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Orden ITC/102/2005, de 28 de enero, por la que se establece la retribución de las actividades reguladas del sector gasista.


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Sumario:

El Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, en su artículo 15 establece que las actividades reguladas destinadas al suministro de gas natural serán retribuidas económicamente en la forma dispuesta en el citado Real Decreto con cargo a las tarifas, los peajes y cánones.

Los artículos 16.6, 19.2, 20.5, 22.3 y 23 del citado Real Decreto 949/2001 hacen referencia a que el Ministro de Economía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, establecerá antes del 31 de enero de cada año, la retribución respectiva de: los costes fijos de la actividad de regasificación, almacenamiento y transporte para cada empresa o grupo de empresas para ese año, así como los valores concretos de los parámetros para el cálculo de la parte variable que les corresponda; los costes de la actividad de gestión de compraventa por los transportistas; los costes de la actividad de distribución que corresponda a cada empresa o grupo de empresas; la actividad de suministro de gas a tarifa a las empresas distribuidoras, y la actividad del Gestor Técnico del Sistema.

Asimismo, el artículo 20 apartado 5 dispone que el Ministro de Economía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, podrá establecer fórmulas para la actualización anual de la retribución a las empresas distribuidoras, en base a la variación de las principales magnitudes económicas, un reparto equitativo entre usuarios y distribuidores de las variaciones en la productividad de la actividad, el esfuerzo inversor de la empresa, el coeficiente de expansión de la red, la variación de la demanda, la eficiencia y la mejora de la calidad del servicio. Además, el mismo artículo en su apartado 4, y mediante procedimiento similar al del apartado 5 indica que podrá fijar una retribución específica, con carácter limitado en el tiempo, para aquellas instalaciones que permitan el acceso a nuevos núcleos de población, de forma que haga viable el suministro en las zonas por gasificar.

El 31 de diciembre de 2002 se publicó el Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, estableciendo los derechos de acometida.

La Orden ECO/301/2002, de 15 de febrero, en desarrollo del Real Decreto 949/2001 de 3 de agosto, estableció la retribución de las actividades reguladas del sector gasista para el año 2002 y un sistema para el cálculo y actualización de los mismos. Posteriormente la Orden ECO/30/2003, de 16 de enero, actualizó las retribuciones para el año 2003 de acuerdo con los principios fijados por el Real Decreto 949/2001 y la propia Orden ECO/301/2002.

La Orden ECO/31/2004, de 15 de enero, actualizó la retribución de las actividades reguladas del sector gasista para el año 2004. Los artículos 2 al 17 definen y especifican la retribución a las actividades de regasificación, almacenamiento y transporte, incluyéndose en el 13 la modificación de instalaciones existentes. Los artículos 18 a 24 definen y especifican la retribución de la actividad de distribución.

La experiencia adquirida en el funcionamiento del sistema ha aconsejado la introducción de nuevas disposiciones, algunas ya trasladadas a la legislación y otras que aquí se indican:

  1. redefinición de las mermas de distribución;

  2. definición de la valoración de las Estaciones de Medida y Estaciones de Regulación;

  3. costes de explotación de las ampliaciones de las instalaciones de transporte, regasificación, y almacenamiento;

  4. retribución especifica de instalaciones de distribución; y

  5. establecimiento de la valoración de operaciones comerciales nuevas, tales como el trasvase de GNL de las plantas de regasificación o de barco, o la puesta en frío de barcos.

En relación a las mermas de distribución a presión igual o menor a 4 bar, se ha reducido con carácter generar el coeficiente del 2 al 1%, de acuerdo con los últimos datos disponibles. Se mantiene el valor del 2% en el caso de las distribuciones alimentadas a partir de plantas satélites de GNL y mediante gas manufacturado.

Dado el tiempo transcurrido, es aconsejable revisar los valores unitarios de referencia para las nuevas inversiones de regasificación, almacenamiento y transporte autorizadas de forma directa que se incluyen en el Anexo 2, por lo que se incluye un mandato a la Comisión Nacional de Energía para que revise estos valores.

Se detalla la definición de la valoración de la inversión en Estaciones de Medida y Estaciones de Regulación, y se establecen las bases de retribución de estos activos, que anteriormente no se habían regulado, pues los valores unitarios establecidos correspondían a Estaciones que tenían conjuntamente Regulación y Medida. Se redefinen los costes de explotación de las ampliaciones de las instalaciones de transporte, regasificación y almacenamiento.

Asimismo se ha ampliado y clarificado la propuesta de retribución especifica de instalaciones de distribución.

Finalmente, se establece una retribución para la actividad de trasvase de GNL a buques, trasvase buque a buque y operaciones de enfriamiento de forma que se cubran los costes en que las plantas incurran al prestar el servicio, de forma semejante a como se trata la actividad de regasificación.

El Real Decreto 1554/2004, de 25 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en su artículo 1, asigna a este Departamento ministerial la elaboración y ejecución de la política energética del Gobierno. Por su parte, el artículo 4 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno atribuye a los Ministros el ejercicio de la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento.

El proyecto de esta Orden ha sido objeto del informe preceptivo de la Comisión Nacional de Energía. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1552/2004, de 25 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Economía y Hacienda, ha sido informado por la Dirección General de Política Económica. Finalmente el contenido del proyecto ha sido aprobado por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en su reunión del día 27 de enero de 2005.

En su virtud, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto revisar y actualizar el régimen retributivo aplicable a las actividades de regasificación, almacenamiento, transporte, gestión de compraventa de gas destinado al mercado a tarifas, distribución, suministro a tarifas de gas natural y retribución del Gestor Técnico del Sistema.

Se determina el valor de las retribuciones a las actividades de regasificación, almacenamiento, transporte y distribución correspondientes al año 2005 junto con el valor de los coeficientes y valores unitarios necesarios para el cálculo de la retribución a la actividad de gestión de la compraventa de gas para el mercado a tarifas, la actividad de suministro a tarifas y la retribución variable de la actividad de regasificación correspondientes al año 2005 y se actualizan las tablas de valores unitarios a aplicar para el cálculo de la retribución de las nuevas instalaciones de transporte autorizadas de forma directa.

Por último, se establece una retribución para los servicios de trasvase de GNL de plantas de regasificación a buques, de buque a buque y para las operaciones de enfriamiento.

Artículo 2. Cálculo de la retribución para el año 2005.

1. El sistema retributivo establecido en el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y establece un sistema económico integrado del sector de gas natural. La Orden ECO/31/2004, de 15 de enero, que desarrolla el anterior Real Decreto, establece la retribución de las actividades reguladas del sector gasista para el año 2004 y será de aplicación al año 2005 con los factores y coeficientes siguientes:

2. En el caso de las distribuciones suministradas a partir de plantas satélites de GNL o mediante gas manufacturado a partir de propano, el coeficiente de mermas de distribución a presión 4 bar, CR< 4, se mantendrá en el 2%.

3. No se reconocerá merma alguna de distribución en gasoductos de una presión máxima de diseño superior a 16 bar, a menos que se justifique su existencia.

4. A partir del momento de la entrada en vigor de las Normas de Gestión Técnica del Sistema, se considerarán como mermas de transporte de cada transportista, los kwh resultado del reparto mensual de mermas de transporte del gas con destino a tarifa, que dichas normas establezcan.

5. En el anexo 1 de esta Orden se establece la cuantía total de los costes fijos de regasificación, almacenamiento y transporte acreditados para 2005 a cada empresa que realiza estas actividades, así como el coste variable acreditado a la actividad de regasificación para el año 2005.

En el anexo 2 se recogen los valores unitarios de referencia para 2005 para las nuevas instalaciones de regasificación, almacenamiento y transporte autorizadas de forma directa, así como los correspondientes a las Estaciones de Regulación y Medida.

Los anexos 3 y 4 contienen el método de cálculo para 2005 de la retribución de las nuevas inversiones de regasificación, almacenamiento y transporte autorizadas de forma directa y los valores unitarios de referencia para 2005 de los costes de explotación de las mismas.

El anexo 5 de esta Orden establece la retribución global de los costes totales de distribución para el año 2005, así como el de cada empresa que realiza estas actividades.

Artículo 3. Retribución de estaciones de regulación y medida.

Los valores unitarios de las Estaciones de Regulación y Medida incluidos en el anexo 2 corresponden a instalaciones con las siguientes características:

En caso de Estaciones de Medida, diseñadas y construidas de acuerdo con los estándares anteriores se valorarán según los valores unitarios definidos para las Estaciones de Regulación y medida equivalentes, corregidos por un coeficiente de ajuste de 0,76.

Las instalaciones de regulación y/o medida y/o de control de caudal o presión de gas, incluyendo instalaciones compactas que por cualquier motivo, no se ajusten a las características anteriores se retribuirán de acuerdo a costes reales auditados.

Artículo 4. Retribución por costes de explotación de ampliaciones en instalaciones de transporte, regasificación y almacenamiento.

El párrafo final del artículo 13 de la Orden ECO/31/2004 define los costes unitarios de explotación de las ampliaciones de las instalaciones de transporte, regasificación o almacenamiento y queda sustituido por lo siguiente:

Los costes anuales de explotación de las ampliaciones se calcularán multiplicando los establecidos en el anexo 4 de la presente Orden por el factor de eficiencia (fi) recogido en el artículo 2 y por el cociente entre la inversión real y la que correspondería aplicando los valores unitarios establecidos en el anexo 2 de esta Orden a la instalación existente.

Artículo 5. Retribución específica de instalaciones de distribución.

1. Las empresas distribuidoras que hayan suscrito convenios con la Comunidad Autónoma correspondiente para acometer la gasificación de núcleos de población que no dispongan de gas natural, podrán solicitar una retribución específica a la Dirección General de Política Energética y Minas para las instalaciones de conexión. Igualmente se podrá solicitar dicha retribución para reemplazar plantas satélites existentes de Gas Natural Licuado por una conexión con la red de gasoductos.

Para acogerse a dicha retribución se deberán cumplir las siguientes condiciones:

  1. Que exista convenio suscrito con la Comunidad Autónoma.

  2. Que la retribución por la actividad de distribución y de suministro a tarifa junto con las aportaciones comprometidas de fondos públicos para la construcción de las instalaciones de distribución sean suficientes para asegurar la rentabilidad del proyecto de distribución.

  3. Que la situación del núcleo requiera inversiones en instalaciones de conexión con la red gasista existente que hagan económicamente inviable el proyecto.

  4. Que la construcción de las instalaciones se inicie en el año 2005 o en el año 2006.

2. Las solicitudes de retribución específica de distribución deberán realizarse con anterioridad al 30 de abril del año en curso, comprendiendo las solicitudes realizadas en el año 2005 aquellas instalaciones cuya construcción se vayan a iniciar en ese año o en el año siguiente, acompañando la solicitud de la siguiente documentación:

Con el fin de homogeneizar la información de los diferentes proyectos, la Dirección General de Política Energética y Minas establecerá formatos estándares para el análisis de inversión y de mercado de los diferentes proyectos, debiéndose proporcionar en el soporte que esta indique.

3. Los convenios suscritos entre la empresa distribuidora y la Comunidad Autónoma deberán recoger de forma individualizada los núcleos de población a gasificar, las instalaciones necesarias, las aportaciones de la Comunidad Autónoma en su caso (desglosando las aportaciones destinadas a la instalación de conexión y a la de distribución), y la retribución específica necesaria, así como el calendario de ejecución de los proyectos.

4. La Dirección General de Política Energética y Minas resolverá conjuntamente las solicitudes recibidas, previo informe de la Comisión Nacional de Energía y de acuerdo con los siguientes criterios:

Para determinar la cuantía de la retribución específica, se tendrá en cuenta el incremento debido a la aplicación del sistema general desarrollado en la presente Orden Ministerial para la retribución de las empresas distribuidoras, la aportación de otros Organismos y una rentabilidad equivalente a la utilizada en instalaciones de transporte.

La retribución específica otorgada para cada Proyecto no podrá sobrepasar en ningún caso la menor de las siguientes cantidades:

La retribución específica se otorgará en un único pago, una vez que se acredite la puesta en servicio de la instalación y la aportación de la Comunidad Autónoma, mediante Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas y se integrará en la retribución acreditada en vigor de la empresa distribuidora.

La retribución específica anual para el conjunto del sector no podrá sobrepasar en ningún caso el resultado de la aplicación de la siguiente fórmula:

   RDe = RDn * (1 – C) – RTS   

RDe = Retribución especifica de distribución máxima asignada para el año n.

RDn = Retribución total reconocida de distribución en el año n.

C = Coeficiente que podrá actualizarse anualmente, para el año 2005 se fija en 0,98.

RTS = Retribución correspondiente a nuevas instalaciones de transporte secundario en el año n–1 más la retribución correspondiente a nuevas instalaciones de transporte secundario en el año n–2, que no se hubiesen deducido de la cantidad total asignada a la retribución específica del año n–1.

Artículo 6. Retribución a empresas distribuidoras de gases manufacturados de origen distinto al gas natural en territorios extrapeninsulares.

Anualmente la empresa presentará una Memoria auditada con los costes reales de compra de materia prima en que se ha incurrido durante el ejercicio.

A efectos del reconocimiento de la retribución por este concepto y de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional primera del Real Decreto 949/2001, anualmente se procederá a calcular un valor de extracoste unitario que tendrá el carácter de máximo de acuerdo con la evolución del coste de la materia prima, el precio de cesión y las ganancias de eficiencia. Se reconocerán los costes auditados siempre que sean inferiores a los valores máximos calculados.

Para el año 2005 el extracoste unitario se establece en 0,019047 €/KWh.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Revisión de los valores unitarios.

Para proceder a la actualización de los valores unitarios de referencia para las nuevas inversiones de regasificación, almacenamiento y transporte autorizadas de forma directa incluidos en el anexo 2, la Comisión Nacional de Energía propondrá a la Dirección General de Política Energética y Minas nuevos valores en un plazo máximo de 9 meses desde la entrada en vigor de esta Orden.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Incremento de la presión de suministro de clientes industriales.

A efectos del cálculo de la actualización de la retribución a la actividad de distribución y en el caso de clientes a los que se les aplicaba el artículo 9 de la Orden Ministerial ECO/32/2004, que pasen a ser suministrados a una presión mayor de 4 bar, se seguirá el siguiente procedimiento:

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Retribución al servicio de trasvase de GNL a buques.

Los servicios de carga de GNL a buques desde plantas de regasificación o de puesta en frío de barcos, recibirán una retribución equivalente a la que se encuentre en vigor como retribución variable de regasificación. La retribución del trasvase de buque a buque será del 80% de dicho valor.

En el plazo de nueve meses la Comisión Nacional de Energía presentará a la Dirección General de Política Energética y Minas una propuesta de retribución para los servicios anteriores.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta orden.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Aplicación de la orden.

Se faculta al Director General de Política Energética y Minas para dictar las resoluciones precisas para la aplicación de lo dispuesto en esta Orden.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Lo que comunico a V. E. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 28 de enero de 2005.

 

Montilla Aguilera.

Excmo. Sr. Secretario General de Energía.

ANEXO 1.
Coste acreditado a las actividades de regasificación, almacenamiento y transporte.

1. Coste fijo acreditado a cada empresa o grupo de empresas en 2005 (RF2005).

 Euros
Transportista Regional del Gas, S.L.1.263.288
G. de Euskadi Transporte, S.A.U.10.164.864
Gas Natural, S.D.G., S.A.16.558.808
Enagás, S.A.472.045.665
Infraestructuras Gasistas de Navarra, S.L.621.699
Endesa Gas Transportista, S.L.80.317
   Total500.734.641

2. Coste variable acreditado para el año 2005 (RV2005) = 0,000255 €/kWh regasificado.

ANEXO 2.
Valores unitarios de referencia para las nuevas inversiones de regasificación, almacenamiento y transporte autorizadas de forma directa.

1. Plantas de regasificación:

2. Instalaciones de transporte:

Gasoducto (P 60 bar)
Diámetro
(pulgadas)
€/m/pulgada
631,29
827,37
1024,89
1222,40
1421,35
1620,30
1819,49
2018,25
2217,34
2416,58
2616,76
2816,76
3016,60
3218,50
3618,85
4019,35
4219,62
4420,60
4821,29
5221,14

En caso de gasoductos con presión de diseño inferior a 60 bar y superior a 16 bar, los valores unitarios (C) se calcularán por la fórmula:

   C = 0,52 * C>60 bar   

siendo C>60 bar los valores de la tabla anterior.

Estaciones de compresión:

T. Variable: 1.017,85 €/HP instalado.

T. Fijo: 3.392.859 €/Estación.

Estación de Regulación y Medida (P 60 bar)
 €/unidad
G-65228.453
G-100248.034
G-160274.143
G-250287.197
G-400306.779
G-650326.361
G-1000391.633
G-1600443.851
G-2500502.595
G-4000633.140
G-6500763.684

En caso de Estaciones de Regulación y Medida con presión de entrada inferior a 60 bar, los valores unitarios (C) se calcularán por la fórmula:

   C = 0,75 * C>60 bar   

siendo C>60 bar los valores de la tabla anterior.

Índice de actualización: El índice de actualización para el año n de los valores unitarios de inversión en las instalaciones de regasificación, almacenamiento y transporte indicadas, es el resultado de multiplicar por 0,75 el IPH. Para los años n–1 y n, cuyos valores no son conocidos en el momento en el que se determina el coste de la regasificación, almacenamiento y transporte del año n, se aplicará la estimación que del IPC haya establecido el Gobierno en su propuesta de Presupuestos Generales del Estado del año n y de la estimación del IPRI.

ANEXO 3.
Cálculo de la retribución de las nuevas inversiones de regasificación, almacenamiento y transporte autorizadas de forma directa.

1. Los costes anuales de inversión de una instalación de regasificación, almacenamiento o transporte autorizada de forma directa para el año n, puesta en servicio el año n-1 se calculará como:

   CIT(n) = A(n) + R(n)   

Siendo:

A(n): coste anual de amortización, que se calculará de la siguiente forma:

   A (n) = VAI(n)/VU   

Donde:

2. Para aquellas instalaciones autorizadas de forma directa que posean características singulares, la Dirección General de Política Energética y Minas fijará una valoración específica, así como su vida útil.

3. La tasa de retribución de la inversión anual (Trn) a aplicar será la media anual de las obligaciones del Estado a diez años o tipo de interés que lo sustituya, más el 1,5 %. Para el año 2005, este tipo de interés se fija en el 5,79%.

ANEXO 4.
Valores unitarios de referencia de los costes de explotación de las nuevas instalaciones de regasificación, almacenamiento y transporte de adjudicación directa.

Plantas de regasificación:

   Tanques (€): 2.011.095 + 16,520663 * V   

Donde V = Capacidad del tanque expresada en m³

Capacidad nominal de Regasificación: 6,18 €/m³/h.

Cargaderos de cisternas: 52.199 €/unidad.

Obra civil portuaria y terrestre: 1.526.821 €/unidad.

Estaciones de compresion:

Gasoducto (P 60 bar):

0,6180 €/m/pulgadas.

En caso de gasoductos con presión de diseño inferior a 60 bar, los valores unitarios (C) se calcularán por la fórmula:

   C = 0,52 * C>60 bar   

siendo C>60 el valor anterior para Gasoducto con P 60 bar de la tabla anterior.

Estación de Regulación y Medida (P 60 bar)
 €/unidad
G-657.437
G-1008.091
G-1608.942
G-2509.330
G-4009.982
G-65010.635
G-100012.723
G-160014.419
G-250016.312
G-400020.553
G-650024.794

En caso de Estaciones de Regulación y Medida con presión de entrada inferior a 60 bar, los valores unitarios (C) se calcularán por la fórmula:

   C = 0,75 * C>60 bar   

Siendo C>60 bar los valores de la tabla anterior.

Indice de actualización: El índice de actualización para el año n de los valores unitarios de explotación en las instalaciones de regasificación, almacenamiento y transporte indicadas, es el resultado de multiplicar por 0,85 el IPH. Para los años n–1 y n, cuyos valores no son conocidos en el momento en el que se determina el coste de la regasificación, almacenamiento y transporte del año n, se aplicará la estimación que del IPC haya establecido el Gobierno en su propuesta de Presupuestos Generales del Estado del año n y de la estimación del IPRI.

ANEXO 5.
Coste acreditado de la actividad de distribución para el año 2005 (euros).

 Actualización 2005
(1)
Desvíos año 2004
(2)
Retribución acreditada
para el año 2005
(1) + (2)
Natucorp Redes, S. A.96.843.029– 243.37696.599.653
Gas Directo, S. A.721.533– 89.561631.972
Distribuidora Regional, S. A.4.398.539– 352.8654.045.674
Meridional del Gas, S. A. U.3.209.029– 337.5522.871.477
Gas Alicante, S. A. U.1.316.013– 65.5891.250.424
Distribuidora y Comercializadora de Gas Extremadura, S. A.6.189.23414.3826.203.616
Gas Aragón, S. A.23.012.216– 158.93922.853.277
Gesa Gas, S. A.22.903.272298.33723.201.609
BilboGas, S. A.9.135.978– 2.0969.133.882
Gas Natural de Álava, S. A.12.443.238– 8.71012.434.528
Gas Hernani, S. A.987.7159.402997.117
Gas Pasaia, S. A.550.3757.447557.822
Gas Tolosa, S. A.1.095.155– 2.7951.092.360
Gas Natural, S. D. G., S. A.734.727.605– 2.670.920732.056.685
Gas Andalucía, S. A.49.287.939– 139.72049.148.219
Gas Cantabria, S. A.15.768.620324.54016.093.160
Gas Castilla-La Mancha, S. A.21.070.974– 131.44720.939.527
Gas Castilla y León, S. A.52.288.0692.110.64954.398.718
CEGAS, S. A.63.105.506309.00663.414.512
Gas La Coruña, S. A.3.371.178151.3813.522.559
Gas Galicia, S. A.18.139.978– 281.18017.858.798
Gas Murcia, S. A.9.316.731– 49.9619.266.770
Gas Navarra, S. A.19.152.305– 93.74719.058.558
Gas Rioja, S. A.9.745.438– 30.7809.714.658
Gas y Servicios Mérida, S. L.878.418– 32.438845.980
   Total1.179.658.087– 1.466.5321.178.191.555


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