Orden de 12 de noviembre de 1987 sobre normas de emisión, objetivos de calidad y métodos de medición de referencia relativos a determinadas sustancias nocivas o peligrosas contenidas en los vertidos de aguas residuales. | |
Ilustrísimos señores:
El artículo 254 del Reglamento para el Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, al referirse a las sustancias contaminantes contenidas en los vertidos de aguas residuales, establecio que habían de dictarse disposiciones reguladoras de los vertidos y de la calidad de las aguas receptoras en relación con aquellas sustancias que por sus especiales características fueron incluidas en las listas I y II del anexo de dicho Reglamento.
Por otra parte, la adhesión de España a la Comunida Económica Europea comporta la necesidad de incorporar explícitamente al Derecho español aquellas disposiciones comunitarias de obligado cumplimiento y entre ellas la Directiva 76/464/CEE, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad, así como todas aquellas Directivas que sucesivamente han ido desarrollando y completando la primera, que en esta fecha son:
Directiva 82/176/CEE, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio del sector de la electrolisis de los cloruros alcalinos.
Directiva 83/513/CEE, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de cadmio.
Directiva 84/156/CEE, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio de los sectores distintos de la electrolisis de los cloruros alcalinos.
Directiva 84/491/CEE, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de hexaclorociclohexano.
Directiva 86/280/CEE, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los residuos de determinadas sustancias peligrosas comprendidas en la lista I del anexo de la Directiva 76/464/CEE.
En consecuencia, la presente Orden define las normas de emisión, objetivos de calidad y las condiciones especiales de control correspondientes a las siguientes sustancias:
Mercurio; cadmio; hexaclorociclohexano; tetracloruro de carbono; DDT y pentaclorofenol, incluidas en las Directivas que se han mencionado.
El ámbito de aplicación de esta norma, por tratarse de un desarrollo del Reglamento para el Dominio Público Hidráulico, se limita a los vertidos que se produzcan a las aguas continentales, sean superficiales o subterráneas.
En su virtud, este Ministerio ha dispuesto:
1. Fijar los valores límite de las normas de emisión que han de tenerse en cuenta en la autorizaciones de vertido de aguas residuales que puedan contener alguna de las sustancias que figuran enumeradas en el anejo I de esta Orden.
2. Tales valores límites y sus modalidades de aplicación y control se especifican en los anejos II y siguientes, debiendo exigirse, tanto en los vertidos que se autoricen en lo sucesivo, como en las obligadas revisiones de los ya autorizados, a los que fueren aplicables.
Cuando las circunstancias especiales del vertido o de la corriente receptora lo permitan, podrán sobrepasarse en las autorizaciones los límites de las normas de emisión a que hace referencia el artículo anterior siempre que, mediante el oportuno control, pueda justificarse que se alcanzan y mantienen permanentemente los objetivos de calidad que, a este fin, se incluyen en los anejos II y siguientes.
Los Organismos de cuenca que pretendan adoptar para una zona geográfica determinada el método de los objetivos de calidad que, a este fin, se incluyen en los anejos II y siguientes, deberán remitir a la Dirección General de Calidad de las Aguas un estudio debidamente justificado en el que se describa el procedimiento de control a utilizar, para su posterior comunicación a la Comisión de las Comunidades Europeas.
La adopción de dicho método estará supeditada a la aprobación por la citada Comisión, que será notificada por la Dirección General de Calidad de las Aguas a los Organismos de cuenca, para que se proceda al oportuno otorgamiento de las autorizaciones.
1. Las autorizaciones de vertido a las que fuese de aplicación esta Orden habrán de revisarse al menos cada cuatro años.
2. Las autorizaciones para vertidos procedentes de instalaciones industriales a las que sea de aplicación la presente disposición y cuya puesta en servicio fuese posterior a su entrada en vigor solo podrán otorgarse si estas aplican las normas correspondientes a los mejores medios técnicos disponibles para eliminar la contaminación.
En caso de que, por razones téncicas, no resultase posible aplicar tales medios, el Organismo de cuenca lo notificará a la Dirección General de Obras Hidráulicas, a fin de que, con carácter previo a la resolución, puedan cumplimentarse los trámites previstos en el artículo 3.4 de la Directiva 86/280/CEE.
La aplicación de las medidas adoptadas en virtud de esta Orden no podrá en ningún caso tener por efecto un aumento directo o indirecto de la contaminación del medio receptor, ni acarrear incrementos de contaminación de otros medios, como suelo o aire, por las sustancias cuyo vertido se limita.
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 12 de noviembre de 1987.
Saenz de Cosculluela.
Ilmos. Sres. Subsecretario y Director General de Obras Hidráulicas.
1. Mercurio (en electrolisis de cloruros alcalinos).
2. Mercurio (en otros procedimientos industriales).
3. Cadmio.
4. Hexaclorociclohexano (HCH).
5. Tetracloruro de carbono.
6. Diclorodifeniltricloroetano (DDT).
7. Pentaclorofenol.
8.
Aldrín, dieldrín, endrín e isodrín.
Sección A. Normas de emisión
1. La media mensual de la cantidad total de mercurio presente en todas las evacuaciones de agua que contengan mercurio procedentes de las instalaciones industriales no superará el valor de 50 microgramos por litro.
2. Deberán respetarse, en todo caso, con independencia de los procedimientos industriales empleados, los límites siguientes:
Salmuera reciclada:
La media mensual de mercurio presente en los efluentes venidos de la unidad de producción de cloro, será inferior a 0,5 gramos por tonelada de capacidad de producción instalada. Del mismo modo no superará un gramo por tonelada de capacidad de producción, para todas las demás evacuaciones.
Salmuera perdida:
La media mensual del mercurio presente en todas las evacuaciones no superará 5 gramos por tonelada de capacidad de producción instalada.
3. El valor límite de las medias diarias será el cuádruplo de los valores antes fijados.
4. Se establecerá un procedimiento de control que permita la comprobación de los vertidos realizados, que preverá la toma de una muestra representativa una vez al día, para su análisis, y la medida del caudal total vertido en cada período. La acumulación de las cantidades de mercurio evacuadas se efectuará mensualmente.
Sección B. Objetivos de calidad ![]()
Sección C. Método de medición de referencia ![]()
Sección D. Procedimiento de control cuando se utilicen objetivos de calidad ![]()
Sección A. Normas de emisión
1. La media mensual de la cantidad total de mercurio medida en mg/l de agua vertida no superará las siguientes cifras:
Hasta 1 de julio de 1989: 0,10.
Desde 1 de julio de 1989: 0,05.
2. La media mensual de la cantidad total de mercurio, medida en las unidades que se citan en los distintos sectores industriales siguientes no superará los valores que se relacionan:
Industrias químicas que utilicen catalizadores de mercurio para obtención de cloruro de vinilo, medida en g/t de capacidad de producción:
Hasta 1 de julio de 1989: 0,2.
Desde 1 de julio de 1989: 0,1.
Industrias químicas que utilicen catalizadores de mercurio para otras producciones, medida en g/kg de mercurio tratado:
Hasta 1 de julio de 1989: 10.
Desde 1 de julio de 1989: 5.
Fabricación de catalizadores de mercurio para cloruro de vinilo, medida en g/kg de mercurio tratado:
Hasta 1 de julio de 1989: 1,4.
Desde 1 de julio de 1989: 0,7.
Fabricación de compuestos orgánicos e inorgánicos de mercurio, exceptuados los anteriores, con la misma unidad:
Hasta 1 de julio de 1989: 0,1.
Desde 1 de julio de 1989: 0,05.
Fabricación de baterias primarias que contengan mercurio, con la misma unidad:
Hasta 1 de julio de 1989: 0,05.
Desde 1 de julio de 1989: 0,03.
Otros sectores:
Sin limitaciones expresas, se ajustarán a los límites más comparables de entre los anteriores.
3. Los valores limitados en el punto 2 para las industrias comprendidas entre los apartados a y e, ambos inclusive, son de obligado cumplimiento en todo caso, con independencia de las concentraciones de mercurio del efluente vertido.
4. Los valores límites para las medias diarias serán el duplo de las figuradas en los puntos 1 y 2.
5. Se establecerá un procedimiento de control que permita la comprobación de los vertidos realizados, concentraciones, caudales y total de mercurio vertido.
Dicho procedimiento deberá prever la toma y análisis de las muestras, el caudal vertido y, en su caso, la cantidad de mercurio tratado. Si este dato no fuera disponible, se utilizará el de la cantidad de mercurio que se pueda utilizar en función de la capacidad de producción en que se base la autorización.
6. Se tomará una muestra representativa del vertido durante un período de veinticuatro horas, la cantidad de mercurio vertido en un mes se calculará en función de los vertidos habidos en el día. Se admitirán procedimientos simplificados cuando los vertidos de mercurio anuales sean inferiores a 7,5 kg.
Sección B. Objetivos de calidad y método de medición de referencia ![]()
Sección A. Normas de emisión
1. Valores límite de las medidas mensuales y plazos para su cumplimiento para los vertidos de los sectores industriales que se citan.
| Sector | Unidad | Hasta | Desde |
| enero de 1989 | |||
| a. Extracción de cinc, refino de plomo y de cinc, metales no ferrosos y cadmio metálico | mg/l vertido | 0,3 | 0,2 |
| b. Fabricación de compuestos de cadmio | mg/l vertido | 0,5 | 0,2 |
| Idem | g/kg de Cd tratado | 0,5 | 0,5 |
| c. Fabricación de pigmentos | mg/l vertido | 0,5 | 0,2 |
| Idem | g/kg de Cd tratado | 0,3 | 0,3 |
| d. Fabricación de estabilizantes | mg/l vertido | 0,5 | 0,2 |
| Idem | g/kg de Cd tratado | 0,5 | 0,5 |
| e. Fabricación de baterías | mg/l vertido | 0,5 | 0,2 |
| Idem | g/kg de Cd tratado | 1,5 | 1,5 |
| f. Electrodeposición | mg/l vertido | 0,5 | 0,2 |
| Idem | G/kg de Cd tratado | 0,3 | 0,3 |
2. Los valores expresados en concentración no podrán superar en el total vertido los expresados en función del cadmio tratado, que habrán de respetarse en cualquier caso.
3. Se establecerá en la autorización un procedimiento de control que suponga el análisis de muestras representativas, caudales y cantidad de cadmio tratado; si este valor no fuera accesible, se utilizará la capacidad teórica de producción de la empresa.
Se tomará una muestra representativa del vertido durante un período de veinticuatro horas. La cantidad mensual de cadmio vertida se evaluará en base a las muestras diarias.
Para las industrias que viertan menos de 10 kg/año de cadmio podrán establecerse sistemas simplificados.
4. Los valores límite de las medias diarias serán iguales al duplo de los valores límite de las medias mensuales del cuadro anterior.
Sección B. Objetivos de calidad y método de medición de referencia ![]()
Sección C. Procedimiento de control para objetivos de calidad ![]()
Sección A. Normas de emisión
1. Valores límites que deben ser cumplidos desde la fecha de entrada en vigor de esta Orden:
| Sector industrial (a) | Unidad de medida | Valor (d) |
| 1. Instalación de producción de HCH | g/t producida (b) | 2 |
| mg/l de efluente (c) | 2 | |
| 2. Instalación de extracción de lindano | g/t de HCH tratada (b) | 4 |
| mg/l de efluente (c) | 2 | |
| 3. Instalación donde se efectúan la producción de HCH y la extracción de lindano | g/t producida (b) | 5 |
| mg/l de efluente (c) | 2 | |
| 4. Otros sectores y formulación de lindano | g/t de HCH tratada (b) | 5 |
| mg/l de efluente (c) | 2 |
(a) Los valores límite que se incluyen en el cuadro incluyen igualmente los vertidos eventuales que procedan de la formulación de lindano en el mismo lugar.
(b) Valores límites en peso (media mensual).
(c) Valores límites en concentración (concentración media mensual de HCH ponderada según el caudal del efluente).
(d) Valores límite aplicables a la cantidad total de HCH presentes en todos los vertidos de aguas que contengan HCH y que procedan del lugar del establecimiento industrial.
2. Los valores límites expresados en términos de concentración que en principio no deberán superarse figuran en el cuadro anterior. Los valores límite expresados en concentraciones máximas no podrán ser superiores en ningún caso a los valores límite expresados en peso divididos por las necesidades de agua por tonelada de HCH producida o tratada.
Los valores límite en peso expresados en términos de cantidad de HCH vertida con relación a la cantidad de HCH producida o tratada que figuran en el cuadro anterior deberán respetarse en todos los casos.
3. Los valores límite de las medias diarias serán iguales, al realizar los controles con arreglo a las disposiciones siguientes, al doble de los valores límite de las medias mensuales correspondientes que figuran en el cuadro anterior.
4. Los establecimientos industriales capaces de verter mas de 3 kilogramos de HCH por año dotarán a sus instalaciones de un aforador de caudales vertidos con registrador continuo y una arqueta inmediata al mismo para toma de muestras.
En un libro registrado y foliado se detallarán diariamente los siguientes datos:
Cantidad de HCH producida o tratada cada día.
Caudal medio diario del vertido.
Concentraciones media y máxima del vertido (obtenidas de muestras representativas de veinticuatro horas).
Cantidad de HCH vertida por tonelada producida o tratada.
La Administración hidráulica competente llevará a cabo las necesarias comprobaciones al objeto de asegurar el grado de fiabilidad de las anotaciones exigidas y verificar el cumplimiento de los valores límite correspondientes.
Si la cantidad de HCH producida o tratada fuese imposible de determinar, se considerará como máximo la producción teórica diaria teniendo en cuenta las instalaciones en funcionamiento y los límites figurados en la autorización correspondiente.
La estima de la cantidad de HCH vertida mensualmente se deducirá de los valores diarios anotados.
5. Las instalaciones cuyos vertidos anuales de HCH no sobrepasan los 3 kilogramos dispondrán de los mismos elementos de control previstos en el apartado anterior, si bien las anotaciones y medidas se producirán por periodos semanales, en vez de diarios, siembre bajo análisis de muestras representativas. De ellas se obtendrán proporcionalmente los valores medios diarios y mensuales correspondientes. Las comprobaciones aleatorias se producirán de modo semejante a las descritas en el apartado 4 anterior.
6. Los valores límite se aplicarán normalmente en el punto en que las aguas residuales que contienen HCH salen del establecimiento industrial.
Si las aguas residuales que contiene HCH se tratasen fuera de la instalación industrial en una planta de tratamiento destinado a eliminar el HCH, los valores límite se han de aplicar en el punto en que las aguas salen de la planta de tratamiento.
Sección B. Objetivos de calidad ![]()
Sección C. Procedimiento de control para objetivos de calidad ![]()
Sección D. Método de medida de referencia
1. El método de análisis de referencia para determinar la concentración de las sustancias mencionadas en los vertidos y en las aguas será la cromatografía en fase gaseosa con detección por captura de electrones tras extracción por un disolvente apropiado y purificación.
La exactitud y la precisión del método, con el significado y alcance que otorga a estos términos la Orden de 8 de febrero de 1988 (Boletín Oficial del Estado número 53, de 2 de marzo), deberán ser de ± 50 %, para una concentración que represente el doble del valor límite de detección.
El límite de detección deberá ser:
En el caso de vertidos, la décima parte de la concentración requerida en el lugar de la toma.
En el caso de aguas sometidas a un objetivo de calidad, para las aguas superficiales la décima parte de la concentración indicada en el objetivo de calidad.
En el caso de sedimentos, lug/kg, peso seco.
En el caso de organismos vivos, lug/kg, peso húmedo.
2. La medición del caudal de los efluentes deberá efectuarse con una exactitud de ± 20 %.
Sección A. Normas de emisión
1. Valores límites de las medias mensuales, a partir de 1 de enero de 1988 en las industrias que se citan.
Tetracloruro de carbono por percloración:
Con lavado: 40 g CCL 4 por tonelada de capacidad de producción de CCL 4 y percloretileno o 1,5 mg/l vertido.
Sin lavado: 2,5 g/t ó 1,5 mg/l vertido.
Producción de clorometanos por cloración (incluida clorolisis):
10 g CCL 4 por tonelada de capacidad de producción de clorometanos ó 1,5 mg/l vertido.
2. Los valores límite diarios serán el doble de los fijados en el punto anterior.
3. Podrá establecerse un método de control simplificado si los vertidos anuales no sobrepasan los 30 kg.
4. Teniendo en cuenta la volatilidad del tetracloruro de carbono, en el caso de que se utilice un procedimiento de agitación al aire libre del efluente, se observarán los valores límites antes de tal agitación, con especial atención al conjunto de aguas susceptibles de contaminación.
Sección B. Objetivos de calidad ![]()
Sección C. Método de medida de referencia ![]()
Sección A. Normas de emisión
1. Valores límite de las medidas mensuales o diarias en vertidos de industrias de producción de DDT, incluida la formulación en la misma planta.
| Hasta | Desde | |
| enero de 1991 | ||
| Mensual | 8 g/t | 4 g/t |
| O bien | 0,7 mg/l | 0,2 mg/l |
| Diaria | 16 g/t | 8 g/t |
| O bien | 1,3 mg/l | 0,4 mg/l |
2. Podrá establecerse un procedimiento de control simplificado si los vertidos anuales no exceden de 1 kg.
Sección B. Objetivos de calidad ![]()
Sección C. Método de medida de referencia ![]()
Sección A. Normas de emisión
1. Valores límite de las medias mensuales, a partir de 1 de enero de 1988, para las industrias de producción de PCP-Na por hidrólisis del hexaclorobenceno.
25 g/t de capacidad de producción, o bien
1 mg/l de agua vertida.
2. El valor límite de la media diaria será el doble del indicado en el punto anterior.
3. Podrá establecerse un procedimiento de control simplificado si los vertidos anuales no exceden de 3 kg.
Sección B. Objetivos de calidad ![]()
Sección C. Método de medida de referencia ![]()
Definición química:
Aldrín: (1, 2, 3, 4, 10, 10-hexacloro 1, 4, 4a, 5, 8, 8a, hexa-hidro-1, 4-endo-5, 8-exo-dimetano-naftaleno). C12 H8 Cl6
Dieldrín: (1, 2, 3, 4, 10, 10, hexacloro-6, 7-epoxi-1, 4, 4a, 5, 6, 7, 8, 8a, octahidro-1, 4-endo-5, 8-exo-dimetano-naftaleno). C12 H8 Cl6 O.
Endrín: (1, 2, 3, 4, 10, 10, hexacloro-6, 7-epoxi, 1, 4, 4a, 5, 6, 7, 8, 8a-octahidro-1, 4-endo-5, 8-endo-dimetano-naftaleno). C12 H8 Cl6 O.
Isodrín: (1, 2, 3, 4, 10, 10, hexacloro-1, 4, 4a, 5, 8, 8a-hexahidro-1, 4-endo-5, 8-endo-dimetano-naftaleno). C12 H8 Cl6
Sección A. Normas de emisión
1. Valores límite.
| Tipos de instalaciones industriales (2) | Tipo de valor medio | Valor límite expresado en | |
| Peso | Concentración µg/l de agua residual (3) | ||
| Producción de aldrín y/o dieldrín y/o endrín, incluyendo la formulación de dichas sustancias en el mismo lugar | Mes | 3 g por tonelada de capacidad de producción total (g/t) | 2 |
| Día | 15 g por tonelada de capacidad de producción total (4) | 10 (4) | |
(1) Los valores límites que figuran en la presente sección se aplicarán a los vertidos de aldrín, dieldrín y endrín. En el caso en el que los efluentes procedentes de la producción o del uso del aldrín, dieldrín y/o endrín (incluidos los productos preparados a partir de dichas sustancias), contengan también isodrín, los valores límite fijados mas arriba se aplicarán a los vertidos totales de aldrín, dieldrín, endrín o isodrín.
(2) No quedan definidos en esta orden los límites que corresponden a instalaciones industriales que preparán productos a base de aldrín y/o dieldrín y/o endrín en lugar distinto del de producción.
(3) Dichas cifras tienen en cuenta el caudal total de la instalación.
(4) Si fuera posible, los valores diarios no deberían exceder del doble del valor mensual.
Sección B. Objetivos de calidad ![]()
Sección C. Método de medidas de referencia ![]()
Sección A. Normas de emisión.
1. Valores límites y plazo para su cumplimiento.
| Tipo de instalaciones industriales (1) (2) | Tipo de valor medio | Valores límite expresados en | Deben cumplirse a partir del | |
| Peso | Concentración | |||
| 1. Producción y transformación de HCB | Mes | 10 g de HCB/t de capacidad de producción de HCB | 1 mg/l de HCB | 1-1-1990 |
| Día | 20 g de HCB/t de capacidad de producción de HCB | 2 mg/l de HCB | ||
| 2. Producción de percloroetileno (PER) y de tetracloruro de carbono (CCl4 por percloración) | Mes | 1,5 g de HCB/t de capacidad de producción total de PER+CCl4 | 1,5 mg/l de HCB | 1-1-1990 |
| Día | 3 g de HCB/t de capacidad de producción total de PER+CCl4 | 3 mg/l de HCB | ||
| 3. Producción de tricloroetileno y/o percloroetileno por cualquier otro proceso (3) | Mes | - | - | - |
| Día | - | - | - | |
(1) Podrá establecerse un procedimiento de control simplificado si los vertidos no exceden 1 kilogramo por año.
(2) No quedan definidos en esta Orden los límites que corresponden a instalaciones industriales que produzcan quintoceno y tecnaceno, a las instalaciones de producción de cloro por electrolisis de cloruros alcalinos con electrodo de grafito, a las instalaciones de tratamiento de caucho, a las de fabricación de productos pirotécnicos y a las de producción de vinicloruro.
(3) Por el momento, no es posible establecer valores límite para este ámbito.
Sección B. Objetivos de calidad ![]()
Sección C. Método de medidas de referencia ![]()
Sección A. Normas de emisión
1. Valores limites y plazos para su cumplimiento.
| Tipo de instalaciones industriales (1) (2) | Tipo de valor medio | Valores límite expresados en | Deben cumplirse a partir de | |
| Peso | Concentración | |||
| 1. Producción de percloroetileno (PER) y de tetracloruro de carbono (CCl4) por percloración | Mes | 1,5 de HCBD/t de capacidad de producción total de PER+CCl4 | 1,5 mg/l de HCBD | |
| Día | 3 de HCBD/t de capacidad de producción total de PER+CCl4 | 3 mg/l de HCBD | 1-1-1990 | |
| 2. Producción de tricloroetileno y/o percloroetileno por cualquier otro proceso (3) | Mes | - | - | - |
| Día | - | - | - | |
(1) Podrá establecerse un procedimiento de control simplificado si los vertidos anuales no exceden 1 kilogramo por año.
(2) No quedan definidos en esta Orden los límites que corresponden a instalaciones industriales que utilizan HCBD para aplicaciones técnicas.
(3) Por el momento, no es posible establecer valores límite para este ámbito.
Sección B. Objetivos de calidad ![]()
Sección C. Método de medidas de referencia ![]()
Sección A. Normas de emisión
| Tipo de instalaciones industriales (1) (2) | Valores límite (medias mensuales) expresados en (3) (4) | Deberán cumplirse a partir de | |
| Peso | Concentración | ||
| 1. Producción de clorometanos a partir de metanol o de una combinación de metanol y metano (5) | 10 g CHCl3 por tonelada de capacidad total de producción de clorometanos | 1 mg/l | 1-1-1990 |
| 2. Producción de clorometanos por cloración de metano | 7,5 g CHCl3 por tonelada de capacidad total de producción de clorometanos | 1 mg/l | 1-1-1990 |
| 3. Producción de clorofluorcarbono CFC (6) | - | - | - |
(1) No quedan definidos en esta Orden los límites que corresponden a instalaciones industriales que producen cloruro de vinilo monomero mediante pirólisis de dicloroetano, las que producen pulpa blanqueda y otras que utilizan CHCl3 como solvente así como a las instalaciones cuyas aguas de refrigeración y otros efluentes están clorados.
(2) Podrá establecerse un procedimiento de control simplificado si los vertidos anuales no exceden los 30 kilogramos.
(3) Los valores límite medios diarios son iguales al doble de los valores medios mensuales.
(4) Dada la volatilidad del cloroformo, y a fin de garantizar el cumplimiento del apartado 6 del artículo 3, cuando se emplee un proceso que implique la agitación al aire libre de efluentes que contengan cloroformo los estados miembros exigirán que se observen los valores límite aguas arriba de la instalación de que se trate; garantizarán asimismo que se tome debidamente en cuenta el conjunto de las aguas que puedan resultar contaminadas.
(5) Es decir, por hidrocloración del metanol seguida de cloración del cloruro de metilo.
(6) Por el momento, no es posible establecer valores límite para este ámbito.
Sección B. Objetivos de calidad (1) ![]()
Sección C. Método de medidas de referencia ![]()
Sección A. Valores límite de las normas de emisión (1)
| Tipos de instalaciones industriales (2)(3) | Tipo de valor medio | Valores límite en | Cumplir desde | |
| Peso g/t (4) | Concen. mg/l (5) | |||
| a. Producción únicamente de 1,2-dicloroetano (sin transformación o utilización en el mismo lugar) | Mes | 4 | 2 | 1-1-1993 |
| Día | 2,5 | 1,25 | 1-1-1995 | |
| 8 | 4 | 1-1-1993 | ||
| 5 | 2,5 | 1-1-1995 | ||
| b. Producción de 1,2-dicloroetano y transformación o utilización en el mismo lugar, excepto para la utilización definida en la letra e (6) (7) | Mes | 12 | 6 | 1-1-1993 |
| Día | 5 | 2,5 | 1-1-1995 | |
| 24 | 12 | 1-1-1993 | ||
| 10 | 5 | 1-1-1995 | ||
| c. Transformación del 1,2-dicloroetano en sustancias distintas del cloruro de vinilo (8) | Mes | 2,5 | 1 | 1-1-1993 |
| Día | 5 | 2 | 1-1-1993 | |
| d. Utilización de EDC para el desengrase de los metales (fuera de los lugares industriales citados en b (9) | Mes | 0,1 | - | 1-1-1993 |
| Día | 0,2 | - | 1-1-1993 | |
| e. Utilización de EDC en la producción de intercambiadores de iones (10) | Mes | 0,1 | - | 1-1-1993 |
| Día | - | 0,2 | 1-1-1993 | |
(1) Teniendo en cuenta la volatilidad del EDC y a fin de garantizar que no se produce un aumento de contaminación en suelo o aire, en caso de que se utilice un procedimiento que recurra a una agitación al aire libre de los efluentes que contienen EDC, habrán de respetarse los valores límite de los productos aguas arriba de las instalaciones correspondientes. Habrá de tenerse debidamente en cuenta la totalidad de las aguas que puedan resultar contaminadas.
(2) La capacidad de producción de EDC purificado tiene en cuenta el reciclado hacia la sección de purificación de EDC no sometida a craqueo en la unidad de fabricación de cloruro de vinilo (CV) asociada a la fabricación de EDC.
La capacidad de producción o de transformación corresponde a la capacidad autorizada por la Administración o, en su defecto, a la cantidad anual de producción o de transformación mas elevada registrada durante los cuatro años transcurridos con anterioridad a la concesión o a la revisión de la autorización. La capacidad autorizada por la Administración no debería diferir mucho de la producción efectiva.
(3) La Administración hidráulica competente podrá establecer un procedimiento simplicado de control si los vertidos no exceden de 30 kg/año.
(4) Esos valores límite se dan con relación:
- En los sectores a y b, a la capacidad de producción de EDC purificado expresada en toneladas.
- En el sector c, a la capacidad de transformación de EDC expresada en toneladas.
Sin embargo, en el caso del sector b, si la capacidad de transformación y de utilización es mayor que la capacidad de producción, los valores límite se aplicarán en relación con la capacidad global de transformación y utilización. En caso de haber varios establecimientos en el mismo lugar, los valores límite se aplicarán al conjunto de aquellos.
(5) teniendo en cuenta que la concentración de EDC en los efluentes depende del volumen de agua implicado, variable según procedimientos o instalaciones, se respetarán en todos los casos los valores límite expresados en peso de la columna correspondiente.
Las concentraciones límite figuradas se han establecido con relación a los volúmenes de referencia siguientes:
- En el sector a, 2 m /tonelada de capacidad de producción de EDC purificado.
- En el sector b, 2,5 m /tonelada de capacidad de producción de EDC purificado.
- En el sector c, 2,5 m /tonelada de capacidad de transformación de EDC.
(6) los valores límite tienen en cuenta todas las fuentes internas difusas internas y/o la utilización del EDC como disolvente dentro del lugar de producción industrial; esto garantizará una reducción de mas del 99 % de los vertidos de EDC.
No obstante, la combinación de la mejor tecnología existente y la ausencia de fuentes internas difusas permite lograr cifras de reducción superiores al 99,9 %.
(7) En el caso de que la Administración hidráulica competente considere que un proceso de reducción de EDC, por el hecho de que la producción se halle integrada en la fabricación de otros hidrocarburos clorados, no podrá respetar dichos valores límite en 1 de enero de 1993, lo comunicará a la mayor brevedad posible, a la dirección general de obras hidráulicas para su notificación a la Comisión de la C. E. Antes de 31 de diciembre de 1993 se remitirá a la citada comisión un programa de reducción de los vertidos de EDC que permita respetar dichos límites antes de la fecha límite del 1 de enero de 1997. No obstante, antes del 1 de enero de 1993 deberá respetarse el valor límite siguiente:
- 40 g EDC/t de capacidad de EDC purificado (promedios mensual y diario).
El valor límite en términos de concentración se deducirá del mismo en función del volumen del agua desechada por el o los establecimientos de que se trate.
(8) Esta transformación se refiere, especialmente, a las producciones de etilendiamina, de etilenpoliamina, de 1,1,1-tricloroetano, de tricloroetileno y de percloroetileno.
(9) Estos valores límite solo son aplicables a los establecimientos cuyos vertidos anuales sean superiores a 30 kg/año.
(10) Valores provisionales que serán revisados cuando se disponga de normativa aprobada por el Consejo de la C. E.
Sección B. Objetivos de calidad ![]()
Sección C. Método de referencia ![]()
Sección A. Valores límite de las normas de emisión (1)
| Tipos de instalaciones industriales (2) | Tipo de valor medio | Valores límite en | Cumplir desde | |
| Peso g/t - (3) | Concen. mg/l - (4) | |||
| a. Producción de tricloroetileno (TRI) y de percloroetileno (PER) | Mes | 10 | 2 | 1-1-1993 |
| Día | 2,5 | 0,5 | 1-1-1995 | |
| 20 | 4 | 1-1-1993 | ||
| 5 | 1 | 1-1-1995 | ||
| B. Utilización de TRI para el desengrase de metales (5) | Mes | - | 0,1 | 1-1-1993 |
| Día | - | 0,2 | 1-1-1993 | |
(1) Teniendo en cuenta la volatilidad del TRI y a fin de garantizar que no se produzca un aumento de contaminación en suelo o aire, en caso de que se utilice un procedimiento que recurra a una agitación al aire libre de los efluentes que contienen TRI, habrá de respetarse los valores límite de los productos aguas arriba de las instalaciones correspondientes. Asimismo habrá de tenerse en cuenta debidamente la totalidad de las aguas que puedan resultar contaminadas.
(2) La Administración hidráulica competente podrá establecer un procedimiento simplificado de control si los vertidos no exceden de 30 kg/año.
(3) Con respecto al sector a se proporcionarán los valores límite de vertido TRI con relación a la capacidad de producción global de TRI + PER.
Para las instalaciones existentes que utilicen la deshidrocloracion de tetracloroetano, la capacidad de producción será equivalente a la capacidad de producción global de TRI + PER, siendo un tercio el coeficiente de producción TRI + PER.
La capacidad de producción o de transformación corresponde a la capacidad autorizada por la Administración o, en su defecto, a la cantidad anual de producción no de transformación mas elevada registrada durante los cuatro años transcurridos con anterioridad a la concesión o a la revisión de la autorización. La capacidad autorizada por la Administración no debería diferir mucho de la producción efectiva.
(4) Teniendo en cuenta que la concentración de TRI en los efluentes depende del volumen de agua implicado, variable según procedimientos o instalaciones, se respetarán en todos los casos los valores límite expresados en peso de la columna correspondiente.
Las concentraciones límite figuradas se han establecido con relación al volumen de referencia siguiente:
- En el sector a, 5 m³/t de producción de TRI + PER.
(5) Los valores límite solo se aplicarán a los establecimientos industriales cuyos residuos anuales sean superiores a 30 kg/año.
Sección B. Objetivos de calidad ![]()
Sección C. Método de medida de referencia ![]()
Sección A. Valores límite de las normas de emisión (1)
| Tipos de instalaciones industriales (2) | Tipo de valor medio | Valores límite en | Cumplir desde | |
| Peso g/t - (3) | Concen. mg/l - (4) | |||
| a. Producción de TRI y de PER (procedimientos TRI-PER) | Mes | 10 | 2 | 1-1-1993 |
| Día | 2,5 | 0,5 | 1-1-1995 | |
| 20 | 4 | 1-1-1993 | ||
| 5 | 1 | 1-1-1995 | ||
| b. Producción de tetracloruro de carbono y de PER (procedimientos TETRA-PER) | Mes | 10 | 5 | 1-1-1993 |
| Día | 2,5 | 1,25 | 1-1-1995 | |
| 20 | 10 | 1-1-1993 | ||
| 5 | 2,5 | 1-1-1995 | ||
| c. Utilización de PER para el desengrase de metales (5) | Mes | - | 0,1 | 1-1-1993 |
| Día | - | 0,2 | 1-1-1993 | |
| d. Producción de clofluorocarbono (6) | Mes | - | - | - |
| Día | - | - | - | |
(1) Teniendo en cuenta la volatilidad del per y a fin de garantizar que no se produce un aumento de contaminación en suelo o aire, en caso de que se utilice un procedimiento que recurra a una agitación al aire libre de los efluentes que contienen PER, habrán de respetarse los valores límite de los productos aguas arriba de las instalaciones correspondientes. Asimismo habrá de tenerse en cuenta debidamente la totalidad de las aguas que puedan resultar contaminadas.
(2) La Administración hidráulica competente podrá establecer un procedimiento simplificado de control si los vertidos no exceden de 30 kg/año.
(3) Para los sectores a y b se proporcionan los valores límite de vertidos per, bien en relación con la capacidad de producción global de TRI + PER, bien en relación con la capacidad de producción de TETRA + PER.
La capacidad de producción o de transformación corresponde a la capacidad autorizada por la Administración o, en su defecto, a la cantidad anual de producción o de transformación mas elevada registrada durante los cuatro años transcurridos con anterioridad a la concesión o a la revisión de la autorización. La capacidad autorizada por la Administración no debería diferir mucho de la producción efectiva.
(4) Teniendo en cuenta que la concentración de per en los efluentes depende del volumen de agua implicado variable según procedimientos o instalaciones se respetaran en todos los casos los valores límite expresados en peso en la columna correspondiente.
Las concentraciones límite figuradas se han establecido con relación a los volúmenes de referencia siguientes:
- En el sector a: 5 m³/t de producción de TRI + PER.
- En el sector b: 2 m³/t de producción de TETRA + PER.
(6) Valores provisionales que seran revisados cuando se disponga por el Consejo de la C. E.
Sección B. Objetivos de calidad ![]()
Sección C. Método de medida de referencia ![]()
Nota:
El TCB puede presentarse en forma de uno de sus tres isómeros siguientes:
1,2,3 TCB.
1,2,4 TCB.
1,3,5 TCB.
El TCB técnico es una mezcla de estos tres isómeros, de los cuales predomina el 1,2,4-TCB y que puede contener igualmente cantidades reducidas de di- y tetraclorobenceno.
En cualquier caso, las presentes disposiciones se aplican sobre el TCB total (suma de los tres isómeros).
Sección A. Valores límite de las normas de emisión
La contaminación debida a los vertidos de TCB y que afecte a las concentraciones en sedimentos de y/o moluscos y/o crustáceos y/o peces no deberá aumentar, directa o indirectamente de forma significativa con el tiempo.
| Tipos de instalaciones industriales | Tipo de valor medio | Valores límite en | Cumplir desde | |
| Peso g/t - (1) | Concen. mg/l - (2) | |||
| a. Producción de TCB por deshidrocloración del HCH y/o transformación del TCB | Mes | 25 | 2,5 | 1-1-1993 |
| Día | 10 | 1 | 1-1-1995 | |
| 50 | 1 | 1-1-1993 | ||
| 20 | 2 | 1-1-1995 | ||
| b. Producción y/o transformación de clorobenceno por cloración del benceno (3) | Mes | 5 | 0,5 | 1-1-1993 |
| Día | 0,5 | 0,05 | 1-1-1995 | |
| Día | 10 | 1 | 1-1-1993 | |
| 1 | 0,1 | 1-1-1995 | ||
(1) Se proporcionan los valores límite de emisión de TCB (suma de los tres isómeros):
- Para el sector a: en relación con la capacidad global de producción de TCB.
- Para el sector b: en relación con la capacidad global de producción o de transformación de los mono y diclorobencenos.
La capacidad de producción o de transformación corresponde a la capacidad autorizada por la Administración o, en su defecto, a la cantidad anual de producción o de transformación mas elevada registrada durante los cuatro años transcurridos con anterioridad a la concesión o a la revisión de la autorización. La capacidad autorizada por la Administración no deberá diferir mucho de la producción efectiva.
(2) Teniendo en cuenta que la concentración de TCB en los efluentes depende del volumen de agua implicado, variable según procedimientos o instalaciones, se respetaran en todos los casos los valores límite expresados en peso de la columna correspondiente.
Las concentraciones límite figuradas se han establecido con relación a los volúmenes de referencia siguientes:
- En el sector a: 10 m³/t de TCB producido o transformado.
- En el sector b: 10 m³/t de mono y diclorobenceno producidos o transformados.
(3) para las instalaciones existentes cuyos vertidos sean inferiores a 50 kg/año a 1 de enero de 1995, los valores límite seran iguales a la mitad de los valores límites que deben cumplirse a partir del 1 de enero de 1993.
Sección B. Objetivos de calidad ![]()
Sección C. Método de medida de referencia ![]()
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