Orden de 17 de diciembre de 1998 por la que se modifica la de 29 de diciembre de 1997, que desarrolla algunos aspectos del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica. | |
La Orden de 29 de diciembre de 1997 por la que se desarrollan algunos aspectos del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, establece en su punto sexto los criterios y procedimientos de pago de la garantía de potencia, efectuando una imputación de este concepto en el que no se diferencia entre la energía adquirida por los distribuidores y el resto de adquirentes de energía en el mercado.
La evolución del funcionamiento del mercado desde el 1 de enero de 1998 y la progresiva liberalización del suministro hace necesario diferenciar los pagos por garantía de potencia en función de la obligatoriedad del suministro establecida en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que comporta la energía que se adquiere en el mercado de producción.
La experiencia adquirida en el mercado de producción de energía eléctrica durante el año 1998 aconseja la modificación de la Orden de 29 de diciembre de 1997 con la finalidad de lograr el perfeccionamiento del mecanismo de asignación de la garantía de potencia a los consumidores, comercializadores y agentes externos, con respecto a los distribuidores a través de los consumidores a tarifa. Asimismo es necesario establecer el sistema de cálculo para determinar previamente el pago que por garantía de potencia deban efectuar los citados agentes del mercado.
En su virtud, dispongo:
Primero. Sujetos con derecho al cobro por garantía de potencia.
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 24 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, tendrán derecho al cobro por garantía de potencia las unidades de producción de energía eléctrica que presenten ofertas en los mercados de energía eléctrica con entrega física así como las unidades de producción de energía eléctrica por la parte de la potencia vinculada al cumplimiento de un contrato bilateral con entrega física, siempre que tales unidades de producción acrediten su disponibilidad en los términos recogidos en el apartado 3 de este artículo.
2. No tendrán derecho al cobro por garantía de potencia las importaciones de energía eléctrica ni la energía procedente de instalaciones de producción en régimen especial que vendan su energía a un precio regulado en los términos previstos en el punto a del apartado 1 del artículo 22 del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo.
3. A efectos de la determinación de la disponibilidad de las unidades de producción de energía eléctrica a que se refiere el apartado 1 de este punto, dichas unidades deberán acreditar desde el 1 de enero de 2005 un funcionamiento mínimo de 50 horas anuales a plena carga o equivalentes si no funciona a plena carga.
La Comisión Nacional de Energía anualmente efectuará la comprobación de la disponibilidad de las unidades de producción de energía eléctrica con derecho a cobro por garantía de potencia, en base a los parámetros que intervienen en su cálculo.
A estos efectos, la Dirección General de Política Energética y Minas aprobará un plan de inspecciones con carácter anual a realizar sobre unidades de producción de energía eléctrica con derecho a cobro por garantía de potencia. La Comisión Nacional de Energía deberá presentar durante el primer mes de cada año el resultado de las inspecciones realizadas en el año anterior, así como una propuesta del plan de inspecciones para el año siguiente a la Dirección General de Política Energética y Minas para su aprobación.
Asimismo, se habilitará al operador del sistema para que pueda realizar actuaciones sin previo aviso, tales como solicitar el arranque y acoplamiento de unidades de producción de energía eléctrica con derecho al cobro por garantía de potencia, con objeto de verificar su contribución efectiva a la garantía del suministro.
Segundo. Sujetos obligados al pago de garantía de potencia.
Tercero. Importe a cobrar en concepto de garantía de potencia por los productores.
El cobro por garantía de potencia a que se refiere el apartado primero será mensual y se obtendrá como el producto de 1,3 pesetas/kWh por la demanda en barras de central, de acuerdo con la siguiente fórmula:
| RTGP (m) = 1,3 x DTbc (m) |
Siendo:
RTGP(m) = Cobro total por garantía de potencia correspondiente al mes m.
DTbc (m)
= La demanda del mes m en barras de central que incluya la demanda de energía en el mercado de producción de los clientes finales nacionales elevada a barras de central de acuerdo con la normativa vigente y excluidos el autoconsumo de producción, los consumos de bombeo y la producción correspondiente al régimen especial que no acuda al mercado de producción.
Cuarto. Criterios de cobro.
1. El cobro mensual de la garantía de potencia se asignará a las distintas unidades de producción proporcionalmente al producto del coeficiente de disponibilidad por la potencia equivalente de la unidad de producción, donde:
El coeficiente de disponibilidad de la Unidad de Producción será:
Para cada uno de los grupos térmicos la media de sus potencias netas disponibles en el mes, dividida por sus potencias netas instaladas tal como se definen en los apartados 2 y 3 siguientes.
Para los grupos hidráulicos, de bombeo y otras energías renovables no consumibles este coeficiente será la unidad.
La potencia equivalente de la Unidad de Producción será la media entre la potencia neta instalada de acuerdo con la definición del apartado 3 de este punto y la potencia media de la unidad de producción limitada por la disponibilidad de materias primas tal como se define en el apartado 4 de este punto.
2. Potencia neta disponible:
La potencia neta disponible se define como la potencia neta instalada corregida con las posibles declaraciones de indisponibilidad presentadas al operador del sistema de la siguiente forma:
En ningún caso la potencia instalada de cada grupo podrá superar el límite definido en el permiso de explotación correspondiente. La Dirección General de la Energía autorizará la potencia instalada para cada grupo existente.
La indisponibilidad de los grupos con un programa horario de funcionamiento, que no haya sido establecido para resolver restricciones técnicas del sistema, se incrementará mediante un coeficiente K1 = 1,1.
La indisponibilidad de los grupos con un programa horario de funcionamiento, que haya sido establecido para resolver restricciones técnicas del sistema, se incrementará mediante un coeficiente K2 = 1,2.
3. Potencia neta instalada:
La potencia neta instalada se expresará en MW con dos decimales y se definirá, dependiendo de la tecnología utilizada, de la siguiente forma:
La potencia neta instalada para cada grupo hidráulico convencional o mixto, se define como la máxima potencia que pueda mantenerse en marcha continua durante un período igual o superior a quince horas, referida a los bornes del generador deducidos los consumos auxiliares para expresarlo en barras de central, suponiendo la totalidad de sus instalaciones en servicio y siendo óptimas las condiciones de caudal y altura del salto.
La potencia neta instalada para las instalaciones de bombeo puro será la potencia máxima que pueda mantenerse en marcha continua durante un período igual o superior a dos horas y referidas a los bornes del generador del grupo deducidos los consumos auxiliares para expresarlo en barras de central, suponiendo la totalidad de sus instalaciones en servicio.
La potencia neta instalada de cada grupo térmico, se define como la máxima potencia que pueda mantenerse en marcha continuada durante al menos cien horas y referida a los bornes del generador del grupo deducidos los consumos auxiliares para expresarlo en barras de central, suponiendo que la totalidad de sus instalaciones está en servicio y que existe en el parque correspondiente una cantidad de combustible suficiente y con la calidad habitual.
La Dirección General de la Energía aprobará, previo informe de la CNSE, las potencias netas instaladas y las comunicará al Operador del Mercado y a los titulares de las instalaciones.
4. Potencia media limitada por la disponibilidad de materias primas:
La potencia media limitada por la disponibilidad de materias primas será la siguiente para cada tipo de central:
Para las centrales térmicas será la potencia neta instalada excepto cuando existan restricciones físicas en el abastecimiento de combustible.
Para las centrales de bombeo puro será la potencia instalada en turbinación afectada por un coeficiente de 0,35.
Este coeficiente se aplicará siempre que el vaso superior se encuentre con un volumen de agua embalsada mayor o igual al 75 % de su volumen útil de almacenamiento, o siempre que pudiera funcionar a plena potencia durante doce horas seguidas.
Por debajo del referido nivel de almacenamiento de agua, la potencia instalada se verá afectada por un coeficiente reductor Cr , adicional al 0,35, que resulte del cociente entre el valor porcentual máximo de llenado en las cuatro primeras horas del día posteriores a las del período 6 que se señala en el apartado 1 del punto quinto respecto al 75 % del volumen útil de almacenamiento.
Para las centrales de bombeo mixto será la suma de la potencia instalada en turbinación afectada por un coeficiente de 0,35 más la media de su producción del mes en los últimos cinco años naturales realizada con las aportaciones propias, excluidas las procedentes del bombeo.
Para las centrales hidráulicas y otras energías renovables no consumibles será la media de su producción neta del mes en los últimos cinco años naturales dividido por las horas del mes.
5. Para los grupos de nueva instalación, la remuneración por garantía de potencia se aplicará una vez comience su producción comercial, no siéndole exigible el requisito de funcionamiento de cien horas equivalente a plena carga durante el último año a que se refiere el párrafo 1 del apartado primero.
Para estas instalaciones y a estos efectos, se tomará la potencia neta instalada según establece el apartado 2 de este punto.
Para el cálculo de la garantía de potencia a percibir por las nuevas instalaciones el coeficiente de disponibilidad durante el primer año, se calculará atendiendo al coeficiente de disponibilidad medio aplicado para unidades de producción de igual tecnología, aplicándose en los años siguientes el coeficiente que le corresponda, de acuerdo con el apartado 2 de este punto.
Si no se pudiera determinar el coeficiente medio indicado en el párrafo anterior por no existir una central de la misma tecnología en España, la Dirección General de la Energía establecerá el citado coeficiente, en base a datos conocidos de centrales equiparables ubicadas en otros países.
Quinto. Pago de la garantía de potencia.
Sexto. Resoluciones de ejecución.
La Dirección General de la Energía dictará cuantas resoluciones sean necesarias para el cumplimiento de la presente Orden.
Séptimo. Período transitorio.
Hasta tanto no se establezcan las nuevas potencias netas instaladas para las instalaciones existentes se seguirán utilizando los valores vigentes a 31 de diciembre de 1997, con las modificaciones que haya aprobado la Dirección General de la Energía.
Octavo. Derogación normativa.
Quedan derogados los puntos tercero, cuarto, quinto, sexto y el anexo I de la Orden de 29 de diciembre de 1997 por la que se desarrollan algunos aspectos del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica.
Noveno. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, sin perjuicio de que sus preceptos se apliquen a todas las transacciones de compra y de venta de energía que se efectúen en el mercado organizado de producción de energía eléctrica a partir del día 1 de enero de 1999.
Madrid, 17 de diciembre de 1998.
Piqué i Camps.
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