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Orden de 23 de noviembre de 1984 por la que se aprueba la Norma General de Calidad para la leche en polvo destinada al consumo en el mercado interior.


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Sumario:

De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1043/1973, de 17 de mayo, que regula la normalización de productos ganaderos en el mercado interior, parece oportuno dictar la presente norma de calidad para la leche en polvo destinada al consumo humano, comercializada en el mercado interior.

En su virtud, previo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, de conformidad con los acuerdos del FORPPA y a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Economía y Hacienda y de Sanidad y Consumo.

Esta Presidencia del Gobierno dispone:

Primero.

Se aprueba la Norma general de calidad para la leche en polvo destinada al consumo humano, comercializada en el mercado interior, que se recoge en el anexo único de esta Orden.

Segundo.

La toma de muestras, así como las determinaciones analíticas, se realizarán de acuerdo con los métodos oficiales de análisis vigentes.

Tercero.

La presente Orden entrará en vigor en todo el territorio del Estado español a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Cuarto.

De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1043/1973, de 17 de mayo, por el que se regula la normalización de productos ganaderos en el mercado interior, y demás disposiciones concordantes, los Departamentos competentes velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden a través de sus Organismos administrativos encargados, que coordinarán sus actuaciones, en todo caso, sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas y a las Corporaciones Locales.

Madrid, 28 de noviembre de 1984.

 

Moscoso del Prado y Muñoz.

ANEXO UNICO.
Norma general de calidad para la leche en polvo destinada al mercado interior.

1. Nombre de la norma.

Norma general de calidad para la leche en polvo.

2. Objeto de la norma.

La presente norma tiene por objeto definir aquellas condiciones y características que debe reunir la leche en polvo para su comercialización y consumo en el mercado interior.

3. Ámbito de aplicación.

La presente norma general abarca a la leche en polvo de vaca destinada a su comercialización en el mercado interior.

4. Definición.

Se entiende por leche en polvo el producto seco y pulverulento que se obtiene mediante la deshidratación de la leche natural entera o total o parcialmente desnatada, sometida a un tratamiento térmico equivalente, al menos, a la pasterización y realizado en estado líquido antes o durante el proceso de fabricación.

5. Denominaciones.

5.1 Leche en polvo rica en grasa o extragrasa. La que contenga un mínimo de materia grasa de la leche del 42 % m/m y menos del 50 % m/m y un máximo de agua del 5 % m/m.

5.2 Leche en polvo entera o leche entera en polvo. La que contenga un mínimo de materia grasa de la leche del 26 % m/m y menos del 42 % m/m, con un contenido máximo de agua del 5 % m/m.

5.3 Leche en polvo parcialmente desnatada o semidesnatada. La que contenga un mínimo de materia grasa de la leche superior al 1,5 % m/m y menos del 26 % m/m, así como un contenido máximo de agua del 5 % m/m.

5.4 Leche en polvo desnatada o leche desnatada en polvo. La que contenga un máximo del 1,5 % de materia grasa de la leche y un máximo de agua del 5 % m/m.

5.5 Leche en polvo para uso en máquinas automáticas. Es cualquiera da las denominadas en los epígrafes 5.1 a 5.4, con adición de sacarosa y/o lactosa.

6. Factores esenciales de composición y calidad.

6.1 Ingredientes esenciales. Leche de vaca.

6.2 Ingredientes facultativos. Sacarosa y lactosa, solas o en combinación, en proporción máxima del 35 % m/m para leches en polvo de uso en máquinas automáticas.

6.3 Características físico-químicas.

6.3.1 Organolépticas. La leche en polvo dispuesta para su venta deberá presentar las siguientes características:

El sabor de la leche denominada en el epígrafe 5.5 se corresponderá con los de los ingredientes añadidos.

6.3.2 Intrínsecas:

Las características físico-químicas de la grasa de la leche estarán comprendidas entre los siguientes valores:

7. Aditivos autorizados. Redacción según Orden de 11 de febrero de 1987.

Las siguientes estipulaciones relativas a los aditivos y sus especificaciones, han sido sancionadas por la Subsecretaría para la Sanidad del Ministerio de Sanidad y Consumo. Este Ministerio previo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, podrá modificar en cualquier momento, mediante Orden, la presente relación de aditivos, en caso de que posteriores conocimientos científicos o técnicos lo aconsejen y para mantener su adecuación a la normativa de la CEE, siendo permanentemente revisable por razones de salud pública:

7.1 Redacción según Orden de 11 de febrero de 1987. Estabilizantes: Expresados en sustancia anthidra respecto al producto terminado y en cantidades máximas en todos los casos.

La dosis máxima de uso de estos estabilizantes calculada sobre sustancia seca será de 5 g/kg aislados o en conjunto, y a condición de que la cantidad de fosfato añadido expresado en P2O5, no sobrepase 2,5 g/Kg y que la cantidad de bicarbonatos no sobrepase los 2 g/Kg expresados en bicarbonato.

En el caso de leche en polvo desecada por rodillos la cantidad de bicarbonato añadidos no sobrepasará los 3 g/Kg expresados en bicarbonato.

7.2 Antioxidantes:

La dosis máxima de uso de estos antioxidantes será de 500 mg/Kg aislados o en conjunto, expresados en ácido L-ascórbico y calculado sobre sustancia seca.

7.3 Emulgentes para uso exclusivo en leche en polvo de disolución instantánea:

La dosis máxima de uso de este emulgente será de 5 g/kilogramo calculada sobre sustancia seca.

7.4 Redacción según Orden de 11 de febrero de 1987. Antiaglutinantes para uso exclusivo en leche en polvo destinada a venderse en máquinas automáticas:

La dosis máxima de uso de estos antiaglutinantes, calculada sobre sustancia seca, será de 10 g/Kg aislados o en conjunto.

8. Microbiología y contaminantes. Redacción según Orden de 11 de febrero de 1987.

Los siguientes niveles de contaminación relativos a la higiene alimentaria de estos productos, han sido sancionados por la Subsecretaría para la Sanidad del Ministerio de Sanidad y Consumo. En virtud del artículo 14 del Real Decreto 3302/1978, de 22 de diciembre, este Ministerio, previo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, podrá modificar en cualquier momento la presente relación de contaminantes, mediante Orden, atendiendo a razones de salud pública.

8.1 Redacción según Orden de 11 de febrero de 1987. Normas microbiológicas aplicables a la leche en polvo:

8.2 Criterios aplicables a contaminantes y sustancias tóxicas. Las tolerancias de productos contaminantes y sustancias tóxicas no deberán sobrepasar las contenidas en la legislación vigente y, en su defecto, en las normas internacionales aceptadas por el Estado español, que velará por su cumplimiento como garante de las mismas, con la determinación y exigencia de responsabilidad en ese punto por el órgano del Estado correspondiente.

9. Prohibiciones.

Queda expresamente prohibido:

9.1 Utilizar para la elaboración de la leche en polvo materias primas que estén adulteradas o alteradas, así como las consideradas extrañas a su composición.

9.2 Cualquier manipulación que tienda a sustituir total o parcialmente la grasa natural de la leche utilizada en su fabricación por grasas distintas.

9.3 La utilización de aditivos alimentarios no autorizados para este producto.

9.4 La tenencia por la industria de aditivos alimentarios no autorizados para alguno de los productos que elabore dicha industria.

9.5 La venta de productos para consumo humano en cuya denominación se incluya la mención leche en polvo y no se ajusten a la presente norma, excepto las leches en polvo aromatizadas o con sabor a ..., que se regirán por sus normas específicas.

9.6 La venta de leche en polvo adulterada, alterada o contaminada.

9.7 La venta al público de leche en polvo a granel y en envases abiertos.

9.8 La fabricación de leche en polvo en centros distintos a aquellos en que se aplique el tratamiento térmico indicado en el epígrafe 4.

9.9 El envasado de leche en polvo en centros que no estén autorizados para tal fin ni ofrezcan las debidas garantías de higiene y limpieza.

10. Higiene.

10.1 El fabricante deberá responsabilizarse de los controles de las materias primas y demás ingredientes, salvo prueba en contrario, comprobando sus condiciones de pureza en el momento de su recepción o de su uso, mediante exámenes o análisis normales en buena práctica industrial o por medio de las certificaciones necesarias aportadas por el proveedor.

10.2 Los productos terminados no deberán contener microorganismos patógenos ni sustancias tóxicas en niveles superiores a lo dispuesto en la legislación vigente.

10.3 La conservación del producto terminado se realizará de forma tal que se asegure la total protección contra contaminantes, absorción de humedad o acción de la luz.

11. Envasado.

11.1 El material del envase podrá ser: hojalata, aluminio, cartón parafinado, material macromolecular o cualquier otro autorizado para este fin por el Ministerio de Sanidad y Consumo.

11.2 La leche en polvo se presentará al consumidor debidamente acondicionada en envases íntegros, en perfectas condiciones de higiene y limpieza y cerrados herméticamente. Los envases utilizados para las leches en polvo dedicadas a utilización industrial serán íntegros, en perfectas condiciones de higiene y limpieza y cerrados convenientemente.

11.3 El llenado se realizará mecánicamente, pudiéndose utilizar gases inertes.

11.4 La tolerancia en cuanto a la verificación del contenido efectivo en el envasado para los productos afectados por la presente norma se deberá ajustar a lo dispuesto en este sentido por el Real Decreto 2506/1983, de 7 de agosto, por el que se aprueba la norma general para el control del contenido efectivo de los productos alimenticios envasados.

12. Etiquetado y rotulación.

El etiquetado de los envases y la rotulación de los embalajes deberán cumplir con lo dispuesto en el Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto, por el que se aprueba la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados.

12.1 Redacción según Orden de 11 de febrero de 1987. Etiquetado. La información del etiquetado de los envases de leche en polvo sujetos a esta norma de calidad constará obligatoriamente de las siguientes especificaciones, de las que las contenidas en los apartados 12.1.1, 12.1.2, 12.1.4 y 12.1.5 figurarán en el mismo campo visual:

12.1.1 Denominación del producto. Serán las denominaciones contempladas en esta norma. Cuando se trate de leches en polvo de disolución instantánea, deberá hacerse constar, además, tal circunstancia mediante las expresiones de disolución instantánea, instantáneas u otras similares.

12.1.2 Redacción según Orden de 11 de febrero de 1987. El porcentaje de grasa, excepto en el de leche en polvo desnatada.

12.1.3 Lista de ingredientes. Irá precedida del título ingredientes y se mencionarán todos ellos en orden decreciente de pesos.

Los aditivos se designarán por el grupo genérico al que pertenecen seguido de su nombre específico, que puede sustituirse por el número de la Dirección General de Salud Pública.

Quedan excluidas de cumplir este requisito aquellas leches en polvo cuyo único ingrediente sea la leche.

12.1.4 Contenido neto. Se expresará en peso y se utilizará como unidades medida el gramo y kilogramo.

Se expresará con caracteres que tengan una altura mínima de:

Altura mínima en milímetrosCantidad en gramos:
Hasta 502
Más de 50 hasta 2003
Más de 200 hasta 5004
Más de 500 hasta 1.0005
Más de 1.0006

12.1.5 Marcado de fechas. La fecha de duración mínima se expresará mediante la leyenda:

Las fechas definidas en este punto se indicarán en la forma siguiente:

Las indicaciones antedichas serán separadas unas de otras por espacios en blanco, punto, guión, etc., salvo cuando el mes se exprese con letra.

Las leyendas podrán ir seguidas de una indicación clara del lugar del envase donde figure la fecha pertinente de forma fácilmente identificable, no pudiendo ir dicha fecha ni precedida ni seguida de cualquier otra indicación.

12.1.6 Instrucciones para la conservación. Deberá figurar la indicación consérvese en lugar fresco y seco.

12.1.7 Redacción según Orden de 11 de febrero de 1987. Modo de empleo. Se harán constar las recomendaciones para su reconstitución e irán acompañadas de la mención del porcentaje de materia grasa del producto reconstutuido, salvo en el caso de la leche desnatada en polvo.

12.1.8 Redacción según Orden de 11 de febrero de 1987. Se hará constar el nombre o la razón social o la denominación y dirección del fabricante, envasador o de un vendedor establecido en la Comunidad Económica Europea, o del importador en el caso de países terceros.

Se hará constar igualmente el número de Registro Sanitario de la Empresa y los demás registros administrativos que exijan para el etiquetado las disposiciones vigentes de igual o superior rango.

12.1.9 Identificación del lote de fabricación. Todo envase deberá llevar una indicación que permita identificar el lote de fabricación, quedando a discreción del fabricante la forma de dicha identificación.

Será obligatorio tener a disposición de los servicios competentes de la Administración la documentación donde consten los datos necesarios para identificar cada lote de fabricación.

12.1.10 Redacción según Orden de 11 de febrero de 1987. Cuando las leches en polvo se presenten en envases inferiores a 20 gramos y éstos se comercialicen en un embalaje, las indicaciones del etiquetado exigidas pueden figurar exclusivamente sobre dicho embalaje, indicándose también la denominación de los envases unitarios.

12.2 Rotulación. En los rótulos de los embalajes se hará constar:

No será obligatorio la mención de estas indicaciones siempre que puedan ser determinadas clara y fácilmente en el etiquetado de los envases sin necesidad de abrir el embalaje.

13. País de origen. Redacción según Orden de 11 de febrero de 1987.

Las leches en polvo de importación, además de cumplir todo lo establecido en el apartado 12 de esta norma, excepto lo dispuesto en el 12.1.9, deberán hacer constar en su etiquetado y rotulación el país de origen, salvo las procedentes de los países perteneciente a la Comunidad Económica Europea.

14. Responsabilidades.

A estos efectos se estará a lo dispuesto en la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Industria, Almacenamiento, Transporte y Comercialización de Leche y Productos Lácteos.

Notas:
Apdos. 7, 8, 12 y 13:
Redacción según Orden de 11 de febrero de 1987, por la que se modifica la Norma General de Calidad para la leche en polvo.


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