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Ley Orgánica 9/1992, de 23 de Diciembre, de Transferencia de Competencias a Comunidades Autónomas que accedieron a la Autonomía por la Vía del Artículo 143 de la Constitución.


TÍTULO I.
TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

CAPÍTULO I.
DE LAS COMPETENCIAS EN GENERAL

Artículo 2. Transferencia de competencias exclusivas.

Se transfiere a las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Región de Murcia, Aragón, Castilla-La Mancha, Extremadura, Islas Baleares, Madrid y Castilla y León la competencia exclusiva en las siguientes materias:

  1. Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

  2. Casinos, juegos y apuestas con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas.

  3. Cooperativas y mutuas no integradas en el sistema de Seguridad Social, respetando la legislación mercantil.

  4. Espectáculos públicos.

  5. Estadística para fines no estatales.

  6. Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad Autónoma.

  7. Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear.

  8. Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma.

  9. Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia.

  10. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos.

  11. Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.

Artículo 3. Transferencia de competencias de desarrollo legislativo y ejecución.

Se transfiere a las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Región de Murcia, Aragón, Castilla-La Mancha, Extremadura, Islas Baleares, Madrid y Castilla y León en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, el desarrollo legislativo y la ejecución, en las siguientes materias:

  1. Corporaciones de derecho público representativas de interés económicos y profesionales.

  2. Defensa del consumidor y usuario.

  3. Normas adicionales de protección del medio ambiente.

  4. Régimen minero y energético.

  5. Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social.

Artículo 4. Transferencia de competencias de ejecución.

Se transfiere a las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Región de Murcia, Aragón, Castilla-La Mancha, Extremadura, Islas Baleares, Madrid y Castilla y León la competencia de ejecución de la legislación del Estado en las siguientes materias:

  1. Asociaciones.

  2. Ferias internacionales.

  3. Gestión de las prestaciones y servicios sociales del Sistema de Seguridad Social: INSERSO.

  4. Gestión de Museos, Archivos y Bibliotecas de titularidad estatal, que no se reserve el Estado. Los términos de la gestión serán fijados mediante convenios.

  5. Pesas y medidas. Contraste de metales.

  6. Planes establecidos por el Estado para la implantación o reestructuración de sectores económicos.

  7. Productos farmacéuticos.

  8. Propiedad industrial.

  9. Propiedad intelectual.

  10. Laboral.

Artículo 5. Transferencias a determinadas Comunidades Autónomas.

1. Se transfiere a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares la competencia exclusiva en las siguientes materias:

  1. Instituciones públicas de protección y tutela de menores.

  2. Transporte marítimo, que se lleve a cabo exclusivamente entre puertos o puntos de la Comunidad Autónoma, sin conexión con otros puertos o puntos de otros ámbitos territoriales.

2. Se transfiere a la Comunidad Autónoma de Castilla y León la competencia de desarrollo legislativo y ejecución sobre denominaciones de origen en colaboración con el Estado.

3. Se transfiere a las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, Región de Murcia e Islas Baleares la competencia de desarrollo legislativo y ejecución sobre ordenación del sector pesquero.

4. Se transfiere a las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, Región de Murcia e Islas Baleares, la competencia de ejecución en materia de salvamento marítimo.

CAPÍTULO II.
DE LA DELIMITACIÓN, CONTENIDO Y CONDICIONES DE EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS

Artículo 6. Competencia de ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

El ejercicio de la competencia de ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma se realizará de acuerdo con la regulación que el Estado establezca en las materias que, relacionadas con el dominio público hidráulico, sean de su competencia según el artículo 149 de la Constitución.

Artículo 7. Competencia sobre casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas.

1. El ejercicio de la competencia sobre casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas se realizará de conformidad con las disposiciones que el Estado establezca en el ejercicio de sus competencias, de acuerdo con los números 13, 14 y 29 del apartado uno del artículo 149 de la Constitución.

2. Quedan reservadas al Estado las Loterías Nacionales y juegos de ámbito estatal.

3. La autorización de casinos y la homologación de máquinas recreativas se ajustarán a los principios de ordenación que en ejercicio de la competencia del artículo 149.1.13 establezca el Estado.

La elaboración y aprobación de estos principios y de los criterios de funcionamiento relacionados con actuaciones que tengan incidencia en todo el territorio se llevará a cabo con la participación de las Comunidades Autónomas en la correspondiente Conferencia Sectorial.

Artículo 8. Competencia sobre espectáculos públicos.

1. De conformidad con lo dispuesto en el número 29 del apartado uno del artículo 149 de la Constitución, el contenido de la competencia sobre espectáculos públicos se entiende sin perjuicio de la competencia estatal sobre seguridad pública.

2. Queda reservada al Estado la facultad de dictar normas que regulen los espectáculos taurinos.

Artículo 9. Competencia sobre industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear.

1. El ejercicio de la competencia sobre industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear se realizará de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 38, 131 y números 11 y 13 del apartado uno del artículo 149 de la Constitución.

2. En todo caso queda reservada al Estado la autorización para la transferencia de tecnología extranjera.

Artículo 10. Competencia sobre publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos.

El ejercicio de la competencia sobre publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos se efectuará en el marco de lo dispuesto por la legislación estatal de acuerdo con los números 1, 6 y 8 del apartado uno del artículo 149 de la Constitución.

Artículo 11. Competencia sobre instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma.

1. El ejercicio de la competencia sobre instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma se ajustará a lo dispuesto por el Estado en el ejercicio de su competencia sobre las bases del régimen minero y energético, de acuerdo con el número 25 del apartado uno del artículo 149 de la Constitución.

2. De conformidad con el número 22 del apartado uno del artículo 149 de la Constitución, la autorización de instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su territorio, corresponde al Estado.

Artículo 12. Competencia sobre transporte marítimo, que se lleve a cabo exclusivamente entre puertos o puntos de la Comunidad Autónoma, sin conexión con otros puertos o puntos de otros ámbitos territoriales.

El ejercicio de la competencia sobre transporte marítimo, que se lleve a cabo exclusivamente entre puertos o puntos de la Comunidad Autónoma, sin conexión con otros puertos o puntos de otros ámbitos territoriales se ajustará en todo caso a lo dispuesto por el Estado en el ejercicio de sus competencias, de acuerdo con el número 20 del apartado uno del artículo 149 de la Constitución.

Artículo 13. Competencia sobre defensa del consumidor y usuario.

El ejercicio de la competencia sobre defensa del consumidor y usuario se realizará de acuerdo con las bases y coordinación general de la sanidad, las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, de acuerdo con el artículo 149.1.16, y los artículos 38, 131 y 149.1.11 y 13 de la Constitución.

Artículo 14. Competencia sobre ordenación del sector pesquero.

1. De conformidad con el número 19 del apartado uno del artículo 149 de la Constitución, el contenido de la competencia sobre ordenación del sector pesquero se entiende sin perjuicio de la competencia sobre pesca marítima atribuida al Estado, para establecer y aplicar:

  1. El régimen de explotación de recursos pesqueros. Normas relativas a los recursos y zonas de pesca, fondos, caladeros, distancias y cupos.

  2. La regulación de las características y condiciones de las actividades extractivas, forma y medios de realización de actividades extractivas en el mar, artes y medios de pesca.

  3. El régimen de protección, conservación y mejora de los recursos pesqueros. Normas relativas a períodos de pesca, vedas y horas de pesca.

2. Las facultades comprendidas en la competencia de ordenación del sector pesquero se ejercerán de acuerdo con las bases fijadas por el Estado, referidas a la determinación de quienes pueden ejercer la actividad extractiva, a la construcción de buques, registros oficiales, cofradías de pescadores, lonjas de contratación y en general a la ordenación del sector.

Artículo 15. Competencia sobre prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social.

De acuerdo con los números 21 y 27 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución corresponde al Estado la competencia sobre régimen general de comunicaciones, telecomunicaciones, cables aéreos y submarinos y radiocomunicación y de las normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social.

Artículo 16. Competencia sobre gestión de las prestaciones y servicios sociales del Sistema de Seguridad Social: INSERSO.

1. La transferencia de la competencia sobre gestión de las prestaciones y servicios sociales del Sistema de Seguridad Social correspondientes al INSERSO comprende las siguientes facultades:

  1. Gestión de centros, servicios y establecimientos.

  2. Gestión de prestaciones sociales del Sistema de Seguridad Social.

2. El ejercicio de estas facultades se realizará de acuerdo con las siguientes condiciones:

  1. La determinación de las prestaciones del sistema y los requisitos para establecer la condición de beneficiario se realizará por la normativa estatal.

  2. La financiación se efectuará de acuerdo con las normas que ordenen y regulen el régimen económico de la Seguridad Social.

  3. El seguimiento y evaluación del funcionamiento del sistema de servicios y prestaciones sociales en su conjunto, y el seguimiento del gasto se efectuará de acuerdo con los instrumentos y mecanismos establecidos por el Estado.

  4. El Estado podrá establecer Planes Generales de necesidades, programas y servicios y, en su caso, reservarse la creación y gestión de centros de ámbito estatal o la gestión de planes de este mismo ámbito.

Artículo 17. Competencia sobre salvamento marítimo.

1. El ejercicio de la competencia sobre salvamento marítimo se ajustará a lo dispuesto por el Estado en el ejercicio de sus competencias de acuerdo con el número 20 del apartado uno del artículo 149 de la Constitución.

2. En el ejercicio de esta competencia, las Comunidades Autónomas coordinarán las actividades que lleven a cabo y los medios propios de que dispongan con los planes y medios estatales, con el fin de planificar las medidas de previsión y atención de la seguridad de la vida humana en el mar y de la navegación.

Artículo 18. Competencia de ejecución de la legislación laboral.

1. De conformidad con el número 7 del apartado uno del artículo 149 de la Constitución corresponde al Estado la competencia sobre legislación laboral y la alta inspección.

2. Quedan reservadas al Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado sobre estas materias.



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