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Orden de 7 de diciembre de 2001 por la que se modifica el anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, por el que se imponen limitaciones a la comercialización y al uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos.


Sumario:

El Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, supuso una serie de limitaciones a la comercialización y al uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos y fue dictado en base a la normativa de la Unión Europea que regula esta materia, constituida por la Directiva del Consejo 76/769/CEE, de 27 de julio, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos y sus posteriores modificaciones.

Este Real Decreto ha sufrido varias modificaciones en su anexo I como consecuencia de la evolución de la normativa comunitaria en la materia y de la necesidad de incrementar los niveles de protección de la salud. La última modificación la constituye la Orden de 6 de julio de 2000, por la que se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 1999/43/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo.

La Directiva 1999/77/CE, de 26 de julio, por la que se adapta al progreso técnico por sexta vez el anexo I de la Directiva 76/769/CEE, establece que la exposición al amianto, al liberar fibras, está asociada con la asbestosis, mesotelioma y cáncer de pulmón. Con el fin de proteger la salud humana es necesario prohibir la utilización del amianto y de los productos que lo contengan. Esta prohibición se lleva a cabo mediante la presente Orden, que incorpora a nuestro derecho interno la citada Directiva, lo que implica, a su vez, la modificación parcial del anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, lo que se lleva a cabo mediante esta Orden que se dicta en uso de las facultades atribuidas en la disposición final segunda del citado Real Decreto 1406/1989.

En su virtud, oídos los sectores afectados y a propuesta de las Ministras de Sanidad y Consumo y de Ciencia y Tecnología, dispongo:

Artículo Único. Modificación del anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre.

1. Se sustituye el punto 4, fibras de amianto, de la parte 1 del anexo I del Real Decreto 1406/1989, por el que figura en el anexo de la presente Orden.

2. A partir de la entrada en vigor de la presente disposición, queda prohibida la utilización, producción y comercialización de las fibras señaladas en el apartado anterior y de los productos que las contengan.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Prórroga de comercialización.

Los productos que contengan las fibras señaladas en el artículo único de la presente Orden y que hayan sido fabricados con anterioridad a su entrada en vigor, podrán seguir comercializándose durante un período adicional de seis meses.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 7 de diciembre de 2001.

 

Lucas Giménez.

Exmas. Sras. Ministras de Sanidad y Consumo y de Ciencia y Tecnología.

ANEXO.

Denominación de las sustancias, de los grupos de sustancias o de los preparadosLimitaciones
4. Fibras de amianto: 
4.1 Crocidolita, CAS n.° 12001-28-4
     Amosita, CAS n.° 121 72-73-5,
     Amianto antofilita, CAS n.° 77536-67-5.
     Amianto actinolita, CAS n.° 77536-66-4.
     Amianto tremolita, CAS n.° 77536-68-6.
4.1Se prohibe la comercialización de estas fibras y de los productos que contengan estas fibras añadidas intencionadamente.
4.2 Crisotilo, CAS n.° 12001-29-54.2 Se prohíbe la comercialización y la utilización de esta fibra y de los productos que contengan esta fibra añadida intencionadamente. No obstante se podrá utilizar en los diafragmas destinados a instalaciones de electrolisis ya existentes, hasta que alcancen el fin de su vida útil o hasta que se disponga de sustitutos adecuados sin amianto. Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones relativas a la clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, dichos productos, para su uso y comercialización, deberán llevar una etiqueta de conforme a lo establecido en el anexo II del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre. El uso de productos que contengan las fibras de amianto mencionadas en los puntos 4.1 y 4.2, que ya estaban instalados o en servicio antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Orden, seguirá estando permitido hasta su eliminación o el fin de su vida útil.


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