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Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004.


TÍTULO VI.
NORMAS TRIBUTARIAS.

CAPÍTULO I.
IMPUESTOS DIRECTOS.

SECCIÓN I. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS.

Artículo 57. Coeficientes de actualización del valor de adquisición.

Uno. A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 33 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas que se efectúen durante el año 2004, los coeficientes de actualización del valor de adquisición serán los siguientes:

Año de adquisiciónCoeficiente
1994 y anteriores1,1461
19951,2108
19961,1694
19971,1461
19981,1238
19991,1036
20001,0824
20011,0612
20021,0404
20031,0200
20041,0000

No obstante, cuando las inversiones se hubieran efectuado el 31 de diciembre de 1994 será de aplicación el coeficiente 1,2108.

La aplicación de un coeficiente distinto de la unidad exigirá que la inversión hubiese sido realizada con más de un año de antelación a la fecha de la transmisión del bien inmueble.

Dos. A efectos de la actualización del valor de adquisición prevista en el apartado anterior, los coeficientes aplicables a los bienes inmuebles afectos a actividades económicas serán los previstos para el Impuesto sobre Sociedades en el artículo 58 de esta Ley.

Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, se aplicarán las siguientes reglas:

  1. Los coeficientes de actualización a que se refiere el apartado anterior se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto del valor resultante de las operaciones de actualización.

  2. La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el número anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial.

    Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes de actualización.

  3. El importe que resulte de las operaciones descritas en el número anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria.

  4. La ganancia o pérdida patrimonial será el resultado de minorar la diferencia entre el valor de transmisión y el valor contable en el importe de la depreciación monetaria a que se refiere el número anterior.

SECCIÓN II. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

Artículo 58. Coeficiente de corrección monetaria.

Uno. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien durante el año 2004, los coeficientes previstos en el artículo 15.11.a de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en función del momento de adquisición del elemento patrimonial transmitido, serán los siguientes:

 Coeficiente
Con anterioridad a 1 de enero de 19842,0150
En el ejercicio 19841,8296
En el ejercicio 19851,6898
En el ejercicio 19861,5907
En el ejercicio 19871,5154
En el ejercicio 19881,4478
En el ejercicio 19891,3845
En el ejercicio 19901,3303
En el ejercicio 19911,2850
En el ejercicio 19921,2564
En el ejercicio 19931,2401
En el ejercicio 19941,2176
En el ejercicio 19951,1689
En el ejercicio 19961,1133
En el ejercicio 19971,0883
En el ejercicio 19981,0743
En el ejercicio 19991,0668
En el ejercicio 20001,0615
En el ejercicio 20011,0397
En el ejercicio 20021,0270
En el ejercicio 20031,0097
En el ejercicio 20041,0000

Dos. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:

  1. Sobre el precio de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que se hubiesen realizado.

  2. Sobre las amortizaciones contabilizadas, atendiendo al año en que se realizaron.

Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, los coeficientes se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto de valor resultante de las operaciones de actualización.

La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el apartado anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial y al resultado se aplicará, en cuanto proceda, el coeficiente a que se refiere la letra c del apartado 11 del artículo 15 de la Ley 43/1995.

El importe que resulte de las operaciones descritas en el párrafo anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria a que hace referencia el apartado 11 del artículo 15 de la Ley 43/1995.

Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes establecidos en el apartado uno.

Artículo 59. Pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades.

Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2004, el porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo 38 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, será el 18 % para la modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 2 del mismo. Las deducciones y bonificaciones a las que se refiere dicho apartado incluirán todas aquellas otras que le fueren de aplicación al sujeto pasivo.

Para la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 38 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades el porcentaje será el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.

Estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiere el párrafo anterior los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2004.

Las sociedades patrimoniales, las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y las uniones temporales de empresas estarán obligadas a realizar pagos fraccionados en las condiciones establecidas con carácter general, y con las especialidades previstas en la normativa que les sea de aplicación.

SECCIÓN III. IMPUESTOS LOCALES.

Artículo 60. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Uno. Con efectos de 1 de enero del año 2004, se actualizarán todos los valores catastrales de los bienes inmuebles mediante la aplicación del coeficiente 1,02. Este coeficiente se aplicará en los siguientes términos:

  1. Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 2003.

  2. Cuando se trate de bienes inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de sus características conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el mencionado coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del Catastro, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles del municipio.

Dos. Quedan excluidos de la actualización regulada en este artículo los valores catastrales obtenidos de la aplicación de las Ponencias de valores totales aprobadas entre el 1 de enero de 1997 y el 30 de junio de 2002, así como los valores obtenidos de la aplicación de las Ponencias de valores parciales aprobadas desde la primera de las fechas indicadas en los municipios en que haya sido de aplicación el artículo segundo de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y se establece una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Tres. El incremento de los valores catastrales de los bienes inmuebles rústicos previsto en este artículo no tendrá efectos respecto al límite de base imponible de las explotaciones agrarias que condiciona la inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia, que seguirá rigiéndose por su legislación específica.

CAPÍTULO II.
IMPUESTOS INDIRECTOS.

SECCIÓN ÚNICA. IMPUESTOS SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS.

Artículo 61. Actualización de las tarifas por transmisión y rehabilitación de Grandezas y Títulos nobiliarios.

Con efectos desde 1 de enero del año 2004, la escala a que hace referencia el párrafo primero del artículo 43 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, será la siguiente:

EscalaTransmisiones directas
-
Euros
Transmisiones transversales
-
Euros
Rehabilitaciones y
reconocimiento de títulos
extranjeros
-
Euros
1o Por cada título con grandeza2.3035.77313.841
2o Por cada grandeza sin título1.6464.1279.880
3o Por cada título sin grandeza6571.6463.961

CAPÍTULO III.
OTROS TRIBUTOS.

Artículo 62. Tasas.

Uno. Se elevan a partir del 1 de enero de 2004 los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal hasta la cuantía que resulte de la aplicación del coeficiente 1,02 al importe exigible durante el año 2003, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 62.Uno de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003.

Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior las tasas que hubiesen sido creadas u objeto de actualización específica por normas dictadas en el año 2003.

Las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico y por la Dirección General del Catastro se ajustarán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, al múltiplo de 20 céntimos de euro más cercano.

Cuando el importe a ajustar sea múltiplo de 10 céntimos de euro se elevará al múltiplo de 20 céntimos inmediato superior a aquél. Las tasas exigibles por la Dirección General de Transportes por Carretera previstas en el artículo 27 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se ajustarán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, a dos decimales por defecto si el tercer decimal resultare inferior a cinco y por exceso, en caso contrario.

Dos. Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se determinen por un porcentaje de la base o cuya base no se valore en unidades monetarias.

Tres. Se mantienen para el año 2004 los tipos y cuantías fijas establecidos en el apartado 4 del artículo 3 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar, en el importe exigible durante el año 2003, de acuerdo con lo establecido en el artículo 62.Tres de la Ley 52/2002.

Artículo 63. Cuantificación de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.

Uno. La tasa por reserva de dominio público radioeléctrico establecida en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones ha de calcularse mediante la expresión:

   T = [N x V] / 166,386 = [S (km²) x B (kHz) x F (C1, C2, C3, C4, C5)] / 166,386   

En donde:

El importe, en euros, a satisfacer en concepto de esta tasa anual será el resultado de dividir entre el tipo de conversión contemplado en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre Introducción del Euro, el resultado de multiplicar la cantidad de unidades de reserva radioeléctrica del dominio público reservado por el valor que se asigne a la unidad:

   T = [N x V] / 166,386 = [S (km²) x B (kHz) x (C1 x C2 x C3 x C4 x C5)] / 166,386   

En los casos de reservas de dominio público radioeléctrico afectando a todo el territorio nacional, el valor de la superficie a considerar para el cálculo de la tasa, es la extensión del mismo, la cual según el Instituto Nacional de Estadística es de 505.990 kilómetros cuadrados.

En los servicios de radiocomunicaciones que procedan, la superficie a considerar podrá incluir, en su caso, la correspondiente al mar territorial español.

Para fijar el valor de los parámetros C1 a C5 en cada servicio de radiocomunicaciones, se ha tenido en cuenta el significado que les atribuye la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y las normas reglamentarias que la desarrollan.

Estos cinco parámetros son los siguientes:

  1. Coeficiente C1: Grado de utilización y congestión de las distintas bandas y en las distintas zonas geográficas. Se valoran los siguientes conceptos:

  2. Coeficiente C2: Tipo de servicio para el que se pretende utilizar y, en particular, si éste lleva aparejado para quien lo preste las obligaciones de servicio público recogidas en el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones. Se valoran los siguientes conceptos:

  3. Coeficiente C3: Banda o sub-banda del espectro. Se valoran los siguientes conceptos:

  4. Coeficiente C4: Equipos y tecnología que se emplean. Se valoran los siguientes conceptos:

  5. Coeficiente C5: Valor económico derivado del uso o aprovechamiento del dominio público reservado. Se valoran los siguientes conceptos:

Considerando los distintos factores que afectan a la determinación de la tasa, se han establecido diversas modalidades para cada servicio a cada una de las cuales se le asigna un código identificativo.

A continuación se indican cuáles son los factores de ponderación de los distintos coeficientes, así como su posible margen de valoración respecto al valor de referencia. Dicho valor de referencia es el que se toma por defecto, el cual se aplica en aquellos casos en los que, por la naturaleza del servicio o de la reserva efectuada, el parámetro correspondiente no es de aplicación.

Coeficiente C1: Mediante este parámetro se tiene en cuenta el grado de ocupación de las distintas bandas de frecuencia para un determinado servicio. A estos efectos se ha hecho una tabulación en márgenes de frecuencia cuyos extremos inferior y superior comprenden las bandas típicamente utilizadas en los respectivos servicios. También contempla este parámetro la zona geográfica de utilización, distinguiendo generalmente entre zonas de elevado interés y alta utilización, las cuales se asimilan a las grandes concentraciones urbanas, y zonas de bajo interés y escasa utilización como puedan ser los entornos rurales. Se parte de un valor unitario o de referencia para las bandas menos congestionadas y en las zonas geográficas de escasa utilización, subiendo el coste relativo hasta un máximo de dos por estos conceptos para las bandas de frecuencia más demandadas y en zonas de alto interés o utilización.

ConceptoEscala de valoresObservaciones
Valor de referencia.1De aplicación en una o
varias modalidades en cada servicio.
Margen de valores.1 a 2-
Zona alta/baja utilización.Hasta + 25 %De aplicación según criterios
específicos por servicios y bandas
de frecuencias en las modalidades
y conceptos afectados.
Demanda de la banda.Hasta + 20 %
Concesiones y usuarios.Hasta + 30 %

Coeficiente C2: Mediante este coeficiente se hace una distinción entre las redes de autoprestación y las que tienen por finalidad la prestación a terceros de un servicio de radiocomunicaciones con contraprestación económica. A su vez, en determinados servicios, como radiodifusión, se ha tenido en cuenta su consideración de servicio público, si bien también pueden existir determinadas reservas de otros servicios radioeléctricos con dicha condición, en cuyo caso se valora más bajo este coeficiente respecto del valor que se asigna a las reservas de espectro para las redes que no tienen esa consideración.

ConceptoEscala de valoresObservaciones
Valor de referencia.1De aplicación en una o
varias modalidades en cada servicio.
Margen de valores.1 a 2-
Prestación a terceros/
autoprestación.
Hasta + 10 %De aplicación según criterios
específicos por servicios y bandas
de frecuencias en las modalidades
y conceptos afectados.
Servicio público.Hasta -75 %
dependiendo del servicio

Coeficiente C3: Con el coeficiente C3 se consideran las posibles modalidades de otorgamiento de la reserva de dominio público radioeléctrico de una determinada frecuencia o sub-banda de frecuencias, con carácter exclusivo o compartido con otros usuarios en una determinada zona geográfica. Estas posibilidades son de aplicación en el caso del servicio móvil. Para otros servicios la reserva de dominio público radioeléctrico ha de ser con carácter exclusivo por la naturaleza del mismo. Aquellas reservas solicitadas en bandas no adecuadas al servicio, en función de las tendencias de utilización y previsiones del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF), se penalizan con una tasa más elevada, con el fin de favorecer la tendencia hacia la armonización de las utilizaciones radioeléctricas, lo cual se refleja en la valoración de este coeficiente.

ConceptoEscala de valoresObservaciones
Valor de referencia.1De aplicación en una o
varias modalidades en cada servicio.
Margen de valores.1 a 2-
Frecuencia exclusiva/compartida.Hasta +75 %De aplicación según criterios
específicos por servicios y bandas
de frecuencias en las modalidades
y conceptos afectados.
Idoneidad de la banda de frecuencia.Hasta +60 %

Coeficiente C4: Con este coeficiente es posible ponderar de una manera distinta las diferentes tecnologías o sistemas empleados, favoreciendo aquellas que hacen un uso más eficiente del espectro radioeléctrico respecto a otras tecnologías. Así, por ejemplo, en redes móviles, se favorece la utilización de sistemas de asignación aleatoria de canal frente a los tradicionales de asignación fija. En el caso de radioenlaces, el tipo de modulación utilizado es un factor determinante a la hora de valorar la capacidad de transmisión de información por unidad de anchura de banda y esto se ha tenido en cuenta de manera general, considerando las tecnologías disponibles según la banda de frecuencias. En radiodifusión se han contemplado los nuevos sistemas de radiodifusión sonora y televisión digital, además de los clásicos analógicos.

ConceptoEscala de valoresObservaciones
Valor de referencia.2De aplicación en una o
varias modalidades en cada servicio.
Margen de valores.1 a 2-
Tecnología utilizada/tecnología de referencia.Hasta + 50 %De aplicación según criterios
específicos por servicios y bandas
de frecuencias en las modalidades
y conceptos afectados.

Coeficiente C5: Este coeficiente considera los aspectos de relevancia social de un determinado servicio frente a otros servicios de similar naturaleza desde el punto de vista radioeléctrico. También contempla el relativo interés económico o rentabilidad del servicio prestado, gravando más por unidad de anchura de banda aquellos servicios de alto interés y rentabilidad frente a otros que, aun siendo similares desde el punto de vista radioeléctrico, ofrezcan una rentabilidad muy distinta y tengan diferente consideración desde el punto de vista de relevancia social.

En radiodifusión, dadas las peculiaridades del servicio, se ha considerado un factor determinante para fijar la tasa de una determinada reserva de dominio público radioeléctrico, la densidad de población dentro de la zona de servicio de la emisora considerada.

Cuando la reserva de frecuencias se destine a la realización de emisiones de carácter experimental o situaciones similares sin contraprestación económica para el titular de la misma, ni otra finalidad que la investigación y desarrollo de nuevas tecnologías durante un período de tiempo limitado y definido, el valor del coeficiente C5 en estos casos será el 15 % del valor general.

ConceptoEscala de valoresObservaciones
Valor de referencia.1De aplicación en una o
varias modalidades en cada servicio..
Margen de valores.>0-
Rentabilidad económica.Hasta + 30 %De aplicación según criterios
específicos por servicios y bandas
de frecuencias en las modalidades
y conceptos afectados.
Interés social servicio.Hasta - 20 %
Población.Hasta + 100%
Experiencias no comerciales.- 85%

Cálculo de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico.

Servicios radioeléctricos y modalidades consideradas.

Se consideran los siguientes grupos o clasificaciones:

Teniendo en cuenta estos grupos de servicios radioeléctricos, las posibles bandas de frecuencias para la prestación del servicio y los cinco coeficientes con sus correspondientes conceptos o factores a considerar para calcular la tasa de diferentes reservas de dominio público radioeléctrico de un servicio dado, se obtienen las modalidades que se indican a continuación.

1. Servicios móviles

1.1 Servicio móvil terrestre y servicios asociados

Se incluyen en esta clasificación las reservas de dominio público radioeléctrico para redes del servicio móvil terrestre y otras modalidades como operaciones portuarias y de movimiento de barcos y los enlaces monocanales de banda estrecha.

Los cinco parámetros establecidos en el artículo 73 de la Ley General de Telecomunicaciones obligan a distinguir en redes del servicio móvil terrestre, al menos las siguientes modalidades, y evaluar diferenciadamente los criterios para fijar la tasa de una determinada reserva.

En cada modalidad se han tabulado los márgenes de frecuencia que es preciso distinguir a efectos de calcular la tasa para tener en cuenta la ocupación relativa de las distintas bandas de frecuencia y otros aspectos contemplados en la Ley General de Telecomunicaciones, como por ejemplo la idoneidad o no de una determinada banda de frecuencias para el servicio considerado.

Dentro de estos márgenes de frecuencia, únicamente se otorgarán reservas de dominio público radioeléctrico en las bandas de frecuencias reservadas en el CNAF al servicio considerado.

Con carácter general, para redes del servicio móvil se aplica, a efectos de calcular la tasa, la modalidad de zona geográfica de alta utilización, siempre que la cobertura de la red comprenda, total o parcialmente, poblaciones con más de 50.000 habitantes. Para redes con frecuencias en diferentes bandas el concepto de zona geográfica se aplicará de forma independiente para cada una de ellas.

1.1.1 Servicio móvil asignación fija/frecuencia compartida/zona de baja utilización/autoprestación.

En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta, es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.

FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 100 MHz1,21,2511,30,42651111
100-200 MHz1,71,2511,30,48891112
200-400 MHz1,61,251,11,30,44731113
400-1.000 MHz1,51,251,21,30,41611114
1.000-3.000 MHz1,11,251,11,30,41611115
>3.000 MHz11,251,21,30,41611116

1.1.2 Servicio móvil asignación fija/frecuencia compartida/zona de alta utilización/autoprestación.

En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.

FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 100 MHz1,41,2511,30,42651121
100-200 MHz21,2511,30,48891122
200-400 MHz1,81,251,11,30,44731123
400-1.000 MHz1,71,251,21,30,41611124
1.000-3.000 MHz1,251,251,11,30,41611125
>3.000 MHz1,151,251,21,30,41611126

1.1.3 Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/autoprestación.

En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.

FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 100 MHz1,21,251,51,30,42651131
100-200 MHz1,71,251,51,30,48891132
200-400 MHz1,61,251,651,30,44731133
400-1.000 MHz1,51,251,81,30,41611134
1.000-3.000 MHz1,11,251,651,30,41611135
>3.000 MHz11,251,81,30,41611136

1.1.4 Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/autoprestación.

En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.

FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 100 MHz1,41,251,51,30,42651141
100-200 MHz21,251,51,30,48891142
200-400 MHz1,81,251,651,30,44731143
400-1.000 MHz1,71,251,81,30,41611144
1.000-3.000 MHz1,251,251,651,30,41611145
>3.000 MHz1,151,251,81,30,41611146

1.1.5 Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.

En estos casos la superficie a considerar es la que figura en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.

FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 100 MHz1,41,3751,51,30,42651151
100-200 MHz21,3751,51,30,48891152
200-400 MHz1,81,3751,651,30,44731153
400-1.000 MHz1,71,3751,81,30,41611154
1.000-3.000 MHz1,251,3751,651,30,41611155
>3.000 MHz1,151,3751,81,30,41611156

1.1.6 Servicio móvil asignación aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier zona/autoprestación.

En estos casos la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.

FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 100 MHz1,11,25210,13521161
100-200 MHz1,61,25210,13521162
200-400 MHz1,71,25210,13521163
400-1.000 MHz1,41,25210,13521164
1.000-3.000 MHz1,11,25210,13521165
>3.000 MHz11,25210,13521166

1.1.7 Servicio móvil asignación aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.

En estos casos la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.

FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f <100 MHz1,11,375210,13521171
100-200 MHz1,61,375210,13521172
200-400 MHz1,71,375210,13521173
400-1.000 MHz1,41,375210,13521174
1.000-3.000 MHz1,11,375210,13521175
>3.000 MHz11,375210,13521176

1.1.8 Radiobúsqueda (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros).

En estos casos la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.

En redes de ámbito nacional se aplicará el valor de superficie correspondiente a todo el territorio nacional.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz ó 25 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.

FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 50 MH UN-34121217,681181
50< f<174 MHz1211,50,31211182
CNAF nota UN-24121,310,31211183

1.1.9 Dispositivos de corto alcance: Telemandos, alarmas, datos, etc./cualquier zona.

Se incluyen en este epígrafe las instalaciones de dispositivos de corto alcance siempre que el radio de cobertura de la red no sea mayor que 3 kilómetros en cualquier dirección.

Para redes de mayor distancia de cobertura se aplicará la modalidad correspondiente entre el resto de servicios móviles o servicio fijo en función de la naturaleza del servicio y características propias de la red.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (10, 12,5, 25 ó 200 kHz) en los casos que sea de aplicación por el número de frecuencias utilizadas. Si en virtud de las características técnicas de la emisión no es aplicable ninguna canalización entre las indicadas se tomará el ancho de banda de la denominación de la emisión o, en su defecto, se aplicará la totalidad de la correspondiente banda de frecuencias destinada en el CNAF para estas aplicaciones.

FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f< 50 MHz1,71,251,5117,681191
50-174 MHz1,81,251,5117,681192
406-470 MHz21,251,5117,681193
862-870 MHz1,71,251,5117,681194
> 1.000 MHz1,51,251,5117,681195

1.2 Servicio móvil terrestre de cobertura nacional.

1.2.1 Servicio móvil asignación fija/redes o concesiones de cobertura nacional.

En estos casos la superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.

FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 100 MHz1,41,37521,257.959 10-31211
100-200 MHz21,37521,257.959 10-31212
200-400 MHz1,81,37521,257.959 10-31213
400-1.000 MHz1,71,37521,257.959 10-31214
1.000-3.000 MHz1,251,37521,257.959 10-31215
>3.000 MHz1,151,37521,257.959 10-31216

1.2.2 Servicio móvil asignación aleatoria/redes o concesiones de cobertura nacional.

En estos casos la superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, otro) por el número de frecuencias utilizadas.

FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 100 MHz1,11,375218,5 10-31221
100-200 MHz1,61,375218,5 10-31222
200-400 MHz1,71,375218,5 10-31223
400-1.000 MHz1,41,375218,5 10-31224
1.000-3.000 MHz1,11,375218,5 10-31225
>3.000 MHz11,375218,5 10-31226

1.3 Sistemas de telefonía móvil automática (TMA).

Las modalidades que se contemplan en este apartado son las siguientes:

1.4 Servicio móvil marítimo.

1.4.1 Servicio móvil marítimo.

En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.

FrecuenciasCoeficientesCódigo de
modalidad
C1C2C3C4C5
f <30MHz11,251,2510,10401411
30-300 MHz1,31,251,2510,88431412

1.5 Servicio móvil aeronáutico.

1.5.1 Servicio móvil aeronáutico.

En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.

FrecuenciasCoeficientesCódigo de
modalidad
C1C2C3C4C5
f <30MHz11,251,2510,10401511
30-300 MHz1,31,251,2510,10401512

1.6 Servicio móvil por satélite.

En este servicio la superficie a considerar será la correspondiente al área de la zona de servicio autorizada de la estación de que se trate que, en general, será la correspondiente a todo el territorio nacional, estableciéndose una superficie mínima de 100.000 kilómetros cuadrados.

El ancho de banda para cada frecuencia será la anchura de banda reservada al sistema, computándose la suma del ancho de banda del enlace ascendente y del ancho de banda del enlace descendente.

1.6.1 Servicio de comunicaciones móviles por satélite.

FrecuenciasCoeficientesCódigo de
modalidad
C1C2C3C4C5
En las frecuencias
previstas en el CNAF.
11,251117,68 1041611

2. Servicio fijo.

2.1 Servicio fijo punto a punto.

En cada uno de los márgenes de frecuencia tabulados el servicio considerado podrá prestarse únicamente en las bandas de frecuencias destinadas al mismo en el CNAF.

Con carácter general, para reservas de frecuencia del servicio fijo punto a punto, se aplicará a efectos de cálculo de la tasa, la modalidad de zona geográfica de alta utilización en aquellos vanos individuales o que forman parte de una red radioeléctrica extensa, en los que alguna de las estaciones extremo de los vanos se encuentran ubicadas en alguna población con más de 250.000 habitantes, o en sus proximidades o el haz principal del radioenlace la atraviese hasta su estación receptora.

Para cada frecuencia utilizada se tomará su valor nominal con independencia de que los extremos del canal pudieran comprender dos de los márgenes de frecuencias tabulados, y si este valor nominal coincide con uno de dichos extremos, se tomará el margen para el que resulte una menor cuantía de la tasa.

2.1.1 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/autoprestación.

La superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura de un kilómetro.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto, se tomará el ancho de banda, según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en cada dirección del radioenlace.

FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f <1.000 MHz1,311,31,250,56582111
1.000-3.000 MHz1,2511,451,20,56582112
3.000-10.000 MHz1,2511,151,150,53062113
10-24 GHz1,211,11,150,47742114
24-39,5 GHz1,111,051,10,47742115
39,5-105 GHz11110,44212116

2.1.2 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/ zona de alta utilización/autoprestación.

La superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura de un kilómetro.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada, o, en su defecto, se tomará el ancho de banda, según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en cada dirección del radioenlace.

FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f <1.000 MHz1,611,31,250,56582121
1.000-3.000 MHz1,5511,451,20,56582122
3.000-10.000 MHz1,5511,151,150,53062123
10-24 GHz1,511,11,150,47742124
24-39,5 GHz1,311,051,10,47742125
39,5-105 GHz1,21110,44212126

2.1.3 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/ zona de baja utilización/prestación a terceros.

La superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura de un kilómetro.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto, se tomará el ancho de banda, según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en cada dirección del radioenlace.

FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f <1.000 MHz1,31,11,31,251,51142131
1.000-3.000 MHz1,551,11,71,21,51142132
3.000-10.000 MHz1,251,11,151,151,41672133
10-24 GHz1,21,11,11,151,27512134
24-39,5 GHz1,11,11,051,11,27512135
39,5-105 GHz11,1111,18382136

2.1.4 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/ zona de alta utilización/prestación a terceros.

La superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura de un kilómetro.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada, o, en su defecto, se tomará el ancho de banda, según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en cada dirección del radioenlace.

FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f <1.000 MHz1,61,11,31,251,51142141
1.000-3.000 MHz1,551,11,71,21,51142142
3.000-10.000 MHz1,551,11,151,151,41672143
10-24 GHz1,51,11,11,151,27512144
24-39,5 GHz1,31,11,051,11,27512145
39,5-105 GHz1,21,1111,18382146

2.1.5 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/ cualquier zona/servicio público.

La superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura de un kilómetro.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto, se tomará el ancho de banda, según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en cada dirección del radioenlace.

FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f <1.000 MHz1,30,2751,31,250,56582151
1.000-3.000 MHz1,250,2751,71,20,56582152
3.000-10.000 MHz1,250,2751,151,150,53062153
10-24 GHz1,20,2751,11,150,47742154
24-39,5 GHz1,10,2751,051,10,47742155
39,5-105 GHz10,275110,44212156

2.1.6 Servicio fijo punto a punto/reservas de espectro en todo el territorio nacional.

En estos casos, a efectos de calcular la correspondiente tasa, se considerará el ancho de banda reservado, expresado en kHz, sobre la superficie correspondiente a todo el territorio nacional, con total independencia de la reutilización efectuada de toda o parte de la banda asignada.

FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f <1.000 MHz1,311,31,252,138 10-32161
1.000-3.000 MHz1,2511,21,22,138 10-32162
3.000-10.000 MHz1,2511,151,152,138 10-32163
10-24 GHz1,211,11,152,138 10-32164
24-39,5 GHz1,111,051,052,138 10-32165
39,5-105 GHz11112,138 10-32166

2.1.7 Servicio fijo punto a punto, de alta densidad en cualquier zona.

Para el servicio fijo punto a punto de alta densidad, en frecuencias no coordinadas con otras autorizaciones de uso en la misma zona, a efectos de determinar la superficie que se ha de considerar en el cálculo de la tasa, por cada vano autorizado será el resultado de multiplicar una longitud nominal de 1,5 kilómetros por una anchura de un kilómetro.

El ancho de banda (expresado en kHz) a tener en cuenta para cada canal autorizado es el correspondiente a la canalización utilizada en el enlace (50 MHz, 100 MHz, otro). En su defecto se tomará el ancho de banda de la denominación de la emisión.

FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
CNAF: Nota UN-1261,1211,1020,1002171
64-66 GHz1,1211,0520,1002172
f <66 GHz1,121120,1002173

2.2 Servicio fijo punto a multipunto.

En cada uno de los márgenes de frecuencia tabulados el servicio considerado podrá prestarse únicamente en las bandas de frecuencias destinadas al mismo en el CNAF.

Para cada frecuencia utilizada se tomará su valor nominal con independencia de que los extremos del canal pudieran comprender dos de los márgenes de frecuencias tabulados, y, si este valor nominal coincidiera con uno de dichos extremos, se tomará el margen para el que resulte una menor cuantía de la tasa.

2.2.1 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/autoprestación.

La superficie a considerar es la zona de servicio indicada en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, con la excepción indicada en 2.2.4.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta se obtendrá de las características de la emisión.

FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f <1.000 MHz1,511,31,250,17682211
1.000-3.000 MHz1,3511,251,20,15022212
3.000-10.000 MHz1,2511,151,150,08842213
10-24 GHz1,211,11,150,13262214
24-39,5 GHz1,111,051,10,13262215
39,5-105 GHz11110,08842216

2.2.2 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.

La superficie a considerar es la zona de servicio indicada en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, con la excepción indicada en 2.2.4.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta se obtendrá de las características de la emisión.

FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f <1.000 MHz1,51,11,31,252,41962221
1.000-3.000 MHz1,351,11,251,252,05672222
3.000-10.000 MHz1,251,11,151,151,20972223
10-24 GHz1,21,11,11,151,81462224
24-39,5 GHz1,11,11,051,11,81462225
39,5-105 GHz11,1111,20972226

2.2.3 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/servicio público.

La superficie a considerar es la zona de servicio indicada en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, con la excepción indicada en 2.2.4.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta se obtendrá de las características de la emisión.

FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f <1.000 MHz1,50,2751,31,250,17682231
1.000-3.000 MHz1,350,2751,251,20,15022232
3.000-10.000 MHz1,250,2751,151,150,08842233
10-24 GHz1,20,2751,11,150,13262234
24-39,5 GHz1,10,2751,051,10,13262235
39,5-105 GHz10,275110,08842236

2.2.4 Servicio fijo punto a multipunto/reservas de banda en todo el territorio nacional.

En estos casos, a efectos de calcular la correspondiente tasa, se considerará el ancho de banda reservado, expresado en kHz, sobre la superficie correspondiente a todo el territorio nacional, con total independencia de la reutilización efectuada de toda o parte de la banda asignada.

FrecuenciasCoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f <1.000 MHz1,311,31,252,138 10-32241
1.000-3.000 MHz1,3511,251,22,138 10-32242
3.000-10.000 MHz1,2511,151,152,138 10-32243
10-24 GHz1,211,11,152,138 10-32244
24-39,5 GHz1,111,051,052,138 10-32245
39,5-105 GHz11112,138 10-32246

2.3 Servicio fijo por satélite.

En este servicio la superficie a considerar será la correspondiente al área de la zona de servicio que, en general o en caso de no especificarse, corresponderá con la superficie de todo el territorio nacional, con los mínimos que se especifiquen. Para los distintos tipos de enlace, en cada epígrafe se detalla el área a considerar.

El ancho de banda para cada frecuencia será la anchura de banda de la denominación de la emisión, computándose tanto el ancho de banda del enlace ascendente como el ancho de banda del enlace descendente, cada uno con sus superficies respectivas; se exceptúan los enlaces de conexión de radiodifusión que, por tratarse de un enlace ascendente, solo se computará el ancho de banda del mismo.

Dentro de este servicio se consideran los siguientes apartados:

3. Servicio de radiodifusión.

En el cálculo del importe a satisfacer en concepto de tasa anual por reserva de cualquier frecuencia se tendrán en cuenta las consideraciones para los servicios de radiodifusión (sonora y de televisión).

En general, la superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio. Por lo tanto, en los servicios de radiodifusión (sonora y de televisión) que tienen por objeto la cobertura nacional, la superficie de la zona de servicio será la superficie del territorio nacional y no se evaluará la tasa individualmente por cada una de las estaciones necesarias para alcanzar dicha cobertura. Igualmente, en los servicios de radiodifusión (sonora y de televisión) que tienen por objeto la cobertura autonómica, la superficie de la zona de servicio será la superficie del territorio autonómico correspondiente y no se evaluará la tasa individualmente por cada una de las estaciones necesarias para alcanzar dicha cobertura.

La anchura de banda B, expresada en kHz, se indica para cada tipo de servicio en los apartados que siguen a continuación, ya que depende de las características técnicas de la emisión. En los servicios de radiodifusión (sonora y de televisión) que tienen por objeto la cobertura nacional o cualquiera de las coberturas autonómicas, la anchura de banda a aplicar será la correspondiente al tipo de servicio de que se trate e igual a la que se aplicaría a una estación de servicio considerada individualmente.

En las modalidades de servicio para las que se califica la zona geográfica, se considera que se trata de una zona de alto interés y rentabilidad cuando la zona de servicio incluya alguna capital de provincia o autonómica u otras localidades con más de 50.000 habitantes.

En el servicio de radiodifusión, el parámetro C5 se encuentra ponderado por un factor k, función de la densidad de población en la zona de servicio, de acuerdo con la siguiente tabla:

Densidad de poblaciónFactor K
Hasta 100 habitantes/km20,015
Superior a 100 hb/km2 y hasta 250 hb/km20,050
Superior a 250 hb/km2 y hasta 500 hb/km20,085
Superior a 500 hb/km2 y hasta 1.000 hb/km20,120
Superior a 1.000 hb/km2 y hasta 2.000 hb/km20,155
Superior a 2.000 hb/km2 y hasta 4.000 hb/km20,190
Superior a 4.000 hb/km2 y hasta 6.000 hb/km20,225
Superior a 6.000 hb/km2 y hasta 8.000 hb/km20,450
Superior a 8.000 hb/km2 y hasta 10.000 hb/km20,675
Superior a 10.000 hb/km2 y hasta 12.000 hb/km20,900
Superior a 12.000 hb/km21,125

Las bandas de frecuencias para prestar servicios de radiodifusión sonora y de televisión serán, en cualquier caso, las especificadas en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF); sin embargo, el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá autorizar usos de carácter temporal o experimental diferentes a los señalados en dicho cuadro que no causen perturbaciones a estaciones radioeléctricas legalmente autorizadas. Dichos usos, de carácter temporal o experimental, estarán igualmente gravados con una tasa por reserva de dominio público radioeléctrico, cuyo importe se evaluará siguiendo los criterios generales del servicio al que se pueda asimilar o, en su caso, los criterios que correspondan a la banda de frecuencias reservada.

Para el servicio de radiodifusión (sonora y de televisión) por satélite se considerarán únicamente los enlaces ascendentes desde el territorio nacional, que están tipificados como enlaces de conexión dentro del apartado 2.3.2 del servicio fijo por satélite.

Los enlaces de contribución de radiodifusión (sonora y de televisión) vía satélite, están igualmente tipificados como tales dentro del apartado 2.3.1 del servicio fijo por satélite.

3.1 Radiodifusión sonora.

Se distinguen las siguientes modalidades a efectos de calcular la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico:

3.2 Televisión.

Se distinguen las siguientes modalidades, a efectos de calcular la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico:

3.3 Servicios auxiliares a la radiodifusión (frecuencia exclusiva o compartida/cualquier zona/ autoprestación/prestación a terceros/servicio público).

Las modalidades de estos servicios son las siguientes:

4. Otros servicios.

Servicios incluidos en este capítulo:

Dos. Las disposiciones reglamentarias reguladoras de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico conservarán su vigencia en todo lo que no se oponga a lo previsto en el presente artículo.

Tres. Las cuotas fijas por el uso especial del espectro radioeléctrico, reguladas en el apartado 4 del artículo 73 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, se establecerán de acuerdo a lo previsto en la disposición adicional undécima de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, mientras resulte de aplicación el apartado 9 de la disposición transitoria primera de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.



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