Ley 7/1991, de 21 de marzo, por la que se crea el Instituto Cervantes. | |
1. Los bienes y medios económicos del Instituto Cervantes estarán integrados por:
Los bienes y valores que constituyan su patrimonio y los productos y rentas del mismo.
Las consignaciones y transferencias que anualmente se le asignen en los presupuestos generales del Estado.
Los ingresos que, conforme a lo previsto en la legislación vigente, pudiera corresponderle percibir y los que se produzcan como consecuencia de sus actividades.
Las subvenciones, aportaciones voluntarias, donaciones, herencias y legados que se otorguen a su favor por personas públicas o privadas.
Cualquier otro recurso que pueda serle atribuido en otras disposiciones legales o reglamentarias.
2. Los posibles excedentes que obtenga el Instituto Cervantes se destinarán a sus propias actividades.
1. El Instituto Cervantes elaborará anualmente su anteproyecto de presupuesto y lo remitirá, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, al Ministro de Economía y Hacienda. Este lo someterá al acuerdo del Gobierno para su posterior remisión a las Cortes Generales, integrado en los presupuestos generales del Estado.
2. Las variaciones en el presupuesto del Instituto serán autorizadas:
Por el Ministro de Economía y Hacienda, cuando no afecten a subvenciones de los presupuestos generales del Estado y su importe no exceda del 5 % de su presupuesto.
Por el Gobierno, en los demás casos.
3. El Consejo de Administración del Instituto está autorizado para, a propuesta del Director del Instituto:
Aprobar, de acuerdo con las condiciones legales que sean aplicables, las plantillas y el régimen retributivo de su personal.
Fijar los precios de las actividades del Instituto.
Acordar las transferencias de crédito entre las diversas partidas presupuestarias, incluso entre gastos corrientes y gastos de capital.
4. La estructura presupuestaria y la contabilidad del Instituto se ajustarán a las normas que se determinen reglamentariamente.
5. El control económico y financiero del Instituto Cervantes se llevará a cabo por el Ministerio de Economía y Hacienda mediante comprobaciones periódicas y procedimientos de auditoría, sin perjuicio del que corresponda al Tribunal de Cuentas.
1. El personal del Instituto Cervantes se regirá por las normas de derecho laboral y, en su caso, por las vigentes en los países en que se efectúe su contratación.
2. Podrá reconocerse la situación de servicios especiales a los funcionarios que pasen a prestar servicio en el Instituto Cervantes.
3. El personal docente del Instituto Cervantes deberá estar en posesión de la titulación y formación didáctica adecuada para la enseñanza de la lengua española para extranjeros.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
Todas las transmisiones, actos y operaciones necesarias para la constitución del Instituto Cervantes estarán exentas de cualquier tributo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
1. El Patronato deberá quedar constituido en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del reglamento del Instituto.
2. En el plazo de tres meses, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, deberán nombrarse los órganos de dirección previstos en los artículos 8 y 9 y constituirse el Consejo de Administración, al que se incorporarán los vocales que habrá de proponer el Patronato en su primera reunión.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
1. En el plazo de seis meses, desde la fecha de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno trasladará al Consejo de Administración la relación de todos los centros en el exterior, dependientes de Ministerios y otros organismos estatales, orientados a los fines del Instituto.
2. Previo acuerdo del Consejo de Ministros y oído el Consejo de Administración, los Ministerios y organismos estatales a que se refiere el apartado anterior procederán a la adscripción, incluso patrimonial, al Instituto Cervantes de los centros que contenga la relación elaborada por el Gobierno.
Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda, previo informe del Ministerio correspondiente, para transferir al Instituto Cervantes, a medida que este asuma la responsabilidad de las actividades de su competencia previamente desarrolladas por la Administración central y centros dependientes de la misma, los créditos, tanto de operaciones corrientes como de capital, asignados a tales actividades o centros, en los presupuestos de gastos vigentes en cada momento.
Al objeto de dotar al Instituto Cervantes de los medios necesarios para el desarrollo de las funciones encomendadas, y con independencia de lo establecido en la disposición adicional cuarta, se conceden los siguientes créditos extraordinarios:
En la sección 12, Ministerio de Asuntos Exteriores, servicio 03, transferencias entre subsectores, concepto 440. Al Instituto Cervantes, por importe de 311.008 miles de pesetas.
En la sección 12, Ministerio de Asuntos Exteriores, servicio 03, transferencias entre subsectores, concepto 740. Al Instituto Cervantes, por importe de 1.923.200 miles de pesetas.
Los anteriores créditos extraordinarios se financiarán con recursos del Banco de España o con deuda pública, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
El Gobierno aprobará el Reglamento del Instituto en el que se recogerán las normas básicas de organización y funcionamiento del mismo.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 21 de marzo de 1991.
- Juan Carlos R. -
El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez.
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