Ley Org醤ica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reuni髇
- 觬gano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 18 de Julio de 1983
- Vigencia desde 07 de Agosto de 1983. Revisi髇 vigente desde 05 de Marzo de 2015
Sumario
- Expandir / Contraer 韓dice sistem醫ico
- Pre醡bulo
- CAP蚑ULO I. 羗bito de aplicaci髇
- CAP蚑ULO II. Disposiciones generales
- CAP蚑ULO III. De las reuniones en lugares cerrados
- CAP蚑ULO IV. De las reuniones en lugares de tr醤sito p鷅lico y manifestaciones
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES FINALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Norma afectada por
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- Afectaciones recientes
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- 5/3/2015
- Otras afectaciones anteriores
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- Ocultar / Mostrar comentarios
- Art韈ulo 9 redactado por L.O. 9/1999, 21 abril (獴.O.E. 22 abril), de modificaci髇 de la Ley Org醤ica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reuni髇. Art韈ulo 10 redactado por L.O. 9/1999, 21 abril (獴.O.E. 22 abril), de modificaci髇 de la Ley Org醤ica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reuni髇. Disposici髇 adicional introducida por L.O. 9/1999, 21 abril (獴.O.E. 22 abril), de modificaci髇 de la Ley Org醤ica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reuni髇.
LO 4/1997 de 4 Ago. (utilizaci髇 de videoc醡aras por fuerzas y cuerpos de seguridad en lugares p鷅licos)
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- N鷐ero 3 del art韈ulo 4 redactado por L.O. 4/1997, 4 agosto (獴.O.E. 5 agosto), por la que se regula la utilizaci髇 de videoc醡aras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares p鷅licos.
Pre醡bulo
La Constituci髇 espa駉la de 1978 recoge, entre su diverso contenido, el reconocimiento y garant韆 de los derechos fundamentales y libertades p鷅licas, como uno de los pilares b醩icos, en el que se asienta el Estado social y democr醫ico de Derecho.
El derecho de reuni髇, manifestaci髇 primordial de los derechos fundamentales, como derecho p鷅lico subjetivo, ven韆 regulado hasta el presente por la Ley 17/1976, de 29 de mayo, aprobada con anterioridad a la elaboraci髇 y entrada en vigor de la Constituci髇, y cuyo contenido se ajustaba al momento de transici髇 pol韙ica que viv韆 la sociedad espa駉la.
Tras la entrada en vigor de la Constituci髇, que consagra la libertad de reuni髇, se hace necesaria una regulaci髇 de dicho derecho con car醕ter general, modificando el ordenamiento jur韉ico en todo aquello en que no est de acuerdo con los mandatos constitucionales, especialmente el que determina que el ejercicio del derecho de reuni髇 no necesitar autorizaci髇 previa. En definitiva, la presente Ley Org醤ica pretende regular el n鷆leo esencial del derecho de reuni髇, ajust醤dolo a los preceptos de la Constituci髇.
As, se elimina el sistema preventivo de autorizaciones en el ejercicio del derecho y se garantiza el mismo mediante un procedimiento en sede judicial de car醕ter sumario que evite las complejas tramitaciones administrativas que hac韆n ineficaz el propio ejercicio del derecho, de conformidad con lo establecido en reiterada jurisprudencia constitucional.
En relaci髇 a las reuniones en lugares de tr醤sito p鷅lico y manifestaciones, se exige la comunicaci髇 previa a la autoridad, que s髄o podr prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteraci髇 de orden p鷅lico, con peligro para personas o bienes, siguiendo de esta forma las normas recogidas en el art. 21 de la Constituci髇.
Por 鷏timo, se mantiene la vigencia de las normas de car醕ter especial, en tanto no recojan preceptos contrarios a la Constituci髇, defini閚dose esta Ley como general y supletoria respecto a los reg韒enes especiales que se mantengan en vigor dentro de la Constituci髇.
CAP蚑ULO I
羗bito de aplicaci髇
Art韈ulo 1
1. El derecho de reuni髇 pac韋ica y sin armas, reconocido en el art. 21 de la Constituci髇, se ejercer conforme a lo dispuesto en la presente Ley Org醤ica.
2. A los efectos de la presente Ley, se entiende por reuni髇 la concurrencia concertada y temporal de m醩 de 20 personas, con finalidad determinada.
3. Son reuniones il韈itas las as tipificadas por las leyes penales.
Art韈ulo 2
Se podr ejercer el derecho de reuni髇 sin sujeci髇 a las prescripciones de la presente Ley Org醤ica, cuando se trate de las reuniones siguientes:
- a) Las que celebren las personas f韘icas en sus propios domicilios.
- b) Las que celebren las personas f韘icas en locales p鷅licos o privados por razones familiares o de amistad.
- c) Las que celebren los Partidos pol韙icos, Sindicatos, Organizaciones empresariales, Sociedades civiles y mercantiles, Asociaciones, Corporaciones, Fundaciones, Cooperativas, Comunidades de propietarios y dem醩 Entidades legalmente constituidas en lugares cerrados, para sus propios fines y mediante convocatoria que alcance exclusivamente a sus miembros, o a otras personas nominalmente invitadas.
- d) Las que celebren los profesionales con sus clientes en lugares cerrados para los fines propios de su profesi髇.
-
e) Las que se celebren en unidades, buques y dem醩 establecimientos militares, que se regir醤 por su legislaci髇 espec韋ica.
Letra e) del art韈ulo 2 redactada por la disposici髇 final primera de la L.O. 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas (獴.O.E. 28 julio).Vigencia: 1 octubre 2011
CAP蚑ULO II
Disposiciones generales
Art韈ulo 3
1. Ninguna reuni髇 estar sometida al r間imen de previa autorizaci髇.
2. La autoridad gubernativa proteger las reuniones y manifestaciones frente a quienes trataren de impedir, perturbar o menoscabar el l韈ito ejercicio de este derecho .
Art韈ulo 4
1. Las reuniones, sometidas a la presente Ley, s髄o podr醤 ser promovidas y convocadas por personas que se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.
2. Del buen orden de las reuniones y manifestaciones ser醤 responsables sus organizadores, quienes deber醤 adoptar las medidas para el adecuado desarrollo de las mismas.
3. Los participantes en reuniones o manifestaciones, que causen un da駉 a terceros responder醤 directamente de 閘. Subsidiariamente, las personas naturales o jur韉icas organizadoras o promotoras de reuniones o manifestaciones responder醤 de los da駉s que los participantes causen a terceros, sin perjuicio de que puedan repetir contra aqu閘los, a menos que hayan puesto todos los medios razonables a su alcance para evitarlos.
4. La asistencia de militares de uniforme, o haciendo uso de su condici髇 militar, a reuniones o manifestaciones p鷅licas se regir por su legislaci髇 espec韋ica.
Art韈ulo 5
La autoridad gubernativa suspender y, en su caso, proceder a disolver las reuniones y manifestaciones en los siguientes supuestos:
-
a) Cuando se consideren il韈itas de conformidad con las leyes penales.T閚gase en cuenta que la Sentencia del TS (Sala 3., Secci髇 7.) de 4 de marzo de 2002, fija como doctrina legal que 玡n aplicaci髇 conjunta de los art韈ulos 5 a) y 10, la autoridad gubernativa tiene la facultad de prohibir una manifestaci髇 si estima razonadamente que concurren indicios de que pueda ser constitutiva de delito y, como tal, potencialmente generadora de alteraciones del orden p鷅lico, con peligro para personas o bienes. Fallo publicado en 獴.O.E. 10 abril 2002. TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Secci髇 7, S, 4 Mar. 2002 (Rec. 2079/2001) Sentencia TS Sala 3. 4 Mar. 2002 (doctrina legal, arts. 5. a) y 10 LO 9/1983 de 15 Jul., Derecho de Reuni髇)
- b) Cuando se produzcan alteraciones del orden p鷅lico, con peligro para personas o bienes.
- c) Cuando se hiciere uso de uniformes paramilitares por los asistentes.
-
d)
Cuando fueran organizadas por miembros de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil infringiendo las limitaciones impuestas en el
art韈ulo 13 de la Ley Org醤ica 9/2011, de 27 de julio
, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas o en el art韈ulo 8 de la
Ley Org醤ica 11/2007, de 22 de octubre
, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil.
Letra d) del art韈ulo 5 introducida por la disposici髇 final sexta de la L.O. 8/2014, de 4 de diciembre, de R間imen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (獴.O.E. 5 diciembre).Vigencia: 5 marzo 2015
Tales resoluciones se comunicar醤 previamente a los concurrentes en la forma legalmente prevista.
CAP蚑ULO III
De las reuniones en lugares cerrados
Art韈ulo 6
Los organizadores y promotores de reuniones, incluidas en el 醡bito de aplicaci髇 de la presente Ley, que se celebren en lugares, locales o recintos cerrados, podr醤 solicitar la presencia de delegados de la autoridad gubernativa.
Art韈ulo 7
Los delegados de la autoridad gubernativa no intervendr醤 en las discusiones o debates ni har醤 uso de la palabra para advertir o corregir a los participantes, todo ello sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CAP蚑ULO IV
De las reuniones en lugares de tr醤sito p鷅lico y manifestaciones
Art韈ulo 8
La celebraci髇 de reuniones en lugares de tr醤sito p鷅lico y de manifestaciones deber醤 ser comunicadas por escrito a la autoridad gubernativa correspondiente por los organizadores o promotores de aqu閘las, con una antelaci髇 de diez d韆s naturales, como m韓imo y treinta como m醲imo. Si se tratare de personas jur韉icas la comunicaci髇 deber hacerse por su representante.
Cuando existan causas extraordinarias y graves que justifiquen la urgencia de convocatoria y celebraci髇 de reuniones en lugares de tr醤sito p鷅lico o manifestaciones, la comunicaci髇, a que hace referencia el p醨rafo anterior, podr hacerse con una antelaci髇 m韓ima de veinticuatro horas.
Art韈ulo 9
1. En el escrito de comunicaci髇 se har constar:
- a) Nombre, apellidos, domicilio y documento oficial de identificaci髇 del organizador u organizadores o de su representante, caso de personas jur韉icas, consignando tambi閚 la denominaci髇, naturaleza y domicilio de 閟tas.
- b) Lugar, fecha, hora y duraci髇 prevista.
- c) Objeto de la misma.
- d) Itinerario proyectado, cuando se prevea la circulaci髇 por las v韆s p鷅licas.
- e) Medidas de seguridad previstas por los organizadores o que se soliciten de la autoridad gubernativa.
2. La autoridad gubernativa notificar al Ayuntamiento afectado los datos contenidos en el escrito de comunicaci髇, excepto cuando se trate de una convocatoria urgente de las previstas en el p醨rafo segundo del art韈ulo anterior, a fin de que 閟te informe en un plazo de veinticuatro horas sobre las circunstancias del recorrido propuesto. En caso de no recibirse el informe en dicho plazo, el mismo se entender favorable. El informe se referir a causas objetivas tales como el estado de los lugares donde pretenda realizarse, la concurrencia con otros actos, las condiciones de seguridad de los lugares con arreglo a la normativa vigente y otras an醠ogas de 韓dole t閏nico. En todo caso, el informe no tendr car醕ter vinculante y deber ser motivado.
Art韈ulo 10
Si la autoridad gubernativa considerase que existen razones fundadas de que puedan producirse alteraciones del orden p鷅lico, con peligro para personas o bienes, podr prohibir la reuni髇 o manifestaci髇 o, en su caso, proponer la modificaci髇 de la fecha, lugar, duraci髇 o itinerario de la reuni髇 o manifestaci髇. La resoluci髇 deber adoptarse en forma motivada y notificarse en el plazo m醲imo de setenta y dos horas desde la comunicaci髇 prevista en el art韈ulo 8, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R間imen Jur韉ico de las Administraciones P鷅licas y del Procedimiento Administrativo Com鷑.
Art韈ulo 10 redactado por L.O. 9/1999, 21 abril (獴.O.E. 22 abril), de modificaci髇 de la Ley Org醤ica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reuni髇.
Art韈ulo 11
De no ser aceptada por los organizadores o promotores la prohibici髇 u otras modificaciones propuestas, podr醤 interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia competente, en el plazo de cuarenta y ocho horas, trasladando copia de dicho recurso debidamente registrada a la autoridad gubernativa con el objeto de que aqu閘la remita inmediatamente el expediente a la Audiencia.
El Tribunal tramitar dicho recurso de conformidad con lo establecido en el art. 7.6 de la
Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protecci髇 jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.T閚gase en cuenta que el art韈ulo 7 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, ha sido derogado por la letra c) de la de la disposici髇 derogatoria segunda de Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicci髇 Contencioso-administrativa (獴.O.E. 14 julio).
Disposici髇 adicional
Tendr醤 la consideraci髇 de autoridad gubernativa a los efectos de la presente Ley, adem醩 de las de la Administraci髇 General del Estado, las correspondientes de las Comunidades Aut髇omas con competencias para protecci髇 de personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad ciudadana, con arreglo a lo dispuesto en los respectivos Estatutos y en la Ley Org醤ica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y conforme al proceso de despliegue de las respectivas polic韆s aut髇omas.
Disposici髇 adicional introducida por L.O. 9/1999, 21 abril (獴.O.E. 22 abril), de modificaci髇 de la Ley Org醤ica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reuni髇.
DISPOSICIONES FINALES
Disposici髇 final primera
Esta Ley tiene car醕ter general y supletorio respecto de cualesquiera otras en las que se regule el ejercicio del derecho de reuni髇.
Disposici髇 final segunda
Queda derogada la Ley 17/1976, de 29 de mayo, reguladora del Derecho de Reuni髇, y cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposici髇 transitoria
En tanto no se promulgue la Ley Electoral prevista en el art. 81.1 de la Constituci髇, las reuniones y manifestaciones que se realicen con motivo de campa馻 de propaganda electoral estar醤 sujetas a la jurisdicci髇 de los 髍ganos de la Administraci髇 electoral.