Orden de 7 de diciembre de 2001 por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro de Explotaciones Frutícolas comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados. | |
De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro de Explotaciones Frutícolas.
En su virtud dispongo:
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
Seguro de explotación:
El ámbito de aplicación del Seguro de Explotaciones Frutícolas, regulado en la presente Orden, serán todas las explotaciones que se encuentren situadas en las provincias y comarcas que se especifican en el anejo número 1.
En dicho ámbito, serán asegurables las explotaciones cuyo titular cumpla alguno de los requisitos siguientes:
Ser socio de una Organización de Productores de Fruta y Hortalizas para las producciones de frutales de hueso y/o pepita (OPFH).
Ser titular de una explotación agraria prioritaria y esté calificada como tal, según la Ley 19/1995, de Modernización de las Explotaciones Agrarias o cualquier otra disposición que desarrolle o modifique la
Tener inscrita la explotación en algún registro de explotaciones de carácter oficial por la administración estatal o autonómica.
Haber declarado los cultivos leñosos en la Solicitud de Ayudas Compensatorias de la Unión Europea.
Seguro Complementario:
El ámbito de aplicación de este Seguro, para las producciones que comprende, abarcará todas las parcelas que hayan sido incluidas en el Seguro de Explotación.
A los solos efectos del Seguro se entiende por:
Seguro de explotación: Con el límite del capital asegurado se cubren los daños en cantidad y calidad causados por la Helada, la Falta de Cuajado (de origen climático), el Pedrisco y los Daños Excepcionales de Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente y Viento Huracanado que sufran las producciones de Albaricoque, Ciruela, Manzana de Mesa, Melocotón y Pera, acaecidos durante el período de garantía en los siguientes términos:
Los daños que se registren en la explotación en su conjunto, debidos a los riesgos de Helada, Falta de Cuajado (de origen climático) y Daños Excepcionales (Inundación, Lluvia Persistente y Viento Huracanado).
Los daños ocasionados en cada una de las parcelas que componen la explotación debidos al riesgo de Pedrisco.
Modalidad A: Es la que adoptará la suscripción del seguro para aquellas explotaciones formadas por una sola especie.
Modalidad B: Es la que adoptará la suscripción del seguro para aquellas explotaciones formadas por dos o más especies.
A estos efectos, se considera que una explotación tiene sólo una especie, cuando la especie mayoritaria representa más del 80 % del total del Valor de Producción de la explotación, de lo contrario se considera que tiene dos o más.
Se consideran especies distintas las cinco siguientes: Albaricoque, Ciruela, Manzana de Mesa, Melocotón (incluye Melocotón y Nectarina Pera.
Helada: Temperatura ambiental igual o inferior a la temperatura crítica mínima de cada una de las fases de desarrollo vegetativo del cultivo que, debido a la formación de hielo en los tejidos, ocasione una pérdida en la producción asegurada, como consecuencia de alguno de los efectos que se indican a continuación, siempre y cuando se hayan iniciado las garantías del Seguro.
Muerte de las yemas de flor, con aparición de oscurecimiento y necrosis, en toda o parte de ella, pudiendo llegar a producirse la desecación y/o caída de la yema afectada.
Oscurecimiento y necrosis, total o parcial, de alguno de los distintos órganos de la flor, que impida su funcionalidad o que afecten o imposibiliten su desarrollo.
No será objeto de la cobertura del Seguro la pérdida de producción debida a una insuficiente polinización o un deficiente cuajado, como consecuencia de condiciones meteorológicas adversas o de insuficiente número de polinizadores adecuados, en las variedades en que éstos sean necesarios.
Caída del fruto o detención irreversible del desarrollo de todo 0 parte del mismo, siempre que vengan acompañados de alguna alteración de las características externas y/o internas del mismo, tales como:
Oscurecimiento y/o necrosis de todo o parte del embrión o de la semilla.
Manchas, abultamientos y/o depresiones de formas variadas en la epidermis del fruto, con suberificación o rugosidad de la superficie. Estas alteraciones pueden presentarse como manchas dispersas, manchas verticales o bandas horizontales que pueden llegar a rodear completamente el fruto.
Presencia de oscurecimientos y necrosis, pudiendo llegar a formarse cavernas en el parénquima del fruto.
Deformaciones en la base del cáliz.
Falta de cuajado (de origen climático): Aquellas condiciones meteorológicas adversas no controlables normalmente por el agricultor, que produciéndose durante la fase de polinización y/o primeros estadios de desarrollo y crecimiento del fruto, provoquen una disminución del número de frutos viables. En todo caso, deberá haberse producido la floración suficiente para alcanzar la producción declarada y manifestarse la falta de cuajado de forma generalizada en la zona de cultivo.
Entre esas condiciones cabe citar, entre otras, las siguientes: Lluvias, nieblas, vientos, temperaturas inadecuadas.
Frutos viables: aquellos que tras las caídas fisiológicas y/o aclareos, si los hubiese, estén en condiciones de desarrollarse hasta alcanzar el tamaño y las condiciones apropiadas para su comercialización.
Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida y amorfa que, por efecto del impacto, ocasione pérdidas sobre el producto asegurado, como consecuencia de daños traumáticos.
Daños excepcionales:
Inundación-Lluvia torrencial: Daños producidos en la parcela asegurada por precipitaciones de tal magnitud que ocasionen el desbordamiento de los ríos, rías, arroyos, ramblas, lagos y lagunas o arrolladas, avenidas y riadas, con los siguientes efectos en la zona:
Daños o señales notorias del paso de las aguas en la infraestructura rural y/o hidráulica, tales como, caminos, muros de contención, bancales, márgenes, canales y acequias.
Daños o señales evidentes de enlodado y/o arrastre de materiales producidos por desbordamientos, avenidas, riadas y arrolladas en el entorno de la parcela siniestrada.
No estarán cubiertos los daños ocasionados por cualquier tipo de precipitación que no produzca los efectos anteriores.
Ocurrido un siniestro de inundación lluvia torrencial según la definición anterior, se garantizan las pérdidas del producto asegurado a consecuencia de:
Caídas, arrastres, enterramientos y enlodamientos del producto asegurado.
Asfixia radicular, arrastres, descalzamiento o enterramiento de los árboles.
Imposibilidad de efectuar la recolección durante el siniestro o en los diez días siguientes al mismo.
Plagas y enfermedades durante el siniestro o en los diez días siguientes al mismo debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos, siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro.
Lluvia persistente: Precipitación atmosférica de agua que por su continuidad y abundancia, produzca encharcamiento y/o enlodamiento, causando daños en la producción asegurada, debiéndose producir éstos de forma generalizada en el término municipal donde se ubique la parcela asegurada.
Viento huracanado: Movimiento violento de aire que, por su intensidad, ocasione por acción mecánica pérdidas directas en cantidad del producto asegurado, cuando se manifiesten claramente los dos efectos siguientes:
Desgarros, roturas o tronchados de ramas por efecto mecánico en los árboles de la propia parcela asegurada.
Daños o señales evidentes producidos por el viento en el entorno de la parcela siniestrada.
Daños en cantidad: Es la pérdida, en peso, sufrida en la producción real esperada a consecuencia de él o los riesgos cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto asegurado u otros órganos de la planta.
Daños en calidad: Es la depreciación del producto asegurado, a consecuencia de él o los riesgos cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre dicho producto asegurado u otros órganos de la planta.
No estarán garantizadas las pérdidas en calidad ocasionadas por las variaciones de calibre para los frutos que alcancen el calibre mínimo comercial exigido por las Normas de Calidad para frutas vigentes.
Explotación: Conjunto de parcelas de frutales (Albaricoque, Ciruela, Manzana de Mesa, Melocotón y Pera), situadas en el ámbito de aplicación del seguro, organizadas empresarialmente por su titular para la obtención de producciones agrícolas garantizables por este seguro, primordialmente con fines de mercado y que en su conjunto formen parte integrante de una misma unidad técnico-económica caracterizada por la utilización de los mismos medios de producción.
Las parcelas, objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias, Sociedades Mercantiles y Comunidades de bienes, se considerarán como una sola explotación.
Plantación regular: La superficie de frutales sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.
Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.
Recolección: Es el proceso mediante el que los frutos son separados del árbol o, en su defecto, a partir del momento en que sobrepasen su madurez comercial.
Producción potencial esperada: Es la producción comercial que se podría obtener en la parcela asegurada de acuerdo a sus condiciones de carácter edáfico, climático, varietal, de plantación, de cultivo y de floración.
Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el o los siniestras garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del período de garantía previsto en la póliza y cumpliendo los requisitos mínimos de comercialización que las Normas establezcan.
Producción real final: Es aquella susceptible de recolección por procedimientos habituales y técnicamente adecuados en la parcela asegurada.
Aparición de yemas florales (Estado fenológico D): Cuando al menos el 50 % de los árboles de la parcela asegurada, alcancen o sobrepasen el estado fenológico D. Se considera que un árbol ha alcanzado el estado fenológico D. cuando el estado más frecuentemente observado en sus yemas de flor, corresponde a la aparición de los botones florales, que son visibles al separarse las escamas y las hojas, mas o menos desarrolladas según variedades.
Plena floración o flor abierta (Estado fenológico F): Cuando al menos el 50 % de los árboles de la parcela asegurada, alcancen o sobrepasen el estado fenológico F Se considera que un árbol ha alcanzado el estado fenológico F): cuando el estado más frecuentemente observado, corresponde al momento en que la flor está completamente abierta, dejando ver sus órganos reproductores.
Estado fenológico fruto 8 mm (en Ciruela): Cuando al menos el 50 % de los árboles de la parcela alcancen el estado fenológico FRUTO 8 mm Se considera que un árbol ha alcanzado dicho estado fenológico cuando al menos el 5 % de los frutos del árbol han alcanzado S milímetros de diámetro.
Estado fenológico fruto 12 mm (en Manzana y Pera): Cuando al menos el 50 % de los árboles de la parcela alcancen el estado fenológico FRUTO 12 mm Se considera que un árbol ha alcanzado dicho estado fenológico cuando el fruto de la flor más adelantada del corimbo ha alcanzado 12 milímetros de diámetro en al menos el 5 % de los corimbos del árbol.
Estado fenológico fruto 15 mm (en Albaricoque): Cuando al menos el 50 % de los árboles de la parcela alcancen el estado fenológico fruto 15 mm Se considera que un árbol ha alcanzado dicho estado fenológico cuando al menos el 5 % de los frutos del árbol han alcanzado 15 milímetros de diámetro.
Estado fenológico fruto 20 mm (en Melocotón): Cuando al menos el 50 % de los árboles de la parcela alcancen el estado fenológico fruto 20 m. Se considera que un árbol ha alcanzado dicho estado fenológico cuando al menos el 5 % de los frutos del árbol han alcanzado 20 milímetros de diámetro.
Artículo 2. Producciones asegurables.
Seguro de explotación:
Son producciones asegurables las correspondientes a todas las variedades de los cultivos de Albaricoque, Ciruela, Manzana de Mesa, Melocotón y Pera.
No son producciones asegurables las parcelas destinadas a experimentación o ensayo (tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales las situadas en huertos familiares destinadas al autoconsumo, las correspondientes a árboles aislados ni las parcelas que se encuentren en estado de abandono.
Las producciones no asegurables quedan, por tanto, excluidas de la cobertura de este Seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el Tomador o el Asegurado en la Declaración de Seguro.
Seguro complementario:
Son producciones asegurables las correspondientes a todas las parcelas incluidas en el Seguro de Explotación que en el momento de la contratación tengan unas esperanzas reales de producción superiores a las declaradas inicialmente en dicho Seguro de Explotación.
No tendrán la consideración de asegurables aquellas parcelas que con anterioridad a la fecha de contratación hayan tenido algún siniestro causado por los riesgos cubiertos en el Seguro de Explotación.
Igualmente no serán asegurables las parcelas en las que se haya solicitado reducción de capital en el Seguro de Explotación.
Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.
Para el cultivo cuya producción es objeto del Seguro deberán cumplirse las siguientes condiciones técnicas mínimas de cultivo:
Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional o por otros métodos tales como encespedado, mulching o aplicación de herbicidas.
Aclaren manual, mecánico o químico, de flores y/o frutos, cuando los aclareos fisiológicos resulten insuficientes y el mismo sea práctica habitual en la comarca.
Para la variedad Pulida en Albaricoque en Murcia asegurada para consumo en fresco en el ámbito de aplicación siguiente, deberá efectuarse un aclaren manual antes del 20 de abril, con el fin de obtener una media de frutos comprendida entre 15 y 20 por metro lineal de rama.
| Comarcas | Términos municipales |
| Nordeste | Abanilla y Fortuna. |
| Centro | Todos, excepto Pliego y zonas II y III de Mula. |
| Río Segura | Todos, excepto Calasparra y Zonas II y III de Abaren y Ciéza. |
| Suroeste y Valle del Gualentín | Lorca (Zona I). |
Nota: Las zonas referidas son las que figuran en las Condiciones Especíales de este Seguro.
Realización de podas adecuadas cuando así lo exija el cultivo.
Abonado de la plantación de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.
Tratamientos fitosanitarios en la forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.
Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor.
El cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales, como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.
Las condiciones anteriormente indicadas y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada en la Declaración de Seguro. Para aquellas parcelas que se encuentren inscritas en Registros de Agricultura Ecológica, las condiciones técnicas mínimas de cultivo anteriores se adaptarán en su cumplimiento a lo dispuesto en la normativa vigente sobre la producción agrícola ecológica.
En aquellas zonas de cultivo donde se empleen variedades extratempranas no tradicionales y, por consiguiente, con una adaptación no contrastada a las condiciones climáticas, la producción asegurada deberá estar en concordancia con los rendimientos obtenidos en los últimos años, correspondiendo al asegurado demostrar dichos rendimientos.
Para aquellas parcelas inscritas en el Registro de la Denominación de Origen Melocotón de Calanda se considerarán como técnicas mínimas de cultivo la realización de las prácticas de cultivo recogidas en la normativa vigente que regula la citada Denominación.
En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.
En aquellas variedades en que sea necesario, se requerirá la presencia de polinizadores, según los siguientes criterios:
Entre la variedad utilizada como polinizadora y la polinizada, deberá existir compatibilidad y suficiente coincidencia en la floración.
El porcentaje mínimo de polinizadores utilizados será de un 10%, distribuidos adecuadamente por la parcela y pudiendo tratarse de árboles completos o ramas injertadas sobre la variedad a polinizar.
Solamente se eximen del cumplimiento de esta condición aquellas parcelas que, por su reducido tamaño, vengan siendo polinizadas por otras variedades de las parcelas colindantes, o aquellas parcelas en las que se realice tratamientos con polen, los cuales deberán ser justificados en caso de que le sea solicitado al asegurado.
En caso de que exista deficiencia en el cumplimiento de lo anteriormente indicado, en relación con los polinizadores, si el rendimiento declarado es superior a la producción real de la parcela, se reducirá dicho rendimiento declarado hasta la citada producción real.
Artículo 4. Rendimiento asegurable.
Seguro de explotación:
El rendimiento puede ser fijado libremente por el agricultor de acuerdo con sus esperanzas reales de cosecha. Para ello deberá incluir en la Declaración de Seguro todas las parcelas asegurables de Albaricoque, Ciruela, Manzana de Mesa, Melocotón y Pera que posea en su explotación dentro del ámbito de aplicación, con los rendimientos que prevea en cada una de ellas.
Para la fijación de este rendimiento en plantaciones en plena producción, se deberá tener en cuenta, entre otros factores, la media de los rendimientos obtenidos en los años anteriores, de cuyo cómputo se eliminará el de mejor y peor resultado.
Seguro complementario:
Si las esperanzas de producción superasen el rendimiento declarado en el Seguro de Explotación, el agricultor podrá suscribir, durante el período que se establece en el artículo 7 como período de suscripción, una póliza complementaria que le garantice contra el riesgo de Pedrisco dicho exceso de producción.
En ambos seguros, si AGROSEGURO no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.
Artículo 5. Precios unitarios.
1. Los precios unitarios a aplicar para las distintas especies y variedades y únicamente a efectos del Seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad y con los límites que se relacionan en el anejo número 2.
Si el agricultor suscribiera el Seguro Complementario deberá aplicar los mismos precios que hubiera establecido para el Seguro de Explotación.
2. ENESA podrá proceder a la modificación de los citados límites de precios, con anterioridad al inicio del período de suscripción, y dando comunicación de la misma a AGROSEGURO.
Artículo 6. Período de garantía.
Las garantías del Seguro de Explotación se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes de que el cultivo alcance los estados fenológicos que para cada especie y opción se establecen en el anejo número 3.
En cuanto al Seguro Complementario, las garantías se inician con la toma de efecto una vez finalizado el período de carencia y nunca antes de las fechas siguientes:
Albaricoque, Ciruela y Melocotón-Nectarina: 1 de abril.
Pera y Manzana de Mesa: 15 de abril.
El final de garantías será el que se indica para cada especie en el anejo número 3, o en el momento de la recolección si esta es anterior a dicha fecha.
Para el riesgo de Viento Huracanado y para todas las especies y variedades, las garantías finalizarán además de en las fechas indicadas, en el momento en que haya comenzado la recolección de la variedad de que se trate, bien en la propia parcela o bien en un alto porcentaje de parcelas de la zona.
Para los riesgos de Inundación Lluvia Torrencial y Lluvia Persistente, se compensará la muerte o pérdida total del árbol, de acuerdo con lo que se establece en las Condiciones Especiales del Seguro, durante los períodos que según riesgo y cultivo se indican a continuación:
| Riesgo | Cultivo | Período | |
| Inicio (*) | Final | ||
| Inundación-Lluvia Torrencial. | Todos. | Toma de efecto del seguro | 31-12 |
| Lluvia Persistente. | Albaricoque, Ciruela y Melocotón. | Estado Fenológico F) | 31-12 |
| Manzana y Pera. | Estado Fenológico D | 31-12 | |
(*) Se inicia con la toma de efecto de la Declaración de Seguro y nunca antes de los estados fenológicos indicados.
Artículo 7. Período suscripción, y entrada en vigor del Seguro.
1. Período de suscripción.
Seguro de explotación.
El período de suscripción se iniciará el 1 de enero y concluirá el día 15 de febrero en las Comunidades Autónomas de Andalucía, Extremadura, Murcia y Valencia y el 28 de febrero en el resto del territorio del ámbito.
Seguro complementario.
Se podrá suscribir desde el 1 de marzo al 30 de abril.
Excepcionalmente, ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias así lo aconsejasen, dandose comunicación de dicha modificación a Agroseguro.
2. La entrada en vigor del Seguro se iniciará a las 24 horas del día en que se pague la prima por el Tomador del Seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la Declaración de Seguro.
3. La Declaración cuya prima no haya sido pagada por el Tomador del Seguro dentro de los plazos establecidos en el apartado 1 de este artículo, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno. Para aquellas Declaraciones de Seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del Seguro regulador en la presente Orden, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.
Artículo 8. Clases de cultivo.
A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, y de acuerdo con lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios
Combinados, se considerarán como una única clase de cultivo todas las variedades de las producciones asegurables de Albaricoque, Ciruela, Manzana de Mesa, Melocotón y Pera.
En consecuencia, el agricultor que suscriba el Seguro de Explotación o, en su caso, el Complementario, deberá incluir la totalidad de producciones asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación de estos Seguros.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Facultad de desarrollo.
ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas necesarias para la aplicación de la presente Orden.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 7 de diciembre de 2001.
Arias Cañete.
Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.
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