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Ley Orgánica 1/1983, Estatuto de Autonomía de Extremadura.


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TÍTULO VII.
DE LA REFORMA DEL ESTATUTO. Redacción según Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero.

Artículo 91. Procedimiento de reforma estatutaria. Redacción según Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero.

1. La iniciativa de reforma del presente Estatuto corresponde a la Junta de Extremadura, a la Asamblea, a iniciativa de al menos un tercio de sus diputados, y al Congreso de los Diputados o al Senado.

2. Si la reforma fuera propuesta por instituciones de la Comunidad Autónoma, se tramitará de conformidad con las siguientes reglas:

  1. Se seguirá el procedimiento legislativo especial que señale el Reglamento de la Asamblea, en el que se requerirá una aprobación de la propuesta de reforma por mayoría de dos tercios de los diputados de la Cámara en una votación final de conjunto.

  2. En la misma sesión en que se apruebe la propuesta de reforma se elegirá una delegación de diputados que representen a la Asamblea en el Congreso de los Diputados y en el Senado.

  3. En las referidas Cámaras el texto de reforma seguirá el procedimiento legislativo especial que sus Reglamentos establezcan, debiendo obtener en el Congreso de los Diputados mayoría absoluta para su aprobación.

  4. La Asamblea de Extremadura, mediante voto de la mayoría absoluta del Pleno, podrá retirar de las Cortes Generales la propuesta de reforma en cualquier momento de su tramitación previo a su votación final de totalidad.

  5. La aprobación de la reforma por las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica, incluirá la autorización del Estado para que la Junta de Extremadura pueda convocar referéndum de ratificación en un plazo de seis meses desde la votación final en las Cortes Generales, si así lo acuerda previamente la Asamblea con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros.

  6. La reforma estatutaria revestirá, en todo caso, la forma de Ley Orgánica.

3. Si la iniciativa se adoptara por el Congreso de los Diputados o por el Senado, luego de aprobarse por mayoría absoluta en la Cámara correspondiente y de elegir una delegación de compromisarios de la misma, se remitirá la propuesta a la Asamblea de Extremadura para su tramitación conforme a las reglas establecidas en el apartado anterior.

4. De no aprobarse una propuesta de reforma, la institución promotora no podrá formularla de nuevo hasta pasado un año desde que propuso la anterior.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Asignaciones complementarias. Redacción según Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero. Redacción según Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo.

1. La disposición adicional segunda del Estatuto de Autonomía aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, en su redacción original, determinó que los Presupuestos Generales del Estado debían consignar, con especificación de su destino y como fuentes excepcionales de financiación, unas asignaciones complementarias para hacer frente a las circunstancias socioeconómicas de Extremadura.

2. La Comisión Mixta de transferencias entre la Administración del Estado y la Comunidad Autónoma de Extremadura aprobó el Acuerdo suscrito entre la Administración del Estado y la citada Comunidad Autónoma percibiendo esta última un anticipo a cuenta de las citadas asignaciones. En dicho Acuerdo se recogía la existencia de un acuerdo parcial sobre una posible metodología a emplear en la determinación de los criterios, alcance y cuantía de las asignaciones excepcionales a que se refiere el apartado anterior.

3. En el caso de que, a la fecha de aprobación del presente Estatuto, no hayan sido determinadas y canceladas en su totalidad las cuantías derivadas de lo señalado en el apartado anterior, la Comisión Mixta prevista en el artículo 90 establecerá, en el plazo de dieciocho meses, los criterios, alcance y cuantía que conduzcan a la ejecución definitiva del mismo. En este supuesto, la aplicación de los acuerdos adoptados se realizará en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Estatuto.

4. En el procedimiento establecido en el apartado anterior, la Administración General del Estado podrá otorgar anticipos a cuenta.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Inversiones ordinarias del Estado. Redacción según Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero.

1. Para la fijación de las inversiones anuales ordinarias del Estado en infraestructuras en Extremadura se tendrá en cuenta, especialmente, la extensión de su territorio en relación con el estatal, así como la distancia y el tiempo de acceso de la población a las infraestructuras y servicios.

2. Asimismo, con objeto de acelerar el proceso de convergencia de la región con el conjunto nacional, el Estado realizará, cada año y por un período de siete, inversiones complementarias como mínimo equivalentes al uno por ciento del producto interior bruto regional. Trascurrido ese plazo, la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales regulada en el artículo 90 analizará el grado de convergencia, pudiendo determinarse en su caso nuevos instrumentos tendentes a alcanzarla.

3. La Comunidad Autónoma impulsará la adopción por el Estado de políticas activas de fomento y de ejecución de inversiones que hagan efectivo y real el principio de igualdad de todos los españoles en la accesibilidad a los servicios e infraestructuras públicas, así como el aseguramiento del principio de cohesión territorial.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Cesión de tributos. Redacción según Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero. Redacción según Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo.

1. Se ceden a la Comunidad Autónoma los impuestos que lo hayan sido totalmente por la correspondiente Ley de cesión de tributos a Extremadura, y se cede el rendimiento de los cedidos parcialmente en las condiciones previstas en la misma o en los instrumentos de aprobación de nuevos sistemas de financiación autonómica.

2. Mediante acuerdo entre la Comunidad Autónoma y el Estado, que lo tramitará como proyecto de Ley ordinaria, se podrá modificar el elenco de los tributos cedidos determinando el porcentaje de cesión y el alcance y las condiciones de la misma, con sujeción, en ambos casos, a lo dispuesto en este Estatuto y en la Ley Orgánica prevista en el apartado 3 del artículo 157 de la Constitución.

3. En todo caso, la supresión o modificación por el Estado de alguno de los tributos cedidos implicará la extinción o modificación de la cesión, sin perjuicio de los mecanismos compensatorios contemplados en el artículo 88 de este Estatuto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Traspaso de medios materiales y financieros. Redacción según Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero. Redacción según Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo.

El traspaso de los servicios estatales inherentes a las competencias de la Comunidad Autónoma se hará de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. La Comisión Mixta de Transferencias hará el inventario de los bienes y derechos del Estado que deban ser objeto de traspaso a la Comunidad Autónoma de Extremadura, concretará los servicios y funcionarios que deban traspasarse y procederá a la adaptación, si es preciso, de los que pasen a la competencia de la Comunidad Autónoma.

  2. La Comisión Mixta se reunirá a petición del Gobierno o de la Junta de Extremadura, establecerá sus propias normas de funcionamiento y elevará sus acuerdos al Gobierno para su promulgación como Real Decreto.

  3. La Comisión Mixta establecerá los calendarios y plazos para el traspaso de cada servicio, de modo que la Comunidad Autónoma reciba bloques orgánicos de materias y competencias que permitan, desde la recepción, una racional y homogénea gestión de los servicios públicos.

  4. Para preparar y verificar los traspasos, la Comisión Mixta de Transferencias estará asistida por comisiones sectoriales asimismo mixtas cuyo cometido fundamental será determinar para cada materia los traspasos de competencias y medios personales, financieros y materiales que deba recibir la Comunidad Autónoma. Las comisiones sectoriales trasladarán sus propuestas de acuerdo a la Comisión Mixta, que las habrá de ratificar, todo ello sin perjuicio de las competencias asignadas a la comisión bilateral prevista en el artículo 90 de este Estatuto

  5. Los bienes y derechos serán traspasados sin otras afecciones que las que resulten del Registro de la Propiedad. Será título suficiente para la inscripción en los registros públicos la certificación de la Comisión Mixta de los acuerdos de traspaso de bienes inmuebles, para lo que deberá contener los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria. Los cambios catastrales se practicarán de oficio.

  6. El cambio de titularidad de los contratos de arrendamiento de locales para dependencias oficiales que se transfieran no dará derecho al arrendador a extinguir, modificar o renovar el contrato, ni a exigir indemnización de clase alguna.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Traspasos de medios personales. Redacción según Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero. Redacción según Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo.

1. Los empleados públicos adscritos a la Administración del Estado o a otras administraciones públicas que resulten afectados por los traspasos a la Junta de Extremadura pasarán a depender de esta, siéndoles respetados los derechos consolidados de cualquier naturaleza que les correspondan en el momento del traspaso, de acuerdo con el régimen jurídico específico vigente en cada caso y sin perjuicio de su regularización de conformidad con el ordenamiento.

En particular, conservarán su situación administrativa, su nivel retributivo y su derecho a participar en los concursos de traslado que se convoquen por la Administración respectiva, en igualdad de condiciones que los restantes miembros del cuerpo o escala al que pertenezcan, pudiendo ejercer su derecho permanente de opción de acuerdo con la legislación vigente.

2. La Administración autonómica quedará subrogada en la titularidad de los contratos sometidos al derecho administrativo o al derecho laboral, que vinculen al personal de esta naturaleza y que resulten afectados por la entrada en vigor de este Estatuto y por los traspasos a la Junta de Extremadura.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Constitución de la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales. Redacción según Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero. Redacción según Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo.

La Comisión prevista en el artículo 90 se constituirá en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Estatuto. Hasta su constitución, la Comisión Mixta de Transferencias ejercerá sus competencias.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Seguridad. Redacción según Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero.

Corresponde a la Comunidad Autónoma de Extremadura, en materia de seguridad pública, la creación de un cuerpo de policía autonómica propia o la adscripción permanente o la colaboración temporal de unidades del Cuerpo Nacional de Policía, en ambos casos en los términos previstos en la legislación estatal. Autorización, inspección y sanción de las empresas de seguridad privada que tengan actividad en la Comunidad Autónoma y la formación del personal que realiza tales funciones. Medidas de coordinación de los servicios de seguridad e investigación privados con las policías locales y, en su caso, con la policía dependiente de la Comunidad Autónoma.

 

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

Palacio de la Zarzuela, Madrid a 25 de febrero de 1983.

- Juan Carlos R. -

 

El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez.

Notas:
Artículos 2, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, y 63; Disposiciones adicional primera, adicional tercera, adicional cuarta, adicional quinta y adicional sexta:
Redacción según Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo, de reforma de la Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Extremadura.
Disposiciones transitoria primera, transitoria segunda, transitoria tercera, transitoria cuarta, transitoria quinta, transitoria sexta, transitoria séptima y transitoria octava:
Derogadas por la Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo, de reforma de la Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Extremadura.
Disposición adicional primera (apdo.1):
Redacción según Ley 28/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.
Disposición adicional primera (apdo.1) :
Redacción, con efectos desde el 1 de enero de 2009, según Ley 27/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.
Préambulo, Títulos Preliminar (Artículos 1 a 7), I (Artículos 8 a 14), II (Artículos 15 a 48), III (Artículos 49 a 52), IV (Artículos 53 a 60), V (Artículos 61 a 72), VI (Artículos 73 a 90) y VII (Artículo 91); Disposiciones adicional primera, adicional segunda, adicional tercera, adicional cuarta, adicional quinta, adicional sexta y adicional séptima :
Redacción según Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura.



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