Orden de 13 de marzo de 1981 por la que se modifica la estadística de accidentes de circulación en carretera y demás vías públicas. | |
La Orden de la Presidencia del Gobierno de 21 de febrero de 1962 regulaba la estabilidad de accidentes de circulación y encomendaba su ejecución, por delegación del instituto nacional de estadística, a la jefatura central de tráfico, organismo autónomo dependiente del Ministerio del Interior. Por su parte, el instituto nacional de estadística ha sido adscrito al Ministerio de Economía y Comercio por Real Decreto 1996/1980, de 3 de octubre.
El desarrollo alcanzado por la circulación víal y preocupación por la seguridad en las vías públicas fueron los motivos de la creación de la comisión nacional de seguridad de la circulación víal por el Decreto 1089/1976, de 23 de abril. Esta comisión ha elaborado un nuevo proyecto para la reforma de estadísticas de accidentes de circulación y en la redacción del mismo sean tenido en cuenta las necesidades estadísticas actuales de los sectores interesados, ajustándose además a las recomendaciones de carácter internacional.
En su virtud, y a propuesta de los Ministerios del interior, obras públicas y urbanismos y de economía y comercio, esta Presidencia del Gobierno dispone:
La Dirección General de Tráfico confeccionará la estadística de accidentes de circulación en carretera y demás vías públicas, con la colaboración de la Dirección General de la Guardia Civil y de las autoridades municipales. Para la formación de esta estadística, que será de periodicidad anual y mensual, se utilizará el cuestionario y las definiciones que se insertan como anexo a esta Orden.
La estadística de accidentes de circulación en carretera y demás vías públicas se consideran como investigación del Instituto Nacional de Estadísticas en lo que respecta:
A la obligación de los organismos y personas afectadas a facilitar los datos requeridos al efecto de la dirección general de tráfico.
A la observancia del secreto estadístico por parte de cuantos intervengan en los diversos trabajos de formación de la mencionada estadística.
A la facultad del director general del Instituto Nacional de Estadística de disponer comprobaciones de imponer sanciones con arreglo a los artículos 134 y siguientes del reglamento de la Ley de estadísticas, de 31 de diciembre de 1945.
La dirección general de la Guardia Civil, por medio del personal que encuadra la agrupación de tráfico, será la encargada de cumplimentar los cuestionarios referentes a los accidentes producidos en las carreteras de su demarcación, así, como los ocurridos en las vías urbanas de los municipios que no tuvieran regulado el tráfico.
En aquellos casos en que la agrupación de tráfico de la Guardia Civil no hubiera formulado los referidos cuestionarios, por ser esporádica su vigilancia en la demarcación donde ocurrió el accidente, los mismos serán cumplimentados por las fuerzas de las respectivas comandancias de la citada dirección general.
Dichos cuestionarios serán remitidos en todos los casos directamente por los destacamentos o puestos, según proceda, a las jefaturas provinciales de tráfico dentro de las cuarenta y ocho horas de haberse producido los accidentes.
En aquellos municipios en que este regulado el tráfico, existiendo policía expecializada y disposiciones municipales a este fin promulgadas, serán los agentes de la policía municipal los encargados de cumplimentar los cuestionarios para su posterior remisión a las correspondientes jefaturas provinciales de tráfico dentro de las cuarenta y ocho horas de haberse producido los accidentes.
Las jefaturas provinciales de tráfico de los cuestionarios relativos a los accidentes dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a haberse recibido y a las delegaciones provinciales de obras públicas y urbanismo una copia exacta de los mismos dentro de igual plazo.
La Dirección General de Tráfico facilitará al instituto nacional de estadística, a la dirección general de carreteras y a la dirección general de informática copia de los resumenes estadísticos mensuales de carácter general, dentro de los dos meses siguientes al de referencia de los datos y los resúmenes anuales dentro del primer trimestre del año siguiente.
La Dirección General de Tráfico y la Dirección General de Carreteras podrán elevar al instituto nacional de estadística propuesta para su resolución, en las que, de común acuerdo, sugieran la conveniencia de introducir modificaciones en los cuestionarios, impresos auxiliares, tablas e instrucciones.
Todo ello, al igual que lo previsto en el artículo noveno, se extiende sin perjuicio de las competencias que a las secretarias generales técnicas de los respectivos Ministerios atribuyan, en la materia, los artículos 19.6 de la Ley del Régimen Jurídico de Administración del Estado y 32.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo
El instituto nacional de estadísticas difundirá los datos de interés nacional obtenidos en la estadística de accidentes de circulación.
Igualmente, la dirección general de tráfico podrá publicar los datos recogidos en dicha estadística, aunque, a efectos de coordinación, someterá previamente al instituto las tablas de resultados obtenidos.
Todos los organismos oficiales o particulares interesados en un mayor conocimiento estadístico de los accidentes de circulación podrán solicitar del instituto nacional de estadística los datos que precisen para el cumplimiento de sus propios fines.
El instituto nacional de estadística de la dirección general de tráfico dictará conjuntamente las instrucciones complementarias que procedan en orden a la ejecución de las estadísticas de accidentes de circulación en carretera y demás vías públicas.
La presente Orden entrará en vigor el día 1 de mayo de 1981, fecha en que queda derogada la Orden de la Presidencia del Gobierno de 21 de febrero de 1962.
Lo que digo a VV. EE.
Dios guarde a VV. EE. muchos años.
Madrid, 13 de marzo de 1981.
Cabanillas Gallas.
Definiciones a que se refiere el artículo 1 de la Orden precedente.
Accidentes:
Los accidentes objeto de esta estadística son los que reunan las circunstancias siguientes:
1.1 que se produzcan en una vía abierta a la circulación pública que tengan en ella su origen.
1.2 que a causa de los mismos, una o varias personas resulten muertas o heridas o se produzcan daños materiales.
1.3 que al menos un vehículo en movimiento este implicado.
Considera que un vehículo esta implicado en un accidente si este se produce en una o varias de las condiciones que se detallan a continuación:
2.1. Que el vehículo entre en colisión con otro u otros, ya estén en movimiento, parados o aparcados; con peatones, con animales o con algún obstáculo.
2.2. Que sin entrar en colisión, las personas muertas o heridas sean el conductor y/o los pasajeros del vehículo o se considere hayan producido daños materiales.
2.3. Que el comportamiento del conductor o de los pasajeros del vehículo se considere como uno de los elementos que han provocado el accidente.
2.4. Que las condiciones atmosféricas o el Estado de la carretera haya hecho perder al conductor el dominio de su vehículo y tal pérdida haya sido considerada como uno de los elementos que han dado lugar al accidente.
2.5. Que el Estado del vehículo sea estimado como una de las causas que hayan producido el accidente.
2.6. Que el vehículo esté parado, pero colocado en forma peligrosa y que su establecimiento se considere como uno de los elementos causantes del accidente.
2.7. Que el conductor o un pasajero del vehículo haya sido arrollado por otro en el momento en que subía o descendía de aquel (en este caso, los dos vehículos están implicados en el accidente). Sin embargo, si el conductor o el pasajero ha sido arrollado cuando se alejaba del que había descendido, solamente el vehículo que lo ha arrollado debe ser considerado como implicado en el accidente y el conductor o el pasajero del primer vehículo será considerado en este caso como un peatón.
Nota. En el caso de que un peatón que entra en la calzada estuviera oculto por un vehículo parado o en marcha, este no debe contarse entre los implicados en accidente, a menos que se encuentre en alguno de los casos mencionados anteriormente.
Accidente mortal: es todo aquel en que una o varias personas resultan muertas.
Accidente con heridos: es todo aquel en que no haya resultado muertos, pero en que una o varias personas resulten heridas.
Accidente solo con daños materiales: son aquellos en que no hayan resultados muertos ni heridos.
Victima: es toda persona fallecida en el acto o como consecuencia del accidente, dentro de las veinticuatro horas siguientes al mismo.
Herido: es toda persona que no haya resultado muerta en un accidente, pero que ha sufrido una o varias heridas graves o leves.
Heridas graves: se consideran como tales la fracturas, , conmociones, lesiones internas, aplastamiento, cortes o desgarrones graves schock general grave que necesite un tratamiento médico y cualquier otra lesión grave que requiera hospitalización.
Heridas leves: Se consideran como tales las heridas secundarias, tales como torceduras o contusiones. Las personas que se quejen de haber sufrido un schock, pero que no hayan experimentado otras heridas no deberán considerarse en estas estadísticas como heridas, salvo en el caso de que presenten síntomas muy claros de schok y hayan recibido un tratamiento médico o hayan parecido tener necesidad de cuidados médicos.
Conductor: es toda personas que lleve la dirección de un vehículo, que guíe animales de tiro, o carga de silla, o conduzca rebaños por una carretera.
Pasajero: es toda persona que no sea el conductor y que se encuentre sobre o dentro del vehículo.
Peatón: es toda persona que no sea ni conductor ni un pasajero, de acuerdo con las definiciones anteriores. Se considerarán también como peatones las personas transportadas por uno de los siguientes medios de desplazamiento: coche de niño, silla de inválido con ruedas y sin motor, carro de mano, etcetera o que manejen dichos medios de desplazamiento.
Son igualmente peatones las personas que se ocupan de la reparación del motor de un vehículo de cambiar un neumático, etc.,y personas que circulan sobre patines con ruedas, etc.
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