Orden de 25 de octubre de 1983 por la que se aprueba la Norma General de Calidad para la leche condensada, destinada al mercado interior. | |
De conformidad con lo establecido en el Decreto 1043/1973, de 17 de mayo, por el que se regula la Normalización de Productos Ganaderos en el mercado interior, y teniendo en cuenta los Decretos de Presidencia del Gobierno 2484/1967, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto del Código Alimentario Español, y el 2519/1974, de 9 de agosto, sobre su entrada en vigor, aplicación y desarrollo, parece oportuno dictar la presente Norma General de Calidad para la leche condensada, visto el informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria y de conformidad con los acuerdos del FORPPA.
En su virtud a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Economía y Hacienda y de Sanidad y Consumo, esta Presidencia del Gobierno dispone:
Se aprueba la Norma General de Calidad para la leche condensada destinada al mercado interior que se recoge en el anejo único de esta Orden.
La toma de muestras, así como las determinaciones analíticas, se realizarán de acuerdo con los métodos oficiales de análisis vigentes.
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1043/1973, de 17 de mayo, por el que se regula la normalización de productos ganaderos en el mercado interior, los Departamentos responsables velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden, en el ámbito de sus respectivas competencias y a través de sus órganos administrativos encargados, que coordinarán sus actuaciones, y, en todo caso, sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas y a las Corporaciones Locales.
La presente Orden entrará en vigor en todo el territorio del Estado español, en el momento de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, excepto lo dispuesto en el apartado 12, Etiquetado y rotulación, de la Norma, que entrará en vigor en las fechas fijadas para la entrada en vigor del título IV del Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto, por el que se aprueba la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados.
Madrid, 25 de octubre de 1983.
1. Nombre de la Norma.
Norma general de calidad para la leche condensada.
2. Objeto de la Norma.
La presente Norma tiene por objeto definir aquellas condiciones y características que debe reunir la leche condensada para su comercialización y consumo en el mercado interior.
3. Ámbito de aplicación.
La presente Norma general abarca a la leche de vaca condensada destinada a su comercialización en el mercado interior.
4. Definición.
Se entiende por leche condensada, el producto que se obtiene por la eliminación parcial del agua de constitución de la leche natural, entera, semidesnatada o parcialmente desnatada o desnatada, sometida a un tratamiento térmico adecuado, equivalente, al menos, a una pasterización antes o durante el proceso de fabricación, conservada mediante adición de sacarosa.
5. Denominaciones.
5.1
Leche condensada o leche entera condensada: La que contenga un mínimo de materia grasa de la leche del 8 % y un mínimo de extracto seco total procedente de la leche del 28 %, expresados en porcentaje en masa sobre la masa del producto final.
No obstante, la única leche condensada que podrá comercializarse al detalle bajo esta denominación será la que contenga un mínimo del 9 % de materia grasa y un mínimo del 31 % de extracto seco total procedente de la leche.
5.2
Leche condensada semidesnatada: La que contenga mas del 1 % y menos del 8 % de materia grasa y mas del 24 % de extracto seco total procedente de la leche, expresados en porcentaje en masa sobre la masa del producto final.
No obstante, la única leche condensada semidesnatada que podrá comercializarse al detalle bajo esta denominación será la que contenga del 4 al 4,5 % de materia grasa y un mínimo del 28 % de extracto seco procedente de la leche.
5.3 Leche condensada desnatada: La que contenga como máximo un 1 % de materia grasa y un mínimo del 24 % de extracto seco total procedente de la Leche, expresado en porcentaje en masa sobre la masa del producto final.
5.4 Leche condensada aromatizada o leche condensada con sabor a ...: Cualquiera de las anteriores adicionadas de colorantes y aromas autorizados.
Se denominarán: Leche condensada (según la que corresponda 5.1, 5.2, ó 5.3) con sabor a ... o aromatizada con ...
6. Factores de composición y calidad.
6.1 Ingredientes esenciales:
Leche de vaca.
Sacarosa.
6.2 Ingredientes facultativos:
Lactosa, en dosis no superior al 0,02 % en masa del producto terminado, adicionada en su caso de fosfato tricálcico en cantidad que no sobrepase el 10 % de lactosa añadida.
Leches en polvo, excepto las aromatizadas, en dosis no superior al 25 % del extracto seco total procedente de la leche.
Nata en dosis suficiente para la normalización de la grasa.
6.3 Características físico-químicas.
6.3.1 Organolépticas: La leche condensada dispuesta para su venta deberá presentar las siguientes características:
Consistencia semilíquida.
Color uniforme amarillento más o menos claro.
Olor y sabor fresco y puro.
En las leches condensadas aromatizadas el color, olor y sabor se corresponderán con los de los colorantes y aromas añadidos.
6.3.2 Intrínsecas:
Las características físico-químicas de la grasa estarán comprendidas entre los siguientes valores:
Índice de Refracción a 40 °C de 1,4540 a 1,4557.
Índice de Reichert: de 26 a 32.
Índice de Polenske: de 1 a 4.
Índice de Kirchner: de 19 a 27.
El límite mínimo de colesterol dentro de los esteroles será del 98 % de la fracción esterólica del insaponificable, determinados por cromatografía gaseosa.
El porcentaje de lactados no será superior a 300 miligramos por 100 gramos de extracto seco lácteo desgrasado.
7. Aditivos autorizados.
Expresados en sustancia anhidra respecto al producto terminado y en dosis máximas en todos los casos.
Las siguientes estipulaciones, relativas a los aditivos y sus especificaciones, han sido sancionadas por la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo. Este Ministerio, previo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, podrá modificar en cualquier momento, mediante Orden, la presente relacion de aditivos, en caso de que posteriores conocimientos científicos o técnicos lo aconsejen y para mantener su adecuacion a la normativa de la CEE, siendo permanentemente revisable por razones de salud publica.
500 ii. Bicarbonato de sodio.
501 ii. Bicarbonato de potasio.
E-331. Citrato de sodio.
E-332. Citrato de potasio.
E-339. Ortofosfato de sodio.
E-340. Ortofosfato de potasio.
509. Cloruro de calcio.
E-450. Polifosfatos de sodio y de potasio.
Bifosfatos.
Trifosfatos, si se trata de leche condensada sometida a tratamiento UHT.
Polifosfatos lineales (con un máximo del 8 % de compuestos cíclicos), si se trata de leche condensada sometida a tratamiento UHT.
La dosis máxima de estos estabilizantes, solos o en combinación, no podrá ser superior al 0,2 % masa/masa y el contenido total del fosfato añadido, expresado en P2O5, no sobrepasará el 0,1 % masa/masa.
7.2 Colorantes y aromas.
Colorantes y aromas autorizados, exclusivamente en las leches condensadas aromatizadas.
8. Norma microbiológica y contaminantes.![]()
Los siguientes niveles de contaminación, relativos a la higiene alimentaria de estos productos, han sido sancionados por la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo. En virtud del artículo 14 del Real Decreto 3302/1978, de 22 de diciembre, este Ministerio, previo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, podrá modificar en cualquier momento la presente relación de contaminantes, mediante Orden, atendiendo a razones de salud pública.
La leche condensada deberá estar exenta de microorganismos o toxinas peligrosas para la salud pública y satisfacer a la siguiente norma microbiológica:
Recuento de colonias aerobias mesófilas (30º ± 1 °C): máximo 1.104g.
Enterobacteriaceae totales: Ausencia/g.
Staphylococus aureus enterotoxigenico: Ausencia/g.
Prueba de la fosfatasa: Negativa.
Impurezas macroscópicas: Grado 0.
8.2 Contaminantes.
Las tolerancias de productos contaminantes y sustancias tóxicas no deberán sobrepasar las contenidas en la legislación vigente y, en su defecto, las contenidas en las normas internacionales aceptadas por el Estado español, que velará por su cumplimiento como garante de las mismas, con la determinación y exigencia de responsabilidades en ese punto por el órgano del Estado correspondiente.
9. Prohibiciones.
Queda expresamente prohibido:
9.1 Utilizar para la elaboración de la leche condensada materias primas que estén adulteradas o alteradas, así como las consideradas extrañas a su composición.
9.2 Cualquier manipulación que tienda a sustituir total o parcialmente la grasa natural de la leche utilizada en su fabricación por grasas distintas.
9.3 La utilización de aditivos alimentarios no autorizados para este producto.
9.4 La tenencia por la industria de aditivos alimentarios no autorizados para alguno de los productos que elabore dicha industria.
9.5 La adición de sustancias destinadas al aumento de peso.
9.6 La venta de productos en cuya denominación se incluya la mención leche condensada y ésta no se ajuste a la presente Norma, excepto en leches procedentes de otras especies que, en su caso, deberán cumplir su correspondiente norma específica.
9.7 La venta de leche condensada adulterada, alterada o contaminada.
9.8 Todo empleo de indicaciones o presentación de etiquetas, envases, documentos comerciales y medios de publicidad que sean susceptibles de crear en el ánimo del consumidor cualquier clase de confusión sobre la naturaleza, composición u origen del producto.
9.9 El envasado de leche condensada que no haya sido tratada térmicamente y parcialmente deshidratada en el mismo centro donde se realice aquél.
10. Higiene.
10.1 El fabricante deberá responsabilizarse de los controles de las materias primas y demás ingredientes, salvo prueba en contrario, comprobando sus condiciones de pureza en el momento de su recepción o de su uso, mediante exámenes y análisis normales en buena práctica industrial o por medio de las certificaciones necesarias aportadas por el vendedor.
10.2 La conservación del producto terminado se realizará en todo momento en recipientes estancos, que aseguren la total protección contra contaminantes.
11. Envasado.
11.1 El material del envase podrá ser de hojalata, aluminio, complejos macromoleculares o cualquier otro autorizado para este fin por el Ministerio de Sanidad y Consumo.
11.2 La leche condensada se presentará al consumidor debidamente envasada en recipientes íntegros, en perfectas condiciones de higiene y limpieza y estancos.
11.3 El llenado se realizará mecánicamente.
11.4
La tolerancia en cuanto a la verificación del contenido efectivo en el envasado para los productos afectados por la presente Norma se deberá ajustar a lo dispuesto en este sentido en el Real Decreto 2506/1983, de 4 de agosto, por el que se aprueba la Norma general para el control del contenido efectivo de los productos alimenticios envasados.
12. Etiquetado y rotulación.
El etiquetado de los envases y la rotulación de los embalajes deberán cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto, por el que se aprueba la Norma General de Etiquetado, Presentación y Publicidad de los Productos Alimenticios Envasados.
La leche condensada dispuesta para el consumo llevará en el envase las siguientes indicaciones, de las que las contenidas en los apartados 12.1.1, 12.1.4 y 12.1.5 figurarán en el mismo campo visual.
12.1.1 La denominación del producto, con arreglo al apartado 5.
12.1.2
El porcentaje de grasa, excepto en la leche condensada desnatada.
12.1.3 El porcentaje de extracto seco magro procedente de a leche.
12.1.4 La fecha de duración mínima, que se expresará:
Mediante la leyenda Consumir preferentemente antes del fin de, seguida del año. Este se expresará con sus cuatro cifras o con sus dos cifras finales.
La leyenda podrá ir seguida de una indicación clara del lugar del envase donde figure la fecha pertinente de forma fácilmente identificable. En este caso, el año se expresará con sus cuatro cifras y vendrá separado de cualquier otro número o signo.
12.1.5 Contenido neto.
Se expresará en peso mediante caracteres que tengan una altura mínima de:
Cantidad en gramos Milímetros Hasta 50 2 Más de 50 hasta 200 3 Más de 200 hasta 500 4 Más de 500 hasta 1.000 5 Más de 1.000 6 12.1.6 Identificación de la Empresa.
12.1.6.1
Se hará constar el nombre o la razón social o la denominación y la dirección del fabricante o de un vendedor establecido en la Comunidad Económica Europea, o del importador en el caso de países terceros.
12.1.6.2
Se hará constar igualmente el número de Registro Sanitario de la Empresa y los demás registros administrativos que exijan para el etiquetado las disposiciones vigentes de igual o superior rango.
12.1.7 Lista de ingredientes. Irá precedida del título ingredientes y se mencionarán todos ellos en orden decreciente de pesos.
12.1.8
Modo de empleo. Se harán constar las recomendaciones para su reconstitución, que podrán sustituirse por una información sobre la utilización del producto cuando se use sin reconstituir.
Se prohíbe toda alusión al empleo de leche condensada en la elaboración de biberones dedicados a lactantes en sustitución de la lactancia materna.
12.1.9 Identificación del lote de fabricación. Todo envase deberá llevar una indicación que permita identificar el lote de fabricación, quedando a discreción de la Empresa la forma de dicha identificación. Será obligatorio tener a disposición de los servicios competentes de la Administración la documentación donde consten los datos necesarios para la identificación de cada lote de fabricación.
12.1.10
Cuando las leches condensadas se presenten en envases inferiores a 20 gramos y éstos se comercialicen en un embalaje, las indicaciones de etiquetado exigidas pueden figurar exclusivamente sobre dicho embalaje, indicándose también la denominación en los envases unitarios.
12.2 Rotulación.
En los rótulos de los embalajes se hará constar:
Denominación del producto o marca.
Número y contenido neto de los envases.
Nombre o razón social o denominación de la Empresa.
No será obligatoria la mención de estas indicaciones siempre que puedan ser observadas clara y fácilmente en el etiquetado de los envases sin necesidad de abrir el embalaje.
13. País de origen.
Las leches condensadas de importación, además de cumplir todo lo establecido en el apartado 12 de esta Norma, excepto lo dispuesto en el 12.1.9, deberán hacer constar en su etiquetado y rotulación el país de origen, salvo las procedentes de los países pertenecientes a la Comunidad Económica Europea.
14. Responsabilidades.
A estos efectos se estará a lo dispuesto en la Reglamentación técnico-sanitaria de industrias, almacenamiento, transportes y comercialización de leche y productos lácteos.
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