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Orden de 16 de julio de 1963 por la que se aprueban Instrucciones sobre el régimen de las Depositarias de Fondos no servidas por funcionarios pertenecientes al Cuerpo Nacional.


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Sumario:

Ilustrisimo señor:

El ejercicio de las funciones de Depositario de Fondos en las Entidades locales no obligadas al sostenimiento de una plaza del Cuerpo Nacional puede revestir cualquiera de las tres modalidades a que hace referencia el artículo 168 del Reglamento de Funcionarios de Administración Local, ofreciendo cada una de ellas peculiaridades distintas no reguladas con el debido detalle en el citado Reglamento y disposiciones complementarias, entre las que contienen normas de particular interés la Circular de 23 de enero de 1953 en su párrafo n) y la Orden de 29 del mismo mes y año en su párrafo 15.

La insuficiencia y desactualización de los preceptos de la última Orden y los problemas advertidos en la práctica en los pequeños Municipios, que constituyen su mayor número, y en las Entidades locales menores en que la Depositaria está provista en alguna de estas modalidades, aconsejan dictar normas que las orienten claramente sobre el mejor cumplimiento de los preceptos vigentes en tan importante materia, como es la referente al depósito y manejo de los fondos públicos.

En su virtud, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley de Régimen Local y con el también 7 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Primero.

Se aprueban las adjuntas Instrucciones por las que se regula el régimen de las Depositarias de Fondos en las Entidades locales no obligadas al sostenimiento de funcionarios pertenecientes al Cuerpo Nacional.

Segundo.

La Dirección General de Administración Local, como Jefatura Superior del Servicio Nacional de Inspección y Asesoramiento de las Corporaciones Locales, podrá aclarar las dudas que requiera la aplicación de las presentes Instrucciones.

Tercero.

Por los Gobernadores civiles se dispondrá la inmediata inserción de estas Instrucciones en el Boletín Oficial de las provincias respectivas.

Lo digo a V.I. para su conocimiento y demás efectos.

Dios guarde a V.I. Muchos años.

Madrid, 16 de julio de 1963

 

Alonso Vega
Ilmo. Sr. Director General de Administración Local, jefe Superior del Servicio Nacional de Inspección y Asesoramiento de las Corporaciones Locales.

INSTRUCCIONES SOBRE EL REGIMEN DE LAS DEPOSITARIAS DE FONDOS NO SERVIDAS POR FUNCIONARIOS PERTENECIENTES AL CUERPO NACIONAL

Primera.

Siempre que por la cuantía de su presupuesto no exista en las plantillas de una Entidad local plaza del Cuerpo Nacional de Depositarios, la Corporación deberá acordar el desempeño de tal función adaptando a alguna de las siguientes modalidades:

  1. Creación de una plaza de Depositario en su plantilla de funcionarios administrativos, asimilándola en categoria administrativa al cargo superior existente en la misma y dotándola con el suelo correspondiente.

  2. Habilitar mediante concurso, tramitado conforme a las normas de contratación administrativa, a un vecino con idoneidad, solvencia y arraigo suficientes para el desempeño de la función de Depositario.

  3. Designar a uno de sus miembros, mediante acuerdo de la Corporación adoptado con las condiciones que se especifican en la instrucción octava para el desempeño de la Depositaria.

Segunda.

1. El nombramiento de Depositario con carácter de funcionario administrativo, aconsejable solamente en el caso de que la dedicación al mismo tenga carácter de primordial y permanente, podrá llevarse a cabo conforme a las normas del Reglamento de Funcionarios, exigiéndose las pruebas de aptitud apropiadas al desempeño de la función mediante oposición o concurso-oposición. Se entenderá aplicable por analogía lo dispuesto por el artículo 227, del Reglamento de Funcionarios para Municipios de más de 20.000 habitantes.

2. El funcionario nombrado, antes de entrar en posesión de su cargo, deberá prestar fianza en la modalidad que acuerde la Corporación y en la cuantía mínima a que hace referencia la instrucción cuarta.

3. El funcionario administrativo así nombrado cumplirá con todos los deberes y funciones que al cargo impone la legislación vigente, y tendrá derecho a percibir indemnización por quebranto de moneda en la moneda en la cuantía señalada por el artículo 186 del Reglamento de Funcionarios.

4. Si la Depositaria creada y provista conforme a las normas anteriores llegase a ser clasificada como plaza del Cuerpo Nacional, se cumplirá lo prevenido en la disposición transitoria undécima del Reglamento de Funcionarios.

Tercera.

1. Cuando el desempeño de la función de Depositario no absorba con el carácter de primordial y permanente la actividad de un funcionario, la modalidad adecuada será la de habilitar a un vecino mediante concurso tramitado conforme a las normas de la contratación administrativa.

2. Las bases del concurso harán referencia a las condiciones de idoneidad, atribuciones, deberes, responsabilidades, incapacidades, incompatibilidades, retribución y fianza. Podrán exigirse pruebas de aptitud y ser objeto de proposición la retribución y la fianza.

3. En la retribución que se convenga se entenderá en todo caso incluida la gratificación por quebranto de moneda.

4. Aprobado el proyecto de bases por la Corporación, deberá requerirse, antes de su publicación, el informe del Servicio Provincial de Inspección y Asesoramiento.

5. La retribución convenida para los vecinos habilitados como Depositarios tendrá para los mismos carácter de única dentro de las Corporaciones, pero será compatible con cualquiera otra que puedan percibir con cargo a fondos distintos de los de la Entidad respectiva. En ningún caso deberá ser superior a 10 pesetas por habitante y año o rebasar la cifra de 12.000 anuales.

6. La duración de estos convenios será indeterminada, conveniéndose siempre por un año natural, prorrogable mediante acuerdo expreso, adoptado durante el mes de noviembre para el siguiente ejercicio, y del que se enviará certificación literal al Gobierno Civil y al Servicio Provincial de Inspección y Asesoramiento, conforme al artículo 365 de la Ley de Régimen Local.

Cuarta.

1. La fianza de los vecinos habilitados como Depositarios podrá prestarse en cualquiera de las modalidades previstas en los artículos 182 del Reglamento de Funcionarios y 75 del Reglamento de Contratación, considerándose especialmente aplicables la fianza personal en la forma regulada por el artículo 79 del mismo Reglamento y la de póliza de crédito y caución, conforme a la Orden de 14 de septiembre de 1955.

2. La cuantía de la fianza se fijará en una cantidad comprendida entre el cuatro y el seis por ciento del presupuesto ordinario de la Corporación. La cantidad resultante podrá ser incrementada en las proposiciones, pero en ningún caso será inferior al citado cuatro por ciento. Cuando por aumento de la cuantía del presupuesto no alcance esta última cifra. El vecino habilitado como Depositario vendrá obligado a incrementarla hasta dicho limite.

3. El Secretario-Interventor deberá informar, al momento de constituirse, sobre la cuantía de la fianza, así como al de la prórroga anual de convenio, sobre la suficiencia de la ya constituida.

Quinta.

Conforme a los artículos 768 de la Ley de Régimen Local, 279 del Reglamento de Haciendas Locales y reglas 11 y 23 de la Instrucción de Contabilidad, los fondos se depositarán en caja de tres llaves o en cuenta corriente de establecimiento bancario o Cajas de Ahorro, pudiendo quedar en tal caso en la Caja municipal reservada o en poder del Depositario habilitado, una cantidad para el gasto diario, que en ningún caso podrá rebasar la que este tenga constituida como fianza. Del riguroso cumplimiento de esta obligación serán responsables el Secretario-interventor y el Depositario Habilitado.

Sexta.

1. Los Depositarios Habilitados deberán llevar obligatoriamente los siguientes libros: el de Caja, el de Arqueos y los de Cuentas corrientes de recaudación en periodos voluntario y ejecutivo, adaptados a los modelos de las reglas, 64, 62 y 70 a) y b) de la Instrucción de Contabilidad.

2. El Secretario-Interventor, de conformidad con lo prevenido en el artículo 772 de la Ley de Régimen Local, dirigirá e inspeccionará estos libros, al menos, una vez al mes, dejando constancia marginal con su firma y fecha bajo la palabra inspeccionado. También prestará a los vecinos habilitados como Depositarios el asesoramiento preciso para el mejor desempeño de sus funciones.

Séptima.

1. Los vecinos habilitados como Depositarios estarán afectados por la incapacidad especifica a que hace referencia el artículo 171 del Reglamento de Funcionarios y por la de parentesco de segundo grado de consanguinidad o afinidad con el Presidente o miembro de la Corporación que le sustituya y con el Secretario-Interventor.

2. Tampoco podrán ser Depositarios Habilitados quienes estén incursos en los casos primero, segundo, quinto, sexto, séptimo y octavo del artículo 36 del mismo Reglamento.

Octava.

1. Si la Corporación optase por encomendar las funciones de Depositario a uno de sus miembros electivos, podrá relevarle de la obligación de prestar fianza; pero en tal caso, en el acuerdo de designación, deberá hacerse constar expresamente que los restantes miembros electivos serán responsables solidariamente del resultado de tal gestión.

2. El desempeño de las funciones de Depositario por uno de los miembros de la Corporación será gratuito y tendrá como duración mínima la de un año natural. El designado podrá no obstante, percibir indemnización por quebranto de moneda en la cuantía señalada por el artículo 186 del Reglamento de Funcionarios, y le serán abonados los gastos de material que justifique, previo informe del Secretario-Interventor.

3. Les será también aplicable cuanto se previene en las instrucciones quinta, sexta y séptima, pero no la incapacidad de miembro electivo del párrafo primero del artículo 36 del Reglamento de Funcionarios.

4. Antes de acordarse la designación, la Corporación deberá recabar el asesoramiento del Servicio provincial respectivo, sobre el cumplimiento de estos requisitos.

Novena.

1. Cuando quede vacante una Depositaria de Cuerpo Nacional y a falta de aspirante del mismo a la interinidad, la Corporación podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 202.1 del Reglamento de Funcionarios, con la excepción del sistema de acumulación, prohibido por Circular de 17 de enero de 1953.

2. Si se habilitase un funcionario administrativo, a su nombramiento le será aplicable lo prevenido en los párrafos segundo y tercero de la instrucción segunda.

3. El funcionario habilitado y mientras desempeña las funciones de Depositario percibirá los emolumentos propios de su cargo y, como gratificación, la diferencia de los sueldos base de ambos cargos, por analogía con lo dispuesto en el artículo 41.4 del Reglamento de Funcionarios.

4. Si entre los funcionarios administrativos de la Corporación no existiese ninguno capacitado para el desempeño de las funciones de Depositaria, podrá la Corporación habilitar a un vecino capacitado que, a ser posible, ostente título adecuado, siéndole de aplicación lo dispuesto en las instrucciones tercera y séptima.

Décima.

1. En el plazo de seis meses, las Entidades locales a que hacen referencia estas Instrucciones adaptarán a las mismas el régimen de Depositarias de Fondos, debiendo vigilarse su cumplimiento por los Gobernadores civiles con la colaboración de los Jefes provinciales del Servicio de Inspección y Asesoramiento.

2. En las provincias en que no este implantado el Servicio de Inspección y Asesoramiento, sus atribuciones, conforme a estas Instrucciones, corresponderá a los Jefes provinciales de Administración Local.



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