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Orden de 4 de abril de 1986 por la que se establece una reserva marina en la isla de Tabarca.


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Sumario:

Ilmo. Sr.:

De la realización de un estudio ecológico del medio marino de la isla de Tabarca (Alicante), promovido por el Excelentísimo Ayuntamiento de la capital, se deriva de sus conclusiones la conveniencia de establecer una reserva marina en la citada isla, a fin de preservar la fauna y flora marina la zona y servir de base de repoblación en beneficio de la riqueza ecológica de las aguas colindantes.

Existe acuerdo para regular dicha reserva, de forma coordinada y dentro de sus competencias, entre la Secretaría general de Pesca Marítima y el órgano competente de la Comunidad Autónoma Valenciana.

En virtud de tal acuerdo y con la conformidad del Ministerio de obras públicas y urbanismo respecto al balizamiento de la zona, y de acuerdo con las atribuciones del artículo 3, apartado g, del Real Decreto 681/1980, de 28 de marzo, sobre ordenación de la actividad pesquera nacional, y lo dispuesto en el artículo 18 de la Orden de 11 de mayo de 1982, por la que se regula la actividad de repoblación marítima, y previos los informes preceptivos, este Ministerio, a propuesta de la Secretaría general de Pesca Marítima, ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 3, apartado g, del Real Decreto 681/1980, de 28 de marzo, y el artículo 18 de la Orden de 11 de mayo de 1982, se establece una zona de reserva marina sobre las aguas próximas circundantes a la isla de Tabarca (Alicante).

Artículo 2.

La zona de reserva marina tendrá configuración rectangular con base en los siguientes vértices:

A: 38° 09' 38'' N 00° 25' 24'' W.

B: 38° 08' 31'' N 00° 25' 50'' W.

C: 38° 10' 44'' N 00° 29' 39'' W.

D: 38° 09' 38'' N 00° 30' 09'' W.

Estos vértices se materializarán por balizas, conforme a lo que establece el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo (Dirección General de Puertos y Costas).

Artículo 3.

Dentro de la zona señalada en el artículo 2, se regula la actividad pesquera a partir de la línea de base recta, establecida por Real Decreto 2510/1977, de 5 de agosto, por lo que, al hacer referencia en la presente Orden a la reserva marina, habrá de entenderse que únicamente se contempla la porción de esta que se encuentra a partir de dicha línea.

Artículo 4.

Dentro de la reserva marina queda prohibida toda clase de pesca y cualquier extracción de flora o fauna marina. Se exceptúa de la prohibición anterior:

Primero. Redacción según Orden de 15 de junio de 1988. El calamento de dos morunas gruesas, a realizar por la Cofradía de Pescadores de la isla, una al noroeste y otra al sureste del islote de la Nao, en los meses de abril a junio de cada año.

Segundo. La pesca con curricán de superficie a los pescadores profesionales con embarcaciones inscritas en la tercera lista al este del meridiano que pasa por la boya del Bajo de la Nao o de la Llosa.

Tercero. Las autorizaciones que se puedan otorgar, en casos excepcionales por interés social, por la secretaria general de pesca marítima.

Artículo 5. Redacción según Orden de 24 de julio de 2000.

1. Para ejercer la actividad de buceo autónomo recreativo deberá obtenerse el previo permiso de acceso del Jefe de la Dependencia de Agricultura y Pesca de la Subdelegación del Gobierno en Alicante, que lo concederá por riguroso orden de presentación de solicitudes hasta el máximo previsto en el anexo. La solicitud se presentará con un mínimo de cinco días hábiles y un máximo de quince días hábiles de antelación a la fecha en la que se quiera practicar la actividad.

2. La Dirección General de Recursos Pesqueros podrá en circunstancias excepcionales otorgar autorizaciones que sobrepasen los cupos fijados en el anexo.

3. Los buceadores están obligados a:

Portar la documentación (autorización y documentación acompañante) que deberá ser exhibida a requerimiento del personal del servicio de mantenimiento y protección de la reserva marina.

Cuando se detecte irregularidades en la documentación examinada, podrá ordenarse la suspensión de las inmersiones previstas, levantándose el acta correspondiente en la que se detallarán las causas de incumplimiento de las condiciones de autorización.

Solicitar, cuando proceda, la utilización de linterna o focos que deberá constar expresamente en la autorización de inmersión.

Ejercer la actividad perturbando lo menos posible el estado del medio, así como preservar la integridad de individuos o comunidades dependientes del medio marino.

Respetar la práctica de la pesca profesional, no interfiriendo con las embarcaciones que estén faenando ni con los artes que pudieran estar calados.

4. Se prohibe a los buceadores:

El buceo sin la preceptiva autorización.

Las inmersiones nocturnas.

Las inmersiones desde tierra.

La utilización de torpedos.

La tenencia de instrumento alguno que pueda utilizarse para la pesca o extracción de especies marinas, exceptuando un cuchillo por razones de seguridad.

La recolección o extracción de organismos o parte de organismos, vivos o muertos, animales o vegetales.

La extracción de minerales o restos arqueológicos.

Alimentar a los animales durante las inmersiones.

Perturbar a las comunidades de organismos marinos.

Efectuar pruebas de mar o prácticas de escuelas de buceo.

5. Los patrones de las embarcaciones están obligados a:

Ponerse en contacto, por radio, lo antes posible, el día de la inmersión, preferiblemente de ocho a diez de la mañana con la autoridad responsable de la reserva marina.

Amarrar la embarcación a la boya asignada y en ningún caso fondear la embarcación.

Facilitar, durante su estancia en la reserva marina, a la autoridad responsable de la misma, las autorizaciones para el buceo autónomo-deportivo, así como la preceptiva documentación acompañante (título de buceo en vigor, seguro de accidentes y responsabilidad civil e identificación: Documento Nacional de Identidad o Pasaporte).

Cuando se detecten irregularidades en la documentación examinada, podrá ordenarse la suspensión de las inmersiones previstas, levantándose el acta correspondiente en la que se detallarán las causas de incumplimiento de las condiciones de autorización.

Seguir en todo momento las indicaciones de las autoridades responsables de la reserva marina: boya, zona de inmersión, condiciones del ejercicio de la actividad y otros aspectos relativos al desarrollo de la misma.

Asegurarse que la embarcación exhiba, mientras dure la inmersión, la preceptiva bandera A del Código Internacional de Señales.

6. Se prohibe a los patrones de las embarcaciones:.

La tenencia a bordo de cualquier tipo de instrumento, arte o aparejo que pueda utilizarse para la pesca o extracción de especies marinas.

7. Los cupos de inmersión diarios permitidos, así como el número máximo de embarcaciones destinadas para ello por zona y temporada, serán los que se establecen en el anexo de la presente Orden.

8. Al objeto de proceder al adecuado seguimiento de la actividad, los solicitantes de los permisos informarán a la Subdelegación del Gobierno en Alicante (Área de Agricultura y Pesca), de aquellos permisos obtenidos que, por cualquier causa, no vayan a ser utilizados, así como los que no se hubiesen utilizado, con especificación de las causas o motivos.

9. Los infractores de lo dispuesto en este artículo serán sancionados según lo dispuesto en los capítulos 2 y 4 de la Ley 14/1998, de 1 de junio, por la que se establece el régimen de control para protección de recursos pesqueros.

Artículo 6.

Esta disposición entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 4 de abril de 1986.

 

Romero Herrera.
Ilmo. Sr. Secretario general de Pesca Marítima.

ANEXO.
Cupos máximos diarios de inmersiones y embarcaciones en aguas exteriores de la reserva marina de la isla de Tabarca.
Redacción según Orden de 24 de julio de 2000.

Zona: La Nao. Inmersiones: 10. Barcos: 3. Días hábiles y horarios, 1 de octubre a 31 de marzo: Viernes, sábados, domingos y festivos de nueve a diecisiete horas ; 1 de abril a 30 de septiembre: Martes, viernes, sábados, domingos y festivos, de ocho a dieciocho horas.

Zona: Sur de la Llosa. Inmersiones: 10. Barcos: 3. Días hábiles y horarios, 1 de octubre a 31 de marzo: Viernes, sábados, domingos y festivos de nueve a diecisiete horas ; 1 de abril a 30 de septiembre: Martes, viernes, sábados, domingos y festivos, de ocho a dieciocho horas.

Notas:
Artículo 4:
Redacción según Orden de 15 de junio de 1988 por la que se modifica parcialmente la Orden de 4 de abril de 1986 que establece una reserva marina en la isla de Tabarca.
Artículos 5 y Anexo:
Redacción según Orden de 24 de julio de 2000 por la que se modifica la Orden de 4 de abril de 1986 por la que se establece una reserva marina en la isla de Tabarca.


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