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Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente.


TÍTULO III.
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS.

CAPÍTULO I.
ELEMENTOS DE LA TASA.

Artículo 23. Concepto.

1. Se crea la tasa que grava la prestación de servicios y la realización de actuaciones por parte de la Administración General del Estado para la ejecución de las actividades en las que intervengan organismos modificados genéticamente.

2. Esta tasa se regirá por esta Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Artículo 24. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por parte de la Administración General del Estado de los servicios y actividades relacionadas con la tramitación, evaluación, estudios, ensayos o similares derivados de las comunicaciones o de las solicitudes de autorización, de las que ésta sea competente en virtud del artículo 3 de esta Ley, para la ejecución de las actividades siguientes:

  1. La primera utilización de instalaciones específicas que impliquen la utilización confinada de organismos modificados genéticamente cualquiera que sea el riesgo asignado a la actividad.

  2. La utilización confinada de organismos modificados genéticamente en actividades de bajo riesgo, de riesgo moderado y de alto riesgo.

  3. La liberación voluntaria de organismos modificados genéticamente.

  4. La comercialización de organismos modificados genéticamente o de productos que los contengan.

Artículo 25. Devengo.

El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud o comunicación que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Artículo 26. Sujeto pasivo.

Estarán obligadas al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten o a quienes se les preste cualquiera de los servicios y actuaciones de la Administración General del Estado que constituyen su hecho imponible.

Artículo 27. Base imponible.

La base imponible se determinará conforme a los costes directos o indirectos que contribuyen a la formación del coste total de la prestación por parte de la Administración General del Estado de los servicios y de las actividades que constituyen el hecho imponible de la tasa.

Artículo 28. Tarifas.

1. Las cuotas exigibles en los supuestos previstos en el párrafo a del artículo 24 serán las siguientes:

  1. Primera utilización de instalaciones para actividades de utilización confinada de riesgo nulo o insignificante: 1.130 euros.

  2. Primera utilización de instalaciones para actividades de utilización confinada de bajo riesgo: 2.380 euros.

  3. Primera utilización de instalaciones para actividades de utilización confinada de riesgo moderado: 2.980 euros.

  4. Primera utilización de instalaciones para actividades de utilización confinada de alto riesgo: 3.960 euros.

2. Las cuotas exigibles en los supuestos previstos en el párrafo b del artículo 24 serán las siguientes:

  1. Utilización confinada de organismos modificados genéticamente en actividades de bajo riesgo, en instalaciones comunicadas previamente, para actividades de utilización confinada del mismo riesgo o superior: 1.235 euros.

  2. Utilización confinada de organismos modificados genéticamente en actividades de riesgo moderado, en instalaciones comunicadas previamente, para actividades de utilización confinada de ese riesgo o superior: 1.535 euros.

  3. Utilización confinada de organismos modificados genéticamente en actividades de alto riesgo, en instalaciones comunicadas previamente, para actividades de utilización confinada del mismo riesgo: 1.985 euros.

3. La cuota exigible en el supuesto previsto en el párrafo c del artículo 24 será la siguiente: 4.525 euros.

4. La cuota a satisfacer en el supuesto previsto en el párrafo d del artículo 24 será la siguiente: 12.040 euros.

Artículo 29. Bonificaciones y exenciones.

1. Las cuotas establecidas para las comunicaciones y autorizaciones de las actividades reguladas en los párrafos b, c y d del apartado 1 del artículo anterior se bonificarán en un 30 % en el caso de instalaciones comunicadas previamente para actividades de utilización confinada de la categoría anterior.

2. La cuota establecida para actividades de liberación voluntaria de organismos modificados genéticamente regulada en el apartado 3 del artículo anterior se bonificará en un 30 % en los casos de ampliaciones de ensayo y solicitudes repetidas de la misma modificación genética que formen parte de proyectos plurianuales de investigación y desarrollo.

3. Las bonificaciones reguladas en este artículo podrán acumularse.

4. Estarán exentos del pago de las cuotas previstas en al artículo anterior los supuestos que se deriven de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de fomento y coordinación de la investigación científica y técnica, cuando los proyectos o actividades de investigación y desarrollo sean ejecutados por instituciones, entes u órganos públicos.

CAPÍTULO II.
GESTIÓN Y LIQUIDACIÓN.

Artículo 30. Autoliquidación.

La tasa será objeto de autoliquidación por los sujetos pasivos, de acuerdo con los modelos que se aprueben por Orden conjunta de los Ministerios de Hacienda y Medio Ambiente, realizándose su pago en efectivo mediante ingreso en la entidad de deposito autorizada por el Ministerio de Hacienda.

Artículo 31. Gestión de la tasa.

La gestión de la tasa establecida en este capítulo corresponde al Ministerio de Medio Ambiente, quien ostentará igualmente la competencia para acordar el aplazamiento y fraccionamiento del pago en período voluntario.



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