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Orden de 25 de enero de 2001 por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro Combinado de Girasol comprendido en los Planes Anuales de Seguros Agrarios.


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Sumario:

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978 de 28 de diciembre de Seguros Agrarios Combinados y lo indicado en el Reglamento que la desarrolla en relación con las funciones encomendadas a la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (en adelante ENESA) en lo que se refiera al Seguro Combinado de Pedrisco y Daños Excepcionales por Inundación y Viento Huracanado en Girasol ya propuesta de ENESA dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación. Definiciones.

El ámbito de aplicación del seguro lo constituyen las parcelas tanto de secano como de regadío que se encuentren situadas en las siguientes Comunidades Autónomas o provincias:

Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas etc.) sociedades mercantiles (sociedad anónima limitada etc.) y comunidades de bienes deberán incluirse obligatoriamente para cada clase en una única declaración de seguro.

A los solos efectos del seguro se entiende por:

Artículo 2. Producciones asegurables.

Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas variedades destinadas tanto a la obtención de aceite consumo humano directo o cualquier otro destino y las producciones obtenidas en parcelas de multiplicación de semillas para la obtención de semilla certificada siempre que el ciclo de cultivo se ajuste a una de las modalidades siguientes:

Se consideran como parcelas de multiplicación de semilla certificada aquéllas que cumplan con todos los requisitos establecidos en el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Plantas Oleaginosas, así como cualquier otra reglamentación específica que les sea de aplicación y que pertenezcan a productores autorizados o a agricultores colaboradores de dichos productores. Dicha condición deberá ser justificada documentalmente en caso de que sea exigida por el asegurador o por ENESA.

En caso de no acreditarse en el supuesto de siniestro indemnizable la indemnización se calculará teniendo en cuenta el precio máximo establecido para la producción de grano, no dando lugar a extorno alguno de prima.

No son producciones asegurables:

Estas producciones mencionadas quedan por tanto excluidas en todo caso de la cobertura de este seguro aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Para los cultivos cuyas producciones son objeto del seguro deberán cumplirse las siguientes condiciones técnicas mínimas de cultivo:

  1. Preparación adecuada del terreno antes de efectuar la siembra mediante las labores precisas para obtener unas favorables condiciones para la germinación de la semilla.

  2. Realización adecuada de la siembra atendiendo a la oportunidad de la misma localización de la semilla en el terreno densidad de la misma idoneidad de la variedad.

  3. Abonado del cultivo de acuerdo con las características del terreno y las necesidades de cultivo.

  4. Control de malas hierbas con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos.

  5. Tratamientos fitosanitaros en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

  6. Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío salvo causa de fuerza mayor.

  7. Recolección en el momento adecuado.

  8. Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Las condiciones anteriormente indicadas y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice deberá realizarse según lo establecido en cada comarca por el buen quehacer del agricultor y en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro, no obstante lo anterior será de aplicación lo dispuesto en la normativa vigente que sea aplicable según el destino y objeto de la producción asegurada.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4. Rendimientos.

Quedará de libre fijación por el asegurado el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro no obstante tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción y teniendo en cuenta una humedad estandar del grano del 9 %.

Si la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados Sociedad Anónima (en adelante Agroseguro) no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 5. Precios.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades y únicamente a efectos del seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones, en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor, teniendo en cuenta los límites máximos siguientes:

VariedadesGranoSemilla certificada
PoblacionesHibridos
Ptas/kgEuros/100 kgPtas/kgEuros/100 kgPtas/kgEuros/100 kg
Todas las variedades para aceite3018,033722,2415090,15
Todas las variedades para consumo humano11066,1112575,1313581,14
Otros destinos3018,03----

ENESA podrá proceder a la modificación de precios, con anterioridad al inicio del período de suscripción, y dando comunicación de la misma a Agroseguro.

Artículo 6. Períodos de garantía.

Las garantías del seguro se inician con la toma de efecto una vez finalizado el período de carencia y no antes de la aparición del primer par de horas verdaderas (estado fenológico V2) en, al menos, el 50 % de las plantas de la parcela asegurada y finalizan con la recolección teniendo como fechas límites las siguientes:

Restantes provincias y Comunidades Autónomas: El 31 de octubre.

A los solos efectos del seguro se entiende efectuada la recolección en el momento en que las plantas son segadas o cuando se sobrepase el momento óptimo de cosecha, considerando que se ha alcanzado este momento cuando se manifiesta en la planta la siguiente sintomatología:

Artículo 7. Períodos de suscripción.

Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, los períodos de suscripción serán:

Si el asegurado poseyera parcelas de la misma clase, situadas en distintas provincias incluidas en el ámbito de aplicación, la formalización del seguro con inclusión de todas ellas, deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los anteriormente fijados para las distintas provincias en que se encuentren dichas parcelas.

Excepcionalmente ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación a Agroseguro de dicha modificación.

La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro.

En consecuencia carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Artículo 8. Clases de cultivo.

A efectos de lo establecido en el artículo 49 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, y de acuerdo con lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados se considerarán como clases distintas las siguientes:

En consecuencia el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones de igual clase que posea dentro del ámbito de aplicación.

Asimismo, se deberán cumplimentar declaraciones distintas para cada una de las clases que se aseguren.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Por ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, se adoptarán cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 25 de enero de 2001.

 

Arias Cañete.

Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.



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