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Orden de 12 de abril de 2000 por la que se modifica el anexo II del Real Decreto 280/1994, de 18 de febrero, por el que se establecen los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal, y el anexo II del Real Decreto 569/1990, de 27 de abril, relativo a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos de origen animal.


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Sumario:

Los límites máximos de residuos de plaguicidas se regulan en los productos de origen vegetal y de origen animal, por el Real Decreto 280/1994, de 18 de febrero, por el que se establecen los límites máximos de residuos de plaguicida y su control en determinados productos de origen vegetal, y por el Real Decreto 569/1990, de 27 de abril, relativo a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos de origen animal, respectivamente. El Real Decreto 569/1990, fue modificado por el Real Decreto 1800/1999, de 26 de noviembre.

La Directiva 1999/71/CE, de la Comisión, de 14 de julio de 1999, por la que se modifican los anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE, del Consejo, relativas a la fijación de los contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales, sobre y en los productos alimenticios de origen animal y en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas, respectivamente, han fijado nuevos límites máximos de residuos para la sustancia activa azoxistrobin. Igualmente la Directiva 1999/71/CE, establece límites máximos de residuos provisionales a nivel del límite inferior de determinación analítica en aquellos productos para los que no se han concedido autorizaciones.

De acuerdo con el procedimiento previsto en la letra f), del apartado 3, del artículo 15 del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios, se han fijado límites máximos de residuos provisionales a nivel nacional para tomates, cucurbitáceas de piel comestible y cucurbitáceas de piel no comestible por la Comisión Conjunta de Residuos de Productos Fitosanitarios, como consecuencia de la autorización de productos fitosanitarios que contienen azoxistrobin, y que éstos han sido notificados a la Comisión Europea, conforme al procedimiento previsto en el artículo 12 de la Directiva 91/414/CEE, para el establecimiento de límites máximos de residuos provisionales comunitarios.

Por tanto, con el fin de proceder a la incorporación al ordenamiento jurídico interno de la Directiva 1999/71/CE, se modifica, por un lado, el anexo II del citado Real Decreto 280/1994, conforme a lo establecido en su disposición final primera y por otro lado se modifica el anexo II del Real Decreto 569/1990, de 27 de abril, relativo a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos de origen animal, modificado por el Real Decreto 246/1995, de 17 de febrero, y ello, de conformidad con la disposición final primera del Real Decreto 569/1990, en la redacción dada a este Real Decreto, por el Real Decreto 2460/1996, de 2 de diciembre.

Esta Orden ha sido informada favorablemente por la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, dispongo:

Artículo Primero. Modificación del Real Decreto 280/1994, de 18 de febrero.

Se modifica el anexo II del Real Decreto 280/1994, con la inclusión de los límites máximos de residuos para la sustancia activa azoxistrobin, que son los que figuran en el anexo I de la presente Orden.

Artículo Segundo. Modificación del Real Decreto 569/1990, de 27 de abril.

Se modifica el anexo II, parte B, del Real Decreto 569/1990, con la inclusión de límites máximos de residuos para la sustancia activa azoxistrobin, que son los que figuran en el anexo II de la presente Orden.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Títulos competenciales.

La presente Orden se dicta al amparo del artículo 149.1.13 y 16, de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y, sobre las bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 12 de abril de 2000.

 

Álvarez-Cascos Fernández.
Excmos. Sres. Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y
de Sanidad y Consumo.

ANEXO I.

La información contenida en el presente anexo consta de una ficha en cuyo encabezamiento aparece el nombre común de la sustancia activa y la definición del residuo.

Los valores de los límites máximos de residuos (LMRs) fijados para cada producto vegetal o para cada grupo de productos vegetales aparecen ordenados en tres columnas según el orden con que figuran en el anexo I del Real Decreto 280/1994. Al pie de la ficha correspondiente a cada sustancia activa figuran las notas explicativas de las indicaciones o marcas con que aparecen señalados los nombres o valores de LMRs que contiene.

Nombre común: AZOXISTROBIN (1) (2).

Definición del residuo: azoxistrobin.

Productos vegetales

LMR
(mg/kg)

1. Frutas frescas, desecadas o sin cocer; congeladas y
sin adición de azúcar; frutos de cáscara; nueces

(i) CÍTRICOS
Pomelos
Limones
Limas
Mandarinas (incluidas las clementinas e híbridos similares)
Naranjas
Toronjas
Otros
(ii) FRUTOS CON O SIN CÁSCARA
Almendras
Nueces del Brasil
Anacardos
Castañas
Cocos
Avellanas
Macadamias
Pacanas
Piñones
Pistachos
Nueces comunes
Otros
(iii) FRUTOS DE PEPITA
Manzanas
Peras
Membrillos
Nísperos
Otros
(iv) FRUTOS DE HUESO
Albaricoques
Cerezas
Melocotones (incluidas las nectarinas e híbridos similares)
Ciruelas
Otros
(v) BAYAS Y FRUTAS PEQUEÑAS
a) Uvas de mesa y vinificación
Uvas de mesa
Uvas de vinificación
b) Fresas (distintas de las silvestres)
c) Frutas de caña (distintas de las silvestres)
Zarzamoras
Moras árticas
Moras-frambuesa
Frambuesas
Otros
d) Otras bayas y frutas pequeñas (distintas de las silvestres)
Mírtilos
Arándanos
Grosellas
Grosellas espinosas
Otros
e) Bayas y frutas silvestres
(vi) OTRAS FRUTAS
Aguacates
Plátanos
Dátiles
Higos
Kiwis
Kumquats
Lichis
Mangos
Aceitunas
Frutos de la pasión
Piñas
Granadas
Chirimoyas
Otros




0,05 *







0,10 *












0,05 *





0,05 *






2,00


0,05 *
0,05 *





0,05 *





0,05 *


0,10











0,05 *

2. Hortalizas frescas o sin cocer, congeladas o desecadas

(i) RAÍCES Y TUBÉRCULOS
a) Raíces
Remolacha
Zanahorias
Apionabos
Rábanos rusticanos
Chirivías
Perejil
Rábanos
Salsifíes
Colinabos
Nabos
Otros
b) Tubérculos
Patacas
Boniatos
Ñames
Otros
(ii) BULBOS
Ajos
Cebollas
Chalotes
Cebolletas
Otros
(iii) FRUTOS Y PEPONIDES
a) Solanáceas.
Tomates
Pimientos
Berenjenas
Otros
b) Cucurbitáceas de piel comestible
Pepinos
Pepinillos
Calabacines
Otros
c) Cucurbitáceas de piel no comestible
Melones
Calabazas
Sandías
Otros
d) Maíz-dulce
(iv) HORTALIZAS DEL GÉNERO BRASICA
a) Inflorescencias
Brécoles
Coliflores
Otros
b) Cogollos
Coles de Bruselas
Repollos
Otros
c) Hojas
Coles de China
Berzas
Otros
d) Colirrábanos
(v) HORTALIZAS DE HOJA Y HIERBAS AROMÁTICAS FRESCAS
a) Lechugas y similares
Berros
Canónigos
Lechugas
Escarolas
Otros
b) Espinacas y similares
Acelgas
c) Berros de agua
d) Endibias
e) Hierbas aromáticas
Perifollos
Cebollinos
Perejil
Hojas de apio
Otros
(vi) LEGUMINOSAS VERDES (frescas)
Judías (con vaina)
Judías (sin vaina)
Guisantes (con vaina)
Guisantes (sin vaina)
Otros
(vii) TALLOS JÓVENES
Espárragos
Cardos comestibles
Apios
Hinojos
Alcachofas
Puerros
Ruibarbo
Borraja
Otros
(viii) HONGOS Y SETAS
Setas cultivadas
Setas silvestres



0,05 *

















0,05 *







1,00 (p)


0,05 *
1,00 (p)




0,50 (p)




0,05 *
0,05 *














0,05 *
















0,05 *





0,05 *









0,05 *

3. Legumbres

Judías
Lentejas
Guisantes
Garbanzos
Otros

0,05 *


4. Semillas oleaginosas y otras

(i) SEMILLAS OLEAGINOSAS
Semillas de lino
Cacahuetes
Semillas de adormidera
Semillas de sésamo
Semillas de girasol
Semillas de colza
Habas de soja
Mostaza
Semillas de algodón
Otros
(ii) OTRAS SEMILLAS DE CONSUMO
Cacao en grano
Café en grano
Nuez de cola

0,05 *

5. Patatas

Patatas tempranas
Patatas para almacenar

0,05 *

6. Té y otras infusiones

(i) TE (hojas y tallos desecados, fermentados o no, de Camelia
sinensis)
(ii) OTRAS INFUSIONES

0,10 *

7. Lúpulos (desecados), incluidos les granulados de lúpulo y el polvo no concentrado

0,10 *

8. Especias

0,05 *

9. Cereales

Trigo
Centeno
Cebada
Avena
Triticale
Arroz
Maíz
Sorgo-grano
Otros



0,30
0,30
0,30

0,30



0,05 *

10. Otros productos de consumo

Tabaco
Remolacha azucarera
Caña de azúcar
Otros

0,05 *

11. Forrajes y pajas

Alfalfa y otras leguminosas
Maíz y sorgo forrajeros
Forraje de gramíneas
Hojas y coronas de remolacha
Paja de cereales
Paja de legumbres
Otros

0,05 *

12. Varios

(i) PRODUCTOS DESECADOS
Pasas de uva
Ciruelas pasas
Higos secos
Orejones de melocotón
Orejones de albaricoque
Dátiles secos
Pimientos
Tomates
Otros

0,05 *

(*) Indica el límite de determinación analítica.

(1) Sustancia activa incluida en el Anexo II de las Directivas 90/642/CEE y 55/362/CEE.

(2) Los valores que aparecen subrayados en el listado corresponden a LERs comunitarios, por lo que so encuentran en vigor en todos las países de la Unión Europea.

(P) Indica que el LMR ha sido fijado provisionalmente por la Comisión Conjunta de Residuos de Productos fitosanitarios y que ha sido notificado a la Comisión Europea, para el establecimiento de límites máximos de residuos comunitarios, conforme al procedimiento.

ANEXO II.

Residuos de plaguicidas

Contenidos máximos en mg/kg (ppm)

En la carne, preparados de carne, despojos y grasas animales que figuran en las partidas ex 0201, 0202, 0203, 0204, 0205, 00 00, 0206, 0207, ex 0208, 0209 00, 0210, 1601 00, 1602 del anexo I.

En la leche y los productos lácteos de las partidas 0401, 0402, 0405 00 y 0406 del anexo I

En los huevos frescos, huevos de ave y yemas de huevo que figuran las partidas 0407 00 y 0408 del anexo I

Huevos sin cascarón

Huevos con cascarón

Azoxistrobin

0,05 *

0,01 *

0,05 *

-

* (Indica el límite o nivel de determinación analítica.)



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