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Orden de 14 de febrero de 1974 por la que se regula la retirada de la vía pública y el deposito de vehículos automóviles abandonados.


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Sumario:

La frecuencia con que se viene observando la permanencia indefinida en las vías públicas urbanas e interurbanas, o en sus márgenes e inmediaciones, de vehículos automóviles inservibles o abandonados, implica una evidente disminución de las posibilidades normales de utilización de dichas vías, además de un atentado contra la estética de los parajes afectados.

Ello hace necesario y urgente adoptar las medidas adecuadas para evitar o reducir al mínimo tal permanencia y regular las consecuencias jurídicas de la misma, dentro del cauce que ofrecen las disposiciones del Código de la Circulación en sus artículos 63, 229 y 293 y la legislación vigente de Régimen Local.

Por otro lado, la indebida prolongación, ante la pasividad de los propietarios, del depósito de vehículos, constituido a tenor de los citados preceptos del Código de la Circulación, viene determinando un injustificado incremento de las cargas financieras de las Corporaciones Locales, con el consiguiente perjuicio para los intereses generales tutelados por estas Entidades.

Tal situación aconseja arbitrar, con carácter general, un procedimiento que, garantizando los legítimos derechos de los particulares, permita a la Administración Municipal, sin mengua de los fines perseguidos por las normas citadas, la rápida liquidación de los depósitos de vehículos, junto con el reintegro de los gastos que de los mismos se hayan derivado, los cuales deberán correr, como es lógico, e cargo de los particulares responsables.

En su virtud, este Ministerio ha tenido e bien disponer.

Artículo 1.

Las actuaciones previstas en esta Orden se llevarán a cabo respecto a los vehículos que permanecieren en la vía pública o en terrenos adyacentes a la misma, siempre que de sus signos exteriores, tiempo que llevaren en la misma situación u otras circunstancias pueda deducirse su abandono.

También se ejecutarán respecto a los vehículos depositados por las demás causas que señala el Código de la Circulación. En ningún caso será aplicable la presente Orden cuando los vehículos se hallaren implicados en hechos de tráfico sometidos a procedimiento judiciales.

Artículo 2.

En todos los Municipios deberá existir al menos un lugar dispuesto para el depósito de vehículos previsto en el Código de la Circulación, sin perjuicio de que los Jefes provinciales de Tráfico y los Alcaldes puedan ejercitar las facultades que les confiere el apartado II del artículo 292 del citado texto reglamentario.

Artículo 3.

Siempre que los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico encuentren en la vía pública o en sus inmediaciones un vehículo, o restos de un vehículo, abandonado, lo comunicarán, con expresión de las circunstancias que concurran, a la Jefatura de Tráfico de la provincia, si se trata de vías interurbanas.

Los indicados agentes comunicarán los hechos a que se refiere el párrafo anterior, que ocurran en vías urbanas o interurbanas, al Alcalde del término municipal en el cual el vehículo abandonado o los restos hubieren sido hallados. El Alcalde ordenará la retirada del vehículo o restos mencionados, disponiendo su depósito en el lugar a que hace referencia el artículo 2 de esta Orden.

La Jefatura de Tráfico también podrá ordenar, a cuenta del Municipio, la retirada y depósito de los vehículos o de sus restos hallados en las vías públicas interurbanas cuando los Alcaldes de los respectivos Municipios no hubieren llevado a cabo lo dispuesto en el párrafo anterior dentro de un plazo de quince días, contados desde la fecha en que los agentes hubieren comunicado el hecho.

Lo dispuesto en este artículo se llevará a cabo sin perjuicio de que los agentes de la autoridad apliquen las medidas prevenidas en los artículos 63, 229 y 292 del Código de la Circulación cuando concurran las circunstancias determinadas en los mismos.

Artículo 4.

Si un vehículo de matrícula nacional, o sus restos, fuese constituido en depósito por abandono en las vías públicas interurbanas o en sus inmediaciones, la Jefatura de Tráfico lo notificará a quien figure como titular en el Registro de Vehículos o a quien resultare ser su legítimo propietario, en la forma prevenida en el artículo 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

La Jefatura de Tráfico, al mismo tiempo que efectúa la notificación prevista en el párrafo anterior, requerirá al titular del vehículo para que se haga cargo del mismo, o de sus restos, previo pago de los gastos de retirada, traslado y depósito, apercibiéndole de que si en el plazo de un mes no lo hiciere se podrá proceder a la ejecución de dichos gastos por la vía de apremio administrativo.

La notificación y requerimiento aludidos se formularán por la correspondiente Alcaldía cuando el deposito se hubiere constituido por abandono dentro del casco urbano.

Artículo 5.

En los demás casos de depósito de vehículos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63, 229 y 292 del Código de la Circulación, el Alcalde, por propia iniciativa o a requerimiento del Jefe provincial de Tráfico, formulará notificación al titular registrado, en los mismos términos indicados en el artículo anterior, si hubieren pasado cinco días, sin que el conductor se haya hecho cargo del vehículo, previo abono de los gastos que procedan.

Artículo 6.

Transcurrido el plazo de un mes señalado en el requerimiento sin que el titular pague los gastos que procedan y se haga cargo del vehículo, el Alcalde podrá ordenar la ejecución por la vía de apremio administrativo de los créditos derivados de la retirada y depósito del vehículo, de acuerdo con el artículo 737 de la Ley de Régimen Local.

Les multas que por resolución firme haya impuesto la autoridad municipal al referido titular del vehículo podrán ser acumuladas al procedimiento de ejecución.

Artículo 7.

Si se comprobare que el vehículo depositado no es apto para la circulación, de acuerdo con el informe previo de la Delegación de Industria correspondiente, deberá considerársele como deshecho para desguace y no podrá expedirse el certificado prevenido a efectos de transferencia de vehículos.

Por el contrario, la Alcaldía remitirá certificación del informe aludido a la Jefatura Provincial de Tráfico para que pueda acordar la retirada definitiva de la circulación del vehículo, a tenor de lo prevenido en el apartado V del artículo 292 del Código de la Circulación.

Artículo 8.

Cuando el vehículo se hallare en el territorio nacional en régimen de importación temporal, las Jefaturas de Tráfico o los Alcaldes pondrán la retirada y depósito del mismo en conocimiento de su titular, dentro del plazo más breve posible.

En las casos en que no fuera concedido o se encontrase en ignorado paradero, o en que localizado no adoptase las medidas conducentes a la pronta recuperación de aquél en el plazo de un mes, lo comunicarán a la Delegación de Hacienda correspondiente, quedando el vehículo a disposición de la misma.

Artículo 9.

Siempre que los titulares de los vehículos retirados y depositados, a que se refiere la presente Orden, resultaren desconocidos, se procederá en la forma prevenida en el artículo 815 del Código Civil.

Artículo 10.

En los supuestos en que los titulares hayan manifestado en forma expresa su voluntad de abandonar los vehículos, el Alcalde dispondrá de ellos en beneficio de la Administración Municipal o, en su caso, decidirá su adjudicación inmediata al hallador, siempre que éste haya tomado a su cargo los gastos de retirada, transporte y depósito.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Administración Municipal podrá ejercitar las acciones que le correspondan contra el titular para el resarcimiento de los gastos causados.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

Las presentes normas serán también de aplicación, por los hechos enumerados en el artículo 1, a los vehículos que se encuentren en depósito en la fecha de entrada en vigor de esta Orden.

DISPOSICIÓN FINAL.

Por la Jefatura Central de Tráfico, de acuerdo con la Dirección General de Administración Local, se adoptará las medidas y se dictarán las instrucciones necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden.

Madrid, 14 de febrero de 1974.

 

García Hernandez.



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