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Orden ITC/1549/2009, de 10 de junio, por la que se actualiza el anexo III de la Orden ITC/4112/2005, de 30 de diciembre, por la que se establece el régimen aplicable para la realización de intercambios intracomunitarios e internacionales de energía eléctrica.


Sumario:

El Reglamento (CE) n.º 1228/2003 de la Comisión, de 26 de junio de 2003, regula los procedimientos empleados para asignar la capacidad de intercambio en las interconexiones entre países de la Unión Europea, previendo la coordinación de los mecanismos de asignación entre los sistemas que unen las interconexiones y permite a los Estados miembros establecer una regulación más detallada de la contenida en el mismo.

La Orden ITC/4112/2005, de 30 de diciembre, por la que se establece el régimen aplicable para la realización de intercambios intracomunitarios e internacionales de energía eléctrica, supuso la adaptación de la normativa española al mencionado Reglamento (CE) n.º 1228/2003 de la Comisión, definiendo, para la interconexión con Francia, un mecanismo de subastas para la adjudicación de los derechos físicos de capacidad combinado con un mecanismo de acoplamiento de mercados.

Por otra parte, la Orden ITC/843/2007, de 28 de marzo, por la que se modifica la Orden ITC/4112/2005, de 30 de diciembre, estableció un proceso de asignación de los derechos físicos de capacidad en la interconexión eléctrica España-Portugal mediante un mecanismo separación de mercados, conocido en la literatura como market splittng que entró en vigor el 1 de julio de 2007.

Este mecanismo de separación de mercados somete a un riesgo de precios al comercializador de uno de los nodos de la interconexión que deseara vender energía a un cliente final situado en el otro nodo, lo que, en definitiva supone crear una restricción a la actividad de comercialización. Por esta razón se hace necesaria la creación de instrumentos financieros de cobertura del riesgo de precios que permitan al comercializador de un nodo conocer a plazo el precio final al que va a adquirir la energía en el nodo contrario de la interconexión.

La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, establece en su artículo 13 los principios generales que rigen los intercambios intracomunitarios e internacionales de electricidad.

Adicionalmente, el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, en su artículo 34.6, habilita al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio a regular los aspectos técnicos y económicos de la integración de los intercambios intracomunitarios e internacionales.

Los aspectos técnicos de la interconexión eléctrica con Portugal ya han sido acordados y regulados en el Convenio de Santiago entre el Reino de España y la República Portuguesa. Con la modificación recogida en la presente orden se completa la gestión económica de la interconexión a través de un instrumento financiero en el que actúen como contraparte exclusivamente las rentas de congestión correspondientes al sistema eléctrico español en la mencionada interconexión.

Finalmente, las directrices modificadas introducidas por la Decisión de la Comisión 2006/770/CE, de 9 de noviembre, señalan en su apartado 2.10 la posibilidad de imposición de restricciones a las empresas que ostenten una posición dominante en alguno de los mercados de la interconexión para evitar crear o agravar los problemas relacionados con el uso potencial de dicha posición dominante. Esta posibilidad es recogida en la presente orden mediante la prohibición de realización de determinadas operaciones por parte de las sociedades cuya participación en el mercado de generación de cualquiera de los nodos exceda de un 20 por ciento en el último año del cual se disponga información.

Para la elaboración de la orden se ha realizado el preceptivo trámite de audiencia a los interesados a través del Consejo Consultivo de Electricidad, cuyas alegaciones se han tenido en cuenta por la Comisión Nacional de Energía para elaborar su preceptivo informe de 13 de mayo de 2009, todo ello de acuerdo con lo previsto en el apartado Tercero de la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos y el artículo 5.2 y 5 del Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión Nacional de Energía.

En su virtud, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Orden ITC/4112/2005, de 30 de diciembre, por la que se establece el régimen aplicable para la realización de intercambios intracomunitarios e internacionales de energía eléctrica.

Se modifica el anexo III de la Orden ITC/4112/2005, de 30 de diciembre, por la que se establece el régimen aplicable para la realización de intercambios intracomunitarios e internacionales de energía eléctrica, que queda redactado como sigue:

ANEXO III. Principios aplicables a los procedimientos de subasta y de separación de mercados relativos a la interconexión entre España-Portugal

1. Separación de mercados

La utilización de la capacidad física de esta interconexión internacional se arbitrará a través de un mecanismo de separación de mercados tal y como se dispone en el artículo 8 del Convenio de Santiago.

El proceso de Separación de Mercados será desarrollado en las Reglas de Funcionamiento del Mercado Diario e Intradiario de producción y respetará los siguientes principios:

Los costes de las acciones coordinadas de balance en ambos sistemas serán asumidos por cada sistema de forma independiente.

2. Subastas de contratos financieros

La cobertura financiera del riesgo de precios que se deriva del mecanismo de separación de mercados definido en el artículo anterior se instrumentará a través de un mecanismo de subasta de contratos basados en las diferencias de precios para cada hora en el mercado diario entre el sistema eléctrico español y el sistema eléctrico portugués en diferentes horizontes temporales.

2.1 El nominal de cada contrato será de 1 MW. Habrá tres tipos de contratos objeto de subasta:

El comprador de un contrato 1 (forward) tendrá:

El vendedor de un contrato 1 (forward) tendrá:

2.2 La Secretaría de Estado de Energía determinará el número de contratos de cada tipo ofrecidos por el Sistema Eléctrico Español en cada una de las subastas que se realicen, con el límite máximo de la capacidad de interconexión disponible asignada a dicho Sistema. A ellos se podrán sumar las ofertas de venta y de compra de contratos presentadas, en su caso, por los sujetos participantes a diferentes niveles de precios.

2.3 Por resolución de la Secretaría de Estado de Energía se determinarán los horizontes temporales de los productos negociados que podrán ser anuales, semestrales, trimestrales, mensuales y semanales, según se defina en las reglas de aplicación de las subastas, así como la periodicidad de la celebración de éstas.

2.4 Las reglas de aplicación en las subastas deberán regirse mediante los siguientes principios generales:

2.5 Sin perjuicio de las facultades de supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores sobre estos instrumentos financieros, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.2, k de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, se asigna al Operador del Mercado Ibérico de Energía Polo Español, directamente o a través de una filial, la organización y gestión de las subastas de contratos, el mercado secundario de los mismos y las correspondientes liquidaciones.

2.6 Conforme a lo previsto en la directriz modificada 2.10 de la Decisión de la Comisión 2006/770/CE, de 9 de noviembre, cuando el sentido del flujo de la cobertura se trate de exportaciones de Portugal a España no podrán adquirir contratos las entidades, incluidas en todo caso igualmente las empresas comercializadoras, pertenecientes a grupos empresariales cuya cuota de generación en el mercado español haya superado el umbral del 20% del total, durante el año natural anterior a la fecha de celebración de la subasta.

Cuando el sentido del flujo de la cobertura se trate de exportaciones de España a Portugal no podrán adquirir contratos las entidades, incluidas en todo caso igualmente las empresas comercializadoras, pertenecientes a grupos empresariales cuya cuota de generación en el mercado portugués haya superado el umbral del 20% del total, durante el año natural anterior a la fecha de celebración de la subasta.

Estas limitaciones se aplicarán tanto en el mercado primario como en el mercado secundario de los contratos que hayan sido objeto de subasta y afectan a todas las adquisiciones realizadas por las entidades afectadas por los límites descritos, bien actúen directamente o a través de persona interpuesta.

Se considerará persona interpuesta, a los efectos de la presente orden, aquella que en nombre propio, adquiera, transmita o posea contratos financieros a los que se refiere el apartado 2.1 por cuenta de otra persona jurídica. Asimismo, se presumirá tal condición cuando se deje total o parcialmente a cubierto de los riesgos inherentes a las adquisiciones, transmisiones o a la posesión de los contratos.

3. Gestión económica.

3.1 Gestión económica del proceso de separación de mercados.-El Operador del Mercado Ibérico de Energía Polo Español repartirá entre los dos sistemas, español y portugués, los ingresos a los que se refiere el punto 1.5 de este anexo, en proporción a la parte de la capacidad de cada uno de los sistemas que haya considerado en el proceso de Separación de Mercados establecido en los puntos 1.1 a 1.4, y que inicialmente se corresponde con el 50% para cada uno de los sistemas eléctricos español y portugués.

3.2 Gestión económica de las subastas de contratos financieros.

3.2.1 Los sujetos que en el cierre de la subasta hayan resultado compradores de los contratos asignados en la subasta tendrán una obligación de pago correspondiente al precio de adjudicación de cada tipo de producto en la subasta multiplicado por el número de contratos de cada tipo de producto de los que hubieran resultado compradores.

3.2.2 Los sujetos que en el cierre de la subasta hayan resultado vendedores de los contratos asignados en la subasta tendrán un derecho de cobro correspondiente al precio de adjudicación de cada tipo de producto en la subasta multiplicado por el número de contratos de cada tipo de producto de los que hubieran resultado vendedores.

3.2.3 Liquidación a los titulares de un contrato 1 (forward): A los titulares como compradores de un contrato 1 se les liquidará como un derecho a cobrar el resultado de multiplicar el número de contratos de los que sean titulares por la diferencia entre los precios horarios obtenidos en el mercado diario en el mercado eléctrico portugués menos los precios horarios obtenidos en el mercado diario en el mercado eléctrico español, cuando tal diferencia sea positiva. Asimismo se les liquidará como una obligación a pagar el resultado de multiplicar el número de contratos de los que sean titulares por la diferencia entre los precios horarios obtenidos en el mercado diario en el mercado eléctrico español menos los precios horarios obtenidos en el mercado diario en el mercado eléctrico portugués, cuando tal diferencia sea positiva.

A los titulares como vendedores de un contrato 1 se les liquidará como un derecho a cobrar el resultado de multiplicar el número de contratos de los que sean titulares por la diferencia entre los precios horarios obtenidos en el mercado diario en el mercado eléctrico español menos los precios horarios obtenidos en el mercado diario en el mercado eléctrico portugués, cuando tal diferencia sea positiva. Asimismo se les liquidará como una obligación a pagar el resultado de multiplicar el número de contratos de los que sean titulares por la diferencia entre los precios horarios obtenidos en el mercado diario en el mercado eléctrico portugués menos los precios horarios obtenidos en el mercado diario en el mercado eléctrico español, cuando tal diferencia sea positiva.

3.2.4 Liquidación a los titulares de un contrato 2 (opción para exportación desde España hacia Portugal): A los titulares como compradores de un contrato 2 se les liquidará como un derecho a cobrar el resultado de multiplicar el número de contratos de los que sean titulares por la diferencia entre los precios horarios obtenidos en el mercado diario en el mercado eléctrico portugués menos los precios horarios obtenidos en el mercado diario en el mercado eléctrico español, cuando tal diferencia sea positiva.

A los titulares como vendedores de un contrato 2 se les liquidará como una obligación a pagar el resultado de multiplicar el número de contratos de los que sean titulares por la diferencia entre los precios horarios obtenidos en el mercado diario en el mercado eléctrico portugués menos los precios horarios obtenidos en el mercado diario en el mercado eléctrico español, cuando tal diferencia sea positiva.

3.2.5 Liquidación a los titulares de un contrato 3 (opción para exportación desde Portugal hacia España): A los titulares como compradores de un contrato 3 se les liquidará como un derecho a cobrar el resultado de multiplicar el número de contratos de los que sean titulares por la diferencia entre los precios horarios obtenidos en el mercado diario en el mercado eléctrico español menos los precios horarios obtenidos en el mercado diario en el mercado eléctrico portugués, cuando tal diferencia sea positiva.

A los titulares como vendedores de un contrato 3 se les liquidará como una obligación a pagar el resultado de multiplicar el número de contratos de los que sean titulares por la diferencia entre los precios horarios obtenidos en el mercado diario en el mercado eléctrico español menos los precios horarios obtenidos en el mercado diario en el mercado eléctrico portugués, cuando tal diferencia sea positiva.

3.2.6 Sin perjuicio de las facultades de supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores sobre estos instrumentos financieros, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.2, k de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, se establece que el Operador del Mercado Ibérico de Energía Polo Español, directamente o a través de una filial, aplicará lo establecido en los puntos desde el 3.2.1 hasta el 3.2.5 anteriores a los sujetos que sean titulares, en cada momento, como compradores o como vendedores, de los contratos.

Las liquidaciones se calcularán por semanas naturales de lunes a domingo.

3.2.7 Por resolución de la Secretaría de Estado de Energía se determinarán los costes imputables a la organización de la subasta. Estos costes, que no podrán ser superiores a 100.000 euros por cada subasta, deberán ser satisfechos a la entidad gestora de la subasta con cargo a los ingresos que correspondan al sistema eléctrico español en el proceso de separación de mercados, según se establece en el punto 3.1 del presente anexo.

3.2.8 Al Sistema Eléctrico Español se le liquidarán los derechos de cobro y obligaciones de pago que, en aplicación de los puntos desde el 3.2.1 al 3.2.5 anteriores, le correspondan por los contratos de los cuales sea titular.

Los ingresos o costes netos resultantes que correspondan al Sistema Eléctrico Español se incluirán en los costes para el cálculo de las tarifas de acceso y estarán sometidos al proceso de liquidaciones establecido por el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Interconexión de energía eléctrica con Francia.

A partir de la entrada en vigor del mecanismo de acoplamiento de mercados al que hace referencia el apartado 4 del anexo I de la Orden ITC/4112/2005, de 30 de diciembre, para la interconexión España-Francia, los mecanismos de adjudicación de la capacidad de la interconexión España-Francia podrán ser complementados con un mecanismo de subastas de contratos financieros conforme a lo dispuesto en esta orden para la interconexión España-Portugal.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Primera subasta.

La primera subasta de los contratos financieros establecidos en el apartado 2 del anexo III de la Orden ITC/4112/2005, de 30 de diciembre, por la que se establece el régimen aplicable para la realización de intercambios intracomunitarios e internacionales de energía eléctrica, tendrá lugar preferentemente antes del 26 de junio de 2009.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Capacidad de intercambio comercial en las interconexiones de España con Francia y Portugal.

Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional séptima de la Orden ITC/3801/2008, de 26 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir de 1 de enero de 2009, antes de que transcurran 15 días a partir de la entrada en vigor de la presente Orden, el Operador del Sistema Eléctrico procederá a publicar en su página web su previsión de la capacidad de intercambio comercial con horizonte anual de las interconexiones de España con Francia y Portugal. Los datos tendrán carácter horario y agregado por Estado fronterizo y diferenciarán cada sentido de flujo.

Estas previsiones serán actualizadas con una periodicidad al menos semanal y, hasta la aprobación por parte de la Secretaría de Estado de Energía del procedimiento al que se refiere la precitada disposición adicional séptima de la Orden ITC/3801/2008, de 26 de diciembre, serán elaboradas por el Operador del Sistema Eléctrico utilizando la metodología disponible.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 10 de junio de 2009.

 

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,
Miguel Sebastián Gascón.



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