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Orden APA/1901/2006, de 14 de junio, por la que se modifica la Orden APA/1202/2006, de 24 de abril, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul.


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Sumario:

La lengua azul o fiebre catarral ovina es una enfermedad incluida en el Código Zoosanitario Internacional de la Organización Mundial de la Sanidad Animal (OIE) y en la lista de enfermedades de declaración obligatoria de la Unión Europea. Las medidas específicas de lucha contra la enfermedad están reguladas por el Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul.

En octubre de 2004, el programa de vigilancia de la lengua azul previsto en el artículo 11.1.b del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, puso de manifiesto la circulación del virus de la lengua azul en la parte sur-oriental de la península ibérica. Tras un silencio epizootiológico desde finales de 2004, la enfermedad re-emergió en la península en julio de 2005, cesando la circulación viral nuevamente en diciembre de 2005, al detenerse la actividad de los vectores transmisores de la misma.

Las medidas de protección a nivel comunitario han sido adoptadas mediante la Decisión 2005/393/CE de la Comisión, de 23 de mayo de 2005, relativa a las zonas de protección y vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina y las condiciones que se aplican a los traslados de animales desde estas zonas o a través de ellas, cuya última modificación la constituye la Decisión 2006/273/CE, de la Comisión, de 6 de abril de 2006 en lo que respecta a las zonas restringidas en relación con la fiebre catarral ovina en España, que excluye a las Islas Baleares de la lista de zonas restringidas.

De acuerdo con la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, y sin perjuicio de las medidas adoptadas por la Comisión Europea, se han adoptado medidas nacionales específicas a través de diversas Órdenes, la última de las cuales es la Orden APA/1202/2006, de 24 de abril, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul.

En función de los datos existentes, es preciso variar la zona restringida añadiendo 6 nuevas comarcas veterinarias en la Comunidad de Madrid y una en la de Castilla-La Mancha, sin que pueda esperarse a la modificación de la normativa comunitaria para ello ante la necesidad de vacunar a los animales sensibles de dicha zona lo antes posible para prevenir una posible extensión de la enfermedad, al tiempo que se realizan aclaraciones puntuales en lo que se refiere al movimiento de los animales para vida, de los toros de lidia destinados a espectáculos taurinos y de los animales de la especie equina, para dejar claro que se refiere siempre al movimiento desde zona restringida a zona libre.

En su virtud, y al amparo de lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Sanidad Animal y en la disposición final segunda del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Orden APA/1202/2006, de 24 de abril, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul.

La Orden APA/1202/2006, de 24 de abril, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul, queda modificada como sigue:

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 14 de junio de 2006.

 

La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación,
Elena Espinosa Mangana.



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