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Orden de 7 de diciembre de 2001 por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro Combinado de Cereza, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.


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Sumario:

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978 de 28 de diciembre de Seguros Agrarios Combinados y en el Real Decreto 2329/1979 de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro Combinado de Cereza, que cubre los riesgos de helada, pedrisco, lluvia y daños excepcionales por inundación-lluvia torrencial y viento huracanado.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del Seguro Combinado de Cereza regulado en la presente Orden, que cubre los riesgos de Helada, Pedrisco, Lluvia y Daños Excepcionales por Inundación-Lluvia Torrencial y Viento Huracanado y del Seguro Complementario que, en su caso, pudiera suscribirse, queda definido por las siguientes condiciones:

  1. Seguro Combinado:

  2. Seguro Complementario:

2. Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias, Sociedades Mercantiles o Comunidades de Bienes, deberán incluirse obligatoriamente para cada clase en una única Declaración de Seguro.

3. A los solos efectos del Seguro regulado en la presente Orden se entiende por:

Artículo 2. Producciones asegurables.

1. A los efectos de acogerse a los beneficios del Seguro regulado en la presente Orden, se considera como clase única todas las variedades asegurables de Cereza. En consecuencia, el agricultor que suscriba este Seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones que posea en el ámbito de aplicación en una única Declaración de Seguro.

2. Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas variedades de Cereza susceptibles de recolección dentro del período de garantía.

3. No son asegurables:

Las producciones no asegurables quedan, por tanto, excluidas de la cobertura de este Seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o el asegurado en la Declaración de Seguro.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Para el cultivo cuya producción es objeto del Seguro, deberán cumplirse las siguientes condiciones técnicas mínimas de cultivo:

  1. Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional o por otros métodos tales como encespedado o aplicación de herbicidas.

  2. Realización de podas adecuadas cuando así lo exija el cultivo.

  3. Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

  4. Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

  5. Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

  6. Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales, como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

En aquellas variedades en que sea necesaria la presencia de polinizadores, se requerirá que los mismos se ajusten a los siguiente criterios:

Entre la variedad utilizada como polinizadora y la polinizada, deberá existir compatibilidad y suficiente coincidencia en la floración.

El porcentaje mínimo de polinizadores utilizados, será de un 15 % distribuidos adecuadamente por la parcela y pudiendo tratarse de árboles completos o ramas injertadas sobre la variedad a polinizar.

Solamente se eximen del cumplimiento de esta condición aquellas parcelas que, por su reducido tamaño, vengan siendo polinizadas por otras variedades de las parcelas colindantes, o aquellas parcelas en las que se realicen tratamientos con polen, los cuales deberán ser justificados en caso de que le sea solicitado al asegurado.

En caso de que exista deficiencia en el cumplimiento de lo anteriormente indicado, en relación con los polinizadores, se reducirá el rendimiento declarado hasta la producción real de la parcela.

Además de lo anteriormente indicado y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada en la Declaración de Seguro.

Artículo 4. Rendimiento asegurable.

1. El Agricultor deberá fijar en la Declaración de Seguro, como rendimiento de cada parcela, el que se ajuste a sus esperanzas reales de producción, teniendo en cuenta lo que se específica a continuación:

  1. Seguro combinado: Quedará de libre fijación por el asegurado el rendimiento a consignar en cada parcela en la Declaración de Seguro Combinado. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción. Para la fijación de este rendimiento en plantaciones en plena producción se deberán tener en cuenta, entre otros factores, los rendimientos obtenidos en años anteriores de cuyo cómputo se eliminarán el de mejor y peor resultado.

  2. Seguro complementario: Si las esperanzas de producción superasen el rendimiento declarado en el Seguro Combinado en la opción A, el agricultor podrá suscribir una póliza complementaria que le garantice el exceso de producción contra los riesgos de Pedrisco, Lluvia y Daños Excepcionales por Inundación-Lluvia Torrencial y Viento Huracanado. En todo caso, la suma del mismo más la producción declarada en el Seguro Combinado no podrá superar las esperanzas reales de producción en el momento de su contratación.

2. En ambos Seguros, si la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima (AGROSEGURO), no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 5. Precios unitarios.

1. Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades y únicamente a efectos del seguro regulado en la presente orden, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor, teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad y con los límites que se relacionan en el anejo 1.

En la zona amparada por la Denominación Específica Cerezos de la Montaña de Alicante, el Agricultor podrá asegurar sus variedades hasta el precio máximo establecido en el anejo 1 para la citada denominación, siempre y cuando aporte, con anterioridad o en el momento de realizar la contratación al tomador del seguro, la documentación correspondiente que acredite la inscripción en el registro de la Denominación Específica de las correspondientes parcelas de cerezos, en el caso de pólizas contratadas individualmente, el asegurado deberá tener en su poder igualmente la documentación citada.

Para que los precios en denominación específica se consideren correctamente aplicados, deberá existir coincidencia entre los datos de la identificación catastral, superficie y variedad reflejados en el citado registro y lo establecido en la declaración de seguro, debiendo conservar copia de dicha documentación tanto el asegurado como el Tomador durante un período de dos años, que deberá ser puesta a disposición, tanto de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, como de los peritos designados por AGROSEGURO, si así le es solicitado.

En caso de siniestro indemnizable, si no se presenta la citada documentación, la indemnización será calculada en base al precio de la variedad sin la consideración de Denominación Específica.

Si el Agricultor suscribiera el seguro complementario deberá aplicar los mismos precios que hubiera establecido para el seguro combinado.

Para el cálculo de las indemnizaciones por pérdidas en calidad se entenderá que los precios que figuren en la declaración de seguro son precios medios ponderados por calidades en cada parcela.

2. ENESA, podrá proceder a la modificación de los citados límites de precios, con anterioridad al inicio del período de suscripción y dando comunicación de la misma a AGROSEGURO.

Artículo 6. Período de garantía.

1. Las garantías del Seguro Combinado regulado en la presente Orden y del Seguro Complementario que, en su caso, pudiera suscribirse se inician con la toma de efecto, finalizado el período de carencia y nunca antes de que el cultivo alcance los estados fenológicos o las fechas que para cada opción se establecen a continuación:

Además, para la compensación por muerte o pérdida total del árbol, debida a los riesgos de Lluvia e Inundación-Lluvia Torrencial, según lo indicado en las Condiciones Especiales de este Seguro, las garantías de iniciarán con la toma de efecto, finalizado el período de carencia y, para el riesgo de Lluvia, nunca antes de que el cultivo alcance el estado fenológico o fecha que se indica:

2. Las garantías para los riesgos de helada, pedrisco, lluvia e inundación-lluvia torrencial finalizarán en la fecha más temprana de las relacionadas a continuación:

El 10 de agosto en la provincia de Ávila, para las siguientes variedades: Pico Colorado, Pico Limón Negro, Pico Negro y Ambránés.

El 31 de julio, para el resto de las variedades en Ávila y para todas las variedades en el resto del ámbito de aplicación.

Fecha en la que se sobrepase la madurez comercial del fruto.

En el momento de la recolección si ésta es anterior a dichas fechas.

Para el riesgo de Viento Huracanado, las garantías finalizarán además de en las fechas indicadas para los otros riesgos, en el momento en que haya comenzado la recolección de la variedad o tipo de variedades de que se trate, bien en la propia parcela o bien en parcelas de la zona.

Además, para la compensación por muerte o pérdida total del árbol debida a los riesgos de lluvia e inundación-lluvia torrencial, las garantías finalizarán el 31 de diciembre.

3. A los solos efectos del Seguro regulado en la presente Orden se entiende por:

Artículo 7. Período de suscripción, y entrada, en, vigor del Seguro.

1. Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, los períodos de suscripción serán:

  1. Seguro Combinado:

  2. Seguro Complementario:

Excepcionalmente, ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación de dicha modificación a AGROSEGURO.

2. Si el asegurado poseyera parcelas de cultivo de la misma clase, situadas en distintas provincias, incluidas en el ámbito de aplicación de este seguro, la formalización del Seguro con inclusión de todas ellas, deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los anteriormente fijados para las distintas provincias en que se encuentren dichas parcelas.

3. La entrada en vigor del seguro se iniciará a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del Seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la Declaración de Seguro.

En consecuencia, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del Seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas Declaraciones de Seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del Seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 7 de diciembre de 2001.

 

Arias Cañete.

Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

Notas:
Anexo omitido. Se puede consultar en Boletín Oficial del Estado, número 305 de 21 de diciembre de 2001.


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