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Orden de 2 de octubre de 1990 por la que se aprueba el nuevo reglamento de la Real Academia Gallega de Bellas Artes de Nuestra Señora del Rosario de La Coruña.


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Sumario:

La Real Academia Gallega de Bellas Artes de Nuestra Señora del Rosario de La Coruña se fundó por Real Decreto de 31 de octubre de 1849. Actualmente se rige por el reglamento aprobado por Orden de 17 de diciembre de 1942 (Boletín Oficial del Estado del 24).

Desde aquella fecha la Real Academia de Bellas Artes de La Coruña cumple su finalidad primordial de cultivar las bellas artes en todas sus varias manifestaciones dentro de la provincia y de la región gallega.

Por ello, con objeto de adaptar su funcionamiento a la realidad social, cultural y político-administrativa del actual Estado de las Autonomías que contempla la Constitución, a instancia de la propia Real Academia y con informes favorables del Instituto de España, de la Consejería de Cultura y Juventudes de la Junta de Galicia, del Ministerio de Cultura, de la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando y de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, he tenido a bien disponer:

Artículo Único.

Aprobar el nuevo reglamento de la Real Academia de Bellas Artes de Nuestra Señora del Rosario de La Coruña, cuyo texto figura como anexo a la presente Orden.

Madrid, 2 de octubre de 1990.

 

Solana Madariaga.

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Universidades e Investigación.

ANEXO.
REGLAMENTO DE LA REAL ACADEMIA GALLEGA DE BELLAS ARTES DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO DE LA CORUÑA

CAPÍTULO I.
OBJETO DE LA ACADEMIA.

Artículo 1.

La Real Academia Gallega de Bellas Artes de Nuestra Señora del Rosario, fundada por Real Decreto de octubre de 1849, es una corporación oficial de carácter consultivo que, bajo el Alto Patronazgo de Su Majestad el Rey, tiene como exclusiva e inmediata finalidad actuar como institución consultiva de la administración estatal en todo lo relativo a la protección, acrecentamiento y transmisión a las generaciones futuras de los bienes culturales, según lo previsto en el artículo 3.2 de la Ley 16/1985, de Patrimonio Histórico Español, así como promover y realizar estudios de investigación y promocionar el desarrollo de las manifestaciones artísticas dentro de la región gallega.

Artículo 2.

La Academia, para el cumplimiento de tales fines, establece:

  1. Fomentar la investigación y la práctica de las bellas artes en Galicia.

  2. Investigar, catalogar, publicar biografías, monografías, obras musicales, diccionarios y cualquier otra clase de escritos que puedan contribuir a enaltecer la riqueza artística de todo orden existente en Galicia.

  3. Velar por la conservación, valoración y difusión de la riqueza monumental y artística de Galicia en cuanto este a su alcance y en la forma que requiera cada caso.

  4. Promover exposiciones públicas convocando concursos, organizar conferencias, conciertos musicales o cualquiera otras manifestaciones artísticas.

    Asimismo la investigación, poniendo a disposición de quien la ejerza, y para tal fin, sus archivos, biblioteca y colecciones.

  5. Mantener estrecha relación y acción informativa con los organismos oficiales que tienen a su cargo la defensa, conservación y restauración del tesoro artístico y monumental de Galicia.

  6. Cumplimentar toda clase de consultas que se le formulen por los organismos estatales y corporativos sobre los diferentes aspectos de su actividad.

CAPÍTULO II.
ORGANIZACIÓN DE LA ACADEMIA.

Artículo 3.

La Real Academia Gallega de Bellas Artes de Nuestra Señora del Rosario estará constituida por 25 académicos de número y otros 25 académicos correspondientes.

También podrán ser nombrados académicos de honor, que serán necesariamente relevantes y consagradas personalidades de las bellas artes, o protectores de ellas, y cuyo número no excederá de tres.

Artículo 4.

La Academia estará compuesta por cinco secciones: pintura y grabado, escultura, arquitectura y arqueología, música y competentes en las artes, distribuyéndose el total de los 25 académicos en la forma siguiente: pintura y grabado, cinco; escultura, cinco; arquitectura y arqueología, cinco; música, cinco, y competentes en las artes, cinco.

Artículo 5.

Para ocupar las plazas de académicos de número serán elegidas personas que hayan dado a conocer su mérito con obras originales del arte que profesen, o con estudios sobre las distintas especialidades.

Artículo 6.

El nombramiento de académico de honor deberá recaer en personas de relevante y consagrada personalidad artística o en un gran protector o investigador de las bellas artes.

Artículo 7.

La Academia podrá conceder título de académico correspondiente a las personas de nacionalidad española o extranjera que juzgue acreedoras a esta distinción por el mérito de sus trabajos artísticos o de investigación, pudiendo residir dentro o fuera de Galicia.

Artículo 8.

Las vacantes de académicos de número serán anunciadas, especificándose la sección a que pertenecen, y dando el plazo de un mes para la presentación de las solicitudes de ingreso, que han de ser en forma de propuesta suscrita por tres señores académicos numerarios, quienes garantizarán la aceptación del candidato. A esta propuesta acompañará una sucinta relación de los méritos artísticos y culturales del interesado. El candidato deberá residir en Galicia y, en caso de no haber nacido en la región, deberá acreditar seis años de residencia en ella.

Artículo 9.

Las propuestas serán dirigidas al Ilustrísimo señor Presidente de la Academia, quien dará cuenta de ellas en la primera sesión ordinaria que se celebre.

A la siguiente sesión ordinaria se procederá a la votación. Si hubiere mas de una propuesta, el orden de votación será por el de fecha de presentación de las solicitudes.

Artículo 10.

La elección se hará mediante votación secreta, por papeletas depositadas en una urna, con la indicación , no, o en blanco. En ella habrán de intervenir personalmente, cuando menos, las dos terceras partes de los académicos que residan en la región, admitiéndose el voto mediante carta certificada de los que no puedan asistir a la sesión y lo justifiquen debidamente.

Artículo 11.

Si el número de papeletas afirmativas depositadas representará la mayoría de los académicos votantes, el señor presidente proclamará académico al elegido; pero si las papeletas negativas fueran la mayoría, quedará desestimada la propuesta; se verificará la votación de la subsiguiente y, de no haberla, se anunciará nuevamente la vacante; en caso de empate, se repetirá la votación en la sesión ordinaria siguiente.

Artículo 12.

Elegido el nuevo académico, le será comunicado oficialmente el nombramiento, dándole un plazo de seis meses para la presentación de un discurso de ingreso sobre alguna de las materias propias de este Instituto, al que habrá de contestar en representación de la corporación un académico de número. A continuación, el presidente le hará entrega del diploma acreditativo de su nombramiento y le impondrá la medalla de la corporación. El presidente, sin embargo, atendiendo a motivos justificados, podrá conceder al electo un segundo plazo de tres meses, transcurridos los cuales se declarará la vacante para nueva provisión.

Artículo 13.

En el caso de que el recipiendario no creyera conveniente presentar el discurso de ingreso, podrá eximírsele de este requisito, siempre que haga donación de una interesante obra u objeto de arte con destino al Museo Provincial o a la sede de la Academia, según esta disponga.

Artículo 14.

La elección de académicos correspondientes se verificará de la misma forma que la de los numerarios, tanto en las propuestas como en la votación.

Estos académicos, después de su ingreso reglamentario, podrán asistir a las sesiones con voz y sin voto.

Artículo 15.

Será obligación de los académicos de número contribuir con sus trabajos artísticos o literarios a los fines de la Academia, asistir a sus reuniones y votar en todos los asuntos que lo requieran.

Los miembros de honor y los correspondientes deberán, asimismo, contribuir con sus trabajos de interés para el arte.

Artículo 16.

Los autores de las obras que la Academia publique serán responsables de su doctrina; la corporación, al imprimirlas, solo reconoce que son merecedoras de ver la luz pública.

Artículo 17.

El académico de número que cambie su residencia a fuera de la región de un modo permanente, quedará en clase de supernumerario, mas, si volviere a domiciliarse en Galicia, tendrá opción a ocupar, sin nuevos requisitos, la primera plaza de número que vacare en su sección.

Los académicos honorarios y correspondientes no dejarán de serlo, aunque trasladen su domicilio fuera de Galicia.

CAPÍTULO III.
DE LOS CARGOS ACADÉMICOS.

Artículo 18.

Para la dirección de los trabajos y representación de la Academia habrá:

  1. Un presidente.

  2. Un consiliario primero.

  3. Un consiliario segundo.

  4. Un secretario general.

  5. Un tesorero.

  6. Un conservador-bibliotecario.

Todos serán elegidos por la Academia entre los miembros de número y por un período de tres años, pudiendo ser reelegidos.

Artículo 19.

Corresponde al presidente:

  1. Presidir la Academia, así como las secciones cuando asista a ellas.

  2. Mantener la observancia del reglamento y hacer que se ejecuten los acuerdos.

  3. Firmar la correspondencia oficial, firmar dictámenes, consultas e informes que emanen de la Academia y visar las certificaciones y documentos que por la secretaria se expidan.

  4. Distribuir las tareas académicas.

  5. Señalar los días en que han de celebrarse las sesiones y designar, de acuerdo con el secretario, los asuntos de que ha de darse cuenta en ellas.

  6. Nombrar todas las comisiones que no sean para asuntos puramente facultativos, las cuales serán elegidas por las secciones.

  7. Tomar providencias en casos urgentes, sin perjuicio de dar cuenta a la Academia en la primera sesión.

  8. Ordenar al tesorero los pagos, con arreglo a los presupuestos o gastos acordados por la corporación.

  9. Conceder a los empleados y dependientes licencia para ausentarse por tiempo que no exceda de un mes y nombrar los que hayan de reemplazarlos interinamente, cuando sea necesario.

  10. Representar a la corporación en todos los casos o actos en que sea necesario.

  11. Ejercer todas las demás funciones y facultades que le confieren los estatutos, reglamentos y acuerdos de la corporación.

Artículo 20.

En ausencia del presidente hará sus veces el académico consiliario primero, y, en ausencia de éste, el consiliario segundo.

Los cargos de consiliario primero y consiliario segundo se proveerán automáticamente entre los dos señores académicos más antiguos, de cuya provisión dará cuenta el señor presidente en la primera sesión que se celebre.

Artículo 21.

Los cargos de secretario, tesorero y conservador-bibiliotecario, serán provistos por la Academia en sesión y en votación secreta por papeletas, debiendo obtener los elegidos la mayoría simple de los votos de los académicos que integran la corporación.

El cargo de presidente será nombrado por el Ministerio de Educación y Ciencia, a propuesta de las dos terceras partes del total de los académicos de número.

Artículo 22.

Al fin de cada trienio, el presidente leerá una memoria en que dé cuenta del estado y trabajos de la Academia.

Artículo 23.

Son atribuciones del secretario:

  1. Dar cuenta de la correspondencia y de los asuntos que hayan de tratarse en las juntas, teniendo a la vista todos los antecedentes necesarios para la acertada resolución.

  2. Redactar y certificar las actas.

  3. Extender y firmar todos los documentos que se hayan de expedir a nombre de la Academia; y en las comunicaciones que se dirijan al Gobierno pondrá su firma después de la del presidente. Las certificaciones que se expidan llevarán visto bueno de este y el sello de la Academia.

  4. Escribir un resumen anual de los trabajos de la Academia que leerá en la junta o sesión inaugural de cada año.

  5. Redactar las noticias biográficas de los académicos que fallecieron.

  6. Conservar los sellos de la Academia.

  7. Dirigir todas las dependencias de la Academia, teniendo a sus ordenes a los empleados y dependientes y a su cargo el archivo de la corporación.

  8. Convocar, en nombre del presidente, todas las juntas de la Academia, de las comisiones permanentes de que es secretario, y de las comisiones accidentales, hasta que estas elijan su secretario particular.

En ausencia y enfermedades del secretario, hará sus veces el más joven de los académicos numerarios.

Artículo 24.

El tesorero llevará las cuentas de la Academia; se hará cargo de los ingresos que a esta correspondan; los depositará en las cuentas que la corporación tenga abiertas en el banco o bancos que se determine y con cargo a ellas satisfará los pagos que el presidente ordene.

Artículo 25.

Son atribuciones del conservador-bibliotecario:

  1. Tener a su cargo y bajo su responsabilidad la conservación y arreglo de los libros, manuscritos, estampas, dibujos, partituras de música, obras impresas por la Academia y demás objetos que compongan su colección artística.

  2. Vigilar la asistencia y buen servicio de los empleados de la biblioteca.

  3. Cuidar de que se redacten y completen los índices convenientes para el mejor servicio.

  4. Proponer a la Academia las compras y adquisiciones de obras, los cambios o trueques, las encuadernaciones y las mejoras materiales de su departamento, previo acuerdo o aprobación de la corporación.

  5. Dirigir la confección de los inventarios generales de todos los objetos artísticos y de mobiliario que posea la Academia, cuidando de que se anoten en ellos las altas y bajas que ocurran.

  6. Entregar bajo recibo a los académicos y comisiones los libros, dibujos, etc., que necesiten para el buen desempeño de sus respectivos trabajos.

CAPÍTULO IV.
DE LAS JUNTAS.

Artículo 26.

La Academia celebrará sesión ordinaria una vez al mes y extraordinaria siempre que la Junta de Gobierno así lo acuerde, o lo soliciten la tercera parte de los académicos de número.

Artículo 27.

Para celebrar sesión se requiere la presencia, por lo menos, de la mitad mas uno de los académicos numerarios, pero están facultados para expresar la conformidad o disconformidad a los acuerdos adoptados en la sesión anterior quienes no hubieren podido asistir a ella, sin que esto signifique que el acuerdo adoptado no sea firme en absoluto.

Artículo 28.

Las sesiones o juntas ordinarias tendrán por objeto, entre otros, los asuntos siguientes:

  1. Enterarse y aprobar las actas referentes a los acuerdos de la sesión anterior.

  2. Hacer los nombramientos de académicos de número, académicos correspondientes y empleados, conforme a las fórmulas de este reglamento.

  3. Vigilar, como delegada de la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando, el cumplimiento de las disposiciones vigentes acerca de la conservación de nuestra riqueza artística y monumental.

  4. Aprobar o no los dictámenes de las cinco secciones de la Academia, así como las propuestas de los señores académicos, lecturas de memorias, etc.

  5. Conceder votos de gracia o de censura, si hubiere lugar, y abrir discusión acerca de temas exclusivamente artísticos o de orden interior de la corporación.

Artículo 29.

El presidente ordenará el despacho de los asuntos que figuren en la orden del día, terminado el cual los académicos presentarán las proposiciones que estimen convenientes, dentro de los fines de la corporación, las que podrán ser discutidas en pro y en contra. De recaer acuerdo, será tomado por mayoría simple de todos los académicos presentes. En caso de empate, el presidente podrá decidir la votación con voto de calidad.

Artículo 30.

Las votaciones serán de dos clases: públicas, con la fórmula: ¿se aprueba el dictamen o la proposición? y secretas, cuando se trate de elección de académicos de número y correspondientes, nombramiento de empleados y, en general, en cuanto se refiera a designación de personas para cargos y representaciones, pertenezcan o no a la Academia.

Artículo 31.

El escrutinio y resumen de los votos se hará por el secretario en presencia del presidente y académicos votantes.

Artículo 32.

Los académicos que no hayan asistido a la mitad, más una, de las sesiones celebradas en el año no tendrán derecho a votar en las elecciones de cargos y comisiones permanentes, sino en el caso de la tercera citación.

Artículo 33.

Las faltas de asistencia ocasionadas por enfermedad u otra causa justificada y avisadas oportunamente, no se computarán como faltas.

Artículo 34.

Todo académico que cambie de lugar de residencia está obligado a avisar a la secretaría. El que se ausente temporalmente de Galicia está también en el deber de avisar su salida y su regreso.

Artículo 35.

El académico de número que por cualquier circunstancia cambie de residencia conservará su plaza de número por espacio de dos años, pasado el cual se declarará esta vacante, quedando aquel en clase de supernumerario; pero conservará su derecho a volver a ocupar una plaza de número en la primera vacante que se produzca en su sección y clase. Si la ausencia fuese para ocupar una comisión del Gobierno, el académico conservará su plaza de número todo el tiempo que dure su ausencia.

Artículo 36.

En los casos del artículo que precede, la antigüedad del académico se computará sumando el tiempo que haya desempeñado las funciones de académico antes y después de su ausencia.

Artículo 37.

Se entiende que renuncian a su plaza de académico de número aquellos que, residiendo en Galicia, dejen de desempeñar sus funciones por espacio de un año sin impedimento legítimo.

CAPÍTULO V.
ADMINISTRACIÓN DE LA ACADEMIA.

Artículo 38.

Los caudales de la Academia consistirán:

  1. En las asignaciones que le otorguen las corporaciones de derecho público.

  2. En las donaciones que puedan otorgarle instituciones, particulares, legados, etc.

  3. En el importe de la venta de sus publicaciones y de los honorarios devengados por informes emitidos.

CAPÍTULO VI.
DISTINTIVO DE LOS ACADÉMICOS.

Artículo 39.

El distintivo de los académicos de número es una medalla dorada surmontada por corona real, propiedad de la corporación, que ostenta en el anverso el busto de una minerva sobre esmalte azul, con la inscripción Real Academia Gallega de Bellas Artes, y en el reverso el antiguo escudo de Galicia.

Esta medalla penderá de un cordón de los colores blanco y azul sujeto con una presilla, en forma de cruz de Santiago, en esmalte rojo. Una miniatura de la medalla podrá ser usada como insignia de solapa.

Artículo 40.

Los académicos correspondientes podrán adquirir y ostentar, como atributo de su representación, la misma medalla en plata y el diploma firmado por el presidente y el secretario de la corporación.

CAPÍTULO VII.
SANCIONES ACADÉMICAS.

Artículo 41.

Todo académico de número que, sin causa justificada, dejare de colaborar en las tareas de la corporación durante un año, se entiende que renuncia al cargo, procediéndose a anunciar la vacante.

Artículo 42.

Si algún académico, dentro o fuera de la Academia, menoscabase el prestigio de la corporación, de palabra o por escrito, será privado de sus derechos, procediéndose a sancionarle con un voto de censura y en votación secreta.

Vacación de la Academia

Artículo 43.

La Academia tendrá un período de vacación oficial en sus tareas durante los meses de junio a septiembre, ambos inclusive; quedando facultado su presidente y la Junta de Gobierno para resolver cuantos asuntos se presenten, de los cuales deberán dar cuenta en la primera sesión que se celebre.

ARTÍCULO ADICIONAL.

En los casos no previstos en este reglamento, o cuando la interpretación de alguno de su artículos suscitasen dudas o dificultades en su aplicación, se estará a lo que acuerde el pleno de la Academia, que elevará su determinación al Ministerio para su aprobación.



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