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Orden de 17 de mayo de 1993 por la que se establecen las obligaciones a que están sujetos los productores, comerciantes e importadores de vegetales, productos vegetales y otros objetos, así como las normas detalladas para su inscripción en un Registro oficial.


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Sumario:

La Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de Organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en la Comunidad, modificada entre otras por la Directiva 91/683/CEE del Consejo, y en último lugar modificadas ambas por la Directiva 93/19/CEE del Consejo, establece que los productores, almacenes colectivos y centros de expedición deben incluirse en un Registro oficial, al objeto de aplicar el régimen fitosanitario comunitario a un espacio sin fronteras interiores y posibilitar la realización de los controles fitosanitarios en origen de los productos comunitarios o de importación antes de su puesta en circulación dentro de la Comunidad.

Por otra parte, la Directiva 92/90/CEE de la Comisión, de 3 de noviembre de 1992, establece las obligaciones a que están sujetos los productores e importadores de vegetales, productos vegetales u otros objetos, así como las normas detalladas para su inscripción en un Registro oficial, con el fin de garantizar el funcionamiento eficaz del citado sistema de controles. En consecuencia, ante la necesidad de transponer dicha Directiva a nuestro ordenamiento jurídico, y oídas las Comunidades Autónomas.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1.

1. El objeto de esta norma es el establecimiento de las obligaciones a que están sujetos los productores e importadores de vegetales, productos vegetales y otros objetos, así como las normas para su inscripción en un Registro oficial de productores, comerciantes e importadores, determinado en el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 77/93/CEE del Consejo.

2. Es obligatoria la inscripción en el Registro de todos los productores, almacenes colectivos, centros de expedición o cualquier otra persona o importador que produzca, almacene o importe algunos de los productos enumerados en el anexo I.

Podrá exigirse también la inscripción en el Registro oficial de los productores, almacenes colectivos o centros de expedición situados en la zona de producción de determinados vegetales, productos vegetales u otros objetos no enumerados en el anexo I, que se determinen siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 6, apartados 5 y 7, de la Directiva del Consejo 77/93/CEE.

Párrafo añadido por Orden de 28 de diciembre de 1993. Es obligatoria la inscripción en el Registro de los almacenes colectivos o centros de expedición situados en las zonas de producción de los siguientes productos:

3. Los Organismos oficiales responsables en materia de sanidad vegetal serán:

Artículo 2.

1. Las personas o Entidades citadas en el artículo 1, punto 2, presentarán ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma o, en su caso, Direcciones Provinciales del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el supuesto del segundo guión del apartado 3 del artículo anterior, la solicitud de inscripción en el Registro según el modelo del anexo II.

2. Examinadas las solicitudes, y una vez comprobado que los solicitantes reúnen los requisitos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 3 y 4, éstos serán inscritos con un número de registro individual que permita su identificación.

La inscripción y número de registro le será comunicado por escrito al interesado o la denegación motivada de la inscripción solicitada.

3. El Registro constará de los datos de identificación del registrado y de los datos correspondientes a su actividad profesional, que figuran en la solicitud.

4. Cuando el productor, almacén colectivo, centro de expedición o cualquier otra persona o importador mencionado en el apartado 1 decida dedicarse a actividades adicionales o distintas de aquellas por las que se inscribió inicialmente, deberá comunicarlo al Organismo encargado a fin de que se introduzcan las modificaciones pertinentes en el Registro.

5. Los productores de vegetales, citados en el artículo 1, punto 2, presentarán junto a la solicitud de inscripción en el Registro (anexo II) una declaración de cultivo según el modelo que figura en el anexo III. Esta declaración de cultivos será renovada anualmente en las fechas que determinen los Organismos oficiales responsables, y durante el año cuando se produzca alguna modificación respecto a la última declaración presentada.

6. Las modificaciones de establecimientos, almacenes, laboratorios, etc., serán declaradas cuando se produzcan.

Artículo 3.

La inscripción en el Registro implicará el cumplimiento de las obligaciones siguientes:

  1. Deberán comunicar al Organismo oficial responsable cualquier detección de organismos nocivos de los vegetales, productos vegetales y otros objetos sujetos a medidas de cuarentena que se establezcan.

  2. Conservarán un plano actualizado de las instalaciones en las que los vegetales, productos vegetales u otros objetos sean cultivados, producidos, almacenados, guardados o utilizados por el productor almacén colectivo, centro de expedición o cualquier otra persona o importador mencionado en el artículo 2, apartado 1, o estén presentes de otro modo.

  3. A fin de poder ofrecer información completa a los Organismos oficiales responsables, conservarán registros de los vegetales, productos vegetales u otros objetos:

  4. Y conservarán asimismo los documentos correspondientes durante, al menos, un año.

  5. Estarán disponibles personalmente o designarán a otra persona técnicamente competente en el ámbito de la producción vegetal y los problemas fitosanitarios relacionados con la misma, para mantener contactos permanentes con los Organismos oficiales responsables.

  6. Cuando sea preciso, efectuarán exámenes visuales durante la temporada de cultivo, en el momento adecuado, de acuerdo a sucesos puntuales y aleatorios, con consecuencias fitosanitarias.

  7. Permitirán el acceso a las personas habilitadas para actuar en nombre de los Organismos oficiales responsables, especialmente para que puedan llevar a cabo sus labores de inspección y toma de muestras, permitiéndoles también el acceso a los registros mencionados en la letra c y documentos correspondientes.

  8. Cooperarán de cualquier otro modo con los citados Organismos.

  9. Cumplirán igualmente otras obligaciones suplementarias, que los Organismos oficiales responsables establezcan, encaminadas a facilitar la evaluación del estado fitosanitario de las instalaciones y que tengan en consideración las condiciones de producción y, en su caso, las condiciones de importación, especialmente el tipo de cultivo, la ubicación, las dimensiones de la explotación, la gestión, el personal y el equipo.

Artículo 4.

1. A requerimiento de los Organismos oficiales responsables, el productor, almacén colectivo, centro de expedición o cualquier otra persona o importador registrado quedará sujeto a obligaciones específicas de evaluar o mejorar el estado fitosanitario de las instalaciones y conservar la identidad del material hasta que se le adjunte el pasaporte fitosanitario. Entre estas obligaciones específicas se incluirán exámenes especiales, toma de muestras, aislamiento, eliminación de plantas enfermas, tratamiento, destrucción, etiquetado y cualquier otra medida que se indique concretamente en la sección II de la parte A del anexo IV o en la parte B del anejo IV, según los casos, de la Directiva 77/93/CEE.

Artículo 5.

Los Organismos oficiales responsables vigilarán el cumplimiento de las obligaciones mencionadas en el artículo 3 mediante examen periódico de los registros y documentos correspondientes contemplados en el artículo 3, letra b, al menos una vez al año.

Artículo 6.

En el caso de que dejen de cumplirse las obligaciones contempladas en el artículo 3 y, en su caso, en el artículo 4, serán de aplicación por la autoridad competente alguna o algunas de las infracciones previstas en la Ley 11/1971, de 30 de marzo, de semillas y plantas de vivero, y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, el cual es habilitado por disposición final segunda de la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la Defensa del Consumidor y Usuario.

DISPOSICIÓN FINAL.

La presente Orden entrará en vigor el día 1 de junio de 1993.

Madrid, 17 de mayo de 1993.

 

Solbes Mira.

Ilmo. Sr. Director general de Sanidad de la Producción Agraria.

ANEXO I.

PARTE A.
TODA LA COMUNIDAD EUROPEA.

1. Vegetales destinados a la plantación, excepto semillas:

2. Vegetales destinados a la plantación:

3. Vegetales y productos vegetales, excepto frutos y semillas:

4. Frutos con pedúnculos y hojas de Córcega:

5. Maderas de Castanea Mill. sin descortezar y toda la de Platanus L., incluida la madera que no conserve su superficie redondeada natural, que responda a las siguientes designaciones de la nomenclatura arancelaria comunitaria:

440110Leña (excepto de Castanea para consumo propio).
440122Madera en plaquitas o partículas.
ex 440130Desperdicios o desechos de madera, sin aglomerar en bolas, briquetas, leños o formas similares.
440399Madera en bruto, incluso descortezada desalburada o escuadrada, sin tratar con pintura, creosota u otros agentes de conservación.
ex 440420Rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas, sin aserrar longitudinalmente.
440610Traviesas de madera sin impregnar, para vías férreas o similares.
ex 440799Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, sin cepillar ni lijar ni estar unida por entalladuras múltiples, y de un espesor superior a 6 milímetros, en particular vigas, tablones, vigas de tablones adosados, tablas y listones.

6. Corteza aislada de Castanea Mill.

7. Vegetales, productos vegetales y demás objetos elaborados por productores cuya producción y venta esté destinada a personas dedicadas profesionalmente al cultivo de vegetales.

8. Semillas de:

PARTE B.

Para zonas protegidas de la comunidad, además de los de la parte A, los siguientes:

ANEXO II.
SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO OFICIAL DE PRODUCTORES, COMERCIANTES E IMPORTADORES DE VEGETALES.

1. IDENTIFICACIÓN

2. RESPONSABLE GENERAL

Apellidos y Nombre: |_|_|_|_|_|_|_|_|_|_|_|_|_|_|_|_|_|_|_|_|_|

Tfno: |_|_|_|_|_|_|_|_|_|

3. RESPONSABLE FITOSANITARIO

Apellidos y Nombre: |_|_|_|_|_|_|_|_|_|_|_|_|_|_|_|_|_|_|_|_|_|

Tfno: |_|_|_|_|_|_|_|_|_|

4. ESTABLECIMIENTOS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE:

DIRECCIÓNLOCALIDADPROVINCIATELÉFONO
 
 
 
 
 
 
 
   

5. ACTIVIDAD (Señale con una X la/s que corresponda/n)

 ProductorComercianteImportadorExportador
Ornamentales    
Vid    
Cítricos    
Frutales    
Plantas hortícolas    
Forestales    
Madera    
Otros    

6. INSTALACIONES GENERALES (m²)

OficinasAlmacenes
  
LaboratoriosCámara frigorífica
  

7. EQUIPOS Y MAQUINARIA (enumerar)

 

8. PERSONAL (Nº)

Técnicos superiores

Técnicos de grado medio

Capataces

Administración

9. OTROS DATOS DE INTERÉS

 

 

La empresa está dispuesta a cumplir las obligaciones previstas en el artículo 3 de la Orden Ministerial por la que se establece las obligaciones a que están sujetos los productores, comerciantes e importadores de vegetales, productos vegetales y otros objetos, así como las normas detalladas para su inscripción en un Registro Oficial.

En .............................. a .......... de ..................... de 1.99

NOMBRE DEL RESPONSABLE
DE LA EMPRESA
FIRMA

 

ANEXO III.
REGISTRO OFICIAL DE PRODUCTORES, COMERCIANTES E IMPORTADORES DE VEGETALES.

DECLARACIÓN ANUAL DE CULTIVO. AÑO .............

1. IDENTIFICACIÓN

2. SE INSCRIBE POR PRIMERA VEZ EN EL REGISTROSINO

3. SI YA ESTÁ INSCRITO EN EL REGISTRO INDIQUE SU NÚMERO |_|_|_|_|_|_|_|_|_|_|

4. DATOS DE LA PRODUCCIÓN

MUNICIPIO/PROVINCIAIDENTIFICACIÓN CATASTRALGÉNEROS CULTIVADOSSUPERFICIE
 
 
 
 
 
 
 
   

En .............................. a .......... de ..................... de 1.99

 FIRMA
  
NOMBRE DEL RESPONSABLE DE LA EMPRESA 

 

Notas:
Artículo 1 (apdo. 2, último párrafo):
Párrafo añadido por Orden de 28 de diciembre de 1993 por la que se modifica la de 17 de mayo de 1993, por la que se establecen las obligaciones a que están sujetos los productores, comerciantes e importadores de vegetales, productos vegetales y otros objetos, asi como las normas detalladas para su inscripción en un Registro oficial. (Boletín Oficial del Estado número 312, de 30 de diciembre de 1993).


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