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Orden de 7 de diciembre de 2001 por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro de Explotaciones Frutícolas comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.


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Sumario:

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro de Explotaciones Frutícolas.

En su virtud dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Seguro de explotación:

El ámbito de aplicación del Seguro de Explotaciones Frutícolas, regulado en la presente Orden, serán todas las explotaciones que se encuentren situadas en las provincias y comarcas que se especifican en el anejo número 1.

En dicho ámbito, serán asegurables las explotaciones cuyo titular cumpla alguno de los requisitos siguientes:

  1. Ser socio de una Organización de Productores de Fruta y Hortalizas para las producciones de frutales de hueso y/o pepita (OPFH).

  2. Ser titular de una explotación agraria prioritaria y esté calificada como tal, según la Ley 19/1995, de Modernización de las Explotaciones Agrarias o cualquier otra disposición que desarrolle o modifique la

  3. Tener inscrita la explotación en algún registro de explotaciones de carácter oficial por la administración estatal o autonómica.

  4. Haber declarado los cultivos leñosos en la Solicitud de Ayudas Compensatorias de la Unión Europea.

Seguro Complementario:

El ámbito de aplicación de este Seguro, para las producciones que comprende, abarcará todas las parcelas que hayan sido incluidas en el Seguro de Explotación.

A los solos efectos del Seguro se entiende por:

Artículo 2. Producciones asegurables.

Seguro de explotación:

Seguro complementario:

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Para el cultivo cuya producción es objeto del Seguro deberán cumplirse las siguientes condiciones técnicas mínimas de cultivo:

  1. Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional o por otros métodos tales como encespedado, mulching o aplicación de herbicidas.

  2. Aclaren manual, mecánico o químico, de flores y/o frutos, cuando los aclareos fisiológicos resulten insuficientes y el mismo sea práctica habitual en la comarca.

    Para la variedad Pulida en Albaricoque en Murcia asegurada para consumo en fresco en el ámbito de aplicación siguiente, deberá efectuarse un aclaren manual antes del 20 de abril, con el fin de obtener una media de frutos comprendida entre 15 y 20 por metro lineal de rama.

ComarcasTérminos municipales
NordesteAbanilla y Fortuna.
CentroTodos, excepto Pliego y zonas II y III de Mula.
Río SeguraTodos, excepto Calasparra y Zonas II y III de Abaren y Ciéza.
Suroeste y Valle del GualentínLorca (Zona I).

Nota: Las zonas referidas son las que figuran en las Condiciones Especíales de este Seguro.

  1. Realización de podas adecuadas cuando así lo exija el cultivo.

  2. Abonado de la plantación de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

  3. Tratamientos fitosanitarios en la forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

  4. Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

  5. El cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales, como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Las condiciones anteriormente indicadas y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada en la Declaración de Seguro. Para aquellas parcelas que se encuentren inscritas en Registros de Agricultura Ecológica, las condiciones técnicas mínimas de cultivo anteriores se adaptarán en su cumplimiento a lo dispuesto en la normativa vigente sobre la producción agrícola ecológica.

En aquellas zonas de cultivo donde se empleen variedades extratempranas no tradicionales y, por consiguiente, con una adaptación no contrastada a las condiciones climáticas, la producción asegurada deberá estar en concordancia con los rendimientos obtenidos en los últimos años, correspondiendo al asegurado demostrar dichos rendimientos.

Para aquellas parcelas inscritas en el Registro de la Denominación de Origen Melocotón de Calanda se considerarán como técnicas mínimas de cultivo la realización de las prácticas de cultivo recogidas en la normativa vigente que regula la citada Denominación.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

En aquellas variedades en que sea necesario, se requerirá la presencia de polinizadores, según los siguientes criterios:

Artículo 4. Rendimiento asegurable.

Seguro de explotación:

El rendimiento puede ser fijado libremente por el agricultor de acuerdo con sus esperanzas reales de cosecha. Para ello deberá incluir en la Declaración de Seguro todas las parcelas asegurables de Albaricoque, Ciruela, Manzana de Mesa, Melocotón y Pera que posea en su explotación dentro del ámbito de aplicación, con los rendimientos que prevea en cada una de ellas.

Para la fijación de este rendimiento en plantaciones en plena producción, se deberá tener en cuenta, entre otros factores, la media de los rendimientos obtenidos en los años anteriores, de cuyo cómputo se eliminará el de mejor y peor resultado.

Seguro complementario:

Si las esperanzas de producción superasen el rendimiento declarado en el Seguro de Explotación, el agricultor podrá suscribir, durante el período que se establece en el artículo 7 como período de suscripción, una póliza complementaria que le garantice contra el riesgo de Pedrisco dicho exceso de producción.

En ambos seguros, si AGROSEGURO no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 5. Precios unitarios.

1. Los precios unitarios a aplicar para las distintas especies y variedades y únicamente a efectos del Seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad y con los límites que se relacionan en el anejo número 2.

Si el agricultor suscribiera el Seguro Complementario deberá aplicar los mismos precios que hubiera establecido para el Seguro de Explotación.

2. ENESA podrá proceder a la modificación de los citados límites de precios, con anterioridad al inicio del período de suscripción, y dando comunicación de la misma a AGROSEGURO.

Artículo 6. Período de garantía.

Las garantías del Seguro de Explotación se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes de que el cultivo alcance los estados fenológicos que para cada especie y opción se establecen en el anejo número 3.

En cuanto al Seguro Complementario, las garantías se inician con la toma de efecto una vez finalizado el período de carencia y nunca antes de las fechas siguientes:

El final de garantías será el que se indica para cada especie en el anejo número 3, o en el momento de la recolección si esta es anterior a dicha fecha.

Para el riesgo de Viento Huracanado y para todas las especies y variedades, las garantías finalizarán además de en las fechas indicadas, en el momento en que haya comenzado la recolección de la variedad de que se trate, bien en la propia parcela o bien en un alto porcentaje de parcelas de la zona.

Para los riesgos de Inundación Lluvia Torrencial y Lluvia Persistente, se compensará la muerte o pérdida total del árbol, de acuerdo con lo que se establece en las Condiciones Especiales del Seguro, durante los períodos que según riesgo y cultivo se indican a continuación:

RiesgoCultivoPeríodo
Inicio (*)Final
Inundación-Lluvia
Torrencial.
Todos.Toma de efecto del seguro31-12
Lluvia Persistente.Albaricoque, Ciruela
y Melocotón.
Estado Fenológico F)31-12
 Manzana y Pera.Estado Fenológico D31-12

(*) Se inicia con la toma de efecto de la Declaración de Seguro y nunca antes de los estados fenológicos indicados.

Artículo 7. Período suscripción, y entrada en vigor del Seguro.

1. Período de suscripción.

Seguro de explotación.

El período de suscripción se iniciará el 1 de enero y concluirá el día 15 de febrero en las Comunidades Autónomas de Andalucía, Extremadura, Murcia y Valencia y el 28 de febrero en el resto del territorio del ámbito.

Seguro complementario.

Se podrá suscribir desde el 1 de marzo al 30 de abril.

Excepcionalmente, ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias así lo aconsejasen, dandose comunicación de dicha modificación a Agroseguro.

2. La entrada en vigor del Seguro se iniciará a las 24 horas del día en que se pague la prima por el Tomador del Seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la Declaración de Seguro.

3. La Declaración cuya prima no haya sido pagada por el Tomador del Seguro dentro de los plazos establecidos en el apartado 1 de este artículo, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno. Para aquellas Declaraciones de Seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del Seguro regulador en la presente Orden, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Artículo 8. Clases de cultivo.

A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, y de acuerdo con lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios

Combinados, se considerarán como una única clase de cultivo todas las variedades de las producciones asegurables de Albaricoque, Ciruela, Manzana de Mesa, Melocotón y Pera.

En consecuencia, el agricultor que suscriba el Seguro de Explotación o, en su caso, el Complementario, deberá incluir la totalidad de producciones asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación de estos Seguros.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas necesarias para la aplicación de la presente Orden.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 7 de diciembre de 2001.

 

Arias Cañete.

Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

Notas:
Anexos omitidos. se pueden consultar en Boletín oficial del estado, número 305 de 21 de diciembre de 2001.


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