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Orden de 6 de junio de 2001 por la que se modifica la Orden de 22 de junio de 1995, por la que se establece una reserva marina en el entorno de Cabo de Palos-Islas Hormigas.


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Sumario:

La reserva marina de Cabo de Palos-Islas Hormigas se creó para proteger un área de elevada biodiversidad que incluye ecosistemas en buen estado de conservación, mediante la Orden de 22 de junio de 1995. En la citada Orden se delimitaban la reserva marina y la reserva integral que contiene, y se establecían las limitaciones de uso de las mismas.

Con la Orden de 29 de abril de 1999, se modificó, definiendo con mayor amplitud, el artículo de la Orden de 22 de junio de 1995 referente a las limitaciones de uso en la reserva marina.

La experiencia de funcionamiento de la reserva marina ha revelado que la forma rectangular dada inicialmente a la reserva integral no es práctica a efectos de control y balizamiento, por lo que se hace necesario modificar su contorno y, asimismo, aconseja no permitir la pesca profesional con artes de cerco en el ámbito de la reserva marina.

Se ha solicitado informe de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y del Instituto Español de Oceanografía. Asimismo, se ha consultado con el sector afectado.

La presente Orden se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

En su virtud, dispongo:

Artículo Único. Modificación de la Orden de 22 de junto de 1995, por la que se establece una reserva marina en el entorno de Cabo de Palos-Islas Hormigas.

1. El artículo 2 queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 2. Definición de la reserva integral:

Dentro de la reserva marina a que se refiere el artículo anterior, se establece una zona de reserva integral que comprende el entorno de la Isla Hormiga, el bajo El Mosquito y los islotes El Hormigón y La Losa, definida por una circunferencia de 0,5 millas náuticas de radio y con centro en el faro de la Isla Hormiga.

Coordenadas del faro de la Isla Hormiga, según el Datum Europeo (Potsdam): 37° 39',39 N, 000° 3',88 W.

2. El artículo 4 queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 4. Limitaciones de uso en en la reserva marina.

1. Modalidades autorizadas: Dentro de la reserva marina y fuera de la zona de reserva integral, queda prohibida toda clase de pesca marítima y extracción de flora y fauna marinas, con las excepciones siguientes:

  1. El ejercicio de la pesca marítima profesional con los artes de palangre de fondo gordo y trasmallo claro.

  2. Muestreos de flora y fauna marinas, autorizados por la Secretaría General de Pesca marítima para realizar el seguimiento científico de la reserva marina.

2. Artes:

  1. A los efectos de la presente disposición, se considerará:

    1. Palangre de fondo gordo: Aparejo de palangre dirigido principalmente a la captura de mero. Las características del arte serán las siguientes:

      • Unidades de palangre: 200 metros o inferior.

      • Número máximo de unidades por embarcación: 30 unidades.

      • Número máximo de anzuelos: 30 anzuelos por unidad.

Los tamaños de los anzuelos no podrán ser inferiores a las dimensiones siguientes:

3. El artículo 5 queda redactado como sigue:

Artículo 5. Elaboración del censo.

La Secretaría General de Pesca Marítima elaborará un censo de las embarcaciones de pesca marítima profesional con derecho a faenar en el ámbito de la reserva marina en las modalidades de palangre de fondo gordo y trasmallo claro, según los criterios establecidos en el artículo 4.

DISPOSICIÓN FINAL. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 6 de junio de 2001.

 

Arias Cañete.



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