Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte. | |
Artículo 1. Definición de dopaje, ámbito de aplicación y delimitación de competencias en materia de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte.
1. A los efectos de su aplicación, se considera dopaje en el deporte el incumplimiento o la infracción por parte de las personas que, estando obligadas a ello, violen la normativa prevista en esta Ley, en particular, lo dispuesto en los artículos 13 y siguientes de la misma.
2. El ámbito subjetivo de aplicación de esta Ley se extiende a deportistas con licencia federativa estatal o con licencia autonómica homologada, en competiciones deportivas organizadas, promovidas o autorizadas por las federaciones deportivas españolas, en el ámbito objetivo establecido en el artículo 1.3.
3. El ámbito objetivo de aplicación de esta Ley está determinado por las competiciones deportivas oficiales, de ámbito estatal, que se organicen por entidades deportivas en el marco de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de la aplicación de esta Ley a las actividades deportivas internacionales que se realicen en España, en los términos previstos en los artículos 30 a 33 de la presente Ley.
5. De igual forma, será de aplicación a las personas que incidan, por cualquier medio, en la realización de la actividad deportiva y que incumplan alguna de las obligaciones previstas en el título segundo y concordantes de esta Ley.
6. El alcance de las obligaciones que incumple cada persona perteneciente a los grupos anteriormente definidos es el establecido en los preceptos que, respectivamente, le sean aplicables, de conformidad con esta Ley.
7. Corresponde al Consejo Superior de Deportes, y sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas, promover e impulsar la realización de una política de prevención, de control y de represión de la utilización de productos, sustancias y métodos no reglamentarios o prohibidos en el deporte.
8. Asimismo y en el mismo ámbito de las competencias de la Administración General del Estado, corresponde al Consejo Superior de Deportes, en coordinación y colaboración con el resto de órganos competentes de la Administración General del Estado, impulsar una política de lucha contra la utilización de esos productos, sustancias y métodos en los restantes ámbitos de la actividad deportiva. A tal fin, podrá adoptar medidas que contribuyan a evitar su comercialización, dispensación o utilización por cualquier medio no previsto en la normativa correspondiente.
9. En el ámbito de sus competencias, corresponde a las Comunidades Autónomas promover e impulsar la realización de una política de prevención, de control y de represión de la utilización de productos, sustancias y métodos no reglamentarios o prohibidos en el deporte e impulsar una política de lucha contra la utilización de esos productos, sustancias y métodos en los restantes ámbitos de la actividad deportiva.
10. El Consejo Superior de Deportes y las Comunidades Autónomas promoverán los mecanismos de cooperación para armonizar criterios de aplicación de la normativa contra el dopaje, cumplir las obligaciones internacionales asumidas por España y lograr la mayor coordinación posible de las actuaciones en la materia por parte de los poderes públicos. Asimismo, promoverá mecanismos de colaboración con las federaciones deportivas españolas e internacionales, así como con las organizaciones deportivas profesionales para el fomento de prácticas deportivas saludables, capaces de evitar tanto los riesgos que supone el dopaje para la salud de los deportistas, como el fraude que comporta para la buena fe de los consumidores de servicios deportivos.
Artículo 2. La organización de la Administración General del Estado para la protección de la salud y el control del dopaje en el deporte.
1. Sin perjuicio de las funciones que, en el Sistema Nacional de Salud, corresponden a los poderes públicos para el cumplimiento del derecho a la protección de la salud, las competencias de la Administración General del Estado en materia de protección de la salud y en el control y represión del dopaje en el deporte se ejercen por el Consejo Superior de Deportes, a través de su Presidencia, y de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, así como por la Agencia Estatal Antidopaje, en los términos previstos en esta Ley y en el conjunto de normas que regulan, respectivamente, el desempeño de sus funciones y competencias.
2. Reglamentariamente, se determinarán sus competencias, entre las que se incluirá, en todo caso, la de instar al Comité Español de Disciplina Deportiva a que actúe como órgano sancionador, conforme a lo que dispone el artículo 27.4 de esta Ley.
3. Corresponde a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje la determinación de los controles a realizar en el marco y ámbito de aplicación de la presente Ley, el seguimiento de la actuación de las federaciones deportivas españolas en materia de control y represión del dopaje, así como la instrucción y fallo de los expedientes disciplinarios en los supuestos previstos en el artículo 27.3 de esta Ley.
4. Corresponde a la Agencia Estatal Antidopaje, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, la realización de las actividades materiales que se le encomienden en relación con la prevención y el control de la salud y del dopaje en el deporte, en el marco y ámbito de aplicación de la presente Ley.
La Agencia Estatal Antidopaje se creará conforme a lo previsto en la legislación reguladora de las Agencias Estatales.
Artículo 3. Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje.
1. Para el ejercicio de las funciones previstas en el apartado siguiente, se crea la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, órgano colegiado adscrito al Consejo Superior de Deportes, integrado por representantes de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas, federaciones deportivas españolas, ligas profesionales, deportistas y por personas de reconocido prestigio en los ámbitos científico-técnico, deportivo, médico y jurídico.
2. Son funciones de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, las siguientes:
2.1 En materia de protección de la salud:
Proponer a los órganos administrativos competentes acciones preventivas en materia de educación e información sobre la salud y la práctica deportiva, tanto en competiciones oficiales como en pruebas de carácter popular o recreativo.
Informar sobre las condiciones de los reconocimientos médicos de aptitud para la práctica deportiva a los que se refiere el artículo 59 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte y, asimismo, proponer los que deben realizarse en cada modalidad deportiva, indicando los estándares que, respectivamente, deben cumplir.
Informar periódicamente sobre los procedimientos de control de la salud de los deportistas que participan en competiciones oficiales de ámbito estatal de las federaciones deportivas españolas.
Informar la homologación de las pruebas y protocolos que integran los reconocimientos médicos de aptitud para la práctica deportiva en competición, de acuerdo con las exigencias de las modalidades deportivas y en el ámbito de aplicación de la presente Ley.
Proponer el nivel de las competiciones oficiales, de ámbito estatal, en las que será obligatorio que el deportista se haya sometido al correspondiente reconocimiento médico de aptitud.
Proponer a la Administración General del Estado y al resto de las Administraciones Públicas la adopción de las medidas y normativas que aseguren las mejores condiciones posibles de asistencia médica a los deportistas en el marco de realización de su actividad, ya sea ésta de carácter profesional o recreativo.
Realizar propuestas sobre los dispositivos mínimos de asistencia sanitaria en las competiciones o actividades deportivas oficiales que se organicen en el marco de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
Coordinar con la normativa contra el dopaje las actuaciones relativas a las medidas de protección de la salud de los deportistas que participan en competiciones oficiales, proponiendo medidas para un control y seguimiento médico integral de sus participantes.
Ser informada de los controles de salud que puedan realizar en España la Agencia Mundial Antidopaje o las federaciones deportivas internacionales a deportistas españoles.
Cuando las actuaciones desarrolladas por estos organismos afecten exclusivamente a competiciones organizadas en las Comunidades Autónomas, la Comisión dará traslado al órgano competente autonómico de la información recibida.
Cualesquiera otras que, de naturaleza consultiva, sobre materia de salud en el ámbito del deporte y de la actividad física, puedan encomendársele por el Ministerio de Educación y Ciencia u otro departamento ministerial, y por la Presidencia del Consejo Superior de Deportes.
2.2 En materia de lucha contra el dopaje en el deporte:
Planificar y programar la distribución de los controles de dopaje que corresponda realizar en el ámbito de competencias fijado por la presente Ley.
Determinar las competiciones deportivas oficiales, de ámbito estatal, en las que será obligatoria la realización de controles de dopaje, el número de controles a realizar durante las competiciones y fuera de ellas en cada modalidad y especialidad deportiva, el tipo y naturaleza o alcance de los mismos, y, en su caso, los planes individualizados que se consideren oportunos en razón de las peculiaridades de cada competición o actividad deportiva.
Efectuar el seguimiento de la actuación de las federaciones deportivas españolas en materia de control y represión del dopaje.
Determinar las condiciones de realización de los controles cuando, conforme a esta Ley, no corresponda a la respectiva federación deportiva española.
Instruir y resolver los expedientes sancionadores a los deportistas y demás titulares de licencias deportivas, cuando proceda conforme a esta Ley.
Interponer solicitud de revisión ante el Comité Español de Disciplina Deportiva, en los términos previstos en esta Ley, cuando estime que las decisiones adoptadas en materia de dopaje por los órganos disciplinarios de las federaciones deportivas españolas no se ajustan a Derecho.
Ser informada de los controles fuera de competición que la Agencia Mundial Antidopaje o cualquier federación internacional desee realizar en España, a los efectos de la coordinación de los mismos y evitar la duplicación de aquellos. Asimismo, estas entidades deberán informar a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje de los controles que realicen en competición dentro del territorio español, de su alcance y de sus resultados. También deberá ser informada de los controles de salud que puedan realizar estas mismas entidades en España.
Cuando esos controles sean realizados por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, éstos podrán dar traslado de los mismos a la Comisión.
Instruir y resolver los expedientes de autorizaciones de uso terapéutico, según lo establecido en el artículo 7.4 y concordantes de esta Ley y en sus normas de desarrollo.
Ejercitar cualquier otra función que, siendo competencia del Consejo Superior de Deportes, se refiera a las materias objeto de regulación en la presente Ley y no esté expresamente atribuida a otro órgano o entidad.
3. La composición y régimen de funcionamiento de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje se determinará por vía reglamentaria, previéndose, en todo caso, la existencia de dos subcomisiones específicas, que asuman la realización de las respectivas funciones de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte.
Artículo 4. Agencia Estatal Antidopaje.
1. La Agencia Estatal Antidopaje es el organismo por medio del cual se realizan las actividades materiales de prevención, control e investigación sobre la salud y el dopaje afectantes al deporte federado de ámbito estatal.
2. En el marco de lo dispuesto por la presente Ley, las funciones de la Agencia Estatal Antidopaje serán las que determine el Estatuto por el que se rija la misma con arreglo a la presente Ley.
En todo caso, corresponderá a la Agencia Estatal Antidopaje la interposición de solicitud de revisión ante el Comité Español de Disciplina Deportiva, en los términos previstos en esta Ley, cuando estime que las resoluciones adoptadas por la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje no se ajustan a Derecho.
3. La estructura orgánica y funciones de la Agencia Estatal Antidopaje se determinará conforme a lo dispuesto al respecto en la legislación reguladora de las Agencias Estatales.
En todo caso, la Agencia Estatal Antidopaje contará con un órgano de participación, coordinación y seguimiento en el que estarán representados los órganos y organismos competentes en materia de deporte y salud de las Comunidades Autónomas.
4. Para la realización de las funciones que le atribuya su Estatuto, la Agencia Estatal Antidopaje podrá formalizar convenios o conciertos con cualesquiera entidades públicas o privadas, de conformidad con lo establecido en la Legislación de Contratos de las Administraciones Públicas.
5. Sin perjuicio de las especificaciones contenidas en este precepto, la Agencia Estatal Antidopaje está sujeta al régimen jurídico de organización y de funcionamiento previsto en la legislación reguladora de las Agencias Estatales.
6. En el supuesto de que existiesen Agencias Antidopaje en el ámbito de las Comunidades Autónomas, se constituirá en el seno de la Agencia Estatal Antidopaje un órgano de participación de las mismas para la información, debate y cooperación respecto de las políticas públicas del Estado en materia de dopaje.
Artículo 5. De la obligación de someterse a los controles de dopaje.
1. Todos los deportistas con licencia para participar en competiciones oficiales, de ámbito estatal, tendrán obligación de someterse, en competición y fuera de competición, a los controles que determine la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje.
Los controles fuera de competición pueden realizarse por sorpresa o previa citación. En el primer supuesto, la obligación a que se refiere este artículo alcanza al sometimiento a los mismos y, en el segundo, a la obligación de comparecer y al sometimiento a los mismos. Los términos de ambas modalidades se determinarán, reglamentariamente, procurando una adecuada ponderación de los derechos de los deportistas y las necesidades materiales para una efectiva realización de controles fuera de competición.
2. La obligación de someterse a los controles alcanza, igualmente, a los deportistas que hayan sido suspendidos en su licencia deportiva por haber incurrido en una infracción de dopaje mientras se encuentren cumpliendo la sanción y, en todo caso, con carácter previo a la rehabilitación de la licencia deportiva.
La Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje podrá extender esta obligación a aquellos deportistas que, teniendo licencia y no habiéndola renovado en el plazo establecido, exista presunción razonable de que no han abandonado la práctica deportiva y pueden estar tratando de eludir la realización de controles de dopaje fuera de competición hasta la renovación de la misma.
3. Para la realización y la mayor eficacia posible de los controles a que se refiere el apartado primero, los deportistas, los equipos, entrenadores y directivos deberán facilitar, en los términos que reglamentariamente se establezca, los datos que permitan la localización habitual de los deportistas, de forma que se puedan realizar, materialmente, los controles de dopaje.
4. Los deportistas, sus entrenadores, médicos y demás personal sanitario, así como los directivos de clubes y organizaciones deportivas y restantes personas del entorno del deportista indicarán, en el momento de pasar los controles de dopaje, los tratamientos médicos a que estén sometidos, los responsables de los mismos y el alcance del tratamiento, salvo que los deportistas negaren expresamente la autorización para tal indicación.
5. Los controles para los que hayan sido citados, los realizados y los resultados de los mismos se incluirán en una base de datos centralizada que se regulará reglamentariamente de acuerdo con la normativa de protección de datos vigente. El acceso por parte del deportista estará garantizado y también, de acuerdo con la normativa vigente, a los profesionales sanitarios a los que autorice el deportista. El deportista podrá solicitar que los datos incorporados en dicha base de datos puedan incluirse en su propia tarjeta de salud.
6. Podrán ser sometidos a control los deportistas con licencia no española que participen en competiciones estatales o internacionales que se celebren en el ámbito de aplicación de la presente Ley. La tramitación de los expedientes disciplinarios que pudieran derivarse de los mismos se realizará en la forma que establezca la correspondiente normativa internacional. Asimismo, podrán ser sometidos a controles fuera de competición cuando se encuentren entrenando en España, a instancia de la federación u organismo internacional competente.
En cualquier caso, los resultados de los controles de dopaje efectuados serán trasladados a la federación deportiva internacional correspondiente y a la Agencia Mundial Antidopaje.
Artículo 6. De las garantías en los controles y de los efectos legales de los mismos.
1. Los controles a que se refiere el artículo anterior se realizarán siempre bajo la responsabilidad de un médico, auxiliado por personal sanitario, habilitados por el Consejo Superior de Deportes para el desempeño de esta función de salvaguardia de la actividad deportiva. El órgano competente para otorgar la habilitación será el que determine la estructura orgánica del Consejo Superior de Deportes.
El Consejo Superior de Deportes y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán desarrollar en el marco de un convenio específico, un sistema de reconocimiento mutuo de habilitaciones.
2. Los controles de dopaje fuera de competición y los controles de salud que no se justifiquen por causas médicas no podrán realizarse durante una franja horaria, que se determinará reglamentariamente y que comprenderá, en todo caso, las horas habitualmente destinadas al descanso nocturno. Durante esas horas no podrá realizarse en territorio español ningún control de dopaje, con independencia de que éste haya sido ordenado por una autoridad administrativa, federación deportiva u organismo internacional.
La negativa de un deportista a ser sometido a controles de dopaje durante esta franja horaria no producirá responsabilidad alguna.
La Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje velará en el ejercicio de sus funciones, que se detallan en el artículo 3, apartado 2 de esta Ley, para que las condiciones de realización de los controles de dopaje previstos en la presente Ley se realicen siempre, con independencia de quién las ordene, respetando estas limitaciones horarias.
3. Los deportistas serán informados en el momento de recibir la notificación del control y, en su caso, al iniciarse la recogida de la muestra, de los derechos y obligaciones que les asisten en relación con el citado control, de los trámites esenciales del procedimiento y de sus principales consecuencias, del tratamiento y cesión de los datos previstos en la presente Ley, así como de la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Entre los mismos se incluirá el derecho a no someterse a la prueba, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente y de lo establecido en el artículo 14.1.c de esta Ley. El Consejo Superior de Deportes establecerá un modelo normalizado de información para la recogida de las muestras en la realización de los controles de dopaje.
4. A los efectos de los procedimientos disciplinarios en materia de dopaje, la negativa sin justa causa a someterse a los controles, una vez documentada, constituirá prueba suficiente a los efectos de reprimir la conducta del deportista. Se entiende por justa causa la imposibilidad de acudir, como consecuencia acreditada de lesión o cuando la sujeción al control, debidamente acreditada, ponga en grave riesgo la salud del deportista.
5. El documento que acredite la negativa a que se refiere el apartado anterior, realizada por el médico o personal sanitario habilitado, gozará de la presunción de veracidad del artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 7. Obligaciones accesorias.
1. Los clubes, organizaciones, grupos y demás entidades deportivas a las que se refiere el Título III de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, o que participen en actividades o competiciones deportivas organizadas en el marco de la citada Ley, están obligados a llevar un libro, debidamente registrado en la Agencia Estatal Antidopaje y del que exista garantía de su integridad en el que harán constar los tratamientos médicos y sanitarios que hayan prescrito a los deportistas bajo su dirección, siempre que éstos autoricen dicha inscripción.
Los deportistas tendrán derecho a solicitar, en el momento de su inscripción en el libro, que se les entregue una copia del asiento o que el dato en cuestión sea incorporado a su tarjeta de salud.
Las asociaciones deportivas a que se refiere el Título III de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, están obligadas a llevar un libro, debidamente registrado en la Agencia Estatal Antidopaje y del que exista garantía de su integridad en el que se harán constar los tratamientos médicos y sanitarios que hayan prescrito a los deportistas bajo su dirección, siempre que éstos autoricen dicha inscripción. Dicho libro registro tendrá la consideración de documento sanitario a los efectos de custodia y protección de datos.
La Agencia Estatal Antidopaje podrá complementar o sustituir el libro registro por procedimientos centralizados de base de datos con utilización de las nuevas tecnologías de la información e identificación electrónica, como la firma digital y los sistemas de historia electrónica única y centralizada.
Los deportistas tendrán derecho a solicitar, en el momento de su inscripción en el libro, que se les entregue una copia del asiento, en el que conste debidamente identificado el facultativo o profesional sanitario que, bajo su dirección, ha prescrito o realizado el tratamiento médico o sanitario y debiendo constar la firma y sello, en su caso, del profesional responsable de la atención sanitaria.
En el libro registro, cada actuación sanitaria deberá ser refrendada por la firma del deportista como garantía de que se ha realizado dicha actuación y ha autorizado el asiento en el libro registro.
Cualquier procedimiento médico, terapéutico o sanitario que se vaya a prescribir o aplicar a un deportista y que se considere dopaje, o incluso que se administre con finalidad médica y la debida autorización terapéutica, deberá seguir un procedimiento de consentimiento informado que se regulará reglamentariamente y del que se guardará copia en el libro registro.
2. Esta obligación alcanza a las federaciones deportivas españolas cuando los deportistas se encuentren bajo su responsabilidad en el marco de las selecciones deportivas.
3. En los deportes individuales, esta obligación recaerá sobre el deportista o sobre la correspondiente federación española en la forma en que se indica en el apartado anterior.
4. Las autorizaciones de uso terapéutico que se expidan según la normativa vigente, así como las documentaciones complementarias correspondientes, deberán quedar en custodia de la Agencia Estatal Antidopaje.
En caso de que se haya expedido una autorización por parte de un organismo internacional a un deportista con licencia federativa para participar en competiciones de ámbito estatal, el deportista o la persona que se designe para ello está obligado a remitir una copia a la Agencia Estatal Antidopaje para su registro, desde el inicio de la validez de la misma.
Los órganos disciplinarios deportivos no podrán considerar válidas las autorizaciones de uso terapéutico que no se encuentren debidamente registradas en la Agencia Estatal Antidopaje.
La Agencia coordinará la información con la Agencia Mundial Antidopaje y especialmente en lo que se refiere con las autorizaciones de uso terapéutico.
5. El tratamiento y cesión de los datos de carácter personal a que se refieren los apartados anteriores se ajustará, íntegramente, a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Artículo 8. Del tipo de controles que pueden realizarse.
1. Controles de Dopaje.
A los efectos de esta Ley, se consideran controles de dopaje el conjunto de actividades materiales realizadas por médicos y personal sanitario habilitados, por la Agencia Estatal Antidopaje y por un laboratorio de análisis, debidamente homologado y autorizado, cuya finalidad es comprobar la presencia o no de alguna sustancia prohibida susceptible de producir dopaje o de la utilización de un método no reglamentario, detectados mediante procedimientos estandarizados en una muestra extraída a tal efecto. En todo caso, los controles de dopaje incluirán las actividades de planificación para su realización con garantías, la selección de los deportistas a quienes efectuar los controles, las modalidades, recogidas y manipulación de muestras, los análisis de laboratorio, así como la gestión y custodia de los resultados obtenidos.
2. Controles y demás actividades de protección de la salud.
Se entiende por controles y actividades de protección de la salud, a los efectos de esta Ley, el conjunto de actuaciones que la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje consideren necesarias en ejecución de las funciones establecidas en el artículo 3 de esta Ley para mejorar, controlar y prevenir los efectos contrarios a la salud que pueda producir la actividad deportiva.
Para el ejercicio de estas funciones, se tendrán en cuenta las peculiares características de las distintas modalidades o especialidades deportivas.
A estos efectos, la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje podrá ordenar la realización de las actuaciones previstas en el artículo 3 de esta Ley, en aquellas modalidades o especialidades deportivas que lo considere necesario por sus peculiares características.
Asimismo, la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje determinará, en los términos que establezcan las normas de desarrollo reglamentario de esta Ley, aquellos supuestos en los que proceda la suspensión de la licencia deportiva a un deportista por razones de salud.
Reglamentariamente, se determinarán las condiciones y características que han de revestir las actuaciones de protección de la salud a los deportistas.
3. Inspección y control de botiquines.
Artículo 9. Planificación de los controles.
1. La Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje determinará, de conformidad con lo indicado en el artículo anterior, los controles de dopaje, los controles de salud y demás actuaciones en materia de protección de la salud, que deben ser realizados por las entidades a que se refiere el artículo 11 de esta Ley.
2. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, en función de las características del respectivo deporte y de la planificación que al respecto se establezca, podrá someter a los deportistas a controles fuera de competición, especialmente cuando los mismos integren o vayan a integrar las selecciones deportivas españolas o los equipos olímpicos. Estos controles tienen la consideración de adicionales respecto de los que puedan establecer las federaciones deportivas.
3. En la realización de los controles y pruebas se cuidará que los mismos se lleven a cabo con pleno respeto a los derechos fundamentales de la persona, a la protección de sus datos personales y a las mejoras prácticas para la realización de dichas actividades.
Artículo 10. Personas responsables.
Incurrirán en las responsabilidades que se deduzcan de la aplicación de esta Ley, los deportistas a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley, así como los profesionales que colaboren en la atención de aquéllos.
Artículo 11. De la competencia para la realización de los controles.
1. Con carácter general y, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 9.2 de esta Ley, corresponde a las federaciones deportivas españolas la realización de las actuaciones necesarias para llevar a cabo los controles que determine la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje.
Cuando la insuficiencia de medios o la estructura de la propia federación así lo justifique, ésta podrá solicitar, mediante la suscripción del correspondiente convenio de colaboración, que dicha función sea, íntegramente, realizada por la Agencia Estatal Antidopaje.
2. En los controles de dopaje, realizados en competición o fuera de competición, a los deportistas con licencia federativa para participar en competiciones oficiales de ámbito estatal, los análisis destinados a la detección de sustancias y métodos prohibidos en el deporte deberán realizarse en laboratorios con acreditación internacional de la Agencia Mundial Antidopaje y aprobados u homologados por el Estado.
3. Asimismo, surtirán efecto en los procedimientos administrativos que se tramiten en España los análisis realizados por los laboratorios acreditados por la Agencia Mundial Antidopaje, siempre que los mismos cumplan con las determinaciones de la presente Ley y que se encuentren dentro de los previstos en la letra g del apartado 2.2 del artículo 3 de esta Ley.
4. En las competiciones oficiales de carácter profesional, el convenio de coordinación entre la federación deportiva española y la liga profesional correspondiente determinará la forma, las condiciones de realización y de financiación de los controles, cuya responsabilidad final y disciplinaria corresponde, únicamente, a la respectiva federación deportiva, en razón de su consideración de potestad pública legalmente delegada. En defecto de acuerdo, la financiación de los controles que ordene la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje se realizará a partes iguales entre ambas instituciones.
Artículo 12. Publicidad de la lista de sustancias susceptibles de producir dopaje y de métodos prohibidos en el deporte.
En el marco de los compromisos y obligaciones internacionales asumidos por España, y en particular en el marco de la Convención Antidopaje de UNESCO, el Consejo Superior de Deportes publicará en el Boletín Oficial del Estado, mediante Resolución de su Presidencia, la lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte. Esta publicación tendrá carácter periódico y se producirá, en todo caso, cuando se introduzcan cambios en la misma.
El Consejo Superior de Deportes establecerá formas adicionales de información y de consulta de la lista de sustancias y métodos prohibidos mediante su inserción en páginas digitales de instituciones y de entidades relacionadas con el deporte, así como por cualquier otro medio y soporte que faciliten el conocimiento, la difusión y la accesibilidad de la misma.
Artículo 13. Responsabilidad del deportista y su entorno.
1. Los deportistas se asegurarán de que ninguna sustancia prohibida se introduzca en su organismo, siendo responsables en cualquier caso cuando se produzca la detección de su presencia en el mismo.
El alcance de la responsabilidad será el determinado en el régimen disciplinario que se establece en el artículo siguiente y, específicamente, el régimen de graduación de la responsabilidad previsto en el artículo 19 de esta Ley.
2. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidades y a la adopción de las correspondientes medidas disciplinarias, de conformidad y con el alcance previsto en los Convenios Internacionales ratificados por España y en los artículos 15 y concordantes de esta Ley.
3. Los deportistas, sus entrenadores federativos o personales, directivos, así como los clubes y equipos deportivos a los que esté adscrito el deportista, responderán del incumplimiento de las obligaciones impuestas en materia de localización habitual de los deportistas.
4. Los deportistas, sus entrenadores, médicos o personal sanitario, directivos, dirigentes, así como los clubes y equipos deportivos, y restantes personas del entorno del deportista responderán por el incumplimiento de las disposiciones que regulan la obligación de facilitar a los órganos competentes información sobre las enfermedades del deportista, tratamientos médicos a que esté sometido, alcance y responsable del tratamiento, cuando aquél haya autorizado la utilización de tales datos.
De igual forma, responderán por el incumplimiento o infracción de los requisitos establecidos para la obtención de las autorizaciones de uso terapéutico.
Artículo 14. Tipificación de infracciones.
1. A los efectos de la presente Ley, se consideran como infracciones muy graves:
el incumplimiento de las obligaciones a que hace referencia el artículo 13.1 de esta Ley, que dé lugar a la detección de la presencia de una sustancia prohibida, o de sus metabolitos o marcadores, en las muestras físicas de un deportista;
la utilización, uso o consumo de sustancias o métodos prohibidos o no autorizados en el deporte;
la resistencia o negativa, sin justa causa, a someterse a los controles de dopaje, dentro y fuera de la competición, cuando sean exigidos o requeridos por los órganos o personas competentes; así como la obstrucción, no atención, dilación indebida, ocultación y demás conductas que, por acción u omisión, impidan, perturben o no permitan atender los requerimientos formulados por órganos o personas competentes para la recogida de muestras o para la realización de actuaciones en los procedimientos de control y represión del dopaje;
el incumplimiento reiterado de las obligaciones a que hace referencia el artículo 13.3 de esta Ley y de los requisitos relativos a la localización y disponibilidad de los deportistas para la realización de controles fuera de competición;
el incumplimiento de las obligaciones relativas a la información sobre tratamientos médicos y obtención de autorizaciones para el uso terapéutico a que hace referencia el artículo 13.4 de esta Ley, así como la vulneración de lo dispuesto en el artículo 37 de la presente Ley;
la alteración, falsificación o manipulación de cualquier elemento de los procedimientos de control y de represión del dopaje;
la posesión de sustancias o la utilización de métodos prohibidos o no autorizados en el deporte, cuando se carezca de una autorización de uso terapéutico o médico para su administración o dispensación, o cuando el volumen o cantidad de las sustancias, útiles o métodos sea injustificadamente elevado o desproporcionado para su administración o aplicación con fines médicos o terapéuticos;
la administración, dispensa, ofrecimiento, facilitación o suministro a los deportistas de sustancias o la utilización de métodos no reglamentarios o prohibidos en la práctica deportiva;
la promoción, incitación, contribución, instigación o facilitación de las condiciones para la utilización de sustancias o métodos prohibidos o no reglamentarios, o cualquier otra actividad que aliente a los deportistas a que utilicen productos o realicen conductas no permitidas por las normas de control de dopaje o que tenga por objeto poner a disposición de los deportistas sustancias o métodos prohibidos o no autorizados en el deporte;
la colaboración o participación, por acción u omisión, en la puesta en práctica de los métodos no reglamentarios o en cualesquiera otras conductas que vulneren la normativa contra el dopaje.
2. Se consideran infracciones graves:
el incumplimiento de las obligaciones a que hace referencia el artículo 13.3 de esta Ley y la vulneración de los requisitos relativos a la localización y disponibilidad de los deportistas para la realización de controles fuera de competición, salvo que se cometan de forma reiterada, en cuyo caso se considerarán infracciones muy graves;
las conductas descritas en las letras a, b, e y g del apartado anterior, cuando afecten, versen o tengan por objeto sustancias o métodos identificados en el correspondiente instrumento jurídico como de menor gravedad, salvo que se cometan de forma reiterada, en cuyo caso se considerarán infracciones muy graves;
la contratación, adjudicación, asignación o encomienda de la realización material de actividades sanitarias a personas o entidades que carezcan o tengan suspendida la licencia federativa o la habilitación equivalente, cuando este requisito resulte exigible para la realización de tales actividades; así como la realización material de las referidas actividades sin disponer de licencia federativa o habilitación equivalente o estando suspendida la que se hubiere obtenido.
Artículo 15. Sanciones a los deportistas.
1. Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en las letras a, b, c, d, e, f, g y j del apartado primero del artículo 14, se impondrán las sanciones de suspensión o privación de licencia federativa por un período de dos a cuatro años y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 euros. Cuando se cometan por segunda vez las referidas conductas, la sanción consistirá en la privación de licencia federativa a perpetuidad y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 19 de la presente Ley.
2. Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en las letras h e i del apartado primero del artículo 14, se impondrán las sanciones de suspensión o privación de licencia federativa por un período de cuatro a seis años y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 euros. Cuando se cometa una segunda infracción, la sanción consistirá en la privación de licencia federativa a perpetuidad y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 19 de la presente Ley.
3. Por la comisión de las infracciones graves previstas en el apartado segundo del artículo 14 de esta Ley, se impondrá la sanción de suspensión o privación de licencia federativa por un período de tres meses a dos años y, en su caso, multa de 1.500 a 3.000 euros. Cuando se incurra por segunda vez en alguno de los ilícitos antes referidos, la conducta será calificada como infracción muy grave y dará lugar a la aplicación de las sanciones de suspensión o privación de licencia federativa por un periodo de dos a cuatro años y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 euros. Si se cometiere una tercera infracción, la sanción consistirá en la privación de licencia federativa a perpetuidad y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 19 de la presente Ley.
Artículo 16. Sanciones a los clubes y equipos deportivos.
1. Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en el apartado primero del artículo 14 de esta Ley, se impondrán las sanciones de multa de 6.001 a 24.000 euros y, en su caso, pérdida de puntos o puestos en la clasificación o descenso de categoría o división. Cuando en las referidas conductas esté involucrado un menor de edad, o en caso de reincidencia, la sanción pecuniaria únicamente podrá tener carácter accesorio y se sancionará con multa de 24.001 a 50.000 euros.
2. Por la comisión de las infracciones graves contempladas en las letras a, b y c del apartado segundo del artículo 14 de esta Ley, se impondrá la sanción de multa de 1.500 a 6.000 euros. Cuando se incurra por segunda vez en alguno de los ilícitos antes referidos, la conducta será calificada como infracción muy grave y dará lugar a la aplicación de las sanciones de multa de 6.001 a 24.000 euros y, en su caso, pérdida de puntos o puestos en la clasificación o descenso de categoría o división. Si se cometiere una tercera infracción, la sanción pecuniaria únicamente podrá tener carácter accesorio y se sancionará con multa de 24.001 a 50.000 euros.
Artículo 17. Sanciones a técnicos, jueces, árbitros, demás personas con licencia deportiva, directivos, dirigentes o personal de federaciones deportivas españolas, de ligas profesionales, de entidades organizadoras de competiciones deportivas de carácter oficial, clubes o equipos deportivos.
1. Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en las letras b, c, d, e, f, g y j del apartado primero del artículo 14 de esta Ley, se impondrán las sanciones de inhabilitación temporal para el desempeño de cargos deportivos o privación o suspensión de licencia deportiva o habilitación equivalente durante un período de dos a cuatro años y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 euros. Cuando en las referidas conductas esté involucrado un menor de edad, o cuando se cometan por segunda vez, la sanción consistirá en la inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos o privación o suspensión de licencia deportiva o habilitación equivalente a perpetuidad y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 19 de la presente Ley.
2. Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en las letras h e i del apartado primero del artículo 14 de esta Ley, se impondrán las sanciones de inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos o privación o suspensión de licencia deportiva o habilitación equivalente durante un período de cuatro a seis años y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 euros. Cuando en las referidas conductas esté involucrado un menor de edad, o cuando se cometan por segunda vez, la sanción consistirá en la inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos o privación o suspensión de licencia deportiva o habilitación equivalente a perpetuidad y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 19 de la presente Ley.
3. Por la comisión de las infracciones graves contempladas en las letras a, b y c del apartado segundo del artículo 14, se impondrá la sanción de suspensión o privación de licencia federativa por un período de tres meses a dos años y, en su caso, multa de 1.500 a 3.000 euros. Cuando se incurra por segunda vez en alguno de los ilícitos antes referidos, la conducta será calificada como infracción muy grave y dará lugar a la aplicación de las sanciones de inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos o privación o suspensión de licencia deportiva o habilitación equivalente por un período de dos a cuatro años y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 euros. Si se cometiere una tercera infracción, la sanción consistirá en la inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos o privación o suspensión de licencia deportiva o habilitación equivalente a perpetuidad y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 19 de la presente Ley.
4. Las personas físicas o jurídicas que realicen las conductas tipificadas como infracciones en la presente sección, sin disponer de licencia federativa o de habilitación equivalente, pero prestando servicios o actuando por cuenta de federaciones deportivas españolas, ligas profesionales o entidades organizadoras de competiciones deportivas de carácter oficial por delegación de las anteriores, o las personas o entidades integradas dentro de dichas organizaciones, no podrán obtener licencia deportiva o habilitación equivalente, ni ejercer los derechos derivados de la licencia deportiva por un período equivalente a la duración de las sanciones de inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos, privación o suspensión de licencia deportiva o habilitación equivalente.
Estas conductas serán consideradas como infracción de la buena fe contractual a los efectos del artículo 54.2.d del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores.
Las federaciones deportivas españolas, ligas profesionales y entidades organizadoras de competiciones deportivas de carácter oficial, adaptarán su normativa para incluir estas previsiones, que serán compatibles con la responsabilidad civil que en cada caso proceda y con la depuración de las responsabilidades que resulten exigibles en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 de esta Ley y por los apartados anteriores de la presente disposición.
Artículo 18. Sanciones a los médicos y demás personal sanitario de clubes o equipos.
1. Los médicos de equipo y demás personal que realicen funciones sanitarias bajo licencia deportiva o habilitación equivalente y que incurran en alguna de las conductas previstas en las letras c, e, f, g y j del apartado primero del artículo 14 de esta Ley, serán sancionados con privación o suspensión de licencia federativa durante un período de dos a cuatro años y multa económica de 6.001 a 24.000 euros. Cuando en las referidas conductas esté involucrado un menor de edad, o cuando se cometan por segunda vez, la sanción consistirá en la privación de licencia federativa a perpetuidad y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 19 de la presente Ley.
2. Los médicos de equipo y demás personal que realicen funciones sanitarias bajo licencia deportiva o habilitación equivalente y que incurran en alguna de las conductas previstas en las letras h e i del apartado primero del artículo 14 de esta Ley, serán sancionados con privación o suspensión de licencia federativa durante un período de cuatro a seis años y multa económica de 3.001 a 12.000 euros. Cuando en las referidas conductas esté involucrado un menor de edad, o cuando se cometan por segunda vez, la sanción consistirá en la privación de licencia federativa a perpetuidad y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 19 de la presente Ley.
3. Los médicos de equipo y demás personal que realice funciones sanitarias bajo licencia deportiva o habilitación equivalente, y que incurran en las conductas tipificadas como infracciones graves por el apartado segundo del artículo 14, serán sancionados con privación o suspensión de licencia federativa por un período de tres meses a dos años y, en su caso, multa de 1.500 a 3.000 euros. Cuando se incurra por segunda vez en alguno de los ilícitos antes referidos, la conducta será calificada como infracción muy grave y dará lugar a la aplicación de las sanciones de suspensión o privación de licencia federativa por un período de dos a cuatro años y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 euros. Si se cometiere una tercera infracción, la sanción consistirá en la privación de licencia federativa a perpetuidad y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 19 de la presente Ley.
4. Cuando el personal que realice funciones sanitarias incurra en conductas tipificadas como infracciones en la presente sección, sin disponer de licencia federativa o de habilitación equivalente, pero preste servicios o actúe por cuenta de federaciones deportivas españolas, ligas profesionales o entidades organizadoras de competiciones deportivas de carácter oficial, o de personas o entidades integradas dentro de dichas organizaciones, no podrán obtener licencia deportiva o habilitación que faculte para realizar funciones sanitarias, ni ejercer los derechos derivados de la licencia deportiva por un período equivalente a la duración de las sanciones de privación o suspensión de licencia deportiva o habilitación equivalente.
Estas conductas serán consideradas como infracción de la buena fe contractual a los efectos del artículo 54.2.d del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores.
Las federaciones deportivas españolas, ligas profesionales y entidades organizadoras de competiciones deportivas de carácter oficial, adaptarán su normativa para incluir estas previsiones, que serán compatibles con la responsabilidad civil que en cada caso proceda y con la depuración de las responsabilidades que resulten exigibles en virtud de lo dispuesto en la presente sección.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y de las responsabilidades que proceda exigir por las conductas tipificadas en la presente sección, los órganos disciplinarios comunicarán a los correspondientes colegios profesionales los actos realizados por el personal que realice funciones sanitarias, a los efectos de lo previsto en el artículo 43 de esta Ley.
Artículo 19. Criterios para la imposición de sanciones en materia de dopaje.
1. Cuando un deportista incurra por primera vez en una de las infracciones previstas en esta norma se le impondrá, aplicando el principio de proporcionalidad, las sanciones establecidas en el artículo correspondiente apreciando las circunstancias concurrentes.
Para la apreciación de las circunstancias concurrentes y la graduación de la sanción se utilizarán, en todo caso, los criterios establecidos en el Código Mundial Antidopaje.
2. Adicionalmente, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 de esta Ley, la graduación de las sanciones se hará atendiendo al criterio de proporcionalidad y de las circunstancias que concurran en cada caso, específicamente las que se refieren a la existencia de intencionalidad, conocimiento, grado de responsabilidad de sus funciones y naturaleza de los perjuicios causados, así como las demás que puedan servir para la modulación de la responsabilidad.
3. En caso de una segunda infracción muy grave, la sanción consistirá en la privación con carácter definitivo de licencia federativa o habilitación equivalente, en la inhabilitación definitiva para el desempeño de cargos federativos o privación de licencia federativa con carácter definitivo y, en su caso, la imposición de la correspondiente sanción pecuniaria en su cuantía máxima.
Artículo 20. Imposición de sanciones pecuniarias.
1. Las sanciones personales de multa, en los casos de deportistas, solo podrán imponerse cuando éstos obtengan ingresos, que estén asociados a la actividad deportiva desarrollada.
2. Las multas impuestas por las federaciones deportivas españolas, la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, y, en su caso, por el Comité Español de Disciplina Deportiva, serán ejecutadas, en caso de impago, de forma forzosa según los términos establecidos en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.
3. El producto de las multas recaudado por el procedimiento previsto en el apartado anterior constituye un ingreso de derecho público que se afecta al cumplimiento de los fines de investigación indicados en el artículo 4 y que permitirán generar al Consejo Superior de Deportes los créditos necesarios para el desarrollo de dicha actividad, cuya realización material se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en esta Ley.
Artículo 21. Consecuencias accesorias de la infracción y alteración de resultados.
1. En los deportes individuales, la comisión de infracciones previstas en la presente sección implicará la retirada de premios o medallas, la anulación de los resultados individuales y la descalificación absoluta del deportista en la prueba o competición en cuestión, en los campeonatos de los que forme parte o a los que esté vinculada la prueba o competición.
Los órganos disciplinarios podrán extender estas medidas a las pruebas, competiciones o campeonatos que se hubieran celebrado con posterioridad, en fechas adyacentes o coincidiendo con la toma de muestras al deportista o con la comisión de la infracción.
2. En los deportes de equipo, y con independencia de las sanciones que puedan corresponder en virtud de lo dispuesto por el artículo 16 de la presente Ley, los órganos disciplinarios deberán pronunciarse sobre la procedencia de alterar, en su caso, el resultado de los encuentros, pruebas, competiciones o campeonatos. Para ello ponderarán las circunstancias concurrentes y, en todo caso, la participación decisiva en el resultado del encuentro, prueba o competición de quienes hayan cometido infracciones en materia de dopaje tipificadas en la presente sección y la implicación de menores de edad en las referidas conductas.
3. Cuando por la naturaleza de la infracción sea posible, toda sanción que se impusiere llevará consigo el comiso de las sustancias y útiles que hayan producido o sean susceptibles de producir dopaje en el deporte. Las sustancias y útiles que hayan sido definitivamente decomisados por resolución sancionadora serán adjudicados a la Agencia Estatal Antidopaje, hasta que, reglamentariamente, se determine el destino final de los mismos, todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40 de la presente Ley para el decomiso como medida cautelar.
Artículo 22. Eficacia de las sanciones y pérdida de la capacidad para obtener licencia deportiva.
1. La imposición de sanciones relacionadas con el dopaje en el deporte constituye un supuesto de imposibilidad para obtener o ejercer los derechos derivados de la licencia deportiva en cualquier ámbito territorial, en los términos previstos en el artículo 32.4 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
2. Cuando la sanción haya sido impuesta por un órgano diferente de los previstos en la presente Ley, los deportistas podrán instar del Comité Español de Disciplina Deportiva la declaración de compatibilidad de la sanción impuesta con el Ordenamiento Jurídico español, en lo que se refiere a los principios que informan la potestad sancionadora pública. El procedimiento a seguir para efectuar esta reclamación se establecerá reglamentariamente.
3. Los deportistas que hayan sido sancionados en materia de dopaje deberán someterse a un control previo para la obtención de una nueva licencia o la reanudación de la actividad deportiva, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5.2 y 14.1.c de la presente Ley.
Artículo 23. Prohibición del bis in idem.
No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penalmente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
El órgano disciplinario suspenderá la tramitación del procedimiento sancionador cuando se adviertan indicios de delito. En tal caso, deberá dar conocimiento de los hechos al Ministerio Fiscal.
Asimismo, el órgano disciplinario suspenderá la tramitación del procedimiento sancionador cuando, concurriendo la triple identidad antes referida, tenga noticia de que los mismos hechos están siendo perseguidos en vía penal, sin perjuicio de su posterior reanudación si procediese.
Artículo 24. Causas de extinción de la responsabilidad.
Las causas de extinción total o parcial, según proceda, de la responsabilidad disciplinaria son las siguientes:
Cumplimiento de la sanción.
Las normas de desarrollo de la presente Ley y las que puedan dictar las federaciones y entidades deportivas no podrán prever efecto adicional de ningún tipo para los deportistas que hayan cumplido su sanción.
Prescripción de la infracción.
Los términos de la prescripción de la infracción son los previstos en el artículo siguiente.
Colaboración en la detección, localización y puesta a disposición de los organismos competentes de las personas o los grupos organizados que suministren, faciliten o proporcionen el uso de sustancias o la utilización de métodos prohibidos en el deporte por ser causantes de dopaje. En este caso la extinción será parcial.
Los términos de la extinción de esta responsabilidad se determinarán conforme a los criterios de los artículos 19 y 26 de esta Ley.
Artículo 25. Prescripción de las infracciones y las sanciones.
1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años y las graves a los dos años. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años y las impuestas por faltas graves a los dos años.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable. No obstante lo anterior, se mantendrá la interrupción de la prescripción en caso de suspensión del procedimiento sancionador por alguna de las causas del artículo 23 de la presente Ley, reanudándose su cómputo cuando haya transcurrido un mes desde que legalmente pueda retomarse el procedimiento.
3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor. Asimismo, interrumpirá el plazo de prescripción la iniciación de procedimiento conducente a la extinción de la sanción por colaboración, reanudándose cuando, terminado éste sin concesión, haya transcurrido un mes desde su resolución.
Artículo 26. Colaboración en la detección.
1. El deportista podrá quedar exonerado parcialmente de responsabilidad administrativa y, en su caso, no será sometido a procedimiento sancionador si denuncia ante las autoridades competentes a los autores o cooperadores, personas físicas o jurídicas, o coopera y colabora con la Administración competente, proporcionando datos esenciales o testificando, en su caso, en el procedimiento o proceso correspondiente contra aquéllos. Para la aplicación de esta previsión la denuncia y, en su caso, las pruebas que se acompañen, deberán tener entidad suficiente para permitir la incoación de procedimiento sancionador o, en su caso, la iniciación del correspondiente proceso judicial.
2. La exoneración prevista en el apartado anterior y la extinción total o parcial de la responsabilidad referida en la letra c del artículo 24 de la presente Ley, será proporcionada a los términos de la denuncia y la colaboración, su eficacia y solvencia jurídica para la lucha contra el dopaje. La competencia para apreciar la exoneración y la extinción total o parcial de las sanciones impuestas corresponderá, respectivamente, al órgano disciplinario o al que adoptó la sanción en origen. No podrá concederse antes de la incoación del procedimiento sancionador o, en su caso, la iniciación del correspondiente proceso judicial, que se deriven de su denuncia y, en todo caso, requerirá informe de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, salvo que éste fuera el órgano competente.
3. Atendidas las circunstancias concurrentes en el caso, especialmente la ausencia de antecedentes del deportista, el órgano disciplinario podrá, en los supuestos de exoneración y extinción parcial, suspender la ejecución de la sanción siempre que la misma constituya la primera sanción en materia de dopaje. En la adopción de esta medida serán de aplicación los criterios previstos en el apartado anterior. La suspensión acordada quedará automáticamente revocada si el deportista fuese sometido a un procedimiento disciplinario posterior por infracción de esta Ley.
Artículo 27. Competencia en materia de procedimientos disciplinarios para la represión del dopaje en el deporte.
1. La potestad disciplinaria en materia de dopaje corresponde al Consejo Superior de Deportes y, por delegación, en los términos previstos en esta Ley, a las federaciones deportivas españolas.
2. La instrucción y resolución de los expedientes disciplinarios corresponde, inicialmente, a los órganos disciplinarios de las federaciones deportivas españolas previstos en sus Estatutos y Reglamentos.
3. Los expedientes deberán ser resueltos por los órganos disciplinarios de las federaciones en un plazo máximo de dos meses, a contar desde la comunicación fehaciente del resultado por el laboratorio al órgano disciplinario. Transcurrido dicho plazo sin que el expediente haya sido resuelto, cualquiera que sea el trámite en el que se encuentre, la competencia será asumida por la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, que continuará los trámites previstos hasta su finalización y resolución.
No obstante lo anterior y en razón a las circunstancias concurrentes en un expediente concreto, la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje podrá prorrogar, por un plazo máximo de un mes, el periodo al que se refiere el apartado anterior, siempre que medie petición expresa anterior a la caducidad del plazo.
4. La instrucción y resolución de los expedientes disciplinarios que, por incumplimiento de las prescripciones de la presente Ley, proceda llevar a cabo y que afecten a directivos de las federaciones deportivas españolas, ligas profesionales y, en su caso, entidades con funciones análogas, corresponderá en única instancia administrativa al Comité Español de Disciplina Deportiva. El procedimiento se sustanciará conforme a las normas de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y su normativa de desarrollo. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición final segunda de la presente Ley, al procedimiento y revisión administrativa no le será de aplicación lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de esta Ley.
Artículo 28. Procedimiento disciplinario.
1. El procedimiento se inicia por resolución del órgano disciplinario de la correspondiente federación deportiva española, como consecuencia de la comunicación que haga, de forma directa, el laboratorio de control del dopaje actuante al órgano disciplinario de la correspondiente federación. Una vez recibida dicha comunicación, se procederá a la apertura inmediata del procedimiento disciplinario, sin que los análisis y demás elementos de la comunicación del laboratorio puedan ser conocidos por ningún otro órgano federativo distinto al disciplinario.
Los laboratorios adoptarán las medidas necesarias para que esta comunicación se realice en condiciones que permitan mantener el anonimato y la reserva de la identidad del deportista.
Una vez cumplido el plazo de prescripción previsto en el artículo 25.1 de esta Ley o cuando hubiera recaído resolución firme en el correspondiente procedimiento disciplinario o causa penal, los laboratorios de control del dopaje no podrán mantener muestras vinculadas a una persona identificable.
2. El procedimiento disciplinario se incoa e instruye de oficio en todos sus trámites.
3. No obstante lo anterior, podrán denunciarse ante la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje aquellos hechos que proporcionen indicios de veracidad sobre la comisión de presuntas conductas o prácticas de dopaje. Admitida la denuncia por la Comisión, ésta podrá ordenar la realización de controles a los deportistas afectados, con carácter de medida previa a la incoación del correspondiente expediente disciplinario.
La Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje establecerá un procedimiento para mantener en secreto la identidad del denunciante frente a todos cuantos intervengan en los procedimientos disciplinarios y en las actuaciones previas a los mismos. Concluidas las actuaciones previas que, en cada caso, sean pertinentes, se dará traslado del expediente al órgano disciplinario competente para la incoación del procedimiento sancionador.
4. Los procedimientos en materia de dopaje se sustanciarán en sede federativa, en única instancia, ante el órgano disciplinario competente en materia de dopaje que se designe en sus Estatutos, sin que puedan ser objeto de recurso alguno dentro de las mismas, ya sea éste ordinario o potestativo. Su tramitación tendrá carácter de preferente, a fin de cumplir los plazos establecidos en esta Ley.
5. Las sanciones impuestas por los órganos disciplinarios competentes son inmediatamente ejecutivas salvo que el órgano arbitral o jurisdiccional, previa adopción de las garantías conducentes al aseguramiento de la eficacia de la resolución para el caso de una eventual desestimación, acuerde su suspensión.
6. La incoación del procedimiento y la resolución que ponga fin al mismo deberá ser objeto de comunicación a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje. Cuando sea este órgano el que deba actuar como órgano sancionador, la incoación del procedimiento y la resolución que ponga fin al mismo deberá ser objeto de comunicación a la Agencia Estatal Antidopaje.
Artículo 29. Del específico sistema de recurso administrativo en materia de dopaje en el deporte.
1. La revisión, en vía administrativa, de las resoluciones dictadas por los órganos disciplinarios de las federaciones deportivas españolas o por la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje se llevará a cabo bajo fórmula arbitral ante una sección específica del Comité Español de Disciplina Deportiva. El plazo para solicitar la revisión será de quince días, contado desde el siguiente a la notificación. Trascurrido este plazo, la resolución ganará firmeza.
El órgano arbitral estará presidido por un miembro del Comité Español de Disciplina Deportiva y compuesto por otros dos miembros designados, respectivamente, por el deportista interesado y por acuerdo entre el miembro del Comité Español de Disciplina Deportiva y el interesado. En el supuesto de que no se llegase a un acuerdo, y ambos convinieran en manifestar la imposibilidad del mismo, el tercer miembro será el presidente del citado Comité.
Todos ellos deberán ser licenciados en Derecho.
2. Cuando la solicitud de revisión sea formulada por la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje o por la Agencia Estatal Antidopaje, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
Será parte en el procedimiento el presunto infractor y se le dará traslado de la solicitud de revisión para que, en el plazo de cinco días, formule alegaciones. Hasta que no transcurra este tiempo, haya o no comparecido el presunto infractor, no comenzará el cómputo del plazo para resolver.
La composición de la sección será la siguiente: un miembro nombrado por el presunto infractor, otro por el órgano solicitante de la revisión y el tercero, que actuará como presidente, será un miembro del Comité Español de Disciplina Deportiva. Si no compareciera el presunto infractor, aquel miembro será designado, de común acuerdo, entre el solicitante de la revisión y el miembro del Comité Español de Disciplina Deportiva.
Cuando hayan solicitado la revisión tanto el infractor como alguno de estos órganos, se mantendrá la composición anterior y se acumularán a efectos de su resolución en un único procedimiento.
3. Este específico sistema de revisión tiene, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la condición de mecanismo sustitutivo del recurso administrativo.
La revisión administrativa especial, con fórmula arbitral, tendrá por objeto la determinación de si la resolución dictada por los órganos disciplinarios se ajusta a Derecho, o si dentro de los términos que determina esta Ley procede otra diferente, o el sobreseimiento del procedimiento. La resolución puede suponer la confirmación de la sanción, su modificación, su reducción o revocación, dentro de los términos sancionadores que se fijan en esta Ley.
La organización de la actividad arbitral del Comité Español de Disciplina Deportiva y el procedimiento para la resolución de los supuestos se desarrollará, reglamentariamente, primando el principio de inmediatez. Asimismo, deberán respetarse los principios establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes.
Los gastos del procedimiento arbitral serán sufragados por las partes que soliciten los respectivos trámites y los gastos comunes se sufragarán a partes iguales entre todos los comparecientes.
4. Las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva en esta materia agotan la vía administrativa y contra las mismas, únicamente, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.
El recurso contencioso-administrativo se tramitará en única instancia y por el procedimiento abreviado previsto en el artículo 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.
Artículo 30. Controles de dopaje a realizar en competiciones internacionales que se celebren en España.
1. La responsabilidad de la ordenación y realización de controles de dopaje en las competiciones internacionales celebradas en España corresponde al Comité Olímpico Internacional o a las federaciones deportivas o instituciones internacionales que, respectivamente, las organicen o a aquellas federaciones en las que éstas deleguen la citada organización.
2. Asimismo, les corresponde el ejercicio de la potestad disciplinaria, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 22 de la presente Ley, en relación con la eficacia de las sanciones que los mismos puedan imponer.
3. La realización efectiva de controles de dopaje en estas competiciones internacionales celebradas en España estará condicionada, conforme a lo dispuesto en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, a la autorización que debe otorgar el Consejo Superior de Deportes.
Artículo 31. Controles de dopaje fuera de competición a deportistas con licencia extranjera que se encuentren en España.
La Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, al igual que la Agencia Estatal Antidopaje, podrán ordenar, sin menoscabo de las competencias autonómicas, la realización de controles fuera de competición a deportistas extranjeros que se encuentren en España y utilicen centros e instalaciones de entrenamiento de titularidad pública.
A los efectos oportunos, los resultados analíticos serán comunicados a la respectiva federación deportiva internacional y a la Agencia Mundial Antidopaje.
Artículo 32. Controles de dopaje fuera de competición realizados en España a deportistas con licencia española por parte de organizaciones internacionales.
1. La realización de estos controles exige que, con carácter previo, se notifique a la Agencia Estatal Antidopaje la propuesta de realización de los mismos y las condiciones materiales de su realización.
Sólo podrán llevarse a cabo estos controles de dopaje si cumplen los requisitos establecidos en los artículos 8 y concordantes de esta Ley.
2. Las organizaciones deportivas internacionales y la Agencia Estatal Antidopaje podrán suscribir acuerdos y convenios de colaboración para que sea esta última quien realice, materialmente, los controles de dopaje que aquéllas tengan que llevar a cabo en España.
Artículo 33. Efectos de las sanciones impuestas por las organizaciones internacionales a deportistas y demás personas con licencia española.
Las sanciones impuestas por organizaciones internacionales, a las que estén adscritas las respectivas federaciones deportivas españolas, se aplicarán en España y producirán la suspensión de la licencia federativa y la inhabilitación para participar en competiciones oficiales a que se refieren el artículo 22 de esta Ley y el artículo 32.4 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, salvo que el Comité Español de Disciplina Deportiva declare la sanción como contraria al Ordenamiento Jurídico español.
Artículo 34. De la responsabilidad de los empleados públicos.
1. El personal que desempeñe las funciones de control del dopaje deberá guardar la confidencialidad y el secreto respecto de los asuntos que conozca por razón de su trabajo.
2. Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desarrollo de sus funciones sólo podrán utilizarse para los fines de control del dopaje y, en su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa o de delito.
3. Con independencia de la responsabilidad que proceda, de acuerdo con la legislación específica, en particular en materia de protección de datos de carácter personal, las infracciones en la custodia y, en su caso, la difusión de los datos relativos a los controles y procedimientos en materia de dopaje tienen la consideración de muy grave a los efectos de la legislación de los funcionarios públicos.
Asimismo, dichas conductas tendrán la consideración de infracción prevista en el apartado d del artículo 54.2 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores respecto del personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas.
4. La determinación de estas responsabilidades corresponde a los órganos disciplinarios competentes en materia de función pública.
Artículo 35. De la responsabilidad de los dirigentes y personal de entidades deportivas.
1. Los presidentes y los miembros de los órganos disciplinarios y deportivos que participen o conozcan, por razón de su cargo, datos relativos al control de dopaje deberán guardar la confidencialidad y el secreto respecto de los mismos.
2. Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desarrollo de sus funciones sólo podrán utilizarse para los fines del control y, en su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa o de delito.
3. Sin perjuicio de las responsabilidades que procedan, de acuerdo con la legislación específica, las infracciones a que se refieren los apartados anteriores tendrán la consideración de muy grave de entre las previstas en el artículo 76.2 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
4. Las infracciones que puedan cometerse en esta materia serán determinadas, a instancia de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por el Comité Español de Disciplina Deportiva.
Artículo 36. Autorización de cesión de datos.
Los datos y ficheros relativos a los controles de dopaje podrán ser cedidos, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a los organismos públicos o privados de los que nuestro país sea parte y que participen en la lucha contra el dopaje en el ámbito deportivo, en el marco de lo que dispongan los compromisos internacionales legalmente vinculantes asumidos por España.
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