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Orden de 26 de diciembre de 2000 por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro Combinado de Berenjena, comprendido en los Planes Anuales de Seguros Agrarios Combinados.


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Sumario:

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y lo indicado en el Reglamento que la desarrolla en relación con las funciones encomendadas a la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (en adelante ENESA) en lo que se refiere al Seguro Combinado de Helada, Pedrisco, Lluvia y Daños Excepcionales por Inundación y Viento en Berenjena ya propuesta de ENESA, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación-Definiciones.

El ámbito de aplicación de este Seguro Combinado lo constituyen aquellas parcelas destinadas al cultivo de Berenjena que se encuentren situadas en las provincias relacionadas en el anejo adjunto.

Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias (Sociedades Agrarias de Transformación, Cooperativas etc.) Sociedades Mercantiles (Sociedad Anónima, Limitada, etc.) y Comunidades de Bienes deberán incluirse obligatoriamente en una única Declaración de Seguro.

A los solos efectos del Seguro se entiende por:

Artículo 2. Producciones asegurables.

Es asegurable contra los riesgos que para cada provincia se establecen en el anejo adjunto la producción de Berenjena en todas sus variedades susceptible de recolección dentro del período de garantía siempre que se trate de cultivos al aire libre admitiéndose la utilización de túneles u otros sistemas de protección durante las primeras fases del desarrollo de la planta y siempre que se cumplan las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

No son asegurables:

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Para el cultivo cuya producción es objeto del Seguro deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas siguientes:

  1. Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante o la siembra.

  2. Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

  3. Realización adecuada de la siembra o trasplante atendiendo a la oportunidad de la misma idoneidad de la variedad y densidad de siembra o plantación. La semilla o planta utilizada deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.

  4. Control de malas hierbas con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos.

  5. Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

  6. Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío salvo causa de fuerza mayor.

  7. En la Isla de Fuerteventura será obligatoria la utilización de cor tavientos los cuales deberán mantenerse en adecuadas condiciones.

  8. Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Lo anteriormente indicado y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice deberá realizarse según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor y en concordancia con la producción fijada en la Declaración de Seguro.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4. Rendimiento asegurable.

El agricultor deberá fijar en la Declaración de Seguro como rendimiento de cada parcela el que se ajuste a sus esperanzas reales de producción.

Para la provincia de Valencia en aquellos casos en los que se vaya a realizar el corte de la planta para obtener una segunda cosecha se deberá establecer en la Declaración de Seguro la suma de la producción obtenida en la primera y segunda cosecha.

Si la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados Sociedad Anónima (en adelante Agroseguro) no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 5. Precio unitario.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas especies y variedades a efectos del Seguro pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro serán elegidos libremente por el agricultor teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad y con los límites máximos siguientes:

ENESA, podrá proceder a la modificación de los citados límites de precios con anterioridad al inicio del periodo de suscripción y dando comunicación de la misma a Agroseguro.

Artículo 6. Período de garantía.

Las garantías del Seguro se inician con la toma de efecto una vez finalizado el periodo de carencia y nunca antes del arraigo de las plantas una vez realizado el trasplante y si se realiza siembra directa a partir del momento en que las plantas tengan visible la primera hoja verdadera.

Las garantías finalizarán en las fechas más tempranas de las relacionadas a continuación:

Artículo 7. Período de suscripción y entrada en vigor del Seguro.

Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados la suscripción del Seguro se iniciará el 15 de enero y finalizará en las fechas establecidas en el anejo adjunto.

Excepcionalmente ENESA, podrá proceder a la modificación del periodo de suscripción si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación de dicha modificación a Agroseguro.

Si el asegurado poseyera parcelas de cultivo situadas en distintas provincias incluidas en el ámbito de aplicación de este Seguro la formalización del Seguro con inclusión de todas ellas deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los anteriormente fijados para las distintas provincias en que se encuentren dichas parcelas.

En el caso de reposición del cultivo asegurado la correspondiente Declaración de Seguro se mantendrá en vigor. En caso de sustitución del cultivo el Asegurado previo acuerdo con Agroseguro podrá suscribir una nueva Declaración de Seguro para garantizar la producción del nuevo cultivo si el plazo de suscripción para la producción correspondiente ya estuviera cerrado.

La entrada en vigor del Seguro se iniciará a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el Tomador del Seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la Declaración de Seguro.

En consecuencia, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la Declaración cuya prima no haya sido pagada por el Tomador del Seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas Declaración de Seguro que se formalicen el último día del periodo de suscripción del Seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente hábil al de finalización de la suscripción.

Artículo 8. Clases de cultivo.

A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978 sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, y de acuerdo con lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, se considerarán como clase única todas las variedades de Berenjena.

En consecuencia, el agricultor que suscriba este Seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones que posea en el ámbito de aplicación.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Por ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, se adoptarán las medidas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 26 de diciembre de 2000.

 

Arias Cañete.

Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

ANEJO: BERENJENA.

NOTA: Las fechas incluidas en el presente Anejo, corresponden al ejercicio de aplicación del Plan de Seguros Agrados, excepto las fechas indicadas con un (*) que hacen referencia al ejercicio siguiente al de aplicación del Plan de Seguros Agrarios.



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