Orden de 22 de diciembre de 1998 por la que se establecen los umbrales estadísticos de asimilación definidos en el artículo 28 del Reglamento (CEE) 3330/91 del Consejo de la Comunidad Europea. | |
El artículo 28 del Reglamento (CEE) número 3330/91 establece los umbrales que delimitarán, en función del volumen de comercio intracomunitario, el contenido de la obligación y las modalidades de la declaración estadística para cada operador intracomunitario.
El apartado 4 del artículo 28 del citado Reglamento atribuye a los Estados miembros la facultad de establecer, de acuerdo con las normas de determinación previstas en el Reglamento (CEE) número 2256/92, de la Comisión, los valores de los umbrales de asimilación, por debajo de los cuales los obligados a suministrar la información cumplirán con sus objetivos mediante la presentación de la declaración periódica obligatoria para los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido en operaciones intracomunitarias.
El apartado 5 del mismo artículo expresa que los Estados miembros en que los umbrales de asimilación tengan valores iguales, o en aplicación del párrafo primero del artículo 9, superiores a los que determina el apartado 8, los umbrales de simplificación serán facultativos, por lo que se establece su eliminación.
En su virtud, y de acuerdo con las normas antes citadas, dispongo:
Primero. Umbrales estadísticos.
Los umbrales de asimilación, definidos en el artículo 28 del Reglamento (CEE) número 3330/91 del Consejo, y calculados de acuerdo con el Reglamento (CEE) número 2256/92, de la Comisión, se fijan para el año 1999, en los siguientes valores:
Umbral de asimilación:
Introducciones en la Península y Baleares de mercancías procedentes de otros Estados miembros: 16.000.000 de pesetas de importe facturado acumulado.
Expediciones desde la Península y Baleares de mercancías con destino a otros Estados miembros: 16.000.000 de pesetas de importe facturado acumulado.
Los nuevos umbrales entrarán en vigor el 1 de enero de 1999.
Madrid, 22 de diciembre de 1998.
De Rato y Figaredo.
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