Aragüas. Huesca.
Asturias: Monasterio de San Salvador de Cornellana. Salas.
Illes Balears: Sa Llonja de Palma.
Canarias: Casa de los Coroneles. La Oliva. Fuerteventura.
Cantabria: Monasterio de Santo Toribio de Liébana. Camaleño.
Castilla-La Mancha: Monasterio de Uclés.
Castilla y León: Monasterio de Silos.
Cataluña: Gran Teatro del Liceo. Barcelona.
Comunidad Valenciana:
Valencia: Monasterio de Santa María de la Valldigna. Simat de Valldigna. Valencia.
Ciudad Autónoma de Ceuta: Conjunto de las Murallas Merinidas. Ceuta.
Extremadura:
Monasterio de Calera de León. Badajoz.
Mérida. Concatedral de Santa María.
Galicia: Monasterio de Santa María La Real de Oseira. Ourense.
Madrid: Conjunto palacial de Nuevo Baztán.
Murcia: Teatro Romano de Cartagena.
Navarra: Retablo Mayor de la Catedral de Tudela.
País Vasco: Palacio de Insausti en Azkoitia. Guipúzcoa.
La Rioja: Monasterio de Santa María la Real de Nájera. La Rioja.
Ciudad Autónoma de Melilla: Fuerte de Victoria Chica y Fuerte del Rosario. Melilla.
[Aviso Legal] http://noticias.juridicas.com