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Orden APA/212/2003, de 5 de febrero, por la que se modifican determinados anexos del Real Decreto 2459/1996, de 2 de diciembre, por el que se establece la lista de enfermedades de animales de declaración obligatoria y se de la normativa para su notificación.


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Sumario:

El Real Decreto 2459/1996, de 2 de diciembre, establece la lista de enfermedades de los animales de declaración obligatoria, y de la normativa para su notificación, a fin del cumplimiento de lo dispuesto en la Directiva 82/894/CEE, del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Comunidad.

La Decisión 2002/788/CE, de la Comisión, de 10 de octubre de 2002, por la que se modifica la Directiva 82/894/CEE del Consejo relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Comunidad, incluye la Anemia infecciosa del salmón y la Septicemia hemorrágica viral, en su anexo I, y modifica el anexo II respecto de los datos que deben facilitarse, por los Estados miembros, en la notificación a la Comisión, en especial en el caso de peste porcina.

Ello hace preciso modificar en tal sentido los anexos I, II, V y VI del Real Decreto 2459/1996, en aras de la necesaria seguridad jurídica, y sin perjuicio de la plena aplicación y efecto directo de la mencionada Decisión. La presente Orden se dicta al amparo de la habilitación conferida en la disposición final primera del Real Decreto 2459/1996, por la que se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus competencias, para la modificación de sus anexos de conformidad con las previsiones contenidas en la normativa comunitaria.

En la elaboración de esta Orden han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados. En su virtud, dispongo:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 2459/1996.

Se sustituyen los anexos I, II, V y VI del Real Decreto 2459/1996, de 2 de diciembre, por el que se establece la lista de enfermedades de animales de declaración obligatoria y se de la normativa para su notificación, por los que figuran en el anexo de la presente Orden.

DISPOSICIÓN FINAL. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 5 de febrero de 2003.

 

Arias Cañete.

ANEXO.

ANEXO I.

A. Enfermedades de declaración obligatoria en la Unión Europea:

B. Otras enfermedades de declaración obligatoria en España:

C. Enfermedades objeto de comunicación anual:

Las enfermedades incluidas en la lista B de la Oficina Internacional de Epizootias, que no figuran en las listas A y B del presente anexo, son las siguientes:

ANEXO II.
Declaración de enfermedad.

1. Comunidad Autónoma.

2. Provincia afectada.

3. Municipio afectado.

4. Enfermedad que se sospecha y, en su caso, tipo de virus.

5. Fecha de aparición del primer enfermo o sospechoso.

6. ¿Se trata de foco primario o secundario?.

7. Número de foco.

8. Número de referencia correspondiente al foco.

9. Fecha de sospecha del foco (si se conoce).

10. Fecha estimada de la primera infección.

11. Número de explotaciones afectadas.

12. Especies afectadas.

13. Por cada foco o explotación, especificar los datos por explotación en el caso que existan varias afectadas en un mismo foco, por especies agrupados en bovinos, porcinos, ovinos, caprinos, aves de corral, équidos, peces, especies silvestres, otras especies.

14. Fecha de confirmación de la enfermedad.

15. Método diagnóstico usado.

16. Centro que realizó las pruebas y dio la conformidad.

17. Medidas de control adoptadas.

18. Distancias a otras explotaciones receptibles.

19. Origen de la enfermedad.

20. En caso de animales procedentes de otro Estado miembro u Comunidad Autónoma, fecha y hora de expedición, y Estado o Comunidad de origen.

21. En caso de que existan otras provincias (de la misma o distinta Comunidad Autónoma) afectadas por restricciones, especificar las mismas.

En caso de confirmarse en explotaciones o zonas autorizadas o exentas, las infecciones de Necrosis hematopoyética infecciosa, Anemia infecciosa del salmón y Septicemia hemorrágica viral, deberán notificarse como focos primarios. El nombre y la descripción de la explotación o zona autorizada, deberán incluirse en el texto libre.

ANEXO V.
Información complementaria en caso de peste porcina clásica.

1. Fecha en que se empezó a sospechar la existencia de peste porcina.

2. Fecha en la que se haya confirmado la peste porcina; métodos utilizados para dicha confirmación.

3. Localización de la explotación infectada, y distancia a la que se encuentran las ganaderías de porcino más próximas.

4. Número de cerdos, y categoría de cerdos (cría, engorde, lechones) en la explotación.

5. Por cada categoría de cerdos (cría, engorde, lechones*), número de cerdos en los que se ha comprobado la existencia de peste porcina, y grado de mortalidad de la enfermedad.

6. Si la enfermedad no ha tenido lugar en una explotación, indicación de su posible confirmación en un matadero o en un medio de transporte.

7. Confirmación en casos primarios ** en jabalíes.

* Lechones: animales con menos de tres meses de edad, aproximadamente.
** Por casos primarios en jabalíes, se entenderán los casos que tengan lugar en zonas exentas, es decir, fuera de las zonas sujetas a restricciones por causa de un foco de peste porcina clásica en jabalíes.

ANEXO VI.
Informe puntualizado de la peste porcina clásica.

1. Fecha en la que se hayan matado y destruido los cerdos de explotación.

2. En caso de que se haya recurrido a la excepción prevista en el artículo 6 del Real Decreto 1071/2002, de 18 de octubre, por el que se establecen las medidas mínimas de lucha contra la peste porcina clásica, el número de cerdos a los que se haya dado muerte y destruido y el número de cerdos cuyo sacrificio haya sido retrasado, así como el plazo previsto para llevar a cabo dicho sacrificio.

3. Cualquier información referente al posible origen de enfermedad o referente al origen de la enfermedad cuando ésta se haya podido determinar.



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