Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998. | |
Artículo 55. Rentas exentas.
Con efectos desde 1 de enero de 1998, la letra o) del apartado uno del artículo 9 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:
Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, con el límite de 1.000.000 de pesetas, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en la citada norma.
La exención contemplada en el párrafo anterior, estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años.
Artículo 56. Escala general del impuesto.
Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1998, el artículo 74 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:
Artículo 74. Escala general del impuesto.
Uno. La base liquidable regular será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala general:
| Base liquidable - hasta pesetas | Cuota íntegra - Pesetas | Resto base liquidable - hasta pesetas | Tipo aplicable - Porcentaje |
| 467.000 | 0 | 694.000 | 17,00 |
| 1.161.000 | 117.980 | 1.134.000 | 19,55 |
| 2.295.000 | 339.677 | 1.200.000 | 23,80 |
| 3.495.000 | 625.277 | 1.600.000 | 27,20 |
| 5.095.000 | 1.060.477 | 1.700.000 | 33,15 |
| 6.795.000 | 1.624.027 | 1.830.000 | 38,25 |
| 8.625.000 | 2.324.002 | 1.875.000 | 44,20 |
| 10.500.000 | 3.152.752 | En adelante | 47,60 |
Dos. Se entenderá por tipo medio de gravamen general el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota resultante de la aplicación de la escala a que se refiere el apartado anterior por la base liquidable regular. El tipo medio de gravamen se expresará con dos decimales.
Artículo 57. Escala autonómica del impuesto.
Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1998, el artículo 74 bis de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:
Artículo 74 bis. Escala autonómica del impuesto.
Uno. La base liquidable regular será gravada a los tipos de la escala autonómica que, conforme a lo previsto en el artículo 13.uno.1. o a) de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, haya sido aprobada por la Comunidad Autónoma.
Dos. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la base liquidable regular será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala complementaria:
| Base liquidable - hasta pesetas | Cuota íntegra - Pesetas | Resto base liquidable - hasta pesetas | Tipo aplicable - Porcentaje |
| 467.000 | 0 | 694.000 | 3,00 |
| 1.161.000 | 20.820 | 1.134.000 | 3,45 |
| 2.295.000 | 59.943 | 1.200.000 | 4,20 |
| 3.495.000 | 110.343 | 1.600.000 | 4,80 |
| 5.095.000 | 187.143 | 1.700.000 | 5,85 |
| 6.795.000 | 286.593 | 1.830.000 | 6,75 |
| 8.625.000 | 410.118 | 1.875.000 | 7,80 |
| 10.500.000 | 556.368 | En adelante | 8,40 |
Tres. En el caso de sujetos pasivos no residentes que tributen por obligación personal de contribuir, la escala aplicable será la establecida en el apartado anterior.
Cuatro. Se entenderá por tipo medio de gravamen autonómico el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota resultante de la aplicación de la escala a que se refiere el apartado anterior por la base liquidable regular. El tipo medio de gravamen se expresará con dos decimales.
Artículo 58. Deducciones de la cuota.
Con efectos desde el 1 de enero de 1998, los apartados uno, tres y siete del artículo 78 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedarán redactados como sigue:
1. Deducciones familiares.
Por cada descendiente soltero que conviva con el sujeto pasivo:
25.000 pesetas por el primero.
35.000 pesetas por el segundo.
50.000 pesetas por el tercero y sucesivos.
No se practicará esta deducción por los descendientes:
Que hayan cumplido treinta años antes del devengo del Impuesto, salvo la excepción contemplada en el párrafo d) de este apartado uno.
Que obtengan rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional garantizado para mayores de dieciocho años en el período impositivo de que se trate.
Cuando los descendientes convivan con varios ascendientes del mismo grado, la deducción se practicará por partes iguales en la declaración de cada uno.
Tratándose de descendientes que convivan con ascendientes con los que tengan distinto grado de parentesco, sólo tendrán derecho a la deducción los ascendientes de grado más próximo, salvo que no obtengan rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional garantizado para mayores de dieciocho años en el período impositivo de que se trate, supuesto en el cual la deducción pasará a los de grado más lejano. A los efectos de esta letra se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al sujeto pasivo por razón de tutela o acogimiento no remunerado formalizado ante la entidad pública con competencias en materia de protección de menores.
Por cada ascendiente que conviva con el sujeto pasivo, que no tenga rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional garantizado para mayores de dieciocho años en el período impositivo de que se trate: 16.500 pesetas. Esta deducción será de 32.900 pesetas si la edad del ascendiente fuese igual o superior a setenta y cinco años.
Cuando los ascendientes convivan con ambos cónyuges, la deducción se efectuará por la mitad. Los hijos no podrán practicarse esta deducción cuando tengan derecho a la misma sus padres.
Por cada sujeto pasivo de edad igual o superior a sesenta y cinco años: 20.000 pesetas.
Por cada sujeto pasivo y, en su caso, por cada descendiente soltero o cada ascendiente, cualquiera que sea su edad, que dependa del mismo, siempre que estos últimos no tengan rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional garantizado para mayores de dieciocho años en el período impositivo de que se trate, que sean invidentes, mutilados o inválidos, físicos o psíquicos, congénitos o sobrevenidos, en el grado reglamentariamente establecido, además de las deducciones que procedan de acuerdo con lo dispuesto en los números anteriores: 56.000 pesetas.
Asimismo, procederá la aplicación de esta deducción cuando la persona afectada por la minusvalía esté vinculada al sujeto pasivo por razones de tutela o acogimiento no remunerado formalizado ante la entidad pública con competencias en materia de protección de menores y se den las circunstancias de nivel de renta y grado de invalidez expresada en el párrafo anterior.
Cuando las personas que den derecho a esta deducción dependan de varios sujetos pasivos, la deducción se prorrateará por parte iguales en la declaración de cada uno.
3.
Deducción por alquiler: El 15 %, con un máximo de 100.000 pesetas anuales, de las cantidades satisfechas en el período impositivo por alquiler de la vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que concurran los siguientes requisitos:
Que la base imponible del sujeto pasivo no sea superior a 3.500.000 pesetas anuales.
Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del 10 % de los rendimientos netos del sujeto pasivo.
Deducción por gastos de custodia de niños. El 20 %, con un máximo de 50.000 pesetas anuales, de las cantidades satisfechas en el período impositivo por la custodia de los hijos menores de tres años, cuando los padres trabajen fuera del domicilio familiar y siempre que el sujeto pasivo no tenga una base imponible superior a 3.500.000 pesetas anuales.
7. Otras deducciones.
Los porcentajes que a continuación se indican, cuando se trate de los rendimientos a que se refiere el párrafo cuarto del apartado 1 del artículo 37 y de la parte de base imponible imputada de una sociedad transparente que corresponda a dichos rendimientos:
40 % con carácter general.
25 % cuando procedan de las entidades a que se refiere el artículo 26.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
0 % cuando procedan de las entidades a que se refiere el artículo 26.5 y 6 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y de cooperativas protegidas y especialmente protegidas, reguladas por la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, de la reducción de capital con devolución de aportaciones y de la distribución de la prima de emisión. Se aplicará en todo caso este porcentaje a los rendimientos que correspondan a acciones o participaciones adquiridas dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que aquéllos se hubieran satisfecho cuando, con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una transmisión de valores homogéneos. En caso de entidades en transparencia fiscal, se aplicará este mismo porcentaje por los socios cuando las operaciones anteriormente descritas se realicen por la entidad transparente.
La base de esta deducción estará constituida por el importe íntegro percibido.
La deducción por doble imposición correspondiente a los retornos de las cooperativas protegidas y especialmente protegidas, reguladas por la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 32 de dicha Ley.
Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse en los cinco años siguientes.
El 75 % de la cuota del Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana satisfecho por los sujetos pasivos en el ejercicio, cuando corresponda a alteraciones patrimoniales de las que hayan derivado incrementos de patrimonio sujetos efectivamente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Por la percepción de rendimientos netos del trabajo dependiente, se deducirán 27.000 pesetas.
El importe de la deducción por rendimientos netos del trabajo dependiente aplicable en los casos que se indican a continuación, será el siguiente:
Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 1.071.000 pesetas: 72.000 pesetas.
Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre 1.071.001 y 1.971.000 pesetas: 72.000 pesetas menos el resultado de multiplicar por 0,05 la diferencia entre el rendimiento neto del trabajo y 1.071.000 pesetas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a aquellos sujetos pasivos cuya base imponible excluidos los rendimientos netos del trabajo dependiente, sea igual o superior a 2.000.000 de pesetas.
El importe de la deducción prevista en esta letra no podrá exceder del resultante de aplicar la suma de los tipos medios de gravamen a que se refieren el apartado dos del artículo 74 y el apartado cuatro del artículo 74 bis, a los rendimientos netos del trabajo sujetos efectivamente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Si entre los rendimientos o incrementos computados para la determinación de las bases liquidables positivas figurase alguno obtenido en Ceuta y Melilla y sus dependencias, se deducirá el 50 % de la parte de la cuota íntegra que proporcionalmente corresponda a las rentas obtenidas en dichos territorios.
La anterior deducción no será aplicable a los no residentes en dichas plazas, salvo por lo que se refiera a las rentas procedentes de valores representativos del capital social de entidades jurídicas domiciliadas y con objeto social exclusivo en las mismas y a los rendimientos de establecimientos permanentes situados en las mismas.
Artículo 59. Escala general del impuesto.
Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1998, el artículo 91 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:
Artículo 91. Escala general del impuesto.
En la retribución conjunta, la escala general será la siguiente:
| Base liquidable - hasta pesetas | Cuota íntegra - Pesetas | Resto base liquidable hasta pesetas | Tipo aplicable - Porcentaje |
| 901.000 | 0 | 1.344.000 | 17,00 |
| 2.245.000 | 228.480 | 921.000 | 20,91 |
| 3.166.000 | 421.061 | 1.225.000 | 24,65 |
| 4.391.000 | 723.024 | 1.475.000 | 28,05 |
| 5.866.000 | 1.136.761 | 2.035.000 | 33,15 |
| 7.901.000 | 1.811.364 | 2.035.000 | 38,25 |
| 9.936.000 | 2.589.751 | 2.200.000 | 45,05 |
| 12.136.000 | 3.580.851 | En adelante | 47,60 |
Artículo 60. Escala autonómica del impuesto.
Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1998, el artículo 91 bis de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:
Artículo 91 bis. Escala autonómica del impuesto.
Uno. En la tributación conjunta, la escala autonómica será la aprobada por la Comunidad Autónoma conforme a lo previsto en el artículo 13.uno.1. o a) de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias.
Dos. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la escala complementaria será la siguiente:
| Base liquidable - hasta pesetas | Cuota íntegra - Pesetas | Resto base liquidable - hasta pesetas | Tipo aplicable - Porcentaje |
| 901.000 | 0 | 1.344.000 | 3,00 |
| 2.245.000 | 40.320 | 921.000 | 3,69 |
| 3.166.000 | 74.305 | 1.225.000 | 4,35 |
| 4.391.000 | 127.592 | 1.475.000 | 4,95 |
| 5.866.000 | 200.605 | 2.035.000 | 5,85 |
| 7.901.000 | 319.652 | 2.035.000 | 6,75 |
| 9.936.000 | 457.015 | 2.200.000 | 7,95 |
| 12.136.000 | 631.915 | En adelante | 8,40 |
Tres. En el caso de sujetos pasivos no residentes que tributen por obligación personal de contribuir, la escala aplicable será la establecida en el apartado anterior.
Artículo 61. Reglas especiales en caso de tributación conjunta.
Con efectos desde 1 de enero de 1998, el artículo 92 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:
Artículo 92. Reglas especiales en caso de tributación conjunta.
Uno. El límite máximo previstos en la letra B) del artículo 35, respecto a la deducibilidad de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de la vivienda habitual, será de 1.000.000 de pesetas anuales.
Dos. El límite de base imponible a que se refiere la letra a) del apartado tres del artículo 78 será de 5.000.000 de pesetas anuales.
Tres. El límite de base imponible a que se refiere la letra b) del apartado tres del artículo 78 será de 5.000.000 de pesetas anuales.
Cuatro. La deducción por la percepción de rendimientos del trabajo dependiente será de 27.000 pesetas por cada perceptor de este tipo de rendimientos integrado en la unidad familiar.
El importe de la deducción no podrá exceder del resultante de aplicar la suma de los tipos medios de gravamen a que se refieren el apartado dos del artículo 74 y el apartado cuatro del artículo 74 bis, a los rendimientos netos del trabajo sujetos efectivamente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Cinco. El límite máximo de la reducción de la base imponible previsto en la letra b) del número 1 del artículo 71 será aplicado individualmente por cada partícipe integrado en la unidad familiar.
Artículo 62. Obligación de declarar.
Con efectos desde 1 de enero de 1998, los apartado dos y tres del artículo 96 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedarán redactados como sigue:
2. No obstante, no estarán obligados a declarar los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir que obtengan rentas inferiores a 1.200.000 pesetas brutas anuales procedentes exclusivamente de alguna de las siguientes fuentes:
Rendimientos del trabajo y asimilados que no tengan el carácter de rendimientos empresariales o profesionales.
Rendimientos del capital mobiliario e incrementos de patrimonio sujetos al impuesto que no superen conjuntamente las 250.000 pesetas brutas anuales.
A los efectos del límite de la obligación de declarar, no se tendrán en cuenta los rendimientos de la vivienda propia que constituya residencia habitual del sujeto pasivo o, en su caso, de la unidad familiar.
Tratándose de pensiones y haberes pasivos, el límite a que se refiere el párrafo primero de este apartado será de 1.250.000 pesetas.
3. En la tributación conjunta, el límite de la obligación de declarar a que se refiere el párrafo primero del apartado anterior será de 1.250.000 pesetas.
Artículo 63. Transmisión a no residentes de valores con cupón corrido.
Con efectos desde 1 de enero de 1998, se añade un tercer párrafo al apartado 1 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con la siguiente redacción:
Se exceptúan, asimismo, de lo dispuesto en el primer párrafo las transmisiones realizadas por las sociedades rectoras de los mercados oficiales de futuros y opciones, que correspondan al normal funcionamiento de dichos mercados.
Artículo 64. Coeficiente de corrección monetaria.
Uno. Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante 1998, los coeficientes previstos en el artículo 15.11, a) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en función del momento de adquisición del elemento patrimonial transmitido, serán los siguientes:
| Coeficiente | |
| Con anterioridad a 1 de enero de 1984 | 1,876 |
| En el ejercicio 1984 | 1,703 |
| En el ejercicio 1985 | 1,573 |
| En el ejercicio 1986 | 1,481 |
| En el ejercicio 1987 | 1,411 |
| En el ejercicio 1988 | 1,348 |
| En el ejercicio 1989 | 1,289 |
| En el ejercicio 1990 | 1,238 |
| En el ejercicio 1991 | 1,196 |
| En el ejercicio 1992 | 1,170 |
| En el ejercicio 1993 | 1,154 |
| En el ejercicio 1994 | 1,133 |
| En el ejercicio 1995 | 1,088 |
| En el ejercicio 1996 | 1,036 |
| En el ejercicio 1997 | 1,013 |
| En el ejercicio 1998 | 1,000 |
Dos. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:
Sobre el precio de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que se hubiesen realizado.
Sobre las amortizaciones contabilizadas, atendiendo al año en que se realizaron.
Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real DecretoLey 7/1996, de 7 de junio, los coeficientes se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto de valor resultante de las operaciones de actualización.
La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el apartado anterior, se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial y al resultado se aplicará, en cuanto proceda, el coeficiente a que se refiere la letra c) del apartado 11 del artículo 15 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
El importe que resulte de las operaciones descritas en el párrafo anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria a que hace referencia el apartado 11 del artículo 15 de la Ley 43/1995.
Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes establecidos en el apartado uno.
Artículo 65. Pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades.
Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante 1998, el porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo 38 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, será el 18 % para la modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 2 del mismo.
Las deducciones y bonificaciones a las que se refiere dicho apartado incluirán todas aquellas otras que le fueren de aplicación al sujeto pasivo.
Para la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 38 de la Ley 43/1995, el porcentaje será el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.
Estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiere el párrafo anterior los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya superado la cantidad de 1.000.000.000 de pesetas durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro de 1998.
Las sociedades transparentes no estarán obligadas a realizar pagos fraccionados respecto de la base imponible que deba tributar al tipo de gravamen a que se refiere la disposición transitoria vigésima segunda de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre.
Artículo 66. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Uno. Con efectos de 1 de enero de 1998, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 69.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se actualizarán todos los valores catastrales del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tanto de naturaleza rústica como de naturaleza urbana, mediante la aplicación del coeficiente 1,021. Este coeficiente se aplicará en los siguientes términos:
Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 1997.
Cuando se trate de inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de orden físico o jurídico conforme a los datos obrantes en el Catastro, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el mencionado coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del Catastro, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles del municipio.
Quedan excluidos de la aplicación de este coeficiente de actualización los bienes inmuebles urbanos cuyos valores catastrales se obtengan de la aplicación de las ponencias de valores aprobadas durante el año 1997.
Dos. El incremento de los valores catastrales de naturaleza rústica previsto en este artículo no tendrá efectos respecto al límite de base imponible de las explotaciones agrarias que condiciona la inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia, que seguirá rigiéndose por su legislación específica.
Artículo 67. Impuesto sobre Actividades Económicas.
Uno. Se modifican las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, contenidas en el anexo I del Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en los términos que a continuación se indican:
Se crea el epígrafe 721.4 en la Sección I de las Tarifas del Impuesto, con la siguiente redacción:
Epígrafe 721.4. Transporte sanitario en ambulancias.
Cuota:
Cuota nacional de:
Por cada vehículo: 12.420 pesetas.
Se modifica el grupo 819 de la Sección I de las tarifas del impuesto, que queda redactado en los términos siguientes:
Grupo 819. Otras instituciones financieras.
Epígrafe 819.1. Instituciones de crédito.
Cuota de:
Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o alguna de las operaciones:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 290.525 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 225.216 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 159.804 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 62.100 pesetas.
En las poblaciones restantes: 43.470 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende el Instituto de Crédito Oficial y las secciones de crédito de las cooperativas y depósitos agrícolas e industriales.
Epígrafe 819.2. Establecimientos financieros de crédito.
Cuota de:
Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o alguna de las operaciones:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 207.000 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 162.081 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 114.723 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 44.891 pesetas.
En las poblaciones restantes: 32.422 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende a aquellas entidades de crédito cuyas actividades consistan en:
Facilitar préstamos y créditos, incluyendo crédito al consumo, crédito hipotecario y financiación de transacciones comerciales.
Factoring, con o sin recurso y todas las actividades complementarias del mismo recogidas en el epígrafe 819.4 siguiente.
Arrendamiento financiero y todas las actividades complementarias del mismo recogidas en el epígrafe 819.5 siguiente.
Emisión y gestión de tarjetas de crédito.
Concesión de avales y garantías, y suscripción de compromisos similares.
Epígrafe 819.3. Establecimientos financieros de crédito que realicen la actividad de préstamos y crédito.
Cuota de:
Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o alguna de las operaciones:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 85.905 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 67.275 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 47.610 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 18.630 pesetas.
En las poblaciones restantes: 13.455 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende a aquellas entidades de crédito cuyas actividades consistan en:
Facilitar préstamos y créditos, incluyendo crédito al consumo, crédito hipotecario y financiación de transacciones comerciales.
Emisión y gestión de tarjetas de crédito.
Concesión de avales y garantías, y suscripción de compromisos similares.
Epígrafe 819.4.
Establecimientos financieros de crédito que realicen la actividad de factoring, con o sin recurso.
Cuota de:
Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o alguna de las operaciones:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 85.905 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 67.275 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 47.610 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 18.630 pesetas.
En las poblaciones restantes: 13.455 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende a aquellas entidades de crédito cuyas actividades consistan en:
Realización de factoring, con o sin recurso, así como el ejercicio de las actividades complementarias del mismo, tales como las de investigación y clasificación de la clientela, contabilización de deudores y, en general, cualquier otra actividad que tienda a favorecer la administración, evaluación, seguridad y financiación de los créditos nacidos en el tráfico mercantil nacional o internacional, que les sean cedidos.
Emisión y gestión de tarjetas de crédito.
Concesión de avales y garantías, y suscripción de compromisos similares.
Epígrafe 819.5. Establecimientos financieros de crédito que realicen la actividad de arrendamiento financiero.
Cuota de:
Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o alguna de las operaciones:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 85.905 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 67.275 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 47.610 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 18.630 pesetas.
En las poblaciones restantes: 13.455 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende a aquellas entidades de crédito cuyas actividades consistan en:
Realización de arrendamiento financiero, con inclusión de las siguientes actividades complementarias:
Actividades de mantenimiento y conservación de los bienes cedidos.
Concesión de financiación conectada a una operación de arrendamiento financiero, actual o futura.
Intermediación y gestión de operaciones de arrendamiento financiero.
Actividades de arrendamiento no financiero que podrán complementar o no con una opción de compra.
Asesoramiento e informe comerciales.
Emisión y gestión de tarjetas de crédito.
Concesión de avales y garantías, y suscripción de compromisos similares.
Epígrafe 819.6 Entidades de cambio de moneda.
Cuota de:
Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o alguna de las operaciones:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 63.135 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 48.645 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 34.155 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 13.455 pesetas.
En las poblaciones restantes: 10.350 pesetas.
Epígrafe 819.9. Otras entidades financieras n.c.o.p.
Cuota de:
Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o alguna de las operaciones:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 63.135 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 48.645 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 34.155 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 13.455 pesetas.
En las poblaciones restantes: 10.350 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende las entidades financieras no especificadas en los epígrafes anteriores del Grupo Otras instituciones financieras (819), tales como las sociedades de financiación de ventas a plazos, sociedades y fondos de inversión mobiliaria, etc.
Se crea una nota común al grupo 932 de la Sección I de las tarifas del impuesto, con la siguiente redacción:
Nota común al grupo 932: No tendrán la consideración de actividad de enseñanza, no devengarán cuota alguna por este impuesto, las actividades de formación, tanto ocupacional como continua, financiada exclusivamente por el Instituto Nacional de Empleo o por el Fondo Social Europeo o cofinanciadas, también exclusivamente, por ambos Organismos.
Se modifica el epígrafe 963.1 de la Sección I de las tarifas del impuesto, que queda redactado en los términos siguientes:
Epígrafe 963.1. Exhibición de películas cinematográficas y vídeos.
Cuota de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 229.201 pesetas.
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 178.227 pesetas.
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 154.940 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 118.818 pesetas.
En las poblaciones restantes: 57.339 pesetas.
Se modifica el grupo 016 de la Sección III de las tarifas del impuesto, que queda redactado en los términos siguientes:
Grupo 016. Humoristas, caricatos, excéntricos, charlistas, recitadores, ilusionistas, etc.
Cuota de 18.837 pesetas.
Se modifican los epígrafes 751.1 y 751.2 de la Sección I de las tarifas del impuesto, con la siguiente redacción:
Epígrafe 751.1. Guarda y custodia de vehículos en garajes y locales cubiertos.
Cuota de:
Hasta un límite de 250 metros cuadrados de superficie dedicada a esta actividad: 29.910 pesetas.
Por cada 50 metros cuadrados o fracción que exceda sobre el límite anterior: 6.624 pesetas.
Para el cómputo de la superficie dedicada a esta actividad se deducirán aquellos elementos accesorios como rampas, jardines, zonas de seguridad y accesos.
Nota: Estas cuotas no autorizan a la custodia durante el día de coches que únicamente se guardan algunas horas alternando con los que esencialmente se encierran de noche.
En el caso de que se ejerza esta modalidad de custodia las cuotas se incrementarán en un 25 %.
Epígrafe 751.2. Guarda y custodia de vehículos en los denominados aparcamientos subterráneos o parkings'.
Cuota de:
Hasta un límite de 250 metros cuadrados de superficie dedicada a esta actividad: 33.638 pesetas.
Por cada 50 metros cuadrados o fracción que exceda del límite: 8.280 pesetas.
Para el cómputo de la superficie dedicada a la actividad se incluirán todos los pisos existentes y se practicarán las deducciones previstas en el epígrafe anterior.
Dos. 1. Se modifica la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas contenida en el anexo II del Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en los términos que a continuación se indican:
Se modifica el punto 3) de la letra b) de la regla 14.1.F) de la Instrucción del Impuesto, que queda redactado en los términos siguientes:
El 10 % de la superficie cubierta o construida de toda clase de instalaciones deportivas y locales dedicados a espectáculos cinematográficos, teatrales y análogos, excepto la ocupada por gradas, graderíos y asientos y demás instalaciones permanentes destinadas a la ubicación del público asistente a los espectáculos deportivos, cinematográficos, teatrales y análogos de la cual se computará el 50 %.
Se modifica la regla 17 de la Instrucción del Impuesto, que queda redactada en los términos siguientes:
Regla 17. Exacción y distribución de cuotas.
Uno. Exacción y distribución de cuotas mínimas municipales.
1. La exacción de las cuotas mínimas municipales se llevará a cabo por el Ayuntamiento en cuyo término municipal tenga lugar la realización de las respectivas actividades.
2. Cuando los locales o las instalaciones que no tienen consideración de tal a que se refiere el párrafo segundo de la regla 6.1 de la presente Instrucción, radiquen en más de un término municipal, la cuota correspondiente será exigida por el Ayuntamiento en el que radique la mayor parte de aquéllos, sin perjuicio de la obligación de aquél de distribuir entre todos los demás el importe de dicha cuota, en proporción a la superficie que en cada término municipal ocupe la instalación o local de que se trate, en los términos siguientes:
En concreto, será objeto de distribución el importe de la cuota municipal de tarifa, el cual no incluye la cantidad que resulte de aplicar, en su caso, el coeficiente único, el índice de situación o el recargo provincial, regulados respectivamente, en los artículos 88, 89 y 124 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Se considerarán municipios afectados aquellos en los que radique parte de la instalación o local en el que se desarrolle la actividad correspondiente a la cuota objeto de distribución.
Con carácter general, las cuotas a que se refiere la letra A) anterior se distribuirán en proporción a la superficie que en cada término municipal ocupe la instalación o local de que se trate. A estos efectos se tomará como superficie de los locales o instalaciones la total comprendida dentro del polígono de las mismas, expresada en metros cuadrados y, en su caso, por la suma de todas sus plantas.
En particular, y tratándose de centrales hidráulicas de producción de energía eléctrica, las cuotas correspondientes definidas en la letra A) anterior, se distribuirán con arreglo a los criterios siguientes:
El 50 % de su importe entre los municipios en cuyo término radiquen las instalaciones de la central, sin incluir el embalse, en proporción a la superficie que en cada uno de ellos ocupen dichas instalaciones. A estos efectos se entenderá por superficie la definida en la letra C) anterior.
El 50 % restante, entre los municipios sobre cuyo término se extienda el embalse, en proporción a la superficie que en cada uno de ellos ocupe dicho embalse.
3. Tratándose de la actividad de producción de energía eléctrica en centrales nucleares, la cuota correspondiente se exigirá por el Ayuntamiento en el que radique la central, o por aquel en el que radique la mayor parte de ella. En ambos casos, dicha cuota será distribuida entre todos los municipios afectados por la central, aunque en los mismos no radiquen instalaciones o edificios afectos a la misma en los términos siguientes:
En concreto, será objeto de distribución el importe de la cuota municipal de tarifa, el cual no incluye la cantidad que resulte de aplicar, en su caso, el coeficiente único o el recargo provincial, regulados, respectivamente, en los artículos 88 y 124 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Se considerarán municipios afectados por una central nuclear aquellos en cuyo término respectivo radique el todo o una parte de las instalaciones de la misma, así como aquellos otros en los que no concurriendo la circunstancia anterior, tengan parte o todo su término municipal en un área circular de 10 kilómetros de radio con centro en la instalación.
Las cuotas a que se refiere la letra A) anterior se distribuirán con arreglo a los criterios siguientes:
El 66 % en función de la ubicación de las instalaciones, con arreglo a los porcentajes siguientes:
El 66 % en función de la superficie de cada término municipal comprendida en la zona bajo el control del explotador definida administrativamente.
El 34 % en función de la superficie de cada término municipal en la que se ubiquen instalaciones especiales, tales como parques de distribución eléctrica y embalses artificiales de refrigeración, que se encuentren fuera de la zona bajo control del explotador.
El 34 % restante en función de la ubicación en el área circular de 10 kilómetros de radio con centro en la instalación nuclear, y con arreglo a los porcentajes siguientes:
El 50 % en función de la superficie de cada término municipal comprendida en el área circular de referencia.
El 50 % en función de la población de derecho de cada municipio comprendido en el área circular. A estos efectos se entenderá por población de derecho la definida en la regla 14.1.D) de esta Instrucción.
4. Las cuotas municipales correspondientes a actividades que se desarrollen en zonas portuarias que se extiendan sobre más de un término municipal serán distribuidas por el Ayuntamiento exactor entre todos los municipios sobre los que se extienda la zona portuaria de que se trate en los términos siguientes:
En concreto, será objeto de distribución el importe de la cuota municipal de tarifa, el cual no incluye la cantidad que resulte de aplicar, en su caso, el coeficiente único, el índice de situación o el recargo provincial, regulados, respectivamente, en los artículos 88, 89 y 124 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Se considerarán municipios afectados aquellos ocupados en parte o en todo por la zona portuaria de que se trate.
Las cuotas a que se refiere la letra A) anterior se distribuirán en proporción a la superficie del término municipal ocupada por la zona portuaria.
5. Para la distribución de las cuotas municipales a que se refiere este apartado uno se aplicarán las siguientes reglas:
La distribución se realizará por acuerdo del Presidente de la Corporación Municipal exactora del impuesto o, en su caso, por el órgano competente de la entidad que tenga atribuida la gestión recaudatoria en el municipio exactor.
Para la adopción del acuerdo de distribución de cuotas, se podrá recabar de los sujetos pasivos, de los municipios afectados y de cualesquiera otras personas o entidades cuanta información y documentación sea precisa en orden a tal adopción, siempre y cuando dicha información y documentación no resulte de las declaraciones de alta, variación y baja que deben presentar los sujetos pasivos de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 6 y 7 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto.
En el acuerdo de distribución se harán constar expresamente todos los elementos, criterios y circunstancias que sirvan de fundamento a la distribución objeto del mismo.
El acuerdo de distribución será notificado a los municipios afectados dentro del plazo de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su adopción.
La distribución de las cuotas se hará efectiva en los plazos siguientes:
El importe recaudado por recibo en período voluntario dentro de los dos meses siguientes a aquel en que finalice dicho período de recaudación en el municipio exactor de las cuotas. A este importe se sumará el de las cantidades, pendientes de distribución, recaudadas hasta la fecha de finalización de dicho período voluntario, como consecuencia de declaraciones de alta, de inclusiones de oficio, de actuaciones de comprobación e investigación y de actuaciones en vía de apremio.
Las cantidades recaudadas en el semestre natural inmediatamente posterior al mes en que finalice el período voluntario a que se refiere el párrafo a) anterior, como consecuencia de declaraciones de alta, inclusiones de oficio, actuaciones de comprobación e investigación y actuaciones en vía de apremio, dentro de los dos meses siguientes al referido semestre.
Dos. Exacción y distribución de cuotas provinciales.
1. La exacción de las cuotas provinciales se llevará a cabo por la Delegación Provincial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuyo ámbito territorial tenga lugar la realización de las actividades correspondientes.
2. El importe de dichas cuotas será distribuido por la Delegación de la Agencia Estatal exactora entre todos los municipios de la provincia y la Diputación Provincial correspondiente, en los términos siguientes:
De dicho importe el 80 % corresponderá a los municipios enclavados en la demarcación provincial, y el 20 % restante a la Diputación Provincial respectiva.
A su vez, el 80 % de la recaudación a que se refiere el apartado anterior, se distribuirá entre los municipios de la provincia con arreglo a los criterios siguientes:
Una tercera parte en función de la población de derecho del municipio, entendida ésta en los términos señalados en la regla 14.1.D) de la presente Instrucción.
Una tercera parte en función del número de sujetos pasivos por cuota municipal que consten en la matrícula de cada municipio correspondiente al año de que se trate.
Una tercera parte en función del importe total de las cuotas de tarifa municipales consignadas en la matrícula de cada municipio correspondiente al año de que se trate.
Por consiguiente, no se computará el importe que, en su caso, resulte por aplicación del coeficiente único, del índice de la situación o del recargo provincial, regulados, respectivamente, en los artículos 88, 89 y 124 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
La distribución de cuotas a que se refiere este apartado dos.2 se realizará por acuerdo del Delegado provincial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en los siguientes plazos:
El importe recaudado por recibo en período voluntario dentro de los tres meses siguientes a aquel en que finalice dicho período de recaudación. A este importe se sumará el de las cantidades, pendientes de distribución, recaudadas hasta la fecha de finalización de dicho período voluntario, como consecuencia de declaraciones de alta, de inclusiones de oficio, de actuaciones de comprobación e investigación y de actuaciones en vía de apremio.
Las cantidades recaudadas en el semestre natural inmediatamente posterior al mes en que finalice el período voluntario a que se refiere el párrafo a) anterior, como consecuencia de declaraciones de alta, inclusiones de oficio, actuaciones de comprobación e investigación y actuaciones en vía de apremio, dentro de los tres meses siguientes al referido semestre. En estos casos se tomará como matrícula válida a efectos de aplicar los criterios de distribución, la vigente al finalizar el período de seis meses a que se refiere esta letra.
Tres. Exacción y distribución de cuotas nacionales.
1. La exacción de las cuotas nacionales se llevará a cabo por la Delegación Provincial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuyo ámbito territorial tenga su domicilio fiscal el sujeto pasivo.
2. El importe de las cuotas nacionales se distribuirá entre todos los municipios y las Diputaciones Provinciales de territorio común en los términos siguientes:
De dicho importe el 80 % corresponderá a los municipios y el 20 % restante a las Diputaciones Provinciales.
El 20 % de la recaudación a que se refiere el apartado anterior, se distribuirá entre las Diputaciones Provinciales con arreglo a los criterios siguientes:
Una tercera parte en función de la población de derecho de la provincia, entendida ésta como la suma de la población de derecho de todos los municipios integrados en la demarcación provincial, según la definición a que se refiere la letra a) de la letra B) del apartado dos.2 anterior.
Una tercera parte en función del número de sujetos pasivos por cuota municipal resultante de la suma de todos los que consten en las matrículas de los municipios de la provincia correspondientes al año de que se trate.
Una tercera parte en función del importe total de las cuotas de tarifa municipales consignadas en las matrículas de los municipios de la provincia correspondientes al año de que se trate. Por consiguiente, no se computará el importe que, en su caso, resultase por aplicación del coeficiente único, del índice de situación o del recargo provincial, regulados, respectivamente, en los artículos 88, 89 y 124 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
El 80 % de la recaudación a que se refiere la letra B) anterior de este apartado tres.2 se distribuirá entre los municipios con arreglo a los mismos criterios y términos que los establecidos en las letras a), b) y c) de la letra B) del apartado dos.2 anterior de esta regla.
La distribución de cuotas a que se refiere este apartado tres se realizará por acuerdo del Director general de Coordinación con las Haciendas Territoriales del Ministerio de Economía y Hacienda, en los plazos y términos previstos en la letra C) del apartado dos.2 anterior de esta regla.
Cuatro. Rectificación de distribuciones realizadas y devolución de ingresos indebidos.
1. Cuando por cualquier circunstancia proceda la rectificación de un acuerdo de distribución de cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas, tal rectificación deberá revestir, en todo caso, la forma de acuerdo en los mismos términos que los previstos en los apartados precedentes de esta regla.
Cuando del acuerdo de rectificación resultasen diferencias en más o en menos respecto de las cantidades efectivamente distribuidas en virtud del acuerdo rectificado, tales cantidades serán compensadas en el siguiente, o sucesivos, acuerdos de distribución.
2. Cuando, por cualquier circunstancia, proceda la devolución al sujeto pasivo de un ingreso indebido, dicha devolución deberá practicarse por la entidad que corresponda según lo dispuesto en el Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para la realización de devolución de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.
Si la cantidad indebidamente ingresada y devuelta hubiera sido objeto de distribución, su importe se restará de la cantidad que deba ser distribuida posteriormente a los municipios o Diputaciones Provinciales que hubiesen participado del ingreso indebido.
Cuando lo previsto en el párrafo anterior no fuere posible, la entidad que haya hecho efectiva la devolución podrá dirigirse a los municipios o Diputaciones Provinciales que hubieran participado del ingreso indebido, en orden a obtener el reintegro de la parte correspondiente a cada uno de ellos.
Cinco. Entidades asimiladas a las Diputaciones Provinciales.
1. Las cuotas provinciales y nacionales serán distribuidas, también, entre las Comunidades Autónomas uniprovinciales y los Cabildos y Consejos Insulares, en los mismos términos que los previstos en la presente regla para las Diputaciones Provinciales.
2. Las cuotas nacionales serán distribuidas, también, entre las Ciudades de Ceuta y Melilla, las cuales participarán en aquéllas, además de como municipios, como Diputaciones Provinciales.
Seis. Fundamentación de los acuerdos de distribución de cuotas provinciales.
Los acuerdos de distribución de cuotas que adopten los Delegados provinciales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con arreglo a lo dispuesto en la letra C) del apartado dos.2 de esta regla, deberán fundarse en la información que suministre, a tal fin, la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales del Ministerio de Economía y Hacienda.
Siete. Ejecución de los acuerdos de distribución de cuotas.
Los acuerdos de distribución de cuotas provinciales y nacionales, a que se refieren los apartados dos.2 y tres.2 de esta regla, una vez adoptados en los plazos señalados en dichos preceptos, serán ejecutados por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales.
Ocho. Ámbito de aplicación.
1. Lo dispuesto en la presente regla será de aplicación a la distribución de:
Las cuotas municipales señaladas en su apartado uno, cuando el municipio exactor de las mismas esté situado en territorio común. En ningún caso tendrán la consideración de municipios afectados los que, pudiendo serlo con arreglo a lo dispuesto en dicho apartado uno estén situados en territorio foral vasco o navarro.
Las cuotas provinciales correspondientes a actividades que se ejerzan en provincias de territorio común.
Las cuotas nacionales correspondientes a sujetos pasivos que tengan su domicilio fiscal en territorio común.
2. La presente regla se aplicará sin perjuicio de los regímenes fiscales especiales vigentes en los territorios forales del País Vasco y Navarra.
2. Las normas contenidas en la regla 17 de la Instrucción para la aplicación de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, en su redacción dada por el número 2 anterior, se aplicarán a la exacción y distribución de las cuotas municipales, provinciales y nacionales de dicho impuesto devengadas desde el primero de enero de 1996.
3. Desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley queda derogado el Real Decreto 1108/1993, de 9 de julio, por el que se dictan normas para la distribución de cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas y se desarrollan parcialmente los artículos 7 y 8 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, salvo el artículo 10 y la disposición adicional cuarta del mismo que continuarán vigentes.
Tres. Los sujetos pasivos cuya situación respecto del Impuesto sobre Actividades Económicas resulte afectada por las modificaciones establecidas en el apartado uno anterior, deberán presentar la declaración correspondiente en los términos previstos en los artículos 5, 6 ó 7, según los casos, del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto.
Artículo 68. Impuesto sobre el Valor Añadido.
Con efectos desde 1 de enero de 1998 se introducen las siguientes modificaciones en el artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:
Primero. En el apartado uno 1 del artículo 91 se modifican los siguientes números en la forma que se indica a continuación:
Uno. El número 5 quedará redactado de la siguiente forma:
Los medicamentos para uso animal, así como las sustancias medicinales susceptibles de ser utilizadas habitual e idóneamente en su obtención.
Dos. El número 7 quedará redactado de la siguiente forma:
Los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.
En lo relativo a esta Ley no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas.
No se considerarán edificios aptos para su utilización como viviendas las edificaciones destinadas a su demolición a que se refiere el artículo 20.1.22, párrafo sexto, letra c) de esta Ley.
Segundo. En el apartado uno 2 del artículo 91 se modifica el número 7 en la forma que se indica a continuación:
La entrada a teatros, circos, parques de atracciones, conciertos, bibliotecas, museos, parques zoológicos, salas cinematográficas y exposiciones, así como a las demás manifestaciones similares de carácter cultural a que se refiere el artículo 20.1.14 o de esta Ley cuando no estén exentas del impuesto.
Tercero. En el apartado dos 1 del artículo 91 se modifican los siguientes números en la forma que se indica a continuación:
Uno. El apartado dos 1, número 1 quedará redactado de la siguiente forma:
Dos. Se aplicará el tipo del 4 % a las operaciones siguientes:
Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
Los siguientes productos:
El pan común, así como la masa de pan común congelada y el pan común congelado destinados exclusivamente a la elaboración del pan común.
Las harinas panificables.
Los siguientes tipos de leche producida por cualquier especie animal: natural, certificada, pasterizada, concentrada, desnatada, esterilizada, UHT, evaporada y en polvo.
Los quesos.
Los huevos.
Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.
Dos. El número 2 quedará redactado de la siguiente forma:
Los libros, periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.
Se comprenderán en este número las ejecuciones de obra que tengan como resultado inmediato la obtención de un libro, periódico o revista en pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes o que consistan en la encuadernación de los mismos.
A estos efectos, tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que tengan carácter accesorio y cuyo coste de adquisición sea inferior al coste de adquisición de los correspondientes libros, periódicos y revistas.
Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen fundamentalmente publicidad cuando más del 75 % de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.
Se consideran comprendidos en este número los álbumes, las partituras, mapas, cuadernos de dibujo y los objetos que, por sus características, sólo pueden utilizarse como material escolar, excepto los artículos y aparatos electrónicos.
Tres. El número 3 quedará redactado de la siguiente forma:
Los medicamentos para uso humano, así como las sustancias medicinales, formas galénicas y productos intermedios, susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente en su obtención.
Cuatro. El número 6 quedará redactado de la siguiente forma:
Las vivencias calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública, cuando las entregas se efectúen por los promotores de las mismas, incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente. A estos efectos, el número de plazas de garaje no podrá exceder de dos unidades.
Artículo 69. Transmisiones y rehabilitaciones de títulos y grandezas.
Con efectos a partir de 1 de enero de 1998, la escala adjunta a que hace referencia el párrafo primero del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, será la siguiente:
| Escala | Transmisiones directas - Pesetas | Transmisiones transversales - Pesetas | Rehabilitaciones y reconocimiento de títulos extranjeros - Pesetas |
| 1) Por cada título con grandeza | 343.000 | 854.000 | 2.048.000 |
| 2) Por cada grandeza sin título | 244.000 | 610.000 | 1.462.000 |
| 3) Por cada título sin grandeza | 97.000 | 244.000 | 586.000 |
Artículo 70. Impuesto sobre Hidrocarburos.
Con efectos desde 1 de enero de 1998, se introducen las siguientes modificaciones en la tarifa 1 del apartado 1 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que quedará redactada como sigue:
Tarifa 1: Epígrafe 1.1 Gasolinas con plomo: 66.161 pesetas por 1.000 litros.
Epígrafe 1.2.1 Gasolinas sin plomo de 97 I.O. o de octanaje superior: 65.855 pesetas por 1.000 litros.
Epígrafe 1.2.2 Las demás gasolinas sin plomo: 60.750 pesetas por 1.000 litros.
Epígrafe 1.3 Gasóleos para uso general: 44.107 pesetas por 1.000 litros.
Epígrafe 1.4 Gasóleos utilizables como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 54 y, en general, como combustible: 12.865 pesetas por 1.000 litros.
Epígrafe 1.5 Fuelóleos: 2.195 pesetas por tonelada.
Epígrafe 1.6 GLP para uso general: 129.973 pesetas por tonelada.
Epígrafe 1.7 GLP utilizable como carburante en vehículos automóviles de servicio público: 9.393 pesetas por tonelada.
Epígrafe 1.8 GLP destinados a usos distintos a los de carburante: 1.205 pesetas por tonelada.
Epígrafe 1.9 Metano para uso general: 2.750 pesetas por gigajulio.
Epígrafe 1.10 Metano destinado a usos distintos a los de carburante: 25,36 pesetas por gigajulio.
Epígrafe 1.11 Queroseno para uso general: 47.691 pesetas por 1.000 litros.
Epígrafe 1.12 Queroseno destinado a usos distintos a los de carburante: 23.626 pesetas por 1.000 litros.
Artículo 71. Impuesto sobre Productos Intermedios.
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1998, se da nueva redacción a los siguientes preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:
Uno. Artículo 23, apartado 5.
5. El Impuesto sobre Productos Intermedios será exigible en Canarias a los siguientes tipos impositivos:
Productos intermedios con un grado alcohólicos volumétrico adquirido no superior al 15 % vol.: 3.582 pesetas por hectolitro.
Los demás productos intermedios: 5.969 pesetas por hectolitro.
Dos. Artículo 34.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, el Impuesto se exigirá a los siguientes tipos impositivos:
Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior al 15 % vol.: 4.575 pesetas por hectolitro.
Los demás productos intermedios: 7.625 pesetas por hectolitro.
Artículo 72. Tipo impositivo.
Con efectos desde 1 de enero de 1998 el número 1) del apartado 11 del artículo 12 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, quedará redactado como sigue:
El impuesto se exigirá al tipo del 6 %.
Artículo 73. Tasas y otras prestaciones de carácter público.
Uno. Se elevan para 1998 los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,06 a la cuantía exigible en 1997, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997.
Las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico se redondearán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, al múltiplo de 25 más próximo.
Se exceptúan de la elevación prevista en el párrafo primero las tasas que hubiesen sido objeto de actualización específica por normas dictadas en 1996 o en 1997 o se hubiesen creado por normas aprobadas en dichos ejercicios.
Dos. Se elevan para 1998 los tipos de cuantía de la tasa de aterrizaje, regulada por Real Decreto 1268/1994, de 10 de junio, sobre derechos aeroportuarios en los aeropuertos españoles, correspondientes a los vuelos nacionales y a los vuelos extracomunitarios hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,06 a la cuantía exigible durante 1997.
Los tipos de cuantía de la citada tasa correspondientes a los vuelos intracomunitarios serán los que resulten de aplicar a las cuantías exigibles durante el año 1997 el coeficiente del 1,04.
Tres. Se elevan para 1998 los tipos de cuantía fija de las prestaciones patrimoniales de carácter público, gestionadas por la Administración General del Estado y entes públicos dependientes de la misma, hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,06 a la cuantía exigible en 1997, salvo en aquellos casos en que hubiese sido objeto de actualización específica por normas dictadas en 1996 o 1997, o se hubiese establecido en dichos ejercicios.
Se elevan para 1998 las cuantías por la prestación de servicios gestionados por el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, reguladas en las Órdenes de 13 de mayo y 8 de septiembre de 1994 y por Acuerdo de 23 de mayo de 1994, que serán objeto de actualización por aplicación del coeficiente 1,06.
Por excepción, la tarifa por utilización de infraestructuras y facilidades aeroportuarias complementarias, en aras de la consecución de la armonización en el tratamiento de los pasajeros de vuelos con destino en Espacio Económico Europeo y con destino en aeropuertos españoles, se eleva hasta las siguientes cuantías:
Tarifa por pasajero de salida en vuelo internacional con destino a un aeropuerto de un Estado no perteneciente al Espacio Económico Europeo: 983 pesetas.
Tarifa por pasajero de salida en vuelo con destino a un aeropuerto de un Estado perteneciente al Espacio Económico Europeo: 822 pesetas.
Tarifa por pasajero de salida en vuelo con destino a un aeropuerto del territorio español: 315 pesetas.
Tarifa por pasajero de salida de un aeropuerto de las islas Baleares o de Canarias con destino a un aeropuerto de la misma Comunidad Autónoma, o bien por pasajeros de salida del aeropuerto de Melilla con destino a otros aeropuertos españoles o con salida de uno de estos últimos y destino en Melilla: 105 pesetas.
Cuatro. Se consideran como tipos fijos aquéllos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.
Cinco. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el artículo 3 apartado cuarto, del Real DecretoLey 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, quedará redactado como sigue:
Artículo Tercero.
Cuarto. Tipos tributarios y cuotas fijas.
Uno. Tipos tributarios:
El tipo tributario general será del 20 %.
En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:
| Porción de la base imponible comprendida entre pesetas | Tipo aplicable - Porcentaje |
| Entre 0 y 220.000.000 | 20 |
| Entre 220.000.001 y 364.000.000 | 35 |
| Entre 364.000.001 y 726.000.000 | 45 |
| Más de 726.000.000 | 55 |
Dos. Cuotas fijas.
En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Real Decreto 593/1990, de 27 de abril, según las normas siguientes:
Máquinas tipo B o recreativas con premio:
Cuota anual: 456.000 pesetas.
Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo B en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:
Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.
Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 929.000 pesetas, más el resultado de multiplicar por 2.235 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.
Máquinas tipo C o de azar:
Cuota anual 669.000 pesetas.
Tres. Los tipos tributarios y cuotas fijas podrán ser modificados en las Leyes de Presupuestos.
Cuatro. En caso de modificación del precio máximo de 25 pesetas autorizado para la partida en máquinas de tipo B o recreativas con premio, la cuota tributaria de 456.000 pesetas de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en 10.500 pesetas por cada cinco pesetas en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 25.
Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquella en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine el Ministerio de Economía y Hacienda.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 % de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.
Seis. Todos aquellos Organismos y entes públicos que tengan adscritos como recursos propios tasas o prestaciones patrimoniales de carácter público, afectos a la realización específica de sus fines, a los que sea de aplicación el incremento previsto en el apartado uno de este precepto, deberán transferir, al menos, un 5 % de la recaudación obtenida al Tesoro Público, en la forma y plazos que se determine por Orden del Ministro de Economía y Hacienda.
Los Organismos y entes públicos que tengan adscritos como recursos propios tasas o prestaciones patrimoniales de carácter público, afectos a la realización específica de sus fines, a los que no sea de aplicación el incremento previsto en el apartado uno de este precepto, deberán transferir, al menos un 1 % de la recaudación obtenida al Tesoro Público, en la forma y plazos que se determine por Orden del Ministro de Economía y Hacienda.
Los porcentajes referidos anteriormente podrán modificarse por Orden del Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Secretaría de Estado de Hacienda, previo informe de la Dirección General de Presupuestos, cuando ello sea necesario para garantizar la suficiencia financiera y patrimonial de los Organismos y entes afectados.
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