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Orden de 14 de septiembre de 2000 por la que se acuerda la emisión, acuñación y puesta en circulación de monedas conmemorativas del Quinto Centenario del nacimiento de Carlos V.


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Sumario:

Con ocasión de la celebración del Quinto Centenario del nacimiento de Carlos V, este Ministerio considera adecuado proceder a la emisión de monedas cuya temática sirva de conmemoración del citado evento.

La Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, en su artículo 81, autoriza con carácter general a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda a acuñar y comercializar monedas conmemorativas y especiales de todo tipo. En la misma disposición se establece que la acuñación y venta de monedas serán acordadas por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, que fijará las características propias de las monedas, sus valores faciales, el límite máximo, y las fechas iniciales de emisión, así como los precios de venta al público.

De conformidad con el Real Decreto 689/2000, de 12 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica básica de los Ministerios de Economía y de Hacienda, corresponden al Ministerio de Economía las competencias atribuidas al hasta entonces Ministerio de Economía y Hacienda, a través de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera. La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda queda adscrita al Ministerio de Economía, a través de la Subsecretaría de Economía.

En su virtud, dispongo:

Artículo Primero. Acuerdo de emisión.

Se acuerda para el año 2000, la emisión, acuñación y puesta en circulación de monedas conmemorativas del Quinto Centenario del nacimiento de Carlos V.

Artículo Segundo. Características de las piezas.

Las piezas a acuñar tendrán las siguientes características:

Artículo Tercero. Número máximo de piezas.

El número máximo de piezas a acuñar para cada una de estas monedas será el siguiente:

Denominación unitariaFacialNúmero de piezas
Moneda cincuentín A10.0009.000
Moneda cincuentín B10.0004.000
Moneda 40000 ptas40.0004.000
Moneda 1000 ptas1.0004.000
Moneda 2000 ptas A2.00015.000
Moneda 2000 ptas B2.00015.000
Moneda 2000 ptas C2.00015.000
Moneda 2000 ptas D2.00015.000
Moneda 2000 ptas E2.00015.000
Moneda 2000 ptas F2.00015.000
Moneda de 1/2 escudo5.00020.000

Artículo Cuarto. Fecha inicial de emisión.

La fecha inicial de emisión será el tercer cuatrimestre del año 2000.

Artículo Quinto. Acuñación y puesta en circulación.

Las referidas monedas se acuñarán por cuenta del Estado en la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, que las entregará al Banco de España. Dada la naturaleza de estas piezas, que se comercializarán como a continuación se indica, se entregarán de nuevo por el Banco de España a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, contra pago de su valor facial, que será abonado al Tesoro.

Artículo Sexto. Proceso de comercialización.

La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda procederá a la comercialización de estas monedas, tanto en colecciones como aisladamente, por si o a través de entidades contratadas al efecto, que se comprometerán a expenderlas al público con regularidad, así como a su exportación.

Artículo Séptimo. Precios de venta al público.

Los precios de venta al público de esta emisión, excluido el IVA, son los siguientes:

Denominación unitariaFacialPVP (IVA excluido)
Moneda cincuentín A10.00020.000
Moneda cincuentín B10.00020.000
Moneda 40000 ptas40.00060.000
Moneda 1000 ptas1.0004.000
Moneda 2000 ptas A2.0006.500
Moneda 2000 ptas B2.0006.500
Moneda 2000 ptas C2.0006.500
Moneda 2000 ptas D2.0006.500
Moneda 2000 ptas E2.0006.500
Moneda 2000 ptas. F2.0006.500
Moneda de 1/2 escudo5.0009.000

Estas piezas podrán venderse individualmente o formando colecciones, en cuyo caso el precio será la suma de los precios individuales de las piezas que las formen.

Los precios de venta al público podrán ser modificados por Orden del Ministerio de Economía, a propuesta del Director general de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, como consecuencia de las oscilaciones que se produzcan en las cotizaciones oficiales de los metales preciosos utilizados en su fabricación.

Artículo Octavo. Medidas para la aplicación de esta Orden.

La Dirección General del Tesoro y Política Financiera adoptará las medidas que resulten precisas para la aplicación de esta Orden, actuando como órgano de consulta una Comisión de Seguimiento, compuesta por la citada Dirección General, por el Banco de España y por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, a través de las personas que estas entidades designen al efecto.

Artículo Noveno. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 14 de septiembre de 2000.

 

De Rato y Figaredo.

Excmo. Sr. Gobernador del Banco de España e
Ilmos. Sres. Director general del Tesoro y Política Financiera y
Presidente-Director general de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda.



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