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Orden de 7 de marzo de 2001, por la que se establece una veda temporal para la pesca de la modalidad de cerco en el litoral de la provincia de Alicante.


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Sumario:

El Reglamento (CE) 1626/94, de 27 de junio, del Consejo, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo, establece en el apartado 2 de su artículo 1, que los Estados Miembros ribereños podrán legislar en el ámbito territorial de aplicación del mismo, incluso en materia de pesca no profesional, adoptando medidas complementarias de protección, siempre que estas sean compatibles con el Derecho comunitario y conformes a la Política Pesquera Común.

Asimismo, el Real Decreto 2349/1984, de 28 de noviembre, por el que se regula la pesca de cerco en el Caladero Nacional, contempla en su artículo 2 que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrá establecer, para cada año o período de tiempo superior, vedas temporales y por zonas.

Por otra parte, como en años anteriores, la Comunidad Valenciana ha establecido un plan de pesca para sus aguas interiores, que conlleva la paralización temporal de una parte de la flota de cerco.

Esta disposición se adopta a la vista de la situación actual de la pesca de cerco en el litoral de la provincia de Alicante, previo informe de la Comunidad Valenciana, de las entidades representativas del sector pesquero afectado y del Instituto Español de Oceanografía.

De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 1, del Reglamento (CE) 1626/94, se ha cumplido el trámite de comunicación del proyecto de Orden a la Comisión Europea.

La presente Orden se dicta al amparo de la habilitación contenida en el artículo 149.1.19 de la Constitución que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima.

En su virtud dispongo:

Artículo 1. Zona de veda.

Entre el día de entrada en vigor de la presente Orden y día 30 de abril de 2001, ambos inclusive, queda prohibida la pesca de cerco, a los buques españoles, en las aguas exteriores del litoral peninsular de la siguiente zona marítima:

Artículo 2. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de lo establecido en la presente Orden se sancionará conforme a lo previsto en la Ley 14/1998, de 1 de junio, por la que se establece el régimen de control para protección de los recursos pesqueros.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 7 de marzo de 2001.

 

Arias Cañete.

Ilmos. Sres. Secretario general de Pesca Marítima, Director general de Recursos Pesqueros y Director general de Estructuras y Mercados Pesqueros.



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