Orden PRE/1949/2003, de 8 de julio, por la que se establecen las condiciones para la autorización de la cantaxantina en los piensos, en aplicación del Real Decreto 2599/1998, de 4 de diciembre, sobre los aditivos en la alimentación de los animales. | |
El Real Decreto 2599/1998, de 4 de diciembre, sobre los aditivos en la alimentación de los animales, que transpone la Directiva 96/51/CE, de 23 de julio, por la que se modifica la Directiva 70/524/CEE, sobre los aditivos en la alimentación animal, constituye, desde su entrada en vigor, la norma interna fundamental en materia de aditivos.
Al igual que en la Directiva 70/524/CEE, en el artículo 2 del citado Real Decreto 2599/1998, de 4 de diciembre, se distingue entre aditivos objeto de autorización vinculada al responsable de su puesta en circulación, y los otros aditivos, indicando en su anexo III únicamente la mención a las categorías genéricas que integran ambos tipos de aditivos. Las múltiples disposiciones comunitarias dictadas en relación con las condiciones de autorización de los aditivos se han ido reflejando en otras tantas incorporaciones o modificaciones de los anexos de la Directiva 70/524/CEE, que han ido dotando de contenido las categorías genéricas de aditivos.
No obstante, al haber sido el Reglamento la norma comunitaria utilizada para regular esta materia y dada la aplicabilidad directa de dicha disposición, no ha sido necesario incorporar a nuestro ordenamiento jurídico los cambios descritos. Asimismo anualmente se publica en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C, la lista de aditivos incluidos en los anexos de la Directiva 70/524/CEE con las condiciones de autorización correspondientes.
Sin embargo, entre las últimas disposiciones comunitarias adoptadas en la materia, se encuentra la Directiva 2003/7/CE de la Comisión, de 24 de enero, por la que se modifican las condiciones de autorización de la cantaxantina en los piensos, conforme a la Directiva 70/524/CEE del Consejo, norma que requiere ser incorporada al ordenamiento jurídico nacional mediante la presente disposición.
La nueva Directiva se dicta como consecuencia del dictamen realizado por el Comité científico de la alimentación humana en 1997, que estableció que la dosis diaria admisible de Cantaxantina para humanos podía fijarse en 0'03 mg/kg de peso corporal y, del trabajo revisor efectuado a continuación, por el Comité científico de la alimentación animal sobre los niveles máximos de cantaxantina admitidos en piensos para salmónidos, pollos de carne y gallinas ponedoras, que estableció los límites de 25 mg/kg de pienso para los dos primeros, y 8 mg/kg de pienso para las últimas.
La Disposición final primera del Real Decreto 2599/1998 faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo para adoptar, en el ámbito de sus atribuciones, las medidas necesarias para la modificación de sus anexos, de acuerdo con las directrices que establezca la normativa comunitaria.
La Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria ha emitido informe preceptivo sobre esta disposición. Así mismo, en su tramitación han sido consultados los sectores afectados y las Comunidades Autónomas.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y de la Ministra de Sanidad y Consumo, dispongo:
Artículo único. Condiciones para la autorización de la cantaxantina.
A los efectos establecidos en el Real Decreto 2599/1998, de 4 de diciembre, cuyo anexo III distingue entre aditivos cuya autorización está vinculada al responsable de su puesta en circulación, y los demás aditivos, entre los que se cuenta la cantaxantina, dentro del grupo de los colorantes, las condiciones para la autorización de la cantaxantina son las previstas en el anexo de la presente Orden.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el 1 de diciembre de 2003.
Madrid, 8 de julio de 2003.
Rajoy Brey
Excmo. Sr. Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y Excma. Sra. Ministra de Sanidad y Consumo.
| Número CE | Aditivo | Designación química descripción | Especie animal o categoría de animales | Edad máxima | Contenido mínimo | Contenido máximo | Otras disposiciones | Expiración del periodo de autorización |
| mg/kg de pienso completo | ||||||||
| Colorantes, incluidos los pigmentos | ||||||||
| 1. Carotenoides y xantofilas | ||||||||
| E 161 g | Cantaxantina | C40H52O2 | Aves de corral excepto gallinas ponedoras | - | - | 25 | Se permite la mezcla de cantaxantina con otros carotenoides y xantófilas a condición de que la concentración total de la mezcla no sobrepase los 80 mg/kg de pienso completo | Sin límite de tiempo |
| Gallinas ponedoras | - | - | 8 | Se permite la mezcla de cantaxantina con otros carotenoides y xantófilas a condición de que la concentración total de la mezcla no sobrepase los 80 mg/kg de pienso completo | Sin límite de tiempo | |||
| Salmones y truchas | - | - | 25 | Autorizada su administración únicamente a partir de la edad de seis meses. Se permite la mezcla de cantaxantina con astaxantina a condición de que la concentración total de la mezcla no sobrepase los 100 mg/kg de pienso completo | Sin límite de tiempo | |||
| Perros, gatos y peces ornamentales | - | - | - | - | Sin límite de tiempo | |||
| 3. Colorantes autorizados para la coloración de piensos por las normas comunitarias, que no sean azul patente V. verde ácido brillante BS y cantaxantina | - | Todas las especies o categorías de animales, excepto perros y gatos | - | - | - | Autorizados en piensos sólo en productos elaborados a partir de: i) desechos de productos alimenticios, u ii) otras sustancias básicas, excepto cereales y harina de mandioca, desnaturalizadas mediante dichos agentes o coloreadas durante la preparación técnica para garantizar la identificación necesaria durante la fabricación | Sin límite de tiempo | |
| Perros | - | - | - | - | Sin límite de tiempo | |||
| Gatos | - | - | - | - | Sin límite de tiempo | |||
| 3.1 Cantaxantina autorizada para la coloración de piensos por las normas comunitarias | Todas las especies o categorías de animales, excepto aves de corral, salmones, truchas, perros y gatos | - | - | - | Autorizados en piensos sólo en productos elaborados a partir de: i) desechos de productos alimenticios, u ii) otras sustancias básicas, excepto cereales y harina de mandioca, desnaturalizadas mediante dichos agentes o coloreadas durante la preparación técnica para garantizar la identificación necesaria durante la fabricación | Sin límite de tiempo | ||
| Perros | - | - | - | - | Sin límite de tiempo | |||
| Gatos | - | - | - | - | Sin límite de tiempo | |||
| Aves de corral excepto gallinas ponedoras. Salmones y truchas | - | - | 25 | Autorizados en piensos sólo en productos elaborados a partir de: i) desechos de productos alimenticios, u ii) otras sustancias básicas, excepto cereales y harina de mandioca, desnaturalizadas mediante dichos agentes o coloreadas durante la preparación técnica para garantizar la identificación necesaria durante la fabricación | Sin límite de tiempo | |||
| Gallinas ponedoras | - | - | 8 | Autorizados en piensos sólo en productos elaborados a partir de: i) desechos de productos alimenticios, u ii) otras sustancias básicas, excepto cereales y harina de mandioca, desnaturalizadas mediante dichos agentes o coloreadas durante la preparación técnica para garantizar la identificación necesaria durante la fabricación | Sin límite de tiempo | |||
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