Orden de 7 de julio de 1997 por la que se dictan normas de aplicación del Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, en las materias de cuotas de pantalla y distribución de películas, salas de exhibición, registro de empresas y calificación de obras cinematográficas y audiovisuales. | |
El Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 17/1994, de 8 de junio, de Protección y Fomento de la Cinematografía y se actualizan y refunden normas relativas a la realización de películas en coproducción, salas de exhibición y calificación de películas cinematográficas, autoriza, en su disposición final primera, a este Departamento para dictar las disposiciones necesarias para su aplicación, conteniendo el capítulo I de esta Orden las relativas a cuotas de pantalla y de distribución.
El mismo Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, establece en el apartado 2 de su disposición derogatoria, que a la entrada en vigor de la Orden que desarrolle lo dispuesto en el capítulo III del Real Decreto citado, destinado a normas para las salas de exhibición cinematográfica, quedará derogado el Real Decreto 1419/1978, de 26 de junio, por el que se establecen normas sobre control de taquilla en salas de exhibición cinematográfica. El capítulo III de la presente Orden establece lo necesario para que la expedición de entradas y recogida de datos por sistema informático pueda llegar a tener alcance general en el rango más significativo del sector de exhibición y simplifica las obligaciones de los exhibidores que permanezcan en la expedición convencional, con previsiones para el tratamiento diferenciado de salas de escasa incidencia. De esta forma la previsión derogatoria cobra efectividad y queda cumplida la finalidad de adecuar las normas sobre taquilla a los avances técnicos, que permiten obtener los datos necesarios para el fomento y protección de la cinematografía y el ejercicio efectivo, por parte de sus titulares, de los derechos de propiedad intelectual que sobre la obra cinematográfica establece la Ley de Propiedad Intelectual, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
En el apartado 1 de la misma disposición citada, al derogarse el Real Decreto 3071/1977, de 11 de noviembre, por el que se regulan determinadas actividades cinematográficas, se hace preciso sistematizar y perfeccionar las normas de desarrollo, actualmente dispersas y muchas de ellas parcialmente derogadas. La importancia de la cinematografía y de la industria audiovisual, obliga a evitar las disfunciones que comportaba el tratar diferenciadamente las empresas y por otra parte las producciones cinematográficas y las audiovisuales. El Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, del que esta Orden es norma de aplicación, da un tratamiento conjunto a la obra cinematográfica, por lo que se procede en el capítulo II a una nueva regulación de las normas relativas a registro de empresas y en el capítulo IV las correspondientes a calificación de obras cinematográficas y audiovisuales.
En su virtud, oídas las asociaciones afectadas por la materia, he tenido a bien disponer:
Primero. Ámbito de aplicación. ![]()
Segundo. Cuota de pantalla.
Tercero. Análisis de mercado cinematográfico.
Cuarto. Cuotas de distribución cinematográfica.
Quinto. Registro de empresas cinematográficas y audiovisuales.
Sexto. Billetes reglamentarios.
3. Todos los billetes serán susceptibles de expedición mecánica, y podrán ser de los tipos siguientes:
Billetes impresos en el momento de su expedición a los espectadores por el sistema informático previsto en el artículo 14 del Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, correspondientes a los distintos precios y tipos previstos por el programa informático.
Las funcionalidades del sistema de taquillas que garantizan la seguridad, integridad y compatibilidad técnica de los datos, así como protocolos de comunicación de datos, se incluyen en el anexo I de la presente Orden.
Séptimo. Expedición de billetes fuera de taquilla. ![]()
Octavo. Venta anticipada de billetes. ![]()
Noveno. Informes de exhibición de películas.
Décimo. Taquillas en las salas de exhibición. Publicidad de la calificación del programa y certificados de calificación por edades.
Undécimo. Manifestaciones cinematográficas, sesiones de cine-club y filmotecas. ![]()
Duodécimo. Verificación y control. ![]()
Decimotercero. Calificación de películas y demás obras audiovisuales. ![]()
Decimocuarto. Certificados de calificación para la explotación de obras cinematográficas en salas de exhibición. ![]()
1. Para el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 15.2 y 16 del Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales expedirá al titular de los derechos de explotación tantos certificados de calificación de una obra cinematográfica como copias se hayan acreditado en la declaración o certificación del laboratorio correspondiente o, en su caso, en el certificado de la Aduana, acreditativo del despacho de copias.
2. En los certificados de calificación, que deberán acompañar a cada una de las copias de la obra, se hará constar el número de expediente y el correspondiente a cada certificado, el título original de la obra y el de comercialización, la nacionalidad de acuerdo con la documentación aportada, la clase de sala en que puede ser exhibida, el grupo de edad del público a que vaya destinada, el metraje, número de rollos, duración en paso normal, formato, versión para la que tenga autorización, ámbito temporal y territorial para los que el distribuidor acreditó derecho y empresa a la que se expide.
Cuando se compruebe que las copias que se distribuyen difieren de los datos que figuran en el correspondiente certificado, se actuará como dispone el punto décimo.3 de esta Orden.
3. Los certificados de calificación, con validez para todo el territorio nacional que hayan expedido las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 del Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, surtirán los mismos efectos que los expedidos por el ICAA, a que se refiere este punto.
Decimoquinto. Certificado de calificación de obras para su comercialización no cinematográfica. ![]()
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 del Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales o la Comunidad Autónoma competente expedirán al titular de los derechos de explotación el correspondiente certificado de calificación que contendrá el título original y el de comercialización de la obra, el número identificativo del certificado, el grupo de edad del público a que vaya destinado, ámbito temporal para el que se acreditó derecho y empresa a la que se expide. Asimismo, se consignará el número de copias a que da derecho dicho certificado, de conformidad con la tasa de expedición liquidada.
Decimosexto. Identificación de copias comercializadas en ámbito no cinematográfico.
Decimoséptimo. Calificación por grupos de edades del público al que van destinadas las películas y obras audiovisuales. ![]()
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Desarrollo y aplicación.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Coordinación de competencias de gestión. ![]()
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Autorizaciones de modificación. ![]()
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Delegación de atribuciones sobre salas y películas X en el Director general del ICAA.
DISPOSICIÓN FINAL QUINTA. Aprobación de medios informatizados de taquilla.
DISPOSICIÓN FINAL SEXTA. Actualización del Registro de Empresas.
DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA. Aprobación de coproducciones.
DISPOSICIÓN FINAL OCTAVA. Derogaciones. ![]()
DISPOSICIÓN FINAL NOVENA. Entrada en vigor. ![]()
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