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Orden de 6 de septiembre de 1999 por la que se dispone la publicación de las determinaciones de contenido normativo del Plan Hidrológico de Cuenca del Sur, aprobado por el Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio.


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Sumario:

El Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, por el que se aprobaron los planes hidrológicos de cuenca estableció, en su disposición final única, que, con objeto de facilitar la consulta de los de carácter intercomunitario, el Ministerio de Medio Ambiente elaboraría un texto único en el que se recogerían, de forma sistemática y homogénea, las determinaciones de contenido normativo incluidas en los diferentes planes. Dicho texto, que en ningún caso podría introducir modificaciones sobre los planes aprobados, una vez informado por los Consejos del Agua de cada cuenca, sería publicado en el Boletín Oficial del Estado.

La citada disposición final respondía a una sugerencia específica del Consejo Nacional del Agua que, en su informe de 27 de abril de 1998, desaconsejaba la publicación íntegra de todos los documentos incorporados en cada plan, no sólo por la evidente dificultad material de publicar en el Boletín Oficial del Estado los más de 15.000 folios constitutivos de todos los documentos, junto con sus colecciones de gráficos, láminas, planos, tablas estadísticas, bases de datos, etc., sino porque, dada la forma en que está conformada la documentación del plan, su completa publicación no cumpliría el objetivo de facilitar al ciudadano el conocimiento de aquellas determinaciones normativas que pudieran afectarle.

Por lo anterior, el Consejo Nacional del Agua sugería en su informe al Gobierno que, sin perjuicio de la urgente aprobación global de los planes y de facilitar a cualquier interesado el libre acceso a la documentación que los integra, procediese a publicar en el Boletín Oficial del Estado un texto sistemático en el que se recogiesen, extrayéndolos de entre la documentación disponible de cada plan, los contenidos preceptivos determinados en el artículo 40 de la Ley de Aguas, sin perjuicio de incluir, asimismo, aquellas especificidades que se considerase conviniera incorporar en cada caso.

El criterio del Consejo Nacional del Agua y su reflejo en el Real Decreto por el que se aprobaron los planes hidrológicos de cuenca, ofrece una solución razonable al problema que suscita la no existencia de mecanismos eficaces para que el contenido esencial de los planes hidrológicos de cuenca pueda ser conocido fácilmente por los interesados. En este sentido, cabe destacar que los planes hidrológicos de cuenca representan una figura absolutamente singular en nuestro ordenamiento jurídico, sin precedentes similares que puedan legitimar su interpretación conforme a principios o normas extraídos de otras experiencias planificadoras sectoriales, reguladas en leyes específicas, como pudiera ser el caso de los planes urbanísticos o de ordenación del territorio que responden a una razón de ser, jurídica y práctica, diametralmente distinta de la que justifica la planificación hidrológica.

Por lo anterior, de acuerdo con la observación del Consejo Nacional del Agua, el Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, estableció que tal publicidad se haría por una triple vía: En primer lugar, facilitando el acceso al contenido de los planes hidrológicos de cuenca en los términos previstos en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente; en segundo lugar, mediante la realización de una edición oficial de dichos planes; y, por último, a través de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de un texto único para cada plan, con su contenido normativo.

En consecuencia, realizada la edición oficial íntegra de todos los planes hidrológicos de cuenca de carácter intercomunitario y distribuida a todas las Comunidades Autónomas y a las dos Cámaras del Parlamento nacional, el Ministerio de Medio Ambiente, y en especial las Confederaciones Hidrográficas dependientes del mismo, han venido trabajando, durante el período transcurrido desde la fecha de entrada en vigor del citado Real Decreto 1664/1998, en la elaboración, para cada uno de los ámbitos territoriales de planificación hidrológica, de un texto único en el que se recogen, de forma sistemática y homogénea, las determinaciones de carácter normativo incluidas en los respectivos planes.

En el texto único que ahora se publica se han incluido aquellas determinaciones del Plan Hidrológico de Cuenca del Sur a las que, a tenor de lo establecido en la legislación de aguas, cabe otorgar contenido normativo; asimismo, conforme a lo dispuesto en la disposición final única del Real Decreto 1664/1998, se ha respetado escrupulosamente el contenido del plan aprobado, habiéndose informado el texto final por el Consejo del Agua de dicha cuenca el día 2 de septiembre de 1999.

Por todo ello, de conformidad a su vez con lo previsto en la mencionada disposición final, resulta necesario disponer la publicación del texto único que recoge las determinaciones de contenido normativo del Plan Hidrológico de Cuenca del Sur, aprobado por el citado Real Decreto y vigente desde la entrada en vigor de éste.

En su virtud, con objeto de facilitar la consulta del Plan Hidrológico de Cuenca del Sur, dispongo la publicación en el Boletín Oficial del Estado del texto que incluye las determinaciones de contenido normativo de dicho plan, que se incorpora como anexo a esta Orden.

Madrid, 6 de septiembre de 1999.

 

Tocino Biscarolasaga.

ANEXO
Plan Hidrológico del Sur.

CAPÍTULO I.
DE LOS RECURSOS HÍDRICOS.

Artículo 1. Zonificación hidrográfica para la evaluación de los recursos.

A efectos de la planificación hidrológica se ha dividido la cuenca en cinco sistemas y dieciséis subsistemas de explotación de recursos (cuadro 1), coincidiendo a efectos de evaluación de los recursos naturales de la cuenca, las zonas hidrográficas con los subsistemas de explotación.

Artículo 2. Definición de sistemas de explotación de recursos.

La cuenca Sur se ha dividido en los siguientes sistemas de explotación:

  1. Serranía de Ronda. Comprende los ríos Guadiaro, Verde, Campanillas, Guadalhorce, Guadalmedina, Guadarranque y Palmones.

  2. Sierra Tejeda. Compuesto por los ríos Almijara, Vélez, Torrox y Algarrobo.

  3. Sierra Nevada. Integrada por los ríos Guadalfeo, Río Grande y Verde.

  4. Sierra de Gádor-Filabres. Ríos Andarax y sus afluentes.

  5. Sierra de Filabres-Estancias. Integrada por los ríos Almanzora, Antas, Aguas y Carboneras.

Artículo 3. Delimitación de unidades hidrogeológicas y acuíferos.

Las unidades hidrogeológicas que se encuentran compartidas con la cuenca hidrográfica del Guadalquivir, a la que será de aplicación el artículo 4 o del Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica son:

00.06 Sierra de Líbar.
00.07 Setenil-Ronda.
00.08 Sierra de Cañete.
00.09 Sierra Gorda y Polje de Zafarraya.
00.10 Tejeda-Almijara-Los Guájares.
00.11 Padul.
00.12 Sierra de las Estancias.

Las unidades hidrogeológicas establecidas dentro de la cuenca Sur son:

06.01 El Saltador.
06.03 Alto Almanzora.
06.04 Huércal-Overa.
06.05 La Ballabona-Sierra Lisboa.
06.06 Bajo Almanzora.
06.07 Béjar-Alcornia.
06.08 Alto Aguas.
06.09 Campo de Tabernas-Gérnal.
06.10 Cuenca del río Nacimiento.
06.11 Campo de Níjar.
06.12 Andarax-Almería.
06.13 Sierra de Gádor.
06.14 Campo de Dalías.
06.15 Delta del Adra.
06.16 Albuñol.
06.18 Lújar.
06.19 Sierra Escalate.
06.20 Carchuna-Castell de Ferro.
06.21 Motril-Salobreña.
06.22 Río Verde.
06.23 Depresión de Padul.
06.27 Vélez.
06.29 Alfarnate.
06.30 Pedroso-Arcas.
06.31 Las Cabras-Camarolos-San Jorge.
06.32 Torcal de Antequera.
06.33 Llanos de Antequera-Archidona.
06.34 Fuente de Piedra.
06.35 Sierra Teba.
06.36 Valle de Abdalajis.
06.37 Bajo Guadalhorce.
06.38 Sierra Blanca-Sierra de Mijas.06.39 Fuengirola.
06.40 Marbella-Estepona.
06.43 Sierra Blanquilla-Merinos-Borbolla.
06.45 Jarastepar.
06.46 Yunquera-Las Nieves.
06.47 Guadiaro-Hozgarganta.
06.48 Sotogrande.
06.49 Guadarranque-Palmones.
06.50 La Línea.

Artículo 4. Recursos naturales y disponibles.

En el cuadro 2 figura la estimación de los recursos naturales y disponibles en el ámbito territorial del plan.

CAPÍTULO II.
DE LOS USOS Y DEMANDAS.

Artículo 5. Usos de agua a considerar.

De acuerdo con el artículo 74.1 del Real Decreto 927/1988, se han establecido los usos del agua en función de los siguientes parámetros:

Artículo 6. Usos del agua en función de su calidad.

Los usos aconsejables del agua se establecen de acuerdo con los siguientes grupos:

En el cuadro 3 se determinan los grupos de usos posibles del agua en función de su calidad.

Artículo 7. Uso del agua en función de su origen.

Los usos asignados a los diferentes ríos, o tramos de río, son los que se indican en el cuadro 4 y los usos previstos en los embalses de la cuenca con capacidad superior a 10 hm3son los que se indican en el cuadro 5.

Las aguas residuales tendrán un uso fundamental en la recarga de los acuíferos mencionados en los párrafos anteriores, así como en todos aquellos sistemas de explotación en que la escasez de recursos aconseje la explotación integral de todos los recursos disponibles, bien sea en recarga de acuíferos o en uso para regadíos.

Estas aguas residuales deberán alcanzar los objetivos que, en materia de depuración, se concretan en el artículo 19 y, en cualquier caso, no invalidarán los usos previstos en los acuíferos, embalses o ríos.

Artículo 8. Usos de agua en función de su destino.

En función de su destino el agua puede ser utilizada en usos urbanos, industriales, regadío, caudales medio-ambientales, producción de energía eléctrica, acuicultura, usos recreativos y otros usos.

1. Estimación de la demanda para usos urbanos e industriales. Para la estimación de la demanda para usos urbanos e industriales, incluidos en el abastecimiento, se tendrán en cuenta los diferentes parámetros que intervienen en su determinación proyecciones demográficas, dotaciones, calidades, garantías y retornos) y que se concretan en los artículos siguientes.

  1. Dotaciones.

    1. Población residente: Las dotaciones para usos urbanos incluirán las necesarias para los usos domésticos, los usos públicos y las industrias de poco consumo de agua situados en los núcleos de población y conectadas a la red municipal.

      Un objetivo del plan es conseguir que las dotaciones reales para abastecimiento se sitúen dentro de los intervalos siguientes, siendo el valor concreto en cada caso función de la actividad industrial y comercial de la población:

    2. Población habitantesLitros/habit.xdía
      1erhorizonte2º. horizonte
      Menor de 10.000210-270220-280
      De 10.000 a 50.000240-300250-310
      De 50.000 a 250.000280-350300-360
      Mayor de 250.000330-410350-410

    3. Población estacional: Las dotaciones máximas, en este caso son:

    4. EstablecimientoDotación (Litros, plaza y día)
      Cámping120
      Hotel240
      Apartamento150
      Chalé350

      Sólo en casos concretos, debidamente justificados con estudios específicos, se podrán establecer dotaciones superiores a las expresadas.

  2. Garantías y eficiencia de los sistemas de abastecimiento.

    En la cuenca del Sur serán de aplicación los criterios de garantía de la Instructa 79, que establecen que para la demanda a caudal constante, caso del abastecimiento de agua potable, se adopte una garantía alrededor del 0,96-0,98, computada, en una explotación mensual del sistema, como la no satisfacción del 80 % de la demanda en cuatro-dos meses por cada cien meses considerados.

  3. Retornos.

    Tal y como especifica el artículo 12 de la Orden de 24 de septiembre de 1992, para la demanda urbana se fijarán los volúmenes de retorno a partir de los datos reales, especificando su calidad. A falta de dichos datos reales, se considerará un volumen de retorno del 80 % del suministro.

  4. Usos industriales no incluidos en la demanda urbana.

    A falta de datos reales para la determinación de las demandas de este tipo, se adoptarán las dotaciones del cuadro 6.

    Los criterios de garantía a considerar para el servicio de las demandas industriales no conectadas a las redes urbanas, serán los utilizados para el servicio de demandas a caudal constante, que coinciden con los aplicados a las demandas urbanas.

    En cuanto a los criterios para la determinación de los retornos, el plan considera los del artículo 18 de la Orden de 24 de septiembre de 1992, en el que se expresa que, a falta de datos, se aplicará el 80 % de la demanda bruta correspondiente.

2. Estimación de la demanda agrícola. Para la estimación de la demanda agrícola se tendrán en cuenta los diferentes parámetros que intervienen en su determinación (dotaciones, calidades, garantías y retornos) que se concretan en los artículos siguientes:

  1. Dotaciones de regadío.

    Las dotaciones para los regadíos son las que figuran en el cuadro 7.

    En el futuro las dotaciones medias para las zonas regables de la cuenca no deben sobrepasar los 7.000 m3/ha/año, siempre que la escasez de recursos no imposibilite este objetivo o que los cultivos implantados no tengan necesidades inferiores. Cuando se trate de reducir las dotaciones actuales, esta reducción estará condicionada a la corrección de los defectos estructurales y de infraestructura que las originan, y sólo serán exigidas tras la ejecución de las actuaciones correspondientes.

    La adopción e implantación de estas dotaciones se realizará progresivamente a los largo de los dos horizontes fijados en el Plan Hidrológico.

    La excepción la constituyen las zonas regables de Motril-Salobreña, en las que los cultivos y sistemas de riego aconsejan la previsión, a efectos de asignación de recurso, de dotaciones ligeramente superiores al límite de 7.000 m3/ha/año, sin renunciar a la posibilidad de alcanzar éste si los estudios programados para su inmediata realización, demuestran la viabilidad de tal objetivo.

  2. Calidades de las aguas de regadío.

    Las aguas destinadas al riego deben cumplir las exigencias de calidad bacteriológica propuesta por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

    El RDPH 849/1986 establece que ha de ser el Gobierno quien determine las condiciones básicas de la reutilización directa. A la espera de tal reglamentación, y de las normativas que puedan elaborar las autoridades sanitarias competentes nacionales o autonómicas, las concesiones se resolverán tomando como referencia las diversas reglamentaciones existentes (OMS y USEPA, fundamentalmente).

  3. Garantías de los regadíos.

    Se podrá adoptar una garantía alrededor del 0,85-0,90, computada en una explotación mensual del sistema, como la no satisfacción de la demanda en un año y medio-un año por cada diez años considerados; entendiendo la no satisfacción de la demanda en un año, cuando en él se produzca:

  4. Obteniéndose la garantía según la relación siguiente:

    Garantía = Número total de años - Número con déficit / Número total de años

  5. Retornos.

  6. A falta de estudio específico para la evaluación de retornos se considerarán los siguientes:

    1. Condiciones brutas anuales de riego inferior a 6.000 metros cúbicos por hectáreas: 0,5 % sobre demanda bruta.

    2. Dotaciones brutas anuales de riego entre 6.000 y 7.000 metros cúbicos por hectárea: 5-10 % sobre demanda bruta.

    3. Dotaciones brutas anuales de riego entre 7.000 y 8.000 metros cúbicos por hectárea: 10-20 % sobre demanda bruta

    4. Dotaciones brutas anuales de riego superiores a 8.000 metros cúbicos por hectárea: 20 % sobre demanda bruta.

3. Producción de energía hidroeléctrica. En los embalses cuyo único objetivo es la producción de energía, su explotación estará condicionada por el mantenimiento de los caudales-medioambientales aguas debajo de la central o los condicionantes que se hubieran establecido en la concesión del aprovechamiento. Si esta condición a la explotación no está recogida en la concesión correspondiente, se indemnizará al concesionario por las pérdidas de producción que se originen. En aquellos casos en los que la fijación de volúmenes o caudales mínimos modifiquen el estado concesional, será de aplicación el artículo 63 c) de la Ley de Aguas.

En los embalses destinados a otros usos, el aprovechamiento hidroeléctrico estará supeditado a los usos prioritarios, siempre a tenor de lo que dicten las Administraciones Hidráulica y Energética de común acuerdo, y teniendo en cuenta la Ley 7/1994 de Protección Ambiental de Andalucía.

CAPÍTULO III.
DE LA PRIORIDAD Y COMPATIBILIDAD DE USOS.

Artículo 9. Criterios de prioridad de usos.

Con carácter general se establecen las siguientes prioridades de usos:

  1. Abastecimiento de población, incluyendo las industrias de poco consumo situadas en los núcleos de población y conectadas a la red municipal.

  2. Caudales exigibles por razones medioambientales.

  3. Regadíos y usos agrarios actuales

  4. Usos industriales para producción de energía eléctrica.

  5. Otros usos industriales no incluidos en los apartados anteriores.

  6. Acuicultura.

  7. Usos recreativos.

  8. Otros aprovechamientos.

La prelación establecida tiene carácter de aplicación general para toda la cuenca; no obstante, dada la heterogeneidad de la misma y los sistemas de explotación existentes, podrán establecerse excepciones que alteren el orden establecido en algunos de los sistemas, en atención a los beneficios socioeconómicos que pudieran aportar.

La asignación de recursos para los usos agrarios se hará de acuerdo con el siguiente orden de prioridad.

  1. Aprovechamiento existente e inscrito en el Registro o catálogo del organismo de cuenca, así como aquellos que se encuentren en trámite de inscripción al amparo de las disposiciones transitorias de la Ley de Aguas.

  2. Recursos complementarios para aprovechamientos existentes e inscritos, a los fines de satisfacción de los derechos reconocidos y que no supongan una merma de los recursos disponibles para el cumplimiento de los objetivos establecidos en los planes de iniciativa pública.

  3. Aprovechamientos existentes y no inscritos, que estén declarados de interés general, nacional o autonómico. No obstante , dado el carácter social de estos regadíos, se estudiará su inscripción de oficio en el Registro del organismo de cuenca y, por tanto, puedan tener la misma prioridad que el primer grupo.

  4. Caudales comprendidos en planes del Estado que no sean objeto de aprovechamiento inmediato.

  5. Nuevas transformaciones en regadío y ampliación de aprovechamientos existentes.

Se considerarán los aprovechamientos de aguas subterráneas, teniendo en cuenta las calificadas como privadas.

Orden de preferencia de aprovechamientos en situaciones de escasez.

En situaciones de escasez se seguirán las siguientes pautas generales según el tipo de aprovechamiento:

Artículo 10. Criterios de compatibilidad de usos.

Los criterios de compatibilidad de usos tienen por objetivo maximizar los beneficios obtenidos por el conjunto de usos del agua de la cuenca.

Para ello, se procurará establecer una secuencia de usos teniendo en cuenta los siguientes factores:

La autorización de toda nueva concesión estará condicionada al respeto de las concesiones existentes, tanto en cuanto a la cantidad y modulación del recurso, como en cuanto a su calidad. En el caso en que la compatibilidad no está asegurada, la autorización del aprovechamiento exigirá la adopción previa de las medidas correctoras necesarias.

En el caso frecuente de embalses para abastecimiento urbano o para regadío, que puedan ser objeto de aprovechamiento hidroeléctrico, éste estará condicionado a aquéllos o se proveerán contraembalses de modulación.

Artículo 11. Condiciones y requisitos necesarios para la declaración de utilidad pública de las distintas clases de usos de agua.

El procedimiento ordinario de otorgamiento de concesiones se ajustará a los principios de publicidad y tramitación en competencia, prefiriéndose, en igualdad de condiciones, aquellos que proyectan la más racional utilización del agua y una mejor protección de su entorno. El principio de competencia podrá eliminarse cuando se trate de abastecimientos de aguas a poblaciones.

Igualmente para la declaración de utilidad pública de las distintas clases de usos del agua se estará a lo dispuesto en el capítulo III del Real Decreto 849/1986.

Artículo 12. Directrices sobre concesiones y su revisión.

Directrices para concesiones:

Por lo que respecta a las concesiones de aguas subterráneas se seguirán los siguientes criterios:

CAPÍTULO IV.
DE LA ASIGNACIÓN Y RESERVA DE RECURSOS.

Artículo 13. Condiciones de las reservas de recursos.

Por lo que respecta a las condiciones que deben cumplir las reservas, se examinarán los siguientes aspectos:

Artículo 14. Reservas de excedentes en el horizonte del plan.

Los recursos naturales excedentarios en el subsistema I-2, se establecen como una reserva a favor del Estado, para hacer frente a los déficit actuales y futuros en los sectores de la cuenca con insuficientes recursos propios.

Artículo 15. Asignación y reserva de los recursos disponibles para las demandas previstas al horizonte de diez años.

En el cuadro 8 se incluye el balance entre recursos y demandas consolidadas y, en el cuadro 9 se ha desarrollado la asignación y reserva de recursos a establecer para los diferentes usos en el horizonte de diez años.

Con carácter general, los recursos disponibles, que se estiman en el cuadro 2, mantendrán en el futuro la asignación correspondiente a su aprovechamiento actual según se detalla en el cuadro 9, asumiendo, si es posible, los incrementos de demanda previstos en la planificación. Esta asignación respetará el régimen concesional legalmente establecido, con las posibles revisiones que se deriven de la aplicación del plan.

Los recursos de nueva disponibilidad, generados con las infraestructuras previstas en el plan, o derivadas de las que se decidan tras la mejora del conocimiento de la cuenca, a través de los programas y estudios previstos, se dedicarán preferentemente a la consolidación de las demandas de hecho actuales que puedan ser atendidas desde la misma. Si los recursos son insuficientes para servir la totalidad de las demandas, la priorización en la asignación será acorde con lo establecido en la normativa del plan.

Dada la gravedad del poniente almeriense y, en general, la de todo el sector oriental de la cuenca, que persiste aún después de asignar nuevos recursos no convencionales -desalación, reutilización de aguas residuales depuradas-, se considera prioritario la transferencia de recursos externos, incrementando las dotaciones del trasvase Tajo-Segura e importando recursos desde el Guadiana menor al Almanzora, actuaciones ambas que son competencia del Plan Hidrológico Nacional.

Artículo 16. Asignación específica para la conservación y recuperación del medio natural.

A la espera de la finalización de los estudios necesarios para definir los caudales medioambientales, y mientras no se disponga de estimaciones más precisas, se ha adoptado por asignar unos caudales mínimos provisionales a respetar en los horizontes futuros; tanto para los embalses existentes en la actualidad como para los previstos en el plan. Salvo casos especiales como en ríos Vélez y Guadalfeo en los que hay que prever un caudal de saturación, los caudales medioambientales se han fijado en el 10 % de la aportación media anual repartida uniformemente a lo largo de los doce meses del año.

En los modelos de gestión utilizados para establecer los balances en los distintos subsistemas y sistemas de explotación, se han asignado caudales mínimos por motivos medioambientales en los siguientes embalses en servicio:

Con carácter excepcional, y de forma temporal, el organismo de cuenca podrá eludir la exigencia de respetar los caudales medioambientales definidos para un tramo de río, cuando la situación de escasez obligue a destinar los recursos disponibles al abastecimiento urbano.

CAPÍTULO V.
DE LA CALIDAD DE LAS AGUAS Y DE LA ORDENACIÓN DE LOS VERTIDOS.

Artículo 17. Objetivos de calidad por tramos de ríos.

Es objetivo del plan hidrológico alcanzar, antes del horizonte de diez años, al menos, los niveles de calidad establecidos en el cuadro 9, asignando a cada tramo de río el nivel de calidad que le corresponda según los usos previos para dicho tramo en el cuadro 3, sin perjuicio de cumplir las normas de las Directivas 92/271 y 78/659 de la CEE.

Artículo 18. Objetivos de calidad en acuíferos.

En tanto no se realicen los estudios para conocer la calidad de las aguas, se adoptarán los objetivos de calidad que se expresan en el cuadro 10, asignando a cada unidad hidrogeológica, subunidad hidrogeológica o acuífero el nivel que le corresponda en función de los usos a que se destine el agua, sin perjuicio del cumplimiento de los Decretos de desarrollo de las directivas comunitarias. En general, los niveles de calidad previstos en función del uso son:

Artículo 19. Objetivos de calidad en masas de agua libre.

Los embalses de la cuenca Sur tienen asignado un uso para abastecimiento, por lo que las características de calidad de sus aguas deberán cumplir con los niveles de calidad asignados a dicho uso, tanto para los existentes en la actualidad como para los que se realicen en el futuro.

Las lagunas inventariadas en la cuenca, capítulo I de la Memoria de PHC, presentan un elevado interés ecológico, por lo que las características que deberán mantener sus aguas tendrán que adaptarse a las exigidas a los niveles de calidad destinados al uso ecológico (mantenimiento de la vida piscícola, protección de zonas sensibles a la eutrofización, protección de zonas de alto valor ecológico) que, según la tabla de niveles de calidad asignados a los distintos usos, corresponde a los niveles I y II.

En este sentido, y puesto que los principales problemas de las aguas de masas libres son los debidos a las mismas deberán disponer de una depuración terciaria para la eliminación de nutrientes, nitrógeno y fósforo, considerándose este último elemento como el principal causante del citado proceso.

Artículo 20. Normas generales para la ordenación de los vertidos.

Los vertidos líquidos estarán sujetos a autorización administrativa, por parte del organismo de cuenca, de acuerdo con lo estipulado en la Ley de Aguas.

Para la concesión de las autorizaciones de vertidos se comprobará que se cumplen las condiciones de calidad exigibles para el cauce, embalse o acuífero potencialmente receptores, según los usos previstos en este texto y de los objetivos de calidad recogidos en la Ley de Aguas y en sus normas de desarrollo.

El organismo de cuenca establecerá los mecanismos de control necesarios para asegurar el cumplimiento de las condiciones previstas en la autorización correspondiente a cada vertido. Los titulares de los vertidos estarán obligados a facilitar al organismo de cuenca, cuanta información pertinente les sea solicitada para la caracterización del vertido.

Los residuos sólidos arrastrables deberán quedar fuera de las zonas inundables.

El depósito de escombreras de sólidos no inertes o lavables para las aguas, llevarán un colector de lixiviados y de escorrentías, y los efluentes recibirán el tratamiento administrativo de los vertidos líquidos.

Los residuos industriales asimibles a urbanos, estarán sometidos a efectos de este artículo a las mismas disposiciones de los residuos sólidos urbanos.

Los residuos sólidos procedentes de obras tendrán a los efectos de este artículo el mismo tratamiento que los residuos asimilables a urbanos.

Los escombros procedentes de explotaciones forestales tendrán a efectos de este artículo la consideración de residuos asimilables a urbanos.

Artículo 21. Condiciones para la reutilización de aguas residuales.

En tanto no se disponga de legislación nacional o autonómica sobre exigencia de calidad para los distintos usos y controles que garanticen su cumplimiento, se tendrá en cuenta lo que plasma el cuadro 11.

CAPÍTULO VI.
DE LA PROTECCIÓN, CONSERVACIÓN Y RECUPERACIÓN DEL RECURSO Y SU ENTORNO.

Artículo 22. Perímetros de protección frente a la contaminación o degradación del dominio público hidráulico.

Tanto desde el punto de vista de la posterior utilización de los recursos embalsados, como de los usos recreativos y escénicos de las masas de agua podrá exigirse la aplicación de restricciones a las actividades que puedan desarrollarse, tanto en la propia masa de agua como en su entorno próximo.

Artículo 23. Perímetros de protección de aguas subterráneas.

En el interior de cada perímetro se impondrán restricciones a las actividades que puedan afectar a la cantidad o a la calidad del agua -según el objetivo de la protección- y, en particular, a los vertidos líquidos o sólidos de poblaciones, industrias o instalaciones agropecuarias. Asimismo, se podrán imponer restricciones que afecten al volumen total de extracciones, a los caudales máximos puntuales y a los niveles dinámicos máximos, y serán de aplicación las normas establecidas para las zonas de policía por el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

Se incoarán de oficio, al menos, los expedientes para el establecimiento de los perímetros de protección de las captaciones para abastecimiento de poblaciones, los de los humedales y parajes naturales relacionados con el medio ambiente hídrico, como se dispone en el artículo 32 de esta normativa, así como los de las unidades, subunidades hidrogeológicas o acuíferos afectados por problemas de sobreexplotación o salinización.

Los perímetros de protección relativos a la calidad se establecerán individualmente para cada captación o grupo de captaciones para abastecimiento urbano, según los criterios que se incorporen en coordinación con los organismos autonómicos competentes.

El orden de prioridad se establecerá en función de la población abastecida de acuerdo con el siguiente rango:

Artículo 24. Protección de zonas húmedas.

En la actualidad, una gran proporción de las zonas húmedas de la cuenca Sur están incluidas, por ley, dentro de los Espacios Naturales Protegidos de Andalucía, figurando algunas de ellas, además, dentro del Convenio relativo a la conservación de los humedales de importancia internacional, particularmente como hábitat de aves acuáticas (RAMSAR, 1971). Todas estas zonas tienen, por tanto, definidas sus áreas de protección y sus planes de uso y gestión y son:

Las zonas húmedas no amparadas específicamente en la Ley de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía son:

La prioridad para el establecimiento de los perímetros de protección se dará a las áreas recogidas en la Ley de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y a aquellas que, no estando recogidas en la mencionada Ley, se encuentren situadas en unidades hidrogeológicas sobreexplotadas o con problemas de sobreexplotación.

Artículo 25. Zonas de protección especial.

Los espacios protegidos por la Ley 2/1989, de 18 de julio, que están representados en la cuenca Sur, y en los que se indica si están catalogados como Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA, Comunidad Europea, 1979), son:

Asimismo, se considera zona de protección especial la declarada por el Decreto 119/1990, de 17 de abril, como Zona protectora, de interés forestal y de repoblación obligatoria de las cuencas del Guadalmedina y del Campanillas (Málaga).

Artículo 26. Relación de acuíferos sobreexplotados, en riesgo de estarlo o en proceso de salinización, declarados por el organismo de cuenca.

En la cuenca Sur hay seis unidades hidrogeológicas con problemas graves de sobreexplotación, de ellas solamente la correspondiente al Campo de Dalías tiene declaración provisional de sobreexplotación, otras siete son signos claros de sobreexplotación y ocho que presentan indicios claros de intrusión marina.

Artículo 27. Criterios básicos para la protección de las aguas subterráneas.

Las aguas subterráneas serán objeto de protección tanto respecto a su cantidad como a su calidad.

La protección de las aguas subterráneas se apoyará en las medidas de carácter general que se establezcan de acuerdo a la vulnerabilidad de las distintas unidades, subunidades hidrogeológicas y acuíferos para la ordenación y control de los vertidos de residuos sólidos y líquidos, urbanos e industriales y para la protección frente a la contaminación difusa.

Dadas las características de la cuenca, el objetivo de calidad para todas sus unidades hidrogeológicas es, al menos, el fijado para acuíferos destinados a múltiples usos. Por consiguiente se establecerán en todas ellas medidas de conservación y protección de la calidad. Únicamente se exceptúan aquellas que por causas naturales presentan contenidos salinos no aptos para el abastecimiento urbano: Baja Guadalhorce (U.H. 37) en la zona más próxima a la costa y algunos sectores de Carchuna-Castell de Ferro (U.H. 20).

Las medidas para la protección y conservación de las aguas subterráneas podrán ser globales, afectando a la totalidad de las unidades hidrogeológicas, y puntuales, de aplicación en los perímetros de protección que se establezcan.

En los acuíferos sobreexplotados o en riesgo de estarlo, las medidas de conservación y protección podrán incluir la limitación y el control de los volúmenes máximos anuales extraídos por cada captación, la redistribución geográfica de las extracciones y, en su caso, la recarga artificial del acuífero con recursos hídricos de otra procedencia, de calidad adecuada a los usos a que se destine el agua subterránea.

Artículo 28. Áreas de posible recarga artificial.

En función de la situación existente y de los recursos disponibles se prevé, entre otros posibles sistemas, la recarga a partir de los recursos generados por presas para laminación de avenidas y por plantas depuradoras de aguas residuales en las siguientes unidades hidrogeológicas:

En el caso del Campo de Dalías la recarga con aguas depuradas se incrementará con las procedentes de la presa de Benínar en periodos de avenida y del acuífero que recoge las filtraciones de la misma.

Artículo 29. Criterios de evaluación y condicionantes en la ejecución de aprovechamientos energéticos.

En los embalses estatales destinados a otros usos, se supeditará la producción de energía a los usos principales de los mismos. La Confederación Hidrográfica podrá explotar por sí misma dichos aprovechamientos o sacarlos a concurso público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 132, 133, 134 y 135 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, determinando sus características fundamentales de forma que sean compatibles con el régimen de explotación.

Los condicionantes o criterios de valoración requeridos para la ejecución de los aprovechamientos hidroeléctricos son:

En las nuevas concesiones para aprovechamientos hidroeléctricos, se deberán respetar de manera absoluta todos los usos, actuales, así como los previstos en el plan.

Artículo 30. Requisitos de la refrigeración energética.

Las tomas de agua para refrigeración de centrales térmicas deberán asumir las condiciones y directrices generales vigentes para concesiones de caudales.

Las centrales funcionarán preferentemente en circuito cerrado, excepto cuando se utilice agua de mar. En caso contrario, no se permitirán vertidos que provoquen un aumento de temperatura superior a tres grados centígrados en el cauce receptor.

Artículo 31. Condiciones exigibles a otras infraestructuras hidráulicas.

En caso de nuevas actuaciones de carácter consuntivo, se deberá valorar y tener en cuenta la afección económica que, sobre la producción hidroeléctrica, presenten dichos usos consuntivos para su indemnización correspondiente.

Será también de aplicación el punto anterior a las modificaciones inducidas en el régimen de explotación del aprovechamiento hidroeléctrico por nuevas concesiones o modificación de las existentes.

Artículo 32. Objetivos en materia de protección frente a avenidas.

En materia de protección frente a avenidas el Plan Hidrológico de Cuenca se plantea los siguientes objetivos:

  1. Mejorar el conocimiento sobre la cuantía y frecuencia de los caudales máximos e hidrogramas de avenida que pueden presentarse en los puntos de interés de la cuenca; entendiendo por tales: Estaciones de aforo, puntos singulares de la red hidrográfica, infraestructuras hidráulicas actuales y previstas, y enclaves o tramos con daños potenciales de cierta entidad.

  2. Evaluar los volúmenes a reservar para laminación, variables según la época del año, en los embalses de regulación, en función del régimen de avenidas previsible en los mismos y en los tramos situados aguas abajo.

  3. Delimitar cartográficamente las áreas inundables en base a los riesgos que soportan y valorar económicamente los daños potenciales, tanto frente a eventos naturales de distinta probabilidad, como frente a aquellos producidos por fallos en las infraestructuras de regulación.

Artículo 33. Criterios para la delimitación y ordenación de zonas inundables.

En los tramos con riesgo potencial de padecer inundaciones provocadas por avenidas de origen natural, se procederá a evaluar los niveles alcanzados por las aguas para distintos niveles de probabilidad (desde la avenida ordinaria hasta la avenida máxima probable), y se delimitarán cartográficamente las zonas inundables correspondientes.

La evaluación de los niveles alcanzados por las aguas, para cada período de retorno, se llevará a cabo con ayuda de modelos matemáticos de simulación hidráulica. Si las características del tramo así lo aconsejan, los análisis contemplarán el régimen transitorio para la propagación de la onda de avenida.

La delimitación cartográfica de las superficies ocupadas por las aguas, para cada nivel de probabilidad, irá acompañado de un inventario de los bienes afectados y de su correspondiente valoración económica; información que será de gran valor para promover una propuesta de restricciones de usos del suelo en estas zonas, y para el estudio de implantación de un sistema obligatorio de seguros contra inundación.

De acuerdo con el artículo 87.3 del Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, el organismo de cuenca remitirá a las Administraciones Públicas competentes en materia de Ordenación del Territorio y Planeamiento Urbano y de Protección Civil las conclusiones de los distintos estudios a efectos de su conocimiento y consideración en sus actuaciones.

En base a los resultados de los análisis precedentes, se elaborará una propuesta de ordenación de las zonas inundables que atienda a criterios de seguridad de personas y bienes. Dicha propuesta, que se realizará en colaboración con las Administraciones competentes en Ordenación del Territorio, diferenciará tres zonas: de prohibición, de restricción y de precaución; en función de su riesgo de inundación y de las limitaciones a imponer en los usos del suelo y actividades en ellas permisibles.

Las limitaciones generales por zonas serán:

En principio, y en tanto no se establezca de forma reglamentaria, la zona de prohibición corresponderá al área inundada por la avenida de cincuenta años, la de restricción al área comprendida entre el límite de inundación para cincuenta años y el de quinientos años, y la zona de precaución a los terrenos situados entre el nivel ocupado por las aguas en la avenida de quinientos años y el de la avenida máxima probable.

Las limitaciones concretas a que deben estar sujetos los usos del suelo y actividades en cada una de las tres zonas tendrán como finalidad garantizar la seguridad de personas y bienes, y formarán parte de una propuesta que será sometida, para su aprobación por Decreto, al Gobierno. Por su parte, la Junta de Andalucía podrá establecer, además, normas complementarias de dicha regulación.

Notas:
Anexos omitidos. Se puden consultar en el Boletín Oficial del Estado número 223 de 17 de septiembre de 1999.
Incluidas correcciones de errores de Orden de 11 de enero de 2000 por la que se corrigen errores de la de 6 de septiembre de 1999, por la que se dispone la publicación de las determinaciones de contenido normativo del Plan Hidrológico de Cuenca del Sur, aprobado por el Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio.


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