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Orden de 15 de diciembre de 2000 por la que se determinan los ámbitos territoriales afectados por la sequía y otras adversidades climáticas, y se establecen, criterios para la aplicación de las ayudas previstas en el Real Decreto ley 8/2000, de 4 de agosto.


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Sumario:

El Real Decreto ley 8/2000, de 4 de agosto, por el que se adoptan medidas de carácter urgente para paliar los efectos producidos por la sequía y otras adversidades climáticas, dispone en el apartado 2 de su artículo 1 que los ámbitos territoriales afectados por las mismas se delimitarán por el Ministerio de Agricultura, Pesca Alimentación, oídas las Comunidades Autónomas.

Asimismo, en su disposición final primera, el Real Decreto-ley mencionado faculta al Gobierno y a los titulares de los Departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, para dictar las medidas necesarias para la ejecución de lo establecido en el mismo. En virtud de esta habilitación, la presente Orden regula el procedimiento para la concesión de las ayudas y beneficios contemplados en los artículos 3 a 7 del Real Decreto ley 8/2000.

En su virtud, consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados, dispongo:

Artículo 1. Ámbitos territoriales afectados por la sequía.

De acuerdo con los criterios previstos en el Real Decreto-ley 8/2000, de 4 de agosto, por el que se adoptan medidas de carácter urgente para paliar los efectos producidos por la sequía y otras adversidades climáticas, los ámbitos territoriales en orden a la aplicación de las medidas previstas en él, son los que se señalan en los anexos I, II, III, IV, y V de la presente disposición.

Artículo 2. Ayudas al transporte de alimentos ganaderos y de semillas de cereales en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

1. Las ayudas establecidas en el artículo 3 del Real Decreto ley 8/2000 al coste de los alimentos ganaderos y de las semillas de cereales en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se aplicarán, por lo que respecta a las destinadas a atenuar la repercusión del transporte de los alimentos ganaderos, a la cofinanciación de las establecidas con esta finalidad por la Comunidad Autónoma, siempre que cumplan las condiciones previstas en los artículos 1 y 3 y en la disposición adicional segunda del referido Real Decreto ley 8/2000.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación aportará el 75 % del importe total acordado por la Comunidad Autónoma, hasta ocho pesetas por kilogramo de alimento transportado, sin superar la cuantía global de 250 millones de pesetas.

2. Las condiciones y cuantías de las ayudas para el transporte de semillas de cereales establecidas en el artículo 3 del Real Decreto-ley 8/2000, con cargo a los presupuestos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, son las siguientes:

  1. Beneficiarios: Los titulares de explotaciones agrarias que acrediten una orientación técnica cerealista y el empleo de semillas de cereales procedentes de zonas situadas fuera del territorio de la Comunidad Autónoma.

  2. Cuantía: Ocho pesetas por kilogramo de semilla transportada, sin superar el 50 % del coste del transporte acreditado ni el importe de 1.200 pesetas por hectárea de siembra de cereal, hasta un límite de 60.000 pesetas por titular persona física o de 180.000 pesetas cuando se trate de personas jurídicas o comunidades de bienes, sin superar la cuantía global de 50 millones de pesetas.

  3. Las solicitudes de estas ayudas se dirigirán al órgano competente de la Comunidad Autónoma dentro de los treinta días siguientes al de la entrada en vigor de la presente Orden.

3. Corresponde al órgano competente de la Comunidad Autónoma la gestión, resolución y pago de las ayudas contempladas en este artículo. En la resolución de concesión de la ayuda deberá hacerse constar expresamente el importe financiado con cargo a los presupuestos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

4. Al objeto de regular las condiciones de transferencia de los recursos financieros del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a la Comunidad Autónoma, destinados al pago de las ayudas, dicho Departamento podrá suscribir el oportuno convenio de colaboración con la Consejería de Agricultura y Pesca del Gobierno de las Illes Balears.

Artículo 3. Préstamos con interés bonificado.

1. Podrán ser beneficiarios de los préstamos bonificados previstos en el artículo 4 del Real Decreto ley 8/2000, los titulares de explotaciones de ganadería en régimen extensivo afectadas por la sequía, así como los apicultores cuyas explotaciones hayan sufrido los efectos de adversidades climáticas y, en su caso, los titulares de explotaciones agrarias, con pólizas en vigor del seguro agrario, afectadas por la sequía o por otras adversidades climáticas no previstas en las actuales condiciones de aseguramiento, en los términos establecidos en el artículo 1 del indicado Real Decreto-ley 8/2000, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4.1 de dicha disposición en relación con el cultivo del almendro.

Redacción según Orden de 23 de enero de 2001. Tendrán el carácter de explotaciones de ganadería en régimen extensivo aquellas cuya carga ganadera no supere 2 UGM por hectárea de pastos y forrajes o su equivalencia, de acuerdo con la tabla que se establezca.

2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación bonificará los intereses de estos préstamos en cuantía equivalente a la mitad del tipo de interés que, en las condiciones de los préstamos fijadas en el artículo 4.3 del Real Decreto ley 8/2000, quedaría a cargo del beneficiario.

3. Los límites máximos de los préstamos serán de cuatro millones de pesetas por titular persona física y de 20 millones de pesetas en el supuesto de personas jurídicas o comunidades de bienes, y se refieren al conjunto de explotaciones de cada titular afectadas por la sequía, o, en su caso, por otras adversidades climáticas.

4. Los módulos máximos unitarios de préstamo serán los siguientes:

A fin de que las Comunidades Autónomas puedan tener en cuenta los límites máximos de los préstamos a nivel nacional, en cada una de las solicitudes se deberá indicar si se han solicitado préstamos al amparo de este artículo en la misma o en otras Comunidades Autónomas.

5. Las solicitudes de reconocimiento de derecho a préstamo bonificado se dirigirán a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas dentro de los plazos que éstas determinen y en todo caso antes del 1 de marzo del año 2001.

Los titulares de explotaciones apícolas, en régimen de trashumancia, afectados por la sequía u otras adversidades climáticas dirigirán las solicitudes a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas donde esten domiciliadas las explotaciones.

6. Una vez finalizado el plazo de presentación de solicitudes, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las Comunidades Autónomas afectadas, a los efectos de que éstas puedan resolver sobre las peticiones de préstamo de interés bonificado, determinarán conjuntamente los criterios de prioridad para la aplicación de lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto ley 8/2000, y los módulos unitarios resultantes, teniendo en cuenta los límites máximos establecidos en este artículo y el necesario ajuste de la demanda total a las disponibilidades establecidas en el artículo 4.1 del Real Decreto ley 8/2000.

7. Las Comunidades Autónomas, dentro de las prioridades así determinadas, podrán establecer condiciones adicionales de preferencia para el acceso a los préstamos en función de los niveles de dedicación a la actividad agraria y de renta agraria de los titulares.

8. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y, en su caso, las Comunidades Autónomas afectadas suscribirán los oportunos convenios de colaboración con el Instituto de Crédito Oficial para la instrumentación de los préstamos y el pago, con cargo a sus presupuestos, de las bonificaciones de interés correspondientes y de los gastos que en concepto de administración y gestión pueda presentarle el ICO, hasta un máximo de 0,05 puntos porcentuales sobre las cantidades dispuestas de préstamos.

Artículo 4. Ampliación del período de bonificación de interés de determinados préstamos.

Los titulares de explotaciones agrarias que, en las condiciones previstas en el artículo 4.5 del Real Decreto ley 8/2000, opten por acogerse a la ampliación del período de bonificación de los préstamos bonificados concedidos al amparo del Real Decreto-ley 4/1995, de 12 de mayo, para reparar los efectos producidos por la sequía, deberán de solicitar del órgano competente de la Comunidad Autónoma el correspondiente reconocimiento de derecho de bonificación de intereses de los préstamos establecidos en el artículo 4 del referido Real Decreto ley 8/2000 y obtener el correspondiente aplazamiento en el pago del principal pendiente por parte de la entidad financiera concedente del préstamo por un plazo de dos años.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación acordará, mediante convenio de colaboración con las entidades financieras que concedan los aplazamientos, el procedimiento de pago de las bonificaciones de intereses durante el período aplazado de vencimientos de principal pendiente cuya cuantía corresponderá con el importe de la última amortización del préstamo prevista para el año 2000, cuyo pago quedaría diferido hasta el 30 de noviembre de 2002.

Artículo 5. Avales para los préstamos de interés bonificado.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto ley 8/2000, subvencionará, con cargo a sus presupuestos, los avales concedidos, en su caso, por la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria (SAECA), cuando éstos sean necesarios para la concesión de los préstamos de interés bonificado previstos en el artículo 4 del Real Decreto-ley 8/2000.

A fin de regular las condiciones del aval subvencionado, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y SAECA podrán suscribir el oportuno convenio de colaboración.

Artículo 6. Préstamos de campaña.

1. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto-ley 8/2000, los ámbitos territoriales afectados por las lluvias continuas que causaron daños en el cultivo de la fresa se insertan en el anexo IV de la presente Orden.

2. Las solicitudes de las bonificaciones de intereses a los préstamos de campaña concedidos a las asociaciones u organizaciones de productores y cooperativas agrarias del sector de la fresa, se dirigirán al órgano competente de la Comunidad Autónoma de Andalucía dentro del plazo que ésta determine y en todo caso antes del día 1 de marzo de 2001.

3. La Comunidad Autónoma de Andalucía suministrará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la relación de asociaciones y cooperativas agrarias del sector de la fresa que hayan solicitado y obtenido de las entidades financieras préstamos de campaña para la finalidad descrita en el artículo 6 del Real Decreto-ley 8/200, con posterioridad a su entrada en vigor, especificando la cuantía de los préstamos, el tipo de interés concedido para cada uno de ellos y las fechas del vencimiento del principal y de los intereses, al objeto de que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación transfiera el importe global de la bonificación de intereses, con cargo a sus presupuestos, a la Comunidad Autónoma de Andalucía para su pago a los beneficiarios.

4. El volumen global de préstamo bonificado no podrá superar la cuantía de 10.000 millones de pesetas. El exceso, en su caso, del importe global de los préstamos concedidos sobre la cuantía anterior, dará lugar a reducciones en la cuantía del importe de préstamo objeto de bonificación, por prorrateo del exceso entre las solicitudes, teniendo en cuenta, también, el número de hectáreas afectadas en cada caso.

Artículo 7. Construcción de puntos de agua

1. Los Ayuntamientos de los municipios incluidos en el anexo V de esta Orden, que estimen necesaria la construcción de uno o varios puntos de suministro de agua, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 del Real Decreto-ley 8/2000, presentarán ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, en el plazo de veinte días, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Orden, la solicitud que contendrá, al menos, los siguientes datos:

  1. Número y características principales de los puntos de suministro que se solicitan, justificando explícitamente la conveniencia de construir más de uno, en su caso.

  2. Número de explotaciones ganaderas, de régimen extensivo, existentes en el municipio y censo de ganado explotado en ese régimen.

  3. Disponibilidad de los terrenos necesarios para la construcción de los puntos de suministro, incluyendo los accesos necesarios. Cuando los terrenos no sean de propiedad municipal, deberá acompañarse la autorización del titular de los mismos.

  4. Compromiso de aceptación de la obra a su terminación y compromiso de conservación de la misma.

  5. Compromiso de destinar el punto de suministro de agua al fin exclusivo de satisfacer las necesidades de agua del ganado, incluyendo el abastecimiento de energía, en su caso.

2. El órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente informará las solicitudes y remitirá a la Dirección General de Desarrollo Rural una relación de las mismas, según un orden de prioridad adecuado a las circunstancias específicas del territorio afectado.

El Subsecretario de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con la Orden de 1 de julio de 1999, de delegación de atribuciones en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a propuesta de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas afectadas, dictará la resolución de las solicitudes de ayuda, consistente en la construcción de puntos de suministro de agua, en el plazo máximo de dos meses.

La cuantía de la totalidad de las resoluciones estimatorias de solicitudes de ayuda, no podrá superar la cuantía de los créditos presupuestarios disponibles.

La Dirección General de Desarrollo Rural procederá al encargo de la ejecución de las obras. La ejecución de las mismas se efectuará previa comunicación a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y a las Ayuntamientos de los municipios beneficiarios de las mismas.

DISPOSICIÓN FINAL. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado

Madrid, 15 de diciembre de 2000.

 

Arias Cañete.

Ilmos. Sres. Subsecretario de Agricultura, Pesca y Alimentación y Secretaria general de Agricultura

ANEXO I.
Relación de términos municipales y núcleos de población afectados por la sequía o lluvias persistentes en uva de mesa (provincia de Huelva) en los que son de aplicación, en su caso, las medidas establecidas en los artículos 2.1, 4, 8 y 9.

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA

Provincia de Cádiz *

Provincia de Huelva

Relación de municipios afectados por lluvias persistentes en uva de mesa:

Almonaster la Real, Almonte, Beas, Bollullos del Condado, Bonares, Cala, Campillo, Campofrío, Chucena, Gibraleón, Huelva, Isla Cristina, La Palma del Condado, Lucena del Puerto, Moguer, Paterna del Campo, Rociona del Condado, San Juan del Puerto, Trigueros, Villalba del Alcor, Villarrasa.

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN

Provincia de Huesca

Provincia de Teruel

Todos los términos municipales y núcleos de población.

Provincia de Zaragoza

Todos los términos municipales y núcleos de población.

Comunidad AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS

Todos los términos municipales y núcleos de población.

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA

Provincia de Barcelona

Provincia de Girona

Provincia de Lleida.

Provincia de Tarragona

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Provincia de Alicante

Todos los términos municipales y núcleos de población.

Provincia de Castellón

Todos los términos municipales y núcleos de población.

Provincia de Valencia

ANEXO II.
Relación de términos municipales y núcleos de población afectados por otras adversidades climáticas (granizo y lluvias torrenciales) y en los que son de aplicación, en su caso, las medidas establecidas en los artículos 8 y 9 del Real Decreto-ley

COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGÓN

Provincia de Huesca

Términos municipales: Fraga, Torrente de Cinca.

Provincia de Zaragoza

Términos municipales: Alfamén, Alhama de Aragón, Almonacid de la Sierra, Aniñón, Ariza, Ateca, Berdejo, Bijuesca, Bubierca, Calatayud, Calatorao, Castejón de las Armas, Cervera de la Cañada, Cetina, Contamina, La Almunia de Doña Godina, Ricla, Terrer, Torralba de Ribota, Torrelapaja, Valtorres, Villarroya de la Sierra.

Provincia de Teruel

Términos municipales: Alcañiz, Fornoles, La Fresneda, Mazaleón, La Portellada, Torre del Compte, Valdeltormo, Valderrobres, Valjunquera.

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS

Términos municipales: Alcudia, Llucmajor, Muro, Santa Margarita, Santa Polo.

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA

Provincia de Lleida.

Agramunt, Albesa, Alcoletge, Alguaire, Almenar, Alpicat, Balaguer, Bellpuig d'Urgell, Bellvís, Benavent de Segriá, Biosca, Borges Blanques, Castellnou de Seana, Castellserá, Corbins, Golmés, Ivars d'Urgell, Ivorra, Juneda, La Fuliola, La Portella, Lleida, Massalcoreig, Massoteres, Menárguens, Miralcamp, Mollerussa, Oliola, Ponts, Preixens, Puiggrós, Rosselló, Sanaúja, Serós, Soses, Térmens, Torá, Torrefarrera, Torrelameu, Torre-serona, Vallfogona de Balaguer, Vilanova de Bellpuig, Vilanova de l'Aguda, Vilanova de la Barca, Vilanova de Segriá, Vila-sana.

Provincia de Barcelona

Provincia de Tarragona

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Provincia de Valencia

Provincia de Alicante

Provincia de Castellón

ANEXO III.
Relación de términos municipales y núcleos de población a los que son de aplicación la medida establecida en el artículo 2.2 del Real Decreto-ley

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN

Provincia de Huesca

Provincia de Zaragoza

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA

Provincia de Lleida

ANEXO IV.
Relación de términos municipales y núcleos de población a los que son de aplicación las medidas establecidas en los artículos 6, 8 y 9 del Real Decreto-ley

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA

Provincia de Cádiz

Bornos, Arcos de la Frontera, Puerto Serrano, Villamartín, Conil, Algodonales.

Provincia de Sevilla

El Coronil, Fuentes de Andalucía, La Puebla de Cazalla, Marchena, Montellano, Morón de la Frontera, Utrera.

Provincia de Huelva

Aljaraque, Almonte, Ayamonte, Beas, Bollullos del Condado, Bonares, Calañas, Cartaya, Chucena, El Almendro, Escacena, Gibraleón, Hinojos, Huelva, Isla Cristina, La Palma del Condado, Lepe, Lucena del Puerto, Manzanilla, Moguer, Niebla, Palos de la Frontera, Punta Umbría, Rociana del Condado, San Bartolomé de la Torre, San Juan del Puerto, Trigueros, Villablanca, Villalba del Alcor, Villanueva de los Castillejos, Villarrasa.

ANEXO V.
Relación de términos municipales y núcleos de población a los que son de aplicar las medidas establecidas en el artículo 7 del Real Decreto-ley

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA

Provincia de Badajoz

Ahillones, Almorchón, Benquerencia, Berlanga, Cabeza del Buey, Capilla, Castuera, El Risco, Garlitos, Helechal, Higuera Serena, Malpartida Serena, Navalvillar Pela, Puertohurraco, Quintana Serena, Valle de la Serena, Villafranca de los Barros, Zalamea Serena, Zarza Capilla.

Provincia de Cáceres

Cañamero, Ceclavín, Cilleros, Gata, Guadalupe, Logros, Navalmoral de la Mata, Navas de Madroño, Nuñomoral, Pinofranqueado, Zarza de Granadilla, Zarza la Mayor.

COMUNIDAD VALENCIANA

Provincia de Valencia

Adzaneta de Albaida, Agullent, Aielo de Malferit, Albaida, Alcublas, Alfarrasí, Andilla, Aielo de Rugat, Ayora, Barxeta, Belgida, Bellús, Benageber, Beniatjar, Benicolet, Beniganim, Benisola, Benisuera, Bocairent, Bufalí, Bugarra, Calles, Camporrobles, Carricola, Casas Altas, Casas Bajas, Casinos, Castelló de Rugat, Castielfabib, Caudete de las Fuentes, Cerdá, Cofrentes, Domeño, Estubeny, Fontanares, Fuenterrobles, Gátova, Genovés, Gestalgar, Guadasequies, Higueruelas, Jalance, Jarafuel, L'Olleria, L'Alcudia, La Ganja de la Costera, La Yesa, Llanera de Ranes, Llosa de Ranes, Losa del Obispo, Luchente, Lugar Nuevo de Fenollet, Montaberner, Montesa, Montichelvo, Novele, Onteniente, Otos, Palomar, Pedralba, Pinet, Puebla del Duc, Puebla de San Miguel, Quatretonda, Rafol de Salem, Requena, Rotgla y Corbera, Rugat, Salem, Sempere, Siete Aguas, Sinarcas, Sot de Chera, Terrateig, Titaguas, Torrebaja, Torrellá, Tuejar, Utiel, Vallada, Valles, Venta del Moro, Villamarchante, Villar del Arzobispo, Villargordo del Cabriel, Xativa, Zarra.

Provincia de Castellón

Bejis-Sacañet, Benasal, Benlloch, Cabanes, Castellfort, Montan, Rosell, Torre Endomenech, Torre Embesora, Useras, Vall d'Alba, Villanueva de Alcolea, Villar de Canes.

Provincia de Alicante

Agres, Alfafara, Balones, Beniarbeig, Benichembla, Benimarfull, Busot, Castell de Castell, Cuatretondeta, Gorga, Orchera, Relleu, Sella, Tormos, Torremanzanas, Vall de Alcalá, Vall de Ebo, Vall de Gallinera, Vall de Laguard.

(*) Las medidas serán de aplicación a la ganadería extensiva y a los cultivos cerealistas afectados por la sequía.

Notas:
Artículo 3 (apdo. 1):
Redacción según Orden de 23 de enero de 2001 por la que se establecen las tablas de equivalencia para la determinación de la carga ganadera a los efectos dispuesto en la Orden de 15 de diciembre de 2000 por la que se determinan los ámbitos territoriales afectados por la sequía y otras adversidades climáticas, y se establecen criterios para la aplicación de las ayudas previstas en el Real Decreto-ley 8/2000, de 4 de agosto.


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