Base de Datos de Legislación

Orden de 22 de octubre de 1990 por el que se prohíbe el uso de los artes de deriva y se regula su empleo como artes menores en el área mediterránea.


Recíba nuestro boletín

Sumario:

Los artes menores fijos y de deriva son regulados por la Orden de 24 de noviembre de 1981 de aplicación exclusiva en el Mediterráneo y que, en su momento, se desarrollo por la necesidad de reglamentar este tipo de artes en aquellas zonas donde su incidencia sobre los recursos pesqueros es mas notable.

No obstante, recientemente se ha observado la aparición de modalidades de redes de deriva de gran longitud y tamaño de malla orientadas hacia la captura de grandes especies pelágicas migratorias. Su rápido auge se ha fundamentado en la gran capacidad de captura que poseen.

Esta capacidad unida a la escasa selectividad que les confiere las mallas utilizadas, permitiendo la captura de especies no objeto de la pesquería e incluso de especies protegidas, origina un impacto muy negativo sobre el conjunto del ecosistema marino.

Por todo ello, considerando que el artículo 149.1.19 de la Constitución española atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima, salvo en aguas interiores, y en cumplimiento del Real Decreto 681/1980, de 28 de marzo, sobre ordenación de la actividad pesquera nacional, en cuanto obliga a adoptar las medidas necesarias en orden a la definitiva y racional regulación de la actividad pesquera extractiva, considerada por la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional encuadrada en la voz pesca marítima, se hace necesario prohibir el uso de los artes de deriva y controlar el esfuerzo que se ejerce sobre las especies objeto de esta modalidad de pesca en el Mediterráneo.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1.

Se prohíbe el ejercicio de la pesca marítima con artes de deriva, en aguas exteriores, de conformidad con lo establecido en la presente Orden.

Artículo 2.

Se consideran artes de deriva aquellas redes de enmalle, con al menos uno de sus extremos libres, caladas verticalmente en superficie o a media agua, definidas en el artículo 1 y en el artículo 7 de la Orden de 24 de noviembre de 1981, por la que se regula el ejercicio de la actividad pesquera con artes fijos o de deriva en el Mediterráneo.

Artículo 3.

La presente Orden será de aplicación a todos los buques de pesca que faenen bajo pabellón español.

Igualmente se aplicará a los buques extranjeros que practiquen esta modalidad de pesca marítima en aguas jurisdiccionales españolas.

Artículo 4.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, se concederá autorización para la pesca con artes de deriva en el Mediterráneo, cuando además de lo dispuesto en la citada Orden de 24 de noviembre de 1981, se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que los artes destinados a la captura de melva, bonito y afines no superen los 150 milímetros de tamaño de malla, medido diagonalmente y con la red extendida y mojada.

  2. Que la longitud máxima del arte no supere 30 unidades de captura o 1.500 metros.

  3. Redacción según Orden de 12 de junio de 1992. Que los buques autorizados a ejercer esta actividad pesquera cumplan las normas establecidas, para las actividades pesqueras con redes de enmalle de deriva, en el Reglamento (CEE) 3094/1986 del Consejo, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros, y disposiciones que lo desarrollan.

2. En ningún caso se podrá autorizar como deriva el empleo de artes mixtos de beta y trasmallo.

Artículo 5.

Las infracciones administrativas serán sancionadas, en su caso, de acuerdo con lo establecido en la Ley 53/1982, de 13 de julio, sobre infracciones en materia de pesca marítima.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.

Queda expresamente prohibida la captura de pez espada, marrajo, atún y bonito del norte con cualquier tipo de red de enmalle.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

Los buques que hayan venido siendo despachados para la pesca con artes de deriva en los dos últimos años, podrán seguir ejerciendo la actividad hasta el 31 de marzo de 1991.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Derogada por Orden de 29 de septiembre de 1994.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Redacción según Orden de 12 de junio de 1992.

Se autoriza al Secretario general de Pesca Marítima para dictar las resoluciones y adoptar las medidas precisas para el cumplimiento y desarrollo de la presente Orden.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 22 de octubre de 1990.

 

Romero Herrera.

Ilmos. Sres. Secretario general de Pesca Marítima, Director general de Ordenación Pesquera y Directora general de Relaciones Pesqueras Internacionales.

Anexo

Solicitud de ayuda por retirada de artes de deriva.

(O.M....)

Don ................................................. con domicilio en .............................................. y número de DNI/NIF .................................., actuando en nombre propio/en representación de ............................................ (razón social), con domicilio en ........................................ y NIF ........................................, armador del buque denominado ................................., con matrícula ............................................ y puerto base en .............................................., que ha ejercido la actividad, durante los dos últimos años, en los períodos:

....................................................................
....................................................................
....................................................................

Solicita:

Le sea concedida la ayuda contemplada en la orden de fecha por retirada y deposito de los artes de deriva del buque arriba citado y:

Manifiesta que dicho cese ha sido efectuado de forma definitiva.

Que se compromete al cese definitivo con fecha ..........

(Señalar con X lo que proceda)

(lugar y fecha)(firma y rúbrica)

ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DE ORDENACIÓN PESQUERA.

Notas:
Artículo 4; Disposición Final Primera:
Redacción según Orden de 12 de junio de 1992 por la que se modifica parcialmente la Orden de 22 de octubre de 1990, por la que se prohibe el uso de artes de deriva y se regula su empleo como artes menores en el área mediterránea.
Disposición Transitoria Segunda:
Derogada por Orden de 29 de septiembre de 1994 por la que se establecen ayudas para la retirada de artes de enmalle fijo constituidas por redes de monofilamento a los buques españoles que ejercen su actividad al amparo del Acuerdo CEE-Marruecos en aguas bajo soberania o jurisdiccion marroquí.


[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.