Base de Datos de Legislación

Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998.


TÍTULO VIII.
COTIZACIONES SOCIALES

Artículo 89. Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante 1998.

Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, a partir del 1 de enero de 1998, serán las siguientes:

Uno. Topes máximo y mínimo de las bases de cotización a la Seguridad Social.

1. El tope máximo de la base de cotización a cada uno de los Regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado, a partir de 1 de enero de 1998, en la cuantía de 392.700 pesetas mensuales.

2. De acuerdo con lo establecido en el número 2 del artículo 16 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, durante 1998, las bases de cotización en los Regímenes de la Seguridad Social y respecto de las contingencias que se determinan en este artículo, tendrán como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario.

Dos. Bases y tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social.

1. Las bases mensuales de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estarán limitadas, para cada grupo de categorías profesionales, por las bases mínimas y máximas siguientes: Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y grupos de cotización, se incrementarán, desde el 1 de enero de 1998 y respecto de las vigentes en 1997, en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional.

Las cuantías de las bases máximas durante 1998 serán las siguientes:

2. Los tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social serán, durante 1998, los siguientes:

  1. Para las contingencias comunes, el 28,3 %, del que el 23,6 % será a cargo de la empresa y el 4,7 % será a cargo del trabajador.

  2. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán, reducidos en un 10 %, los porcentajes de la tarifa de primas aprobada por Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, primas que serán a cargo exclusivo de la empresa.

3. Durante 1998, para la cotización adicional por horas extraordinarias establecida en el artículo 111 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se aplicarán los siguientes tipos de cotización:

4. No obstante lo previsto en el apartado dos.1 de este artículo, a partir del 1 de enero de 1998, la base máxima de cotización por contingencias comunes aplicable a los representantes de comercio será de 210.840 pesetas mensuales.

Los representantes de comercio que, en 31 de diciembre de 1997, vinieran cotizando por una base que exceda de la base máxima a que se refiere el párrafo anterior, podrán mantener, durante 1998, aquélla o incrementarla en el mismo porcentaje en que haya aumentado las bases máximas de cotización en el Régimen General. La parte de cuota que corresponda al exceso de la base elegida sobre la base máxima fijada en el párrafo anterior será de la exclusiva responsabilidad del representante de comercio.

5. A efectos de determinar, durante 1998, las bases máximas de cotización por contingencias comunes de los artistas, se aplicará lo siguiente:

  1. Las bases máximas de cotización, según los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales, serán:

  2. Grupo de cotizaciónPesetas/mes
    1321.420
    2321.420
    3257.730
    4226.980
    5226.980
    7209.970

    El límite máximo de las bases de cotización en razón de las actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá carácter anual y se determinará por la suma de las bases mensuales máximas correspondientes a cada grupo de cotización en que esté encuadrado el artista.

  3. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta las bases y el límite máximo establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización de los artistas, a que se refiere el apartado b) del número 5 del artículo 32 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

6. A efectos de determinar, durante 1998, las bases máximas de cotización por contingencias comunes de los profesionales taurinos, se aplicará lo siguiente:

  1. Las bases máximas de cotización, según los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales, serán:

  2. Grupo de cotizaciónPesetas/mes
    1392.700
    2376.890
    3362.310
    7249.510

    El límite máximo de las bases de cotización para los profesionales taurinos tendrá carácter anual y se determinará por la suma de las bases mensuales máximas correspondientes a cada grupo de cotización en el que cada categoría profesional esté encuadrada.

  3. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta las bases y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización por los profesionales taurinos, a que se refiere el apartado b) del número 5 del artículo 33 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

  4. Los profesionales taurinos que, en 31 de diciembre de 1997, vinieran cotizando por una base que exceda de la base máxima a que se refiere el apartado 6.1, podrán mantener, durante 1998, aquélla o incrementarla en el mismo porcentaje en que hayan aumentado las bases máximas de cotización en el Régimen General. La parte de cuota que corresponda al exceso de la base elegida sobre la base máxima de cotización establecida para cada categoría profesional correrá a cargo exclusivo del profesional taurino.

Tres. Cotización al Régimen Especial Agrario:

1. Durante 1998, la base de cotización de los trabajadores por cuenta ajena, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, será, según los distintos grupos de cotización en que se encuadren las diferentes categorías profesionales, las siguientes:

Grupo de cotizaciónBase de cotización - Pesetas/mes
1122.640
2101.730
388.440
482.110
582.110
682.110
782.110
882.110
982.110
1082.110
1163.570

La base de cotización de los trabajadores por cuenta propia será, durante 1998, de 87.300 pesetas mensuales.

2. Durante 1998, el tipo de cotización respecto de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este Régimen Especial será el 11,5 %, y respecto de los trabajadores por cuenta propia será el 18,75 %.

3. Los empresarios que ocupen trabajadores en labores agrarias vendrán obligados a cotizar el 15,5 % de la base de cotización correspondiente a los trabajadores, por cada jornada real que éstos realicen.

4. En la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se estará a lo establecido en el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre. No obstante, las empresas que, con anterioridad al 26 de enero de 1996, vinieran cotizando por la modalidad de cuotas por hectáreas, podrán mantener, durante el ejercicio de 1998, dicha modalidad de cotización.

La cotización, a efectos de contingencias profesionales, de los trabajadores agrarios por cuenta propia, se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el 1 %.

5. La cotización respecto de los trabajadores por cuenta propia, a efectos de la mejora voluntaria de la incapacidad temporal, se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el tipo del 2,7 %, del que el 2,2 % corresponderá a contingencias comunes y el 0,5 % a contingencias profesionales.

6. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales adaptará las bases de cotización por jornadas reales, teniendo en cuenta lo establecido en los números 1 y 3 de este apartado.

Cuatro. Cotización al Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, las bases mínima y máxima y los tipos de cotización serán, desde el 1 de enero de 1998, los siguientes:

  1. La base máxima de cotización será de 392.700 pesetas mensuales. La base mínima de cotización será de 110.580 pesetas mensuales.

  2. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, en 1 de enero de 1998, tengan una edad inferior a cincuenta años, será la elegida por ellos dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el número anterior.

    La elección de base de cotización por los trabajadores autónomos que, en 1 de enero de 1998, tuvieren cincuenta o más años cumplidos, estará limitada a la cuantía de 207.000 pesetas mensuales, salvo que, con anterioridad, vinieran cotizando por una base superior, en cuyo caso podrán mantener dicha base de cotización o incrementarla, como máximo, en el mismo porcentaje en que haya aumentado la base máxima de cotización a este Régimen.

    Cuando el alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se haya practicado de oficio por la Administración de la Seguridad Social, como consecuencia de una baja de oficio en un régimen de trabajadores por cuenta ajena, el interesado podrá optar entre mantener la base por la que venía cotizando con anterioridad o la base que resulte de aplicar las normas generales establecidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

  3. 3. El tipo de cotización a este Régimen Especial de la Seguridad Social será el 28,3 %.

    Cuando el interesado no se haya acogido a la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,5 %.

Cinco. Cotización al Régimen Especial de Empleados de Hogar.

En el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar, la base y tipo de cotización serán, a partir de 1 de enero de 1998, los siguientes:

  1. La base de cotización será de 82.110 pesetas mensuales.

  2. . El tipo de cotización a este Régimen será el 22 %, del que el 18,3 % será a cargo del empleador y el 3,7 % a cargo del trabajador. Cuando el empleado de hogar preste servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo el pago de la cuota correspondiente.

Seis. Cotización al Régimen Especial de los Trabajadores del Mar:

  1. Lo establecido en los apartados uno y dos de este artículo será de aplicación al Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, sin perjuicio, en su caso, y para la cotización por cotingencias comunes, de lo dispuesto en el artículo 19.6 del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y de lo que se establece en el número siguiente.

  2. La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas en este Régimen Especial de los Trabajadores del Mar incluidos en los grupos segundo y tercero a que se refiere el artículo 19.5 del texto refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, se efectuará sobre las remuneraciones que se determinen anualmente mediante Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a propuesta del Instituto Social de la Marina, oídas las organizaciones representativas del sector. Tal determinación se efectuará por provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales, sobre la base de los valores medios de remuneración percibida en el año precedente.

Hasta la publicación y entrada en vigor de la Orden ministerial a que se hace referencia en el párrafo anterior, seguirá aplicándose, a efectos de cotización, la normativa vigente.

Las bases que se determinen serán únicas, sin que se tomen en consideración los topes mínimos y máximos previstos para las restantes actividades.

No obstante, dichas bases no podrán ser inferiores a las bases mínimas que se establezcan, para las distintas categorías profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el número 1 del apartado dos de este artículo.

Siete. Cotización al Régimen Especial de la Minería del Carbón:

1. A partir del 1 de enero de 1998, la cotización al Régimen Especial de la Seguridad Social de la Minería del Carbón se determinará mediante la aplicación de lo previsto en el apartado dos, sin perjuicio de que, a efectos de la cotización por contingencias comunes, las bases de cotización se normalicen de acuerdo con las siguientes reglas:

Primera. Se tendrá en cuenta el importe de las remuneraciones percibidas o que hubieran tenido derecho a percibir los trabajadores, computables a efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1997, ambos inclusive.

Segunda. Dichas remuneraciones se totalizarán agrupándolas por categorías, grupos profesionales y especialidades profesionales y zonas mineras, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de Otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

Los importes obtenidos, así totalizados, se dividirán por la suma de los días a los que correspondan, y el resultado se redondeará a cero o cinco, por exceso.

Tercera. Este resultado constituirá la base normalizada diaria de cotización por contingencias comunes, cuyo importe no podrá ser inferior al fijado para el ejercicio inmediatamente anterior, ni superior a la cantidad resultante de elevar a cuantía anual el tope máximo de cotización establecido en el número 1 del apartado uno y dividirlo por los días naturales del año 1998, redondeada, por exceso, a cero o cinco.

Cuarta. La cotización por la diferencia que exista entre la base normalizada y la base máxima de cotización por contingencias comunes, correspondiente al grupo de cotización en que esté encuadrada la categoría o especialidad profesional, conforme a lo previsto en el número 1 del apartado dos de este artículo, de ser aquélla superior, se efectuará mediante la aplicación del coeficiente que se establezca, para el ejercicio 1998, en la cotización en el Convenio Especial y otras situaciones asimiladas al alta con obligación de cotizar.

2. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales fijará la cuantía de las bases normalizadas, mediante la aplicación de las reglas previstas en el número anterior.

Ocho. Base de cotización a la Seguridad Social en la situación de desempleo:

1. Durante la situación legal de desempleo, la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar, será equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada, por contingencias comunes o, en su caso, por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación legal de cotizar.

2. La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por la base de cotización correspondiente al momento del nacimiento del derecho.

Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo y, en aplicación del número 3 del artículo 210 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir el derecho inicial por el período que le restaba, y las bases y tipos de cotización que le correspondían, la base de cotización a la Seguridad Social, durante la percepción de dicha prestación, será la correspondiente al derecho inicial por el que opta.

Nueve. Cotización a Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional.

La cotización a las contingencias de Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional se llevará a cabo, a partir de 1 de enero de 1998, de acuerdo con lo que a continuación se señala:

  1. La base de cotización para las contingencias citadas, y en todos los Regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas las mismas, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

    A las bases de cotización para desempleo en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, será también de aplicación lo dispuesto en el artículo 19.6 del texto refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y en las normas de desarrollo de dicho precepto, sin perjuicio de lo señalado en el apartado seis de este artículo.

    Como base de cotización para desempleo que corresponde por los trabajadores por cuenta ajena de carácter fijo, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, se mantendrá la establecida en el artículo 6.1 del Real Decreto 1469/1981, de 19 de junio.

  2. A partir del 1 de enero de 1998, los tipos de cotización serán los siguientes:

    1. Para la contingencia de Desempleo, el 7,8 %, del que el 6,2 % será a cargo de la empresa y el 1,6 % a cargo del trabajador.

      No obstante, el Gobierno para atender las consecuencias derivadas de la rotación asociada a los contratos temporales, queda facultado para establecer un recargo adicional transitorio de hasta un punto, repartiéndose dicho recargo en la misma proporción que el tipo de cotización por desempleo, entre empresa y trabajador. Mediante Real Decreto, se determinará, en su caso, las excepciones que puedan establecerse en atención a las características de determinados sectores. En todo caso, quedarán exceptuados los contratos formativos y la contratación con minusválidos.

    2. Para la cotización al Fondo de Garantía Salarial, el 0,4 % a cargo exclusivo de la empresa.

    3. Para la cotización por Formación Profesional, el 0,7 %, del que el 0,6 % será a cargo de la empresa, y el 0,1 % a cargo del trabajador.

Diez. Cotización en los contratos para la formación y de aprendizaje.

Durante 1998, la cotización por los trabajadores que hubieran celebrado un contrato para la formación, o de aprendizaje, con anterioridad a 17 de mayo de 1997, se realizará de acuerdo con lo siguiente:

  1. La cotización a la Seguridad Social consistirá en una cuota única mensual, en los siguientes términos:

  2. La cuota mensual al Fondo de Garantía Salarial será de 293 pesetas, a cargo del empresario.

  3. La cotización por Formación Profesional consistirá en una cuota mensual de 162 pesetas, de las que 139 pesetas serán a cargo del empresario y 23 pesetas a cargo del trabajador.

  4. Las retribuciones percibidas en concepto de horas extraordinarias estarán sujetas a la cotización adicional a que se refiere el apartado dos.3 de este artículo.

Once. Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en este artículo.

Artículo 90. Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para 1998.

Uno. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, gestionado por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), a que se refiere la Ley 29/1975, de 27 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 14 de la citada disposición, serán las siguientes:

  1. El porcentaje de cotización de los funcionarios en activo y asimilados integrados en MUFACE se fija en el 1,69 % sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de derechos pasivos.

  2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 43 de la Ley 29/1975, representará el 5,17 % de los haberes reguladores a efectos de cotización de derechos pasivos. De dicho tipo del 5,17 %, el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,10 a la aportación por pensionista exento de cotización.

Dos. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, gestionado por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), a que se refiere la Ley 28/1975, de 27 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 13 de la citada disposición, serán los siguientes:

  1. El porcentaje de cotización y de aportación del personal militar en activo y asimilado integrado en el ISFAS se fija en el 1,69 % sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de derechos pasivos.

  2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 36 de la Ley 28/1975, representará el 9,06 % de los haberes reguladores a efectos de cotización de derechos pasivos. De dicho tipo del 9,06 %, el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 3,99 a la aportación por pensionista exento de cotización.

Tres. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración de Justicia, gestionado por la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), a que se refiere el Real Decreto­Ley 16/1978, de 7 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 10 de la citada disposición, serán los siguientes:

  1. El porcentaje de cotización del personal de la Administración de Justicia en activo y asimilado, integrado en MUGEJU, se fija en el 1,69 % sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de derechos pasivos.

  2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 13 del Real Decreto­Ley 16/1978, representará el 5,61 % de los haberes reguladores a efectos de cotización de derechos pasivos. De dicho tipo del 5,61 %, el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,54 a la aportación por pensionista exento de cotización.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Seguimiento de objetivos.

Los programas y actuaciones a los que les será de especial aplicación durante 1998 el sistema previsto en la disposición adicional decimosexta de la Ley 37/1988, serán, cualquiera que sea el agente del sector público estatal que los ejecute o gestione, los siguientes:

También será de aplicación el sistema de seguimiento especial, previsto en la presente disposición, a los objetivos establecidos en los Planes de Actuaciones de los entes públicos Puertos del Estado, Autoridades Portuarias y Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Asignación tributaria a fines religiosos y otros.

Uno. En ejecución de lo previsto en el artículo II, apartado 2, del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y en el apartado 6 de la disposición adicional quinta de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, el porcentaje del rendimiento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aplicable en las declaraciones correspondientes al período impositivo de 1997, será el 0,5239 %.

Dos. La Iglesia Católica recibirá, mensualmente, durante 1998, en concepto de entrega a cuenta de asignación tributaria, 1.711.000.000 de pesetas. Cuando se disponga de los datos definitivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a 1997, se procederá, en su caso, a la regularización definitiva, abonándose la diferencia, si existiera, a la Iglesia Católica.

Las entregas a cuenta, así como la liquidación definitiva que, en su caso, haya de abonarse a la Iglesia Católica, se harán efectivas minorando la cuantía total de la recaudación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio correspondiente.

Tres. Se elevan a definitivas las cantidades entregadas a cuenta en 1997.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo.

Uno. El límite de ingresos a que se refiere el artículo 181 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, queda fijado, a partir de 1 de enero de 1998, en 1.181.720 pesetas anuales.

Dos. A partir del 1 de enero de 1998, la cuantía de las prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo, con dieciocho o más años de edad y un grado de minusvalía igual o superior al 65 %, será de 447.360 pesetas anuales.

Cuando el hijo a cargo tenga una edad de dieciocho o más años, esté afectado de una minusvalía en un grado igual o superior al 75 % y necesite el concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida, la cuantía de la prestación económica será de 671.040 pesetas anuales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Pensiones asistenciales y subsidios económicos de la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos.

Uno. A partir de 1 de enero de 1998, los subsidios económicos a que se refiere la Ley 13/1982, de Integración Social de los Minusválidos, se fijarán, según la clase de subsidio, en las siguientes cuantías:

 Pesetas/mes
Subsidio de garantía de ingresos mínimos24.935
Subsidio por ayuda de tercera persona9.725
Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte5.965

Dos. A partir de 1 de enero de 1998, las pensiones asistenciales reconocidas en virtud de lo dispuesto en la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se fijarán en la cuantía de 24.935 pesetas íntegras mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe, que se devengarán en los meses de junio y diciembre.

Las pensiones asistenciales serán objeto de revisión periódica, a fin de comprobar que los beneficiarios mantienen los requisitos exigidos para su reconocimiento y, en caso contrario, declarar la extinción del derecho y exigir el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá instar la incoación de los procedimientos de revisión, a efectos de practicar el ajuste económico y presupuestario del gasto generado. Los resultados que ofrezcan aquellos procedimientos serán comunicados al citado departamento ministerial.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Ayudas sociales a los afectados por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH).

Durante 1998, las cuantías mensuales de las ayudas sociales reconocidas en favor de las personas contaminadas por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH), establecidas en los párrafos b), c) y d) del apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto­Ley 9/1993, de 28 de mayo, se determinarán mediante la aplicación de las proporciones reguladas en los párrafos citados sobre el importe de 69.138 pesetas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Interés legal del dinero.

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre Modificación del Tipo de Interés Legal del Dinero, éste queda establecido en el 5,5 % hasta el 31 de diciembre de 1998.

Dos. Se añade un párrafo segundo al artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, que quedará como sigue:

El Gobierno, atendiendo a la evolución de los tipos de interés de la Deuda Pública, podrá revisar el tipo de interés fijado en el ejercicio por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Tres. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2 de la Ley General Tributaria, será del 7,5 %.

El Gobierno, atendiendo a la evolución de los tipos de interés de la Deuda Pública, podrá revisar el tipo de interés fijado en el ejercicio por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Cuatro. A efectos de calificar tributariamente como de rendimiento explícito a los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, el tipo de interés efectivo anual de naturaleza explícita será, durante cada trimestre natural, el que resulte de disminuir en dos puntos porcentuales el tipo efectivo correspondiente al precio medio ponderado redondeado que hubiera resultado en la última subasta del trimestre precedente correspondiente a bonos del Estado a tres años, si se tratará de activos financieros con plazo igual o inferior a cuatro años; a bonos del Estado a cinco años, si se tratará de activos financieros con plazo superior a cuatro años pero igual o inferior a siete, y a Obligaciones del Estado, si se tratará de activos con plazo superior.

En el caso de que no pueda determinarse el tipo de referencia para algún plazo, será de aplicación el del plazo más próximo al de la emisión planeada.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Sorteo especial Universiada 1999.

El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará, durante 1998, los beneficios de un sorteo especial de la Lotería Nacional a favor de la Universiada 1999, de Palma de Mallorca, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Sorteo especial a favor de la Cruz Roja Española.

El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará durante 1998 los beneficios de un sorteo extraordinario especial de Lotería Nacional a favor de la Cruz Roja Española de acuerdo con las normas que dicte el Ministerio de Economía y Hacienda.

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Coeficientes de actualización del valor de adquisición.

A efectos de lo previsto en el apartado dos del artículo 46 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los coeficientes de actualización del valor de adquisición, aplicables por las transmisiones que se efectúen durante 1998, serán los siguientes:

Año de adquisición del elemento patrimonialCoeficiente
1994 y anteriores1,020
19951,083
19961,042
19971,020
19981,000

No obstante, cuando el elemento patrimonial hubiese sido adquirido el 31 de diciembre de 1994, será de aplicación el coeficiente 1,083.

La aplicación de estos coeficientes exigirá que el elemento transmitido hubiese sido adquirido, al menos, con un año de antelación a la fecha de transmisión.

Si el elemento transmitido no hubiese permanecido en el patrimonio del sujeto pasivo al menos un año, el coeficiente será 1,000.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. Porcentaje de participación de la Comunidad Autónoma de Madrid en los ingresos del Estado para el quinquenio 1997­2001, aplicables en 1 de enero de 1997.

De conformidad con lo previsto en el Modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997­2001 y con el acuerdo adoptado por su Comisión Mixta, el porcentaje provisional de participación de la Comunidad Autónoma de Madrid en los ingresos generales del Estado para el quinquenio 1997­2001, aplicable en 1 de enero de 1997, al que se refiere el punto b) del artículo 1 del Real Decreto­Ley 7/1997, de 14 de abril, es el -,0904907.

DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA. Seguro de Crédito a la Exportación.

El límite máximo de cobertura para nueva contratación, excluidas la modalidad Póliza Abierta de Gestión de Exportaciones (PAGEX) y Póliza 100, que podrá asegurar y distribuir la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima (CESCE) será, para el ejercicio de 1998, de 616.000 millones de pesetas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA. Financiación de formación continua.

De la cotización a la formación profesional a la que se refiere el artículo 87.nueve.2.3 de esta Ley, la cuantía que resulte de aplicar a la base de dicha contingencia hasta un 0,35 % se afectará, en la forma establecida en los acuerdos suscritos por el Gobierno con los interlocutores sociales, a la financiación de acciones sobre formación continua de trabajadores ocupados.

A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, el importe de la citada cantidad figurará en el presupuesto del Instituto Nacional de Empleo, para financiar los Planes de Formación Continua en las Administraciones públicas y aquellos que sean fruto de cualesquiera otros acuerdos.

En el ejercicio inmediato al que se cierre el presupuesto se efectuará una liquidación en razón a las cuotas efectivamente percibidas, cuyo saldo se incorporará al presupuesto del ejercicio siguiente, con el signo que corresponda.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA. Compensación del Estado.

Uno. En cumplimiento de la Decisión de la Comisión Europea número 97/181/CE, de fecha 18 de diciembre de 1996, el Estado reconoce una obligación económica de 26.613.700.000 pesetas, a favor de la entidad adjudicataria de la concesión de gestión indirecta del servicio de telecomunicaciones de valor añadido de telefonía móvil automática, en su modalidad GSM, otorgada por Orden de 29 de diciembre de 1994.

Dos. El Estado compensará aquel importe con el derecho que a su favor se derive del otorgamiento de la concesión para la prestación del servicio de comunicaciones móviles personales, en su modalidad DCS­1800, a la entidad adjudicataria a que se refiere el apartado anterior.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCUARTA. Garantía del Estado para obras de interés cultural.

Uno. De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, el importe acumulado a 31 de diciembre de 1998 de los compromisos otorgados por el Estado respecto a todas las obras o conjuntos de obras cedidas temporalmente para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Educación y Cultura y sus organismos autónomos, no podrá exceder de 30.000 millones de pesetas.

El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen por primera vez en 1998 para obras o conjuntos de obras destinadas a su exhibición en una misma exposición será de 10.000 millones de pesetas.

Dos. En el año 1998 será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior a las exposiciones organizadas por la Sociedad Estatal para la Conmemoración de los Centenarios de Felipe II y Carlos V que se celebren en instituciones dependientes de la Administración General del Estado.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA. Actividades y programas prioritarios de mecenazgo.

Uno. Se prorroga para 1998 la disposición adicional vigésima octava de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, tanto respecto a la conservación, reparación y restauración de los bienes singulares declarados Patrimonio de la Humanidad, las catedrales y los bienes culturales relacionados con el anexo XI de dicha Ley, como respecto a los proyectos de ayuda al desarrollo contemplados en la misma. Se incluyen en el citado anexo XI a los mismos efectos los Monasterios de Yuso y Suso, de San Millán de la Cogolla en La Rioja; el Palau de la Música Catalana y el Hospital de Sant Pau de Barcelona; las Médulas de León, y el Monte Perdido en los Pirineos.

Dos. Asimismo, a los efectos de lo previsto en el artículo 67 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, durante el ejercicio de 1998 gozarán de una deducción del 25 % en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de la consideración de partida deducible en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, que no podrá exceder del 15 % de la base imponible previa a esta deducción, las cantidades donadas al Instituto Cervantes y a las instituciones con fines análogos de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia, para la promoción y difusión de la lengua española y de las lenguas oficiales de los diferentes territorios del Estado español, mediante redes telemáticas y nuevas tecnologías.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSEXTA. Mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones en 1998.

Se garantiza el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones del Sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas durante 1998.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSÉPTIMA. Nueva tarifa para el seguro de accidentes de trabajo.

Con el objeto de incentivar la prevención de riesgos laborales y de contribuir a la reducción de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el Gobierno establecerá, en el plazo de un año, una nueva tarifa para el seguro de accidentes de trabajo, en la que se contemplen factores y resultados en base a los cuales se fijen las cuotas. En atención a aquéllos, las cuotas que, por aplicación de dicha tarifa, se establezcan con el carácter de básicas, podrán reducirse o incrementarse.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCTAVA. Sorteo extraordinario de Lotería Nacional para la Asociación Española contra el Cáncer.

El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará durante 1998 los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Asociación Española contra el Cáncer, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMONOVENA. Proyectos concertados de investigación de los Programas Nacionales Científico­Tecnológicos.

En relación con los proyectos concertados de investigación de los Programas Nacionales Científico­tecnológicos, financiados mediante créditos privilegiados sin intereses con cargo al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica, cuya gestión tiene atribuida el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI), se autoriza a dicho centro para la concesión de moratorias o aplazamientos de hasta un máximo de cinco años y al interés legal del dinero, siempre que se presten garantías suficientes por parte del deudor, mediante avales bancarios, hipotecas e, incluso, garantías personales, en los casos en que las anteriores no pudieran obtenerse, para la devolución de las cantidades adeudadas por empresas que hubieran resultado beneficiarias de tales créditos, en el período de 1987 a 1993, y cuya situación financiera justifique la imposibilidad de atender los pagos en sus fechas, siempre y cuando se acredite documentalmente dicha situación, y previo informe favorable de la Comisión Permanente de la Interministerial de Ciencia y Tecnología (CICYT).

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA. Informe sobre viviendas protegidas.

Antes del 30 de junio de 1998, el Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados un informe sobre viviendas protegidas, que sirva de base para el planteamiento de reformas en el marco de la imposición indirecta, con el siguiente contenido:

  1. Un estudio comparativo del régimen fiscal de las viviendas protegidas, en el derecho de los países integrantes de la Unión Europea.

  2. Un examen pormenorizado de la incidencia de las subvenciones en el coste de las viviendas protegidas y en la carga fiscal que soportan.

  3. Un análisis económico del impacto del IVA en los distintos tipos de viviendas protegidas.

  4. Un análisis de las circunstancias que determinan, según la legislación estatal o autonómica aplicable, la calificación de una vivienda como de protección oficial o protegida.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA PRIMERA. Pago de deudas con la Seguridad Social, cuya titularidad ostenten las Administraciones públicas o instituciones sin ánimo de lucro.

Las instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones públicas o las instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, acogidas a la moratoria prevista en la disposición adicional trigésima de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1995, podrán solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social, previo cumplimiento de las condiciones y términos que reglamentariamente se determinen, la ampliación de la carencia inicialmente concedida, a cinco años; asimismo, podrán solicitar la ampliación de la moratoria concedida hasta un máximo de diez años con amortizaciones anuales e iguales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA SEGUNDA. Canje o conversión de determinados valores de la Deuda del Estado.

Se autoriza al Gobierno a proceder al canje o conversión, a solicitud de sus tenedores, de los valores formalizados en anotaciones en cuenta de las Deudas amortizables al 3 %, emisión del 1 de octubre de 1928­69, y al 4 %, emisión del 1 de abril de 1957, en otros valores de la Deuda del Estado, con reembolso en metálico de los residuos, si los hubiese.

Podrá, asimismo, llamar a reembolso en metálico los valores de todas o algunas de las emisiones citadas que no hayan sido canjeadas en el plazo que se fije al efecto.

El Ministerio de Economía y Hacienda, en cuanto no haya sido determinado por el Gobierno, fijará los términos, plazos y procedimientos para la ejecución de lo previsto en los párrafos precedentes.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA TERCERA. Rectificación de las escalas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio.

Uno. Con efectos para el impuesto que se devengue en 1997, el noveno tramo de la escala general, contenida en el artículo 91 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de acuerdo con la redacción dada por el artículo 27.4 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, quedará sustituido por el siguiente:

Base liquidable
-
Hasta pesetas
Cuota íntegra
-
Pesetas
Resto base liquidable
-
Hasta pesetas
Tipo aplicable
-
Porcentaje
10.750.0002.969.6821.350.00045,05

Dos. Con efectos para el impuesto que se devengue en 1997, el noveno tramo de la escala complementaria, contenida en el artículo 91 bis.dos de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de acuerdo con la redacción dada por el artículo 27.5 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, quedará sustituido por el siguiente:

Base liquidable
-
Hasta pesetas
Cuota íntegra
-
Pesetas
Resto base liquidable
-
Hasta pesetas
Tipo aplicable
-
Porcentaje
10.750.000524.0081.350.0007,95

Tres. El segundo tramo de la escala del Impuesto sobre el Patrimonio, vigente desde el 1 de enero de 1997, de acuerdo con la redacción dada por el artículo 28.3 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, el artículo 30 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, queda fijado en la siguiente forma:

Base liquidable
-
Hasta pesetas
Cuota íntegra
-
Pesetas
Resto base liquidable
-
Hasta pesetas
Tipo aplicable
-
Porcentaje
26.780.00053.560126.780.0000,30

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA CUARTA. Ejecución de obras de saneamiento y depuración.

Durante el ejercicio de 1998, el Ministerio de Medio Ambiente encargará, con cargo a fondos de cohesión y de acuerdo con la Comunidad Autónoma afectada, la ejecución de las obras de saneamiento y depuración incluidas en el Real Decreto­Ley 3/1993, de 26 de febrero, a una empresa pública existente o creada a tal efecto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA QUINTA. Créditos para atender al pago de tributos locales por las Confederaciones Hidrográficas.

Los créditos incluidos en los presupuestos de gastos de las Confederaciones Hidrográficas para atender al pago de los tributos locales se entenderán concedidos para satisfacer obligaciones de esa naturaleza, cualquiera que sea el ejercicio del que procedan.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA SEXTA. Declaración de interés general de determinadas obras viarias.

Se declaran de interés general las siguientes obras viarias:

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA SÉPTIMA. Modificación de crédito en el caso de que Valencia sea designada Capital Europea de la Cultura.

En el caso de que la ciudad de Valencia fuera designada Capital Europea de la Cultura, el Gobierno realizará la oportuna modificación de crédito al objeto de realizar las inversiones que se estimen necesarias para el adecuado desempeño de la capitalidad cultural por parte de la ciudad de Valencia.

Del mismo modo el Gobierno estudiará la adopción de medidas fiscales similares a las aprobadas con ocasión de la designación de otras ciudades españolas como Capitales Europeas de la Cultura.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA OCTAVA. Especial situación del Municipio de Cádiz.

El Gobierno adoptará en 1998 las medidas oportunas para dar un tratamiento específico al Municipio de Cádiz, que compense su especial situación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal no sometido a legislación laboral.

Durante 1998, la indemnización por residencia del personal en activo del sector público estatal, excepto el sometido a la legislación laboral, continuará devengándose en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida con un incremento del 2,1 % sobre las cuantías vigentes en 1997.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, quienes vinieran percibiendo la indemnización por residencia en cuantías superiores a las establecidas con carácter general para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, continuarán devengándola sin incremento alguno en el año 1998 o con el que proceda para alcanzar estas últimas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Complementos personales y transitorios.

Uno. Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, al personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 1998, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.

Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 % de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a 14 mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Dos. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal de las Fuerzas Armadas, y de los Cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía, así como al personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social y al estatutario del Instituto Nacional de la Salud, y restante personal con derecho a percibir dichos complementos, se regirán por las mismas normas establecidas en el apartado uno anterior para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Tres. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal destinado en el extranjero se absorberán aplicando las mismas normas establecidas para el que preste servicios en territorio nacional, sin perjuicio de su supresión cuando el funcionario afectado cambie de país de destino.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Fondo de Solidaridad.

Los remanentes de créditos que puedan derivarse del Fondo de Solidaridad, creado por la disposición adicional decimonovena de la Ley 50/1984, se aplicarán, hasta su total agotamiento, a los programas de fomento de empleo, gestionados directamente por el Instituto Nacional de Empleo, en colaboración con Administraciones públicas, universidades e instituciones sin ánimo de lucro, que determine el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Gestión de créditos presupuestarios en materia de clases pasivas.

Se prorroga durante 1998 la facultad conferida en la disposición final tercera de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993.

 

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Baqueira Beret, 30 de diciembre de 1997.

- Juan Carlos R. -

 

El Presidente del Gobierno,
José María Aznar López.

ANEXO I
Distribución de los créditos por programas
(En miles de pesetas)

ProgramaCapítulos I a VIIICapítulo IXTotal
Jefatura del Estado1.024.000 1.024.000
Actividad legislativa20.089.972 20.089.972
Control externo del Sector Público5.752.836 5.752.836
Control constitucional1.888.457 1.888.457
Presidencia del Gobierno3.734.843 3.734.843
Alto asesoramiento del Estado1.158.834 1.158.834
Relac. Cortes Generales, Secretariado del Gobierno y apoyo a la Alta Dirección9.056.599 9.056.599
Asesoramiento del Gobierno en materia social, económica y laboral908.078 908.078
Dirección y Servicios Generales de la Administración General3.439.3401.0003.440.340
Dirección y organización de la Administración Pública3.236.616 3.236.616
Formación del personal de la Administración General2.065.840 2.065.840
Apoyo a la gestión administrativa de la Jefatura del Estado625.969 625.969
Administración periférica del Estado24.651.688 24.651.688
Total Desarrollo de la organización territorial del Estado y sus sistemas de colaboración482.797 482.797
Coordinación y relaciones financieras con Comunidades Autónomas452.401 452.401
Coordinación y relaciones financieras con Corporaciones Locales439.265 439.265
Infraestructura para situaciones de crisis y comunicaciones especiales641.677 641.677
Cobertura informativa1.941.633 1.941.633
Publicidad de las normas legales4.631.881 4.631.881
Asesoramiento y defensa de los intereses del Estado2.723.605 2.723.605
Servicios de transportes de Ministerios10.866.106 10.866.106
Publicaciones563.405 563.405
Dirección y servicios generales de Asuntos Exteriores7.473.604 7.473.604
Acción del Estado en el exterior72.827.777 72.827.777
Acción diplomática ante la Unión Europea2.310.492 2.310.492
Cooperación para el desarrollo46.012.106 46.012.106
Cooperación, promoción y difusión cultural en el exterior8.759.730 8.759.730
Gobierno del Poder Judicial2.097.593 2.097.593
Dirección y Servicios Generales de Justicia6.148.277 6.148.277
Selección y formación de Jueces1.866.545 1.866.545
Documentación y publicaciones judiciales792.707 792.707
Tribunales de Justicia y Ministerio Fiscal117.456.826 117.456.826
Formación del personal de la Administración de Justicia722.948 722.948
Centros e instituciones penitenciarias75.750.257 75.750.257
Trabajo, formación y asistencia a reclusos4.648.245 4.648.245
Registros vinculados con la fe pública1.795.556 1.795.556
Protección de datos de carácter personal522.676 522.676
Seguridad nuclear y protección radiológica5.145.966 5.145.966
Administración y Servicios Generales de Defensa186.272.876 186.272.876
Gastos operativos de las Fuerzas Armadas189.385.064 189.385.064
Personal en reserva118.302.167 118.302.167
Modernización de las Fuerzas Armadas127.129.374 127.129.374
Apoyo logístico177.700.7501.385.485179.086.235
Formación del personal de las Fuerzas Armadas41.833.684 41.833.684
Dirección y Servicios Generales de Seguridad y Protección Civil6.999.520 6.999.520
Formación de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado11.806.584 11.806.584
Seguridad ciudadana418.000.56819.000418.019.568
Seguridad vial71.451.209 71.451.209
Actuaciones policiales en materia de droga6.236.968 6.236.968
Fuerzas y Cuerpos en reserva74.969.656 74.969.656
Protección Civil1.990.476 1.990.476
Dirección y Servicios Generales de Seguridad Social y Protección Social712.556.39039.000712.595.390
Inspección y control de Seguridad y Protección Social10.518.017 10.518.017
Prestaciones a los desempleados1.495.447.331 1.495.447.331
Prestación social sustitutoria de objetores de conciencia3.765.830 3.765.830
Plan Nacional sobre Drogas4.373.017 4.373.017
Acción en favor de los migrantes8.138.427 8.138.427
Servicios sociales de la Seguridad Social a minusválidos53.094.301 53.094.301
Servicios sociales de la Seguridad Social a la tercera edad16.183.933 16.183.933
Otros servicios sociales de la Seguridad Social41.552.64639.50041.592.146
Otros servicios sociales del Estado29.837.033 29.837.033
Servicios sociales de la Seguridad Social gestionados por las Comunidades Autónomas132.830.613 132.830.613
Gestión de los servicios sociales de la Seguridad Social4.472.990 4.472.990
Atención a la infancia y a la familia3.381.553 3.381.553
Pensiones de Clases Pasivas807.014.694 807.014.694
Gestión de pensiones de Clases Pasivas2.032.491 2.032.491
Prestaciones económicas del Mutualismo Administrativo52.848.97665052.849.626
Pensiones contributivas de la Seguridad Social7.492.330.357 7.492.330.357
Subsidios de incapacidad temporal y otras prestaciones económicas de la Seguridad Social743.527.903 743.527.903
Gestión de las prestaciones económicas de la Seguridad Social46.165.438 46.165.438
Pensiones de guerra111.045.769 111.045.769
Pensiones no contributivas y prestaciones asistenciales259.993.963 259.993.963
Otras pensiones y prestaciones de Clases Pasivas8.525.243 8.525.243
Administración de las relaciones laborales y condiciones de trabajo9.280.904 9.280.904
Prestaciones de garantía salarial79.605.891 79.605.891
Fomento y gestión del empleo229.677.081 229.677.081
Desarrollo de la economía social2.203.270 2.203.270
Promoción y servicios a la juventud3.047.068 3.047.068
Promoción de la mujer2.606.602 2.606.602
Formación profesional ocupacional191.284.253 191.284.253
Escuelas taller y casas de oficio48.628.778 48.628.778
Dirección y Servicios Generales de Sanidad26.893.291 26.893.291
Formación en salud pública y administración sanitaria762.815 762.815
Asistencia hospitalaria en las Fuerzas Armadas40.658.126 40.658.126
Atención primaria de la salud. Insalud gestión directa523.921.201 523.921.201
Atención especializada de salud. Insalud gestión directa873.629.739 873.629.739
Medicina marítima2.153.925 2.153.925
Asistencia sanitaria de la Seguridad Social gestionada por las Comunidades Autónomas2.127.139.927 2.127.139.927
Asistencia sanitaria del mutualismo administrativo205.098.503 205.098.503
Atención primaria de salud del Mutual. Patronal e Inst. Social de la Mar.64.108.299 64.108.299
Atención especializada de salud del Mutual. Patronal e Inst. Soc. de la Mar.29.413.526 29.413.526
Planificación de la asistencia sanitaria5.973.541 5.973.541
Oferta y uso racional de medicamentos y productos sanitarios1.751.400 1.751.400
Sanidad exterior y coordinación general de la salud3.822.595 3.822.595
Dirección y Servicios Generales de la Educación22.740.368 22.740.368
Formación permanente del profesorado de Educación11.363.695 11.363.695
Educación infantil y primaria343.967.057 343.967.057
Educación secundaria, formación profesional y Esc. Oficiales de Idiomas403.612.792 403.612.792
Enseñanzas universitarias10.565.871 10.565.871
Educación especial39.905.334 39.905.334
Enseñanzas artísticas14.859.246 14.859.246
Educación en el exterior14.704.398 14.704.398
Educación compensatoria4.861.076 4.861.076
Educación permanente y a distancia no universitaria10.247.419 10.247.419
Enseñanzas deportivas675.858 675.858
Enseñanzas especiales33.055.250 33.055.250
Nuevas tecnologías aplicadas a la educación1.236.225 1.236.225
Deporte en edad escolar y en la universidad2.719.947 2.719.947
Becas y ayudas a estudiantes88.472.088 88.472.088
Servicios complementarios de la enseñanza23.681.323 23.681.323
Apoyo a otras actividades escolares1.080.839 1.080.839
Promoción, administración y ayudas para rehabilitación y acceso a vivienda109.115.733770.070109.885.803
Ordenación y fomento de la edificación4.624.689 4.624.689
Infraestructura urbana de saneamiento y calidad del agua41.360.813 41.360.813
Ordenación del consumo y fomento de la calidad825.694 825.694
Protección de los derechos de los consumidores809.914 809.914
Protección y mejora del Medio Ambiente9.233.839 9.233.839
Dirección y Servicios Generales de Cultura3.486.401 3.486.401
Archivos3.582.033 3.582.033
Bibliotecas7.575.753 7.575.753
Museos14.170.077 14.170.077
Exposiciones316.874 316.874
Promoción y cooperación cultural12.217.111 12.217.111
Promoción del libro y publicaciones culturales1.593.966 1.593.966
Música13.542.012 13.542.012
Teatro3.499.766 3.499.766
Cinematografía5.684.260 5.684.260
Fomento y apoyo de las actividades deportivas20.254.291 20.254.291
Administración del Patrimonio Histórico­Nacional10.099.95112.00010.111.951
Conservación y restauración de bienes culturales5.614.424 5.614.424
Protección del Patrimonio Histórico527.830 527.830
Elecciones y Partidos Políticos10.139.879 10.139.879
Estudios y servicios de asistencia técnica en obras públicas y urbanismo5.073.369 5.073.369
Dirección y Servicios Generales de Fomento137.491.141112.887137.604.028
Planificación y ordenación territorial47.580.396 47.580.396
Dirección y Servicios Generales de Medio Ambiente7.627.226 7.627.226
Gestión e infraestructura de recursos hidráulicos136.818.9612.026.045138.845.006
Infraestructura del transporte ferroviario170.488.412 170.488.412
Subvenciones y apoyo al transporte terrestre193.760.065 193.760.065
Ordenación e inspección del transporte terrestre6.946.711 6.946.711
Creación de infraestructura de carreteras280.060.053 280.060.053
Conservación y explotación de carreteras86.746.41128.88886.775.299
Cobertura del seguro de cambio de autopistas11.015.257 11.015.257
Seguridad del tráfico marítimo y vigilancia costera12.804.339 12.804.339
Actuación en la costa20.031.564 20.031.564
Subvenciones y apoyo al transporte marítimo4.852.500 4.852.500
Regulación y supervisión de la aviación civil2.893.150 2.893.150
Subvenciones y apoyo al transporte aéreo16.707.446 16.707.446
Ordenación de las comunicaciones y gestión del espectro radioeléctrico43.930.205 43.930.205
Mejora de la infraestructura agraria13.862.041 13.862.041
Protección y mejora del medio natural24.116.622 24.116.622
Investigación científica49.544.85126249.545.113
Astronomía y astrofísica1.308.887 1.308.887
Investigación técnica24.921.830 24.921.830
Investigación y estudios sociológicos y constitucionales1.416.878 1.416.878
Investigación y estudios de las Fuerzas Armadas50.120.381 50.120.381
Investigación y experimentación de obras públicas512.861 512.861
Investigación y desarrollo tecnológico159.032.250 159.032.250
Investigación y evaluación educativa676.370 676.370
Investigación sanitaria13.686.130 13.686.130
Investigación y estudios estadísticos y económicos591.696 591.696
Investigación y experimentación agraria5.119.466 5.119.466
Investigación y experimentación pesquera3.774.293 3.774.293
Investigación geológico minera2.981.132 2.981.132
Cartografía y geofísica4.735.585 4.735.585
Meteorología11.938.848 11.938.848
Elaboración y difusión estadística16.204.717 16.204.717
Metrología968.603 968.603
Dirección y Servicios Generales de Economía y Hacienda19.395.854 19.395.854
Formación del personal de Economía y Hacienda1.430.093 1.430.093
Previsión y política económica756.640 756.640
Planificación, presupuestación y política fiscal6.180.622 6.180.622
Control interno y Contabilidad Pública12.171.188 12.171.188
Gestión de la deuda y de la Tesorería del Estado1.370.843 1.370.843
Control de auditorías y planificación contable521.935 521.935
Gestión del Patrimonio del Estado101.513.354 101.513.354
Gestión de catastros inmobiliarios rústicos y urbanos16.337.766 16.337.766
Gestión de loterías, apuestas y juegos de azar15.038.651 15.038.651
Aplicación del sistema tributario estatal111.803.320 111.803.320
Resolución de reclamaciones económico­administrativas3.616.963 3.616.963
Defensa de la competencia227.128 227.128
Dirección, control y gestión de seguros81.662.757 81.662.757
Regulación de mercados financieros285.740 285.740
Imprevistos y funciones no clasificadas184.429.230 184.429.230
Dirección y Servicios Generales de Agricultura18.826.633 18.826.633
Sanidad vegetal y animal6.937.409 6.937.409
Mejora de la producción y de los mercados agrarios25.231.576 25.231.576
Mejora de la estructura productiva y desarrollo rural75.537.236 75.537.236
Comercialización, industrialización y ordenación alimentaria8.537.629 8.537.629
Previsión de riesgos en los sectores agrario y pesquero22.860.973 22.860.973
Mejora de la estructura productiva y sistemas de producción pesqueros15.907.785 15.907.785
Regulación de producciones y mercados agrarios y pesqueros898.269.17215.000.000913.269.172
Dirección y Servicios Generales de Industria5.231.204 5.231.204
Regulación y protección de la propiedad industrial5.484.506 5.484.506
Calidad y seguridad industrial2.940.060 2.940.060
Competitividad de la empresa industrial7.227.217 7.227.217
Reconversión y reindustrialización62.406.743 62.406.743
Apoyo a la pequeña y mediana empresa7.308.738 7.308.738
Incentivos regionales a la localización industrial15.742.065 15.742.065
Normativa y desarrollo energético6.320.110 6.320.110
Desarrollo alternativo de las comarcas mineras del carbón38.000.000 38.000.000
Explotación minera113.735.056 113.735.056
Coordinación y promoción del turismo15.223.762 15.223.762
Dirección y Servicios Generales de Comercio y Turismo1.557.694 1.557.694
Ordenación del comercio exterior2.510.414 2.510.414
Promoción comercial e internacionalización de la empresa141.163.709 141.163.709
Ordenación y modernización de las estructuras comerciales2.112.156 2.112.156
Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de servicios asumidos760.200 760.200
Transferencias a Comunidades Autónomas por participación en los ingresos del Estado1.995.532.700 1.995.532.700
Transferencias a Comunidades Autónomas por el Fondo de Compensación Interterritorial136.244.900 136.244.900
Otras transferencias a Comunidades Autónomas31.546.873 31.546.873
Transferencias a Corporaciones Locales por participación en los ingresos del Estado1.293.114.700 1.293.114.700
Cooperación económica local del Estado23.934.324 23.934.324
Otras aportaciones a Corporaciones Locales27.132.990 27.132.990
Transferencias al Presupuesto General de las Comunidades Europeas931.300.000 931.300.000
Cooperación al desarrollo en el marco de los Convenios de Lomé20.915.000 20.915.000
Amortización y gastos financieros de la deuda pública en moneda nacional2.852.005.5554.157.571.2797.009.576.834
Amortización y gastos financieros de deuda pública en moneda extranjera337.751.728175.404.110513.155.838
Total30.980.516.3374.352.410.17635.332.926.513

ANEXO II
Créditos ampliables

Se considerarán ampliables hasta una suma igual a las obligaciones que se reconozcan, previo el cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas o de las que se establezcan, los créditos que, incluidos en el Presupuesto del Estado, o en los de los organismos autónomos y/o en los de los otros entes públicos aprobados por esta Ley, se detallan a continuación.

Primero. Aplicables a todas las Secciones y Programas:

Uno. Los destinados a satisfacer:

  1. Las cuotas de la Seguridad Social, de acuerdo con los preceptos en vigor, y la aportación del Estado al régimen de previsión social de los funcionarios públicos civiles o militares, establecido por las Leyes 28/1975 y 29/1975, de 27 de junio, y Real Decreto 16/1978, de 7 de julio.

  2. Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida en tasas o exacciones parafiscales que doten conceptos integrados en los respectivos presupuestos, así como los créditos cuya cuantía venga determinada en función de los recursos finalistas efectivamente obtenidos o que hayan de fijarse en función de los ingresos realizados.

  3. Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de la Deuda Pública en sus distintas modalidades, emitida o contraída por el Estado y sus organismos autónomos, tanto por intereses y amortizaciones de principal como por gastos derivados de las operaciones de emisión, conversión, canje o amortización de la misma.

  4. Los créditos de transferencias a favor del Estado que figuren en los presupuestos de gastos de los organismos autónomos y, en su caso, los de nueva creación, hasta el importe de los remanentes que resulten como consecuencia de la gestión de los mismos o de las cantidades necesarias para hacer frente a las obligaciones que se deriven de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 73 de esta Ley.

Dos. Los créditos que sean necesarios en los programas de gasto de los organismos autónomos y de los entes públicos, para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos que figuran en el Estado de transferencias entre subsectores de los Presupuestos Generales del Estado, una vez que se hayan hecho efectivas tales modificaciones.

Segundo. Aplicables a las Secciones y Programas que se indican:

Uno. En la Sección 07, Clases Pasivas: Los créditos relativos a atender obligaciones de pensiones e indemnizaciones.

Dos. En la Sección 12, Ministerio de Asuntos Exteriores: El crédito 12, Transferencias entre Subsectores, 03.415 Para los fines sociales que se realicen en el campo de la cooperación internacional (artículo 2 del Real Decreto 825/1988, de 15 de julio).

Tres. En la Sección 14, Ministerio de Defensa: El crédito 14.211A.03.228 para gastos originados por participación de las FAS en operaciones de la ONU.

Cuatro. En la Sección 15, Ministerio de Economía y Hacienda:

  1. El crédito 15.612D.16.351, destinado a la cobertura de riesgos en avales prestados por el Tesoro.

  2. El crédito 15.612F.04.631, destinado a cancelar deudas tributarias mediante entrega o adjudicación de bienes.

Cinco. En la Sección 16, Ministerio del Interior:

  1. Los créditos 16.223A.01.461, 16.223A.01.471, 16.223A.01.482, 16.223A.01.761, 16.223A.01.782, destinados a la cobertura de necesidades de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otras de reconocida urgencia.

  2. El crédito 16.463A.01.485.02, para subvencionar los gastos electorales de los partidos políticos (Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General).

  3. El crédito 16.313G.06.227.11, para actividades de prevención, investigación, persecución y represión de los delitos relacionados con el tráfico de drogas y demás fines a que se refiere el artículo 2 de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre, que podrá ser ampliado hasta el límite de los ingresos aplicados al presupuesto del Estado.

  4. El crédito 16.221A.01.487, destinado al pago de indemnizaciones en aplicación de los artículos 93 al 96 de la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social para 1997, así como las que se deriven de los daños a terceros, en relación con los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la Ley 52/1984, de 26 de diciembre, de Protección de Medios de transporte que se hallen en territorio español realizando viajes de carácter internacional.

Seis. En la Sección 18, Ministerio de Educación y Cultura: El crédito 18.458D.13.621, en función, tanto de la recaudación que el Tesoro realice por la tasa por permiso de exportación de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español establecida en el artículo 30 de la Ley 16/1985, como, de la diferencia entre la consignación inicial para inversiones producto del 1 % cultural (artículo 68, Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español) y las retenciones de crédito no anuladas a que se refiere el apartado tres del artículo 20 de la Ley 33/1987, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.

Siete. En la Sección 19, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales: El crédito 19.313L.04.484, destinado a la cobertura de los fines de interés social, regulados por el artículo 2 del Real Decreto 825/1988, de 15 de julio.

Ocho. En la Sección 20, Ministerio de Industria y Energía: El crédito 20.101.741A.751 A Comunidades Autónomas para reactivación económica de las comarcas mineras del carbón, hasta el límite máximo de 47.000 millones de pesetas, así como el crédito 20, Transferencias entre Subsectores, 06.711 Al Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, en el importe necesario para proveer de esta financiación al citado organismo.

Nueve. En la Sección 21, Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación: El crédito 21.712F.01.440 destinado a la cobertura de pérdidas del Seguro Agrario Combinado correspondiente al Consorcio de Compensación de Seguros.

Diez. En la Sección 26, Ministerio de Sanidad y Consumo: Los créditos 26, Transferencias entre Subsectores, 11.421 Aportación del Estado a la Tesorería General de la Seguridad Social para financiar las operaciones corrientes del INSALUD y 11.721 Aportación del Estado a la Tesorería General de la Seguridad Social para financiar las operaciones de capital del INSALUD, en las cantidades necesarias para atender las liquidaciones presupuestarias de ejercicios anteriores.

Once. En la Sección 32, Entes Territoriales:

  1. Los créditos destinados a financiar a las Comunidades Autónomas por participación en los ingresos del Estado, hasta el importe que resulte de la liquidación definitiva de ejercicios anteriores, quedando exceptuados dichos créditos de las limitaciones previstas en el artículo 70.1 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, así como los que, en su caso, se habiliten en el programa 911A, Transferencias a las Comunidades Autónomas por coste de servicios asumidos, por el importe de la valoración provisional o definitiva del coste efectivo de los servicios transferidos, cuando esta diferencia no aparezca dotada formando parte de los créditos del departamento u organismo del que las competencias procedan.

  2. El crédito 32.912A.23.468 en la medida que lo exija la liquidación definitiva de la participación de las Corporaciones Locales en los ingresos del Estado correspondiente a ejercicios anteriores.

  3. Los créditos del programa 912C, Otras aportaciones a las Corporaciones Locales, por razón de otros derechos legalmente establecidos o que se establezcan a favor de las Corporaciones Locales, habilitando, si fuere necesario, los conceptos correspondientes.

  4. El crédito 32.911D.02.453, Coste provisional de la policía autonómica, incluso liquidaciones definitivas de ejercicios anteriores.

  5. El crédito 32.111D.01.450, para compensación financiera derivada del Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, incluida la liquidación del ejercicio anterior.

Doce. En la Sección 34, Relaciones Financieras con la Unión Europea: Los créditos del programa 921A, Transferencias al Presupuesto General de las Comunidades Europeas, ampliables tanto en función de los compromisos que haya adquirido o que pueda adquirir el Estado español con las Comunidades o que se deriven de las disposiciones financieras de las mismas, como en función de la recaudación efectiva de las exacciones agrarias, derechos de aduanas por la parte sujeta al arancel exterior comunitario, y cotizaciones del azúcar e isoglucosa.

Tercero. Todos los créditos de este presupuesto en función de los compromisos de financiación exclusiva o de cofinanciación que puedan contraerse con las Comunidades Europeas.

Cuarto. En el presupuesto de la Seguridad Social, los créditos que sean necesarios en los programas de gastos del INSALUD para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos, que figuran en el Estado de transferencias entre subsectores de los Presupuestos Generales del Estado.

ANEXO III
Operaciones de crédito autorizadas a Organismos autónomos, entes públicos y sociedades estatales.

 Miles de pesetas
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Ministerio de Economía y Hacienda:
Instituto de Crédito Oficial (Este límite no afectará a las operaciones de tesorería que se concierten y amorticen dentro del año, ni a la refinanciación de la deuda contraída a corto y largo plazo.)450.000.000
Ministerio de Fomento:
Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea27.500.000
Puertos del Estado y Autoridades Portuarias (Cifra de incremento neto de endeudamiento bancario a largo plazo.)8.741.000
Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (Esta cifra se entenderá como incremento neto máximo del endeudamiento a largo plazo, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1998, por lo que no afectará a las operaciones de tesorería que se concierten y amorticen en el año, ni se computará en el mismo la refinanciación de la deuda contraída a corto y largo plazo.)25.000.000
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación:
Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA)15.000.000
Ministerio de Me