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Orden de 4 de agosto de 1993 por la que se establecen los requisitos para solicitudes de autorizaciones de productos fitosanitarios.


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Sumario:

La Directiva del Consejo 91/414/CEE, de 15 de julio de 1991, establece las disposiciones necesarias para la armonización de las legislaciones nacionales de los Estados miembros en materias de autorización y control de productos fitosanitarios.

Las diferencias existentes entre las legislaciones nacionales no han permitido conseguir una armonización inmediata ni completa, lo que ha sido solventado mediante el establecimiento de un plazo de 10 años para su total consecución y un ámbito de aplicación que no alcanza en su totalidad al conjunto de los productos considerados como fitosanitarios en varios Estados miembros y, en particular, en España.

Uno de los aspectos reglados por la Directiva 91/414/CEE es el que se refiere a los requisitos que debe reunir la documentación que sirva de soporte a las solicitudes de autorización de los productos fitosanitarios, que queda armonizada desde el 26 de julio de 1993 para todos aquellos preparados que contengan sustancias activas nuevas y prevé un programa comunitario de revisión para las sustancias y preparados autorizados conforme a las legislaciones nacionales.

Atendiendo a la urgencia de que los administrados estén debidamente informados y que por la Administración se dé puntual cumplimiento de las disposiciones sobre dicha materia contenidas en la Directiva 91/414/CEE, tengo a bien disponer:

Artículo 1.

La presente Orden tiene por objeto establecer los requisitos a que deben ajustarse las solicitudes de autorización para comercializar los productos fitosanitarios.

Artículo 2.

1. Las solicitudes podrán ser formuladas por el responsable de la primera comercialización del producto o por su representante ante la Administración española dentro del territorio nacional.

2. Como excepción a lo establecido en el apartado 1, las Entidades oficiales o científicas que se ocupen de actividades agrarias, las organizaciones agrarias profesionales o los aplicadores profesionales, podrán presentar solicitudes de ampliación de aplicaciones para productos fitosanitarios ya autorizados, siempre que se trate de aplicaciones de carácter menor.

3. Las solicitudes se presentarán ante la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, mediante los formularios, cuyo modelo se establece en el anexo I, debidamente cumplimentados.

4. El solicitante deberá, en todo caso, tener un domicilio permanente en la Comunidad Europea.

Artículo 3.

Las solicitudes deberán presentarse acompañadas de una documentación que cumpla los requisitos que se establecen en los artículos 4 y siguientes. A estos efectos se distinguirán los siguientes casos:

  1. Inclusión de una sustancia activa en la lista comunitaria.

  2. Productos fitosanitarios que contengan una o varias sustancias activas nuevas para las que se haya solicitado su inclusión en la lista comunitaria.

  3. Productos fitosanitarios en cuya composición solamente contengan sustancias activas incluidas en la lista comunitaria.

  4. Productos fitosanitarios que contengan una o varias sustancias activas antiguas, entendiendo como tales las que hayan sido comercializadas en algún país miembro de la CEE con anterioridad al 26 de julio del presente año, y todavía no incluidas en la lista comunitaria.

  5. Productos fitosanitarios no comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 91/414/CEE.

  6. Redacción según Orden de 20 de septiembre de 1994. Homologación de sustancias activas ya comercializadas en algún país de la Unión Europea antes del 26 de julio de 1993 y todavía no incluidas en la lista comunitaria.

Artículo 4.

Las solicitudes de inclusión de una sustancia activa en la lista comunitaria, caso a) del artículo 3, deberán acompañarse de una documentación que incluya las declaraciones, estudios e informes siguientes:

  1. Los que se determinan en el anexo II.

  2. La documentación que se determina en el anexo III para, al menos, un producto fitosanitario de la sustancia activa.

  3. Una memoria resumen de la documentación referida en los puntos a) y b).

Artículo 5.

Las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios comprendidos en el caso b) del artículo 3, deberán acompañarse de una documentación que incluya las declaraciones, estudios e informes siguientes:

  1. La documentación que se determina en el anexo III.

  2. Una memoria resumen de la documentación referida incluyendo el texto y modelo de la etiqueta propuesta.

Artículo 6.

Las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios comprendidos en el caso c) del artículo 3 deberán acompañarse de una documentación que incluya las declaraciones, estudios e informes siguientes:

  1. Para cada una de las sustancias activas que contengan, los que se determinan en el anexo II.

  2. La documentación que se determina en el anexo III.

  3. Una memoria resumen de la documentación referida en los puntos a) y b).

  4. En el caso particular de solicitudes en las que se invoque el reconocimiento de una autorización concedida en otro país miembro de la CEE, además, la documentación que justifique la comparabilidad de las condiciones -agrícolas, fitosanitarias y medioambientales, incluidas las clímáticas-, existentes en otro país con las españolas.

Artículo 7.

Las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios comprendidos en los casos d) y e) del artículo 3 deberán acompañarse de una documentación que incluya las declaraciones, estudios e informe siguientes:

  1. Redacción según Orden de 20 de septiembre de 1994. Para el producto fitosanitario, los documentos: B-Memoria técnica, anexo I-Métodos analíticos y anexos II, III, IV, V y VI-Documentación complementaria, que se refieren en las instrucciones contenidas en el anexo de la Resolución de la Dirección General de la Producción Agraria de 23 de diciembre de 1986, en conformidad con los requisitos establecidos por el Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico Sanitaria para la legislación, comercialización y utilización de plaguicidas y demás disposiciones vigentes.

  2. La Memoria técnica de la documentación referida en el punto a) incluirá el texto y modelo de la etiqueta propuesta.

Artículo 7 bis. Redacción según Orden de 20 de septiembre de 1994.

Las solicitudes de homologación de las sustancias comprendidas en el caso f) del artículo 3 deberán acompañarse de una documentación que incluya las declaraciones, estudios e informes titulados B-memoria técnica, Anexo I-Métodos analíticos y Anexos II, III, IV, V y VII-Documentación complementaria, a que se refieren las instrucciones contenidas en el anexo de la Resolución citada en el artículo 7.a.

Artículo 8.

1. Las solicitudes de modificación de las condiciones de la autorización o de nuevas aplicaciones para productos fitosanitarios ya autorizados se deberán acompañar de la siguiente documentación:

  1. La relativa a los aspectos de eficacia, fitotoxicidad y residuos, conforme a lo establecido en los artículo 5, 6 y 7, según corresponda.

  2. Un estudio justificativo de en que medida la utilización conforme a las modificaciones o las nuevas aplicaciones propuestas puede alterar la seguridad para las personas, los animales y el medioambiente, respecto de las condiciones en que estaba autorizado.

  3. Una memoria resumen de la documentación referida en los puntos a) y b), incluyendo además las modificaciones o ampliaciones correspondientes al texto de la etiqueta.

2. Las solicitudes de autorización de modificaciones en un producto fitosanitario como consecuencia de cambios que afecten a la naturaleza o propiedades del producto fitosanitario o de la sustancia activa deberán acompañarse de la documentación suficiente, de entre la descrita en los artículos 4, 5, 6 ó 7, según corresponda, para justificar que no se modifican negativamente la eficacia, peligrosidad y comportamiento general del producto fitosanitario y de una memoria resumen de la misma, incluyendo, en su caso, las modificaciones correspondientes al texto de la etiqueta.

3. Redacción según Orden ARM/2834/2011, de 18 de octubre. Las solicitudes de autorización de modificaciones, tales como la inclusión de denominaciones comunes, que no afecten a la naturaleza y propiedades del producto fitosanitario o de sus sustancias activas, se acompañarán de una explicación del motivo de las mismas y de los correspondientes documentos justificativos, en su caso.

Dichas solicitudes no podrán contemplar ninguna otra clase de variación sobre las condiciones y requisitos específicos fijados en la autorización de cada producto fitosanitario, particularmente en cuanto a su composición, al tamaño y tipo de envases, y al contenido y presentación de las etiquetas.

4. Las solicitudes de renovación de autorizaciones de productos fitosanitarios deberán acompañarse de los datos o referencias necesarias para identificar inequívocamente las condiciones exactas en que estaban anteriormente autorizados.

5. Las solicitudes de cancelación de la autorización de un producto fitosanitario o de una parte de sus aplicaciones autorizadas, deberán presentarse acompañadas de una explicación sobre los motivos de las mismas.

Artículo 9.

1. Independientemente de que los solicitantes puedan justificar que no sea científicamente necesaria o técnicamente posible la presentación de determinada documentación, en los casos previstos en los artículo 5, 6, 7 y 8 podrán también invocar la exención de aportar la documentación que pueda corresponder en los siguientes casos:

  1. Cuando la sustancia activa esté incluida en la Lista Comunitaria, la documentación sobre la sustancia activa a que se refiere el anexo II, con excepción de la información relativa a la identificación de la sustancia activa, siempre y cuando su grado de pureza y naturaleza de sus impurezas no difieran de forma significativa de las consideradas por dicha inclusión. No podrá ser invocada la exención si se incumplen los requisitos previstos en las letras b) y c) siguientes.

  2. Cuando la documentación sobre la sustancia activa haya sido presentada con una solicitud anterior y se dé alguna de las circunstancias siguientes:

  3. En el caso de sustancias activas nuevas, que hayan transcurrido 10 años desde su primera inclusión en la Lista Comunitaria.

    En el caso de que no sean sustancias activas nuevas, que hayan transcurrido 10 años desde la primera autorización concedida en España para su comercialización.

    En el caso de que para la inclusión en la Lista Comunitaria, o para mantener la inclusión, se haya requerido generar nueva documentación, que hayan transcurrido 5 años desde la correspondiente resolución de inclusión o de mantenimiento de la inclusión. Este período no se tendrá en consideración cuando el correspondiente a alguno de los dos casos anteriores expire más tarde.

    En el caso de que se haya obtenido autorización del solicitante anterior para utilizar su documentación no se aplicarán las restricciones indicadas para los casos precedentes.

  4. Cuando la documentación o parte de la documentación correspondiente al producto fitosanitario haya sido presentada con una solicitud anterior y se dé alguna de las siguientes circunstancias:

  5. En el caso de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas nuevas, que hayan transcurrido 10 años desde la primera autorización para comercializar el producto en cualquiera de los Estados miembros.

    En el caso de productos fitosanitarios que no contengan sustancias activas nuevas, que hayan transcurrido 10 años desde su autorización en España.

    En el caso de que se haya obtenido autorización del solicitante anterior para utilizar su documentación no se aplicarán las restricciones indicadas para los dos casos precedentes.

  6. Cuando el propio solicitante haya aportado la documentación con otra solicitud presentada con anterioridad.

2. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8, en aquellos casos en que el solicitante no pueda invocar las exenciones de documentación a que se refiere el apartado 1, deberá abstenerse de iniciar cualquier estudio que requiera experimentación con animales vertebrados sin comunicarlo previamente a la autoridad competente y cumplir sus indicaciones al respecto.

Artículo 10.

1. Las solicitudes y las memorias técnicas a que se hace referencia en los artículos 4, 5, 6, 7 y 8, deberán presentarse en la lengua española oficial del Estado.

2. El resto de la documentación podrá ser presentada en inglés o francés. Cuando la documentación contenga estudios o información en otras lenguas el solicitante deberá recabar de la autoridad competente su aceptación, que podrá ser denegada en caso de no existir un suficiente conocimiento de estas lenguas por los expertos responsables de su evaluación.

Artículo 11.

Los documentos a que se hace referencia en los artículos anteriores deberán presentarse ordenados y agrupados conforme a los fascículos o carpetas que se determinan en el anexo IV. La misma ordenación deberá observarse en la confección de las Memorias técnicas.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria podrán dictarse las normas oportunas para la aplicación y el cumplimiento de la presente Orden.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 4 de agosto de 1993.

 

Albero Silla.

Ilmo. Sr. Director general de Sanidad de la Producción Agraria.

ANEXO I. Redacción según Orden de 20 de junio de 2001.

Instrucciones para cumplimentar el formulario

ANEXO II.
Requisitos de la documentación que debe presentarse para solicitar la inclusión de una sustancia activa en el Anexo I.

INTRODUCCIÓN. Redacción según Orden de 20 de septiembre de 1994.

La información requerida deberá cumplir los siguientes requisitos:

1.1 Incluir una documentación técnica con la información necesaria para evaluar los riesgos previsibles, tanto inmediatos como a largo plazo, que pueda entrañar la sustancia para el hombre, los animales y el medio ambiente, en la que se incluyan, al menos, la información y resultados de los estudios a que se hace referencia a continuación;

1.2 Redacción según Orden de 20 de noviembre de 1995. Cuando proceda, haber sido obtenida mediante la última versión aprobada de las directrices para la realización de los ensayos que se indican o describen en el presente anexo; cuando se trate de estudios iniciados antes de la entrada en vigor de la modificación del presente anexo, la información deberá obtenerse mediante las directrices adecuadas, reconocidas de forma nacional o internacional o, en su ausencia, mediante directrices aceptadas por la autoridad competente.

Añadido por  Orden ARM/2834/2011, de 18 de octubre. Cuando se trate de las solicitudes a que se refiere el apartado 3 del artículo 8, la propuesta a que se refiere la letra b) consistirá en un solo documento que incluya la propuesta de denominación común que se solicita y la correspondiente exposición de motivos, y la documentación a que se refiere la letra c) comprenderá la información que demuestre que se trata de uno de los casos comprendidos en el apartado 3 del artículo 8 y que no se incumple la normativa aplicable. En ningún caso podrá solicitarse otra modificación distinta de la del formato de las etiquetas, en la que constaran todos los apartados que forman parte de la etiqueta del titular de la autorización. En ella se especificará el nombre y sede social del comercializador, y constará de forma clara y bien visible la denominación del producto y su número de registro. La etiqueta no podrá tener un formato que de lugar a confusión con otro producto registrado y presente en el mercado.

1.3 Redacción según Orden de 20 de noviembre de 1995. Cuando las directrices para ensayos descritas en el presente anexo sean inadecuadas o insuficientes, o se hayan aplicado directrices distintas, incluir una justificación de la directriz utilizada que resulte aceptable para la autoridad competente, especialmente, cuando se haga referencia en el presente anexo a un método CEE que consista en la transposición de un método creado por una organización internacional (por ejemplo, la OCDE), la autoridad competente podrá admitir que la información requerida se obtenga mediante la última versión de dicho método si, en el momento de iniciar los estudios el método CEE aún no ha sido actualizado.

1.4 Incluir, cuando así lo solicite la autoridad competente, una descripción completa de las directrices para ensayos utilizadas, excepto si se mencionan o describen en el presente anexo, y una descripción completa de cualquier desviación de las mismas, incluyendo una justificación de dichas desviaciones que resulte aceptable para la autoridad competente;

1.5 Incluir un informe completo e imparcial de los estudios realizados y una descripción detallada de los mismos o bien una justificación que resulte aceptable para la autoridad competente en los siguientes casos:

Cuando no se presenten datos e información concretos que, en función de la naturaleza del producto o de sus propuestos, o parezcan necesarios,

Cuando no sea científicamente necesaria o técnicamente posible la presentación de información y datos;

1.6 Cuando proceda, haberse generado con arreglo a los requisitos de la Directiva 86/609/CEE.

2.1 Los ensayos y análisis deberán realizarse con arreglo a los principios establecidos en la Directiva 87/18/CEE, en los casos en que se apliquen para obtener datos sobre las propiedades o la inocuidad con respecto a la salud humana o animal o al medio ambiente.

2.2 Redacción según Orden de 20 de noviembre de 1995. No obstante lo dispuesto en el punto 2.1, la autoridad competente podrá establecer que los ensayos y análisis realizados en su territorio para obtener datos sobre las propiedades y/o la seguridad de la sustancia respecto de las abejas melíferas y los artrópodos beneficiosos distintos de las abejas se lleven a cabo en establecimientos u organizaciones oficiales o reconocidos oficialmente que cumplan, al menos, los requisitos establecidos en los puntos 2.2 y 2.3 de la introducción del anexo III.

La presente excepción se aplicará a los ensayos que se hayan iniciado efectivamente, a más tardar, el 31 de diciembre de 1999.

2.3 Redacción según Orden de 20 de noviembre de 1995. No obstante lo dispuesto en el punto 2.1, la autoridad competente podrá establecer que los ensayos controlados de residuos que se realicen en su territorio con arreglo a lo dispuesto en el punto 6 Residuos en productos tratados, alimentos y piensos, con productos fitosanitarios que contengan sustancias activas excitantes en el mercado de dos años después de la notificación de la Directiva 91/414/CEE, se lleven a cabo en establecimientos u organizaciones oficiales o reconocidos oficialmente que cumplan, al menos, los requisitos establecidos en los puntos 2.2 y 2.3 de la introducción del anexo III.

La presente excepción se aplicará a los ensayos controlados de residuos que se hayan iniciado efectivamente, a más tardar, el 31 de diciembre de 1997.

2.4 Añadido por Orden APA/717/2002, de 25 de marzo. No obstante lo establecido en el punto 2.1, en lo relativo a las sustancias activas consistentes en microorganismos o virus, las pruebas y análisis realizados para obtener datos sobre las propiedades o la inocuidad con respecto a aspectos distintos de la salud humana podrán haberse efectuado en instalaciones u organismos de prueba oficiales o reconocidos oficialmente que cumplan, al menos, los requisitos establecidos en los puntos 2.2 y 2.3 de la introducción del anexo III.

PARTE A.

Sustancias químicas (*)

1. Identificación de la sustancia activa. Redacción según Orden de 20 de noviembre de 1995.

La información facilitada deberá bastar para permitir identificar con precisión cada una de las sustancias activas, definirla con relación a su especificación y caracterizarla con respecto a su naturaleza. Esta información y datos serán necesarios para todas las sustancias activas, a menos que se especifique lo contrario.

1.1 Solicitante (nombre, dirección, etc.).

Se indicará el nombre y la dirección del solicitante (dirección permanente en la Comunidad), así como el nombre, cargo y números de teléfono y telefax de la persona con quien deba contactarse.

Si además, el solicitante cuenta con una oficina, agente o representante en el Estado miembro en el que se presente la solicitud para la inclusión de la sustancia en el anexo I y, si es diferente, en el Estado miembro ponente nombrado por la Comisión, se indicarán el nombre y la dirección de la oficina, agente o representante local, así como el nombre, cargo y los números de teléfono y telefax de la persona con quien deba contactarse.

1.2 Fabricante (nombre, dirección, incluida la ubicación de la fábrica).

Se indicará el nombre y la dirección del fabricante o fabricantes de la sustancia activa, así como el nombre y la dirección de cada fábrica en la que se fabrique la misma. Deberá establecerse un punto de contacto (preferentemente un punto de contacto central, del cual deberá facilitarse el nombre, teléfono y telefax) para dar información actualizada y responder a las preguntas que surjan en torno a la tecnología de fabricación, a los procedimientos y a la calidad del producto (si fuera necesario, sobre lotes concretos). Si tras la inclusión de la sustancia en el anexo I se produjeran cambios en la ubicación o el número de fabricantes, la información correspondiente deberá notificarse de nuevo a la Comisión y a los Estados miembros.

1.3 Nombre común propuesto o aceptado por la ISO y sinónimos.

Se indicarán el nombre común de la ISO, o propuesto por la ISO y, en su caso, los demás nombres comunes propuestos o aceptados (sinónimos), incluido el nombre (título) de la autoridad en nomenclatura en cuestión.

1.4 Denominación química (nomenclatura de la UIQPA y CA).

Se indicará la denominación química especificada en el anexo I de la Directiva 67/548/CEE o, de no especificarse en esa Directiva, se indicará con arreglo a la nomenclatura de la UIQPA y CA.

1.5 Código(s) de experimentación asignado(s) por el fabricante.

Deberán comunicarse los números de código empleados para identificar la sustancia activa y, si están disponibles, las fórmulas que contengan la sustancia activa durante la fase de experimentación. Por cada número de código comunicado, se declarará el material al que se refiera, el período durante el que se haya empleado y los Estados miembros u otros países en los que se haya empleado y se emplee actualmente.

1.6 Números CAS, CEE y CICAG (en su caso).

Se comunicarán los números Chemical Abstracts, CEE (EINECS o ELINGS) y CICAP, si existen.

1.7 Fórmula empírica, fórmula estructural y peso molecular.

Deberán indicarse la fórmula empírica, el peso molecular y la fórmula estructural de la sustancia activa y, en su caso, la fórmula estructural de cada isómero óptico y estereoisómero presentes en la sustancia activa.

1.8 Método de fabricación (procedimiento de síntesis) de la sustancia activa.

Se indicará el método de fabricación, especificando los materiales de base, los procedimientos químicos utilizados y la identificación de los productos residuales e impurezas presentes en el producto final, correspondientes a cada fábrica. En general, no será necesario dar información sobre la técnica de fabricación.

En caso de que la información facilitada corresponda al sistema de producción de una planta piloto, se volverá a facilitar la información necesaria una vez que se hayan estabilizado los métodos y procedimientos de producción a escala industrial.

1.9 Especificación de la pureza de la sustancia activa en gramos/kilogramo.

Se indicará el contenido en gramos/kilogramo de sustancia activa pura (excluyendo los isómeros inactivos) del material fabricado empleado para la producción de productos formulados.

En caso de que la información facilitada responda al sistema de producción de una planta piloto y, una vez establecidos los métodos y procedimientos de producción a escala industrial, los cambios habidos en la producción tengan como resultado una modificación de la especificación de la pureza de la sustancia activa, la información necesaria se facilitará de nuevo a la Comisión y a los Estados miembros.

1.10 Identificación de isómeros, impurezas y aditivos (por ejemplo, estabilizadores), junto con la fórmula estructural y el contenido expresado en gramos/kilogramo.

Deberá indicarse el contenido máximo en gramos/kilogramo de isómeros inactivos, así como, en su caso, la proporción del contenido de isómeros/diastereoisómeros. Además, deberá recogerse el contenido máximo en gramos/kilogramo de cada uno de los demás componentes distintos de los aditivos, incluidos los productos residuales, y las impurezas. Deberá especificarse el contenido en gramos/kilogramo de los aditivos.

Deberá proporcionarse la siguiente información, si procediese, de cada componente que esté presente en cantidades iguales o superiores a un gramo/kilogramo:

Denominación química con arreglo a la nomenclatura de la UIQPA y CA.

Nombre común propuesto o aceptado por la ISO, si existe.

Números CAS, CEE (EINECS o ELINGS) y CICAP, si existen.

Fórmula empírica y fórmula estructural.

Peso molecular.

Contenido máximo en gramos/kilogramo.

Si el proceso de fabricación favoreciese la presencia en la sustancia activa de impurezas y productos residuales especialmente nocivos por sus propiedades toxicológicas, ecotoxicológicas o medioambientales, deberá determinarse e indicarse el contenido de cada uno de dichos componentes. En tales casos, deberán indicarse los métodos analíticos empleados y los límites de determinación, que serán lo suficientemente bajos, correspondientes a cada uno de los compuestos en cuestión. Además, si procediera, se deberá proporcionar la siguiente información:

Denominación química con arreglo a la nomenclatura de la UIQPA y CA.

Nombre común propuesto o aceptado por la ISO, si existe.

Números CAS, CEE (EINECS o ELINGS) y CICAP, si existen.

Fórmula empírica y fórmula estructural.

Peso molecular.

Contenido máximo en gramos/kilogramo.

En caso de que la información facilitada corresponda al sistema de producción de una planta piloto y, una vez estabilizados los métodos y procedimientos de producción a escala industrial, los cambios habidos en la producción den como resultado un cambio en la especificación de la pureza de la sustancia activa, se deberá volver a facilitar la información requerida.

En caso de que la información facilitada no baste para identificar totalmente un componente, especialmente los condensados, se facilitará información detallada sobre cada uno de dichos componentes.

También se indicará el nombre comercial de los componentes añadidos a la sustancia activa, si se hubieran utilizado, antes de la fabricación del producto formulado, con objeto de mantener su estabilidad y facilitar su manipulación. Asimismo, si procede, se proporcionará la siguiente información sobre dichos aditivos:

Denominación química con arreglo a la nomenclatura de la UIQPA y CA.

Nombre común propuesto o aceptado por la ISO, si existe.

Números CAS, CEE (EINECS o ELINGS) y CICAP, si existen.

Fórmula empírica y fórmula estructural.

Peso molecular.

Contenido máximo en gramos/kilogramo.

Se indicará la función de los componentes añadidos (aditivos) distintos de la sustancia activa y que no sean impurezas resultantes del proceso de fabricación:

Antiespumante.

Anticongelante.

Aglutinante.

Amortiguador.

Dispersante.

Estabilizante.

Otros (especifíquense).

1.11 Perfil analítico de los lotes.

Se analizarán muestras representativas de la sustancia activa para determinar el contenido de sustancia activa pura, isómeros inactivos, impurezas y aditivos, según proceda. Los resultados analíticos comunicados deberán recoger datos cuantitativos en términos de gramos/kilogramo de contenido correspondiente a todos los componentes presentes en cantidades superiores a un gramo/kilogramo y, como norma general, deberán representar, al menos, el 98 % del material analizado. Se determinará e indicará el contenido real de los componentes que sean especialmente peligrosos por sus propiedades toxicológicas, ecotoxicológicas o medioambientales. Los datos facilitados deberán recoger los resultados de los análisis de muestras individuales y un resumen de dichos datos, para mostrar el contenido mínimo o máximo y el contenido normal de cada uno de los componentes pertinentes, si procede.

En caso de que una sustancia activa se produzca en distintas plantas, estos datos deberán facilitarse para cada una de esas plantas.

Además, en caso de que existan y sean significativas, deberán analizarse muestras de la sustancia activa producidas en laboratorio o en sistemas de producción piloto, si se ha utilizado ese material para generar datos toxicológicos o ecotoxicológicos.

2. Propiedades fisicoquímicas de la sustancia activa. Redacción según Orden de 20 de noviembre de 1995.

I. La información facilitada deberá describir las propiedades físicas y químicas de las sustancias activas y, junto con las demás informaciones pertinentes, servirá para caracterizarlas. En concreto, la información suministrada deberá permitir:

Identificar los riesgos físicos, químicos y técnicos asociados a las sustancias activas.

Clasificar la sustancia activa en función de sus riesgos.

Seleccionar las restricciones y condiciones pertinentes asociadas a su inclusión en el anexo I.

Especificar las frases pertinentes en cuanto a los riesgos y seguridad del producto.

La información y datos referidos serán necesarios para todas las sustancias activas, a menos que se especifique lo contrario.

II. La información proporcionada, junto con la recogida sobre los preparados pertinentes, deberá permitir determinar los riesgos físicos, químicos y técnicos asociados a los preparados, clasificar estos últimos y establecer que se pueden utilizar sin grandes dificultades y que la exposición a los mismos del hombre, de los animales y del medio ambiente es mínima, teniendo en cuenta la forma de empleo.

III. Se indicará el grado de cumplimiento de las especificaciones pertinentes de la FAO por parte de las sustancias activas cuya inclusión en el anexo I se pretende. Se enumerarán de forma detallada y se justificarán las diferencias existentes con las especificaciones de la FAO.

IV. En determinados casos concretos, se deberán llevar a cabo pruebas empleando la sustancia activa purificada de la especificación en cuestión. En dichos casos, se informará sobre los principios del método o de los métodos de purificación. Se especificará la pureza de dicho material de prueba, que deberá ser lo más alta posible, utilizando la mejor tecnología disponible para el caso. Se justificarán de manera razonada los casos en los que el grado de pureza alcanzado sea inferior a 980 gramos/kilogramo.

Tal justificación deberá demostrar que se han agotado todas las posibilidades razonables y viables desde el punto de vista técnico para la producción de la sustancia activa pura.

2.1 Punto de fusión y punto de ebullición.

2.1.1 Se determinará y se indicará el punto de fusión o, en su caso, el punto de congelación o de solidificación de la sustancia activa purificada con arreglo al método CEE A 1. Las mediciones se efectuarán hasta 360 °C.

2.1.2 En el caso de sustancias activas líquidas, se determinará y se presentará, en su caso, el punto de ebullición de la sustancia activa purificada con arreglo al método CEE A 2. Las mediciones se efectuarán hasta 360 °C.

2.1.3 En caso de que no se pueda determinar el punto de fusión o el de ebullición porque la sustancia se descompone o sublima, se indicará la temperatura a la que se produce la descomposición o sublimación.

2.2 Densidad relativa.

En caso de que las sustancias activas consistan en líquidos o sólidos, se determinará y se indicará la densidad relativa de la sustancia activa purificada con arreglo al método CEE A 3.

2.3 Presión de vapor (en Pa) y volatilidad (por ejemplo, constante de la Ley de Henry).

2.3.1 Se comunicará la presión de vapor de la sustancia activa purificada de acuerdo con el método CEE A 4. En caso de que la presión de vapor sea inferior a 10-5 Pa, se calculará la presión a 20 ó 25 °C mediante una curva de presión de vapor.

2.3.2 En el caso de las sustancias activas sólidas o líquidas, se determinará la volatilidad (constante de la Ley de Henry) de la sustancia activa purificada o se calculará a partir de su solubilidad en agua y la presión de vapor, y se proporcionarán estos datos (en Pa x m³ x mol-1).

2.4 Aspecto (estado físico, color y olor, si se conocen).

2.4.1 Deberá proporcionarse una descripción del color, si lo tuviera, y del estado físico tanto de la sustancia activa fabricada como de la purificada.

2.4.2 Se deberá describir cualquier olor relacionado con la sustancia activa, tanto si está fabricada como una vez purificada, que se desprenda al manipular los materiales en los laboratorios o fábricas.

2.5 Espectros (UV/VIS, IR, RMN, EM), y extinción molecular a longitudes de onda significativas.

2.5.1 Se determinarán e indicarán los siguientes espectros, junto con un cuadro de las características de las señales necesarias para la interpretación: Ultravioleta/visible (UV/VIS), infrarrojo (IR), resonancia magnética nuclear (RMN) y espectrometría de masas (EM) de la sustancia activa purificada y extinción molecular a longitudes de onda significativas.

Se indicarán las longitudes de onda a las que se produzca la extinción molecular utravioleta/visible y, en su caso, se incluirá la longitud de onda con el valor de absorción más alto por encima de 290 nm.

En el caso de sustancias activas que consistan en isómeros ópticos resueltos, se deberá medir e indicar su pureza óptica.

2.5.2 Se determinarán e indicarán los espectros de absorción ultravioleta/visible, infrarrojos, de resonancia magnética nuclear y de espectrometría de masas necesarias para la identificación de las impurezas que puedan ser importantes desde el punto de vista toxicológico, ecotoxicológico o medioambiental.

2.6 Solubilidad en agua, incluido el efecto del pH (de 4 a 10) en la solubilidad.

La solubilidad en agua de las sustancias activas purificadas a presión atmosférica se determinará e indicará mediante el método CEE A 6. La determinación de la solubilidad en agua se realizará en un medio neutro (esto es, en agua destilada y equilibrada con dióxido de carbono atmosférico). En caso de que la sustancia activa pueda formar iones, también se determinará la solubilidad en agua en medios ácidos (pH de 4 a 6) y en medios alcalinos (pH de 8 a 10), y se proporcionarán estos datos. En caso de que la estabilidad de la sustancia activa en los medios acuosos sea tal que no se pueda determinar la solubilidad en agua, se proporcionará una justificación sobre la base de los datos de las pruebas.

2.7 Solubilidad en disolventes orgánicos.

Se determinará e indicará la solubilidad de las sustancias activas tal como hayan salido de fábrica en los disolventes orgánicos que se recogen a continuación, a temperaturas comprendidas entre los 15 y los 25 °C si es inferior a 250 gramos/kilogramo; deberá especificarse la temperatura aplicada:

Hidrocarburo alifático: Preferentemente n-heptano,

Hidrocarburo aromático: Preferentemente xileno,

Hidrocarburo halogenado: Preferentemente 1,2-dicloreteno,

Alcohol: Preferentemente metanol o alcohol isopropílico,

Cetona: Preferentemente acetona,

Ester: Preferentemente acetato de etilo.

Si uno o más de estos disolventes es inadecuado para una sustancia activa concreta (por ejemplo, si la sustancia reacciona con el material de prueba), se pueden utilizar disolventes alternativos. En tales casos, se deberá justificar la selección de los materiales en términos de estructura y polaridad.

2.8 Coeficiente de partición n-octanol/agua, incluido el efecto del pH (de 4 a 10).

El coeficiente de partición n-octanol/agua de la sustancia activa purificada se determinará e indicará mediante el método CEE A 8. Se investigará el efecto del pH (de 4 a 10) cuando la sustancia sea ácida o básica, en función de su valor pKa (inferior a 12 para los ácidos y superior a 2 para las bases).

2.9 Estabilidad en el agua, velocidad de hidrólisis, degradación fotoquímica, rendimiento cuántico e identificación del producto o produtos de descomposición, constante de disociación, incluido el efecto del pH (de 4 a 9).

2.9.1 Se determinará e indicará con arreglo al método CEE C 7 la velocidad de hidrólisis de las sustancias activas purificadas (generalmente una sustancia activa marcada radiactivamente de una pureza superior al 95 %), a 20 ± 0,5 °C, para los valores de pH 4, 7 y 9, en condiciones estériles y sin luz. Para las sustancias que tengan una velocidad de hidrólisis baja, ésta podrá determinarse a 50 °C u otra temperatura adecuada.

En caso de observarse la aparición de degradación a 50 °C, se determinará la velocidad de degradacion a otra temperatura y se construirá un gráfico de Arrhenio para poder calcular la hidrólisis a 20 °C. Se indicará la identificación de los productos de la hidrólisis formados y la constante de velocidad observada. Deberá indicarse asimismo el valor TD 50 calculado.

2.9.2 Para los compuestos con un coeficiente de absorción molar (decimal) (épsilon) superior a 10 (1 x mol-1 x cm-1), con una longitud de onda lambda igual o superior a 290 nm, se determinará e indicará la fototransformación directa en agua purificada (por ejemplo, destilada), a una temperatura de 20 °C a 25 °C, de la sustancia activa purificada generalmente marcada radiactivamente empleando luz artificial en condiciones estériles y, si fuera necesario, un solubilizador. No se utilizarán sensibilizadores, como por ejemplo la acetona, como codisolventes o solubilizadores. La fuente luminosa debe simular la luz del sol y estar equipada con filtros para eliminar la radiación a longitudes de onda lambda inferiores a 290 nm. Se indicará la identificación de los productos de descomposición formados que estén presentes en cualquier momento del estudio en cantidades iguales o superiores al 10 % de la sustancia activa añadida, un balance de masas que represente al menos el 90 % de la radiactividad aplicada y la viva media fotoquímica.

2.9.3 Si fuera necesario investigar la fototransformación directa, se determinará e indicará el rendimiento cuántico de la fotodegradación directa en agua, junto con cálculos para determinar la vida teórica de la sustancia activa en la capa superior de los sistemas acuosos y la vida real de la sustancia.

La descripción del método figura en las directrices revisadas de la FAO sobre los criterios medioambientales de registro de plaguicidas.

2.9.4 En caso de producirse la disociación en el agua, se determinarán e indicarán con arreglo a la Directriz de pruebas 112 de la OCDE la constante o las constantes de disociación (valores de pKa) de la sustancia activa purificada. Se indicará la identificación de las especies disociadas formadas, a partir de consideraciones teóricas. Si la sustancia activa fuera una sal, se indicará el valor de pKa de principio activo.

2.10 Estabilidad en el aire, degradación fotoquímica e identificación del producto o de los productos de descomposición.

Se presentará un cálculo de la degradación oxidativa fotoquímica (fototransformación indirecta) de la sustancia activa.

2.11 Inflamabilidad, con inclusión de la autoinflamabilidad.

2.11.1 Se determinará e indicará con arreglo al método CEE A 10, A 11 o A 12, según proceda, la inflamabilidad de las sustancias activas fabricadas, que sean sólidos, gases o sustancias que desprendan gases fácilmente inflamables.

2.11.2 La autoinflamabilidad de las sustancias activas fabricadas deberá determinarse e indicarse con arreglo al método CEE A 15 o A 16, según proceda, o, en caso necesario, de acuerdo con la prueba NU-Bowes-Cameron-Cage (número 14.3.4 del capítulo 14 de las Recomendaciones de las Naciones Unidas sobre el transporte de materias peligrosas).

2.12 Punto de inflamación.

Se determinará e indicará con arreglo al método CEE A 9 el punto de inflamación de las sustancias activas fabricadas con un punto de fusión por debajo de los 40 °C. Sólo se utilizarán métodos de frasco cerrado.

2.13 Propiedades explosivas.

Las propiedades explosivas de las sustancias activas fabricadas se determinarán e indicarán, en caso necesario, según el método CEE A 14.

2.14 Tensión superficial.

La tensión superficial deberá determinarse e indicarse de acuerdo con el método CEE A 5.

2.15 Propiedades oxidantes.

Se determinarán e indicarán con arreglo al método CEE A 17 las propiedades oxidantes de las sustancias activas fabricadas, excepto en los casos en que el examen de su fórmula desarrollada establezca sin ningún género de duda razonable que la sustancia activa es incapaz de reaccionar exotérmicamente con un material combustible. En tales casos, será suficiente tal información para justificar que no se determinen las propiedades oxidantes de la sustancia.

2.16 La tensión superficial se determinará e indicará mediante el método CEE A 5.

3. Otros datos sobre la sustancia activa. Redacción según Orden de 20 de noviembre de 1995.

I. Los datos facilitados deberán especificar el uso que se haga o vaya a hacer de los preparados que contengan la sustancia activa, así como la dosis y la forma de empleo actual o propuesta.

II. Los datos facilitados especificarán los métodos y las precauciones normales que deberán aplicarse para la manipulación, almacenamiento y transporte de la sustancia activa.

III. Los estudios y datos presentados, junto con otros estudios y datos pertinentes deberán especificar y justificar los métodos recomendados y las precauciones que deberán tomarse en caso de incendio. Se ofrecerá un cálculo de los productos de la combustión potenciales, sobre la base de la estructura química y de las propiedades fisicoquímicas de la sustancia activa.

IV. Los estudios y datos presentados, junto con otros estudios y datos pertinentes deberán demostrar la adecuación de las medidas propuestas a las situaciones de emergencia.

V. Todos estos datos serán necesarios para todas las sustancias activas, a menos que se especifique lo contrario.

3.1 Función, como por ejemplo, fungicida, herbicida, insecticida, repelente o fitorregulador.

Se especificará la función de la sustancia entre las recogidas a continuación:

Acaricida.

Bactericida.

Fungicida.

Herbicida.

Insecticida.

Molusquicida.

Nematicida.

Fitorregulador.

Repelente.

Rodenticida.

Semioquímico.

Tolpicida.

Viricida.

Otras (especifíquense).

3.2 Efectos sobre los organismos nocivos, como por ejemplo: Tóxico por contacto, inhalación o ingestión, fungitóxico o fungistático, etc.; efecto sistémico o no en los vegetales.

3.2.1 Se especificará la naturaleza de los efectos sobre los organismos nocivos:

Acción por contacto.

Acción por ingestión.

Acción por inhalación.

Acción fungitóxica.

Acción fungistática.

Desecante.

Inhibidor de la reproducción.

Otros (especifíquense).

3.2.2 Se especificará, si procede, si la sustancia activa se transloca en las plantas y, si procede, si dicha translocación es apoplástica, simplástica o ambas.

3.3 Ámbito de utilización previsto, como por ejemplo: Campo, protección de cultivos, almacenamiento de productos vegetales o jardinería doméstica.

Se especificarán el ámbito o los ámbitos de utilización, existentes o propuestos, de los preparados que contengan la sustancia activa de entre los que se recogen a continuación:

Ámbitos de utilización, tales como la agricultura, horticultura, silvicultura y viticultura,

Protección de cultivos,

Actividades recreativas,

Control de malas hierbas en zonas no cultivadas,

Jardinería doméstica,

Plantas de interior,

Almacenamiento de productos vegetales,

Otros (especifíquense).

3.4 Organismos nocivos que se intenta controlar y cultivos o productos protegidos o tratados.

3.4.1 Se ofrecerán detalles de las aplicaciones existentes y previstas en términos de cultivos, grupos de cultivos, vegetales o productos vegetales tratados o, en su caso, protegidos mediante la sustancia activa.

3.4.2 Se facilitarán, en su caso, detalles de los organismos nocivos frente a los que la sustancia proporcione protección.

3.4.3 Se indicarán, en su caso, los efectos logrados, por ejemplo, la supresión de los brotes, el retraso de la maduración, la reducción de la longitud del tallo, el aumento de la fertilización, etc.

3.5 Modo de acción.

3.5.1 En la medida en que se haya podido averiguar, se indicará el modo de acción de la sustancia activa, cuando sea pertinente, en términos de los mecanismos bioquímicos y fisiológicos y las rutas bioquímicas participantes. Si se dispone de ellos, se proporcionarán los resultados de los estudios experimentales pertinentes.

3.5.2 Cuando se sepa que, para producir el efecto deseado, la sustancia activa debe convertirse en un metabolito o en un producto de degradación tras la aplicación o el empleo de los preparados que la contengan, se proporcionará, si procede, la siguiente información, con referencia a la información proporcionada en los apartados 5.6, 5.11, 6.1, 6.2, 6.7, 7.1, 7.2 y 9 y a partir de ella, respecto a cada uno de los metabolitos activos o productos degradados:

Denominación química con arreglo a la nomenclatura de la UIQPA y la CA,

Nombre común propuesto o aceptado por la ISO,

Números CAS, CEE (EINECS o ELINCS), y número CICAP, si existe,

Fórmula empírica y fórmula estructural, y

Peso molecular.

3.5.3 Se facilitará la información disponible sobre la formación de productos de degradación y metabolitos activos, y se incluirá en ella lo siguiente:

Los procesos, mecanismos y reacciones que intervenga.

Datos cinéticos y de otra naturaleza relativos a la velocidad de conversión y, si se conoce, la fase limitante de esta velocidad.

Los factores ambientales y de otro tipo que afecten a la velocidad y al grado de conversión.

3.6 Información sobre la aparición o posible aparición del desarrollo de resistencia y estrategias de gestión adecuadas.

Si se dispone de ella, se deberá proporcionar información sobre la posible aparición del desarrollo de resistencia o resistencia cruzada.

3.7 Métodos y precauciones recomendados para la manipulación, el almacenamiento, el transporte o en caso de incendio.

Se adjuntará, para todas las sustancias activas, una ficha de datos de seguridad establecida con arreglo al artículo 27 de la Directiva 67/548/CEE del Consejo (1).

3.8 Procedimientos de destrucción o descontaminación.

3.8.1 Incineración controlada. En muchos casos, el único medio o el más adecuado para eliminar de manera segura las sustancias activas, los materiales contaminados o los embalajes contaminados es la incineración controlada en un incinerador autorizado.

En caso de que el contenido de halógenos de la sustancia activa sea superior a un 60 %, se proporcionarán el comportamiento pirolítico de la sustancia activa en condiciones controladas (incluidos, si procede, un suministro de oxígeno y un determinado tiempo de permanencia) a 800 °C y el contenido de dibenzo-p-dioxinas polihalogenadas y de dibenzo-furanos de los productos de la pirolisis. El solicitante proporcionará instrucciones detalladas para eliminar estas sustancias de manera segura.

3.8.2 Otros procedimientos. Si se propusieran, se describirán con todo detalle otros métodos para eliminar la sustancia activa y los embalajes y materiales contaminados. Se proporcionarán datos sobre dichos métodos para establecer su eficacia y seguridad.

3.9 Medidas de emergencia en caso de accidente. Se indicarán procedimientos de descontaminación del agua en caso de accidente.

4. Métodos analíticos Redacción según Orden de 2 de abril de 1997.

INTRODUCCIÓN

Las disposiciones de la presente sección sólo son aplicables a los métodos analíticos necesarios para el control y seguimiento posteriores al registro.

Los solicitantes deberán justificar los métodos analíticos utilizados para recabar datos con arreglo a la presente Directiva o para otros fines; si es preciso, se establecerán orientaciones separadas para esos métodos según los mismos requisitos impuestos en el caso de los métodos para el control y seguimiento posteriores al registro.

Deberán facilitarse descripciones de los métodos que incluyan datos del equipo, los materiales y las condiciones utilizadas.

En la medida de lo posible, dichos métodos deberán basarse en las técnicas más sencillas, costar lo menos posibles y utilizar material que pueda obtenerse fácilmente.

A los efectos de la presente sección, se entenderá por:

Impurezas: Componentes distintos de la sustancia activa pura que está presente en la sustancia activa (incluidos los isómeros no activos) debidos al proceso de fabricación o a degradación durante el almacenamiento.

Impurezas pertinentes: Impurezas de importancia toxicológica, ecotoxicológica o medioambiental.

Impurezas significativas: Impurezas cuyo contenido en la sustancia activa fabrica >= g/Kg.

Metabolitos: Los metabolitos incluyen los productos derivados de la degradación o reacción de la sustancia activa.

Metabolitos pertinentes: Metabolitos de importancia toxicológica, ectoxicológica o medioambiental.

En caso de ser solicitadas, deberán facilitarse las siguientes muestras:

  1. Patrón analítico de la sustancia activa pura;

  2. Muestras de la sustancia activa;

  3. patrón analítico de los metabolitos pertinentes y de todos los demás componentes incluidos en la definición de residuos;

  4. Si están disponibles, muestras de sustancias de referencia de las impurezas pertinentes.

4.1 Métodos para el análisis de la sustancia activa.

En este punto se entenderá por:

  1. Especificidad: La capacidad de un método para distinguir entre la sustancia que se analice y otras sustancias.

  2. Linealidad: La capacidad de un método, dentro de unos límites dados, para proporcionar una correlación lineal aceptable entre los resultados y la concentración de la sustancia que se analice presente en las muestras.

  3. Exactitud: El grado de concordancia entre el valor determinado de la sustancia analizada presente en una muestra y el valor de referencia aceptado (por ejemplo, ISO 5725).

  4. Precisión: El grado de concordancia entre los resultados de pruebas independientes obtenidos en condiciones determinadas.

    Repetibilidad: Precisión en condiciones de repetibilidad, es decir, condiciones en las que son obtenidos los resultados de pruebas independientes por parte de un mismo operador en el mismo laboratorio, utilizando el mismo método, idéntico material de prueba y el mismo equipo en intervalos breves de tiempo.

No se exige la reproducibilidad en el caso de la sustancia activa (para la definición de reproducibilidad, véase ISO 5725).

4.1.1 Deberán facilitarse métodos (de los que se hará una descripción completa) para la determinación de la sustancia activa pura en la sustancia activa con arreglo a la documentación presentada para apoyar la inclusión de una sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Deberá señalarse la aplicabilidad de los métodos CIPAC existentes.

4.1.2 También deberán facilitarse métodos para la determinación de impurezas significativas o pertinentes y aditivos (por ejemplo, estabilizadores) en la sustancia activa fabricada.

4.1.3 Especificidad, linealidad, exactitud y repetibilidad:

4.1.3.1 Deberá demostrarse e indicarse la especificidad de los métodos presentados. Además, deberá determinarse la amplitud de la interferencia debida a otras sustancias presentes en la sustancia activa (por ejemplo, isómeros, impurezas o aditivos).

Aunque las interferencias debidas a otros componentes pueden equipararse a errores sistemáticos cometidos en la evaluación de la exactitud de los métodos propuestos para la determinación de la sustancia activa pura en la sustancia activa, deberá explicarse cualquier interferencia producida que suponga más de un ±3 % de la cantidad total determinada.

También deberá demostrarse la amplitud de la interferencia en el caso de métodos para la determinación de impurezas.

4.1.3.2 Deberá determinarse e indicarse la linealidad de los métodos propuestos dentro de un margen adecuado. En la determinación de la sustancia activa pura en la sustancia activa, el margen de calibración deberá rebasar (al menos en un 20 %) el contenido nominal máximo y mínimo de la sustancia analizada en las soluciones analíticas pertinentes. Deberán efectuarse determinaciones de calibración por duplicado con tres concentraciones o más; también serán aceptables cinco concentraciones, cada una de las cuales represente una evaluación única. Los informes presentados deberán incluir la ecuación de la línea de calibración y el coeficiente de correlación, así como documentación del análisis, por ejemplo cromatogramas, representativa y debidamente etiquetada.

4.1.3.3 Se exigirá exactitud en el caso de métodos para la determinación de la sustancia activa pura y de impurezas significativas o pertinentes en la sustancia activa.

4.1.3.4 En relación con la repetibilidad en la determinación de la sustancia activa pura, en principio deberán realizarse cinco determinaciones como mínimo. Deberá indicarse la desviación típica relativa (% RSD). Podrán descartarse los valores erráticos detectados con un método adecuado (por ejemplo las pruebas de Dixons o Grubbs). En tal caso, deberá indicarse claramente este extremo. Asimismo, deberá tratarse de explicar el motivo de la aparición de dichos valores erráticos.

4.2 Métodos para la determinación de residuos.

Los métodos deberán permitir la determinación de la sustancia activa y/o de los metabolitos pertinentes. Deberá determinarse empíricamente e indicarse la especificidad, precisión, recuperación y límite de determinación de cada método y de cada matriz representativa pertinente.

En principio, los métodos para la determinación de residuos propuestos deberán ser métodos de determinación de multirresiduos: Deberá evaluarse un método estándar para multirresiduos e indicarse su conveniencia para la determinación de residuos. Cuando los métodos propuestos no sean métodos de determinación de multirresiduos o no sean compatibles con tales técnicas, deberá proponerse un método alternativo. Cuando esto dé lugar a un número excesivo de métodos para componentes individuales, podría aceptarse un método denominador común.

En este punto se entenderá por:

  1. Especificidad: La capacidad de un método para distinguir entre la sustancia que se analice y otras sustancias.

  2. Precisión: El grado de concordancia entre los resultados de pruebas independientes obtenidos en condiciones determinadas.

    Repetibilidad: Precisión en condiciones de repetibilidad, es decir, condiciones en las que son obtenidos los resultados de pruebas independientes por parte de un mismo operador en el mismo laboratorio, utilizando el mismo método, idéntico material de prueba y el mismo equipo en intervalos breves de tiempo.

    Reproducibilidad: Dado que la reproducibilidad, tal como se define en las publicaciones pertinentes (por ejemplo, en la norma ISO 5725), no puede aplicarse en general a los métodos de determinación de residuos, en el contexto de la presente Directiva se definirá como una validación de la repetibilidad de recuperación de matrices representativas y a niveles representativos, por parte de al menos un laboratorio que sea independiente del que inicialmente realizó la validación del estudio (dicho laboratorio independiente puede pertenecer a la misma empresa) (validación por laboratorios independientes).

  3. Recuperación: El porcentaje obtenido de la cantidad de sustancia activa o metabolito pertinente, originalmente añadido a una muestra de la matriz correspondiente que no contuviera un nivel detectable de la sustancia que se analiza.

  4. Límite de determinación: El límite de determinación (a menudo designado como límite de cuantificación) se define como la concentración mínima utilizada en pruebas con la que se obtiene una recuperación media aceptable (normalmente entre el 70 y el 110 %, con una desviación típica relativa preferiblemente <= 20 %; en algunos casos justificados, podrán aceptarse índices de recuperación media inferiores o superiores y desviaciones típicas relativas mayores).

4.2.1 Residuos en o sobre vegetales, productos vegetales, alimentos (de origen vegetal y animal) y piensos:

Los métodos propuestos deberán ser adecuados para determinar todos los componentes incluidos en la definición de residuo, presentada con arreglo a lo dispuesto en los puntos 6.1 y 6.2 de la sección 6, a fin de que los Estados miembros puedan establecer la conformidad con los LMRs establecidos o determinar los residuos eliminables.

La especificidad de los métodos deberá permitir la determinación de todos los componentes incluidos en la definición de residuo, utilizándose un método de confirmación suplementario, si procede.

Se deberá determinar e indicar la repetibilidad. Las partes alícuotas para la prueba podrán prepararse a partir de una muestra común tratada sobre el terreno que contenga los residuos en cuestión. Las partes alícuotas para la prueba también podrán prepararse a partir de una muestra común no tratada, con alícuotas reforzadas al nivel o niveles exigidos.

Deberán comunicarse los resultados de la validación por un laboratorio independiente.

Deberá determinarse e indicarse el límite de determinación, incluida la recuperación individual y media. Deberá determinarse empíricamente e indicarse la desviación típica relativa global y la desviación típica relativa de cada fortificación.

4.2.2 Residuos en suelo:

Deberán presentarse métodos de análisis del suelo para la determinación del compuesto parental o de metabolitos pertinentes.

La especificidad de los métodos deberá permitir la determinación del compuesto parental o de los metabolitos pertinentes, utilizándose un método suplementario de confirmación, si procede.

Deberán determinarse e indicarse la repetibilidad, la recuperación y el límite de determinación, incluida la recuperación individual y media. Deberán determinarse empíricamente e indicarse la desviación típica relativa global y la desviación típica relativa de cada fortificación.

El límite de determinación propuesto no deberá superar una concentración que sea preocupante en relación con la exposición a organismos que no sean objeto de análisis o debido a efectos fitotóxicos. Normalmente, el límite de determinación propuesto no superará los 0,05 mg/kg.

4.2.3 Residuos en agua (incluida el agua potable, las aguas subterráneas y las superficiales):

Deberán presentarse métodos de análisis del agua para la determinación del compuesto parental o de metabolitos pertinentes.

La especificidad de los métodos deberá permitir la determinación del compuesto parental o de los metabolitos pertinentes, utilizándose un método suplementario de confirmación, si procede.

Deberán determinarse e indicarse la repetibilidad, la recuperación y el límite de determinación, incluida la recuperación individual y media. Deberán determinarse empíricamente e indicarse la desviación típica relativa global y la desviación típica relativa de cada fortificación.

El límite de determinación propuesto para el agua potable no deberá superar 0,1 µg/l. En el caso de las aguas superficiales, el límite de determinación propuesto no deberá superar una concentración que contenga repercusiones sobre organismos que no sean objeto de análisis, consideradas inaceptables en virtud de los requisitos del anexo VI de la Directiva 91/414/CEE, traspuesto por la Orden de 29 de noviembre de 1995 (Boletín Oficial del Estado de 4 de diciembre).

4.2.4 Residuos en aire:

Salvo en caso de que pueda justificarse que es improbable que agentes, trabajadores o personas ajenas puedan quedar expuestos, deberán presentarse métodos para la determinación de la sustancia activa o de los metabolitos pertinentes formados en el aire durante la aplicación o poco después de ésta.

La especificada de los métodos deberá permitir la determinación del compuesto parental o de los metabolitos pertinentes, utilizándose un método suplementario de confirmación, si procede.

Deberán determinarse e indicarse la repetibilidad, la recuperación y el límite de determinación, incluida la recuperación individual y media. Deberán determinarse empíricamente e indicarse la desviación típica relativa global y la desviación típica relativa de cada fortificación.

El límite de determinación propuesto deberá tener en cuenta los pertinentes valores límite sanitarios o los pertinentes niveles de exposición.

4.2.5 Residuos en fluidos y tejidos corporales:

Cuando una sustancia activa se clasifique como tóxica o muy tóxica, deberán presentarse métodos analíticos adecuados.

La especificidad de los métodos deberá permitir la determinación del compuesto parental o de los metabolitos pertinentes, utilizándose un método suplementario de confirmación, si procede.

Deberán determinarse e indicarse la repetibilidad, la recuperación y el límite de determinación, incluida la recuperación individual y media. Deberán determinarse empíricamente e indicarse la desviación típica relativa global y la desviación típica relativa de cada fortificación.

5. Estudios toxicológicos y metabólicos. Redacción según Orden de 20 de noviembre de 1995.

INTRODUCCIÓN.

I. La información proporcionada, junto a la de uno o más preparados que contengan la sustancia activa, permitirá realizar la evaluación de los riesgos que comporta para el hombre la manipulación y utilización de los productos fitosanitarios que contengan dicha sustancia activa, y los riesgos para el hombre derivados de los residuos que permanezcan en los alimentos y en el agua. Además, la información proporcionada será suficiente para:

Decidir si la sustancia activa se puede incluir en el anexo I;

Especificar las condiciones o restricciones pertinentes en caso de que se incluya en el anexo I;

Clasificar la sustancia activa como peligrosa;

Fijar la ingesta diaria admisible (ADI) relevante para el hombre;

Fijar el nivel o los niveles aceptables de exposición del usuario (AOEL);

Especificar los símbolos e indicaciones de peligro, y las frases tipo sobre la naturaleza de los riesgos y las medidas de seguridad del producto para la protección del hombre, los animales y el medio ambiente que deberá llevar el envase (paquetes);

Determinar las medidas adecuadas de primeros auxilios, diagnóstico y terapéuticas que deberán aplicarse en caso de intoxicación humana, y

Permitir la realización de una evaluación sobre la naturaleza y grado de los riesgos para el hombre, los animales (especies habitualmente alimentadas y explotadas o consumidas por el hombre) y de los riesgos para otras especies de vertebrados a las que no va destinado el producto.

II. Será necesario, por una parte, investigar e informar de todos los efectos adversos potenciales descubiertos durante las investigaciones toxicológicas de rutina (entre los que se incluyen los efectos sobre órganos y sistemas específicos, tales como la inmunotoxicidad y la neurotoxicidad) y, por otra, realizar y dar a conocer los estudios adicionales que puedan ser necesarios para investigar el posible mecanismo implicado y fijar los NOAEL (niveles sin efecto adverso observable), deberá evaluarse, por último, la importancia de dichos efectos. Se deberá informar de todos los datos biológicos relevantes para la evaluación del perfil toxicológico de la sustancia sometida a examen.

III. Dada la influencia que las impurezas pueden tener sobre el comportamiento toxicológico, es fundamental proporcionar para cada estudio presentado una descripción detallada (especificación) del compuesto utilizado, con arreglo a lo dispuesto en el punto 11 de la sección 1. Los ensayos deberán llevarse a cabo utilizando la sustancia activa que corresponda a la especificación que vaya a utilizarse en la fabricación de preparados pendientes de autorización, excepto en los casos en que se requiera o se permita la utilización de compuestos marcados radiactivamente.

IV. Cuando los estudios se realicen utilizando una sustancia activa producida en un laboratorio o en una planta piloto de producción, dichos estudios deberán repetirse utilizando la sustancia activa como se vaya a fabricar, a menos que pueda justificarse que el compuesto de ensayo empleado es fundamentalmente igual a esta última, a efectos del examen y la evaluación toxicológicos. En caso de duda, se deberán llevar a cabo los estudios extrapolables necesarios para que pueda tomarse una decisión sobre la necesidad de repetir los estudios.

V. En el caso de estudios en los que la administración del compuesto se prolongue a lo largo de un determinado período de tiempo, debería realizarse preferentemente utilizando el mismo lote de sustancia activa, si su estabilidad lo permite.

VI. En todos los estudios deberá indicarse la dosis real alcanzada en mg/kg de peso corporal, así como en cualquier otra unidad adecuada. Cuando la administración del compuesto se realice a través de la dieta, el compuesto sometido a examen deberá distribuirse uniformemente en la misma.

VII. Si, como resultado del metabolismo u otros procesos en las plantas tratadas, o como resultado de la transformación de los productos tratados, el residuo terminal (al que los consumidores o los trabajadores encargados de su manipulación, definidos en el punto 7.2.3 del anexo III, estén expuestos) contiene una sustancia que no es la propia sustancia activa y tampoco es un metabolito detectado en mamíferos, será necesario llevar a cabo estudios de toxicidad de los componentes del residuo terminal, a menos que se demuestre que la exposición del consumidor o del trabajador a estas sustancias no constituye un riesgo importante para la salud. Sólo se deberán llevar a cabo estudios toxicocinéticos y metabólicos de los metabolitos y de los productos de degradación cuando no se pueda valorar la toxicidad del metabolito mediante los resultados disponibles correspondientes a la sustancia activa.

VIII. La forma de administración de la sustancia examinada depende de las principales vías de exposición. En los casos en que la exposición se produzca fundamentalmente en la fase gaseosa, puede ser más adecuado realizar estudios de inhalación en lugar de estudios orales.

5.1 Estudios sobre la absorción, distribución, excreción y metabolismo en mamíferos. En esta área es posible que sean necesarios muy pocos datos, que aparecen recogidos a continuación y se limitan al ensayo sobre una sola especie (generalmente la rata). Dichos datos pueden proporcionar información útil para la configutación e interpretación de los ensayos de toxicidad posteriores. No obstante, debe recordarse que puede ser fundamental contar con información sobre las diferencias entre especies para la extrapolación de los datos de animales al hombre, y que, para la evaluación de los riesgos para los trabajadores, puede ser útil la información sobre absorción por vía cutánea, absorción, distribución, excreción y metabolismo. No es posible detallar la información específica necesaria para cada área, puesto que las necesidades exactas dependerán de los resultados obtenidos para cada una de las sustancias examinadas.

Objetivo del ensayo:

Los ensayos deberán proporcionar datos suficientes para poder:

Evaluar el índice y grado de absorción.

Determinar la distribución en los tejidos y el índice y grado de excreción de la sustancia examinada y los metabolitos pertinentes.

Identificar los metabolitos y la ruta metabólica.

También deberá investigarse el efecto de la dosis sobre estos parámetros y la eventual variación de los resultados dependiendo de que la dosis sea única o repetida.

Circunstancias en las que se exige: Se deberá llevar a cabo, y comunicar los resultados, de un estudio toxicocinético con una dosis única en ratas (administración por vía oral), con un mínimo de dos niveles de dosis, así como de un estudio toxicocinético con dosis repetidas en ratas (administración por vía oral) con un solo nivel de dosis. En algunos casos puede ser necesario realizar otros ensayos en distintas especies (tales como cabras o pollos).

Directrices para la realización del ensayo: Parte B (toxicocinética) de la Directiva 87/302/CEE de la Comisión, de 18 de noviembre de 1987, por la que se adapta al progreso técnico, por novena vez, la Directiva 67/548/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (2).

5.2 Toxicidad aguda. Los estudios, datos e información proporcionados y evaluados deberán permitir identificar los efectos derivados de una sola exposición a la sustancia activa y, en particular, establecer o indicar:

La toxicidad de la sustancia activa;

La evolución temporal y las características de sus efectos, junto con datos completos de los cambios en el comportamiento y las principales observaciones patológicas de la inspección post mortem;

A ser posible, el modo de la acción tóxica, y

Los riesgos relativos de las diferentes vías de exposición.

Aunque la preocupación primordial debe ser calcular los diferentes grados de toxicidad, la información generada también deberá permitir la clasificación de la sustancia activa con arreglo a la Directiva 67/548/CEE. La información generada a partir de los ensayos de toxicidad aguda tiene especial importancia para la evaluación de los posibles riesgos en caso de accidente.

5.2.1 Oral.

Circunstancias en las que se exige: Se deberá informar siempre de la toxicidad oral aguda de la sustancia activa.

Directrices para la realización del ensayo: Los ensayos deberán llevarse a cabo con arreglo a los métodos B 1 o B 1 bis recogidos en la Directiva 92/69/CEE de la Comisión, de 31 de julio de 1992, por la que se adapta, por decimoséptima vez, la Directiva 67/548/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (3).

5.2.2 Absorción por vía cutánea.

Circunstancias en las que se exige: Deberá informarse siempre de la toxicidad aguda por vía cutánea de la sustancia activa.

Directrices para la realización del ensayo: Se deberán investigar tanto los efectos locales como los sistémicos. El ensayo deberá llevarse a cabo con arreglo al método B 3 de la Directiva 92/69/CEE.

5.2.3 Inhalación.

Circunstancias en las que se exige: Se deberá informar sobre la toxicidad por inhalación de la sustancia activa cuando ésta:

Sea un gas o un gas licuado;

Vaya a utilizarse como fumigante;

Vaya a incluirse en un preparado que genere humo, un aerosol o un preparado que desprenda vapor;

Vaya a utilizarse con un equipo de nebulización;

Tenga una presión de vapor > 1 x 10-2 Pa y vaya a incluirse en preparados empleados en espacios cerrados, tales como almacenes o invernaderos;

Vaya a incluirse en preparados en forma de polvo con una proporción significativa de partículas de un diámetro < 50 µm (> 1 % en peso), o

Vaya a incluirse en preparados que se apliquen de forma que se genere una cantidad significativa de partículas o gotas de un diámetro < 50 µm (> 1 % en peso).

Directrices para la realización del ensayo. El ensayo deberá llevarse a cabo con arreglo al método B 2 de la Directiva 92/69/CEE.

5.2.4 Irritación cutánea.

Objetivo del ensayo: El ensayo deberá indicar la capacidad de irritación cutánea de la sustancia activa y la posible reversibilidad de los efectos observados.

Circunstancias en las que se exige: La capacidad de irritación cutánea de la sustancia activa deberá determinarse excepto cuando sea probable, como se indica en la directriz del ensayo, que se produzcan efectos graves o que no se produzca ningún efecto.

Directrices para la realización del ensayo: El ensayo de irritación cutánea aguda deberá llevarse a cabo con arreglo al método B 4 de la Directiva 92/69/CEE.

5.2.5 Irritación ocular.

Objetivo del ensayo: El ensayo deberá indicar la capacidad de irritación ocular de la sustancia activa y la posible reversibilidad de los efectos observados.

Circunstancias en las que se exige: Se deberán llevar a cabo ensayos de irritación ocular excepto cuando sea probable, como se indica en la directriz del ensayo, que la sustancia produzca efectos oculares graves.

Directrices para la realización del ensayo: La irritación ocular aguda se deberá determinar con arreglo al método B 5 de la Directiva 92/69/CEE.

5.2.6 Sensibilización cutánea.

Objetivo del ensayo: El ensayo deberá proporcionar información suficiente para determinar la capacidad de la sustancia activa para provocar reacciones de sensibilización cutánea.

Circunstancias en las que se exige: Este ensayo deberá realizarse siempre, excepto cuando sean conocidos los efectos de sensibilización de la sustancia.

Directrices para la realización del ensayo: El ensayo deberá realizarse con arreglo al método B 6 de la Directiva 92/69/CEE.

5.3 Toxicidad a corto plazo: Deberán elaborarse estudios de toxicidad a corto plazo para proporcionar información sobre la cantidad de sustancia activa que puede tolerarse sin efectos tóxicos en las condiciones del estudio. Dichos estudios deberán proporcionar datos útiles sobre los riesgos que corren las personas que manipulan y utilizan los preparados que contengan la sustancia activa en cuestión. Concretamente, los estudios a corto plazo proporcionan información fundamental sobre el posible efecto acumulativo de la sustancia activa y los riesgos que corren los trabajadores que pueden estar expuestos a ella intensamente. Además, los estudios a corto plazo proporcionan información útil para elaborar los estudios de toxicidad crónica.

Los estudios, datos e informaciones que deberán proporcionarse y evaluarse permitirán identificar los efectos de la exposición repetida a la sustancia activa y, en particular, establecer o indicar:

La relación entre la dosis y los efectos adversos;

La toxicidad de la sustancia activa y, a ser posible, el NAOEL;

En su caso, los órganos que tienen mayores posibilidades de verse afectados;

La evolución temporal y las características de la intoxicación con toda clase de detalles sobre los cambios del comportamiento y las posibles observaciones patológicas en la inspección post mortem;

Los efectos tóxicos y los cambios patológicos específicos;

En su caso, la persistencia y reversibilidad de determinados efectos tóxicos observados una vez interrumpida la administración de la sustancia;

En su caso, el modo de la acción tóxica, y

El riesgo relativo de las distintas vías de exposición.

5.3.1 Estudio oral de 28 días.

Circunstancias en las que se exige: Pese a que no es obligatorio llevar a cabo estudios a corto plazo de 28 días, pueden ser útiles como ensayos de fijación de la gama de dosis. Cuando se lleven a cabo, deberá realizarse un informe sobre ellos, ya que los resultados pueden ser especialmente valiosos para detectar las respuestas adaptativas, que pueden hallarse enmascaradas en los estudios de toxicidad crónica.

Directrices del ensayo: El ensayo deberá llevarse a cabo con arreglo al método B 7 de la Directiva 92/69/CEE.

5.3.2 Estudio oral de 90 días.

Circunstancias en las que se exigen: Deberá informarse siempre de los resultados de la toxicidad oral a corto plazo (90 días) de la sustancia activa en rata y perro. Si se descubre que el perro es considerablemente más sensible, y si se llega a la conclusión de que dicho datos, extrapolados al hombre, pueden tener validez, deberá llevarse a cabo un estudio de toxicidad de 12 meses en perro y se deberá informar de sus resultados.

Directrices para la realización del ensayo: Ensayo de toxicidad oral subcrónica de la parte B de la Directiva 87/302/CEE.

5.3.3 Otras vías.

Circunstancias en las que se exigen: Para valorar la exposición del trabajador puede ser útil realizar estudios adicionales de absorción por vía cutánea.

Para las sustancias volátiles (presión de vapor < 10-2 Pascal), será necesario contar con la opinión de un experto para decidir si los estudios a corto plazo deben realizarse por exposición oral o por inhalación.

Directrices para la realización de los ensayos:

Dérmica de 28 días: Método B 9 de la Directiva 92/69/CEE.

Dérmica de 90 días: Estudio de toxicidad subcrónica por inhalación de la parte B de la Directiva 87/302/CEE.

Inhalación de veintiocho días: Método B 8 de la Directiva 92/69/CEE.

Inhalación de noventa días: Estudio de toxicidad subcrónica por inhalación de la parte B de la Directiva 87/302/CEE.

5.4 Pruebas de genotoxicidad.

Objetivos de los ensayos.

Estos estudios son útiles para:

Prever el potencial genotóxico.

Detectar precozmente los carcinógenos genotóxicos.

Esclarecer el mecanismo de acción de determinados carcinógenos.

Para evitar respuestas que sean artefactos del sistema de ensayo, no se deberán utilizar para los de mutagenicidad dosis tóxicas excesivas, ni en los ensayos in vitro ni en los in vivo. Este enfoque deberá considerarse como una recomendación general. Es importante adoptar un enfoque flexible, de modo que la selección de nuevos ensayos se efectúe en función de la interpretación de los resultados que se obtengan en cada fase.

5.4.1 Ensayos in vitro.

Circunstancias en las que se exigen. Siempre deberán llevarse a cabo ensayos de mutagenicidad in vitro (ensayo bacteriano de mutación génica, ensayo de clastogenicidad y ensayo de mutación génica, ambos en células de mamífero). Directrices para la realización del ensayo. Se aceptarán las siguientes directrices:

Método B 14 de la Directiva 92/69/CEE.-Ensayo de mutación reversa con Salmonella typhimurium.

Método B 10 de la Directiva 92/69/CEE.-Ensayo citogenético en mamíferos in vitro.

Parte B de la Directiva 87/302/CEE.-Ensayo in vitro de mutación génica de células de mamíferos.

5.4.2 Ensayos in vivo en células somáticas.

Circunstancias en las que se exigen: Si todos los resultados de los ensayos in vitro son negativos, hay que ampliarlos teniendo en cuenta otros datos pertinentes que son disponibles (incluso datos toxicocinéticos, toxicodinámicos y fisicoquímicos y datos sobre sustancias análogas). El ensayo puede ser un ensayo in vivo o un ensayo in vitro utilizando un sistema de metabolización distinto de los utilizados anteriormente.

Si el resultado del ensayo citogenético in vitro es positivo, se deberá llevar a cabo un ensayo in vivo utilizando células somáticas (análisis de la metafase de la médula ósea de roedores o ensayo de micronúcleos en roedores).

Si alguno de los ensayos de mutación génica en vitro es positivo, se deberá llevar a cabo un ensayo in vitro para investigar la síntesis del DNA no programada o llevar a cabo un ensayo de la mancha en el ratón.

Directrices para la realización de los ensayos. Se aceptarán las siguientes directrices:

Método B 12 de la Directiva 92/69/CEE.-Ensayo del micronúcleo.

Parte B de la Directiva 87/302/CEE.-Ensayo de la mancha en el ratón.

Método B 11 de la Directiva 92/69/CEE.-Ensayo citogenético in vivo en médula ósea de mamíferos, análisis cromosómico.

5.4.3 Ensayos in vivo en células germinales.

Circunstancias en las que se exigen: Cuando algún resultado de los ensayos in vivo en células somáticas sea positivo, puede estar justificado llevar a cabo ensayos in vivo para determinar los efectos sobre las céculas germinales. La necesidad de llevar a cabo estos ensayos deberá decidirse, caso por caso, a partir de la información disponible sobre toxicocinética, uso y exposición previsible. Sería necesario examinar la interacción con el DNA mediante ensayos apropiados (tales como el ensayo de letalidad dominante) para estudiar la potencialidad de producir efectos hereditarios y, si fuera posible, realizar una valoración cuantitativa de dichos efectos. Se reconoce que, dada la complejidad de los estudios cuantitativos, será necesario que se consideren muy justificados.

5.5 Toxicidad a largo plazo y carcinogénesis.

Objetivo de los ensayos: Los estudios a largo plazo, de los cuales se deberá informar, junto con otros datos e informes pertinentes sobre la sustancia activa, deberán permitir identificar los efectos de la exposición repetida a dicha sustancia, y, concretamente, deberán permitir:

Determinar los efectos adversos derivados de la exposición a la sustancia activa.

En su caso, determinar los órganos que posiblemente se verán más afectados por la sustancia.

Establecer la relación dosis-respuesta.

Determinar los cambios de los síntomas y manifestaciones tóxicas observados.

Establecer el NOAEL.

Asimismo, los estudios de carcinogénesis, junto con otros datos e informes pertinentes sobre la sustancia activa, deberán permitir evaluar el riesgo para el ser humano derivado de la exposición repetida a la sustancia activa, y, concretamente, deberán permitir:

Determinar los efectos carcinogénicos resultantes de la exposición a la sustancia activa.

Establecer la especificidad en las especies y en los órganos donde se han inducido tumores.

Establecer la relación dosis-respuesta.

En el caso de los carcinógenos no genotóxicos, determinar la dosis máxima que no produce efectos adversos (dosis umbral).

Circunstancias en las que se exigen: Deberá determinarse la toxicidad y la carcinogénesis a largo plazo de todas las sustancias activas. Si en circunstancias especiales se alegase que tales pruebas son innecesarias, dicha alegación deberá estar totalmente justificada, como, por ejemplo, mediante datos toxicocinéticos que demuestren que la absorción de la sustancia activa no se puede producir a través del intestino, la piel o el sistema pulmonar.

Condiciones del ensayo: Se deberá realizar un estudio a largo plazo (de dos años) de toxicidad oral y otro de carcinogénesis de la sustancia activa utilizando la rata como especie de ensayo; dichos estudios podrán combinarse.

Se deberá llevar a cabo un estudio de carcinogénesis de la sustancia activa utilizando el ratón como especia de ensayo.

Cuando, en un caso perfectamente argumentado, se sugiera la existencia de un mecanismo no genotóxico de carcinogénesis, se aportarán los datos experimentales pertinentes, entre los que se incluyan los necesarios para aclarar el posible mecanismo implicado.

Aunque los puntos de referencia normalizados para evaluar las respuestas a un tratamiento son los datos del control simultáneo, los datos históricos del control pueden ser útiles para la interpretación de determinados estudios de carcinogénesis. Cuando se presenten, dichos datos históricos del control deberán corresponder a la misma especie y a la misma cepa, mantenidas en condiciones similares, y deberán proceder de estudios contemporáneos. La información proporcionada sobre los datos históricos del control deberá recoger:

La identificación de la especie y la cepa, el nombre del proveedor y la identificación de la colonia específica, si el proveedor cuenta con más de un emplazamiento geográfico;

El nombre del laboratorio y las fechas en las que se realizó el estudio;

La descripción de las condiciones generales en las que vivían los animales, incluido el tipo o marca de los alimentos consumidos y, si fuera posible, su cantidad;

La edad aproximada (en días) de los animales del control al comienzo del estudio y en el momento del sacrificio o la muerte;

La descripción del modelo de mortalidad del grupo de control observado durante el estudio o al final del mismo, y otras observaciones pertinentes (por ejemplo, enfermedades o infecciones);

El nombre del laboratorio y de los científicos responsables de la recopilación e interpretación de los datos patológicos del estudio, y

Una indicación de la naturaleza de los tumores que pueden haber sido combinados para producir algunos de los datos de incidencia.

Las dosis estudiadas, incluida la dosis más alta, deberán seleccionarse a partir de los resultados de los ensayos a corto plazo y, si se dispone de ellos en el momento de la planificación de los estudios, a partir de los datos sobre metabolismo y toxicocinética. La dosis más alta del estudio de carcinogénesis deberá producir síntomas de toxicidad mínima, tales como un ligero descenso de la ganancia de peso (menos del 10 %), sin causar necrosis de los tejidos o saturación metabólica, y sin alterar de manera sustancial el período de vida normal por efectos distintos de los de los tumores. Si el estudio de toxicidad a largo plazo se efectúa por separado, la dosis más alta deberá producir síntomas claros de toxicidad, sin ser excesivamente letal. Las dosis superiores que causen una toxicidad excesiva no se consideran relevantes para las evaluaciones que han de realizarse.

En la recopilación de datos y en la elaboración de los informes no se deberá combinar la incidencia de tumores benignos y malignos, a menos que haya pruebas evidentes de que los tumores benignos se convierten en malignos con el tiempo. Asimismo, en los informes no se deberán combinar tumores distintos y no asociados, tanto si son benignos como malignos, aunque aparezcan en el mismo órgano. Para evitar confusión, se deberá utilizar, en la nomenclatura y en los informes sobre tumores, la terminología fijada por la Sociedad Americana de Patólogos Toxicólogos (American Society of Toxicologic Pathologists (4)), o en el Registro de tumores de Hannover (RENI). Deberá especificarse el sistema empleado.

Es fundamental que el material biológico seleccionado para el examen histopatológico incluya material seleccionado para proporcionar mayor información sobre las lesiones detectadas durante un examen patológico general. Cuando sea procedente para aclarar el mecanismo de acción y se disponga de ellas, se deberán técnicas histológicas especiales (tinción), técnicas histoquímicas y pruebas de microscopía electrónica, y se deberá informar sobre ellas.

Directrices para la realización de los ensayos: Los estudios deberán llevarse a cabo con arreglo a la parte B de la Directiva 87/302/CEE (ensayo de toxicidad crónica, ensayo de carcinogénesis o, ensayo combinado de toxicidad crónica y carcinogénesis).

5.6 Toxicidad para la función reproductora: Los efectos adversos sobre la reproducción son de dos tipos principales:

Daños ocasionados a la fertilidad masculina o femenina, y

Repercusiones sobre el desarrollo normal de la progenie (toxicidad del desarrollo).

Se deberán investigar y dar a conocer los efectos posibles sobre todos los aspectos de la fisiología reproductiva tanto en los machos como en las hembras, así como los efectos posibles sobre el desarrollo prenatal y postnatal. Si en circunstancias especiales se alegase que dichas pruebas son innecesarias, deberá justificarse dicha alegación.

Aunque los puntos de referencia normalizados para evaluar las respuestas a un tratamiento son los datos del control simultáneo, los datos históricos del control pueden ser útiles para la interpretación de estudios de reproducción. Cuando se presenten, dichos datos históricos del control deberán corresponder a la misma especie y cepa, mantenidas en condición similares, y deberán proceder de estudios contemporáneos. La información sobre los datos históricos de control deberá recoger:

La identificación de la especie y la cepa, el nombre del proveedor y la identificación de la colonia específica, si el proveedor cuenta con más de un emplazamiento geográfico;

El nombre del laboratorio y las fechas en las que se realizó el estudio;

La descripción de las condiciones generales en las que se mantuvo a los animales, incluido el tipo o la marca de los alimentos consumidos y, a ser posible, su cantidad;

La edad aproximada (en días) de los animales de control al comienzo del estudio y en el momento del sacrificio a la muerte;

La descripción del modelo de mortalidad del grupo observado durante el estudio o al final del mismo, y otras observaciones pertinentes (por ejemplo, enfermedades o infecciones), y

El nombre del laboratorio y del científico responsable de la recopilación e interpretación de los datos toxicológicos del estudio.

5.6.1 Estudios de varias generaciones.

Objetivo del ensayo: Los estudios que se den a conocer, junto con otros datos e información relevante sobre la sustancia activa, deberán permitir identificar los efectos sobre la reproducción de la exposición repetida a la sustancia activa, y, concretamente, deberán ser suficientes para:

Determinar los efectos directos e indirectos sobre la reproducción de la exposición a la sustancia activa;

Determinar toda potenciación de los efectos tóxicos generales (observados durante los ensayos de toxicidad a corto plazo y crónica);

Establecer la relación dosis-resuesta;

Detectar los cambios de los síntomas y manifestaciones tóxicos observados, y

Establecer el NOAEL.

Circunstancias en las que se exigen: Se deberá informar siempre de los resultados de un estudio de toxicidad en la reproducción de las ratas realizado con dos generaciones como mínimo.

Directrices para la realización del ensayo: Los ensayos deberán realizarse con arreglo a la parte B de la Directiva 87/302/CEE, estudio de toxicidad en la reproducción en dos generaciones. Además, deberá comunicarse el peso de los órganos o de los órganos reproductores.

Estudios suplementarios: Cuando se necesite para obtener una mejor interpretación de los efectos sobre la reproducción y no exista todavía información al respecto, puede ser necesario realizar estudios suplementarios que proporcionen los siguientes datos:

Estudios independientes de machos y hembras;

Creación de tres segmentos;

Ensayo de letalidad dominante de la fertilidad masculina;

Apareamientos cruzados de machos tratados con hembras sin tratar y viceversa;

Efectos sobre la espermatogénesis;

Efectos sobre la ovogénesis;

Motilidad, movilidad y morfología del esperma;

Investigación de la actividad hormonal.

5.6.2 Estudios de teratogenicidad.

Objetivo del ensayo. Los estudios que se den a conocer, junto con otros datos e información relevante sobre la sustancia activa, deberán permitir evaluar los efectos sobre el desarrollo embrional y fetal de la exposición repetida a la sustancia activa y, concretamente, deberán ser suficientes para:

Determinar los efectos directos e indirectos sobre el desarrollo embrional y fetal de la exposición a la sustancia activa;

Determinar cualquier toxicidad maternal;

Establecer la relación entre las respuestas observadas y la dosis, tanto en la hembra como en su descendencia;

Determinar los cambios de los síntomas y manifestaciones tóxicas observadas, y

Establecer el NOAEL.

Asimismo, los ensayos deberán proporcionar información adicional sobre el aumento de los efectos tóxicos generales en las hembras gestantes.

Circunstancias en las que se exigen: Los ensayos de teratogenidad deberán realizarse siempre.

Condiciones en las que deben realizarse los ensayos: Se deberá determinar la teratogenidad por vía oral en la rata y en el conejo. Se deberá informar por separado de las malformaciones y variaciones. En el informe se deberá recoger un glosario de terminología y principos de diagnóstico de todas las malformaciones y variaciones.

Directrices para la realización del ensayo: Los ensayos deberán llevarse a cabo con arreglo a la parte B de la Directiva 87/302/CEE (ensayo de teratogenidad: Roedores y no roedores).

5.7 Estudios de neurotoxidad retardada.

Objetivo del ensayo: Los ensayos deberán proporcional datos para poder evaluar si la sustancia activa podría provocar neurotoxicidad retardada tras una exposición aguda.

Circunstancias en las que se exigen: Deberán someterse a estos estudios las sustancias similares o de estructuras afines a las capaces de producir fenómenos de neurotoxicidad retardada, como los organofosforados.

Directrices para la realización del ensayo: Los ensayos deberán llevarse a cabo con arreglo a la Directriz 418 de la OCDE.

5.8 Otros estudios toxicológicos.

5.8.1 Estudios de toxicidad de los metabolitos mencionados en el punto VII de la introducción.

No será necesario llevar a cabo de manera sistemática estudios adicionales de sustancias distintas de la sustancia activa.

La necesidad de llevar a cabo estudios adicionales se decidirá caso por caso.

5.8.2 Estudios adicionales sobre la sustancia activa.

En algunos casos puede ser necesario llevar a cabo estudios adicionales para aclarar determinados efectos observados. Estos estudios podrían incluir los siguientes aspectos:

Absorción, distribución, excreción y metabolismo.

Potencial neurotóxico.

Potencial inmunotoxicológico.

Otras vías de administración.

Se deberá decidir la necesidad de realizar estudios adicionales, caso por caso, teniendo en cuenta los resultados disponibles de los estudios toxicológicos y de metabolismo y de las principales vías de exposición.

Los estudios requeridos deberán diseñarse de manera individual a la vista de los parámetros concretos que se vayan a investigar y los objetivos que se deban alcanzar.

5.9 Datos médicos.

Cuando se disponga de ellos, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 80/1107/CEE del Consejo (5), de 27 de noviembre de 1980, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes químicos, físicos y biológicos durante el trabajo, se deberán presentar datos prácticos e información relevante para el reconocimiento de los síntomas de intoxicación y sobre la eficacia de los primeros auxilios y medidas terapéuticas. Se deberán proporcionar referencias más específicas para la investigación de antídotos o seguridad farmacológica mediante la utilización de animales. En su caso, se deberá investigar e informar de la eficacia de los posibles antídotos.

Cuando se dispone de ellos y si son de calidad necesaria, los datos y la información sobre los efectos de la exposición humana a la sustancia son especialmente valiosos para confirmar la validez de las extrapolaciones realizadas y las conclusiones extraídas con respecto a los órganos más sensibles a la sustancia activa, las relaciones dosis, respuesta y la reversibilidad de los efectos tóxicos. Dichos datos pueden generarse cuando se haya producido una exposición accidental o profesional.

5.9.1 Vigilancia médica del personal de las instalaciones de fabricación.

Se deberán presentar informes sobre los programas de vigilancia de salud ocupacional, junto con información detallada de la configuración del programa, la exposición a la sustancia activa y la exposición a otros productos químicos. Cuando sea posible, dichos informes deberán incluir datos relevantes sobre el mecanismo de acción de la sustancia activa. Cuando se disponga de ellos, dichos informes deberán incluir datos de las personas expuestas en las instalaciones de fabricación o tras la aplicación de la sustancia activa (por ejemplo, en los ensayos de eficacia).

Se proporcionará la información disponible sobre sensibilización, incluida la respuesta alergénica de los trabajadores y otras personas expuestas a la sustancia activa, y se deberán recoger, en su caso, todos los datos relevantes sobre los casos de hipersensibilidad. La información proporcionada incluirá detalles sobre frecuencia, nivel y duración de la exposición, síntomas observados y otros datos clínicos relevantes.

5.9.2 Observación directa, por ejemplo, casos clínicos e intoxicaciones.

Se deberán presentar, junto con los informes de todo estudio de seguimiento llevado a cabo, los informes existentes en la documentación publicada relativos a los casos clínicos y a los casos de intoxicación, tanto sean de revistas técnicas como de informes oficiales. Dichos informes deberán recoger descripciones completas sobre la naturaleza, nivel y duración de la exposición, así como de los síntomas clínicos observados, los primeros auxilios y las medidas terapéuticas aplicadas y las medidas y observaciones realizadas. No se aceptará la información resumida.

Dicha documentación, si contiene suficientes detalles, puede ser especialmente valiosa para confirmar la validez de las extrapolaciones de los datos de animales al hombre y para identificar efectos adversos inesperados que son específicos para el ser humano.

5.9.3 Observaciones sobre la exposición de la población en general y estudios epidemiológicos cuando procedan.

Los estudios epidemiológicos son especialmente valiosos y deberán presentarse cuando se disponga de ellos, se vean apoyados por datos sobre niveles y duración de la exposición y se hayan llevado a cabo siguiendo normas reconocidas (6).

5.9.4 Diagnóstico de la intoxicación (determinación de la sustancia activa, metabolitos), síntomas específicos de intoxicación, pruebas clínicas.

Se deberá proporcionar una descripción detallada de los síntomas clínicos y de los de intoxicación, incluidos los primeros indicios y síntomas, e información detallada sobre los ensayos clínicos útiles para diagnosticar, si se dispone de ella; asimismo, se deberán recoger los períodos de tiempo relacionados con la ingestión, la exposición cutánea o la inhalación de distintas cantidades de la sustancia activa.

5.9.5 Tratamiento propuesto: Primeros auxilios, antídotos, tratamiento médico.

Se deberán indicar los primeros auxilios que deberán proporcionarse en caso de intoxicación (real o presunta) y en el caso de contaminación de los ojos.

Se detallarán los tratamientos terapéuticos que se deben utilizar en caso de intoxicación o contaminación de los ojos, así como el empleo de antídotos, si existieran. Se proporcionará información basada en la experiencia práctica, si existe y se dispone de ella, y, en los demás casos, información teórica sobre la eficacia de los tratamientos alternativos, en su caso. Se deberán describir las contraindicaciones asociadas con determinados tratamientos, especialmente relacionados con problemas médicos generales y enfermedades crónicas.

5.9.6 Efectos previsibles de la intoxicación.

Si se conocen, se describirán los efectos previsibles de la intoxicación y la duración de los mismos, y se deberá indicar la repercusión de:

El tipo, nivel y duración de la exposición o ingestión, y

Distintos períodos de tiempo entre la exposición o la ingestión y el comienzo del tratamiento.

5.10 Resumen de la toxicidad en los mamíferos y evaluación global.

Se deberá presentar un resumen de todos los datos e información proporcionados en los apartados 5.1 y 5.10, y se incluirá una evaluación detallada y crítica de dichos datos en el contexto de los criterios y directrices relevantes de evaluación y toma de decisiones, con particular referencia a los riesgos que pueden surgir para el hombre y los animales, y la amplitud, calidad y fiabilidad de los datos básicos.

En su caso, deberá discutirse la importancia de los datos presentados para la evaluación del perfil toxicológico de la sustancia activa fabricada, en función de los hallados con respecto al perfil analítico de los lotes de la sustancia activa (punto 1.11) y de todo estudio extrapolable realizado (inciso iv) del apartado 5).

En función de la evaluación de los datos básicos, y de los criterios y directrices de toma de decisiones pertinentes, se deberá presentar una justificación de los NOAEL, propuestos para cada uno de los estudios.

A partir de estos datos, se deberán presentar propuestas científicamente justificadas para establecer la ADI y los AOEL de la sustancia activa.

6. Residuos en productos tratados, alimentos y piensos. Redacción según Orden de 2 de abril de 1997.

INTRODUCCIÓN

I. La información facilitada, junto con la aportada en relación con uno o varios preparados que contengan la sustancia activa, deberá ser suficiente para realizar una evaluación de los riesgos para el hombre derivados de los residuos de la sustancia activa y sus metabolitos y productos de degradación y de reacción que queden en los alimentos. Además, deberá ser suficiente para:

Decidir sobre la inclusión o no de la sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

Especificar las condiciones o restricciones oportunas que deban asociarse a una posible inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

II. Se deberá facilitar una descripción detallada (especificación) del material utilizado, con arreglo a lo dispuesto en el punto 1.11.

III. Los estudios se realizarán con arreglo a las directrices existentes sobre procedimientos de prueba reglamentarios para la detección de residuos de productos fitosanitarios en los alimentos (Directrices en elaboración).

IV. Cuando proceda, los datos se analizarán utilizando métodos estadísticos apropiados. Deberán facilitarse datos completos del análisis estadístico.

V. Estabilidad de los residuos durante el almacenamiento:

Podría ser necesario realizar estudios de estabilidad de los residuos durante el almacenamiento. Siempre que las muestras se congelen, por lo general, dentro de las veinticuatro horas siguientes al muestreo y, al menos que se sepa que un compuesto es volátil o lábil, normalmente no se necesitarán datos para las muestras extraídas y analizadas dentro de los treinta días siguientes a su obtención (seis meses en el caso de material marcado radioactivamente).

Los estudios con sustancias no marcadas radioactivamente, deberán realizarse con sustratos representativos y preferiblemente en muestras procedentes de cultivos o animales tratados que contengan residuos. Si no fuera posible, se utilizarán alícuotas de muestras de control preparadas y se enriquecerán con una cantidad conocida de la sustancia química antes de su almacenamiento en condiciones normales.

En los casos en los que la degradación durante el almacenamiento sea significativa (mayor del 30 %), podría ser necesario modificar las condiciones de almacenamiento o no almacenar las muestras antes de sus análisis y repetir los estudios en los que se hayan dado condiciones insatisfactorias de almacenamiento.

Deberá suministrarse información detallada sobre la preparación de la muestra y sobre las condiciones de almacenamiento (temperatura y duración) de las muestras y extractos. Habrá que aportar, asimismo, los datos de estabilidad durante el almacenamiento, utilizando extractos de muestras, salvo que éstas se analicen dentro de las veinticuatro horas siguientes a su obtención.

6.1 Metabolismo, distribución y expresión de los residuos en los vegetales.

Objetivo del ensayo. Los objetivos son:

Proporcionar una estimación de los residuos terminales totales en la parte pertinente de los cultivos en el momento de la recolección, después del tratamiento propuesto;

Identificar los principales componentes de los residuos terminales totales;

Indicar la distribución de los residuos entre las partes pertinentes del cultivo;

Cuantificar los principales componentes de los residuos y establecer la eficacia de los procedimientos de extracción de los mismos;

Decidir sobre la definición y expresión de los residuos.

Circunstancias en las que se exige: Estos estudios deberán realizarse, en todos los casos, salvo que pueda justificarse que no quedarán residuos en los vegetales o productos vegetales que se utilicen como alimentos o piensos.

Directrices para la realización del ensayo: Los estudios de metabolismo deberán incluir cultivos o categorías de cultivos en los que se utilicen productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa de que se trate. Si se prevé una amplia gama de utilizaciones en distintas categorías de cultivos o en los frutos de la categoría en cuestión, deberán efectuarse estudios por lo menos en tres cultivos, a no ser que se pueda justificar que es improbable que exista un metabolismo distinto. En los casos en que se prevea una utilización en distintas categorías de cultivos, los estudios deberán ser representativos de las categorías pertinentes. A tal fin, se podrán clasificar los cultivos en las cinco categorías siguientes: hortalizas de raíz, cultivos de hoja, frutas, legumbres y semillas oleaginosas y cereales. Si se dispone de estudios sobre cultivos de tres de estas categorías y los resultados indican que la vía de degradación es similar en las tres, probablemente no se necesitarán estudios adicionales, a no ser que exista la posibilidad de un metabolismo distinto. Los estudios de metabolismo deberán tener en cuenta, asimismo, las diferentes propiedades de la sustancia activa y el método de aplicación previsto.

Deberá presentarse una evaluación de los resultados de distintos estudios sobre el punto y la vía de captación (por ejemplo, a través de las hojas o raíces), y sobre la distribución de los residuos en las partes pertinentes del cultivo durante la recolección (con un especial énfasis en las partes comestibles, destinadas a la alimentación humana o animal). Si la sustancia activa o los metabolitos no son captados por el cultivo, se expondrá esta circunstancia. La información sobre el modo de acción y las propiedades fisicoquímicas de la sustancia activa puede ser útil para valorar los datos del ensayo.

6.2 Metabolismo, distribución y expresión de los residuos en el ganado objetivos del ensayo.

Los objetivos son:

Identificar los principales componentes de los residuos terminales totales en los productos animales comestibles;

Cuantificar la tasa de degradación y excreción de los residuos totales en determinados productos (leche o huevos) y excreciones animales;

Indicar la distribución de los residuos entre los productos animales comestibles pertinentes;

Cuantificar los principales componentes de los residuos y mostrar la eficacia de los procedimientos de extracción de los mismos;

Generar datos a partir de los cuales pueda tomarse una decisión sobre la necesidad de efectuar estudios de nutrición del ganado, con arreglo al punto 6.4;

Determinar la definición y expresión de los residuos.

Circunstancias en las que se exige: Únicamente se necesitarán estudios de metabolismo en animales, como los rumiantes lactantes (por ejemplo, cabra o vaca) o las aves de corral, cuando el plaguicida utilizado pueda dar lugar a residuos significativos en el pienso (>= 0,1 mg/kg de la dieta total administrada, salvo en casos especiales, como los de acumulación de sustancias activas). Cuando se ponga de manifiesto que la transformación metabólica varía significativamente en la rata respecto a los rumiantes, deberá efectuarse un estudio en el cerdo, a menos que la ingesta prevista en éste no sea significativa.

6.3 Ensayos de residuos.

Objeto del ensayo. Los objetivos son:

Cuantificar los niveles máximos probables de residuos en los cultivos tratados durante la recolección o a la salida del almacén, según las normas sobre buena práctica agrícola (BPA) propuestas y

Determinar, cuando proceda, el porcentaje de disipación de los depósitos del producto fitosanitario.

Circunstancias en las que se exige: Estos estudios deberán efectuarse en todos los casos en que el producto fitosanitario vaya a ser aplicado a vegetales o a productos vegetales que se empleen como alimentos o piensos o en los que dichos vegetales puedan captar residuos o de otros sustratos, excepto cuando sea posible la extrapolación de los datos a partir de otro cultivo.

Deberán incluirse en la documentación del anexo II los datos de ensayos de residuos para los usos de productos fitosanitarios cuya autorización se pida al presentar la documentación para la inclusión de la sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

Directrices para la realización del ensayo: Los ensayos controlados deberían ajustarse a las normas sobre BPA propuestas. Las directrices deberán tener en cuenta los residuos más elevados que puedan producirse razonablemente (es decir, número máximo de aplicaciones propuestas, uso de la cantidad máxima prevista, intervalos más breves antes de la recolección, períodos de retención o de conservación), pero que sigan siendo representativos de las peores condiciones realistas en las que pueda utilizarse la sustancia activa.

Deberán producirse y presentarse datos suficientes para confirmar que los patrones establecidos son adecuados para las regiones y la gama de condiciones que es posible encontrar en las regiones en cuestión para las que se recomienda su utilización.

Al elaborar un programa de ensayo controlado se tomarán normalmente en consideración factores como las diferencias climáticas entre las distintas áreas de producción, las diferencias en los métodos de producción (es decir, usos al aire libre o en invernadero), las estaciones de producción, el tipo de formulaciones, etc.

En general, para que exista un conjunto de condiciones comparables, los ensayos deberán efectuarse durante un mínimo de dos estaciones de crecimiento. Todas las excepciones habrán de justificarse por completo.

Es difícil determinar el número preciso de ensayos necesarios antes de hacer una valoración preliminar de los resultados. Únicamente se fijan requisitos mínimos cuando puede establecerse una comparación entre las áreas de producción en lo que respecta al clima, a los métodos y estaciones de crecimiento de la producción, etc. Suponiendo que las demás variables (clima, etc.) sean comparables, habrá que efectuar un mínimo de ocho ensayos representativos de las áreas de crecimiento propuestas en los cultivos importantes. En los cultivos menores, generalmente habrá que efectuar cuatro ensayos representativos del área de crecimiento propuesta.

Debido al nivel intrínsecamente más elevado de homogeneidad de los residuos procedentes de los tratamientos posteriores a la recolección o de los cultivos protegidos, en estos casos será aceptable la realización de ensayos tan sólo en una estación de crecimiento. Respecto a los tratamientos posteriores a la recolección, en principio se requiere un mínimo de cuatro ensayos, preferentemente en localizaciones diferentes y con diferentes variedades de cultivo. A menos que se pueda identificar claramente la peor situación de los residuos, deber efectuarse un grupo de ensayos para cada método de aplicación y tipo de almacenamiento.

El número de estudios por estación de crecimiento podrá reducirse si es posible justificar que los niveles de residuos existentes en los vegetales o productos vegetales será inferior al límite de determinación.

Cuando esté presente en el momento de la aplicación una parte significativa del cultivo consumible, la mitad de los ensayos controlados de residuos incluirán datos que muestren el efecto del tiempo sobre el nivel de residuos (estudios de disipación de residuos), a menos que pueda justificarse que el cultivo consumible no se ve afectado por la aplicación del producto fitosanitario en las condiciones de utilización propuestas.

6.4 Estudios de nutrición del ganado.

Objetivo de ensayo: El objetivo es determinar los residuos existentes en los productos de origen animal debido a la presencia de residuos en los piensos o cultivos forrajeros.

Circunstancias en las que se exige: Únicamente deberán efectuarse estudios de nutrición:

Cuando en los cultivos o partes de cultivos (por ejemplo, picos, desechos) utilizados como pienso se produzcan residuos significativos (>= 0,1 mg/kg de la dieta total administrada, excepto en casos especiales, como los de acumulación de sustancias activas), y

Cuando los resultados de los estudios de metabolismo indiquen que puede haber residuos significativos (0,01 mg/kg o superiores al límite de determinación, si éste fuera mayor de 0,01 mg/kg) en cualquier tejido animal comestible, teniendo en cuenta los niveles de residuos en los piensos potenciales obtenidos a la dosis 1X.

Deberán presentarse, en su caso, estudios de nutrición por separado para los rumiantes lactantes o las aves de corral. Cuando los estudios de metabolismo comunicados con arreglo a lo dispuesto en el punto 6.2 pongan de manifiesto que la transformación metabólica varía significativamente en el cerdo respecto a los rumiantes, deberá efectuarse un estudio de nutrición en el cerdo, a menos que la ingesta prevista en éste no sea significativa.

Directrices para la realización del ensayo: El pienso se administra generalmente en tres dosificaciones (nivel de residuos previsto, 3-5 veces y diez veces el nivel de residuos previsto). Ajustando la dosis 1X, se obtiene una ración de pienso teórica.

6.5 Efectos de la transformación industrial y de la preparación doméstica.

Circunstancias en las que se exige: La decisión sobre la necesidad de llevar a cabo estudios de transformación dependerá de:

La importancia del producto transformado para la dieta humana o animal.

El nivel de residuos en el vegetal o producto vegetal que se vaya a transformar.

Las propiedades fisicoquímicas de la sustancia activa o de sus metabolitos.

La posibilidad de que se encuentren productos de degradación con significación toxicológica tras la transformación del vegetal o producto vegetal.

Normalmente no será necesario efectuar estudios de transformación si no existen residuos significativos o analíticamente determinables en el vegetal o producto vegetal que se vaya a transformar o si la ingesta diaria máxima teórica (IDMT) total es inferior al 10 % de la ingesta diaria admisible (IDA). Lo mismo ocurre si el vegetal o producto vegetal se ingiere fundamentalmente crudo, excepto en los casos de productos con partes no comestibles, como los cítricos, plátanos o kiwis, para los que se requerirán datos sobre la distribución del residuo en piel y pulpa.

El concepto de residuos significativos corresponde, en general, a los residuos superiores a 0,1 mg/kg. Si el plaguicida de que se trate tiene una toxicidad aguda elevada y/o una IDA baja, se debe considerar la realización de estudios de transformación para los residuos determinables por debajo de 0,1 mg/kg.

Normalmente no es preciso realizar estudios sobre los efectos en la naturaleza del residuo cuando se trate de simples operaciones físicas que no impliquen un cambio de temperatura en el vegetal o producto vegetal, como lavado, pelado o exprimido.

6.5.1 Efectos sobre la naturaleza de los residuos:

Objetivos del ensayo: El objetivo es establecer si durante la transformación aparecen en las materias primas productos de degradación o reacción de los residuos que puedan requerir un análisis de riesgos independiente.

Directrices para la realización del ensayo: Dependiendo del nivel y de la naturaleza química de los residuos existentes en la materia prima, deberán investigarse, en su caso, un conjunto de situaciones de hidrólisis representativa (que simulen las operaciones de transformación pertinentes). Podrán investigarse también los efectos de procesos distintos de la hidrólisis en caso de que las propiedades de la sustancia activa o de los metabolitos indiquen que estos procesos pueden dar lugar a productos de degradación significativos. Los estudios se efectuarán normalmente con sustancia activa marcada radioactivamente.

6.5.2 Efectos en los niveles de residuos:

Objetivo del ensayo. Los objetivos fundamentales son:

Determinar la distribución cuantitativa de los residuos en los diferentes productos intermedios y finales y estimar los factores de transferencia.

Permitir una estimación más realista de la ingesta dietética de residuos.

Directrices para la realización del ensayo: Los estudios de transformación deberán ser representativos de procesos de transformación doméstica o de procesos industriales reales.

En el primer caso, generalmente basta con llevar a cabo un conjunto esencial de estudios de balance representativos de los procesos comunes relacionados con los vegetales o productos vegetales que contienen residuos significativos. Debe justificarse la selección realizada de estos procesos representativos. La tecnología que se utilice en los estudios de transformación deberá ajustarse al máximo a las condiciones reales, aplicadas normalmente en la práctica. Deberá elaborarse un balance en el que se investigue el equilibrio de masas de los residuos en todos los productos intermedios y finales. En la elaboración de ese balance, se podrán reconocer las concentraciones o reducciones de residuos en cada uno de los productos y podrán determinarse los factores de transferencia correspondientes.

Si los productos vegetales transformados representan una parte importante de la dieta y si el estudio de balance indica que puede producirse una transferencia significativa de residuos en los productos transformados, deberán efectuarse 3 estudios de seguimiento para determinar la concentración de residuos o los factores de dilución.

6.6 Residuos en los cultivos siguientes.

Objetivo del ensayo: El objetivo es permitir una valoración de los posibles residuos en los cultivos siguientes.

Circunstancias en las que se exige: Cuando los datos obtenidos, con arreglo al punto 7.1 del anexo II o al punto 9.1 del anexo III, muestren que en la tierra o en los materiales vegetales, como paja o material orgánico, persisten hasta el momento de la siembra o de la plantación de posibles cultivos sucesivos, residuos significativos (> 10 % de la sustancia activa aplicada como total de sustancia activa sin alteraciones y sus metabolitos o productos de degradación) que puedan dar lugar a residuos superiores al límite de determinación en el momento de la cosecha de los siguientes cultivos, deberá tomarse en consideración la situación de los residuos. Ello implicará que se considere la naturaleza del residuo en los cultivos siguientes e implicará, al menos, una estimación teórica del nivel de esos residuos. Si no puede excluirse la aparición probable de residuos en los cultivos siguientes, deberán efectuarse estudios de metabolismo y de distribución seguidos, en caso necesario, por ensayos de campo.

Directrices para la realización del ensayo: Si se realiza una estimación teórica de residuos en los cultivos siguientes, se facilitarán todos los detalles y su justificación.

En caso necesario, se llevarán a cabo estudios de metabolismo y distribución y ensayos de campo en cultivos representativos seleccionados para reflejar la práctica agrícola normal.

6.7 Límites máximos de residuos (LMR) propuestos y definición de los residuos.

Deberá aportarse una justificación completa de los LMR propuestos que incluirá, cuando proceda, los detalles completos del análisis estadístico utilizado.

Al considerar los componentes que han de incluirse en la definición del residuo, deberán tenerse en cuenta la significación toxicológica de los compuestos, las cantidades probablemente presentes y la viabilidad de los métodos analíticos propuestos con fines de control posterior al registro y seguimiento.

6.8 Intervalos previos a la recolección propuestos para los usos previstos o períodos de retención o almacenamiento en caso de uso posterior a la recolección.

Deberá aportarse una justificación completa de las propuestas.

6.9 Estimación de la exposición potencial y real a través de la dieta y otros medios.

Se deberá prestar atención al cálculo de una predicción realista de la ingesta dietética. Para ello podrá aplicarse un método escalonado que dé lugar a predicciones cada vez más realistas de la ingesta. En los casos pertinentes, deberán considerarse otras vías de exposición, como los residuos procedentes del uso de medicamentos o de fármacos veterinarios.

6.10 Resumen y evaluación del comportamiento de los residuos.

Deberá realizarse un resumen y evaluación de todos los datos presentados en esta sección de conformidad con las orientaciones establecidas por las autoridades competentes de los Estados miembros acerca del formato correspondiente. Deberá incluirse una valoración crítica y detallada de dichos datos en el contexto de los criterios y orientaciones pertinentes para la evaluación y la toma de decisiones, con referencia especial a los riesgos para el hombre y los animales y a la extensión, calidad y fiabilidad de la base de datos.

Deberá considerarse, en especial, la significación toxicológica de los metabolitos de animales no mamíferos.

Deberá prepararse un diagrama esquemático de la vía metabólica en los vegetales y animales, con una breve explicación de la distribución y los cambios químicos implicados.

7. Destino y comportamiento en el medio ambiente. Redacción según Orden de 20 de noviembre de 1995.

INTRODUCCIÓN.

I. La información suministrada, unida a la referente a uno o más preparados que contengan la sustancia activa, deberá permitir llevar a cabo una evaluación del destino y del comportamiento de la sustancia activa en el medio ambiente, así como de las especies no objetivo para las que pueden derivarse riesgos de la exposición a la sustancia activa y sus metabolitos y productos de degración y reacción con repercusiones medioambientales.

II. La información proporcionada para la sustancia activa, junto con otros datos relevantes, y la referente a uno o más preparados que la contengan deberá permitir:

Decidir si la sustancia puede incluirse en el anexo I;

Determinar las condiciones o restricciones relacionadas con su posible inclusión en el anexo I;

Clasificar la sustancia activa en función de los riesgos que implique;

Especificar los símbolos e indicaciones de peligro y las frases tipo sobre la naturaleza de los riesgos y las medidas de seguridad para la protección del medio ambiente que han de figurar en los envases (paquetes);

Hacer previsiones sobre la distribución, el destino y el comportamiento en el medio ambiente de la sustancia activa, los metabolitos y los productos de degradación y reacción pertinentes, así como los períodos de tiempo utilizados;

Determinar las especies y poblaciones no objetivo para las que pueden derivarse riegos de una posible exposición a la sustancia, y

Determinar las medidas necesarias para reducir al máximo la contaminación del medio ambiente y los efectos en las especies no objetivo.

III. Deberá facilitarse una descripción detallada (especificación) del material utilizado, tal y como se indica en el punto 1.11. En los ensayos que se efectúen con la sustancia activa, el material utilizado deberá reunir las características del empleado para la fabricación de los preparados pendientes de autorización, excepto cuando se utilice material marcado radiactivamente.

Cuando los estudios se realicen utilizando una sustancia activa producida en un laboratorio o en una planta piloto de producción, dichos estudios deberán repetirse utilizando la sustancia activa como se vaya a fabricar, a menos que pueda justificarse que el compuesto de ensayo empleado es fundamentalmente igual a esta última, a efectos del examen y la evaluación medioambientales.

IV. Cuando se utilice material de ensayo marcado radiactivamente, los marcadores radiactivos deberán colocarse en lugares (uno o más, según se considere necesario), que faciliten la localización de las rutas metabólicas y de degradación, así como la investigación sobre la distribución de la sustancia activa y sus metabolitos y productos de reacción y degradación en el medio ambiente.

V. Puede ser necesario efectuar estudios separados para metabolitos y productos de reacción y de degradación cuando estos productos presenten riesgos pertinentes para los organismos no objetivo a la calidad del agua, el suelo o la atmósfera, o cuando sus efectos no se puedan valorar mediante los resultados disponibles relativos a la sustancia activa. Antes de llevar a cabo estos estudios será preciso tener en cuenta la información recogida en los puntos 5 y 6.

VI. Cuando proceda, los ensayos deberán concebirse y los datos analizarse siguiendo los métodos estadísticos apropiados. Deberán notificarse todos los pormenores de los análisis estadísticos (por ejemplo, las estimaciones por puntos deberán ofrecerse con intervalos de confianza y deberán presentarse valores p exactos en lugar de indicaciones del tipo significante/insignificante).

7.1 Destino y comportamiento en el suelo.

Deberá nitificarse, de acuerdo con las normas ISO u otras normas internaciones apropiadas, toda información relevante sobre el tipo de suelo utilizado en los estudios y sus propiedades, como el pH, el contenido de carbono orgánico, la capacidad de intercambio de cationes, la distribución del tamaño de las partículas y la capacidad de retención de agua cuando pF = 0 y pF = 2,5.

Deberá determinarse la biomasa microbiana de los suelos utilizados en estudios de laboratorio sobre degradación justo antes del inicio del estudio y al final de éste.

Se recomienda, en la medida de lo posible, la utilización de los mismos tipos de suelos en todos los estudios de laboratorio.

Los suelos utilizados para los estudios sobre degradación o movilidad deberán seleccionarse de manera que constituyan una muestra representativa de la gama de suelos, típica de las distintas regiones de la Comunidad en las que se utilizan o piensan utilizarse los productos, y que:

Abarquen toda una gama de contenidos de carbono orgánico, de distribución granulométrica y de valores pH; y

Cuando, a partir de otros datos, se espere que la degradación o la movilidad dependan del pH (por ejemplo, índices de solubilidad e hidrólisis, véanse los apartados 2.7 y 2.8), abarquen los siguientes índices de pH:

4,5 a 5,5;

6 a 7, y

8 (aproximadamente).

Siempre que sea posible, deberán utilizarse muestras de suelo recién extraídas. Cuando sea inevitable utilizar suelos que hayan estado almacenados, el almacenamiento se deberá llevar a cabo durante un tiempo limitado y en condiciones definidas y conocidas. Los suelos que hayan permanecido almacenados durante períodos más largos sólo podrán utilizarse para estudios de adsorción y desorción.

El suelo escogido para iniciar el estudio no deberá presentar características extremas con respecto a los parámetros de distribución del tamaño de las partículas, contenido de carbono orgánico y pH.

Las muestras de suelo deberán ser recogidas y manipuladas de acuerdo con la norma ISO 10381-6 (calidad del suelo, toma de muestras, guía para la recogida, manejo y almacenamiento de muestras de suelos para el estudio de procesos microbianos en laboratorio). Cualquier cambio con respecto a esa norma deberá ser comunicado y justificado.

Los estudios sobre el terreno deberán efectuarse en condiciones lo más cercanas posible a las de las prácticas agrarias habituales en una gama de tipos de suelo y en condiciones climáticas representantivas del área o áreas de utilización. Cuando se realice este tipo de estudios, deberán indicarse las condiciones meteorológicas.

7.1.1 Indice y vías de degradación.

7.1.1.1 Vías de degradación.

Objetivo de los ensayos.

La información suministrada, junto con otros datos relevantes, deberán permitir:

Determinar, cuando sea factible, la importancia relativa de los tipos de procesos que intervengan (equilibrio entre la degradación química y biológica);

Identificar cada uno de los componentes presentes que en cualquier momento representen más del 10 % de la cantidad de sustancia activa añadida, incluidos, siempre que se factible, los residuos no extraíbles;

Cuando sea posible, determinar también los componentes individuales presentes que representen menos del 10 % de la cantidad de sustancia activa añadida;

Establecer la proporción de la presencia de componentes (equilibrio de las masas);

Precisar la naturaleza de los residuos en el suelo que sean causa de preocupación y a los que estén o puedan estar expuestas las especies no objetivo.

En caso de que se haga referencia a residuos no extraíbles, éstos deberán definirse como productos químicos derivados de plaguicidas utilizados en el ejercicio de prácticas agrarias correctas que no pueden extraerse con métodos que no produzcan una alteración considerable de su naturaleza química. Se considerará que estos residuos no extraíbles no incluyen fragmentos que, a través de las vías metabólicas, pueden desembocar en productos naturales.

7.1.1.1.1 Degradación aerobia.

Circunstancias en las que se exige: Siempre deberán notificarse la vía o vías de degradación, excepto cuando la naturaleza o el modo de empleo de los preparados que contengan la sustancia activa excluyan la posibilidad de contaminación del suelo, como en el caso de su aplicación a productos almacenados o de los tratamientos para las heridas de los árboles.

Condiciones para la realización del ensayo: Deberán indicarse la vía o vías de degradación para un suelo.

Los resultados deberán presentarse mediante una serie de esquemas que muestren las distintas vías existentes y unos balances que reflejen la distribución del marcador radiactivo en función del tiempo entre:

Sustancia activa;

CO2;

Compuestos volátiles distintos del CO2;

Productos de transformación identificados;

Sustancias extraíbles no identificadas; y

Residuos no extraíbles del suelo.

La investigación sobre las vías de degradación deberá incluir todas las etapas posibles para la caracterización y la cuantificación de los residuos no extraíbles formados a los cien días cuando excedan del 70 % de la dosis de sustancia activa aplicada. Las técnicas y metodologías aplicadas deberán seleccionarse en función de cada caso particular. Debe justificarse toda falta de caracterízación de los compuestos.

La duración del estudio es, por lo general, de ciento veinte días, excepto cuando tras un período más corto de tiempo los niveles de residuos no extraíbles y de CO2 puedan extrapolarse a cien días con fiabilidad.

Directrices para la realización del ensayo: SETAC.-Procedimientos de evaluación del destino medioambiental y de la ecotoxicidad de los plaguicidas (7).

7.1.1.1.2 Estudios suplementarios.

Degradación anaerobia.

Circunstancias en las que se exige: Deberá realizarse un estudio de degradación anaerobia, a no ser que pueda demostrarse que es improbable que los productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa estén expuestos a condiciones anaerobias.

Condiciones y directrices para la realización del ensayo: Se aplicarán las disposiciones de los párrafos correspondientes del punto 7.1.1.1.1.

Fotólisis en el suelo.

Circunstancias en las que se exige: Deberá realizarse un estudio de fotólisis en el suelo a menos que pueda demostrarse que es improbable que la sustancia activa vaya a depositarse en la superficie del suelo.

Directrices para la realización del ensayo: SETAC.-Procedimientos de evaluación del destino medioambiental y de la ecotoxicidad de los plaguicidas.

7.1.1.2 Indice de degradación.

7.1.1.2.1 Ensayos de laboratorio.

Objetivo de los ensayos: Los estudios de degradación del suelo deberán proporcionar las aproximaciones más exactas posibles sobre el tiempo de degradación del 50 % y el 90 % (DT50lab y DT90lab) de la sustancia activa, así como de los metabolitos y productos de degradación y de reacción, en condiciones de laboratorio.

Degradación anaerobia.

Circunstancias en las que se exige: Siempre deberá notificarse el índice de degradación del suelo, excepto cuando la naturaleza y el modo de empleo de los productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa excluyan la posibilidad de contaminación del suelo, como en el caso de su aplicación a productos almacenados o de los tratamientos para las heridas de los árboles.

Condiciones para la realización del ensayo: Deberá indicarse el índice de degradación aerobia de la sustancia activa en tres tipos de suelos además de los mencionados en el punto 7.1.1.1.1.

A fin de investigar la influencia de la temperatura sobre la degradación, deberá llevarse a cabo un estudio suplementario a 10 °C, en uno de los suelos utilizados para la investigación de la degradación a 20 °C hasta que se disponga de un modelo comunitario de cálculo validado para la extrapolación de los índices de degradación a bajas temperaturas.

En condiciones normales, la duración del estudio deberá ser de 120 días, excepto si se degrada más del 90 % de la sustancia antes de que transcurra dicho período.

Deberán efectuarse estudios similares con tres tipos de suelo para todos los metabolitos y productos de degradación y de reacción que puedan encontrarse en el suelo y que, en cualquier momento del estudio, represente más del 10 % de la sustancia activa añadida, excepto cuando sea posible determinar sus valores DT50 (...) a partir de los resultados de los estudios de degradación de la sustancia activa.

Directrices para la realización del ensayo: SETAC-Procedimientos de evaluación del destino medioambiental y de la ecotoxicidad de los plaguicidas.

Degradación anaerobia.

Circunstancias en las que se exige: Deberá notificarse el índice de degradación anaerobia de la sustancia activa cuando sea preciso efectuar un estudio anaerobio, con arreglo a lo establecido en el punto 7.1.1.1.2.

Condiciones para la realización del ensayo: El índice de degradación anaerobia de la sustancia activa deberá determinarse en el suelo utilizado en el estudio anaerobio efectuado de acuerdo con el punto 7.1.1.1.2.

En condiciones normales, la duración del estudio deberá ser de 120 días, excepto si se degrada más del 90 % de la sustancia antes de que transcurra dicho período.

Deberán efectuarse estudios similares con un tipo de suelo para todos los metabolitos y productos de degradación y de reacción que puedan encontrarse en el suelo y que, en cualquier momento del estudio, representen más del 10 % de la sustancia activa añadida, excepto cuando sea posible determinar sus valores de DT50, a partir de los resultados de los estudios de degradación de la sustancia activa.

Directrices para la realización del ensayo: SETAC-Procedimientos de evaluación del destino medioambiental y de la ecotoxicidad de los plaguicidas.

7.1.1.2.2 Estudios sobre el terreno.

Estudios de disipación en el suelo.

Objetivo del ensayo: Los estudios de disipación en el suelo deberán proporcionar aproximaciones del tiempo necesario para la disipación del 50 % y el 90 % (DT50f en DT90f) de la sustancia activa en condiciones reales. Cuando proceda, deberá comunicarse información sobre los metabolitos y productos de degradación y de reacción.

Circunstancias en las que se exige: Los ensayos deberán realizarse en condiciones en que se dé un valor DT50lab, determinado a una temperatura de 20 °C, con un contenido de humedad del suelo relacionado, con un valor pF comprendido entre 2 y 2,5 (presión de succión), superior a 60 días.

En caso de que los productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa estén destinados a ser utilizados en condiciones climáticas frías, los ensayos deberán realizarse cuando el valor DT50lab, determinado a una temperatura de 10 °C, con un contenido de humedad del suelo relacionado con un valor pF comprendido entre 2 y 2,5 (presión de succión), superior a 90a días.

Condiciones para la realización del ensayo: Los estudios separados en una gama de suelos representativos (normalmente de 4 tipos de suelo distintos), deberán proseguir hasta que se haya disipado > 90 % de la cantidad aplicada. La duración máxima de los estudios será de 24 meses.

Directrices para la realización del ensayo: SETAC-Procedimientos de evaluación del destino medioambiental y de la ecotoxicidad de los plaguicidas.

Estudios de residuos en el suelo.

Objetivo del ensayo: Los estudios de residuos en el suelo deberán proporcionar aproximaciones de los niveles de residuos en el suelo en el momento de la cosecha, de la siembra o de la plantación de los siguientes cultivos.

Circunstancias en las que se exige: Deberán efectuarse estudios de residuos en el suelo cuando el valor DT50lab sea superior a un tercio del período transcurrido entre la aplicación y la cosecha y cuando exista cierta posibilidad de absorción por el cultivo siguiente, excepto cuando los estudios de disipación en el suelo proporcionen una aproximación fiable de la cantidad de residuos en el suelo en el momento de la siembra o plantación del cultivo siguiente, o cuando pueda demostrarse que dichos residuos no son tóxicos para las plantas ni dejan residuos inaceptables en los cultivos rotatorios.

Condiciones para la realización del ensayo: Los estudios deberán proseguirse hasta la cosecha, siembra o plantación del cultivo siguiente, a menos que se hayan disipado > 90 % de la cantidad aplicada.

Directrices para la realización del ensayo: SETAC-Procedimientos de evaluación del destino medioambiental y de la ecotoxicidad de los plaguicidas.

Estudios de acumulación en el suelo.

Objetivos de los ensayos: Los ensayos deberán proporcionar datos suficientes para valorar la posibilidad de acumulación de residuos de la sustancia activa y de metabolitos y productos de degradación y de reacción.

Circunstancias en las que se exige: Cuando a partir de los estudios de disipación en el suelo, se determine que DT90f > 1 año y esté previsto repetir las aplicaciones, ya sea durante el mismo ciclo de vegetación o en años sucesivos, deberá investigarse la posibilidad de acumulación de residuos en el suelo y el nivel en que se alcanza la concentración máxima, excepto cuando pueda facilitarse información fidedigna mediante un modelo de cálculo o cualquier otro procedimiento de evaluación adecuado.

Condiciones para la realización del ensayo: Deberán llevarse a cabo estudios sobre el terreno a largo plazo en dos suelos significativos, que supongan numerosas aplicaciones,

Antes de realizar dichos estudios, el solicitante deberá obtener el acuerdo de las autoridades competentes sobre el tipo de estudio que vaya a efectuarse.

7.1.2 Adsorción y desorción.

Objetivo del ensayo: La información proporcionada, junto con otros datos relevantes, deberá permitir determinar el coeficiente de adsorción de la sustancia activa y de los metabolitos y productos de degradación y de reacción.

Circunstancias en las que se exige: Los estudios deberán efectuarse siempre, excepto cuando la naturaleza y el modo de empleo de los preparados que contengan la sustancia activa excluyan la posibilidad de contaminación del suelo, como en el caso de su aplicación a productos almacenados o de los tratamientos para las heridas de los árboles.

Condiciones para la realización del ensayo: Los estudios sobre la sustancia activa deberán efectuarse con cuatro tipos de suelo.

Deberán efectuarse estudios similares con, al menos, tres tipos de suelo para todos los metabolitos y productos de degradación y de reacción que en los estudios de degradación en el suelo representan en cualquier momento más del 10 % de la cantidad de sustancia activa añadida.

Directrices para la realización del ensayo: Método 106 de la OCDE.

7.1.3 Movilidad en el suelo.

7.1.3.1 Estudios de lixiviación en columna.

Objetivo del ensayo: El ensayo deberá proporcionar los datos suficientes para evaluar la movilidad y el potencial de lixiviación de la sustancia activa y, si es posible, de los metabolitos y productos de degradación y de reacción.

Circunstancias en las que se exigen: Deberán efectuarse estudios con cuatro tipos de suelo cuando los estudios de adsorción y desorción que se indican en el punto 7.1.2 no permitan obtener coeficientes fiables de adsorción.

Directrices para la realización del ensayo: SETAC-Procedimiento de evaluación del destino medioambiental y de la ecotoxicidad de los plaguicidas.

7.1.3.2 Lixiviación en columna de residuos envejecidos.

Objetivo del ensayo: El ensayo deberá proporcionar los datos suficientes para calcular la movilidad y el potencial de lixiviación de los metabolitos y productos de degradación y de reacción.

Circunstancias en las que se exige: Los estudios deberán efectuarse, excepto:

Cuando la naturaleza y el modo de empleo de los preparados que contengan la sustancia activa, excluyan la posibilidad de contaminación del suelo, como en el caso de su aplicación a productos almacenados o de los tratamientos de las heridas de los árboles, o

Cuando se hayan realizado estudios separados para los metabolitos y productos de degradación y de reacción, con arreglo al punto 7.1.2 o al punto 7.1.3.1.

Condiciones para la realización del ensayo: El período o los períodos de envejecimiento deberán determinarse a partir de la inspección de las características de la degradación de la sustancia activa y de los metabolitos, con el fin de garantizar que el correspondiente espectro de metabolitos esté presente en el momento de la lixiviación.

Directrices para la realización del ensayo: SETAC-Procedimientos de evaluación del destino medioambiental y de la ecotoxicidad de los plaguicidas.

7.1.3.3 Estudios con lisímetro o estudios de lixiviación sobre el terreno.

Objetivo del ensayo: El ensayo deberá generar datos sobre:

La movilidad en el suelo.

Las posibilidades de lixiviación en aguas subterráneas.

La posible distribución en el suelo.

Circunstancias en las que se exige: Se recurrirá a la opinión de expertos para decidir si es necesario realizar estudios con lisímetros o estudios de lixiviación sobre el terreno, teniendo en cuenta los resultados de los estudios de degradación y de otros estudios de movilidad, así como la concentración prevista en las aguas subterráneas (PECgw), calculada de acuerdo con el punto 9 del anexo III. El tipo de estudio que deberá llevarse a cabo y las condiciones del mismo, deberán consultarse con las autoridades competentes.

Condiciones para la realización del ensayo: Habrá que proceder con gran cuidado en la concepción, tanto de las instalaciones experimentales como de los estudios individuales, con el fin de que los resultados obtenidos puedan utilizarse para actividades de evaluación. Los estudios deberán incluir la hipótesis más negativa, teniendo en cuenta el tipo de suelo y las condiciones climáticas, así como el índice, la frecuencia y el período de aplicación.

El agua que se filtre de las columnas en las que se halle el suelo, deberá analizarse a intervalos apropiados, mientras que los residuos en el material vegetal deberán controlarse en el momento de la cosecha. Los residuos presentes en, por lo menos, cinco capas de la muestra de suelo, deberán determinarse una vez hayan concluido las actividades experimentales. Deberá evitarse la toma intermedia de muestras, dado que la remoción de las plantas (excepto para su cosecha, de acuerdo con las prácticas agrícolas habituales) y los terrones influyen en el proceso de lixiviación.

Será preciso registrar a intervalos regulares (por lo menos cada semana) las precipitaciones y las temperaturas del suelo y de la atmósfera.

Estudios con lisímetro.

Condiciones para la realización del ensayo: La profundidad mínima de los lisímetros será de 100 centímetros, y su profundidad máxima de 130 centímetros. Los terrones deberán hallarse intactos. Las temperaturas del suelo deberán ser similares a las registradas sobre el terreno. Cuando sea necesario, deberá aumentarse el nivel de riego para garantizar el crecimiento óptimo de las plantas y una infiltración de agua en cantidades similares a las de las regiones para las que se solicita la autorización. Cuando, durante el estudio, el suelo haya de ser removido con fines agrarios, deberá dejarse intacto a partir de los 25 centímetros de profundidad.

Estudios de lixiviación sobre el terreno.

Condiciones para la realización del ensayo: Deberá suministrarse información sobre las capas freáticas en los terrenos experimentales. Si en el estudio se aprecia un proceso de formación de grietas en el suelo, deberá describirse detalladamente.

Deberá prestarse gran atención al número de dispositivos para la recogida de agua y su localización. La colocación de dichos dispositivos en el suelo no deberá provocar vías preferentes de flujo.

Directrices para la realización del ensayo: SETAC-Procedimiento de evaluación del destino medioambiental y de la ecotoxicidad de los plaguicidas.

7.2 Destino y comportamiento en el agua y en el aire.

Objetivo de los ensayos: La información suministrada, junto con la referente a uno o más preparados que contengan la sustancia activa y otros datos relevantes, deberá permitir determinar o calcular:

La persistencia en los sistemas acuáticos (sedimento de fondo y agua, incluidas las partículas en suspensión).

El grado de peligro de los organismos acuáticos y sedimentarios y de la atmósfera).

Las posibilidades de contaminación del agua de superficie y subterránea.

7.2.1 Indice y vías de degradación en los sistemas acuáticos (en la medida en que no estén incluidos en el punto 2.9).

Objetivo de los ensayos: La información suministrada, junto con otros datos relevantes, deberá permitir:

Determinar la importancia relativa de los distintos tipos de procesos que intervengan (equilibrio entre la degradación química y biológica).

Cuando sea posible, identificar cada uno de los componentes presentes.

Determinar las proporciones relativas de cada componente y su distribución entre agua, incluidas las partículas en suspensión y sedimentos, y

Caracterizar los residuos que sean motivo de preocupación y a los que pueden estar expuestas las especies no objetivo.

7.2.1.1 Degradación hidrolítica.

Circunstancias en las que se exige. El ensayo deberá realizarse siempre para los metabolitos y los productos de degradación y reacción que representen, en cualquier momento, más del 10 % de la cantidad de sustancia activa añadida, excepto si el ensayo efectuado, de acuerdo con el punto 2.9.1, proporciona datos suficientes sobre su degradación.

Condiciones y directrices para la realización del ensayo: Se aplicarán las disposiciones de los párrafos correspondientes del punto 2.9.1.

7.2.1.2 Degradación fotoquímica.

Circunstancias en las que se exige: El ensayo deberá realizarse siempre para los metabolitos y los productos de degradación y reacción que representen en cualquier momento más del 10 % de la cantidad de sustancia activa añadida, excepto si el ensayo efectuado, de acuerdo con los puntos 2.9.2 y 2.9.3, proporciona datos suficientes sobre su degradación.

Condiciones y directrices para la realización del ensayo: Se aplicarán las disposiciones de los párrafos correspondientes de los puntos 2.9.2 y 2.9.3.

7.2.1.3 Degradación biológica.

7.2.1.3.1 Biodegradabilidad inmediata.

Circunstancias en las que se exige: Este ensayo deberá efectuarse siempre, excepto si no lo exigen las disposiciones del anexo VI de la Directiva 67/548/CEE para la clasificación de la sustancia activa.

Directrices para la realización del ensayo: Método CEE C4.

7.2.1.3.2 Estudio del agua y los sedimentos.

Circunstancias en las que se exige: Este ensayo deberá efectuarse, excepto si se puede justificar que no habrá contaminación de las aguas de superficie.

Directrices para la realización del ensayo: SETAC-Procedimientos de evaluación del destino medioambiental y de la ecotoxicidad de los plaguicidas.

7.2.1.4 Degradación en la zona saturada.

Circunstancias en las que se exige: Los índices de transformación en la zona saturada de las sustancias activas y los metabolitos y productos de degradación y de reacción, pueden proporcionar datos útiles acerca del comportamiento de estas sustancias en aguas subterráneas.

Condiciones para la realización del ensayo: Será necesario recurrir a la opinión de expertos para decidir si esta información es necesaria. Antes de llevar a cabo estos estudios, el solicitante deberá contar con la autorización de las autoridades competentes acerca del tipo de estudio que vaya a realizarse.

7.2.2 Índice y vías de degradación en la atmósfera (en la medida en que no se hallen incluidos en el punto 2.10). Los requisitos están en proceso de elaboración.

7.3 Definición de los residuos.

Deberá proponerse una definición de los residuos en función de la composición química de los residuos presentes en el suelo, el agua o la atmósfera y derivados del uso real o propuesto del producto fitosanitario que contenga la sustancia activa, teniendo en cuenta los niveles en que se presenten y sus repercusiones toxicológicas y medioambientales.

7.4 Datos relativos al control.

Deberán facilitarse datos relativos al destino y comportamiento de la sustancia activa y de los metabolitos y los productos de degradación y de reacción.

8. Estudios ecotoxicológicos Redacción según Orden de 2 de abril de 1997.

INTRODUCCIÓN

I. La información proporcionada, junto a la de uno o más preparados que contengan la sustancia activa, deberá ser suficiente para permitir la evaluación de los efectos en especies a las que no va destinado el producto (flora y fauna), que posean importancia medioambiental y que, probablemente, corran el riesgo de estar expuestas a la sustancia activa, sus metabolitos o a los productos de degradación y reacción. Los efectos pueden ser el resultado de una exposición única, prolongada o repetida y pueden ser reversibles o irreversibles.

II. En particular, la información facilitada de la sustancia activa, junto con otros datos pertinentes, y la correspondiente a una o más preparaciones que la contenga, deberá ser suficiente para:

Decidir si la sustancia activa puede incluirse o no en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE;

Especificar las condiciones o restricciones pertinentes en caso de que se incluya en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE;

Permitir una evaluación de los riesgos a corto y largo plazo para especies a las que no va destinado el producto (poblaciones, comunidades y procesos), según convenga;

Clasificar la sustancia activa como peligrosa;

Especificar las precauciones necesarias para la protección de especies a las que no va destinado el producto, y

Especificar los símbolos e indicaciones de peligro y las frases pertinentes sobre la naturaleza de los riesgos y las medidas de seguridad para la protección del medio ambiente que deberán mencionarse en el envase (paquetes).

III. Será necesario informar de todos los efectos potencialmente adversos descubiertos durante las investigaciones ecotoxicológicas de rutina y realizar y dar a conocer, cuando lo soliciten las autoridades competentes, los estudios adicionales que puedan ser necesarios para investigar los posibles mecanismos implicados y evaluar la importancia de dichos efectos. Se deberá informar de todos los datos biológicos relevantes para la evaluación del perfil ecotoxicológico de la sustancia activa.

IV. Los datos sobre los efectos y el comportamiento en el medio ambiente, obtenidos y presentados con arreglo a los puntos 7.1 a 7.4, y sobre los niveles de residuos en las plantas, obtenidos y presentados con arreglo al punto 6, son básicos para la evaluación de los efectos en especies a las que no va destinado el producto, ya que, junto con los datos sobre las características del preparado y su modo de empleo, determinan las características y la amplitud de la exposición potencial. Los estudios toxicocinéticos y toxicológicos y los datos presentados con arreglo a los puntos 5.1 a 5.8 proporcionan información fundamental sobre la toxicidad para especies de animales vertebrados y los mecanismos que entran en acción.

V. Cuando así proceda, los ensayos deberán ser diseñados y los datos analizados utilizando métodos estadísticos apropiados. Se facilitará información detallada de los análisis estadísticos (esto es, se darán todos los puntos estimados junto con intervalos de confianza y valores p exactos, en vez de indicar únicamente si son significativos o no).

Sustancia de ensayo.

VI. Deberá proporcionarse una descripción detallada (especificación) del material utilizado, con arreglo a lo dispuesto en el punto 1.11. Cuando los ensayos se lleven a cabo utilizando la sustancia activa, el material utilizado deberá corresponder a la especificación que se utilice en la fabricación de los preparados que vayan a autorizarse, excepto cuando se utilicen materiales marcados radiactivamente.

VII. Cuando los estudios se realicen utilizando una sustancia activa producida en un laboratorio o en una fábrica piloto de producción, dichos estudios deberán repetirse utilizando la sustancia activa como se vaya a fabricar, a menos que pueda justificarse que el compuesto de ensayo empleado es fundamentalmente igual a esta última, a efectos del ensayo y de la evaluación toxicológicos. En caso de duda, se deberán llevar a cabo los estudios estrapolables necesarios para que pueda tomarse una decisión sobre la necesidad de repetir los estudios.

VIII. Tratándose de estudios en los que el tratamiento se aplique a lo largo de un determinado período de tiempo, aquél deberá llevarse a cabo preferentemente utilizando el mismo lote de sustancia activa, si su estabilidad lo permite.

Cuando un estudio conlleve la utilización de dosis diferentes, deberá darse a conocer la relación entre las dosis y los efectos adversos.

IX. En todos los estudios de alimentación deberá indicarse la dosis media obtenida y, cuando sea posible, la dosis en miligramos/kilogramo de peso corporal. Cuando la administración del compuesto se realice a través de la dieta, el compuesto sometido a examen deberá distribuirse uniformemente en la misma.

X. Podría ser necesario realizar estudios de los metabolitos y los productos de degradación o reacción, cuando dichos productos puedan constituir un riesgo importante para organismos a los que no va destinado el producto y cuando sus efectos no puedan evaluarse a partir de los resultados disponibles correspondientes a la sustancia activa.

Antes de realizar tales estudios, debe tenerse en cuenta la información de los puntos 5, 6 y 7.

Organismos de ensayo.

XI. Para facilitar la evaluación de la significación de los resultados obtenidos en los ensayos, incluida la estimación de la toxicidad extrínseca y los factores que afectan a la toxicidad, siempre que sea posible deberá usarse la misma raza (u origen registrado) de cada especie pertinente en los diversos ensayos de toxicidad especificados.

8.1 Efectos en las aves.

8.1.1 Toxicidad oral aguda:

Objetivo del ensayo: El ensayo deberá porporcionar, en la medida de lo posible, valores DL, la dosis umbral letal, la evolución temporal de la respuesta y la recuperación y el NOEL, y deberá incluir los resultados patológicos brutos pertinentes.

Circunstancias en las que se exige: Deberán investigarse los posibles efectos de la sustancia activa en las aves, excepto cuando la sustancia activa se destine únicamente a ser incorporada en preparados que vayan a utilizarse únicamente en espacios cerrados (por ejemplo, en invernaderos o para el almacenamiento de alimentos).

Condiciones del ensayo: Deberá determinarse la toxicidad oral aguda de la sustancia activa para una especie de codorniz (japonesa, Coturnix coturnix japonica, o americana, Colinus virginianus) o para el ánade real (Anas platyrhynchos). La dosis máxima utilizada en las pruebas no deberá exceder de 2.000 miligramos/kilogramo de peso corporal.

Directrices para la realización del ensayo: Procedures for Assessing the Environmental Fate and Ecotoxicity of Pesticides. Society of Environmental Toxicology and Chemistry (SETAC), ISBN 90-5607-002-9.

8.1.2 Toxicidad alimentaria a corto plazo:

Objetivo del ensayo: La prueba deberá proporcionar la toxicidad alimentaria a corto plazo valores CL50, la concentración mínima letal, concentraciones sin efecto observable (NOEC), y, siempre que sea posible, la evoluación temporal de la respuesta y la recuperación y deberá incluir los resultados patológicos brutos pertinentes.

Circunstancias en las que se exige: La toxicidad alimentaria (cinco días) de la sustancia activa para las aves deberá investigarse siempre en una especie, excepto cuando se comunique un estudio realizado con arreglo a lo dispuesto en el punto 8.1.3. Cuando el NOEL oral agudo sea <= 500 miligramos/kilogramo de peso corporal o cuando el NOEC a corto plazo sea < 500 miligramos/kilogramo de alimento, en ensayo deberá realizarse con una segunda especie.

Condiciones del ensayo: La primera especie que se estudie deberá ser la codorniz o el pato real. En caso de que deba analizarse una segunda especie, ésta no deberá estar relacionada con la del primer ensayo.

Directrices para la realización del ensayo: El ensayo deberá realizarse con arreglo al método 205 de la OCDE.

8.1.3 Toxicidad subcrónica y reproducción:

Objetivo del ensayo: la prueba deberá proporcionar la toxicidad subcrónica y reproductiva de la sustancia activa para las aves.

Circunstancias en las que se exige: La toxicidad subcrónica y reproductiva de la sustancia activa para las aves deberá investigarse, a menos que pueda demostrarse que no es probable que se produzca una exposición continuada o repetida de los adultos, o la exposición de los nidales durante la época de cría.

Directrices para la realización del ensayo: El ensayo deberá realizarse con arreglo al método 206 de la OCDE.

8.2 Efectos en organismos acuáticos.

Deben presentarse los datos de los ensayos mencionados en los puntos 8.2.1, 8.2.4 y 8.2.6 correspondientes a cada sustancia activa, aún cuando no se prevea que los productos fitosanitarios que las contengan puedan alcanzar la superficie del agua, siguiendo las condiciones de empleo propuestas. Estos datos son necesarios para llevar a cabo la clasificación de la sustancia activa de acuerdo con lo dispuesto en el anexo VI de la Directiva 67/548/CEE.

Los datos facilitados deberán basarse en datos analíticos sobre las concentraciones de la sustancia de ensayo en los medios en que se realice éste.

8.2.1 Toxicidad aguda para los peces:

Objetivo del ensayo: La prueba deberá proporcionar la toxicidad aguda (CL50) y datos de los efectos observados.

Circunstancias en las que se exige: El ensayo deberá realizarse siempre.

Condiciones del ensayo: Deberá determinarse la toxicidad aguda de la sustancia activa para la trucha arcoiris (Oncorhynchus Mykiss) y para especies piscícolas de agua templada. Cuando deban realizarse ensayos con metabolitos o con productos de degradación o reacción, la especie empleada deberá ser la más sensible de las dos especies analizadas con la sustancia activa.

Directrices para la realización del ensayo: El ensayo deberá realizarse con arreglo al método C1 del anexo de la Directiva 92/69/CEE de la Comisión, por la que se adapta, por decimoséptima vez, la Directiva 67/548/CEE, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas.

8.2.2 Toxicidad crónica para los peces:

Circunstancias en las que se exige: Deberá realizarse un estudio sobre toxicidad crónica, a menos que pueda justificarse que es improbable que se produzca una exposición continuada o repetida de los peces o que se disponga de un estudio apropiado sobre el microcosmo o el mesocosmo.

Es necesario recabar opinión de un experto para decidir el ensayo que debe realizarse. En concreto, tratándose de una sustancia activa de la que se tengan indicaciones sobre problemas especiales (relativos a la toxicidad de dichas sustancias para los peces o la exposición potencial), el solicitante deberá obtener la conformidad de las autoridades competentes sobre el tipo de ensayo que debe realizarse.

Un ensayo sobre la toxicidad en las primeras fases de la vida de los peces podrá ser apropiada cuando el factor de bioconcentración esté comprendido entre 100 y 1.000 o cuando la concentración efectiva (CE50) de la sustancia activa sea inferior a 0,1 miligramo/litro.

Un ensayo sobre el ciclo vital de los peces podrá ser apropiado cuando:

El factor de bioconcentración sea superior a 1.000 y la eliminación de la sustancia activa durante una fase de depuración de catorce días sea inferior al 95 % o

La sustancia sea estable en agua o en sedimento (TD50 > 100 días).

No es necesario realizar un ensayo sobre toxicidad crónica en los juveniles cuando se haya realizado un ensayo sobre toxicidad en las primeras fases de la vida de los peces o un ensayo sobre el ciclo vital de éstos. Asimismo, no es necesario llevar a cabo un ensayo sobre toxicidad en las primeras fases de la vida de los peces cuando se haya realizado un ensayo sobre el ciclo vital de éstos.

8.2.2.1 Ensayo sobre toxicidad crónica en los juveniles:

Objetivo del ensayo: El ensayo deberá proporcionar datos sobre los efectos en el crecimiento, el nivel de umbral para que se produzcan efectos letales y efectos observables, el NOEC y detalles sobre los efectos observados.

Condiciones del ensayo: El ensayo deberá realizarse con juveniles de trucha arcoiris, tras una exposición de veintiocho días a la sustancia activa. Deberán proporcionarse datos sobre los efectos en el crecimiento y en el comportamiento.

8.2.2.2 Ensayo sobre toxicidad en las primeras fases de la vida de los peces:

Objetivo del ensayo: El ensayo deberá proporcionar los efectos en el desarrollo, crecimiento y comportamiento, el NOEC y detalles de los efectos observados en las primeras fases de la vida de los peces.

Directrices para la realización del ensayo: El ensayo deberá realizarse con arreglo al método 210 de la OCDE.

8.2.2.3 Ensayo sobre el ciclo vital de los peces:

Objetivo del ensayo: El ensayo deberá proporcionar datos sobre los efectos en la reproducción de la generación parental y la viabilidad de la generación filial.

Condiciones de ensayo: Antes de realizar estos estudios, el solicitante deberá obtener la conformidad de las autoridades competentes sobre el tipo y las condiciones del estudio que deba realizarse.

8.2.3 Bioconcentración en peces:

Objetivo del ensayo: El ensayo deberá proporcionar los factores de bioconcentración (FBC) estacionaria y las constantes del índice de absorción y del índice de depuración, calculados para cada compuesto del ensayo, así como los límites de confianza pertinentes.

Circunstancias en las que se exige: El potencial de bioconcentración de las sustancias activas, de los metabolitos y de los productos de degradación y reacción que, probablemente, se acumulen en los tejidos grasos (cuando log POW >= 3, véase el punto 2.8 u otras indicaciones de bioconcentración pertinentes) deberá investigarse y darse a conocer, a menos que pueda justificarse que no es probable que se produzca una exposición que pueda causar bioconcentración.

Directrices para la realización del ensayo: El ensayo deberá realizarse con arreglo al método 350 E de la OCDE.

8.2.4 Toxicidad aguda para los invertebrados acuáticos:

Objetivo del ensayo: El ensayo deberá proporcionar la toxicidad aguda de la sustancia activa al cabo de 24 y 48 horas, expresada como la concentración efectiva media (CE50) necesaria para que se produzca inmovilización y, cuando sea posible, la concentración más alta que no cause inmovilización.

Circunstancias en las que se exige: La toxicidad aguda deberá determinarse siempre para Daphnia (preferentemente Daphnia magna). Cuando los productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa vayan a utilizarse directamente en aguas superficiales, deberán facilitarse datos suplementarios sobre una especie representativa, como mínimo, de cada uno de los siguientes grupos: Insectos acuáticos, crustáceos (de una especie que no esté relacionada con Daphnia) y moluscos gasterópodos acuáticos.

Directrices para la realización del ensayo: El ensayo deberá realizarse con arreglo al método C 2 contemplado en la Directiva 92/69/CEE.

8.2.5 Toxicidad crónica para los invertebrados acuáticos:

Objetivo del ensayo: En ensayo deberá proporcionar, en la medida de lo posible, los valores CE50 de efectos tales como inmovilización y reproducción, la concentración más alta con la que no se producen efectos tales como mortalidad o reproducción (NOEC) y detalles sobre los efectos observados.

Circunstancias en las que se exige: Deberá realizarse un ensayo con Daphnia, y, como mínimo, con una especie representativa de insecto acuático o molusco gasterópodo acuático, a menos que pueda demostrarse que no es probable que se produzca una exposición continuada o repetida.

Condiciones del ensayo: El ensayo con Daphnia, deberá realizarse a lo largo de veintiún días.

Directrices para la realización del ensayo: El ensayo deberá realizarse con arreglo a la parte II del método 202 de la OCDE.

8.2.6 Efectos sobre el crecimiento de las algas:

Objetivo del ensayo: El ensayo deberá proporcionar los valores CE50 del crecimiento y del índice de crecimiento, los valores NOEC y detalles de los efectos observados.

Circunstancias en las que se exige: Los efectos que las sustancias activas puedan tener en el crecimiento de las algas deberán comunicarse siempre.

En el caso de los herbicidas, debe realizarse un ensayo con una segunda especie de un grupo taxonómico diferente.

Directrices para la realización del ensayo: El ensayo deberá realizarse con arreglo al método C3 de la Directiva 92/69/CEE.

8.2.7 Efectos sobre organismos que viven en sedimentos:

Objetivo del ensayo: El ensayo deberá evaluar los efectos en la supervivencia y el desarrollo (incluidos los efectos de emergencia de adultos de Chironomus), los valores CE50 pertinentes y los valores NOEC.

Circunstancias en las que se exige: Cuando los datos sobre el destino y el comportamiento medioambiental exigidos en el punto 7 pongan de manifiesto que es probable que la sustancia activa se acumule y se mantenga en los sedimentos acuáticos, deberá recabarse la opinión de un experto para decidir si es necesario realizar un ensayo de toxicidad aguda o de toxicidad de sedimentación crónica. Esta opinión del experto deberá tenerse en cuenta si es probable que se produzcan efectos en los invertebrados que viven en los sedimentos, comparando los datos CE50 sobre toxicidad de los invertebrados acuáticos correspondientes a los puntos 8.2.4 y 8.2.5 con los niveles previstos de la sustancia activa en los sedimentos obtenidos con los datos del punto 9 del anexo III.

Condiciones del ensayo: Antes de realizar estos estudios, el solicitante deberá obtener el acuerdo de las autoridades competentes sobre el tipo y las condiciones del estudio que debe realizarse.

8.2.8 Plantas acuáticas:

Deberá realizarse un ensayo de los herbicidas en plantas acuáticas.

Antes de realizar estos estudios, el solicitante deberá obtener el acuerdo de las autoridades competentes sobre el tipo y las condiciones del estudio que debe realizarse.

8.3 Efectos en los antrópodos.

8.3.1 Abejas:

8.3.1.1 Toxicidad aguda:

Objetivo del ensayo: El ensayo deberá proporcionar los valores DL50 de la toxicidad aguda, oral y de contacto de la sustancia activa.

Circunstancias en las que se exige: Los posibles efectos en las abejas deben investigarse, excepto cuando los preparados que contenga la sustancia activa vayan a emplearse exclusivamente en situaciones en que no es probable que las abejas resulten expuestas, tales como las siguientes:

Almacenamiento de piensos en espacios cerrados.

Tratamiento de semillas no sistemático.

Preparaciones no sistemáticas para la aplicación al suelo.

Tratamientos por inmersión no sistemáticos para cultivos y bulbos trasplantados.

Cierre de heridas y tratamientos curativos.

Cebos rodenticidas.

Utilización en invernaderos sin polinizadores.

Directrices para la realización del ensayo: El ensayo deberá realizarse con arreglo a la directriz 170 de la OEPP.

8.3.1.2 Ensayo sobre la alimentación de colonias de abejas:

Objetivo del ensayo: El ensayo deberá proporcionar datos suficientes para evaluar los posibles riesgos de los productos fitosanitarios para las larvas de abeja.

Circunstancias en las que se exige: El ensayo deberá realizarse cuando la sustancia activa pueda actuar como regulador del crecimiento de los insectos, a menos que pueda justificarse que no es probable que la colonia de abejas esté expuesta a aquélla.

Directrices para la realización del ensayo: El ensayo deberá realizarse con arreglo al método ICPBR (por ejemplo, P. A. Oomen, A. de Ruijter y J. van der Steen, Method for honeybee brood feeding tests with insecto growth-regulating insecticides. EPPO Bulletin, volume 22, 613-616, 1992).

8.3.2 Otros artrópodos:

Objetivo del ensayo: El ensayo deberá proporcionar suficientes datos para evaluar la toxicidad (mortalidad y efectos subletales) de la sustancia activa para especies de artrópodos seleccionadas.

Circunstancias en las que se exige: Deberán investigarse los efectos en artrópodos terrestres a los que no va destinado el producto (depredadores o parasitoides de organismos dañinos). La información obtenida en estas especies también podrá utilizarse para indicar la toxicidad potencial para otras especies a las que no vaya destinado el producto y que vivan en el mismo ambiente. Esta información se exige en el caso de todas las sustancias activas, excepto cuando los preparados que contengan la sustancia activa vayan a utilizarse exclusivamente en situaciones en que los artrópodos a los que no va destinado el producto no estén expuestos, tales como las siguientes:

Almacenamiento de alimentos en espacios cerrados.

Cierre de heridas y tratamientos curativos.

Cebos rodenticidas.

Condiciones del ensayo: El ensayo deberá realizarse inicialmente en el laboratorio sobre un sustrato artificial (placa de vidrio o arena de cuarzo, según convenga), a menos que pueda preverse claramente la existencia de efectos adversos basándose en otros estudios. En tal caso, podrán utilizarse sustratos más apropiados.

En los ensayos deberán utilizarse dos especies sensibles tipificadas: un ácaro parasitoide y otro depredador (por ejemplo, Aphidius rhopalosiphi y Typholodromus pyri). Además, deberán utilizarse en el ensayo dos especies más que guarden relación con el uso previsto de la sustancia, siempre que sea posible y si resulta adecuado, estas especies deberán ser representativas de los otros dos grupos funcionales principales: Los depredadores terrestres y de follaje. Cuando se observen efectos en especies que guarden relación con el uso previsto del producto, podrán realizarse ensayos adicionales ampliados en laboratorio o en condiciones de semicampo. La selección de las especies adecuadas para el ensayo deberá ajustarse a las propuestas esbozadas en SETAC: Guidance document on regulatory testing precedures for pesticides with non-target arthropods, del seminario European Standard Characteristies of Beneficials Regulatory Testing (ESBORT), de 28-30 de marzo de 1994. Los ensayos deberán realizarse a la dosis más alta recomendada para la aplicación en el campo.

Directrices para la realización: En caso pertinente, los ensayos deberán realizarse a directrices adecuadas que se ajusten al menos a los requisitos para ensayos incluidos en SETAC: Guidance document on regulatory testing procedures for pesticides with non-target arthropods.

8.4 Efectos en las lombrices de tierra.

8.4.1 Toxicidad aguda:

Objetivo del ensayo: El ensayo deberá proporcionar el valor CL50 de la sustancia activa para las lombrices de tierra, cuando sea posible la concentración máxima que no cause mortalidad y la concentración mínima que cause mortalidad en el 100 % de los casos y deberá incluir los efectos morfológicos y de comportamiento observados.

Circunstancias en las que se exige: Los efectos en las lombrices de tierra deberán investigarse cuando los preparados que contengan la sustancia activa se apliquen al suelo o puedan contaminarlo.

Directrices para la realización del ensayo: El ensayo deberá realizarse con arreglo a la parte C (toxicidad para gusanos de tierra: Ensayo con suelo artificial) de la Directiva 88/302/CEE de la Comisión, por la que se adapta al progreso técnico, por novena vez, la Directiva 67/548/CEE, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de sustancias peligrosas.

8.4.2 Efectos subletales:

Objetivo el ensayo: El ensayo deberá proporcionar el NOEC y los efectos en el crecimiento, la reproducción y el comportamiento.

Circunstancias en las que se exige: Cuando, en función del modo propuesto de utilización de los preparados que contengan la sustancia activa o del destino y el comportamiento de ésta en el suelo (TD90 > 100 días), se prevea que puede producirse una exposición continuada o repetida de las lombrices de tierra a la sustancia activa o cantidades importantes de metabolitos o de productos de degradación o reacción, deberá recabarse la opinión de un experto para decidir sobre la utilidad de un ensayo sobre efectos subletales.

Condiciones del ensayo: El ensayo deberá realizarse con Eisenia foetida.

8.5 Efectos en microorganismos del suelo a los que no va destinado el producto.

Objetivo del ensayo: El ensayo deberá proporcionar datos suficientes para evaluar los efectos de la sustancia activa en la actividad microbiana del suelo, en lo relativo a la transformación del nitrógeno y a la mineralización del carbono.

Circunstancias en las que se exige: El ensayo deberá realizarse cuando los preparados que contengan la sustancia activa se apliquen al suelo o puedan contaminarlo en las condiciones prácticas de utilización. En caso de sustancias activas destinadas a la utilización en preparados para la esterilización del suelo, los estudios deberán realizarse de modo que se pueda medir los índices de recuperación tras el tratamiento.

Condiciones del ensayo: Los suelos utilizados deberán proceder de muestras de suelos agrícolas tomadas recientemente. Las zonas de donde se tome el suelo no deberán haber sido tratadas durante los dos años anteriores con ninguna sustancia que pueda alterar considerablemente la diversidad y los niveles de poblaciones microbiana presentes, excepto de manera transitoria.

Directrices para la realización del ensayo: SETAC: Procedures for Assessing the Enviromental Fate and Ecotoxicity of Pesticides.

8.6 Efectos en otros organismos a los que no va destinado el producto (flora y fauna) que se consideren en situación de riesgo.

Deberá facilitarse un resumen de los datos disponibles de los ensayos previos utilizados para evaluar los resultados de la actividad biológica y las diferentes dosis aplicadas, tanto si son positivos como negativos, que puedan proporcionar información con respecto a los posibles efectos en otras especies (flora y fauna) a las que no se destina el producto, junto con una evaluación crítica sobre los posibles efectos en especies a las que no se destina el producto.

8.7 Efectos en métodos biológicos de depuración de las aguas residuales.

Deberán darse a conocer los efectos en métodos biológicos de depuración de las aguas residuales, cuando el empleo de productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa pueda producir efectos adversos en las plantas de depuración de aguas residuales.

9. Resumen y evaluación de las partes 7 y 8

10. Argumentos justificativos de las propuestas relativas a la clasificación y el etiquetado de la sustancia activa con arreglo a la Directiva 67/548/CEE

11. Una documentación conforme a la parte A del Anexo III, para un producto fitosanitario representativo

PARTE B. Redacción según Orden APA/717/2002, de 25 de marzo.

INTRODUCCIÓN.

  1. Las sustancias activas se definen en el apartado 4 del artículo 2 del Real Decreto 2163/1994 y comprenden sustancias químicas y microorganismos, virus incluidos.

    La presente parte contempla los requisitos de datos aplicables a las sustancias activas consistentes en microorganismos, virus incluidos.

    A efectos de la presente parte B, se aplicará la siguiente definición de microorganismo:

  2. Esta definición es aplicable a bacterias, hongos, protozoos, virus y viroides, pero sin limitarse a estos grupos.

  3. Deben presentarse todos los datos pertinentes disponibles, así como la información bibliográfica, respecto a todos los microorganismos que sean objeto de la solicitud.

    La información más importante e instructiva se obtiene con la caracterización y la identificación del microorganismo. Dicha información se encuentra en las secciones 1 a 3 (identificación, propiedades biológicas y otros datos), que constituyen la base de la evaluación de los efectos sobre la salud humana y el medio ambiente.

    Normalmente es necesario presentar datos recientemente obtenidos de experimentos toxicológicos o patológicos convencionales con animales de laboratorio, salvo que el solicitante pueda justificar, basándose en la información anterior, que el uso del microorganismo en las condiciones propuestas carece de efectos nocivos sobre la salud humana o animal y sobre las aguas subterráneas, así como de una incidencia inaceptable sobre el medio ambiente.

  4. A falta de la aceptación de directrices específicas a nivel internacional, la información requerida se obtendrá aplicando directrices disponibles de prueba que hayan sido aceptadas por la autoridad competente por ejemplo, las directrices de la USEPA (Microbial pesticide test guidelines, OPPTS, series 885, febrero de 1996); en caso necesario, las directrices de prueba descritas en la parte A del presente anexo II se adaptarán de forma que sean adecuadas para los microorganismos. Las pruebas deben incluir microorganismos viables y, cuando sea conveniente, inviables, así como un control en blanco.

  5. En caso de realización de pruebas, deberá presentarse una descripción detallada (especificación) del material utilizado y sus impurezas, según se dispone en el punto 1.4 de la sección 1. El material utilizado deberá corresponder a la especificación aplicable a la fabricación de los preparados cuya autorización se solicita.

    En caso de realización de estudios con microorganismos producidos en el laboratorio o en un sistema de producción de planta piloto, los estudios deberán repetirse con microorganismos como se produzcan finalmente, salvo que pueda demostrarse que el material utilizado en la prueba es esencialmente el mismo a efectos de ensayo y evaluación.

  6. Cuando se trate de un microorganismo modificado genéticamente, según se define en el Real Decreto 951/1997, de 20 de junio, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente, deberá presentarse un ejemplar del estudio de los datos relativos a la evaluación del riesgo para el medio ambiente, contemplada en el apartado 2 del artículo 1 del Real Decreto 2163/1994.

  7. Cuando sea pertinente, los datos se analizarán según métodos estadísticos apropiados. Deberán comunicarse todos los detalles del análisis estadístico (por ejemplo, todas las estimaciones puntuales deben darse con intervalos de confianza y deben recogerse los valores p exactos en vez de indicar significativo/no significativo).

  8. En caso de estudios en que la administración se extienda a lo largo de un período, se hará de preferencia utilizando un único lote de microorganismo, si lo permite la estabilidad.

    Si los estudios no se realizan con un único lote del microorganismo, deberá comprobarse la similitud de los diferentes lotes.

    Cuando un estudio implique el uso de dosis diferentes, deberá comunicarse la relación entre la dosis y los efectos adversos.

  9. Si se sabe que la acción fitosanitaria se debe al efecto residual de una toxina o metabolito, o si son de prever residuos significativos de toxinas o metabolitos sin relación con el efecto de la sustancia activa, se deberá presentar un expediente de las toxinas o metabolitos, de acuerdo con los requisitos de la parte A del presente anexo II.

1 . IDENTIFICACIÓN DEL MICROORGANISMO.

La identificación del microorganismo: La identificación, junto con la caracterización del microorganismo, proporciona la información más importante y es clave para la toma de decisiones.

1.1 Solicitante. Deben precisarse el nombre y la dirección del solicitante (dirección permanente en la Comunidad Europea), así como el nombre y apellidos, la función y el número de teléfono y de fax de la persona de contacto.

Si, además, el solicitante tiene una oficina, agente o representante en el Estado miembro ante el que se presente la solicitud de inclusión en el anexo I, y de ser diferente, en el Estado miembro ponente designado por la Comisión, deben darse el nombre y la dirección de la oficina, agente o representante local, así como el nombre y apellidos, la función y el número de teléfono y de fax de la persona de contacto.

1.2 Productor. Debe facilitarse el nombre y la dirección del productor o productores del microorganismo, así como el nombre y la dirección de cada una de las instalaciones en que se produzca éste. Debe facilitarse un punto de contacto (preferentemente un punto central de contacto, con inclusión del nombre y del número de teléfono y de fax), a fin de proporcionar información actualizada y responder a las cuestiones que surjan en relación con el proceso y la tecnología de producción, así como la calidad del producto (en su caso, en relación con los distintos lotes). Cuando, tras la inclusión del microorganismo en el anexo I, haya cambios en la ubicación o en el número de los productores, la información requerida se notificará de nuevo a la Comisión y a los Estados miembros.

1.3 Nombre y descripción de la especie, caracterización de la cepa:

  1. El microorganismo estará depositado en una colección de cultivos reconocida internacionalmente, en la que habrá recibido un número de entrada; estos datos serán comunicados.

  2. Cada microorganismo objeto de la solicitud se identificará y nombrará a nivel de especie. Se indicarán el nombre científico y la clasificación taxonómica, es decir, familia, género, especie, cepa, serotipo, patovar o cualquier otra denominación pertinente del microorganismo.

  3. Se especificará si el microorganismo:

    Ha sido modificado mediante técnicas descritas en los anexos I, A y B, del Real Decreto 951/1997.

    En los dos últimos casos deberán comunicarse todas las diferencias conocidas entre el microorganismo modificado y la cepa silvestre parental.

  4. Deberá utilizarse la mejor tecnología disponible para identificar y caracterizar el microorganismo a nivel de cepa. Deberán comunicarse los métodos apropiados de prueba y los criterios utilizados en la identificación (por ejemplo, morfología, bioquímica, serología, identificación molecular, etc.).

  5. Deberán indicarse los eventuales nombres comunes o alternativos y desusados, así como los códigos utilizados durante la fase de desarrollo.

  6. Deberán indicarse las posibles relaciones con patógenos conocidos.

1.4 Especificación del material utilizado en la fabricación de productos formulados:

1.4.1 Contenido del microorganismo: Deberá indicarse el contenido mínimo y máximo del microorganismo en el material utilizado para la fabricación de los productos formulados. El contenido deberá expresarse en términos adecuados, como el número de unidades activas por volumen o peso, o de cualquier otra forma que sea pertinente para el microorganismo.

En caso de que la información facilitada responda al sistema de producción de una planta piloto y que, una vez estabilizados los métodos y procedimientos de producción a escala industrial, los cambios habidos en la producción tengan como resultado una modificación de la especificación de la pureza, la información necesaria se facilitará de nuevo a la Comisión y los Estados miembros.

1.4.2 Identidad y contenido de impurezas, aditivos y microorganismos contaminantes: Es conveniente tener un producto fitosanitario exento de contaminantes (incluidos los microorganismos contaminantes) en la medida de lo posible. Se juzgará sobre el nivel y la naturaleza de los contaminantes aceptables desde el punto de vista de la evaluación del riesgo.

Cuando sea posible y pertinente, deberá indicarse la identidad y el contenido máximo de todos los microorganismos contaminantes, expresados en la unidad adecuada. La información sobre la identidad deberá proporcionarse, en la medida de lo posible, según se indica en el punto 1.3 de la sección 1 de la presente parte B.

Los metabolitos relevantes (es decir, que puedan afectar a la salud humana o al medio ambiente) de los que se sepa que proceden del microorganismo deberán identificarse y caracterizarse en las diferentes fases de crecimiento o estados del microorganismo, apartado h) de la introducción de la presente parte B.

Cuando sea pertinente, deberá proporcionarse información pormenorizada sobre todos los componentes, como condensados, medio de cultivo, etc.

En caso de presencia de impurezas químicas que sean relevantes para la salud humana o el medio ambiente, deberá indicarse su identidad y su contenido máximo, expresado en términos apropiados.

En caso de presencia de aditivos, deberá indicarse su identidad y su contenido en g/kg.

La información sobre la identidad de las sustancias químicas, como los aditivos, deberá proporcionarse según se indica en el punto 1.10 de la sección 1 de la parte A del presente anexo II.

1.4.3 Perfil analítico de los lotes: Cuando sea conveniente, se indicaren los mismos datos considerados en el punto 1.11 de la sección 1 de la parte A del presente anexo II, utilizando las unidades apropiadas.

2. PROPIEDADES BIOLÓGICAS DEL MICROORGANISMO.

2.1 Historia del microorganismo y su utilización. Presencia natural y distribución geográfica: Deberá indicarse la disponibilidad de datos pertinentes sobre el microorganismo.

2.1.1 Antecedentes: Deben indicarse los antecedentes del microorganismo y su utilización (pruebas, proyectos de investigación o utilización comercial).

2.1.2 Origen y presencia natural: Debe señalarse la región geográfica y el lugar del ecosistema (por ejemplo, planta hospedadora, animal hospedador o suelo) del que se haya aislado el microorganismo. Debe indicarse el método de aislamiento del microorganismo. La presencia natural del microorganismo en el entorno correspondiente se indicará, a ser posible, a nivel de cepa.

En caso de mutante o de organismo modificado genéticamente (según se define en los anexos I, A y B, del Real Decreto 951/1997), se presentará información pormenorizada sobre su producción y aislamiento y sobre los medios por los que pueda distinguirse claramente de la cepa silvestre parental.

2.2 Información sobre el organismo u organismos objetivo:

2.2.1 Descripción del organismo u organismos objetivo: Se facilitarán, en su caso, detalles de los organismos nocivos frente a los que se proporcione protección.

2.2.2 Modo de acción: Debe indicarse el principal modo de acción. En relación con el modo de acción, debe indicarse, asimismo, si el microorganismo produce alguna toxina con efecto residual en el organismo objetivo. En tal caso, debe describirse el modo de acción de dicha toxina.

Cuando proceda, se dará información sobre el lugar de infección y el modo de entrada en el organismo objetivo, así como sobre las fases susceptibles de éste. Se recogerán los resultados de los eventuales estudios experimentales.

Debe indicarse de qué manera puede producirse la absorción del microorganismo o de sus metabolitos (especialmente las toxinas), como, por ejemplo, contacto, ingestión o inhalación. Debe indicarse asimismo si el microorganismo o sus metabolitos se translocan en las plantas y, en su caso, como tiene lugar esta transiocación.

En caso de efecto patogénico sobre el organismo objetivo, se indicará la dosis infecciosa (dosis necesaria para causar infección con el efecto previsto en una especie objetivo) y la transmisibilidad (posibilidad de transmisión del microorganismo en la población objetivo, pero también de una especie objetivo a otra especie, ya sea objetivo o no) tras la aplicación en las condiciones propuestas.

2.3 Gama de especificidad de hospedadores y efectos en especies distintas del organismo nocivo objetivo. Se presentará toda la información disponible sobre los efectos en organismos no objetivo dentro de la zona a la que se pueda propagar el microorganismo. Se señalará la presencia de organismos no objetivo que estén estrechamente relacionados con la especie objetivo o que puedan exponerse especialmente.

Se indicará toda experiencia sobre el efecto tóxico de la sustancia activa o sus productos metabólicos en el hombre o en animales, sobre si el organismo es capaz de colonizar o invadir al hombre o a los animales (incluidos los individuos inmunosuprimidos) y sobre si es patógeno. También se indicará toda experiencia sobre si la sustancia activa o sus productos pueden irritar la piel, los ojos o los órganos respiratorios del hombre o los animales, y sobre si son alergenos en contacto con la piel o por inhalación.

2.4 Fases de desarrollo ciclo vital del microorganismo. Debe presentarse información sobre el ciclo vital del microorganismo y sobre sus posibles simbiosis, parasitismos, competidores, predadores, etc., incluidos los organismos hospedadores, así como los vectores de los virus.

Se indicarán el tiempo de generación y el tipo de reproducción del microorganismo.

Se dará información sobre la presencia de formas de resistencia y su tiempo de supervivencia, virulencia y potencial de infección.

Se indicará la capacidad del microorganismo para producir metabolitos, incluidas las toxinas que sean importantes para la salud humana o el medio ambiente, en sus diferentes fases de desarrollo tras la liberación.

2.5 Infecciosidad, capacidad de dispersión y de colonización. Deberá indicarse la persistencia del microorganismo y se dará información sobre su ciclo vital en las condiciones ambientales típicas de utilización. Además, se señalará toda sensibilidad particular del microorganismo a determinados aspectos del medio ambiente (por ejemplo, luz ultravioleta, suelo, agua).

Se indicarán los requisitos ambientales (temperatura, pH, humedad, nutrientes, etc.) para la supervivencia, reproducción, colonización, producción de daños (incluidos los tejidos humanos) y eficacia del microorganismo. Debe indicarse la presencia de factores específicos de virulencia.

Se determinará el abanico de temperaturas a las que crece el microorganismo, con inclusión de las temperaturas mínima, máxima y óptima. Esta información tiene valor especial como base para estudios de efectos sobre la salud humana (sección 5).

Debe indicarse, asimismo, el posible efecto de factores tales como la temperatura, la luz ultravioleta, el pH y la presencia de determinadas sustancias sobre la estabilidad de las toxinas relevantes.

Debe darse información sobre las posibles vías de dispersión del microorganismo (por el aire, como partículas de polvo o aerosoles, con organismos hospedadores, como vectores, etc.) en las condiciones ambientales típicas de utilización.

2.6 Relaciones con patógenos humanos, animales o vegetales conocidos. Se indicará la posible existencia de una o más especies del género del microorganismo activo o, cuando corresponda, de los microorganismos contaminantes que sean patógenas para el hombre, los animales, los cultivos u otras especies no objetivo, así como el tipo de enfermedad causado. Se señalará si es posible distinguir claramente el microorganismo activo de las especies patógenas y, en caso afirmativo, de qué forma.

2.7 Estabilidad genética y factores de la misma. Cuando sea pertinente, se proporcionará información sobre la estabilidad genética (por ejemplo, tasa de mutación de rasgos relacionados con el modo de acción o absorción de material genético exógeno) en las condiciones ambientales del uso propuesto.

También deberá proporcionarse información sobre la capacidad del microorganismo para transferir material genético a otros organismos, así como sobre su capacidad de ser patógeno para el hombre, los animales o las plantas. Si el microorganismo tiene elementos genéticos adicionales de relevancia, se indicará la estabilidad de los rasgos codificados.

2.8 Información sobre la producción de metabolitos (especialmente toxinas). Si otras cepas pertenecientes a las mismas especies microbianas que la cepa objeto de la aplicación producen metabolitos (especialmente toxinas) con efectos inaceptables sobre la salud humana o el medio ambiente durante la aplicación o después de ella, se especificará la naturaleza y la estructura de esta sustancia, su presencia dentro o fuera de la célula y su estabilidad, su modo de acción (incluidos los factores internos y externos del microorganismo necesarios para la acción), así como su efecto sobre el hombre, los animales u otras especies no objetivo.

Se deben describir las condiciones en que el microorganismo produce los metabolitos (especialmente las toxinas).

Se presentará toda la información disponible sobre el mecanismo por el que los microorganismos regulen la producción de estos metabolitos.

Se dará toda la información disponible respecto a la influencia de los metabolitos producidos sobre el modo de acción del microorganismo.

2.9 Antibióticos y otros agentes antimicrobianos. Muchos microorganismos producen ciertas sustancias antibióticas. En todas las fases del desarrollo de un producto fitosanitario microbiano deberá evitarse la interferencia con el uso de antibióticos en medicina o veterinaria.

Deberá darse información sobre la resistencia o sensibilidad del microorganismo a los antibióticos u otros agentes antimicrobianos, especialmente la estabilidad de los genes que codifiquen la resistencia a los antibióticos, salvo que pueda justificarse que el microorganismo carece de efectos nocivos sobre la salud humana o animal, o que no puede transferir su resistencia a los antibióticos u otros agentes antimicrobianos.

3. OTROS DATOS SOBRE EL MICROORGANISMO.

Introducción.

  1. Los datos facilitados deberán especificar la finalidad prevista de las utilizaciones que se hagan o se vayan a hacer de los preparados que contengan el microorganismo, así como la dosis y la forma de empleo actual o propuesto.

  2. Los datos facilitados especificarán los métodos y las precauciones normales que deban aplicarse para la manipulación, almacenamiento y transporte del microorganismo.

  3. Los estudios y datos presentados deberán demostrar la adecuación de las medidas propuestas para situaciones de emergencia.

  4. Será necesario presentarlos datos referidos en relación con todos los microorganismos, a menos que se especifique lo contrario.

3.1 Función. Se especificará la función biológica de entre las recogidas a continuación:

3.2 Ámbitos previstos de utilización. Se especificarán el o los ámbitos de utilización, actuales o propuestos, de los preparados que contengan el microorganismo, de entre los que se recogen a continuación:

3.3 Cultivos o productos protegidos o tratados. Se ofrecerán detalles de las utilizaciones actuales y previstas en términos de cultivos, grupos de cultivos, vegetales o productos vegetales protegidos.

3.4 Método de producción y control de calidad. Se proporcionará toda la información sobre como se produce el microorganismo a granel.

Tanto el proceso y los métodos de producción como el producto serán objeto de un control continuo de la calidad por parte del solicitante. En particular, se debe estudiar la aparición de cambios espontáneos en las características principales del microorganismo, así como la ausencia o presencia de contaminantes significativos. Se presentarán los criterios de garantía de la calidad de la producción.

Se describirán y especificarán las técnicas aplicadas para garantizar la uniformidad del producto, así como los métodos de ensayo relativos a su normalización, el mantenimiento y la pureza del microorganismo (por ejemplo, HACCP).

3.5 Información sobre la aparición o posible aparición de resistencia en los organismos objetivo: Se deberá proporcionar la información de que se disponga sobre la posible aparición de resistencia o resistencia cruzada en los organismos objetivo. Cuando sea posible, se describirán las estrategias adecuadas de gestión del problema.

3.6 Métodos para evitar la pérdida de virulencia de los inóculos del microorganismo. Se presentarán métodos para evitar la pérdida de virulencia de los cultivos de inicio.

Además, se describirán todos los métodos disponibles que puedan impedir la pérdida de los efectos del microorganismo sobre la especie objetivo.

3.7 Medidas y precauciones recomendadas para la manipulación, almacenamiento, transporte o, en caso de incendio. De cada microorganismo se presentará una ficha de datos de seguridad similar a la requerida para sustancias químicas activas, según el artículo 23 del Reglamento sobre Notificación de Sustancias Nuevas y Clasificación, Envasado y Etiquetado de Sustancias Peligrosas, aprobado por el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo.

3.8 Procedimientos de destrucción o descontaminación. En muchos casos, el único medio o el más adecuado para eliminar de manera segura los microorganismos, los materiales contaminados o los envases contaminados es la incineración controlada en un incinerador autorizado.

Deben describirse completamente los métodos para eliminar con seguridad el microorganismo o, en caso necesario, matarlo antes de la eliminación, así como los métodos para eliminar los envases y materiales contaminados. Se proporcionarán datos sobre dichos métodos para establecer su eficacia y seguridad.

3.9 Medidas en caso de accidente. Debe darse información sobre los métodos para conseguir que el microorganismo sea inocuo en el medio ambiente (por ejemplo, agua o suelo) en caso de accidente.

4. MÉTODOS ANALÍTICOS.

Introducción.

Las disposiciones de la presente sección sólo son aplicables a los métodos analíticos necesarios para el control y seguimiento posteriores al registro.

Podría considerarse el seguimiento posterior al registro respecto a todas las áreas de la evaluación del riesgo. Esto es especialmente así en relación con la aprobación de (cepas de) microorganismos que no son indígenas de la zona prevista de aplicación. Los solicitantes deberán justificar los métodos analíticos utilizados para obtener los datos exigidos en el presente anexo o con otros fines; si es preciso, se establecerán orientaciones aparte para esos métodos, según los mismos requisitos impuestos en el caso de los métodos para el control y seguimiento posteriores al registro.

Deberán facilitarse descripciones de los métodos que incluyan datos del equipo, los materiales y las condiciones utilizadas. Deberá informarse sobre la aplicabilidad de los eventuales métodos reconocidos internacionalmente.

En la medida de lo posible, dichos métodos deberán basarse en las técnicas más sencillas, costar lo menos posible y utilizar material que pueda obtenerse fácilmente.

También será necesario presentar datos sobre especificidad, linealidad, exactitud y repetibilidad, según se definen en los puntos 4.1 y 4.2 de la parte A del presente anexo II, en relación con los métodos utilizados para analizar los microorganismos y sus residuos.

A los efectos de la presente sección, se entenderá por:

Cuando se soliciten, deberán facilitarse las muestras siguientes:

  1. Muestras del microorganismo como se produzca finalmente.

  2. Patrones analíticos de los metabolitos relevantes (especialmente las toxinas) y de todos los demás componentes incluidos en la definición de residuos.

  3. Si estén disponibles, muestras de sustancias de referencia de las impurezas relevantes.

4.1 Métodos de análisis del microorganismo como se produzca finalmente:

4.2 Métodos para detectar y cuantificarlos residuos (viables e inviables) de:

Deberán incluirse, asimismo, métodos analíticos relativos a la cantidad o la actividad de productos proteínicos, como la prueba de cultivos exponenciales y sobrenadantes de cultivos en un bioensayo con células animales.

5. EFECTOS SOBRE LA SALUD HUMANA.

Introducción.

  1. La información disponible basada en las propiedades del microorganismo y de los organismos correspondientes (secciones 1 a 3), con inclusión de los informes sanitarios y médicos, puede ser suficiente para decidir si el microorganismo es capaz o no de causar efectos (de carácter infeccioso, patogénico o tóxico) sobre la salud humana.

  2. La información presentada, junto a la proporcionada en relación con uno o más preparados que contengan el microorganismo, deberá permitir realizar la evaluación de los riesgos que comporta para el hombre, directa o indirectamente, la manipulación y utilización de los productos fitosanitarios que contengan dicho microorganismo y los riesgos para los manipuladores de los productos tratados, así como los riesgos para el hombre derivados de los residuos o contaminantes que permanezcan en los alimentos y en el agua. Además, la información proporcionada deberá ser suficiente para:

  3. Deberán comunicarse todos los efectos observados durante las investigaciones. Se realizarán asimismo, las investigaciones que puedan ser necesarias para evaluar el mecanismo probable y el significado de estos efectos.

  4. En todos los estudios deberá indicarse la dosis real alcanzada en unidades de formadores de colonias por kilogramo de peso corporal (ufc/kg), así como en cualquier otra unidad adecuada.

  5. La evaluación del microorganismo deberá realizarse por etapas.

La primera etapa (etapa I) incluye la información básica disponible y los estudios básicos que deben realizarse con todos los microorganismos. Será necesario disponer de la opinión de expertos para decidir sobre el programa de pruebas apropiadas en cada caso. Normalmente es necesario presentar datos recientemente obtenidos de experimentos toxicológicos o patológicos convencionales con animales de laboratorio, salvo que el solicitante pueda justificar, basándose en la información anterior, que el uso del microorganismo en las condiciones propuestas carece de efectos nocivos sobre la salud humana y animal. A falta de la aceptación de directrices específicas a nivel internacional, la información requerida se obtendrá aplicando directrices disponibles de prueba (por ejemplo, las directrices USEPA OPPTS).

En caso de que las pruebas realizadas en la etapa I hayan mostrado efectos adversos sobre la salud, se llevarán a cabo estudios de la etapa II. El tipo de estudio que se realice dependerá de los efectos observados en los estudios de la etapa I. Antes de realizar dichos estudios, el solicitante deberá obtener el acuerdo de las autoridades competentes sobre el tipo de estudio que efectuar.

Etapa I.

5.1 Información básica. Se requiere información básica sobre el potencial de los microorganismos para producir efectos adversos, como la capacidad de colonizar, causar daño y producir toxinas y otros metabolitos relevantes.

5.1.1 Datos médicos: Cuando se disponga de ellos y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4 a 15, disposición adicional única y disposición transitoria única del Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, se deberán presentar datos prácticos e información relevante para el reconocimiento de los síntomas de infección o patogenicidad y sobre la eficacia de los primeros auxilios y medidas terapéuticas. En su caso, se deberá investigar la eficacia de los posibles antagonistas e informar sobre ella. Cuando corresponda, se deberán indicar los métodos para matar el microorganismo o hacer que pierda su infecciosidad (punto 3.8 de la sección 3).

Cuando se dispone de ellos y son de la calidad necesaria, los datos y la información sobre los efectos de la exposición humana son especialmente valiosos para confirmar la validez de las extrapolaciones realizadas y las conclusiones extraídas con respecto a los órganos objetivo, la virulencia y la reversibilidad de los efectos adversos. Dichos datos pueden obtenerse tras una exposición accidental o profesional.

5.1.2 Control médico del personal de las instalaciones de fabricación: Se deberán presentar los informes disponibles de los programas de vigilancia de la salud profesional, avalados por información detallada de la configuración del programa y la exposición al microorganismo. Cuando sea posible, dichos informes deberán incluir datos relevantes sobre el mecanismo de acción del microorganismo. Cuando se disponga de ellos, dichos informes deberán incluir datos de las personas expuestas en las instalaciones de fabricación o tras la aplicación del microorganismo (por ejemplo, en las pruebas de eficacia).

Deberá prestarse especial atención a las personas cuya sensibilidad pueda estar afectada, por ejemplo, debido a una enfermedad anterior, medicación, inmunidad debilitada, embarazo o lactancia.

5.1.3 Sensibilizaciónlobservaciones sobre alergenicidad, cuando corresponda: Se proporcionará la información disponible sobre sensibilización y respuesta alergénica de los trabajadores, incluidos los trabajadores de las instalaciones de fabricación, de la agricultura y de la investigación, así como otras personas expuestas al microorganismo, y se deberán recoger todos los datos relevantes sobre cualquier caso de hipersensibilidad y sensibilización crónica. La información proporcionada incluirá detalles sobre frecuencia, nivel y duración de la exposición, síntomas observados y otros datos clínicos relevantes. Se dará información sobre si los trabajadores han sido objeto de pruebas de alergia o si se les ha preguntado por la presencia de síntomas de alergia.

5.1.4 Observación directa, por ejemplo, casos clínicos: Se deberán presentar, junto con los informes de todo estudio de seguimiento llevado a cabo, los informes existentes en la documentación publicada sobre el microorganismo o sobre miembros muy próximos del mismo grupo taxonómico (en relación con casos clínicos), si son de revistas de referencia o de informes oficiales. Dichos informes revisten valor especial y deberán recoger descripciones completas de la naturaleza, nivel y duración de la exposición, así como de los síntomas clínicos observados, los primeros auxilios y las medidas terapéuticas aplicadas, y las mediciones y observaciones realizadas. La información resumida tiene un valor limitado.

Cuando se hayan realizado estudios con animales, los informes relativos a los casos clínicos pueden ser especialmente valiosos para confirmar la validez de las interpretaciones de los datos de animales respecto al hombre y para identificar efectos adversos inesperados que sean específicos para el ser humano.

5.2 Estudios básicos. A fin de interpretar correctamente los resultados obtenidos, tiene extrema importancia que los métodos sugeridos de prueba sean apropiados respecto a la sensibilidad para las especies, vía de administración, etc., así como desde el punto de vista de la biología y de la toxicología. La forma de administración del microorganismo examinado depende de las principales vías de exposición del hombre.

A fin de evaluar los efectos a medio y largo plazo tras una exposición aguda, subaguda o semicrónica a los microorganismos, es necesario utilizar las opciones que establecen la mayoría de las directrices de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), para ampliar los estudios correspondientes con un período de recuperación (tras el cual se debe realizar un estudio patológico completo, tanto micro como macroscópico, con inclusión de la búsqueda de microorganismos en los tejidos y órganos). Así se facilita la interpretación de determinados efectos y se ofrece la posibilidad de reconocer la infecciosidad o la patogenicidad, lo que a su vez contribuye a tomar decisiones sobre otros asuntos, tales como la necesidad de realizar estudios a largo plazo (carcinogenicidad, etc., punto 5.3), o acerca de realizar o no estudios de residuos (punto 6.2).

5.2.1 Sensibilización (1): No es adecuado aplicar a los microorganismos los métodos disponibles de estudio de la sensibilización cutánea. Muy probablemente, la sensibilización por inhalación supone un problema mucho mayor que la exposición cutánea a los microorganismos, pero por ahora se carece de métodos validados de prueba. Por tanto, es de suma importancia desarrollar este tipo de métodos. Hasta ese momento, todos los microorganismos deberían considerarse sensibilizantes potenciales. Este punto de vista tiene también en cuenta la existencia de individuos inmunodeficientes o con otro tipo de sensibilidad (por ejemplo, mujeres embarazadas, niños recien nacidos o ancianos).

Objetivo de la prueba: La prueba deberá proporcionar información suficiente para determinar la capacidad del microorganismo para provocar reacciones de sensibilización por inhalación, además de la exposición cutánea. Deberá hacerse una prueba con exposición maximizada.

Circunstancias en que se requiere (2): Debido a la ausencia de métodos adecuados de prueba, todos los microorganismos se considerarán sensibilizantes potenciales, salvo que el solicitante desee demostrar la ausencia de este potencial sensibilizante mediante la presentación de datos. Por tanto, esta exigencia de datos se considerará provisionalmente como no obligatoria sino optativa.

Deberá presentarse información sobre la sensibilización.

5.2.2 Toxicidad, patogenicidad e infecciosidad agudas: Los estudios, datos e información proporcionados y evaluados serán suficientes para identificar los efectos derivados de una sola exposición al microorganismo y, en particular, establecer o indicar:

Durante los estudios de toxicidad, patogenicidad e infecciosidad agudas, deberá efectuarse una estimación de la eliminación del microorganismo o la toxina activa a partir de los órganos considerados importantes para el examen microbiológico (por ejemplo, hígado, riñones, bazo, pulmones, cerebro, sangre y punto de administración).

Las observaciones que se hagan deberán reflejar la opinión de científicos expertos y podrán incluir el recuento de microorganismos en todos los tejidos que puedan verse afectados (por ejemplo, que presenten lesiones) y en los órganos principales: Riñones, cerebro, hígado, pulmones, bazo, vejiga, sangre, ganglios linfáticos, tracto gastrointestinal, timo y lesiones en el punto de inoculación de animales muertos o moribundos, así como de animales sacrificados a lo largo del estudio y al final del mismo.

La información generada a partir de las pruebas de toxicidad, patogenicidad e infecciosidad agudas tiene especial importancia para la evaluación de los riesgos que pueden surgir en caso de accidente y de los riesgos que pueden afectar al consumidor debido a la exposición a los posibles residuos.

5.2.2.1 Toxicidad, patogenicidad e infecciosidad agudas por vía oral. Circunstancias en que se requiere: Deberán presentarse informes sobre la toxicidad, la patogenicidad y la infecciosidad agudas del microorganismo por vía oral.

5.2.2.2 Toxicidad, patogenicidad e infecciosidad agudas por inhalación. Circunstancias en que se requiere: Deberán presentarse informes sobre la toxicidad, la patogenicidad y la infecciosidad agudas del microorganismo por inhalación (el estudio de inhalación podrá sustituirse por un estudio intratraqueal).

5.2.2.3 Administración única intraperitoneal o subcutánea. La prueba intraperitoneallsubcutánea se considera muy sensible para estudiar, en especial la infecciosidad.

Circunstancias en que se requiere: Siempre es necesario hacer la inyección intraperitoneal con todos los microorganismos. Sin embargo, podrá acudirse a la opinión de expertos para evaluar si es preferible la inyección subcutánea en lugar de la intraperitoneal si la temperatura máxima de crecimiento y multiplicación es inferior a 37 °C.

5.2.3 Prueba de genotoxicidad. Circunstancias en que se requiere. Si el microorganismo produce exotoxinas con arreglo al punto 2.8, es necesario entonces estudiar tambien la genotoxicidad de estas toxinas y demás metabolitos relevantes presentes en el medio de cultivo. Estas pruebas con las toxinas y metabolitos deberán hacerse, siempre que sea posible, con la sustancia química purificada.

Si los estudios básicos no indican la formación de metabolitos tóxicos, se considerará la necesidad de hacer estudios del propio microorganismo, según la opinión de expertos sobre la pertinencia y validez de los datos básicos. En el caso de los virus, deberá tratarse el riesgo de mutagénesis por inserción en células de mamífero o el riesgo de carcinogenicidad.

Objetivo de la prueba: Estos estudios son útiles para:

Es importante adoptar un enfoque flexible, de modo que la selección de nuevas pruebas se efectúe en función de la interpretación de los resultados obtenidos en cada fase.

Condiciones de la prueba: Como los métodos actuales de prueba estén concebidos para realizarse con sustancias químicas solubles, es necesario desarrollar métodos que puedan aplicarse a los microorganismos.

La genotoxicidad de los microorganismos celulares se estudiará después de romper las células, siempre que sea posible. Deberá justificarse el método utilizado para preparar la muestra.

La genotoxicidad de los virus se estudiará en cepas aisladas infectantes.

5.2.3.1 Estudios in vitro. Circunstancias en que se requieren: Deberán presentarse resultados de pruebas de mutagenicidad in vitro (prueba de mutación génica en bacterias y, en células de mamífero, pruebas de clastogenicidad y de mutación génica).

5.2.4 Estudio con cultivos celulares: Esta información deberá darse en relación con los microorganismos que se repliquen intracelularmente, como virus, viroides o ciertas bacterias y protozoos, salvo que los datos de los capítulos 1 a 3 demuestren claramente que el microorganismo no se replica en animales de sangre caliente. Deberá realizarse un estudio con cultivos celulares o tisulares de diferentes órganos humanos. La selección podrá basarse en los órganos objetivo previsibles para la infección. Si no se dispone de cultivos celulares o tisulares de determinados órganos humanos, podrán utilizarse otros cultivos celulares y tisulares de mamífero. Respecto a los virus, es fundamental considerar la capacidad de interacción con el genoma humano.

5.2.5 Información sobre la toxicidad y patogenicidad a corto plazo:

Los estudios, datos e informaciones que deberán proporcionarse y evaluarse habrán de ser suficientes para permitir la detección de los efectos de la exposición repetida al microorganismo y, en particular, establecer o indicar:

Durante el estudio de toxicidad a corto plazo, deberá realizarse una estimación de la eliminación del microorganismo desde los órganos principales.

Deberán incluirse investigaciones sobre parámetros de patogenicidad e infecciosidad.

Circunstancias en que se requiere: Deben presentarse informes sobre la toxicidad a corto plazo (mínimo de veintiocho días) del microorganismo.

Ha de justificarse la selección de especies utilizadas en la prueba. La longitud del estudio dependerá de los datos sobre toxicidad aguda y eliminación.

Es necesaria la opinión de expertos para decidir cuál es la vía preferible de administración.

5.2.5.1 Efectos sobre la salud tras una exposición repetida por inhalación: Se considera necesario presentar información relativa a los efectos sobre la salud tras una exposición repetida por inhalación, especialmente a efectos de la evaluación del riesgo profesional. La repetición de la exposición puede influir en la capacidad de eliminación del microorganismo (por ejemplo, resistencia) por parte del hospedador (hombre). Por otra parte, para una adecuada evaluación del riesgo es necesario tratar la toxicidad tras la exposición repetida a contaminantes, medio de cultivo, coadyuvantes y microorganismos. No ha de olvidarse que los adyuvantes de los productos fitosanitarios pueden influir en la toxicidad e infecciosidad de los microorganismos.

Circunstancias en que se requiere: Es necesario presentar información sobre la infecciosidad, patogenicidad y toxicidad a corto plazo (por vía respiratoria) de un microorganismo, salvo que la información presentada anteriormente sea suficiente para evaluar los efectos sobre la salud humana. Esto puede darse cuando se haya demostrado que el material estudiado no tiene ninguna fracción inhalable o que no se prevé la repetición de la exposición.

5.2.6 Tratamiento propuesto. Medidas de primeros auxilios y tratamiento médico: Se deberán indicar las medidas de primeros auxilios que hayan de aplicarse en caso de infección y en caso de contaminación de los ojos.

Se describirán en detalle los tratamientos terapéuticos que se deban utilizar en caso de ingestión o contaminación de los ojos y la piel. Se proporcionará información basada en la experiencia práctica, si existe y se dispone de ella, y, en los demás casos, información teórica sobre la eficacia de los tratamientos alternativos, en su caso.

Se dará información sobre la resistencia a los antibióticos.

Etapa II.

5.3 Estudios específicos de toxicidad, patogenicidad e infecciosidad. En algunos casos puede ser necesario llevar a cabo estudios adicionales para aclarar los efectos adversos observados en el hombre.

En particular, deberán realizarse estudios sobre toxicidad, patogenicidad e infecciosidad crónicas, carcinogenicidad y toxicidad para la función reproductora si de estudios anteriores se deduce que el microorganismo puede tener efectos a largo plazo sobre la salud. Por otra parte, en caso de producción de toxinas, se deberán llevar a cabo estudios cinéticos.

Los estudios requeridos deberán diseñarse, caso por caso, a la vista de los parámetros concretos que se vayan a investigar y de los objetivos que se deban alcanzar. Antes de realizar dichos estudios, el solicitante deberá obtener el acuerdo de las autoridades competentes sobre el tipo de estudio que efectuar.

5.4 Pruebas in vivo en células somáticas. Circunstancias en que se requieren:

5.5 Genotoxicidad. Pruebas in vivo con células reproductoras. Objetivo y condiciones de las pruebas: véase el punto 5.4.

Circunstancias en que se requieren:

5.6 Resumen de la toxicidad, patogenicidad e infecciosidad en mamíferos y evaluación global. Se deberá presentar un resumen de todos los datos e información proporcionados en los puntos 5.1 a 5.5 y se incluirá una evaluación detallada y crítica de dichos datos en el contexto de los criterios y directrices relevantes de evaluación y toma de decisiones, con particular referencia a los riesgos que pueden surgir para el hombre y los animales, y la amplitud, calidad y fiabilidad de los datos básicos.

Deberá explicarse si la exposición de los animales o el hombre afecta a la vacunación o al seguimiento serológico.

6. RESIDUOS EN EL INTERIOR O EN LA SUPERFICIE DE LOS PRODUCTOS TRATADOS, ALIMENTOS Y PIENSOS.

Introducción.

  1. La información presentada, junto con la correspondiente a uno o más preparados que contengan el microorganismo, deberá ser suficiente para realizar una evaluación del riesgo para el hombre o los animales derivado de la exposición al microorganismo y a sus residuos y metabolitos (toxinas) que permanezcan en la superficie o en el Interior de plantas o productos vegetales.

  2. Además, la información proporcionada será suficiente para:

  3. Decidir si el microorganismo se puede incluir o no en el anexo I del Real Decreto 2163/1994.

    Especificar las condiciones o restricciones pertinentes en caso de que se incluya en el anexo I del Real Decreto 2163/1994.

    En su caso, establecer límites máximos de residuos y plazos de espera, intervalos antes de la cosecha para proteger a los consumidores y períodos de espera para proteger a los trabajadores en relación con la manipulación de los cultivos y productos tratados.

  4. Para la evaluación del riesgo derivado de los residuos, podrá no ser necesario presentar datos experimentales sobre los niveles de exposición al residuo cuando pueda justificarse que el microorganismo y sus metabolitos no son peligrosos para el hombre a las concentraciones que se podrían dar como resultado del uso autorizado. Esta justificación podrá basarse en la bibliografía publicada, en la experiencia práctica y en la información presentada en las secciones 1 a 3 y 5.

6.1 Persistencia y probabilidad de la multiplicación en la superficie o en el Interior de plantas cultivadas, piensos o alimentos. Deberá presentarse una estimación justificada de la persistencia/competitividad del microorganismo y sus metabolitos secundarios relevantes (especialmente las toxinas) en el Interior o en la superficie de las plantas cultivadas en las condiciones ambientales reinantes durante el uso previsto y después de éste, teniendo en cuenta especialmente la información aportada en la sección 2.

Por otra parte, en la solicitud se hará constar en qué medida y con qué base se considera que el microorganismo puede o no multiplicarse en el Interior o en la superficie de la planta o producto vegetal, o durante la transformación de las materias primas.

6.2 Información adicional necesaria. Los consumidores pueden estar expuestos a los microorganismos durante un plazo considerable debido al consumo de productos alimentarios tratados; por tanto, deberán evaluarse los posibles efectos sobre los consumidores a partir de estudios crónicos o semicrónicos, de manera que pueda establecerse, a efectos de gestión del riesgo, un "end point" toxicológico, como la ingesta diaria admisible (IDA).

6.2.1 Residuos inviables: Un microorganismo inviable es un microorganismo incapaz de replicarse o de transferir material genético.

Si en los puntos 2.4 y 2.5 de la sección 2 se ha visto que son persistentes ciertas cantidades importantes del microorganismo o de sus metabolitos producidos, especialmente toxinas, será necesario presentar datos experimentales completos sobre los residuos según se contempla en la sección 6 de la parte A del presente anexo II, si se prevé que vayan a darse concentraciones del microorganismo o sus toxinas en el Interior o en la superficie de los alimentos o piensos tratados que sean superiores a las concentraciones en condiciones naturales o en un estado fenotípico diferente.

De acuerdo con la Orden de 4 de agosto de 1993, la conclusión sobre la diferencia entre concentraciones naturales y una concentración elevada debida al tratamiento con el microorganismo debe basarse en datos obtenidos experimentalmente, y no en extrapolaciones o cálculos a partir de modelos.

Antes de realizar dichos estudios, el solicitante deberá obtener el acuerdo de las autoridades competentes sobre el tipo de estudio que efectuar.

6.2.2 Residuos viables: Si la información presentada con arreglo al punto 6.1 indica la persistencia de cantidades importantes de microorganismos en la superficie o en el Interior de los productos, alimentos o piensos tratados, habrán de investigarse los posibles efectos sobre el hombre o los animales, salvo que pueda justificarse, sobre la base de la sección 5, que el microorganismo y sus metabolitos o productos de degradación no son peligrosos para el hombre a las concentraciones y en la forma que pudieran darse como resultado del uso autorizado.

De acuerdo con la Orden de 4 de agosto de 1993, la conclusión sobre la diferencia entre concentraciones naturales y una concentración elevada debida al tratamiento con el microorganismo debe basarse en datos obtenidos experimentalmente, y no en extrapolaciones o cálculos a partir de modelos.

Debe prestarse especial atención a la persistencia de residuos viables si en los puntos 2.3 ó 2.5 o en la sección 5 se ha encontrado infecciosidad o patogenicidad respecto a los mamíferos, o si de alguna otra información se deduce que puede haber peligro para los consumidores o los trabajadores. En tal caso, las autoridades competentes podrán exigir estudios similares a los contemplados en la parte A.

Antes de realizar dichos estudios, el solicitante deberá obtener el acuerdo de las autoridades competentes sobre el tipo de estudio que efectuar.

6.3 Resumen y evaluación del comportamiento de los residuos, a partir de los datos presentados en virtud de los puntos 6.1 y 6.2.

7. DESTINO Y COMPORTAMIENTO EN EL MEDIO AMBIENTE.

Introducción.

  1. La base de la evaluación del destino y el comportamiento en el medio ambiente está constituida por información sobre el origen, las propiedades y la supervivencia del microorganismo y sus metabolitos residuales, así como por su uso previsto.

    Normalmente es necesario aportar datos experimentales, salvo que pueda justificarse la posibilidad de evaluar el destino y comportamiento en el medio ambiente con la información ya disponible. Esta justificación puede basarse en la biobliografía publicada, en la experiencia práctica y en la información presentada en las secciones 1 a 6. Reviste un interés particular la función del microorganismo en los procesos ambientales (según el punto 2.1.2 de la sección 2).

  2. La información presentada, junto con el resto de la información pertinente, y la correspondiente a uno o más preparados que contengan el microorganismo, deberá ser suficiente para que pueda evaluarse su destino y comportamiento, así como los de sus residuos y toxinas, en caso de que sean relevantes para la salud humana o el medio ambiente.

  3. En particular, la información proporcionada será suficiente para:

  4. Deberán caracterizarse todos los metabolitos relevantes (es decir, de interés para la salud humana o el medio ambiente) formados por el organismo estudiado en todas las condiciones ambientales pertinentes. Si hay metabolitos relevantes presentes en el microorganismo o producidos por éste, podrá exigirse la presentación de datos según se indica en la sección 7 de la parte A del presente anexo II, si se cumple la totalidad de las condiciones siguientes:

  5. Deberá tenerse en cuenta la información disponible sobre la relación con microorganismos silvestres relacionados que se encuentren en la naturaleza.

  6. Antes de realizar los estudios contemplados a continuación, el solicitante deberá obtener el acuerdo de la autoridad competente sobre si es necesario llevar a cabo los estudios y, en caso afirmativo, sobre el tipo de estudios que deban realizarse. Habrá de tenerse en cuenta asimismo la información procedente de las demás secciones.

7.1 Persistencia y multiplicación. Cuando sea apropiado, deberá aportarse información adecuada sobre la persistencia y multiplicación del microorganismo en todos los compartimientos ambientales, salvo que pueda justificarse la improbabilidad de que se dé una exposición al microorganismo en un compartimiento ambiental concreto. Se concederá especial atención a los aspectos siguientes:

Se indicará la evolución temporal de los niveles previstos del microorganismo especificado tras el uso del producto en las condiciones propuestas.

7.1.1 Suelo: Se dará información sobre la viabilidad o la dinámica de la población en varios suelos, cultivados y sin cultivar, representativos de suelos típicos de las diversas regiones donde se prevea o se dé el uso. Deberán seguirse las disposiciones sobre la selección de suelos y su recogida y manipulación, según se contemplan en la introducción del punto 7.1 de la parte A. Si el organismo estudiado va a utilizarse en asociación con otros medios (por ejemplo, lana mineral), éstos deberán incluirse en la serie estudiada.

7.1.2 Agua: Deberá proporcionarse información sobre la viabilidad/dinámica de la población en sistemas naturales de sedimento y agua, en condiciones tanto de oscuridad como de iluminación.

7.1.3 Aire: En caso de preocupación especial por una exposición de los operarios, de los trabajadores o de las personas ajenas, podrá ser necesario aportar información sobre las concentraciones en el aire.

7.2 Movilidad. Deberá evaluarse la posible propagación del microorganismo y de sus productos de degradación en los compartimentos ambientales pertinentes, salvo que pueda justificarse la improbabilidad de que se dé una exposición al microorganismo en compartimentos ambientales concretos. En este contexto, son especialmente interesantes los aspectos siguientes: El uso previsto (por ejemplo, en campo o invernadero, aplicación al suelo o a las plantas), las fases del ciclo vital, con inclusión de la presencia de vectores, la persistencia y la posibilidad de que el organismo colonice algún hábitat adyacente.

Es necesario atender especialmente a la propagación, la persistencia y las distancias probables de transporte, si se han comunicado indicios de toxicidad, infecciosidad o patogenicidad, o si alguna otra información sugiere un posible peligro para los hombres, los animales o el medio ambiente. En tal caso, la autoridad competente podrá exigir estudios similares a los contemplados en la parte A. Antes de realizar dichos estudios, el solicitante deberá obtener el acuerdo de la autoridad competente sobre el tipo de estudio que vaya a efectuarse.

8. EFECTOS SOBRE ORGANISMOS NO OBJETIVO.

Introducción.

  1. La información sobre la identidad, las propiedades biológicas y otros datos de las secciones 1 a 3 y 7 constituye la base para la evaluación del efecto sobre las especies no objetivo. Puede encontrarse información adicional útil sobre el destino y el comportamiento en el medio ambiente en la sección 7, y sobre los niveles de residuos en las plantas en la sección 6; dicha información, junto con la relativa al preparado y su modo de empleo, define la naturaleza y la amplitud de la posible exposición. La información presentada de acuerdo con la sección 5 aportará datos esenciales respecto a los efectos sobre los mamíferos y los mecanismos implicados.

    Normalmente es necesario aportar datos experimentales, salvo que pueda justificarse la posibilidad de evaluar los efectos sobre organismos no objetivo con la información ya disponible.

  2. La selección de los organismos no objetivo adecuados para las pruebas de los efectos ambientales deberá basarse en la identidad del microorganismo (con inclusión de la especificidad del hospedador, el modo de acción y la ecología del organismo). A partir de estos datos debería ser posible seleccionar los organismos adecuados para las pruebas, como pueden ser los organismos estrechamente relacionados con el organismo objetivo.

  3. La información proporcionada, junto a la relativa a uno o más preparados que contengan el microorganismo, deberá ser suficiente para permitir la evaluación de los efectos sobre especies no objetivo (flora y fauna), que posean importancia ambiental y que puedan correr el riesgo de exponerse al microorganismo. Los efectos pueden ser el resultado de una exposición única, prolongada o repetida, y pueden ser reversible o irreversibles.

  4. En particular, la información proporcionada sobre el microorganismo, junto con otros datos relevantes, y la referente a uno o más preparados que lo contengan deberán permitir:

  5. Será necesario informar de todos los efectos potencialmente adversos descubiertos durante las investigaciones ambientales de rutina y realizar y dar a conocer, cuando lo soliciten la autoridad competente, los estudios adicionales que puedan ser necesarios para investigar los posibles mecanismos implicados y para evaluar la importancia de dichos efectos. Se deberá informar de todos los datos biológicos relevantes de que se disponga para la evaluación del perfil ecológico del microorganismo.

  6. En todos los estudios deberá indicarse la dosis media alcanzada en ufc/kg de peso corporal, así como en cualquier otra unidad adecuada.

  7. Podría ser necesario realizar aparte estudios de los metabolitos relevantes (especialmente toxinas), cuando dichos productos puedan constituir un riesgo importante para organismos no objetivo y cuando sus efectos no puedan evaluarse a partir de los resultados disponibles correspondientes al microorganismo. Antes de realizar tales estudios, el solicitante deberá obtener el acuerdo de la autoridad competente sobre si es necesario llevarlos a cabo y, en caso afirmativo, sobre el tipo de estudios que deba realizarse. Habrá de tenerse en cuenta asimismo la información procedente de las secciones 5 y 7.

  8. Para facilitar la evaluación de la significación de los resultados obtenidos en las pruebas, siempre que sea posible deberá utilizarse la misma cepa (o el mismo origen registrado) de cada una de las especies relevantes en las diferentes pruebas especificadas.

  9. Las pruebas deberán realizarse salvo que pueda justificarse que el organismo no objetivo no va a estar expuesto al microorganismo. Si se justifica que el microorganismo no provoca efectos tóxicos o no es patógeno o infeccioso respecto a los vertebrados o las plantas, sólo será necesario investigar la reacción con los organismos no objetivo adecuados.

8.1 Efectos en las aves. Objetivo de la prueba: Deberán comunicarse datos sobre la toxicidad, la infecciosidad y la patogenicidad para las aves.

8.2 Efectos en los organismos acuáticos. Objetivo de la prueba: Deberán comunicarse datos sobre la toxicidad, la infecciosidad y la patogenicidad para los organismos acuáticos.

8.2.1 Efectos en los peces. Objetivo de la prueba: Deberán comunicarse datos sobre la toxicidad, la infecciosidad y la patogenicidad para los peces.

8.2.2 Efectos en invertebrados de agua dulce. Objetivo de la prueba: Deberán comunicarse datos sobre la toxicidad, la infecciosidad y la patogenicidad para los invertebrados de agua dulce.

8.2.3 Efectos en el crecimiento de las algas. Objetivo de la prueba: Deberán comunicarse datos sobre efectos en el crecimiento, la tasa de crecimiento y la capacidad de recuperación de las algas.

8.2.4 Efectos en plantas distintas de las algas. Objetivo de la prueba: Deberán comunicarse datos sobre efectos en plantas distintas de las algas.

8.3 Efectos en las abejas. Objetivo de la prueba: Deberán comunicarse datos sobre la toxicidad, la infecciosidad y la patogenicidad para las abejas.

8.4 Efectos en artrópodos distintos de las abejas. Objetivo de la prueba: Deberán comunicarse datos sobre la toxicidad, la infecciosidad y la patogenicidad para los artrópodos distintos de las abejas. La selección de las especies estudiadas estará basada en el uso posible de los productos fitosanitarios (por ejemplo, aplicación foliar o en el suelo). Deberá prestarse especial atención a los organismos utilizados en la lucha biológica y a los que intervengan de forma importante en la gestión integrada de plagas.

8.5 Efectos sobre las lombrices de tierra. Objetivo de la prueba: Deberán comunicarse datos sobre la toxicidad, la infecciosidad y la patogenicidad para las lombrices de tierra.

8.6 Efectos sobre microorganismos del suelo no objetivo. Deberá darse información sobre los efectos en los microorganismos no objetivo pertinentes y en sus predadores (por ejemplo, protozoos en caso de inóculos bacterianos). Deberá recabarse la opinión de expertos para decidir si es necesario realizar estudios adicionales. Tal decisión tendrá en cuenta la información disponible en la presente y en otras secciones, particularmente los datos sobre la especificidad del microorganismo y la exposición prevista. Asimismo, podrá obtenerse información útil a partir de las observaciones realizadas en las pruebas de eficacia. Deberá prestarse especial atención a los organismos utilizados en la gestión integrada de cultivos.

8.7 Estudios adicionales. Adicionalmente se podrán incluir más estudios de efectos agudos sobre otras especies o procesos (como sistemas de aguas residuales) o estudios de etapas más elevadas, como estudios de efectos crónicos, subletales o sobre la función reproductora en organismos no objetivo seleccionados.

Antes de realizar dichos estudios, el solicitante deberá obtener el acuerdo de las autoridades competentes sobre el tipo de estudio que efectuar.

9. RESUMEN Y REVALUACIÓN DEL EFECTO SOBRE EL MEDIO AMBIENTE.

Deberán hacerse un resumen y una evaluación de todos los datos relativos al efecto sobre el medio ambiente, de acuerdo con las orientaciones elaboradas por las autoridades competentes de los Estados miembros respecto a la presentación de tales resúmenes y evaluaciones. Deberá incluirse una evaluación detallada y crítica de esos datos en el contexto de los criterios y directrices relativos a la evaluación y a la toma de decisiones, haciendo especial hincapié en los riesgos, reales o posibles, para el medio ambiente y las especies no objetivo, así como en el tamaño, la calidad y la fiabilidad de la base de datos. Deberán tratarse en particular los aspectos siguientes:

Distribución y destino en el medio ambiente, así como evolución temporal correspondiente.

Identificación de poblaciones y especies no objetivo en situación de riesgo, e importancia de su posible exposición.

Presentación de las precauciones necesarias para evitar o minimizar la contaminación del medio ambiente y para proteger las especies no objetivo.

ANEXO III.

INTRODUCCIÓN Redacción según Orden de 20 de septiembre de 1994.

La información requerida deberá cumplir los siguientes requisitos:

1.1 Incluir una documentación técnica con la información necesaria para evaluar la eficacia y los riesgos previsibles, tanto inmediatos como a largo plazo, que pueda entrañar el producto fitosanitario para el hombre, los animales y el medio ambiente, y con inclusión al menos de los resultados de los estudios a que se hace referencia a continuación;

1.2 Generarse, cuando proceda, aplicando las directrices para ensayos referidas o descritas en el presente anexo; tratándose de estudios iniciados antes de la adopción de la modificación del presente anexo, la información deberá generarse aplicando directrices para ensayos que sean adecuadas y estén validadas internacional o nacionalmente o, en su defecto, directrices para ensayos aceptadas por la autoridad competente;

1.3 Cuando las directrices para ensayos descritas en el presente anexo sean inadecuadas o insuficientes, o se hayan utilizado directrices distintas, incluir una justificación de las directrices utilizadas que resulte aceptable para la autoridad competente;

1.4 Incluir, cuando así lo solicite la autoridad competente, una descripción completa de las directrices para ensayos utilizadas, excepto si se mencionan o describen en el presente anexo, y una descripción completa de cualquier desviación de las mismas, incluyendo una justificación de dichas desviaciones que resulte aceptable para la autoridad competente;

1.5 Incluir un informe completo e imparcial de los estudios realizados y una descripción detallada de los mismos, o bien una justificación que resulte aceptable para la autoridad competente en los siguientes casos:

Cuando no se presenten datos e información concretos que, en función de la naturaleza del producto o de sus usos propuestos, no parezcan necesarios,

Cuando no sea científicamente necesaria o técnicamente posible la presentación de información y datos;

1.6 Cuando proceda, haberse generado con arreglo a los requisitos de la Directiva 86/609/CEE.

2.1 Los ensayos y análisis deberán realizarse con arreglo a los principios establecidos en la Directiva 87/18/CEE, en los casos en que se apliquen para obtener datos sobre las propiedades o la inocuidad con respecto a la salud humana o animal o al medio ambiente.

2.2 Los ensayos y análisis requeridos en virtud de los puntos 6.2 a 6.7 de la sección 6 del presente anexo deberán ser realizados por establecimientos u organizaciones oficiales o reconocidos oficialmente que cumplan al menos los siguientes requisitos:

Disponer de suficiente personal científico y técnico que cuente con los estudios, formación, conocimientos técnicos y experiencia necesarios para las funciones que tengan asignadas;

Disponer del equipo adecuado para la correcta realización de los ensayos y mediciones para las que se declaren competentes. Este equipo instrumental deberá conservarse y calibrarse adecuadamente, en su caso, antes y después de hacer uso de él, con arreglo a un programa establecido;

Disponer de campos de ensayo y, en caso necesario, invernaderos, cámaras de cultivo o salas de almacenamiento adecuados. El medio ambiente en que se realicen los ensayos no deberá invalidar sus resultados ni influir negativamente en la precisión exigida en las mediciones;

Poner a disposición de todo el personal pertinente los procedimientos y protocolos operativos utilizados para los ensayos;

Poner a disposición de la autoridad competente, cuando ésta lo solicite, información sobre un ensayo determinado antes de su realización, indicando por lo menos el lugar en que ha de llevarse a cabo y los productos fitosanitarios empleados;

Garantizar que la calidad del trabajo realizado corresponda al tipo, escala, volumen y finalidad de las tareas;

Mantener registros de todas las observaciones originales, los cálculos y datos deducidos, los registros de calibración y el informe final de los ensayos, siempre que el producto de que se trate esté autorizado en la Comunidad;

2.3 No obstante lo dispuesto en el punto 2.1, hasta el 31 de diciembre de 1999 se aplicará también lo dispuesto en 2.3 los ensayos y análisis realizados para obtener datos sobre las propiedades e inocuidad respecto de las abejas melíferas y otros artrópodos beneficiosos.

2.4 Redacción según Orden de 20 de noviembre de 1995. No obstante lo dispuesto en el punto 2.1, la autoridad competente podrá también aplicar las disposiciones de los puntos 2.2 y 2.3 a los ensayos y análisis realizados en su territorio para obtener datos sobre las propiedades y/o seguridad de las preparaciones respecto de las abejas melíferas y los artrópodos beneficio distintos de las abejas, que se hayan iniciado efectivamente, a más tardar, el 31 de diciembre de 1999.

2.5 Redacción según Orden de 20 de noviembre de 1995. No obstante lo dispuesto en el punto 2.1, la autoridad competente podrá aplicar las disposiciones de los puntos 2.2 y 2.3 a los ensayos controlados de residuos realizados en su territorio con arreglo a lo dispuesto en el punto 8 residuos en productos tratados, alimentos y piensos, con productos fitosanitarios que contengan sustancias activas existentes en el mercado de dos años después de la notificación de la Directiva 91/414/CEE, que se hayan iniciado efectivamente, a más tardar, el 31 de diciembre de 1997.

2.6 Añadido por Orden APA/717/2002, de 25 de marzo. No obstante lo establecido en el punto 2.1, en lo relativo a las sustancias activas consistentes en microorganismos o virus, las pruebas y análisis realizados para obtener datos sobre las propiedades o la inocuidad con respecto a aspectos distintos de la salud humana podrán haberse efectuado en instalaciones u organismos de prueba oficiales o reconocidos oficialmente que cumplan al menos los requisitos establecidos en los puntos 2.2 y 2.3 de la introducción del presente anexo III.

3. La información requerida incluirá la clasificación y el etiquetado propuestos para el producto fitosanitario con arreglo a las Directivas comunitarias pertinentes.

4. En casos concretos, puede ser necesario requerir determinada información sobre los coformulantes, tal como se prevé en la parte A del anexo II. Antes de solicitar dicha información y antes de que sea necesario emprender nuevos estudios, se estudiará toda la información sobre el coformulante suministrada a la autoridad competente, especialmente cuando:

La utilización del coformulante esté permitida en alimentos, piensos, medicamentos o cosmétidos con arreglo a la legislación de la Comunidad; o

Se haya presentado una hoja de datos de seguridad del coformulante con arreglo a la Directiva 67/548/CEE del Consejo.

PARTE A

Preparados químicos.

1. Identificación del producto fitosanitario. Redacción según Orden de 20 de noviembre de 1995.

La información suministrada, junto con la referente a la sustancia o sustancias activas, deberá permitir una identificación precisa de los preparados, así como su definición, de acuerdo con sus características y naturaleza. Excepto cuando se indique lo contrario, los datos que figuran a continuación se exigirán para todos los productos fitosanitarios.

1.1 Solicitante (nombre y dirección, etc.). Deberá indicarse el nombre y la dirección del solicitante (dirección permanente en la Comunidad), así como el nombre, cargo y números de teléfono y telefax de la persona de contacto.

Cuando, además, el solicitante disponga de oficinas, agentes o representantes en el Estado miembro en el que se solicite la autorización, deberá indicar su nombre y dirección así como el nombre, cargo y números de teléfono y telefax de la persona de contacto correspondiente.

1.2 Fabricante del preparado y de la sustancia o las sustancias activas (nombre y dirección, incluida la ubicación de las fábricas). Deberá indicarse el nombre y la dirección del fabricante del preparado y de cada sustancia activa incorporada en él, así como el nombre y la dirección de todas las fábricas en las que se elabore este tipo de productos. Para cada una de ellas, deberá indicarse un punto de contacto central (con un nombre y números de teléfono y telefax).

En caso de que la sustancia activa proceda de un fabricante sobre el que no se hayan presentado datos de acuerdo con el anexo II, deberá indicarse la pureza y facilitarse información detallada sobre impurezas, tal como establece el anexo II.

1.3 Nombre comercial actual o propuesto y, cuando proceda, número de código de experimentación asignado al preparado por el fabricante. Deberán indicarse todos los nombres comerciales antiguos, actuales y propuestos, los números de código de experimentación del preparado y los nombres y números actuales. Cuando los nombres comerciales y los números de código se refieran a preparados similares, aunque diferentes (probablemente antiguos), deberán describirse detalladamente las diferencias. (El nombre comercial propuesto no deberá dar lugar a confusiones con el nombre comercial de productos fitosanitarios ya registrados.)

1.4 Información detallada de carácter cuantitativo y cualitativo sobre la composición del preparado (sustancias activas y adyuvantes).

1.4.1 Deberán ofrecerse los siguientes datos sobre los preparados:

El contenido de sustancia o sustancias activas técnicas y sustancias activas puras.

El contenido de adyuvantes.

Las concentraciones se expresarán en los términos que se establecen en el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 78/631/CEE.

1.4.2 Se indicarán los nombres comunes ISO actuales o propuestos de las sustancias activas, así como sus números CICAP y, cuando estén disponibles, sus números CEE (EINECS o ELINCS). Cuando proceda, deberán indicarse las sales, ésteres, aniones o cationes que se hallen presentes.

1.4.3 Siempre que sea posible, deberán identificarse los adyuvantes mediante su denominación química, especificada en el anexo I de la Directiva 67/548/CEE o, de no especificarse en esa Directiva, de acuerdo con la nomenclatura de la UIQPA y CA. Deberá indicarse su estructura o fórmula estructural. Para cada componente de los adyuvantes, deberán indicarse los números CEE (EINECS o ELINCS) correspondientes, así como el número CAS, cuando existan. Cuando la información suministrada no baste para la total identificación de algún adyuvante, se añadirán cuantos datos complementarios sean necesarios. También se indicará el nombre comercial de los adyuvantes, si existe.

1.4.4 Deberá indicarse la función de los adyuvantes:

Adhesivo.

Antiespumante.

Anticongelante.

Aglutinante.

Amortiguador.

Portador.

Desodorante.

Agente dispersante.

Colorante.

Emético.

Emulgente.

Fertilizante.

Conservante.

Odorante.

Perfume.

Propulsante.

Repelente.

Protector.

Disolvente.

Estabilizante.

Sinergista.

Espesante.

Agente humectante.

Otros (especifíquense cuáles).

1.5 Estado físico y naturaleza del preparado (concentrado emulsionable, polvo mojable, solución, etc.).

1.5.1 Deberá indicarse el tipo y el código del preparado de acuerdo con el Catálogo de tipos de formulación de plaguicidas y sistema de codificación internacional (monografía técnica número 2 del GIFAP, 1989).

Cuando algún preparado no se halle exactamente definido en esta publicación deberá ofrecerse una descripción completa de la naturaleza y el estado físico del preparado, junto con una propuesta válida de descripción del tipo de preparado y una propuesta de definición.

1.6 Función (herbicida, insecticida, etc.). Deberá especificarse de cuál de las funciones siguientes se trata:

Acaricida.

Bactericida.

Fungicida.

Herbicida.

Insecticida.

Molusquicida.

Nematicida.

Feromona.

Fitorregulador.

Repelente.

Rodenticida.

Semioquímico.

Tolpicida.

Viricida.

Otros (especifíquense).

2. Propiedades fisicoquímicas y técnicas del producto fitosanitario. Redacción según Orden de 20 de noviembre de 1995.

Se indicará hasta qué punto los productos fitosanitarios cuya autorización se solicita se ajustan a las condiciones establecidas por la serie de normas sobre plaguicidas del Grupo de expertos de normas sobre plaguicidas, condiciones de registro y normas de aplicación de la FAO. Toda divergencia con las condiciones establecidas por la FAO deberá ser debidamente descrita y justificada.

2.1 Apariencia (color y olor). Deberá ofrecerse una descripción del color y el olor (si existen), así como del estado físico del preparado.

2.2 Explosividad y propiedades oxidantes.

2.2.1 Se indicarán las propiedades explosivas de los preparados, estudiadas de acuerdo con el método CEE A 14. Cuando los datos termodinámicos de que se disponga permitan afirmar con relativa seguridad que el preparado es incapaz de producir una reacción exotérmica, se considerará innecesario determinar las propiedades explosivas del preparado.

2.2.2 Se determinarán e indicarán las propiedades oxidantes de los preparados sólidos con arreglo al método CEE A 17. Para los demás preparados, deberá justificarse la elección del método empleado. No será necesario determinar las propiedades oxidantes cuando pueda demostrarse con relativa fiabilidad, a partir de los datos termodinámicos, que el preparado es incapaz de producir una reacción exotérmica con materiales combustibles.

2.3 Punto de inflamación y otros datos sobre la inflamabilidad o combustión espontánea.

Será preciso determinar con arreglo al método CEE A 9 el punto de inflamación de los líquidos que contengan disolventes inflamables. La inflamabilidad de los preparados sólidos y gases deberá determinarse e indicarse con arreglo a los métodos CEE A 10, A 11 y A 12, según convenga. La autoinflamabilidad de los preparados deberá determinarse e indicarse con arreglo a los métodos CEE A 15 o A 16, según convenga, o, en caso necesario, mediante la prueba ONU-Bowes-Cameron-Cage (punto 14.3.4 del capítulo 14 de las recomendaciones de la ONU sobre el transporte de mercancías peligrosas).

2.4 Acidez/alcalinidad y, en caso necesario, pH.

2.4.1 Se determinará e indicará la acidez o alcalinidad y el pH de los preparados ácidos (pH < 4) o alcalinos (pH > 10).

2.5 Viscosidad y tensión superficial.

2.5.1 Cuando se trate de preparados líquidos destinados a ser utilizados en volumen ultra bajo (VUB) deberá determinarse e indicarse su viscosidad cinemática de acuerdo con la directriz de las pruebas 114 de la OCDE.

2.5.2 También deberá determinarse e indicarse, junto con las condiciones de la prueba, la viscosidad de los líquidos no newtonianos.

2.5.3 En caso de preparados líquidos, la tensión superficial deberá determinarse e indicarse de acuerdo con el método CEE A 5.

2.6 Densidad relativa y densidad aparente.

2.6.1 La densidad relativa de los preparados líquidos se determinará e indicará de acuerdo con el método CEE A 3.

2.6.2 La densidad aparente de los preparados en forma de polvo o gránulos se determinará e indicará con arreglo a los métodos CICAP MT 33, MT 159 y MT 169, según resulte conveniente.

2.7 Estabilidad en almacenamiento, estabilidad y plazo de conservación. Efectos de la luz, la temperatura y la humedad sobre las características técnicas del producto fitosanitario.

2.7.1 Deberá determinarse e indicarse con arreglo al método CICAP MT 46 la estabilidad del preparado, después de permanecer almacenado durante catorce días a 54 °C.

Podrá ser necesario hacer la prueba con otros períodos y temperaturas (por ejemplo, ocho semanas a 40 °C, doce semanas a 35 °C o dieciocho semanas a 30 °C), en caso de que el preparado sea termosensible.

Si, una vez realizada la prueba de estabilidad al calor, el contenido de sustancia activa ha disminuido más de un 5 % con respecto al inicialmente registrado, se establecerá el contenido mínimo y se proporcionará información sobre los productos de degradación.

2.7.2 Además, cuando se trate de preparados líquidos, deberá determinarse el efecto de las temperaturas bajas sobre la estabilidad del producto con arreglo a los métodos CICAP MT 39, MT 48, MT 51 o MT 54, según convenga.

2.7.3 Se indicará, asimismo, el plazo de conservación del producto a temperatura ambiente. Cuando este plazo sea inferior a dos años, deberá expresarse en meses e ir acompañado de las indicaciones sobre temperaturas adecuadas. La monografía número 17 del GIFAP ofrece información de interés al respecto.

2.8 Características técnicas del producto fitosanitario. Deberán determinarse las características técnicas del preparado, lo que permitirá adoptar una decisión acerca de su admisibilidad.

2.8.1 Mojabilidad.

Se determinará e indicará con arreglo al método CICAP MT 53.3 la mojabilidad de los preparados sólidos diluidos para su utilización (polvos mojables, polvos y gránulos solubles en agua y gránulos dispersables en agua).

2.8.2 Persistencia de la formación de espuma.

Se determinará y señalará con arreglo al método CICAP MT 47 la persistencia de la formación de espuma en los preparados que deban ser diluidos en agua.

2.8.3 Suspensibilidad y estabilidad de la suspensión:

Se determinará e indicará con arreglo al método CICAP MT 15, MT 161 o MT 168, según resulte conveniente, la suspensibilidad de los productos dispersables en agua (polvos mojables, gránulos dispersables en agua y concentrados en suspensión).

Se determinará e indicará con arreglo a los métodos CICAP 160 y 174, según resulte conveniente, la espontaneidad y la dispersabilidad de los productos dispersables en agua (como, por ejemplo, los concentrados en suspensión y los gránulos dispersables en agua).

2.8.4 Estabilidad de la dilución.

La estabilidad de la dilución de los productos solubles en agua deberá determinarse e indicarse con arreglo al método CICAP MT 41.

2.8.5 Pruebas de tamiz húmedo y tamiz seco.

Para cerciorarse de que la granulometría de las partículas de los polvos espolvoreables resulta adecuada para su facilidad de aplicación, es necesario realizar una prueba de tamiz seco de acuerdo con el método CICAP MT 59.1.

Cuando se trate de productos dispersables en agua, se realizará e indicará una prueba de tamiz húmedo con arreglo al método CICAP MT 59.3 o el MT 167, según convenga.

2.8.6 Granulometría de las partículas (polvos espolvoreables y mojables y gránulos), contenido de los polvos o finos (gránulos), resistencia al desgaste y friabilidad (gránulos).

2.8.6.1 En el caso de los preparados en polvo, deberá determinarse e indicarse la granulometría de las partículas con arreglo al método 110 de la OCDE. Deberá indicarse la gama de tamaños nominales de los gránulos de aplicación directa, con arreglo al método CICAP MT 58.3, y de los gránulos dispersables en agua, con arreglo al método CICAP MT 170.

2.8.6.2 El contenido de polvo de los granulados deberá determinarse e indicarse con arreglo al método CICAP MT 171. En caso de que resulte importante para la exposición del operador, la granulometría del polvo deberá determinarse e indicarse según el método 110 de la OCDE.

2.8.6.3 Cuando se disponga de métodos internacionalmente aceptados a tal respecto, deberán determinarse e indicarse las características de friabilidad y resistencia al desgaste de los gránulos. Mientras tanto, se comunicarán todos los datos existentes, junto con los métodos empleados para su determinación.

2.8.7 Emulsionabilidad, reemulsionabilidad y estabilidad de la emulsión.

2.8.7.1 La emulsionabilidad, estabilidad de la emulsión y reemulsionabilidad de los preparados que formen emulsiones, se determinarán e indicarán con arreglo a los métodos CICAP MT 36 o MT 173, según se considere conveniente.

2.8.7.2 La estabilidad de emulsiones diluidas y de preparados que son emulsiones se determinarán e indicarán de acuerdo con el método CICAP MT 20 o MT 173.

2.8.8 Flujo, fluibilidad y espolvoreabilidad.

2.8.8.1 La fluidez de los preparados granulados deberá determinarse e indicarse con arreglo al método CICAP MT 172.

2.8.8.2 La fluidibilidad (incluido el residuo lavado) de las supensiones (por ejemplo, concentrados en suspensión y suspo-emulsiones) deberán determinarse e indicarse con arreglo al método CICAP MT 148.

2.8.8.3 La espolvoreabilidad de los polvos tras su almacenamiento acelerado (véase el punto 2.7.1) deberá determinarse e indicarse con arreglo al método CICAP MT 34 o cualquier otro método adecuado.

2.9 Compatibilidad fisicoquímica con otros productos, incluidos los productos fitosanitarios junto con los que haya de ser autorizada su utilización.

2.9.1 La compatibilidad física de las mezclas en tanques deberá comprobarse mediante los métodos propios de cada fábrica. Se aceptarán pruebas prácticas como alternativa.

2.9.2 Será preciso determinar e indicar la compatibilidad química de las mezclas en tanques, excepto cuando el examen de las propiedades individuales de cada preparado permita descartar con seguridad la posibilidad de que se produzcan reacciones. En tales casos, bastará con proporcionar dicha información para justificar la no determinación práctica de la compatibilidad química.

2.10 Adherencia y distribución sobre las semillas.

Cuando se trate de preparados destinados al tratamiento de semillas, su distribución y adherencia deberán investigarse e indicarse; para la distribución se utilizará el método MT 175.

2.11 Resumen y evaluación de los datos presentados en los puntos 2.1 a 2.10.

3. Datos sobre la aplicación. Redacción según Orden de 20 de noviembre de 1995.

3.1 Ámbito de utilización previsto (campo, protección de vegetales, almacenamiento de productos vegetales, jardinería doméstica).-Se especificarán el ámbito o los ámbitos de uso, existentes o propuestos, de los preparados que contengan la sustancia activa de entre los que se recogen a continuación:

Ámbitos de utilización, tales como la agricultura, horticultura, silvicultura y viticultura:

Protección de cultivos. Actividades recreativas.

Control de malas hierbas en zonas no cultivadas.

Jardinería doméstica.

Plantas de interior.

Almacenamiento de productos vegetales.

Otros (especifíquense).

3.2 Efectos sobre los organismos nocivos, por ejemplo, toxicidad por contacto, inhalación o ingestión, fungitoxicidad o fungiestaticidad, etc., efecto sistémico o no en los vegetales.

Se especificará la naturaleza de los efectos sobre los organismos nocivos:

Acción por contacto.

Acción por ingestión.

Acción por inhalación.

Acción fungitóxica.

Acción fungistática.

Desecante.

Inhibidor de la reproducción.

Otros (especifíquense).

Se indicará si el producto se transloca en las plantas.

3.3 Datos sobre el uso previsto, por ejemplo, tipos de organismos nocivos que se intenta controlar o tipos de vegetales o productos vegetales que se intenta proteger.

Se especificará detalladamente el uso previsto. Cuando corresponda, deberán indicarse los efectos de la aplicación, como la supresión de brotes, el retraso de la maduración, la reducción de la longitud del tallo, la mejora de la fertilización, etc.

3.4 Dosis de aplicación.

Para cada método de aplicación y cada uso previsto, deberá indicarse la dosis de aplicación por unidad (hectárea, metro cuadrado, metro cúbico) tratada, expresada en gramos o kilogramos de preparado y de sustancia activa.

En general, la dosis de aplicación se expresará en gramos o kilogramos/hectárea o en kilogramos/metro cúbico y, cuando proceda, en gramos o kilogramos/tonelada; cuando se trate de cultivos protegidos o de jardines domésticos, las dosis se expresarán en gramos o kilogramos/100 metros cuadrados, o en gramos o kilogramos/metro cúbico.

3.5 Concentración de la sustancia activa en el material utilizado (por ejemplo, el caldo de pulverización, los cebos o las semillas tratadas).

Se indicará el contenido de sustancia activa en gramos/litro, gramos/kilogramo, miligramos/kilogramo o gramos/tonelada, según corresponda.

3.6 Método de aplicación.

Se describirá detalladamente el método de aplicación propuesto, indicando el tipo de equipo eventualmente necesario, así como el tipo y volumen de diluyente que deba usarse por unidad de superficie o volumen.

3.7 Número y distribución temporal de las aplicaciones y duración de la protección.

Se especificará el número máximo de aplicación y su distribución temporal. Cuando proceda, se indicarán las fases de crecimiento de los cultivos o vegetales que se intenta proteger y las fases de desarrollo de los organismos nocivos. Si es posible, se indicará el intervalo entre aplicaciones, expresado en días.

También deberá indicarse la duración de la protección de cada aplicación y del número máximo de aplicaciones.

3.8 Períodos de descanso necesarios y demás precauciones para evitar efectos fitotóxicos en los cultivos siguientes.

Cuando corresponda, se indicarán los períodos mínimos de descanso entre la última aplicación del producto y la siembra o plantación del siguiente cultivo para evitar efectos fitotóxicos en los siguientes cultivos. Estos datos se relacionarán con los que figuran en el punto 6.6.

Deberá indicarse toda posible limitación de la elección de los cultivos siguientes.

3.9 Instrucciones de uso propuestas.

Se proporcionarán las instrucciones propuestas de uso del preparado, que deberán figurar en las etiquetas y los prospectos.

4. Información adicional sobre el producto fitosanitario. Redacción según Orden de 20 de noviembre de 1995.

4.1 Envasado (tipo, materiales, tamaño, etc.) y compatibilidad del preparado con los materiales de envasado propuestos.

4.1.1 Se ofrecerá una descripción completa de los envases, que incluirá los materiales empleados, el método de construcción (extrusión, soldadura, etcétera), el tamaño y capacidad, el tamaño de la abertura y los tipos de cierres y precintos. El diseño de los envases deberá ajustarse a los criterios y directrices establecidos en las directrices para el envasado de plaguicidas de la FAO.

4.1.2 La adecuación de los envases y sus cierres (en función de su resistencia, impermeabilidad y resistencia a las operaciones normales de transporte y manipulación) se determinará e indicará con arreglo a los métodos ADR 3552, 3553, 3560, 3554, 3555, 3556 y 3558, o a los métodos ADR adecuados a los recipientes intermedios para productos a granel y, en caso de requerir los preparados cierres de seguridad para niños, de acuerdo con las normas ISO 8317.

4.1.3 Se indicará la resistencia del envase a su contenido de acuerdo con las normas de la monografía GIF AP número 17.

4.2 Procedimientos de limpieza del equipo de aplicación.

Se describirán detalladamente los procedimientos de limpieza del equipo de aplicación y la ropa protectora. Se investigará a fondo y se indicará la eficacia de los procedimientos de limpieza.

4.3 Intervalos que deben transcurrir antes de volver a entrar en la plantación, plazos de espera y demás precauciones necesarias para la protección de las personas, del ganado y del medio ambiente.

La información suministrada en este apartado deberá derivarse de los datos correspondientes a la sustancia o sustancias activas y los que figuran en las secciones 7 y 8.

4.3.1 Se indicará si es necesaria la existencia de intervalos antes de la cosecha o la observancia de plazos, antes de volver a entrar en la plantación o de plazos de retención, a fin de reducir al máximo la presencia de residuos en los cultivos, vegetales o productos vegetales y superficies o zonas tratadas, con el fin de proteger a las personas o al ganado, como por ejemplo:

Intervalo (días) antes de la cosecha para cada una de las cosechas correspondientes.

Plazo (días) antes de que el ganado vuelva a las zonas de pastoreo.

Plazo (horas o días) antes de que las personas vuelvan a estar en contacto con los cultivos, los edificios o las zonas tratadas.

Plazo de retención (días) para piensos.

Plazo de espera (días) entre la aplicación de la sustancia activa y la manipulación de los productos tratados.

Plazo de espera (días) entre la última aplicación y la siembra o plantación de posteriores cultivos.

4.3.2 En caso necesario, se deberá facilitar información sobre las condiciones agrícolas, fitosanitarias o medioambientales especiales en que pueda o no pueda utilizarse el preparado, sobre la base de los resultados de las pruebas.

4.4 Métodos y precauciones recomendados para la manipulación, el almacenamiento y el transporte de los productos o en caso de incendio.

Se especificarán con detalle los métodos y las precauciones recomendados en materia de procedimientos de manipulación recomendados para el almacenamiento de los productos fitosanitarios, tanto en almacenes comerciales como en los locales del consumidor y su transporte, así como la actuación necesaria en caso de incendio. Si existen, se facilitarán datos sobre los productos de la combustión. Se indicarán los posibles riesgos y los métodos o procedimientos necesarios para reducirlos al máximo. Se establecerán procedimientos para impedir o reducir la formación de residuos o restos.

Cuando sea posible, los estudios se efectuarán con arreglo a la norma ISO TR 9122.

Se indicará, cuando proceda, el tipo y las características de la ropa y del equipo de protección propuestos. Se facilitarán datos suficientes para evaluar la adecuación y eficacia en condiciones de utilización realistas (por ejemplo, en el campo o en invernadero).

4.5 Medidas de emergencia en caso de accidente.

Se determinarán los procedimientos de actuación en caso de emergencia, ya sea durante el transporte, el almacenamiento o la utilización de los productos. Estos procedimientos incluirán:

La contención de los vertidos.

La descontaminación de terrenos, vehículos y edificios.

La eliminación de los envases dañados, los absorbentes y otro tipo de material.

La protección del personal de emergencia y los transeúntes.

Las medidas de primeros auxilios en caso de accidente.

4.6 Procedimientos para la destrucción o la descontaminación del producto fitosanitario y su envase.

Se crearán procedimientos para la destrucción y la descontaminación del producto, tanto en cantidades pequeñas (usuario), como grandes (almacenes). Estos procedimientos deberán ajustarse a las disposiciones vigentes acerca de la eliminación de residuos y residuos tóxicos. Los métodos de eliminación propuestos deberán carecer de efectos nocivos para el medio ambiente y ser los más rentables y prácticos que se conozcan.

4.6.1 Posibilidad de neutralización.

Se indicarán, cuando sea posible, los procedimientos de neutralización (por ejemplo, la reacción con una álcali para obtener un producto menos tóxico) que puedan utilizarse en caso de que se produzcan vertidos accidentales. Se evaluarán de forma, tanto práctica como teórica, y se especificarán los productos obtenidos tras la neutralización.

4.6.2. Incineración controlada.

En numerosas ocasiones, el mejor o único medio de eliminar sin peligro las sustancias activas, los productos fitosanitarios que las contienen, el material y los envases contaminados consiste en la incineración controlada en una incineradora autorizada.

Cuando el contenido de halógenos de la sustancia o sustancias activas del preparado sea superior a un 60 % deberán indicarse el comportamiento pirolítico de la sustancia activa en condiciones controladas (incluidos, si procede, un suministro de oxígeno y un tiempo determinado de permanencia) a 800 °C, y el contenido de dibenzo-p-dioxinas polihalogenadas y furanos en los productos de la pirólisis. El solicitante deberá suministrar instrucciones detalladas para eliminar el producto sin peligro.

4.6.3 Otros.

Se describirán detalladamente los demás métodos propuestos para la eliminación de productos fitosanitarios, envases y materiales contaminados. Se aportarán pruebas acerca de la eficacia y seguridad de los citados métodos.

5. Métodos analíticos Redacción según Orden de 2 de abril de 1997.

INTRODUCCIÓN

Las disposiciones de la presente sección sólo son aplicables a los métodos analíticos necesarios para el control y seguimiento posteriores al registro.

Los solicitantes deberán justificar los métodos analíticos utilizados para recabar datos con arreglo a la presente Directiva o para otros fines; si es preciso, se establecerán orientaciones separadas para esos métodos según los mismos requisitos impuestos en el caso de los métodos para el control y seguimiento posteriores al registro.

Deberán facilitarse descripciones de los métodos que incluyan datos del equipo, los materiales y las condiciones utilizadas.

En la medida de lo posible, dichos métodos deberán basarse en las técnicas más sencillas, costar lo menos posible y utilizar material que pueda obtenerse fácilmente.

A efectos de la presente sección, se entenderá por:

Impurezas: Componentes distintos de la sustancia pura activa que está presente en la sustancia activa (incluidos los isómeros no activos) debidos al proceso de fabricación o a degradación durante el almacenamiento.

Impurezas pertinentes: Impurezas de importancia toxicológica, ecotoxicológica o medioambiental.

Metabolitos: Los metabolitos incluyen los productos derivados de la degradación o reacción de la sustancia activa.

Metabolitos pertinentes: Metabolitos de importancia toxicológica, ecotoxicológica o medioambiental.

En caso de ser solicitada, deberán facilitarse las siguientes muestras:

  1. Muestras del preparado.

  2. Patrón analítico de la sustancia activa pura.

  3. Muestras de la sustancia activa.

  4. Patrón analítico de los metabolitos pertinentes y de todos los demás componentes incluidos en la definición de residuos.

  5. Si están disponibles, muestras de sustancias de referencia de las impurezas pertinentes.

Véanse las definiciones de los puntos 4.1 y 4.2 de la sección 4 del anexo II.

5.1 Métodos para el análisis del preparado.

5.1.1 Deberán facilitarse métodos (de los que se hará una descripción completa) para la determinación de la sustancia activa en el preparado. En el caso de un preparado que contenga más de una sustancia activa, deberá facilitarse un método capaz de determinar cada una de ellas en presencia de las otras. Si no se presenta un método combinado, deberán alegarse las razones técnicas pertinentes. Deberá indicarse la aplicabilidad de los métodos CIPAC existentes.

5.1.2 También deberán facilitarse métodos para la determinación en el preparado de impurezas pertinentes, si la composición del preparado es tal que, según consideraciones teóricas, tales impurezas pueden haberse formado debido al proceso de fabricación o a degradación durante el almacenamiento.

En caso de ser exigidos, deberán presentarse métodos para la determinación de los componentes o constituyentes de los componentes.

5.1.3 Especificidad, linealidad, exactitud y repetibilidad:

5.1.3.1 Deberá demostrarse e indicarse la especificidad de los métodos presentados. Además, deberá determinarse la amplitud de la interferencia debida a otras sustancias presentes en el preparado.

Aunque las interferencias debidas a otros componentes pueden equiparse a errores sistemáticos cometidos en la evaluación de la exactitud de los métodos propuestos, deberá explicarse cualquier interferencia producida que suponga más de un ± 3 % de la cantidad total determinada.

5.1.3.2 Deberá determinarse e indicarse la linealidad de los métodos propuestos dentro de un margen adecuado. El margen de calibración deberá rebasar (al menos en un 20 %) el contenido nominal máximo y mínimo de la sustancia analizada en las soluciones pertinentes del preparado. Deberán efectuarse determinaciones de calibración por duplicado con tres concentraciones o más; también serán aceptables cinco concentraciones, cada una de las cuales represente una evaluación única. Los informes presentados deberán incluir la ecuación de la línea de calibración y el coeficiente de correlación, así como documentación del análisis, por ejemplo cromatogramas, representativa y debidamente etiquetada.

5.1.3.3 En general, la exactitud sólo se exigirá en el caso de métodos para la determinación de la sustancia activa pura y de impurezas pertinentes en el preparado.

5.1.3.4 En relación con la repetibilidad, en principio deberán realizarse cinco determinaciones como mínimo. Deberá indicarse la desviación típica relativa (% RSD). Podrán descartarse los valores erráticos detectados con un método adecuado (por ejemplo las pruebas de Dixons o Grubbs). En tal caso, deberá indicarse claramente este extremo. Asimismo, deberá tratarse de explicar el motivo de la aparición de dichos valores erráticos.

5.2 Métodos analíticos para la determinación de residuos.

Deberán presentarse métodos analíticos para la determinación de residuos, a menos que se justifique que pueden aplicarse los métodos que ya se hayan presentado con arreglo a los requisitos del punto 4.2 de la sección 4 del anexo II.

Se aplicará lo dispuesto en el punto 4.2 de la sección 4 del anexo II.

6. Eficacia Redacción según Orden de 20 de septiembre de 1994.

Generalidades:

Los datos presentados deberán ser suficientes para que pueda hacerse una evaluación del producto fitosanitario. En particular, deberá ser posible evaluar la naturaleza y amplitud de las ventajas resultantes de la utilización del preparado, cuando se pueda establecer una comparación con productos de referencia y umbrales de daño adecuados, y definir sus condiciones de uso.

El número de ensayos que deban ser realizados e incluidos en el informe dependerá principalmente de factores como el grado en que se conozcan las propiedades de los principios activos que contenga y de la gama de condiciones que se produzcan, la variabilidad de las condiciones fitosanitarias, las diferencias climáticas, la diversidad de prácticas agrícolas, la uniformidad de los cultivos, el modo de aplicación, el tipo de organismo nocivo y el tipo de producto fitosanitario.

Se deberán generar y presentar datos suficientes para confirmar que las conclusiones obtenidas son válidas para las regiones donde se recomiende su utilización y la gama de condiciones que probablemente se den en esta regiones. El solicitante que declare que los ensayos son innecesarios en una o varias de las regiones propuestas porque las condiciones son comparables con las de otras regiones donde se han realizado, deberá justificar esta afirmación de comparabilidad aportando pruebas documentales.

A fin de evaluar las diferencias estacionales, en caso de existir, deberán generarse y presentarse datos suficientes para confirmar el comportamiento de los productos fitosanitarios en cada región diferenciada agronómica y climatológicamente, para cada combinación de un cultivo (o producto vegetal) y un organismo nocivo. Normalmente deberán aportarse ensayos de eficacia o fitotoxicidad, cuando proceda, realizados al menos en dos ciclos vegetativos.

El solicitante considerando que los ensayos del primer ciclo confirman adecuadamente la validez de las alegaciones sobre la base de la extrapolación de los resultados de otros cultivos, productos o situaciones, o de ensayos con preparados muy similares, deberá presentar una justificación de omitir la realización de ensayos en el segundo ciclo que resulte aceptable para la autoridad competente. A la inversa, en caso de que, a causa de las condiciones climáticas o fitosanitarias, o por otras razones, los datos obtenidos en un determinado ciclo tengan un valor insuficiente para la evaluacion de la acción, deberán realizarse ensayos en uno o más ciclos adicionales y presentar información sobre los mismos.

6.1 Ensayos preliminares.

Cuando así lo solicite la autoridad competente, deberá presentarse una versión resumida de los informes de ensayos preliminares, incluidos los estudios de invernadero y de campo utilizados para evaluar la actividad biológica y la dosificación del producto fitosanitario y de los principios activos que contenga. Estos informes proporcionarán información adicional para la evaluación del producto fitosanitario por parte de la autoridad competente. En caso de que no se adjunte esta información, deberá presentarse una justificación que resulte aceptable para la autoridad competente.

6.2 Ensayos sobre la eficacia.

Finalidad de los ensayos. Los ensayos deberán aportar datos suficientes para que pueda hacerse una evaluación del grado, duración y regularidad del control, protección u otros efectos deseados del producto fitosanitario en comparación con los productos de referencia adecuados, si existen.

Condiciones de los ensayos. Normalmente, en el ensayo se utilizarán tres componentes: Producto ensayado, producto de referencia y control no tratado.

El comportamiento del producto fitosanitario debe investigarse en comparación con la de productos de referencia adecuados, si existen. Se define el producto de referencia adecuado como aquel producto fitosanitario autorizado que ha demostrado acción suficiente en la práctica y en las condiciones agronómicas, fitosanitarias y medioambientales (incluidas las climáticas) de la zona de utilización propuesta. En general, el tipo de formulación, los efectos sobre los organismos nocivos, su espectro de acción y el método de aplicación deben asemejarse a los del producto fitosanitario ensayado.

Los productos fitosanitarios deberán ensayarse en circunstancias en las que el organismo nocivo a combatir haya estado presente en un grado de infestación tal que cause o se sepa que puede causar efectos adversos (rendimiento, calidad, ventaja operativa), sobre un cultivo o área sin tratar o sobre vegetales o productos vegetales que no hayan sido tratados o bien donde el organismo nocivo esté presente en tal nivel de infestación que se pueda realizar una evaluación del producto fitosanitario.

Los ensayos dirigidos a aportar datos sobre productos fitosanitarios para el control de organismos nocivos deberán demostrar su grado de eficacia sobre las especies de organismos nocivos de que se trate, o sobre especies representativas de los grupos de que se trate. Los ensayos deberán incluir las diferentes etapas de crecimiento o el ciclo vital de las especies nocivas, cuando proceda, así como las diferentes cepas o razas, cuando sea probable que muestren diferentes grados de susceptibilidad.

De modo similar, los ensayos dirigidos a aportar datos sobre productos fitosanitarios reguladores del crecimiento de los vegetales deberán demostrar el nivel de efectos sobre las especies que vayan a ser tratadas e incluir una investigación de las diferencias en las respuestas de una muestra representativa de la gama de cultivares para los que se propone su utilización.

Para poner de manifiesto la respuesta a la dosis, se incluirán en algunos ensayos dosificaciones más bajas que la recomendada, a fin de que pueda evaluarse si la dosificación recomendada es la mínima necesaria para obtener los efectos deseados.

Deberá examinarse la duración de los efectos del tratamiento en relación con el control del organismo a combatir o con el efecto sobre los vegetales o productos vegetales tratados, según proceda. Cuando se recomiende más de una aplicación, deberá aportarse ensayos que determinen la duración de los efectos de una aplicación, el número de aplicaciones necesarias y los intervalos deseados entre éstas.

Deberán aportarse pruebas que demuestren que la dosis, el momento y el método de aplicación recomendados permiten un control y protección adecuados, o producen el efecto deseado en la gama de circunstancias que es probable que se den en la práctica.

Salvo que existan claras indicaciones de que el comportamiento del producto fitosanitario no es probable que se vea afectado en un grado significativo por factores medioambientales, tales como la temperatura o la lluvia, deberá aportarse de un estudio de los efectos de estos factores sobre dicho comportamiento, particularmente cuando se sepa que el comportamiento de productos químicamente afines se vea afectado por los mismos.

Si la propuesta de etiqueta incluye recomendaciones para el uso del producto fitosanitario con otros productos fitosanitarios o adyuvantes, deberá facilitarse información sobre el comportamiento de la mezcla.

Líneas directivas. Los ensayos se diseñarán con miras a investigar aspectos específicos, minimizar los efectos de la variación aleatoria entre las diferentes partes de cada lugar y permitir la aplicación de análisis estadísticos a los resultados que se presten a ello. El diseño, análisis e informe de los ensayos deberán ajustarse a las directrices 152 y 181 de la organización europea y mediterránea para la protección de las plantas (OEPP). El informe deberá incluir una valoración crítica y detallada de los datos.

Los ensayos se realizarán de acuerdo con las directrices específicas de la OEPP cuando existan o, en caso de que un Estado miembro lo requiera y aquéllas se realicen en su territorio, de acuerdo con directrices que cumplan por lo menos los requisitos de la correspondiente directriz de la OEPP.

Deberá realizarse un análisis estadístico de los resultados que se presten a ello; en caso necesario, las directrices de ensayos seguidas deberán adaptarse para permitir dicho análisis.

6.3 Información sobre la aparición o el desarrollo posible de una resistencia.

Deberán presentarse los datos de laboratorio y, cuando exista, la información de campo relativa a la aparición y desarrollo de una resistencia o de una resistencia cruzada en poblaciones de organismos nocivos, a los principios activos o a principios activos afines. Aun cuando esta información no sea directamente relevante para los usos para los que se solicita la autorización o su renovación (por referirse a diferentes especies de organismos nocivos o diferentes cultivos), deberá presentarse, si se dispone de ella, por cuanto puede proporcionar indicios de la probabilidad de desarrollo de resistencia en la población a combatir.

Si existen pruebas o información que sugieran que, en el uso comercial, es probable el desarrollo de resistencia, deberán generarse y aportarse datos de la sensibilidad al producto fitosanitario de la población del organismo nocivo a combatir. En tales casos, deberá prepararse una estrategia dirigida a reducir al máximo la posibilidad de que las especies a combatir desarrollen una resistencia o una resistencia cruzada.

6.4 Efectos sobre el rendimiento de los vegetales o productos vegetales tratados, en términos de cantidad y calidad.

6.4.1 Efectos sobre la calidad de los vegetales o los productos vegetales.

Finalidad de los ensayos.

Los ensayos deberán proporcionar datos suficientes para que pueda evaluarse la posible aparición de alteraciones en el sabor, olor u otros aspectos cualitativos de los vegetales o productos vegetales después del tratamiento con el producto fitosanitario.

Circunstancias en que se requieren.

Deberá examinarse la posible aparición de alteraciones en el sabor o el olor de los cultivos para alimentación, e informar sobre ellas, cuando:

La naturaleza del producto o su uso implique riesgo de alteración de su sabor u olor, u Otros productos basados en el mismo principio activo o en otro muy similar presenten riesgo de alteración de su sabor u olor.

Deberán examinarse los efectos de los productos fitosanitarios sobre otros aspectos cualitativos de los vegetales o productos vegetales tratados, e informar sobre ellos, cuando:

La naturaleza del producto fitosanitario o su uso pueda incluir adversamente sobre otros aspectos cualitativos (por ejemplo, en el caso de utilización, cerca de la cosecha, de reguladores del crecimiento), o Se haya demostrado que en otros productos basados en el mismo principio activo o en otro muy similar influyan adversamente sobre la calidad.

Los ensayos deberán realizarse inicialmente en los cultivos principales en los que se haya de utilizar el producto fitosanitario, a dosis dobles de las normales de aplicación y utilizando, cuando proceda, los principales métodos de procesado. Si se observan efectos, será preciso realizar la prueba con la dosis de aplicación normal.

La amplitud de los estudios necesarios en otros cultivos dependerá de su similitud con los cultivos principales ya ensayados, de la cantidad y calidad de los datos disponibles sobre éstos y de la semejanza de los modos de utilización del producto fitosanitario y de los métodos de transformacion de las cosechas, si procede. En general, bastará con realizar las pruebas con el tipo de formulación principal cuya autorización se solicite.

6.4.2 Efectos sobre los procesos de transformación.

Finalidad de los ensayos.

Los ensayos deberán proporcionar datos suficientes para que pueda evaluarse la posible aparición de efectos adversos, después del tratamiento con el producto fitosanitario, en los procesos de transformación o en la calidad de sus productos.

Circunstancias en que se requieren.

En caso de que los vegetales o productos vegetales tratados se destinen normalmente a procesos de transformación, tales como la vinificación o la elaboración de cerveza o panificación, y haya residuos importantes en la cosecha, deberá examinarse la posible aparición de efectos adversos, e informar sobre ellos, cuando:

Existan indicios de que la utilización del producto fitosanitario puede influir sobre los procesos correspondientes (por ejemplo, en caso de utilización, cerca de la cosecha, de reguladores del crecimiento de los vegetales o de fungicidas), u Otros productos basados en el mismo principio activo o en otro muy similar influyan adversamente sobre dichos procesos o sus productos.

En general, bastará con realizar los ensayos con el tipo de formulación principal cuya autorización se solicite.

6.4.3 Efectos sobre el rendimiento de los vegetales o productos vegetales tratados.

Finalidad de los ensayos.

Los ensayos deberán proporcionar datos suficientes para que pueda evaluarse la acción del producto fitosanitario y la posible aparición de una reducción del rendimiento o de pérdidas en el almacenamiento de los vegetales o productos vegetales tratados.

Circunstancias en que se requieren.

Deberán determinarse los efectos de los productos fitosanitarios sobre el rendimiento o los componentes del rendimiento de los vegetales o productos vegetales tratados, si procede. Cuando sea probable el almacenamiento de los vegetales o productos vegetales tratados, deberán determinarse, en su caso, los efectos sobre el rendimiento después del almacenamiento, incluyendo datos sobre la duración máxima del mismo.

Normalmente, esta información se obtendrá de los ensayos previstos en el punto 6.2.

6.5 Fitotoxicidad para los vegetales (incluidas las diferentes variedades cultivares) o productos vegetales tratados.

Finalidad de los ensayos.

Los ensayos deberán proporcionar datos suficientes para que pueda evaluarse la acción del producto fitosanitario y la posible aparición de fitotoxicidad después del tratamiento con el mismo.

Circunstancias en que se requieren.

En el caso de los herbicidas y otros productos fitosanitarios para los que se hayan observado efectos adversos, aunque transitorios, durante los ensayos realizados conforme al punto 6.2, deberán establecerse los márgenes de selectividad sobre los cultivos que se vayan a tratar, utilizando una dosis de aplicación doble de la recomendada. Si se observan efectos fitotóxicos graves, deberá estudiarse asimismo una dosis de aplicación intermedia.

Si aparecen efectos adversos pero se arguye que no tienen importancia en comparación con los beneficios de la utilización o que son pasajeros, habrá que aportar pruebas que justifiquen tal afirmación. En caso necesario, deberán presentarse datos del rendimiento.

Habrá que demostrar la inocuidad del producto fitosanitario para las principales variedades cultivares de los principales cultivos para las que se recomiende, incluyendo la influencia del estado de crecimiento, el vigor y los demás factores que puedan incidir en la susceptibilidad a los daños.

La amplitud de los estudios necesarios en otros cultivos dependerá de su similitud con los cultivos principales ya ensayados, de la cantidad y calidad de los datos disponibles sobre éstos y del grado de semejanza de los modos de utilización del producto fitosanitario, si procede. En general, bastará con realizar los ensayos con el tipo de formulación principal cuya autorización se solicite.

Si en la propuesta de etiqueta se incluyen recomendaciones para el uso del producto fitosanitario con otros productos fitosanitarios o adyuvantes, se aplicarán a la mezcla las disposiciones de los apartados precedentes.

Directrices para ensayos.

Deberán realizarse observaciones sobre fitotoxicidad en los ensayos previstos en el punto 6.2.

Cuando se observen efectos fitotóxicos, éstos deberán evaluarse con precisión y registrarse de acuerdo con la directriz 135 de la OEPP o, en caso de que un Estado miembro así lo requiera y el ensayo se haya realizado en su territorio, de acuerdo con directrices que cumplan por lo menos los requisitos de esta directriz de la OEPP.

Deberá realizarse una análisis estadístico de los resultados que se presten a ello; en caso necesario, las directrices de las pruebas seguidas deberán adaptarse para permitir dicho análisis.

6.6 Observaciones sobre efectos secundarios nocivos o imprevistos, por ejemplo sobre organismos beneficiosos y otros no objetivos, sobre cultivos siguientes o sobre otros vegetales o partes de vegetales utilizados con fines de multiplicación (semillas, esquejes, estolones).

6.6.1 Efectos sobre cultivos siguientes.

Finalidad de la información requerida.

Deberán presentarse datos suficientes para que puedan evaluarse los posibles efectos adversos de un tratamiento con el producto fitosanitario sobre los cultivos siguientes.

Circunstancias en que se requiere.

Si los datos obtenidos conforme a la sección 9, punto 9.1, demuestran que residuos significativos del principio activo, de metabolitos suyos o de productos de su degradación, que tengan o puedan tener actividad biológica sobre los cultivos prósperos, permanecen en el suelo o en materiales vetales, tales como paja o material orgánico, hasta la época de siembra o de plantación de los posibles cultivos siguientes, deberán presentarse observaciones relativas a los efectos sobre la gama normal de los cultivos siguientes.

6.6.2 Efectos sobre otros vegetales, incluidos los cultivos adyacentes.

Finalidad de la información requerida.

Deberán presentarse datos suficientes para que puedan evaluarse los posibles efectos adversos de un tratamiento con el producto fitosanitario sobre otros vegetales, incluidos los cultivos adyacentes.

Circunstancias en que se requiere.

Deberán presentarse observaciones relativas a los efectos adversos sobre otros vegetales, incluida la gama normal de cultivos adyacentes, cuando haya indicios de que los productos fitosanitarios puedan afectar a éstos mediante arrastre del vapor.

6.6.3 Efectos sobre vegetales o productos vegetales tratados que vayan a utilizarse con fines de multiplicación.

Finalidad de la información requerida.

Deberán presentarse datos suficientes para que puedan evaluarse los posibles efectos adversos de un tratamiento con el producto fitosanitario sobre vegetales o productos vegetales que vayan a ser utilizados con fines de multiplicación.

Circunstancias en que se requiere.

Deberán presentarse observaciones relativas a los efectos del producto fitosanitario sobre las partes de vegetales utilizadas con fines de multiplicación, salvo que los usos propuestos excluyan la utilización en cultivos destinados a la producción de semillas, esquejes, estolones o tubérculos para la plantación, según proceda para:

  1. Semillas: Viabilidad, germinación y vigor.

  2. Esquejes: Enraizamiento y tasas de crecimiento.

  3. Estolones: Establecimiento y tasas de crecimiento.

  4. Tubérculos: Germinación y crecimiento normal.

Directrices para ensayos.

Los ensayos de semillas se realizarán conforme a los métodos ISTA.

6.6.4 Efectos sobre organismos beneficiosos y otros organismos no objetivo.

Deberá informarse de todos los efectos, positivos o negativos, sobre la incidencia de otros organismos nocivos observados en las pruebas realizadas conforme a los requisitos de esta sección. Deberá informarse también de cualquier efecto observado sobre el medio ambiente, especialmente sobre los organismos silvestres o beneficiosos.

6.7 Resumen y evaluación de los datos presentados en virtud de lo dispuesto en los puntos 6.1 a 6.6.

Deberá presentarse un resumen de todos los datos e información previstos en los puntos 6.1 a 6.6, junto con una evaluación detallada y crítica de los datos, en la que se haga referencia especial a los beneficios que ofrece el producto fitosanitario, los efectos adversos que aparecen o pueden aparecer y las medidas necesarias para evitar o minimizar los efectos adversos.

7. Estudios toxicológicos. Redacción según Orden de 20 de noviembre de 1995.

Para poder evaluar correctamente la toxicidad de los preparados conviene disponer de datos suficientes sobre la toxicidad aguda, la irritación y la sensibilización de la sustancia activa. Si fuera posible, convendría presentar información suplementaria sobre el modo de acción tóxica, las características toxicológicas y todos los demás aspectos toxicológicos de la sustancia activa.

En relación con la influencia que pueden tener las impurezas y otros componentes en el comportamiento toxicológico es fundamental que, por cada estudio presentado, se facilite una descripción detallada (especificación) del material empleado. Los ensayos se realizarán utilizando el producto fitosanitario que vaya a autorizarse.

7.1 Toxicidad aguda.

Los estudios, datos e información que se faciliten y evalúen deberán bastar para poder identificar los efectos de una sola exposición al producto fitosanitario y, en particular, para determinar o indicar:

La toxicidad del producto fitosanitario.

La toxicidad del producto fitosanitario relativa a la sustancia activa.

La duración y las características de su efecto, así como una información completa sobre cambios de comportamiento y posibles observaciones patológicas principales en el examen post mortem.

Cuando sea posible, el modo de acción tóxica.

El peligro relativo de las diferentes vías de exposición.

Aunque debe hacerse hincapié en el cálculo de la gama de toxicidad que hay en juego, la información que se obtenga debe permitir también clasificar el producto fitosanitario con arreglo a la Directiva 78/631/CEE del Consejo. La información obtenida mediante los ensayos de toxicidad aguda es especialmente valiosa para evaluar los peligros que pueden surgir en caso de accidente.

7.1.1 Oral.

Circunstancias en las que se exige: Deberá realizarse siempre un ensayo de toxicidad oral aguda, a menos que el solicitante pueda justificar, a satisfacción de la autoridad competente, que puede acogerse al apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 78/631/CEE del Consejo.

Directrices para la realización del ensayo: El ensayo debe realizarse de acuerdo con el método B1 o B2 bis de la Directiva 92/69/CEE.

7.1.2 Absorción por vía cutánea.

Circunstancias en las que se exige: Deberá realizarse siempre un ensayo de toxicidad percutánea, a menos que el solicitante pueda justificar, a satisfacción de la autoridad competente, que puede acogerse al apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 78/631/CEE.

Directrices para la realización del ensayo: El ensayo deberá realizarse de acuerdo con el método B3 de la Directiva 92/69/CEE.

7.1.3 Inhalación.

Objetivos del ensayo: El ensayo servirá para comprobar la toxicidad por inhalación que produce en las ratas el producto fitosanitario o el humo que desprenda.

Circunstancias en las que se exige: El ensayo deberá realizarse cuando el producto fitosanitario:

Sea un gas o un gas licuado.

Sea un preparado que genere un humo o fumigante.

Se utilice con un equipo de nebulización.

Sea un preparado que desprenda vapor.

Sea un aerosol.

Sea un polvo que contenga una proporción importante de partículas de diámetro < 50 µ (> 1 % en peso).

Se aplique desde una aeronave, si existe riesgo de inhalación.

Contenga una sustancia activa con una presión de vapor mayor de 1 x 10-2 pascales y se vaya a utilizar en espacios cerrados, tales como almacenes o invernaderos.

Se vaya a aplicar de tal modo que genere una proporción considerable de partículas o gotitas de diámetro < 50 µ (> 1 % en peso).

Directrices para la realización del ensayo: El ensayo deberá realizarse de acuerdo con el método B 2 de la Directiva 92/69/CEE.

7.1.4 Irritación cutánea.

Objetivos del ensayo: El ensayo deberá indicar la capacidad de irritación cutánea del producto fitosanitario y la posible reversibilidad de los efectos observados.

Circunstancias en las que se exige: La capacidad de irritación cutánea del producto fitosanitario deberá determinarse excepto cuando sea probable, como se indica en la directriz del ensayo, que se produzcan efectos graves o que no se produzcan ningún efecto.

Directrices para la realización del ensayo: El ensayo deberá realizarse de acuerdo con el método B4 de la Directiva 92/69/CEE.

7.1.5 Irritación ocular.

Objetivos del ensayo: El ensayo deberá indicar la capacidad de irritación ocular del producto fitosanitario y la posible reversibilidad de los efectos observados.

Circunstancias en las que se exige: Los ensayos de irritación ocular deberán realizarse, excepto cuando sea probable que afecten gravemente a los ojos, tal como se indica en las directrices de ensayo.

Directrices para la realización del ensayo: El ensayo deberá realizarse de acuerdo con el método B 5 de la Directiva 92/69/CEE.

7.1.6 Sensibilización cutánea.

Objetivos del ensayo: El ensayo deberá proporcionar suficiente información para determinar la capacidad del producto fitosanitario para provocar reacciones de sensibilización cutánea.

Circunstancias en las que se exige: Los ensayos deberán realizarse excepto cuando se sepa que la sustancia o sustancias activas o los componentes tienen propiedades sensibilizantes.

Directrices para la realización del ensayo: Los ensayos deberán realizarse de acuerdo con el método B6 de la Directiva 92/69/CEE.

7.1.7 Estudios suplementarios para combinaciones de productos fitosanitarios.

Objetivos del ensayo: En algunos casos tal vez sea necesario realizar los estudios mencionados en los puntos 7.1.1 a 7.1.6 con combinaciones de productos fitosanitarios, cuando la etiqueta del producto incluya instrucciones para la utilización del producto fitosanitario con otros productos fitosanitarios y/o con coadyuvantes en mezclas. La necesidad de realizar estudios suplementarios se decidirá caso por caso, teniendo en cuenta los resultados de los estudios sobre toxicidad aguda de los diferentes productos fitosanitarios, la posibilidad de exposición a la combinación de productos en cuestión y la información disponible sobre esos productos u otros similares o la experiencia práctica adquirida con ellos.

7.2 Datos sobre la exposición. Redacción según Orden de 2 de abril de 1997.

Cuando se mida la exposición a un producto fitosanitario en el aire dentro de la zona de respiración de los operadores, las personas que puedan estar presentes o los trabajadores, deberán tenerse en cuenta los requisitos para los procedimientos de medición establecidos en el anexo II bis de la Directiva 80/1107/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1980, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes químicos, físicos y biológicos durante el trabajo.

7.3 Absorción dérmica.

Objetivos del ensayo: El ensayo permitirá determinar la absorción de la sustancia activa y de los compuestos toxicológicamente relevantes a través de la piel.

Circunstancias en las que se exige: El estudio deberá realizarse cuando la exposición dérmica constituya una vía de exposición importante y cuando la evaluación de riesgos indique que puede superarse un valor límite relacionado con la salud. Así, el estudio deberá efectuarse cuando los resultados del cálculo o de la determinación de la exposición a la que estará sometido el usuario, previstos en los puntos 7.2.1.1 y 7.2.1.2, pongan de manifiesto que:

Puede(n) superarse el(los) nivel(es) aceptables(s) de exposición del usuario (AOEL) establecido(s) al incluir la sustancia o sustancias activas en el anexo I, y/o

Pueden superarse los valores límite establecidos para la sustancia activa y/o para el compuesto o compuestos toxicológicamente relevantes del producto fitosanitario, establecidos de conformidad con las Directivas 80/1107/CEE y 90/394/CEE del Consejo.

Condiciones en que debe realizarse el ensayo: En principio, deberán facilitarse los datos del ensayo in vivo sobre absorción realizado en piel en rata. Cuando los resultados del cálculo efectuado utilizando estos datos incorporando a la evaluación de riesgos sigan dando indicaciones de una exposición excesiva, podrá ser necesario llevar a cabo un estudio comparativo sobre absorción realizado in vitro con piel humana y de rata.

Directrices para la realización del ensayo: Deberán seguirse las instrucciones pertinentes de la directriz 417 de la OCDE. Puede ser necesario tener en cuenta los resultados de los estudios de absorción dérmica con la sustancia activa para diseñar los estudios.

7.4 Datos toxicológicos disponibles sobre sustancias no activas.

Siempre que esté disponible se deberá enviar, para cada formulante, una copia de la notificación y de la ficha de los datos de seguridad que se hayan presentado con arreglo a la Directiva 67/548/CEE y a la Directiva 91/155/CEE de la Comisión (9), de 5 de marzo de 1991, por la que se definen y fijan, en aplicación del artículo 10 de la Directiva 88/379/CEE del Consejo, las modalidades del sistema de información específica, relativo a los preparados peligrosos. Asimismo, será conveniente enviar cualquier otra información disponible.

8. Residuos en productos tratados, alimentos y piensos. Redacción según Orden de 2 de abril de 1997.

INTRODUCCIÓN

Se aplicará lo previsto en la introducción de la sección 6 del anexo II.

8.1 Metabolismo, distribución y expresión de los residuos en los vegetales o el ganado.

Objetivo del ensayo. Los objetivos son:

Proporcionar una estimación de los residuos terminales totales en la parte pertinente de los cultivos en el momento de la recolección, después del tratamiento propuesto.

Cuantificar la tasa de degradación y excreción de los residuos totales en determinados productos (leche o huevos) y excreciones animales.

Identificar los principales componentes de los residuos terminales totales en los cultivos y en los productos animales comestibles.

Indicar la distribución de los residuos entre las partes pertinentes del cultivo y entre los productos animales comestibles.

Cuantificar los principales componentes de los residuos y mostrar la eficacia de los procedimientos de extracción de los mismos.

Generar datos a partir de los cuales pueda tomarse una decisión sobre la necesidad de efectuar estudios de nutrición del ganado con arreglo al punto 8.3

Decidir sobre la definición y expresión de los residuos.

Circunstancias en las que se exige. Únicamente deberán efectuarse ensayos de metabolismo suplementarios cuando no sea posible extrapolar los datos a partir de los obtenidos en la sustancia activa según lo previsto en los puntos 6.1 y 6.2 del anexo II. Este podría ser el caso de los cultivos o el ganado cuyos datos no se hayan presentado de acuerdo con el sistema de inclusión de la sustancia activa del anexo I de la Directiva 91/414/CEE o no hayan sido necesarios para modificar las condiciones de su inclusión en dicho anexo I, o en caso de que exista la posibilidad de un metabolismo distinto.

Directrices para la realización del ensayo. Se aplicarán las disposiciones previstas en los apartados correspondientes de los puntos 6.1 y 6.2 del anexo II.

8.2 Ensayos de residuos.

Objetivo del ensayo. Los principales objetivos son:

Cuantificar los niveles máximos probables de residuos en los cultivos tratados durante la recolección o a la salida del almacén según las normas sobre buena práctica agrícola (BPA) propuesta y,

Determinar, cuando proceda, el porcentaje de disipación de los depósitos del producto fitosanitario.

Circunstancias en las que se exige. Únicamente deberán efectuarse ensayos suplementarios de residuos cuando no sea posible extrapolar los datos a partir de los obtenidos en la sustancia activa según lo previsto en el punto 6.3 del anexo II. Este podría ser el caso de las formulaciones especiales, los métodos de aplicación especiales o los cultivos cuyos datos no se hayan presentado de acuerdo con el sistema de inclusión de la sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE o no hayan sido necesarios para modificar las condiciones de su inclusión en dicho anexo I.

Directrices para la realización del ensayo. Se aplicarán las disposiciones establecidas en los apartados correspondientes del punto 6.3 del anexo II.

8.3 Estudios de nutrición del ganado.

Objetivo del ensayo. El objetivo es determinar los residuos existentes en los productos de origen animal debido a la presencia de residuos en los piensos o cultivos forrajeros.

Circunstancias en las que se exige. Únicamente deberán efectuarse estudios de nutrición suplementarios para valorar los límites máximos de residuos en los productos de origen animal cuando no sea posible extrapolar los datos a partir de los obtenidos en la sustancia activa según lo previsto en el punto 6.4 del anexo II. Este caso podría darse cuando deban autorizarse cultivos forrajeros adicionales que den lugar a un incremento de la ingesta de residuos del ganado cuyos datos no se hayan presentado de acuerdo con el sistema de inclusión de la sustancia activa del anexo I de la Directiva 91/414/CEE o no hayan sido necesarios para modificar las condiciones de su inclusión en dicho anexo I.

Directrices para la realización del ensayo. Se aplicarán las disposiciones previstas en los apartados correspondientes del punto 6.4 del anexo II.

8.4 Efectos de la transformación industrial y de la preparación doméstica.

Objetivo del ensayo. Los principales objetivos son:

Establecer si durante la transformación aparecen en las materias primas productos de degradación o reacción de los residuos que puedan requerir un análisis de riesgos independiente.

Determinar la distribución cuantitativa de los residuos en los diferentes productos intermedios y finales y estimar los factores de transferencia.

Permitir una estimación más realistas de la ingesta dietética de residuos.

Circunstancias en las que se exige. Únicamente deberán efectuarse estudios suplementarios cuando no sea posible extrapolar los datos a partir de los obtenidos en la sustancia activa según lo previsto en el punto 6.5 del anexo II. Este podría ser el caso de los cultivos cuyos datos no se hayan presentado de acuerdo con el sistema de inclusión de la sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE o no hayan sido necesarios para modificar las condiciones de su inclusión en dicho anexo I.

Directrices para la realización del ensayo. Se aplicarán las disposiciones establecidas en los apartados correspondientes del punto 6.5 del anexo II.

8.5 Residuos en los cultivos siguientes.

Objetivos del ensayo. El objetivo es permitir una valoración de los posibles residuos en los cultivos siguientes.

Circunstancias en las que se exige. Únicamente deberán efectuarse estudios suplementarios cuando no sea posible extrapolar los datos a partir de los obtenidos en la sustancia activa según lo previsto en el punto 6.6 del anexo II. Este podría ser el caso de las formulaciones especiales, los métodos de aplicación especiales o los cultivos cuyos datos no se hayan presentado de acuerdo con el sistema de inclusión de la sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE o no hayan sido necesarios para modificar las condiciones de su inclusión en dicho anexo I.

Directrices para la realización del ensayo. Se aplicarán las disposiciones establecidas en los apartados correspondientes del punto 6.6 del anexo II.

8.6 Límites máximos de residuos (LMR) propuestos y definición de los residuos.

Deberá aportarse una justificación completa de los LMR propuestos que incluirá, cuando proceda, los detalles completos del análisis estadístico utilizado.

Cuando los estudios de metabolismo comunicados con arreglo a lo dispuesto en el punto 8.1 pongan de manifiesto que es preciso cambiar la definición del residuo teniendo en cuenta la definición real del residuo y la justificación necesaria contemplada en el apartado correspondiente del punto 6.7 del anexo II, podrá resultar necesaria una reevaluación de la sustancia activa.

8.7 Intervalos previos a la recolección propuestos para los usos previstos o períodos de retención o almacenamiento en caso de uso posterior a la recolección.

Deberá aportarse una justificación completa de las propuestas.

8.8 Estimación de la exposición potencial y real a través de la dieta y otros medios.

Se deberá prestar atención al cálculo de una predicción realista de la ingesta dietética. Para ello podrá aplicarse un método escalonado que dé lugar a predicciones cada vez más realistas de la ingesta. En los casos pertinentes, deberán considerarse otras vías de exposición, como los residuos procedentes del uso de medicamentos o de fármacos veterinarios.

8.9 Resumen y evaluación del comportamiento de los residuos.

Deberán realizarse un resumen y evaluación de todos los datos presentados en esta sección, de conformidad con las orientaciones establecidas por las autoridades competentes de los Estados miembros acerca del formato correspondiente. Deberá incluirse una valoración crítica y detallada de dichos datos en el contexto de los criterios y orientaciones pertinentes para la evaluación y la toma de decisiones, con referencia especial a los riesgos para el hombre y los animales y a la extensión, calidad y fiabilidad de la base de datos.

Cuando se hayan presentado datos sobre metabolismo, deberá considerarse en especial la significación toxicológica de los metabolitos de animales no mamíferos.

Deberá prepararse un diagrama esquemático de la vía metabólica en los vegetales y animales, con una breve explicación de la distribución y los cambios químicos implicados, en caso de que se hayan facilitado datos sobre metabolismo.

9. Destino y comportamiento en el medio ambiente:

Introducción.

I. La información suministrada, junto con la que figura en el anexo II sobre la sustancia activa, deberá permitir llevar a cabo una evaluación del destino y el comportamiento en el medio ambiente del producto fitosanitario, así como de las especies no objetivo para las que pueden derivarse riesgos de la exposición a dicha sustancia.

II. Concretamente, la información proporcionada sobre el producto fitosanitario, junto con otros datos relevantes y la referente a la sustancia activa, deberá permitir:

Especificar los símbolos e indicaciones de peligro, así como las frases tipo sobre la naturaleza de los riegos y las medidas de seguridad para la protección del medio ambiente que han de incluirse en los envases (contenedores).

Predecir la distribución, destino y comportamiento en el medio ambiente de la sustancia activa, así como la evolución temporal prevista.

Identificar las especies no objetivo y las poblaciones para las que pueden derivarse riesgos de una posible exposición.

Determinar las medidas necesarias para reducir al máximo la contaminación del medio ambiente y las repercusiones en las especies no objetivo.

III. Cuando se utilice material marcado radiactivamente, se aplicará el inciso iv) de la introducción del punto 7 del anexo II.

IV. Cuando proceda, los ensayos deberán concebirse y los datos analizarse con los métodos estadísticos apropiados.

Deberán notificarse todos los pormenores de los análisis estadísticos (por ejemplo, las estimaciones por puntos deberán ofrecerse con intervalos de confianza y deberán presentarse valores p exactos en lugar de indicaciones del tipo significante/insignificante).

V. Concentraciones previstas en el medio ambiente: Suelo (PECS) agua (PECSW y PECGW) y atmósfera (PECA).

Deberán efectuarse aproximaciones justificadas de las concentraciones previstas de la sustancia activa y de los metabolitos y productos de degradación y de reacción en el suelo, las aguas subterráneas y superficiales y la atmósfera tras la utilización real o propuesta del producto. Además, deberá procederse a un cálculo realista del caso menos favorable.

A los efectos del cálculo de estas concentraciones se aplicarán las definiciones siguientes:

Concentración prevista en el suelo (PECS): Nivel de los residuos de la capa superior del suelo a los que pueden estar expuestos (de forma aguda y crónica) organismos no objetivo del suelo.

Concentración prevista en las aguas superficiales (PECSW): Nivel de los residuos de las aguas superficiales (de las que puede extraerse agua potable) a los que pueden estar expuestos organismos acuáticos no objetivo.

Concentración prevista en las aguas supbterráneas (PECGW): Nivel de residuos en las aguas subterráneas.

Concentración prevista en la atmósfera (PECA): Nivel de los residuos de la atmósfera a los que pueden estar expuestos (de forma aguda o crónica) el hombre, los animales y otros organismos no objetivo.

Para el cálculo de estas concentraciones deberá tenerse en cuenta toda la información relevante sobre el producto fitosanitario y la sustancia activa. Los métodos para la evaluación del riesgo medioambiental de la OEPP facilitan un sistema práctico para realizar esos cálculos (10). Cuando proceda, se utilizarán los parámetros presentados en esta sección.

Cuando el cálculo de las concentraciones previstas en el medio ambiente se realice mediante modelos, éstos deberán:

Incluir una aproximación lo más exacta posible de todos los procesos que intervengan, teniendo en cuenta parámetros e hipótesis realistas.

Siempre que sea posible, apoyarse en mediciones fiables llevadas a cabo en circunstancias relevantes para el uso del modelo.

Referirse a las condiciones de la zona de utilización.

Cuando proceda, la información suministrada deberá incluir los datos mencionados en el punto 7 de la parte A del anexo II, así como los siguientes.

9.1 Destino y comportamiento en el suelo.-Cuando proceda, se aplicarán las disposiciones referentes a la presentación de información acerca de los tipos de suelo utilizados y los métodos para su selección que figuran en el punto 7.1 del anexo II.

9.1.1 Índice de degradación en el suelo.

9.1.1.1 Estudios de laboratorio:

Objetivo del ensayo: Los estudios de degradación del suelo deberán proporcionar las aproximaciones más exactas posibles del tiempo necesario para la degradación del 50 % y el 90 % (DT50lab en DT90lab) de la sustancia activa, en condiciones de laboratorio.

Circunstancias en las que se exige: Deberá investigarse la persistencia y el comportamiento de los productos fitosanitarios en el suelo, excepto cuando sea posible extrapolarlos de los datos sobre la sustancia activa y los metabolitos y productos de degradación y de reacción obtenidos con arreglo a lo establecido en el punto 7.1.1.2 del anexo II. Esta extrapolación no es posible, por ejemplo, para las fórmulas de liberación retardada.

Condiciones para la realización de los ensayos: Deberá indicarse el índice de degradación aerobia y anaerobia en el suelo. En condiciones normales, la duración del estudio es de ciento veinte días, excepto si se degrada más del 90 % de la sustancia antes de que transcurra dicho período.

Directrices para la realización del ensayo: SETAC. Procedimientos de evaluación del destino medioambiental y de la ecotoxicidad de los plaguicidas.

9.1.1.2 Estudios sobre el terreno:

Estudios de disipación en el suelo:

Objetivo del ensayo: Los estudios de disipación en el suelo deberán proporcionar las mejores aproximaciones posibles del tiempo necesario para la disipación del 50 % y el 90 % (DT50f en DT50f) de la sustancia activa en condiciones reales. Cuando proceda, deberá recogerse información sobre los metabolitos y productos de degradación y reacción.

Circunstancias en las que se exige: Deberán investigarse la disipación y el comportamiento de los productos fitosanitarios en el suelo, excepto cuando sea posible extrapolarlos de los datos sobre la sustancia activa, los metabolitos y los productos de degradación y de reacción obtenidos con arreglo a lo establecido en el punto 7.1.1.2 del anexo II. Esta extrapolación no es posible, por ejemplo, para las fórmulas de liberación retardada.

Condiciones y directrices para la realización del ensayo: Se aplicarán las disposiciones de los párrafos correspondientes del punto 7.1.1.2.2 del anexo II.

Estudios de residuos en el suelo:

Objetivo del ensayo: Los estudios de residuos en el suelo deberán proporcionar aproximaciones del nivel de residuos en el suelo en el momento de la cosecha, de la siembra o de la plantación de los cultivos siguientes.

Circunstancias en las que se exige: Deberán efectuarse estudios de residuos en el suelo, excepto cuando sea posible extrapolar la información de los datos sobre la sustancia activa, los metabolitos y los productos de degradación y de reacción obtenidos con arreglo a lo establecido en el punto 7.1.1.2.2 del anexo II. Esta extrapolación no es posible, por ejemplo, para las fórmulas de liberación retardada.

Condiciones para la realización de los ensayos: Se aplicarán las disposiciones de los párrafos correspondientes del punto 7.1.1.2.2 del anexo II.

Directrices para la realización del ensayo: SETAC. Procedimientos de evaluación del destino medioambiental y de la ecotoxicidad de los plaguicidas.

Estudios de acumulación en el suelo:

Objetivo de los ensayos: Los ensayos deberán generar datos suficientes para evaluar las posibilidades de acumulación de residuos de la sustancia activa y de metabolitos y productos de degradación y de reacción.

Circunstancias en las que se exige: Deberán efectuarse estudios de acumulación en el suelo, excepto cuando sea posible extrapolar la información de los datos sobre la sustancia activa, los metabolitos y los productos de degradación y de reacción obtenidos con arreglo a lo establecido en el punto 7.1.1.2.2 del anexo II. Esta extrapolación no es posible, por ejemplo, para las fórmulas de liberación retardada.

Condiciones para la realización del ensayo: Se aplicarán las disposiciones de los párrafos correspondientes del punto 7.1.1.2.2 del anexo II.

Directrices para la realización del ensayo: SETAC. Procedimientos de evaluación del destino medioambiental y de la ecotoxicidad de los plaguicidas.

9.1.2 Movilidad en el suelo:

Objetivo del ensayo: El ensayo deberá generar datos suficientes para evaluar la movilidad y el potencial de lixiviación de la sustancia activa y los metabolitos y productos de degradación y de reacción.

9.1.2.1 Estudios de laboratorio:

Circunstancias en las que se exigen: Deberá investigarse la movilidad del producto fitosanitario en el suelo, excepto cuando sea posible extrapolar la información de los datos obtenidos con arreglo a los puntos 7.1.2 y 7.1.3 del anexo II. Esta extrapolación no es posible para las fórmulas de liberación retardada.

Directrices para la realización del ensayo: SETAC. Procedimientos de evaluación del destino medioambiental y de la ecotoxicidad de los plaguicidas.

9.1.2.2 Estudios con lisímetros o estudios de lixiviación sobre el terreno:

Objetivo de los ensayos: Los ensayos deberán proporcionar datos sobre:

La movilidad del producto fitosanitario en el suelo.

El potencial de lixiviación en las aguas subterráneas.

El potencial de distribución en los suelos.

Circunstancias en las que se exigen: Se deberá recurrir a la opinión de expertos para decidir si es necesario realizar estudios de lixiviación sobre el terreno o con lisímetros, teniendo en cuenta los resultados de los estudios de degradación y movilidad y el cálculo de la PECS. La selección del tipo de estudio deberá consultarse con la autoridad competente.

Estos estudios deberán llevarse a cabo excepto cuando sea posible extrapolar la información de los datos sobre la sustancia activa y los metabolitos y productos de degradación y de reacción obtenidos con arreglo al punto 7.1.3 del anexo II. Esta extrapolación no es posible, por ejemplo, para las fórmulas de liberación retardada.

Condiciones para la realización de los ensayos: Se aplicarán las disposiciones de los párrafos correspondientes del punto 7.1.3.3 del anexo II.

9.1.3 Cálculo de las concentraciones previstas en el suelo: Los cálculos aproximados de las PECS deberán tener por objeto, con respecto a cada suelo analizado, tanto una aplicación única con la dosis más alta para la que se solicita autorización, como el número máximo y los niveles máximos de aplicación para los que se solicita autorización. Se expresarán en miligramos de sustancia activa y de metabolitos y productos de degradación y de reacción por kilogramo de suelo.

Los factores que deben tenerse en cuenta a la hora de realizar estos cálculos sobre la PECS, son la aplicación directa e indirecta en el suelo, la deriva, la escorrentía y la lixiviación, junto con procesos como la volatilización, la absorción, la hidrólisis, la fotólisis y la degradación aerobia y anaerobia. Para los cálculos de las PECS se parte de la base de que la densidad aparente de los suelos es de 1,5 gramos por centímetro cúbico de peso en seco y la profundidad de la capa de suelo de 5 centímetros para las aplicaciones de superficie y de 20 centímetros cuando sea precisa una incorporación en el suelo. Cuando, en el momento de la aplicación, el suelo esté cubierto, habrá que suponer que, por lo menos, un 50 % de la dosis aplicada alcanza la superficie del suelo, a no ser que los resultados del experimento proporcionen información más específica.

Deberán realizarse cálculos iniciales, a corto plazo y a largo plazo, de las PECS (cifras medias ponderadas según el tiempo transcurrido):

Iniciales: Inmediatamente después de la aplicación.

A corto plazo: 24 horas, 2 días y 4 días después de la última aplicación.

A largo plazo: 7, 28, 50 y 100 días después de la última aplicación, según proceda.

9.2 Destino y comportamiento en el agua.

9.2.1 Cálculo de las concentraciones en aguas subterráneas: Será preciso determinar las vías de contaminación de las aguas subterráneas teniendo en cuenta las condiciones agrarias, fitosanitarias y medioambientales (incluidas las climáticas) relevantes.

Deberán presentarse aproximaciones (cálculos) adecuadas de la concentración prevista en las aguas subterráneas (PECGW) de la sustancia activa y los metabolitos y productos de degradación y de reacción.

Las aproximaciones de las PECGW deberán referirse al número máximo de aplicaciones y a las dosis más elevadas para los que se solicita autorización.

Se recurrirá a la opinión de expertos para decidir si los estudios suplementarios sobre el terreno pueden generar información útil. Antes de llevar a cabo estos estudios, el solicitante deberá contar con la autorización de las autoridades competentes acerca del tipo de estudio que vaya a realizarse.

9.2.2 Efectos en los tratamientos de aguas: Cuando sea necesario facilitar esta información en el contexto de la autorización provisional contemplada en la letra b) del punto 2.5.1.2 de la parte C del anexo VI, los datos proporcionados deberán permitir establecer o efectuar una previsión de la eficacia de los tratamientos de las aguas (aguas potables o aguas residuales) y los efectos en esos tratamientos. El solicitante, antes de llevar a cabo cualquier tipo de estudio, deberá obtener el acuerdo de la autoridad competente sobre la información que debe facilitarse.

9.2.3 Cálculo de las concentraciones en aguas superficiales: Deberán determinarse las vías de contaminación de las aguas superficiales teniendo en cuenta las condiciones agrarias, fitosanitarias y medioambientales (incluidas las climáticas) relevantes.

Deberán presentarse aproximaciones (cálculos) adecuadas de la concentración prevista en las aguas de superficie (PECGW) de la sustancia activa y los metabolitos y productos de degradación y reacción.

Las aproximaciones de los PECS deberán referirse al número máximo de aplicaciones y a las dosis más elevadas para los que se solicita autorización y ser relevantes para lagos, estanques, ríos, canales, arroyos, canales de irrigación y de drenaje y alcantarillas.

Los factores que habrá que tener en cuenta para realizar estos cálculos sobre las PECGW son la aplicación directa en el agua, la deriva, la escorrentía, la eliminación a través de la red de alcantarillado y las precipitaciones atmosféricas, junto con procesos como la volatilización, la adsorción, la advección, la hidrólisis, la fotólisis, la biodegradación, la sedimentación y la resuspensión.

Deberán realizarse cálculos iniciales, a corto plazo y a largo plazo, de los PECSW relevantes para las aguas estancadas y de flujo lento (cifras medias ponderadas según el tiempo transcurrido):

Iniciales: Inmediatamente después de la aplicación.

A corto plazo: 24 horas, 2 días y 4 días después de la aplicación.

A largo plazo: 7, 14, 21, 28 y 42 días después de la última aplicación, según proceda.

Se recurrirá a la opinión de los expertos para decidir si los estudios suplementarios sobre el terreno pueden generar información útil. Antes de llevar a cabo estos estudios, el solicitante deberá contar con la autorización de las autoridades competentes acerca del tipo de estudio que vaya a realizarse.

9.3 Destino y comportamiento en la atmósfera: Los requisitos están en proceso de elaboración.

10. Estudios ecotoxicológicos. Redacción según Orden de 2 de abril de 1997.

INTRODUCCIÓN

I. La información proporcionada, junto con la correspondiente a la sustancia o sustancias activas, deberá bastar para permitir la evaluación de los efectos del producto fitosanitario en especies (flora y fauna) a las que no va destinado éste, cuando se utilice del modo propuesto. Los efectos pueden ser el resultado de una exposición única, prolongada o repetida, y pueden ser reversibles o irreversibles.

II. En particular, la información proporcionada sobre el producto fitosanitario, junto con otros datos pertinentes, así como la facilitada en relación con la sustancia activa, deberá bastar para:

Especificar los símbolos e indicaciones de peligro y las frases pertinentes sobre la naturaleza de los riesgos y las medidas de seguridad para la protección del medio ambiente que deberán mencionarse en el envase (paquete);

Permitir una evaluación de los riesgos a corto y largo plazo para especies a las que no va destinado el producto (poblaciones, comunidades y procesos, según convenga);

Permitir una evaluación sobre la necesidad de adoptar precauciones especiales para la protección de especies a las que no va destinado el producto.

III. Será necesario informar de todos los efectos potencialmente adversos descubiertos durante las investigaciones ecotoxicológicas de rutina y realizar y dar a conocer los estudios adicionales que puedan ser necesarios para investigar el mecanismo implicado y evaluar la importancia de dichos efectos.

IV. En general, muchos de los datos relacionados con los efectos en especies a las que no va destinado el producto y que se exigen para poder autorizar los productos fitosanitarios, se habrán presentado y evaluado con vistas a la inclusión de la sustancia o sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Los datos sobre el destino y el comportamiento en el medio ambiente obtenidos y presentados con arreglo a los puntos 9.1 a 9.3 y sobre los niveles de residuos en las plantas obtenidos y presentados con arreglo al punto 8 son básicos para evaluar los efectos en especies a las que no va destinado el producto, ya que ofrecen información sobre las características y la amplitud de la exposición potencial o real. Las estimaciones finales de PEC han de adaptarse según los diferentes grupos de organismos, teniendo en cuenta, especialmente la biología de las especies más sensibles.

Los estudios toxicológicos y los datos presentados con arreglo al punto 7.1 proporcionan información fundamentalmente sobre la toxicidad para las especies vertebradas.

V. Cuando así proceda, los ensayos deberán ser diseñados y los datos analizados utilizando métodos estadísticos apropiados. Se facilitará información detallada de los análisis estadísticos (esto es, se darán todos los puntos estimados juntos con intervalos de confianza y valores p exactos en vez de indicar únicamente si son significativos o no).

VI. Cuando un estudio conlleve el empleo de dosis diferentes, deberá indicarse la relación entre las dosis y los efectos adversos.

VII. Cuando los datos de la exposición sean necesarios para decidir si debe realizarse un estudio, deberán emplearse los datos obtenidos con arreglo a las disposiciones del punto 9 del anexo III.

Para calcular la exposición se tendrá en cuenta todos los datos pertinentes sobre el producto fitosanitario y la sustancia activa. Un método útil para realizar estos cálculos figura en los programas de evaluación del riesgo medioambiental de la OEPP/Consejo de Europa Decision-making schemes for the environmental risk assessment of plant protection products. Bulletin OEPP/EPPO 213, 1-154 y 24, 1-87. Los parámetros que figuran en este punto se utilizarán cuando resulte adecuado. Cuando los datos disponibles indiquen que el producto fitosanitario es más tóxico que la sustancia activa, se usarán los datos sobre toxicidad del producto fitosanitario para calcular la correspondiente relación entre la toxicidad y la exposición.

VIII. Dada la influencia que las impurezas pueden tener en el comportamiento ecotoxicológico, es fundamental proporcionar para cada estudio presentado una descripción detallada (especificación) del compuesto utilizado, con arreglo a lo dispuesto en el punto 1.4

IX. Para facilitar la evaluación de la significación de los resultados obtenidos en el ensayo, siempre que sea posible deberá utilizarse la misma raza de cada una de las especies pertinentes en los diferentes ensayos de toxicidad especificados.

10.1 Efectos en las aves.

Deberán investigarse los posibles efectos en las aves, excepto cuando se descarte la posibilidad de que las aves puedan estar expuestas directa o indirectamente, como por ejemplo, en caso de utilizarse en espacios cerrados o en tratamientos para curación de heridas.

Deberá darse a conocer la relación entre la toxicidad aguda y la exposición (TERa), la relación entre la toxicidad alimentaria a corto plazo y la exposición (TERst) y la relación entre la toxicidad alimentaria a largo plazo y la exposición (TERlt), siendo:

TERa = DL50 (mg de sustancia activa/kg de peso corporal)/ETE (mg de sustancia activa/kg de peso corporal).

TERst = DL50 (mg de sustancia activa/kg de alimento)/ETE (mg de sustancia activa/kg de alimento).

TERlt = NOEC (mg de sustancia activa/kg de alimento)/ETE (mg de sustancia activa/kg de alimento).

Siendo ETE = la exposición teórica calculada.

En el caso de píldoras, gránulos o semillas tratadas deberá darse a conocer la cantidad de la sustancia activa en cada píldora, gránulo o semilla, así como la proporción de DL50 de la sustancia activa en 100 partículas por gramo de partículas. Asimismo, deberá darse a conocer el tamaño y la forma de las píldoras o gránulos.

Tratándose de cebos, deberá darse a conocer la concentración de la sustancia activa (mg/kg)en aquéllos.

10.1.1 Toxicidad oral aguda.

Objetivo del ensayo. Cuando sea posible, el ensayo deberá proporcionar los valores DL, la dosis umbral letal, la evolución temporal de la respuesta y la recuperación y el NOEL, y deberá incluir los resultados patológicos brutos pertinentes.

Circunstancias en las que se exige. La toxicidad oral aguda de los preparados deberá darse a conocer cuando los valores TERa o TERst de las sustancias activas presentes en las aves oscilen entre 10 y 100 o cuando los resultados de los ensayos con mamíferos pongan de manifiesto que la toxicidad del preparado es considerablemente superior en comparación con la sustancia activa, a menos que pueda demostrarse que no es probable que las aves resulten expuestas directamente al producto fitosanitario.

Condiciones del ensayo. El estudio deberá realizarse con las especies más sensibles mencionadas en los estudios a que se refieren los puntos 8.1.1 ó 8.1.2 del anexo II.

10.1.2 Pruebas supervisadas en jaulas o en condiciones de campo.

Objetivo del ensayo. El ensayo deberá proporcionar datos suficientes para evaluar la naturaleza y la amplitud del riesgo en las condiciones prácticas de utilización.

Circunstancias en las que se exige. Cuando los valores TERa o TERst sean > 100 y cuando no se tengan pruebas de la existencia de riesgos tras la realización de nuevos estudios sobre la sustancia activa (por ejemplo, estudios sobre la reproducción), no será necesario realizar ensayos adicionales. En los demás casos, deberá recabarse la opinión de un experto para decidir si es necesario realizar estudios adicionales. Esta opinión del experto tendrá en cuenta, según proceda, el comportamiento de alimentación, la repelencia, el alimento alternativo, el contenido de los residuos reales en el alimento, la persistencia del compuesto en la vegetación, la degradación del producto formulado o del producto tratado, el grado de consumo del alimento, la aceptación del cebo, los gránulos o las semillas tratadas y la posibilidad de bioconcentración.

Cuando el valor TERa o TERst sean <= 10 o cuando el valor TERlt sea <= 5, deberán realizarse ensayos en jaula o en condiciones de campo y darse a conocer sus resultados, a menos que sea posible realizar una evaluación final sobre la base de estudios con arreglo al punto 10.1.3.

Condiciones del ensayo. Antes de realizar estos estudios, el solicitante deberá obtener el acuerdo de las autoridades competentes sobre el tipo y las condiciones del estudio que deba realizarse.

10.1.3 Aceptabilidad por parte de las aves de cebos, gránulos o semillas tratadas.

Objetivo del ensayo. El ensayo deberá proporcionar datos suficientes para evaluar la posibilidad de consumo del producto fitosanitario o de los productos vegetales tratados con aquél.

Circunstancias en las que se exige. En el caso de preparaciones de semillas, píldoras, cebos y preparados consistentes en gránulos y cuando el valor TER sea < 10, deberán realizarse ensayos de aceptabilidad (apetecibilidad).

10.1.4 Efectos de la intoxicación secundaria.

Se deberá recabar la opinión de un experto para decidir si deben investigarse los efectos de la intoxicación secundaria.

10.2 Efectos en los organismos acuáticos.

Los posibles efectos en especies acuáticas deberán investigarse, excepto cuando pueda descartarse la posibilidad de que las especies acuáticas resulten expuestas.

TERa y TERlt deberán darse a conocer, cuando:

TERa = CL50 aguda (mg de sustancia activa/l)/PECsw realista en el peor de los casos (inicial o a corto plazo, en mg de sustancia activa/l).

TERlt = NOEC crónico (mg de sustancia activa/l)/PECsw a largo plazo (mg de sustancia activa/l).

10.2.1 Toxicidad aguda para los peces y los invertebrados acuáticos o efectos en el crecimiento de las algas:

Circunstancias en las que se exige. En principio, los ensayos deberán realizarse con una especie de cada uno de los tres grupos de organismos acuáticos mencionados en el punto 8.2 del anexo II (peces, invertebrados acuáticos y algas), cuando el propio producto fitosanitario pueda contaminar el agua. No obstante, cuando la información disponible permita llegar a la conclusión de que uno de estos grupos es claramente más sensible, sólo se realizarán los ensayos con la especie más sensible del grupo en cuestión.

El ensayo deberá realizarse cuando: la toxicidad aguda del producto fitosanitario no pueda determinarse basándose en los datos correspondientes a la sustancia activa, lo que sucede cuando la formulación contiene dos o más sustancias activas o formulantes, tales como disolventes, emulgentes, agentes tensioactivos, dispersantes o fertilizantes, que pueden aumentar la toxicidad en comparación con la sustancia activa, o el uso previsto implique la aplicación directa en el agua, a menos de que se disponga de los estudios adecuados contemplados en el punto 10.2.4.

Condiciones del ensayo y directrices para su realización. Se aplicarán las disposiciones pertinentes contempladas en los puntos 8.2.1, 8.2.4 y 8.2.6 del anexo II.

10.2.2 Estudio del microcosmo o mesocosmo:

Objetivo del ensayo. Los ensayos deberán proporcionar datos suficientes para evaluar los efectos fundamentales en los organismos acuáticos en condiciones de campo.

Circunstancias en las que se exige. Cuando el valor TERa <= 100 o cuando TERlt <= 10, deberá recabarse la opinión de un experto para decidir si conviene realizar un estudio del microcosmo o mesocosmo. En tal caso, se tendrán en cuenta cualesquiera datos adicionales además de los exigidos en las disposiciones de los puntos 8.2 y 10.2.1 del anexo II.

Condiciones del ensayo. Antes de realizar estos estudios, el solicitante deberá obtener el acuerdo de las autoridades competentes sobre los objetivos específicos del estudio que deba realizarse y, consiguientemente, sobre el tipo y las condiciones del estudio que deba efectuarse.

El estudio deberá incluir al menos la exposición más alta probable, ya sea ésta resultado de aplicación directa, dispersión, drenaje o derramo. La duración del estudio deberá ser le suficientemente amplia como para permitir la evaluación de todos los efectos.

Directrices para la realización del ensayo. Las directrices adecuadas se incluyen en:

SETAC: Guidance document on testing procedures for pesticides in freshwater mesocosms. Workshop Huntingdon, 3 y 4 de julio de 1991, o

Freshwater field tests for hazard assessment of chemicals. European Workshop on Freshwater Field Test (EWOFT).

10.2.3 Datos de los residuos en peces:

Objetivo del ensayo. En ensayo deberá proporcionar datos suficientes para evaluar la posibilidad de que se presenten residuos en los peces.

Circunstancias en las que se exige. En general, los datos pueden obtenerse de los estudios sobre bioconcentración en los peces.

Cuando del estudio realizado con arreglo a lo dispuesto en el punto 8.2.3 del anexo II se desprenda que se ha producido bioconcentración, deberá recabarse la opinión de un experto para decidir si debe realizarse un estudio a largo plazo del microcosmo con el fin de determinar los residuos máximos que pueden encontrarse.

Directrices para la realización del ensayo. SETAC: Guidance document on testing procedures for pesticides in freshwater mesocosms. Workshop Huntingdon, 3 y 4 de julio de 1991.

10.2.4 Estudios adicionales:

Podrá exigirse la realización de los estudios mencionados en los puntos 8.2.2 y 8.2.5 del anexo II en el caso de determinados productos fitosanitarios ..., cuando no sea posible realizar una extrapolación a partir de los datos obtenidos con los correspondientes estudios sobre la sustancia activa.

10.3 Efectos en vertebrados terrestres que no sean aves.

Deberán investigarse los posibles efectos en los vertebrados silvestres, excepto cuando pueda justificarse que no es probable que los vertebrados terrestres distintos de las aves resulten expuestos directa o indirectamente. Los valores de TERa, TERst y TERlt deberán darse a conocer cuando:

TERa = DL50 (mg de sustancia activa/kg de peso corporal)/ET (mg de sustancia activa/kg de peso corporal).

TERst = NOEL subcrónico (mg de sustancia activa/kg de alimento)/ET (mg de sustancia activa/kg de alimento).

TERlt = NOEL crónico (mg de sustancia activa/kg de alimento)/ET (mg de sustancia activa/kg de alimento).

Siendo ETE = la exposición teórica estimada.

En principio, la secuencia de la evaluación de los riesgos a que están expuestas dichas especies es análoga a la de las aves. En la práctica, con frecuencia no es necesario realizar ensayos adicionales, ya que los estudios realizados con arreglo a lo dispuesto en el punto 5 del anexo II y en el punto 7 del anexo III proporcionan la información exigida.

Objetivo del ensayo. El ensayo proporcionará datos suficientes para evaluar las características y la amplitud de los riesgos a que están expuestos los vertebrados terrestres que no sean aves en las condiciones prácticas de utilización.

Circunstancias en las que se exige. Cuando TERa y TERst > 100 y cuando, tras la realización de nuevos estudios, no se obtengan pruebas de la existencia de riesgo, no se exigirá la realización de ensayos adicionales. En los demás casos, será necesario recabar la opinión de un experto para decidir si deben realizarse estudios adicionales. Esta opinión del experto tendrá en cuenta, según proceda, el comportamiento de alimentación, la repelencia, el alimento alternativo, el contenido de los residuos reales en el alimento, la persistencia del compuesto en la vegetación, la degradación del producto formulado o del producto tratado, el grado de consumo del alimento, la aceptación del cebo, los gránulos o las semillas tratadas y la posibilidad de bioconcentración.

Cuando TERa y TERst ≶= 10 o TERlt ≶= 5, deberán darse a conocer los resultados de pruebas en jaula o en condiciones de campo, u otros estudios adecuados.

Condiciones del ensayo. Antes de realizar estos estudios, el solicitante deberá obtener el acuerdo de las autoridades competentes sobre el tipo y las condiciones del estudio que deba realizarse así como confirmación sobre la necesidad de investigar los efectos de la intoxicación secundaria.

10.4 Efectos en las abejas.

Los posibles efectos en las abejas deberán investigarse, excepto cuando el producto vaya a utilizarse exclusivamente en situaciones en que no es probable que aquéllas resulten expuestas, tales como:

Almacenamiento de piensos en espacios cerrados.

Tratamiento no sistémico de semillas.

Preparaciones no sistémicas para la aplicación al suelo.

Tratamientos por inmersión no sistémicos para cultivos y bulbos trasplantados.

Cierre de heridas y tratamientos curativos.

Cebos rodenticidas.

Utilización en invernaderos sin polinizadores.

Deberán darse a conocer los cocientes de peligro correspondiente a la exposición oral y de contacto (QHO y QHC):

QHO = Dosis/DL50 oral (ug de sustancia activa por abeja).

QHC = Dosis/DL50 de contacto (ug de sustancia activa por abeja), siendo

Dosis = el valor de aplicación máximo para el que se solicita la autorización, expresado en g de sustancia activa por hectárea.

10.4.1 Toxicidad oral aguda y de contacto.

Objetivo del ensayo. El ensayo deberá proporcionar los valores DL50 (por exposición oral y de contacto).

Circunstancias en las que se exige. El ensayo sólo se exigirá cuando:

El producto contenga más de una sustancia activa, o

No pueda saberse con certeza si la toxicidad de una nueva formulación es igual o inferior a la de la formulación ensayada con arreglo a lo dispuesto en el presente punto o en el punto 8.3.1.1 del anexo II.

Directrices para la realización del ensayo. El ensayo deberá realizarse con arreglo a la directriz 170 de la OEPP.

10.4.2 Ensayo de residuos.

Objeto del ensayo. El ensayo deberá proporcionar datos suficientes para evaluar los posibles riesgos que entrañen para las abejas libadoras los restos de productos fitosanitarios que permanezcan en los cultivos.

Circunstancias en las que se exige. Cuando QHC >= 50 deberá recabarse la opinión de un experto para decidir si el efecto de los residuos, a menos que se tengan pruebas de que en los cultivos no quedan restos importantes que pueden afectar a las abejas libadoras o se disponga de información suficiente obtenido mediante pruebas efectuadas en jaulas, túneles o en condiciones de campo.

Condiciones del ensayo. Deberá determinarse y darse a conocer el tiempo medio letal (TL50, en horas) tras 24 horas de exposición a residuos en hojas envejecidas durante 8 horas. Cuando TL50 sea superior a 8 horas, no se exigirán ensayos adicionales.

10.4.3 Ensayos en jaula.

Objetivo del ensayo. El ensayo deberá proporcionar datos suficientes para evaluar los posibles riesgos que el producto fitosanitario tenga para la supervivencia y el comportamiento de las abejas.

Circunstancias en las que se exige. Cuando QHO y QHC sean < 50, no se exigirán ensayos adicionales, a menos que se observen efectos importantes al realizar el ensayo sobre la alimentación de colonias o haya indicios de la existencia de efectos indirectos tales como actividad retardada o modificación del comportamiento de las abejas; en tales casos, deberán realizarse ensayos en jaula o en condiciones de campo.

Cuando QHO y QHC sean > 50, deberán realizarse ensayos en jaula o en condiciones de campo.

Cuando los ensayos de campo se realicen con arreglo a lo dispuesto en el punto 10.4.4, y sus resultados se den a conocer con arreglo a lo dispuesto en ese mismo punto, no será necesario realizar ensayos en jaula. No obstante, si se realizan estos últimos, deberán darse a conocer sus resultados.

Condiciones del ensayo. El ensayo deberá realizarse con abejas sanas. Si las abejas han sido tratadas, por ejemplo con una varroacida, será necesario esperar cuatro semanas antes de utilizar la colonia.

Directrices para la realización del ensayo. Los ensayos deberán realizarse con arreglo a la Directriz 170 de la OEPP.

10.4.4 Ensayos de campo.

Objetivo del ensayo. El ensayo deberá proporcionar datos suficientes para evaluar los posibles riesgos del producto fitosanitario en relación con el comportamiento de las abejas, la supervivencia de la colonia y el desarrollo.

Circunstancias en las que se exige. Los ensayos de campo deberán realizarse cuando, de acuerdo con la opinión de un experto y habida cuenta del modo de utilización propuesto así como del destino y el comportamiento de la sustancia activa, se compruebe la existencia de efectos considerables al realizar el ensayo sobre la alimentación de colonias de abejas o ensayos en jaula.

Condiciones del ensayo. El ensayo deberá realizarse con colonias de abejas sanas que posean una fuerza natural semejante. Si las abejas han sido tratadas, por ejemplo, con un varroacida, será necesario esperar cuatro semanas antes de poder utilizar la colonia. Los ensayos deberán realizarse en condiciones que sean razonablemente representativas de la utilización propuesta.

En caso de que los ensayos de campo pongan de manifiesto la existencia de efectos especiales (toxicidad de las larvas, efectos residuales duraderos, efectos de desorientación en las abejas), podrá exigirse la realización de nuevas investigaciones utilizando métodos específicos.

Directrices para la realización del ensayo. Los ensayos deberán realizarse con arreglo a la directriz 170 de la OEPP.

10.4.5 Ensayos en túnel.

Objetivo del ensayo. El ensayo deberá proporcionar datos suficientes para evaluar los efectos en las abejas derivados de la libación de melera o flores contaminadas.

Circunstancias en las que se exige. Cuando no puedan investigarse determinados efectos mediante ensayos de campo, deberán realizarse ensayos en túnel, por ejemplo, tratándose de productos fitosanitarios para el control de áfidos y otros insectos chupadores.

Condiciones del ensayo. El ensayo deberá realizarse con abejas sanas. En caso de que las abejas se hayan tratado, por ejemplo, con una varroacida, será necesario esperar cuatro semanas antes de poder utilizar la colonia.

Directrices para la realización del ensayo. El ensayo deberá realizarse con arreglo a la Directriz 170 de la OEPP.

10.5 Efectos en artrópodos que no sean abejas.

Los efectos de los productos fitosanitarios en artrópodos terrestres a los que no va destinado el producto (por ejemplo, depredadores o parasitoides de organismos nocivos) deberán ser investigados. Los datos correspondientes a estas especies también podrán utilizarse para indicar la toxicidad potencial para especies a las que no va destinado el producto que se encuentren en el mismo ambiente.

10.5.1 Ensayos de laboratorio, de laboratorio ampliado y de semicampo.

Objetivo del ensayo. El ensayo deberá proporcionar datos

Suficientes para evaluar la toxicidad del producto fitosanitario para especies de artrópodos seleccionadas que guarden relación con el uso previsto del producto.

Circunstancias en las que se exige. Los ensayos no serán necesarios cuando, a partir de los datos pertinentes disponibles, pueda preverse la existencia de una toxicidad elevada (efectos en los organismos: 99 % en comparación con el control) o cuando el producto fitosanitario vaya a utilizarse exclusivamente en situaciones en las que los artrópodos a los que no va destinado el producto no se hallen expuestos, tales como:

Almacenamiento de alimentos en espacios cerrados.

Cierre de heridas y tratamientos curativos.

Cebos rodenticidas.

Los ensayos serán necesarios cuando los ensayos de laboratorio efectuados utilizando la dosis máxima recomendada con arreglo a lo dispuesto en el punto 8.3.2 del anexo II den como resultado la existencia de efectos importantes en los organismos en comparación con el control. Los efectos en una especie de ensayo concreta se considerarán importantes cuando superen los valores umbral establecidos en los programas de evaluación del riesgo medioambiental de la OEPP, a menos que en las respectivas directrices de ensayo se hayan definido valores umbral específicos.

Los ensayos también serán necesarios cuando:

El producto contenga más de una sustancia activa.

No pueda saberse con certeza si la toxicidad de una nueva formulación será igual o inferior a la formulación ensayada con arreglo a lo dispuesto en el presente punto o el punto 8.3.2 del anexo II.

En función del modo de utilización propuesto o del destino y del comportamiento, pueda preverse la existencia de exposición continua o repetida.

La utilización propuesta se modifique sustancialmente, por ejemplo, de cultivos herbáceos a frutales, y no se hayan realizado previamente ensayos con especies que guarden relación con la utilización.

La dosis de aplicación recomendada aumente por encima de los niveles analizados anteriormente en el anexo II.

Condiciones del ensayo. Cuando se observen efectos importantes en los estudios realizados con arreglo a lo dispuesto en el punto 8.3.2 del anexo II o en caso de que varíe la utilización, por ejemplo, de cultivos herbáceos a frutales, deberá investigarse la toxicidad de dos especies adicionales pertinentes y darse a conocer los resultados. Estas especies deberán ser diferentes de las que se hayan sometido a ensayo de acuerdo con lo dispuesto en el punto 8.3.2 del anexo II.

En el caso de una nueva o formulación, la toxicidad deberá evaluarse inicialmente empleando las dos especies más sensibles que se hayan determinado en estudios realizados previamente, respecto de las cuales se hayan superado los valores de umbral, si bien los efectos siguen siendo inferiores al 99 %, lo que permitirá efectuar una comparación; de resultar considerablemente más tóxica, deberán realizarse ensayos con dos especies que guarden relación con la utilización propuesta.

Cuando se efectúe más de una aplicación por temporada, el producto deberá aplicarse utilizando una dosis doble de la recomendada, a menos que esta información se haya obtenido ya mediante estudios realizados con arreglo a lo dispuesto en el punto 8.3.2 del anexo II.

Cuando, en función del modo de utilización propuesto o del destino o el comportamiento, pueda preverse la existencia de exposición continua o repetida (por ejemplo, en caso de que el producto se vaya a aplicar más de tres veces por temporada con una reaplicación a los catorce días o menos), deberá recabarse la opinión de un experto para decidir si deben realizarse nuevos ensayos, además de los ensayos de laboratorio iniciales, que pongan de manifiesto el modelo de utilización propuesto. Estos ensayos podrán realizarse en laboratorio o en condiciones de semicampo. Cuando el ensayo se realice en laboratorio, deberá utilizarse un sustrato realista, como, por ejemplo, vegetales o suelo natural. No obstante, tal vez sea más apropiado realizar ensayos de campo.

Directrices para la realización del ensayo. Cuando proceda, los ensayos deberán realizarse con arreglo a directrices adecuadas que se ajusten al menos a los requisitos para ensayos incluidos en SETAC: Guidance document on regulatory testing procedures for pesticides with non-target arthropods.

10.5.2 Ensayos de campo.

Objetivo del ensayo. Los ensayos deberán proporcionar datos suficientes para evaluar el riesgo que entraña el producto fitosanitario para los artrópodos en condiciones de campo.

Circunstancias en las que se exige. Cuando se compruebe la existencia de efectos importantes tras la exposición en laboratorio y semicampo o cuando, en función del modo de utilización propuesto o del destino y del comportamiento, pueda preverse la existencia de exposición continua o repetida, deberá recabarse la opinión de un experto para decidir si es necesario realizar ensayos más amplios para poder realizar una evaluación precisa de los riesgos.

Condiciones del ensayo. Los ensayos deberán realizarse en condiciones agrícolas representativas y con arreglo a las recomendaciones de utilización propuestas, de modo que se obtenga un estudio realista del caso más desfavorable.

Todos los ensayos deberán incluir un producto de referencia tóxico.

Directrices para la realización del ensayo. Cuando proceda, los ensayos deberán realizarse con arreglo a directrices adecuadas que se ajusten al menos a los requisitos para ensayos incluidos en SETAC: Guidance document on regulatory testing procedures for pesticides with non-target arthropods.

10.6 Efectos en las lombrices de tierra y en otros macroorganismos del suelo a los que no va destinado al producto, que se suponga que se hallen en peligro.

10.6.1 Efectos en las lombrices de tierra.

Deberán darse a conocer los posibles efectos en las lombrices de tierra, excepto cuando pueda justificarse que no es probable que éstas resulten expuestas directa o indirectamente.

Deberán darse a conocer los valores de TERa y TERlt, siendo

TERa = CL50 (mg de sustancia activa/kg)/PECS realista en el peor de los casos (inicial o a corto plazo, en mg de sustancia activa/kg).

TERlt = NOEC (mg de sustancia activa/kg)/PECa a largo plazo (mg de sustancia activa/kg).

10.6.1.1 Ensayos sobre toxicidad aguda.

Objetivo del ensayo. El ensayo deberá proporcionar el valor CL50 cuando sea posible, la concentración máxima que no causa mortalidad y la concentración mínima que cause mortalidad en el 100 % de los casos, y deberá incluir los efectos morfológicos y de comportamiento observados.

Circunstancias en las que se exige. Estos estudios sólo se exigirán cuando:

El producto contenga más de una sustancia activa.

La toxicidad de una nueva formulación no pueda determinarse de manera fiable a partir de la formulación ensayada con arreglo a lo dispuesto en el presente punto o en el punto 8.4 del anexo II.

Directrices para la realización del ensayo. Los ensayos deberán realizarse con arreglo al método 207 de la OCDE.

10.6.1.2 Ensayos sobre efectos subletales.

Objetivo del ensayo. El ensayo deberá proporcionar el NOEC y los efectos en el crecimiento, la reproducción y el comportamiento.

Circunstancias en las que se exige. Estos estudios se exigirán únicamente cuando:

El producto contenga más de una sustancia activa.

La toxicidad de una nueva formulación no pueda determinarse de manera fiable a partir de la formulación analizada con arreglo a lo dispuesto en el presente punto o en el punto 8.4 del anexo II.

La dosis de aplicación recomendada aumente por encima del nivel analizado previamente.

Condiciones del ensayo. Se aplicarán las mismas disposiciones que figuran en el punto 8.4.2 del anexo II.

10.6.1.3 Estudios de campo.

Objetivo ensayo. El ensayo deberá proporcionar suficientes datos para evaluar los efectos en las lombrices de tierra en condiciones de campo.

Circunstancias en las que se exige. Cuando TERlt < 5, deberá realizarse un estudio de campo para determinar los efectos en condiciones prácticas de campo, debiendo darse a conocer los resultados.

Deberá recabarse la opinión de un experto para decidir si se deben investigar los contenidos de residuos en las lombrices de tierra.

Condiciones del ensayo. Los campos seleccionados deberán incluir una población aceptable de lombrices de tierra.

El ensayo deberá realizarse empleando la dosis de aplicación máxima propuesta. El ensayo deberá incluir un producto de referencia tóxico.

10.6.2 Efectos en otros macroorganismos del suelo a los que no va destinado el producto.

Objetivo del ensayo. El ensayo deberá proporcionar datos suficientes para evaluar los efectos del producto fitosanitario en macroorganismos que contribuyan a la diseminación de materia orgánica vegetal y animal.

Circunstancias en las que se exige. Los ensayos no serán necesarios cuando, con arreglo a lo dispuesto en el punto 9.1 del anexo III, resulte evidente que los valores TD90 son inferiores a 100 días, cuando las características y el modo de utilización del producto fitosanitario sean tales que no se produzca exposición o cuando los datos obtenidos mediante los estudios sobre la sustancia activa, realizado con arreglo a lo dispuesto en los puntos 8.3.2, 8.4 y 8.5 del anexo II, indiquen que ni la macroflora del suelo, ni las lombrices de tierra ni la microflora del suelo corren riesgo alguno.

Los efectos en la diseminación de la materia orgánica deberán investigarse, dándose a conocer sus resultados, cuando los valores TD90f determinados mediante estudios de disipación de campo (punto 9.1) sean > 365 días.

10.7 Efectos en los microorganismos del suelo a los que no va destinado el producto.

10.7.1 Ensayos de laboratorio.

Objetivo del ensayo. El ensayo deberá proporcionar datos suficientes para evaluar los efectos del producto fitosanitario en la actividad microbiana del suelo, en lo relativo a la transformación del nitrógeno y a la mineralización del carbono.

Circunstancias en la que se exige. Cuando los valores TD90f determinados mediante estudios de disipación de campo (punto 9.1) sean > 100 días deberá investigarse el efecto en los microorganismos del suelo a los que no va destinado el producto mediante ensayos de laboratorio. No obstante, los ensayos no serán necesarios cuando, en los estudios realizados con arreglo a lo dispuesto en el punto 8.5 del anexo II, la desviación de los valores de control en lo relativo a la actividad metabólica de la biomasa microbiana al cabo de 100 días sea < 25 %, y tales datos guarden relación con la utilización, características y propiedades del preparado en cuestión que deba autorizarse.

Directrices para la realización del ensayo. SETAC: Procedures for Assessing the Environmental Fate and Ecotoxicity of Pescitides.

10.7.2 Ensayos adicionales.

Objetivo del ensayo. El ensayo deberá proporcionar datos suficientes para evaluar los efectos del producto fitosanitario en la actividad microbiana en las condiciones de campo.

Circunstancias en las que se exige. Cuando, al cabo de cien días, la actividad medida en los ensayos de laboratorio presente una desviación superior al 25 % con respecto al control, podrá ser necesario realizar nuevos ensayos, bien bajo vidrio en el laboratorio o en el campo.

10.8 Datos procedentes de exámenes primarios biológicos presentados en forma resumida.

Deberá facilitarse un resumen de los datos procedentes de ensayos previos utilizados para evaluar la actividad biológica en la fijación del rango de las dosis, positivo o negativo, que facilite información sobre los posibles efectos en especie (flora y fauna) a las que no va destinado al producto, así como una evaluación crítica de los posibles efectos en especies a las que no va destinado el producto.

11. Resumen y evaluación de las secciones 9 y 10. Redacción según Orden de 2 de abril de 1997.

Deberá realizarse un resumen y una evaluación de todos los datos presentados en los puntos 9 y 10, con arreglo a las directrices facilitadas por las autoridades competentes de los Estados miembros sobre la presentación de tales resúmenes y evaluaciones, que incluya una evaluación pormenorizada y crítica de los datos en función de las directrices y los criterios evaluativos y de toma de decisiones pertinentes, haciendo especial referencia a los riesgos que entrañen o puedan entrañar para el medio ambiente y las especies a las que no va dirigida el producto, así como a la envergadura, calidad y fiabilidad de la base de datos. En concreto, deberán abordarse las cuestiones siguientes:

Distribución y destinos previstos en el medio ambiente, y evolución temporal.

Determinación de especies a las que no va destinado el producto y poblaciones que se hallan en situación de peligro, y previsión del alcance de la posible exposición.

Evaluación a corto y largo plazo del riesgo a que se hallan sometidas las especies a las que no va destinado el producto (poblaciones, comunidades y procesos), según convenga.

Evaluación del riesgo de que mueran peces o se produzcan víctimas mortales de grandes vertebrados o depredadores terrestres, independientemente de los efectos en poblaciones o comunidades.

Determinación de las precauciones necesarias para evitar o reducir al mínimo la contaminación del medio ambiente y lograr la protección de especies a las que no va destinado el producto.

12. Información adicional.

12. Información sobre autorizaciones concedidas en otros países.

12.2 Información sobre los límites máximos de residuos (LMR) establecidos en otros países.

12.3 Argumentos justificativos de las propuestas para clasificación y etiquetado con arreglo a las Directivas 67/548/CEE y 78/631 (LCEur. 1978, 251) CEE.:

12.4 Argumentación relativa a las frases tipo sobre naturaleza de los riesgos y medidas de seguridad conforme a las letras g) y h) del apartado 1 del artículo 15 y etiquetado propuesto.

12.5 Muestras de envasado propuesto.

PARTE B. Redacción según Orden APA/717/2002, de 25 de marzo.

INTRODUCCIÓN.

  1. La presente parte contempla los requisitos de datos relativos a la autorización de un producto fitosanitario a base de preparados de microorganismos, con inclusión de los virus.

  2. La definición del término microorganismo recogida en la introducción de la parte B del anexo II será aplicable asimismo a la presente parte B.

  3. Cuando sea pertinente, los datos se analizarán según métodos estadísticos apropiados. Deberán comunicarse todos los detalles del análisis estadístico (por ejemplo, todas las estimaciones puntuales deberán darse con intervalos de confianza y deberán darse los valores p exactos en vez de indicar significativo/no significativo).

  4. A falta de la aceptación de directrices específicas a nivel internacional, la información requerida se obtendrá aplicando directrices de prueba aceptadas por la autoridad competente, como, por ejemplo, las directrices de la USEPA (Microbial pesticide test guidelines, OPPTS Series 885, febrero de 1996); en caso necesario, las directrices de prueba descritas en la parte A del anexo II se adaptarán de forma que sean adecuadas para los microorganismos. Los ensayos deberán incluir microorganismos viables y, cuando sea conveniente, inviables, así como un control en blanco.

  5. Cuando un estudio implique el uso de dosis diferentes, deberá comunicarse la relación entre la dosis y los efectos adversos.

  6. En caso de realización de pruebas, deberá presentarse una descripción detallada (especificación) del material utilizado y sus impurezas, según se dispone en el punto 1.4 de la sección 1.

  7. Cuando se trate de un nuevo preparado, podrá aceptarse la extrapolación de la parte B del anexo II, siempre que se evalúan asimismo todos los posibles efectos de los adyuvantes y demás componentes, especialmente en lo relativo a la patogenicidad e infecciosidad.

1 . IDENTIDAD DEL PRODUCTO FITOSANITARIO.

La información presentada, junto con la relativa al microorganismo o microorganismos, deberá ser suficiente para identificar y definir con precisión los preparados. Excepto cuando se indique lo contrario, los datos contemplados a continuación se exigirán para todos los productos fitosanitarios. Lo que se pretende es detectar la posibilidad de que algún factor altere las propiedades del microorganismo en el producto fitosanitario en relación con las del microorganismo aislado, las cuales son objeto de la parte B del anexo II del Real Decreto 2163/1994.

1.1 Solicitante. Deberán precisarse el nombre y la dirección del solicitante (dirección permanente en la Comunidad), así como el nombre y apellidos, la función y el número de teléfono y de fax de la persona de contacto.

Cuando, además, el solicitante disponga de oficinas, agentes o representantes en España, deberá indicar su nombre y dirección, así como el nombre y apellidos, cargo y el número de teléfono y de fax de la persona de contacto correspondiente.

1.2 Fabricante del preparado y del o de los microorganismos. Deberá indicarse el nombre y las dirección del fabricante del preparado y de cada microorganismo incorporado en él, así como el nombre y la dirección de todas las fábricas en las que se elaboren el preparado y los microorganismos.

De cada fabricante deberá indicarse un punto de contacto (de tipo preferentemente central, con inclusión de nombre y números de teléfono y de fax).

Si el microorganismo procede de un productor del que no se hayan presentado anteriormente datos con arreglo a la parte B del anexo II, deberá proporcionarse información detallada sobre el nombre y la descripción de la especie, así como sobre las impurezas, según se contempla respectivamente en los puntos 1.3 y 1.4 de la parte B del anexo II.

1.3 Nombre comercial o nombre comercial propuesto y número de código de desarrollo asignado al producto fitosanitario por el fabricante, en su caso. Deberán indicarse todos los nombres comerciales antiguos, actuales y propuestos, los números de código de desarrollo del preparado contemplado en el expediente y los nombres y números actuales. Se especificaren detalladamente las eventuales diferencias. (El nombre comercial propuesto no deberá dar lugar a confusiones con el nombre comercial de productos fitosanitarios ya autorizados.)

1.4 Información cualtitativa y cuantitativa detallada sobre la composición del preparado:

  1. Cada microorganismo objeto de la solicitud se identificará y nombrará a nivel de especie. El microorganismo estará depositado en una colección de cultivos reconocida, en la que habrá recibido un número de entrada. Deberá indicarse el nombre científico, así como la asignación a un grupo (bacterias, virus, etc.) y cualquier otra denominación pertinente del microorganismo (por ejemplo, cepa o serotipo). Se indicará asimismo la fase de desarrollo del microorganismo (por ejemplo, esporas o micelio) presente en el producto comercializado.

  2. Deberán ofrecerse los siguientes datos sobre los preparados:

  3. El contenido deberá expresarse en los términos indicados en el artículo 9 de la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la Fabricación, Comercialización y Utilización de Plaguicidas, aprobada por el Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, en caso de sustancias químicas y en los términos adecuados en caso de microorganismos (número de unidades activas por volumen o peso, o de cualquier otra forma que sea pertinente para el microorganismo).

  4. Siempre que sea posible, deberán identificarse los adyuvantes mediante su denominación química según se especifica en el anexo I del Real Decreto 363/1995, modificado por Orden de 5 de abril de 2001, o de no especificarse, de acuerdo con la nomenclatura tanto de la Unión Internacional de Química Pura y Aplicada (UIQPA) como de CA. Deberá indicarse su estructura o fórmula desarrollada. De cada componente de los adyuvantes deberán indicarse los números CEE (Einecs o Elincs) correspondientes, así como el número CAS, cuando existan. Cuando la información suministrada no baste para la total identificación de algún adyuvante, se añadirán cuantos datos complementarios sean necesarios. También se indicará el nombre comercial de los adyuvantes, si existe.

  5. Deberá indicarse la función de los adyuvantes:

    Adhesivo.
    Antiespumante.
    Aglutinante.
    Amortiguador.
    Portador.
    Desodorante.
    Dispersante.
    Colorante.
    Emético.
    Emulgente.
    Fertilizante.
    Odorante.
    Perfume.
    Conservante.
    Propelente.
    Repelente.
    Protector.
    Disolvente.
    Estabilizante.
    Sinérgico.
    Espesante.
    Humectante.
    Otro tipo (especifíquese).

  6. Identificación de microorganismos contaminantes y otros componentes derivados del proceso de producción.

Los microorganismos contaminantes se identificarán según se indica en el punto 1.3 de la sección 1 de la parte B del anexo II.

Las sustancias químicas (componente inertes, subproductos, etc.) se identificarán según se indica en el punto 1.10 de la sección 1 de la parte A del anexo II.

En caso de que la información facilitada no baste para identificar totalmente un componente (como los condensados, medios de cultivo, etc.), se facilitará información detallada sobre la composición de cada uno de dichos componentes.

1.5 Estado físico y naturaleza del preparado. Deberá indicarse el tipo y el código del preparado de acuerdo con el Catálogo de Tipos de Formulación de Plaguicidas y Sistema de Codificación Internacional (monografía técnica número 2 del GIFAP, 1989).

Cuando algún preparado no se halle exactamente definido en esta publicación, deberá ofrecerse una descripción completa de la naturaleza y el estado físico del preparado, junto con una propuesta de descripción válida del tipo de preparado y una propuesta de definición.

1.6 Función. Se especificará la función biológica de entre las recogidas a continuación:

2. PROPIEDADES FÍSICAS, QUÍMICAS Y TÉCNICAS DEL PRODUCTO FITOSANITARIO.

Se indicará hasta qué punto los productos fitosanitarios cuya autorización se solicita se ajustan a las especificaciones pertinentes establecidas por los expertos de especificaciones sobre plaguicidas del grupo de especificaciones sobre plaguicidas, condiciones de registro y normas de aplicación de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO). Se enumerarán de forma detallada y se justificarán las eventuales diferencias con las especificaciones de la FAO.

2.1 Aspecto (color y olor). Deberá ofrecerse una descripción del color y del olor (si existen), así como del estado físico del preparado.

2.2 Estabilidad en almacenamiento y plazo de conservación:

2.2.1 Efectos de la luz, la temperatura y la humedad sobre las características técnicas del producto fitosanitario:

  1. Se estudiará y comunicará la estabilidad física y biológica del preparado a la temperatura recomendada de almacenamiento, con inclusión de datos sobre el crecimiento de los microorganismos contaminantes. Deberán justificarse las condiciones en que se haya realizado el estudio.

  2. Además, cuando se trate de preparados líquidos, deberá determinarse y comunicarse el efecto de las temperaturas bajas sobre la estabilidad física, con arreglo a los métodos CIPAC (3) MT 39, MT 48, MT 51 ó MT 54, según convenga.

  3. Se indicará el plazo de conservación del preparado a la temperatura recomendada de almacenamiento. Cuando este plazo sea inferior a dos años, deberá expresarse en meses e ir acompañado de indicaciones sobre las temperaturas adecuadas. La monografía n.° 17 de GIFAP (4) ofrece información de interés al respecto.

2.2.2 Otros factores que afectan a la estabilidad: Debe explorarse el efecto de la exposición al aire, envasado, etc., sobre la estabilidad del producto.

2.3 Explosividad y propiedades oxidantes. La explosividad y las propiedades oxidantes se determinarán como se indica en el punto 2.2 de la sección 2 de la parte A del presente anexo III, salvo que pueda justificarse técnica o científicamente que no es necesario realizar tales estudios.

2.4 Punto de inflamación y otros datos sobre la inflamabilidad o combustión espontánea. El punto de inflamación y la inflamabilidad se determinarán como se indica en el punto 2.3 de la sección 2 de la parte A del presente anexo III, salvo que pueda justificarse técnica o científicamente que no es necesario realizar tales estudios.

2.5 Acidez, alcalinidad y, en caso necesario, pH. La acidez, la alcalinidad y el pH se determinaren como se indica en el punto 2.4 de la sección 2 de la parte A del presente anexo III, salvo que pueda justificarse técnica o científicamente que no es necesario realizar tales estudios.

2.6 Viscosidad y tensión superficial. La viscosidad y la tensión superficial se determinarán como se indica en el punto 2.5 de la sección 2 de la parte A del presente anexo III, salvo que pueda justificarse técnica o científicamente que no es necesario realizar tales estudios.

2.7 Características técnicas del producto fitosanitario. Deberán determinarse las características técnicas del preparado, para poder adoptar una decisión acerca de su admisibilidad. Si han de realizarse pruebas, se harán a temperaturas compatibles con la supervivencia del microorganismo.

2.7.1 Mojabilidad: Se determinará y señalará con arreglo al método CIPAC MT 53.3 la mojabilidad de los reparados sólidos que se diluyan para su utilización (por ejemplo, polvos mojables y gránulos dispersables en agua).

2.7.2 Formación de espuma persistente: Se determinará y señalará con arreglo al método CIPAC MT 47 la persistencia de la formación de espuma en los preparados que deban diluirse en agua.

2.7.3 Suspensibilidad y estabilidad de la suspensión: Se determinará y señalará con arreglo a los métodos CIPAC MT 15, MT 161 ó MT 168, según resulte conveniente, la suspensibilidad de los productos dispersables en agua (por ejemplo, los polvos mojables, los gránulos dispersables en agua o los concentrados en suspensión).

Se determinará y señalará con arreglo a los métodos CIPAC MT 160 ó MT 174, según resulte conveniente, la espontaneidad de la dispersión de los productos dispersables en agua (por ejemplo, los concentrados en suspensión y los gránulos dispersables en agua).

2.7.4 Prueba de tamiz seco y prueba de tamiz húmedo: Para cerciorarse de que la granulometría de los polvos espolvoreables resulta adecuada para la facilidad de su aplicación, es necesario realizar y señalar una prueba de tamiz seco de acuerdo con el método CIPAC MT 59.1.

Cuando se trate de productos dispersables en agua, se realizará y señalará una prueba de tamiz húmedo con arreglo a los métodos CIPAC MT 59.3 ó MT 167, según convenga.

2.7.5 Granulometría (polvos espolvoreables y mojables, gránulos), contenido de polvos o finos (gránulos), resistencia al desgaste y friabilidad (gránulos):

  1. En el caso de los preparados en polvo, deberá determinarse y señalarse su granulometría con arreglo al método 1 10 de la OCDE.

    Deberá determinarse y señalarse la gama de tamaños nominales de los gránulos de aplicación directa, con arreglo al método CIPAC MT 58.3, y de los gránulos dispersables en agua, con arreglo al método CIPAC MT 1 70.

  2. El contenido de polvo de los granulados deberá determinarse y señalarse con arreglo al método CIPAC MT 1 71. En caso de que resulte importante para la exposición del operario, la granulometría del polvo deberá determinarse y señalarse según el método 110 de la OCDE.

  3. Cuando se disponga de métodos internacionalmente aceptados a tal respecto, deberán determinarse y señalarse las características de friabilidad y resistencia al desgaste de los gránulos. Se comunicaren todos los datos de que se disponga ya, junto con los métodos empleados para su determinación.

2.7.6 Emulsionabilidad, reemulsionabilidad y estabilidad de la emulsión:

  1. La emulsionabilidad, la estabilidad de la emulsión y la reemulsionabilidad de los preparados que formen emulsiones se determinaren y señalarán con arreglo a los métodos CIPAC MT 36 ó MT 173, según se considere conveniente.

  2. La estabilidad de las emulsiones diluidas y de los preparados que sean emulsiones deberá determinarse y señalarse con arreglo a los métodos CIPAC MT 20 ó MT 1 73.

2.7.7 Propiedades de flujo, vertido y pulverización:

  1. Las propiedades de flujo de los preparados granulares deberán determinarse y señalarse con arreglo al método CIPAP MT 1 72.

  2. Las propiedades de vertido (incluido el residuo lavado) de las suspensiones (por ejemplo, concentrados en suspensión y suspo-emulsiones) deberán determinarse y señalarse con arreglo al método CIPAC MT 148.

  3. Las propiedades de pulverización de los polvos espolvoreables deberán determinarse y señalarse con arreglo al método CIPAC MT 34 u otro método adecuado.

2.8 Compatibilidad física, química y biológica con otros productos, incluidos los productos fitosanitarios con los que pueda autorizarse la utilización:

2.8.1 Compatibilidad física: Deberá determinarse y señalarse la compatibilidad física de las mezclas preparadas recomendadas.

2.8.2 Compatibilidad química: Será preciso determinar y señalar la compatibilidad química de las mezclas preparadas recomendadas, excepto cuando el examen de las propiedades individuales de cada preparado permita descartar con seguridad razonable la posibilidad de que se produzcan reacciones. En tales casos, bastará con proporcionar dicha información para justificar que no se determine en la práctica la compatibilidad química.

2.8.3 Compatibilidad biológica: Deberá determinarse y señalarse la compatibilidad biológica de las mezclas preparadas. Deberán describirse los efectos (por ejemplo, antagonismo o efectos fungicidas) sobre la actividad del microorganismo tras su mezcla con otros microorganismos o sustancias químicas. Deberá investigarse, a partir de datos sobre la eficacia, la posible interacción del producto fitosanitario con otras sustancias químicas que se apliquen a los cultivos en las condiciones previstas de uso del preparado. Deberán precisarse, cuando sea pertinente, los intervalos entre las aplicaciones del plaguicida biológico y las de plaguicidas químicos, a fin de evitar mermas de eficacia.

2.9 Adherencia y distribución sobre las semillas. Cuando se trate de preparados destinados al tratamiento de semillas, su distribución y adherencia deberán investigarse y señalarse; para la distribución se utilizará el método CIPAC MT 1 75.

2.10 Resumen y evaluación de los datos presentados en virtud de los puntos 2.1 a 2.9.

3. DATOS SOBRE LA APLICACIÓN.

3.1 Ámbitos previstos de utilización. Se especificarán el o los ámbitos de utilización, actuales o propuestos, de los preparados que contengan el microorganismo, de entre los que se recogen a continuación:

3.2 Modo de acción. Deberán indicarse las formas posibles de absorción del producto (por ejemplo, contacto, ingestión, inhalación) o la acción contra las plagas (fungitóxico, fungistático, competencia por nutrientes, etcétera).

Se especificará asimismo si el producto se transtoca o no en las plantas y, cuando proceda, si dicha translocación es apoplásica, simplásica o de ambos tipos.

3.3 Datos sobre el uso previsto. Deberán darse detalles de los usos previstos, como tipos de organismos nocivos combatidos y plantas o productos vegetales protegidos.

Deberán precisarse asimismo los intervalos entre las aplicaciones del producto fitosanitario con microorganismos y las de plaguicidas químicos, o una lista de sustancias activas de productos fitosanitarios químicos que no deban usarse en el mismo cultivo que el producto fitosanitario con microorganismos.

3.4 Tasa de aplicación. Para cada método de aplicación y cada uso previsto, deberá indicarse la tasa de aplicación por unidad (ha, m2, m3) tratada, expresada en g, kg ó l de preparado y en las unidades adecuadas para los microorganismos.

En general, las tasas de aplicación se expresarán en g ó kg/ha ó en kg/m3 y, cuando proceda, en g ó kg/t; cuando se trate de cultivos protegidos o de jardines domésticos, las tasas se expresarán en g ó kg/100 m2 o en g ó kg/m3.

3.5 Concentración del microorganismo en el material utilizado (por ejemplo, en el aerosol diluido, los cebos o las semillas tratadas). El contenido de microorganismo se indicará, cuando sea pertinente, en número de unidades activas/m/ ó g, o en cualquier otra unidad apropiada.

3.6 Método de aplicación. Se describirá detalladamente el método de aplicación propuesto, indicando el tipo de equipo eventualmente necesario, así como el tipo y el volumen de diluyente que deba usarse por unidad de superficie o de volumen.

3.7 Número y distribución temporal de las aplicaciones y duración de la protección. Se especificará el número máximo de aplicaciones y su distribución temporal. Cuando proceda, se indicarán las fases de crecimiento de los cultivos o vegetales que se intenta proteger y las fases de desarrollo de los organismos nocivos. Si es posible y necesario, se indicará el intervalo entre aplicaciones, expresado en días.

También deberá indicarse la duración de la protección conseguida con cada aplicación y con el número máximo de aplicaciones.

3.8 Plazos de espera necesarios, u otras precauciones, para evitar que se produzcan efectos fitopatogénicos en los cultivos posteriores. Cuando corresponda, se indicarán los plazos mínimos de espera entre la última aplicación del producto y la siembra o plantación del siguiente cultivo que sean necesarios para evitar efectos fitopatogénicos en los cultivos posteriores. Estos datos se deducirán de los que figuran en el punto 6.6 de la sección 6.

Deberá indicarse toda posible limitación en la elección de los cultivos posteriores.

3.9 Instrucciones de empleo propuestas. Se proporcionarán las instrucciones propuestas de empleo del preparado, que deberán figurar en las etiquetas y prospectos.

4. INFORMACIÓN ADICIONAL SOBRE EL PRODUCTO FITOSANITARIO.

4.1 Envases y compatibilidad del preparado con los materiales propuestos de envasado:

  1. Se describirán y especificarán por completo los envases propuestos, con referencia a los materiales empleados, el método de construcción (extrusión, soldadura, etc.), el tamaño y capacidad, el tamaño de la abertura y los tipos de cierres y precintos. El diseño de los envases deberá ajustarse a los criterios y directrices establecidos en las Directrices para el envasado de plaguicidas de la FAO.

  2. La adecuación de los envases y sus cierres (en función de su robustez, impermeabilidad y resistencia a las operaciones normales de transporte y manipulación) se determinará e indicará con arreglo a los métodos ADR 3552, 3553, 3560, 3554, 3555, 3556 y 3558, o a los métodos ADR adecuados a los recipientes intermedios para productos a granel y, en caso de que los preparados requieran cierres de seguridad para niños, de acuerdo con la norma ISO 831 7.

  3. Se indicará la resistencia del material de envasado respecto a su contenido de acuerdo con la monografía n.° 17 del GIFAP.

4.2 Procedimientos de limpieza del equipo de aplicación. Se describirán detalladamente los procedimientos de limpieza del equipo de aplicación y de la ropa protectora. Se determinará (por ejemplo, con pruebas biológicas) y se indicará la eficacia de los procedimientos de limpieza.

4.3 Intervalos que deben transcurrir antes devolver a entrar en la plantación, plazos de espera y demás precauciones necesarias para la protección de las personas, del ganado y del medio ambiente. La información suministrada deberá derivarse de los datos presentados en relación con el microorganismo o microorganismos y de los que figuran en las secciones 7 y 8.

  1. Se indicarán, cuando sea pertinente, los eventuales intervalos antes de la cosecha, los plazos antes de volver a entrar en la plantación o los plazos de retención a fin de reducir al máximo la presencia de residuos en los cultivos, vegetales y productos vegetales, o en las superficies o zonas tratadas, con el fin de proteger a las personas o al ganado, como por ejemplo:

  2. En caso necesario, se deberá facilitar información sobre las condiciones agrícolas, fitosanitarias o medioambientales especiales en que pueda o no pueda utilizarse el preparado, en función de los resultados de las pruebas.

4.4 Métodos y precauciones recomendados para la manipulación, almacenamiento y transporte o en caso de incendio. Se especificarán con detalle los métodos y precauciones recomendados en materia de procedimientos de manipulación para el almacenamiento de los productos fitosanitarios, tanto en almacenes comerciales como a nivel de usuario, y su transporte, así como en caso de incendio. Cuando sea pertinente, se facilitarán datos sobre los productos de la combustión. Se indicarán los posibles riesgos y los métodos y procedimientos necesarios para reducirlos al máximo. Se establecerán procedimientos para impedir o reducir la formación de residuos o restos.

Cuando sea pertinente, la evaluación se efectuará con arreglo a la norma ISO TR 9122.

Se indicarán el tipo y las características de la ropa y del equipo de protección propuestos. Se facilitarán datos suficientes para evaluar la adecuación y eficacia en condiciones de utilización realistas (por ejemplo, en el campo o en invernadero).

4.5 Medidas en caso de accidente. Se detallarán los procedimientos de actuación en caso de accidente, ya sea durante el transporte, el almacenamiento o la utilización de los productos, con inclusión de los aspectos siguientes:

4.6 Procedimientos de destrucción o descontaminación del producto fitosanitario y de sus envases. Se elaborarán procedimientos de destrucción y descontaminación del producto tanto en cantidades pequeñas (en poder del usuario) como grandes (en almacenes). Estos procedimientos deberán ajustarse a las disposiciones vigentes acerca de la eliminación de residuos tóxicos y no tóxicos. Los métodos de eliminación propuestos deberán carecer de efectos nocivos para el medio ambiente y ser los más rentables y prácticos que se puedan aplicar.

4.6.1 Incineración controlada: En numerosas ocasiones, el mejor o único medio de eliminar sin peligro los productos fitosanitarios y, en particular, los adyuvantes que contienen, o los materiales y envases contaminados, consiste en la incineración controlada en una incineradora autorizada.

El solicitante deberá suministrar instrucciones detalladas para eliminar el producto sin peligro.

4.6.2 Otros tipos: Se describirán detalladamente los demás métodos propuestos para la eliminación de productos fitosanitarios, envases y materiales contaminados. Se proporcionarán datos sobre dichos métodos para establecer su eficacia y seguridad.

5. MÉTODOS ANALÍTICOS.

Introducción.

Las disposiciones de la presente sección sólo serán aplicables a los métodos analíticos necesarios para el control y seguimiento posteriores al registro.

Lo mejor es disponer, cuando sea posible, de un producto fitosanitario sin contaminantes. La autoridad competente deberá juzgar sobre el nivel de contaminantes aceptables desde el punto de vista de la evaluación del riesgo.

Tanto la producción como el producto serán objeto de un control continuo de la calidad por parte del solicitante. Se presentarán los criterios de calidad del producto.

Los solicitantes deberán justificar los métodos analíticos utilizados para obtener los datos exigidos en el presente anexo o para otros fines; si es preciso, se establecerán orientaciones aparte para esos métodos según los mismos requisitos impuestos en el caso de los métodos para el control y seguimiento posteriores al registro.

Deberán facilitarse descripciones de los métodos que incluyan datos del equipo, los materiales y las condiciones utilizadas. Deberá señalarse la aplicabilidad de los métodos CIPAC existentes.

En la medida de lo posible, dichos métodos deberán basarse en las técnicas más sencillas, costar lo menos posible y utilizar material que pueda obtenerse fácilmente.

A los efectos de la presente sección, se entenderá por:

En caso de ser solicitadas, deberán facilitarse las muestras siguientes:

  1. Muestras del preparado.

  2. Muestras del microorganismo como se produzca finalmente.

  3. Patrones analíticos del microorganismo puro.

  4. Patrones analíticos de los metabolitos relevantes y de todos los demás componentes incluidos en la definición de "residuos".

  5. Si estén disponibles, muestras de sustancias de referencia de las impurezas relevantes.

5.1 Métodos para el análisis del preparado:

5.2 Métodos para detectar y cuantificar los residuos. Deberán presentarse métodos analíticos para la determinación de residuos, según se definen en el punto 4.2 de la sección 4 de la parte B del anexo II, salvo que se justifique la suficiencia de la información ya presentada con arreglo a los requisitos de dicho punto.

6. DATOS SOBRE LA EFICACIA.

Las disposiciones relativas a los datos sobre la eficacia ya estén adoptadas en virtud de la Orden de 11 de diciembre de 1995, por la que se establecen las disposiciones relativas a las autorizaciones de ensayos y experiencias con productos fitosanitarios.

7. EFECTOS SOBRE LA SALUD HUMANA.

Para poder evaluar correctamente la toxicidad de los preparados, incluida la patogenicidad y la infecciosidad, se deberá disponer de datos suficientes sobre la toxicidad aguda, la irritación y la sensibilización causadas por el microorganismo. Si fuera posible, se debería presentar información suplementaria sobre el modo de acción tóxica, las características toxicológicas y todos los demás aspectos toxicológicos conocidos del microorganismo. Hay que prestar atención especial a los coadyuvantes.

Al organizar cualquier estudio toxicológico, deberán tenerse en cuenta también los signos de infección o patogenicidad y deberán incluirse los aspectos de la eliminación del microorganismo.

En relación con la influencia que pueden tener las impurezas y otros componentes en el comportamiento toxicológico, es fundamental que por cada estudio presentado se facilite una descripción detallada (especificación) del material empleado. Las pruebas se realizaránutilizando el producto fitosanitario que quiera autorizarse. En particular, debe quedar claro que el microorganismo utilizado en el preparado y sus condiciones de cultivo son los mismos que aquellos sobre los que se presenta información en el contexto de la parte B del anexo II.

Se aplicará un sistema de pruebas por etapas para el estudio del producto fitosanitario.

7.1 Estudios básicos de toxicidad aguda. Los estudios, datos e información que se faciliten y evalúen deberán bastar para identificar los efectos de una sola exposición al producto fitosanitario y, en particular, para determinar o indicar:

7.1.1 Toxicidad aguda por vía oral. Circunstancias en que se requiere: Deberá realizarse siempre una prueba de toxicidad oral aguda, a menos que el solicitante pueda justificar, a satisfacción de la autoridad competente, que puede acogerse al apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 78/631/CEE.

Directrices de la prueba: La prueba deberá realizarse de acuerdo con el método B.1 o B.1 bis de la Directiva 92/69/CEE de la Comisión.

7.1.2 Toxicidad aguda por inhalación. Objetivo de la prueba: La prueba servirá para indicar la toxicidad por inhalación que produce en las ratas el producto fitosanitario.

Circunstancias en que se requiere: La prueba deberá realizarse cuando el producto fitosanitario

Se utilice con un equipo de nebulización.

Sea un aerosol.

Sea un polvo que contenga una proporción importante de partículas de diámetro ( 50µ ) 1 % en peso.

Se aplique desde una aeronave, si existe riesgo de inhalación.

Se vaya a aplicar de tal modo que genere una proporción considerable de partículas o gotitas de diámetro (50µ ) 1 % en peso.

Contenga un componente volátil en una proporción superior al 10 %.

Directrices de la prueba: La prueba deberá llevarse a cabo con arreglo al método B.2 de la Directiva 92/69/CEE.

7.1.3 Toxicidad aguda por vía cutánea. Circunstancias en que se requiere: Deberá realizarse siempre una prueba de toxicidad por vía cutánea, a menos que el solicitante pueda justificar, a satisfacción de la autoridad competente, que puede acogerse al apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 78/631/CEE.

Directrices de la prueba: La prueba deberá realizarse de acuerdo con el método B.3 de la Directiva 92/69/CEE.

7.2 Estudios adicionales de toxicidad aguda:

7.2.1 Irritación cutánea. Objetivo de la prueba: La prueba deberá indicar la capacidad de irritación cutánea del producto fitosanitario, incluida la posible reversibilidad de los efectos observados.

Circunstancias en que se requiere: La capacidad de irritación cutánea del producto fitosanitario deberá determinarse siempre, excepto cuando no se espere que los adyuvantes sean irritantes cutáneos, o se demuestre que el microorganismo no es irritante cutáneo, o sea probable, como se indica en las directrices de la prueba, que pueda excluirse la presencia de efectos cutáneos graves.

Directrices de la prueba: La prueba deberá realizarse de acuerdo con el método B.4 de la Directiva 92/69lCEE.

7.2.2 Irritación ocular. Objetivo de la prueba: La prueba deberá indicar la capacidad de irritación ocular del producto fitosanitario, incluida la posible reversibilidad de los efectos observados.

Circunstancias en que se requiere: La capacidad de irritación ocular del producto fitosanitario deberá determinarse cuando se sospeche que los adyuvantes son irritantes oculares, excepto cuando se demuestre que el microorganismo es irritante ocular, o sea probable, como se indica en las directrices de la prueba, que puedan producirse efectos oculares graves.

Directrices de la prueba: La irritación ocular deberá determinarse según el método B.5 de la Directiva 92/69lCEE.

7.2.3 Sensibilización cutánea. Objetivo de la prueba: La prueba deberá proporcionar la información que permita determinar la capacidad del producto fitosanitario para provocar reacciones de sensibilización cutánea.

Circunstancias en que se requiere: La prueba deberá realizarse cuando se sospeche que los adyuvantes tienen propiedades sensibilizantes de la piel, excepto cuando se sepa que el o los microorganismos o los adyuvantes tienen propiedades sensibilizantes de la piel.

Directrices de la prueba: Las pruebas deberán realizarse de acuerdo con el método B.6 de la Directiva 92/69/CEE.

7.3 Datos sobre la exposición. Los riesgos que corren quienes estén en contacto con los productos fitosanitarios (operarios, personas ajenas, trabajadores) dependen de las propiedades físicas, químicas y toxicológicas de éstos, así como del tipo de producto (sin diluir o diluido), del tipo de formulación, de la vía de exposición y del grado y duración de ésta. Se deberá obtener y facilitar información suficiente para poder determinar el alcance de la exposición al producto fitosanitario producida probablemente en las condiciones de utilización propuestas.

En caso de que haya una preocupación especial sobre la posibilidad de absorción cutánea en función de la información sobre el microorganismo de que se disponga en virtud de la sección 5 de la parte B del anexo II, o de la información presentada para la preparación de la presente sección 7 de la presente parte B, podrá ser necesario aportar datos adicionales sobre la absorción cutánea.

Deberán presentarse resultados del seguimiento de la exposición durante la producción o el uso del producto.

Dicha información deberá ser el punto de partida para la selección de las medidas de protección adecuadas, entre ellas el equipo de protección personal, que deberán aplicar los operarios y trabajadores y que deberá mencionarse en la etiqueta.

7.4 Datos toxicológicos disponibles relativos a los ingredientes inactivos. Se deberá enviar, en relación con cada adyuvante, una copia de la notificación y de la ficha de los datos de seguridad que se hayan presentado con arreglo a la Directiva 1999/45/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo y a la Directiva 91/155/CEE de la Comisión, de 5 de marzo de 1991, por la que se definen y fijan, en aplicación del artículo 10 de la Directiva 88/379/CEE del Consejo, las modalidades del sistema de información específica, relativo a los preparados peligrosos. Se deberá enviar cualquier otra información disponible.

7.5 Estudios suplementarios para asociaciones de productos fitosanitarios. Objetivo de la prueba: En algunos casos tal vez sea necesario realizar los estudios mencionados en los puntos 7.1 a 7.2.3 con asociaciones de productos fitosanitarios, cuando la etiqueta del producto incluya instrucciones para la utilización del producto fitosanitario con otros productos fitosanitarios o con adyuvantes en mezclas preparadas. Sobre la necesidad de realizar estudios suplementarios se decidirá caso por caso, teniendo en cuenta los resultados de los estudios sobre toxicidad aguda de los diferentes productos fitosanitarios, la posibilidad de exposición a la asociación de productos en cuestión y la información disponible sobre esos productos u otros similares o la experiencia práctica adquirida con ellos.

7.6 Resumen y evaluación de los efectos sobre la salud. Se deberá presentar un resumen de todos los datos e información proporcionados en virtud de los puntos 7.1 a 7.5, y se incluirá una evaluación detallada y crítica de dichos datos en el contexto de los criterios y directrices relevantes de evaluación y toma de decisiones, con particular referencia a los riesgos que surjan o puedan surgir para el hombre y los animales, y la amplitud, calidad y fiabilidad de la base de datos.

8. RESIDUOS EN EL INTERIOR O EN LA SUPERFICIE DE LOS PRODUCTOS TRATADOS, ALIMENTOS Y PIENSOS.

Se aplicará lo dispuesto en la sección 6 de la parte B del anexo II; deberá proporcionarse la información requerida en virtud de la presente sección, salvo cuando sea posible extrapolar el comportamiento del producto fitosanitario en cuanto a sus residuos a partir de los datos disponibles sobre el microorganismo. Deberá prestarse especial atención a la influencia de las sustancias presentes en la formulación sobre el comportamiento en cuanto a residuos del microorganismo y sus metabolitos.

9. DESTINO Y COMPORTAMIENTO EN EL MEDIO AMBIENTE.

Se aplicará lo dispuesto en la sección 7 de la parte B del anexo II; deberá proporcionarse la información requerida en virtud de la presente sección, salvo cuando sea posible extrapolar el destino y el comportamiento del producto fitosanitario en el medio ambiente a partir de los datos disponibles en virtud de la sección 7 de la parte B del anexo II.

10. EFECTOS SOBRE ORGANISMOS NO OBJETIVO.

Introducción.

  1. La información proporcionada, junto con la correspondiente al o a los microorganismos, deberá bastar para permitir la evaluación de los efectos del producto fitosanitario en especies (flora y fauna) no objetivo, cuando se utilice del modo propuesto. Los efectos podrán ser el resultado de una exposición única, prolongada o repetida, y podrán ser reversibles o irreversibles.

  2. La selección de los organismos no objetivo adecuados para las pruebas de los efectos ambientales deberá basarse en la información sobre el microorganismo, requerida en virtud de la parte B del anexo II, y en la información sobre los adyuvantes y otros componentes, requerida en virtud de las secciones 1 a 9 de la presente parte B. A partir de estos datos debería ser posible seleccionar los organismos adecuados para las pruebas, como pueden ser los organismos estrechamente relacionados con el organismo objetivo.

  3. Concretamente, la información proporcionada sobre el producto fitosanitario, junto con otros datos relevantes, y la referente al microorganismo, deberán permitir:

  4. Será necesario informar de todos los efectos potencialmente adversos descubiertos durante las investigaciones de rutina sobre los efectos ambientales y realizar y dar a conocer los estudios adicionales que puedan ser necesarios para investigar el mecanismo implicado y evaluar la importancia de dichos efectos.

  5. En general, gran parte de los datos relativos al efecto sobre especies no objetivo requeridos para la autorización de productos fitosanitarios se habrá presentado y evaluado en relación con la inclusión del microorganismo o microorganismos en el anexo I.

  6. Cuando sea necesario utilizar datos de la exposición para decidir si debe realizarse un estudio, deberán emplearse los datos obtenidos con arreglo a las disposiciones de la sección 9 de la presente parte B.

    Para estimar la exposición de los organismos se tendrán en cuenta todos los datos pertinentes sobre el producto fitosanitario y sobre el microorganismo. Cuando proceda, se utilizarán los parámetros contemplados en esta sección. Cuando los datos disponibles indiquen que el producto fitosanitario tiene un efecto más fuerte que el microorganismo, se usarán los datos relativos a los efectos del producto fitosanitario sobre los organismos no objetivo para calcular la correspondiente reacción entre el efecto y la exposición.

  7. Para facilitar la evaluación de la importancia de los resultados obtenidos en las pruebas, siempre que sea posible deberá utilizarse la misma cepa de cada una de las especies pertinentes en las diferentes pruebas especificadas en relación con los efectos sobre los organismos no objetivo.

10.1 Efectos en las aves. Deberá indicarse la misma información que se contempla en el punto 8.1 de la sección 8 de la parte B del anexo II cuando no sea posible prever los efectos del producto fitosanitario a partir de los datos disponibles sobre el microorganismo, salvo que pueda justificarse la improbabilidad de que se produzca la exposición de las aves.

10.2 Efectos en los organismos acuáticos. Deberá indicarse la misma información que se contempla en el punto 8.2 de la sección 8 de la parte B del anexo II cuando no sea posible prever los efectos del producto fitosanitario a partir de los datos disponibles sobre el microorganismo, salvo que pueda justificarse la improbabilidad de que se produzca la exposición de los organismos acuáticos.

10.3 Efectos en las abejas. Deberá indicarse la misma información que se contempla en el punto 8.3 de la sección 8 de la parte B del anexo II cuando no sea posible prever los efectos del producto fitosanitario a partir de los datos disponibles sobre el microorganismo, salvo que pueda justificarse la improbabilidad de que se produzca la exposición de las abejas.

10.4 Efectos en artrópodos distintos de las abejas. Deberá indicarse la misma información que se contempla en el punto 8.4 de la sección 8 de la parte B del anexo II cuando no sea posible prever los efectos del producto fitosanitario a partir de los datos disponibles sobre el microorganismo, salvo que pueda justificarse la improbabilidad de que se produzca la exposición de artrópodos distintos de las abejas.

10.5 Efectos sobre las lombrices de tierra. Deberá indicarse la misma información que se contempla en el punto 8.5 de la sección 8 de la parte B del anexo II cuando no sea posible prever los efectos del producto fitosanitario a partir de los datos disponibles sobre el microorganismo, salvo que pueda justificarse la improbabilidad de que se produzca la exposición de las lombrices de tierra.

10.6 Efectos sobre microorganismos del suelo. Deberá indicarse la misma información que se contempla en el punto 8.6 de la sección 8 de la parte B del anexo II cuando no sea posible prever los efectos del producto fitosanitario a partir de los datos disponibles sobre el microorganismo, salvo que pueda justificarse la improbabilidad de que se produzca la exposición de los microorganismos del suelo no objetivo.

10.7 Estudios adicionales. Deberá recabarse la opinión de expertos para decidir si es necesario realizar estudios adicionales. Tal decisión tendrá en cuenta la información disponible en virtud de la presente y otras secciones, particularmente los datos sobre la especificidad del microorganismo y la exposición prevista. Asimismo, podrá obtenerse información útil a partir de las observaciones realizadas en las pruebas de eficacia.

Deberá prestarse especial atención a los posibles efectos sobre organismos presentes naturalmente o liberados artificialmente de importancia para la gestión integrada de plagas. Deberá considerarse, en particular, la compatibilidad del producto con la gestión integrada de plagas.

Los estudios adicionales podríen incluir otros estudios sobre especies adicionales o estudios de etapas superiores, como estudios sobre organismos no objetivo seleccionados.

Antes de realizar dichos estudios, el solicitante deberá obtener el acuerdo de las autoridades competentes sobre el tipo de estudio que efectuar.

11. RESUMEN Y EVALUACIÓN DEL EFECTO SOBRE EL MEDIO AMBIENTE.

Deberán hacerse un resumen y una evaluación de todos los datos relativos al efecto sobre el medio ambiente, de acuerdo con las orientaciones elaboradas por la Administración respecto a la presentación de tales resúmenes y evaluaciones. Deberá incluirse una evaluación detallada y crítica de todos los datos en el contexto de los criterios y directrices correspondientes relativos a la evaluación y a la toma de decisiones, haciendo especial hincapié en los riesgos, reales o posibles, para el medio ambiente y las especies no objetivo, así como en el tamaño, la calidad y la fiabilidad de la base de datos. Deberán tratarse, en particular, los aspectos siguientes:

Previsión de la distribución y del destino en el medio ambiente, así como la evolución temporal correspondiente.

Identificación de poblaciones y especies no objetivo en situación de riesgo, y previsión de la importancia de su posible exposición.

Presentación de las precauciones necesarias para evitar o minimizar la contaminación del medio ambiente y para proteger las especies no objetivo.

(1) No es adecuado aplicar a los microorganismos los métodos disponibles de estudio de la sensibilización cutánea. Muy probablemente, la sensibilización por inhalación supone un problema mucho mayor que la exposición cutánea a los microorganismos, pero por ahora se carece de métodos validados de prueba. Por tanto, es de suma importancia desarrollar este tipo de métodos. Hasta ese momento, todos los microorganismos deberían considerarse sensibilizantes potenciales. Este punto de vista también tiene en cuenta la existencia de individuos inmunodeficientes o con otro tipo de sensibilidad (por ejemplo, mujeres embarazadas, niños recien nacidoso ancianos).
(2) Debido a la ausencia de métodos adecuados de prueba, todos los microorganismos se considerarán sensibilizantes potenciales, salvo que el solicitante desee demostrar la ausencia de este potencial sensibilizante mediante la presencia de datos. Por tanto, esta exigencia de datos se considerará provisionalmente como no obligatoria sino optativa.
(3) Consejo Internacional para la Colaboración en los Análisis de Plaguicidas (Collaborative International Pesticides Analytical Council.)
(4) Grupo Internacional de Asociaciones Nacionales de Fabricantes de Productos Agroquímicos.

ANEXO IV.
Instrucciones relativas a la forma de presentación de las solicitudes y documentaciones.
Redacción según Orden de 20 de junio de 2001.

1. Instrucciones de carácter general aplicables a cualquier tipo de solicitudes

1.1 Solicitud (en su caso, notificación): Se formulará en el modelo del anexo I, y se presentará sin tapas opacas, carátulas o textos introductorios, que dificulten su identificación y examen.

1.2 Documentación: La solicitud debe acompañarse de un ejemplar de la documentación requerida por la normativa general y por la normativa específica correspondiente que, salvo existencia de instrucciones particulares, se agrupará en la forma siguiente:

  1. Los justificantes y declaraciones que correspondan de entre los relacionados en el apartado H del formulario del anexo I.

  2. La propuesta de decisión que pretende el solicitante, incluida la correspondiente memoria justificativa, en su caso.

  3. La documentación científica, información y pruebas oficiales, que corresponda en cada caso para soportar la propuesta de autorización conforme a la reglamentación específica aplicable.

1.3 Copias adicionales: Después de subsanarlos defectos inicialmente encontrados en la solicitud, en la propuesta o en la documentación, mediante la aportación de un solo ejemplar de los correspondientes documentos acompañando a una comunicación formulada en el modelo del anexo I, el solicitante recibirá de la Dirección General de Agricultura el acuerdo de conformidad documental, requiriéndole el número de copias necesario e indicándole los Centros e Instituciones Oficiales donde deban ser presentadas. Tales copias de la solicitud, propuesta y documentación:

  1. Se presentarán en cada uno de los Centros e Instituciones indicados, acompañadas de las correspondientes fotocopias del escrito de requerimiento de la Dirección General de Agricultura,

  2. Los justificantes de su presentación (admitiéndose como tales las fotocopias del escrito de requerimiento a que se refiere el apartado anterior), debidamente diligenciados por cada uno de los Centros e Instituciones referidos como comprobantes de la fecha de iniciación de la fase de información del expediente, serán remitidos a la Dirección General de Agricultura acompañando a la solicitud presentada según el modelo del anexo I.

1.4 Documentación complementaria: Durante la instrucción del expediente de una solicitud, a efectos de mejorarla, la Dirección General de Agricultura puede requerir al solicitante documentación complementaria. En tal caso el solicitante puede optar por presentar la documentación requerida (pidiendo la interrupción del procedimiento durante el tiempo necesario para presentarla), presentar alegaciones en contra de lo requerido o modificar su solicitud. Para ello:

  1. Presentará un ejemplar de la documentación requerida, de las alegaciones o de la petición de modificación, acompañando a la solicitud presentada según en el modelo del anexo I.

  2. Presentará las copias adicionales que posteriormente la requiera la Dirección General de Agricultura, atendiendo a lo especificado en el punto 1.3 anterior.

1.5 Modificaciones de una solicitud: Además del caso referido en el punto 1.4, por imposibilidad de superar las exigencias que determinan los criterios reglamentarios aplicados en la evaluación o por considerar que el costo de la documentación complementaria requerida excede de sus previsiones, el solicitante puede optar por modificar su solicitud, bien por la conveniencia de introducir alguna mejora específica, por cambios de denominación o por algún otro motivo justificado. En todos los casos:

  1. Se acompañarán de una nueva propuesta de decisión (incluida la memoria justificativa) y, en su caso, de los estudios complementarios, documentación adicional o pruebas, que correspondan en función del tipo de modificación solicitada.

  2. Se presentarán según lo indicado en el punto 1.4.

  3. Si así lo requiere la Dirección General de Agricultura, el solicitante presentará posteriormente las copias adicionales atendiendo a lo indicado en el punto 1.3.

1.6 Alegaciones: Además del caso referido en el punto 1.4, cuando el solicitante tenga conocimiento de que los informes o conclusiones producidos durante la instrucción de su expediente le son desfavorables, total o parcialmente, puede pedir audiencia para examinar su expediente y, a continuación, presentar las alegaciones que considere oportunas y, si el solicitante no ha ejercido este derecho, la fase de audiencia se iniciará de oficio antes de finalizar el expediente. Las alegaciones:

  1. Harán referencia a la documentación en que se fundamentan y, en caso de que alguna documentación no exista en poder de la Administración, se acompañarán de un ejemplar de la misma.

  2. Se presentarán según lo indicado en el punto 1.4.

  3. Si así lo requiere la Dirección General de Agricultura, el solicitante presentará posteriormente copias adicionales atendiendo a lo indicado en el punto 1.3.

1.7 Recurso de reposición: Después de haberle sido notificada la resolución de su solicitud, dentro de los plazos y términos expresados en la misma, el solicitante podrá recurrirla ante el Director General de Agricultura. Este recurso:

  1. Se presentará en un formulario del modelo del anexo I.

  2. Incluirá una exposición de los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y alegaciones, pudiéndose acompañar de la documentación que el solicitante estime conveniente.

2. Instrucciones particulares aplicables a las solicitudes de autorización de preparados

2.1 Propuesta de decisión: La propuesta de autorización integrada por:

  1. El proyecto de la etiqueta con que se pretende comercializar el producto en España.

  2. La memoria justificativa de las indicaciones, advertencias, recomendaciones y demás información contenida en el proyecto de etiqueta.

2.2 Proyecto de etiqueta: Se redactará al menos en castellano e incluirá toda la información reglamentaria, particularmente la necesaria para la utilización correcta y segura del producto. Constará de:

  1. Croquis o bocetos de las etiquetas a utilizar en los diferentes tipos de envases en que se pretenda comercializar el producto. Deberá contener la delimitación de las zonas destinadas a contener la información relativa a la identificación del producto, de su fabricante y del responsable de su comercialización (área central o principal), la relativa a los riesgos del producto y los derivados de su manipulación y utilización (área izquierda o de seguridad), la relativa al lote de fabricación (área de control) y la relativa a los usos autorizados y prácticas fitosanitarias correctas (área derecha o fitoterapéutica), preferentemente.

  2. El texto completo de la información a incluir, agrupada conforme al contenido de las zonas o áreas especificadas en el apartado a).

2.3 Memoria justificativa: Se redactará al menos en castellano* en forma de fascículo, encuadernado separadamente del resto de la documentación, con la siguiente estructura:

  1. Presentación: Constará portada y sumario. En la portada deberán figurar el nombre del producto y el nombre y la firma del solicitante (en las copias adicionales se incluirá además el n° de expediente asignado a la solicitud). En el sumario se deberá justificar la autorización solicitada en el proyecto de etiqueta mediante la exposición razonada de las exenciones invocadas, de la suficiencia de los estudios, de los ensayos aportados, y de las conclusiones finales de los capítulos del resumen por áreas que se describe en la parte b) siguiente.

  2. Resumen por áreas: Estará ordenado por capítulos que incluirán los datos correspondientes a cada una de las áreas de evaluación, con la referencia a los documentos donde constan, tanto si están contenidos en la documentación a que se refiere el punto 2.4, como si están presentados con una solicitud anterior o aparecen en alguna publicación, así como las consideraciones y conclusiones que correspondan sobre dichos datos.

    El capítulo 1, incluirá los datos identificativos de la sustancia activa y, en su caso del preparado (excepto los de la declaración de composición y características que tengan carácter confidencial), los del fabricante, los de las instalaciones de fabricación y el fundamento y alcance de los métodos para la determinación del producto, de sus impurezas y de sus residuos, aportados en la documentación científica.

    Los capítulos siguientes, incluirán la información correspondiente a cada una de las materias contempladas en la documentación científica (2.4.c), que procedan.

    El capítulo adicional incluirá el resumen del resto de la información aportada por el solicitante.

    Cuando se trate de solicitudes que no requieran ser sometidas a evaluación científica, se incluirán en un solo capítulo los resultados y las conclusiones de los informes de las pruebas oficiales u oficialmente reconocidas requeridas en cada caso.

  3. Índice de documentación: Relación de los documentos referencia dos en los distintos capítulos, incluyendo la información identificativa de los mismos.

2.4 Documentación. Los estudios, ensayos, informes y demás documentación aportada junto a la solicitud, con excepción de aquellos documentos para los que se hayan invocado exenciones de presentación, se clasificarán, codificarán y ordenarán, según las indicaciones siguientes:

  1. Clasificación: Atendiendo a su naturaleza se diferenciará entre:

  2. Documentación científica, que comprende toda la generada por centros o entidades oficiales u oficialmente reconocidos, conforme a los protocolos y procedimientos reglamentariamente establecidos.

    Información adicional, que comprende todos los ensayos no oficiales o no ajustados a protocolos o requisitos reglamentarios, autorizaciones otorgadas en otros países e información diversa, que el solicitante considere de interés.

    Pruebas oficiales: las realizadas para verificar el cumplimiento de los requisitos no justificados mediante la documentación científica.

  3. Codificación: Atendiendo a los epígrafes de los requisitos establecidos en los anexos II y III de la Orden de 4 de agosto de 1993, cada uno de los estudios y demás documentos que integran la documentación aportada en su caso, serán numerados o identificados mediante una clave o código que permita diferenciar:

  4. Si se trata de documentación relativa a una sustancia activa o a un preparado.

    El tipo de documentación conforme a lo especificado en el apartado anterior.

    El grupo, subgrupo y orden que le corresponde conforme a los anexos II y III de esta Orden o a los requisitos de documentación reglamentariamente requerida anteriormente en cada caso.

  5. Ordenación: Atendiendo a la distribución de las tareas de evaluación entre los distintos Grupos de Trabajo de la Comisión de Evaluación de Productos Fitosanitarios, la documentación se presentará agrupada en fascículos, que contendrán separadamente la relativa a las siguientes materias:

  6. Identificación, características y métodos analíticos.

    Eficacia, fitotoxicidad y demás aspectos fitoterapeúticos.

    Metabolismo y residuos.

    Toxicología.

    Seguridad del operador (exposición).

    Comportamiento medioambiental.

    Ecotoxicología.

3. Instrucciones particulares aplicables al resto de las solicitudes relativas a preparados

3.1 Propuesta de decisión. Por referirse a un producto fitosanitario ya autorizado, usualmente comprenderá:

  1. El proyecto de modificación de la etiqueta aprobada aunque, dependiendo del objeto de la solicitud, puede comprender desde un nuevo proyecto de la misma conforme a lo indicado en el punto 2.11, hasta los actos en que no requiera modificar las condiciones de la autorización existente, como en las solicitudes de certificación.

  2. La memoria justificativa Conforme a lo expresado en el punto 2.3 aunque, según el objeto de la solicitud, su extensión puede reducirse hasta el extremo de resultar innecesaria, por ser obvio lo pretendido.

3.2 Documentación: Consecuentemente a lo indicado en el punto 3.1 puede reducirse o incluso resultar innecesaria, por ser obvio lo pretendido en la solicitud, aunque usualmente le será aplicable todo lo indicado en el punto 3.4. No obstante, cuando se trate de solicitudes de autorización de nuevos usos de un preparado, los requisitos de la documentación pueden ser muy diferentes según se trate de:

  1. Usos críticos, que corresponden a las condiciones más desfavorables bajo los diferentes aspectos examinados en la evaluación (dosis, plazo de espera hasta la recolección, número de repeticiones, exposición del operador, etc.).

  2. Usos secundarios, que corresponden a los casos que se puedan considerar cubiertos por los datos y a la evaluación ya realizada anteriormente de un uso crítico, debido a que las condiciones de utilización (dosis, etc.) sean más favorables.

  3. Usos menores, que corresponden a los casos a que se refiere el anexo V, cuyos requisitos de documentación dependen de que correspondan a usos críticos o menores en el cultivo de que se trate.

4. Instrucciones aplicables a las solicitudes y a las notificaciones de inclusión

4.1 Particularidades. Este tipo de solicitudes o de notificaciones:

  1. Tiene por objeto la intervención de la Administración en las fases de iniciación e instrucción del expediente en el procedimiento comunitario de inclusión.

  2. Se resuelve mediante una decisión de la Comisión Europea que no representa un permiso para comercializar la sustancia cuyo productor es el solicitante y que ni siquiera es específica de dicha sustancia. Lo que otorga esta resolución al solicitante son unos derechos temporales de protección sobre los datos contenidos en la nueva documentación presentada.

4.2 Solicitud: Se presentará, conforme a las instrucciones generales, en el formulario del modelo del anexo I.

4.3 Documentación: La documentación científica requerida y la forma de presentación están reguladas por la normativa comunitaria específica. En cuanto al resto de documentación solo corresponde a la Administración española comprobar el pago de las tasas y honorarios y la entrega de copias adicionales de la documentación. Por tanto en el momento de la solicitud es imprescindible presentar el justificante del pago de las tasas que correspondan conforme al Real Decreto 699/1995, de 28 de abril, por el que se actualizan las tasas relativas al registro de productos y material fitosanitario.

5. Instrucciones particulares aplicables a las solicitudes de homologación de sustancias activas

5.1 Propuesta de decisión: La propuesta de decisión consistirá básicamente en el reconocimiento de que el perfil analítico de la sustancia activa del solicitante no difiere del correspondiente a la sustancia activa para la que se haya realizado anteriormente la evaluación con resultado favorable y que, en su caso, cumple las condiciones de la inclusión establecidas por la Comisión Europea. La memoria justificativa, que se ajustará al modelo especificado en el punto 2.3, tendrá la extensión que corresponda a la documentación científica aportada.

5.2 Documentación: Es aplicable todo lo expuesto en el punto 2.4 aunque normalmente la única documentación a evaluar serán los estudios correspondientes a la identidad de la sustancia activa del solicitante.

ANEXO V.
USOS MENORES.
Redacción según Orden de 20 de junio de 2001.

PARTE B

La denominación usos menores se aplica a aquellos cultivos o usos de los productos fitosanitarios que, por su reducida extensión y por su baja incidencia en la dieta alimenticia (menos de 7,5 g/persona/día), les puede ser aplicado lo establecido en el artículo 2.2 sobre requisitos en materia de documentación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.2 del Real Decreto 2163/1994.

Los requisitos de uso menor no pueden cumplirse en el caso de los cultivos mayores, salvo que se trate de plagas o enfermedades cuya incidencia tenga carácter zonal, limitada a unas áreas muy concretas, cuyo control sea de interés público. El procedimiento de calificación de uso menor en estos casos está condicionado a que exista una propuesta de la Autoridad competente de la correspondiente Comunidad Autónoma especificando la superficie afectada y el volumen de producción correspondiente, la parte de la misma en que podría ser necesario el tratamiento y la justificación de que el uso previsto tiene interés público en la zona o zonas de que se trate.

En el caso de los cultivos menores, que conceptualmente cumplen los requisitos, no se requiere la previa calificación de utilidad pública. Estos cultivos son los pertenecientes a los grupos especificados en la tabla siguiente, que no aparecen expresamente calificados como mayores:

Grupo de cultivosCultivos mayoresCultivos menores
1. Frutales:  
   1.1 Cítricos.Naranjo (C. sinensis L.). 
Mandarino (C. reticulata L. y x). 
Limonero (C. Limonum L.).Los demás.
   1.2 De cáscara (incluido almendro).-Todos los de cáscara.
   1.3 De pepita.Manzano (M. domesticus L.). 
Peral (P. communis L.).Los demás.
   1.4 De hueso.Albaricoquero (P. armeniaca L.). 
Melocotonero (P. persica L.).Los demás.
   1.5 De bayas y pequeños frutosVid (V.vinifera). 
Fresa (Fragaria spp.).Los demás.
   1.6 Otros frutales.Olivo (O.europeae L.).Los demás*.
2. Hortícolas:  
   2.1 Aprovechables por raíces/tubérculos.Remolacha az. (B. vulgaris). 
   2.2 Aprovechables por sus bulbos.Zanahoria (D. carota L.).Los demás.
   2.3 Aprovechables por sus frutos.Cebolla (A. cepa L.).Los demás.
Tomate (L. sculentum L.). 
Pimiento (C. annuum L.). 
Pepino (C. sativa L.). 
Melón (C. melo L.).Los demás* .
   2.4 Coles y otras brasicaceas.-Todas.
   2.5 Otras hortalizas de hojas.Lechuga (L. sativa L.).Los demás*.
   2.6 Legumbres tiernas.Judías verdes (F. vulgaris L.).Los demás.
   2.7 Aprovechables por sus tallos.-Todos*.
   2.8 Hongos cultivados (champiñón, etc.).-Todos.
3. Leguminosas grano.Judías (F. vulgaris L.). 
Guisantes (P. sativum L.). 
Lentejas (L. sculentum L.).Los demás.
Garbanzos (C. arietinum L.). 
Habas (V. faba L.). 
Veza. 
4. Oleaginosas.Girasol (H. annuus L.).Los demás.
Algodón (G. herbaceum). 
5. Patatas.Patata (S. tuberosum).-
6. Infusiones (té y similares).-Todos.
7. Aromatizantes para bebidas (lúpulo, etc).-Todos.
8. Especias (semillas, vainas, etc., desecadas).-Todos.
9. Cereales.Trigo (Triticum spp.). 
Cebada (H. vulgare L.). 
Maíz (Z. mays L.). 
Arroz (O. sativa L.).Los demás.
Sorgo (S. vulgare). 
Triticale (Triticum x Secale). 
Mijo (P. miliaceum). 
10. Otros para consumo humano. Todos
11. Forrajeros.Alfalfa (M. sativa L.).Los demás.

(*) Para algunos cultivos no catalogados como mayores (cerezas, ciruelas, plátanos, sandía, espinacas, alcachofas y garbanzos) los hábitos de consumo de ciertos grupos de población españoles determinan una significativa probabilidad de exceder en su dieta el límite de ingesta considerado para la condición de cultivo menor, por lo que, atendiendo al valor de la IDA u otros parámetros relevantes de la sustancia activa de que se trate, les podrán ser aplicados eventualmente los requisitos correspondientes a los cultivos mayores. Debe atenderse a que el límite para considerar un cultivo muy menor es 1,5 g/persona/día y una superficie de 600 hectáreas a nivel nacional.

Cultivos menores existentes en España

Frutales

Cítricos:

Cidro.

Limero.

Naranjo amargo.

Pomelo.

De cáscara:

Almendro.

Avellano.

Castaño.

Nogal.

Pino piñonero.

Pistacho.

Bellota.

De pepita:

Membrillo.

Níspero.

Nispolero.

De hueso:

Ciruelo.

Cerezo/guindo.

Endrino.

De bayas y frutillas:

  1. Robos spp.:

  2. Zarzamora.

    Frambueso.

  3. Otros:

  4. Arándano/mirtillo.

    Acerolo.

    Serbal.

    Grosellero.

    Moral.

    Morera.

    Madroño.

    Escaramujo.

    Azufaifo.

    Alcaparro.

Otros frutales:

  1. De fruto con piel:

  2. Aceituna.

    Algarrobo.

    Carambolo.

    Higuera.

    Palmera datilera.

    Persimon.

  3. De fruto con monda:

  4. Actinidia (kiwi).

    Aguacate.

    Ananás (piña).

    Banano (platanera).

    Chirimoyo.

    Chumbera.

    Feijoa.

    Granado.

    Caqui (kaki).

    Mango.

    Pasionaria.

Hortícolas

De raíz y tubérculo:

Achicoria de raíz.

Apiorrábano.

Batata/boniato.

Colinabo/rutabaga.

Chirivia.

Escorzonera.

Nabo.

Pataca.

Rábano.

Remolacha de mesa.

Yuca/mandioca.

De bulbo:

Ajo.

Chalota.

Cebolleta.

De fruto:

  1. Solanáceas de fruto:

  2. Berenjena.

    Guindilla.

    Tomate-cherry.

  3. Cucurbitáceas de fruto:

  4. B.1 Con piel:

    Calabacín.

    Cohombro.

    Pepinillo.

    B.2 Con monda:

    Sandía.

    Calabaza.

  5. Otras hortícolas de fruto:

  6. Maíz dulce.

Coles/brassicáceas:

  1. De inflorescencia:

  2. Coliflor.

    Brécol.

    Romanesco.

  3. De cogollo:

  4. Repollo blanco.

    Col rizada (Milán). Lombarda.

    Col de Bruselas.

  5. De hoja:

  6. Col china.

    Berza/colirrábano.

De hoja:

  1. Lechuga y similares:

  2. Acedera.

    Achicoria de Milán.

    Achicoria verde. Endibia.

    Escarola.

    Berro/mastuerzo.

    Canónigos.

    Diente de león.

    Eruca (rucola).

  3. Espinaca y similares:

  4. Espinaca.

    Acelga.

    Colleja.

    Verdolaga.

  5. Hierbas finas:

  6. Berro de agua.

    Apio de hoja.

    Cebollino.

    Cilantro (coriandro).

    Eneldo (aneto).

    Hinojo.

    Perejil.

    Perifollo.

  7. Hierbas aromáticas:

  8. Albahaca (basílico).

    Ajedrea.

    Estragón.

    Hierbabuena (menta).

    Orégano.

    Romero.

    Salvia.

    Tomillo.

Legumbres tiernas:

Guisantes verdes.

Tirabeques.

Habas verdes.

De tallo:

Borraja.

Cardo.

Cardillo.

Alcachofa.

Apio de pencas.

Espárragos.

Hinojo de pencas.

Puerros.

Hongos cultivados:

Champiñón.

Colmenillas.

Seta de cardo.

Seta de chopo.

Leguminosas grano

Almortas (guijas).

Altramuz.

Yeros.

Oleaginosas

Ajonjolí (sésamo).

Cacahuete.

Cartamo.

Mostaza.

Nabina.

Ricino.

Colza.

Soja.

Infusiones

Manzanilla.

Poleo/menta.

Hierba Luisa.

Tila.

Aromatizantes

Lúpulo.

Especias

Alcaravea grano.

Anís (matalauva).

Azafrán.

Comino-grano.

Hinojo-grano.

Laurel.

Regaliz.

Cereales

Alpiste.

Escanda.

Panizo.

Panizo de Daimiel.

Alforfón.

Otros cultivos

De consumo humano:

Caña de azúcar.

Tabaco.

Cafeto.

Forrajeros:

Esparceta.

Trébol.

Veza.

Zulla.

Varios:

Cáñamo.

Lino.

Cardón.

Notas:

(*) Estos datos deberán presentarse para la sustancia activa y la sustancia activa purificada de especificación declarada.

(1) DO número L 196, de 16 de agosto de 1967, p.1.
(2) DO número L 133, de 30 de mayo de 1988, p. 1.
(3) DO número L 383 A, de 29 de diciembre de 1992, p. 1.
(4) Sistema normalizado de nomenclatura y criterios de diagnóstico: Directices de patología toxicológica.
(5) DO número L 327, de 3 de diciembre de 1980, p. 8.
(6) Directrices de las prácticas epidemiológicas correctas para la investigación profesional y del medio ambiente elaboradas por el Grupo de Trabajo Epidemiológico de la Asociación de Fabricantes de Productos Químicos, dentro del proyecto piloto de 1991 del Centro de Información de Recursos Epidemiológicos (ERIC: Epidemiology Resource and Information Center).
(7) Society of Environmental Toxicology and Chemistry (SETAC), 1995. Procedures for Assessing the Environmental Taste and Ecotoxicity of Pesticides, ISBN 90-5607-002-9.
(9) DO número L 76, de 22 de marzo de 1991, p. 35.
(10) OEPP/EPPO (1993). Métodos de decisión para la evaluación del riesgo medioambiental de los productos fitosanitarios. Boletín OEPP/EPPO, Boletín 23, 1-154 y Boletín 24, 1-87.

Notas:

Artículos 3, 7 y 7 bis; Anexos II y III:
Redacción según Orden de 20 de septiembre de 1994 por la que se modifica la de 4 de agosto de 1993, por la que se establecen los requisitos para solicitudes de autorización de productos fitosanitarios.
Anexos II y III:
Redacción según Orden de 20 de noviembre de 1995 por la que se modifica los anexos II y III de la Orden de 4 de agosto de 1993, por la que se establecen los requisitos para solicitudes de autorizaciones de productos fitosanitarios.
Anexos II y III:
Redacción según Orden de 2 de abril de 1997 por la que se modifican los anexos II y III de la Orden de 4 de agosto de 1993, por la que se establecen los requisitos para solicitudes de autorizaciones de productos fitosanitarios.
Anexos I, IV y V:
Redacción según Orden de 20 de junio de 2001 por la que se modifica e incluyen determinados anexos de la Orden de 4 de agosto de 1993, por la que se establecen los requisitos para solicitudes de autorización de productos fitosanitarios.
Anexos II (apdo. 2.4) y III (apdo. 2.6):
Añadidos por Orden APA/717/2002, de 25 de marzo, por la que se modifican los anexos II y III de la Orden de 4 de agosto de 1993, por la que se establecen los requisitos para solicitudes de autorizaciones de productos fitosanitarios.
Anexos II (parte B) y III (parte B):
Redacción según Orden APA/717/2002, de 25 de marzo, por la que se modifican los anexos II y III de la Orden de 4 de agosto de 1993, por la que se establecen los requisitos para solicitudes de autorizaciones de productos fitosanitarios.
Anexos I:
Añadido por Orden ARM/2834/2011, de 18 de octubre, por la que se modifica la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 4 de agosto de 1993, por la que se establecen los requisitos para las solicitudes de autorizaciones de productos fitosanitarios.


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