Orden de 27 de marzo de 2001, por la que se modifica el anexo II de los Reales Decretos 280/1994, de 18 de febrero, y 569/1990, de 27 de abril, por los que se establecen los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal y animal (15.ª modificación).
- Órgano MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA
- Publicado en BOE núm. 77 de 30 de Marzo de 2001
- Vigencia desde 01 de Abril de 2001. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2002
Sumario
- Norma afectada por
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- 1/1/2002
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OM Presidencia 7 Dic. 2001 (modifica los anexos II de RD 280/1994 de 18 Feb. y 569/1990 de 27 Abr., límites máximos de residuos de plaguicidas y control en determinados productos de origen vegetal y animal)
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Disposición final única redactada por el artículo 3 de la O.M. 7 diciembre 2001, por la que se modifican los anexos II de los Reales Decretos 280/1994, de 18 de febrero, y 569/1990, de 27 de abril, por los que se establecen los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal y animal (18.ª modificación) («B.O.E.» 15 diciembre).
Los límites máximos de residuos de plaguicidas se regulan, para los productos de origen vegetal y animal, por el Real Decreto 280/1994, de 18 de febrero, por el que se establecen los límites máximos de residuos y su control en determinados productos de origen vegetal, modificado por última vez por el Real Decreto 198/2000, de 11 de febrero, así como por el Real Decreto 569/1990, de 27 de abril, relativo a la fijación de contenidos máximos de residuos de plaguicidas sobre y en los productos de origen animal, modificado por última vez por el Real Decreto 1800/1999, de 26 de noviembre, respectivamente. Asimismo, de conformidad con las disposiciones finales primeras de ambos Reales Decretos, los anexos han sido sucesivamente actualizados.
Las Directivas 2000/42/CE, de 22 de junio, y 2000/58/CE, de 22 de septiembre, de la Comisión, han fijado nuevos límites máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas, cereales y en los productos alimenticios de origen animal, por modificación de los anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE, y 90/642/CEE, del Consejo.
Las Directivas 2000/48/CE, de 25 de julio, y 2000/57/CE, de 22 de septiembre, de la Comisión, han modificado los límites máximos de los residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas, y en cereales, por modificación de los anexos de las Directivas 76/895/CEE, 86/362/CEE y 90/642/CEE.
Atendiendo a la necesidad de incorporar al ordenamiento jurídico interno las Directivas 2000/42/CE, 2000/48/CE, 2000/57/CE y 2000/58/CE, se modifica, por un lado, el anexo II del Real Decreto 280/1994, conforme a lo establecido en su disposición final primera, una vez elevada, por la Comisión Conjunta de Residuos de Productos Fitosanitarios, a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, la oportuna propuesta de modificación. Asimismo, se modifican las partes A y B del anexo II del Real Decreto 569/1990, de conformidad con su disposición final primera en la redacción dada por el Real Decreto 2460/1996, de 2 de diciembre.
Esta disposición se dicta en virtud del artículo 149.1.13.ª y 16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado las competencias exclusivas en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y sobre las bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente.
En el procedimiento de elaboración de esta Orden han sido consultados los sectores afectados y las Comunidades Autónomas.
Esta disposición ha sido informada favorablemente por la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y de la Ministra de Sanidad y Consumo, dispongo:
Artículo primero Modificación del Real Decreto 280/1994, de 18 de febrero
1. Se modifica el anexo II del Real Decreto 280/1994, con la sustitución de los límites máximos de residuos que en él figuran para las sustancias activas siguientes:
- a) Acefato, aldicarb, amitraz, benalaxil, benfuracarb, benomilo, carbendazima, carbofurano, carbosulfan, ciflutrin, beta-ciflutrin, lambda-cihalotrin, clormecuat, clortalonil, diazinon, dicofol, disulfoton, endosulfan, esfenvalerato, etefon, fenarimol, fenbutaestan, fenvalerato, forato, furatiocarb, mecarbam, metalaxil, metidation, metomilo, pirimifos-metil, propiconazol, propizamida, propoxur, quinalfos, tiabendazol, tiodicarb, tiofanato-metil, triazofos y triforina.
- b) Azoxistrobin, captan, difenilamina, ditiocarbamatos, folpet, glifosato, hidrazida maleica, kresoxim-metil y vinclozolina.
2. Los límites máximos de residuos fijados para las sustancias activas mencionadas en el apartado 1 de este artículo son los que figuran en el anexo I de la presente Orden.
Artículo segundo Modificación del Real Decreto 569/1990, de 27 de abril
Se modifica la Parte A y la Parte B del anexo II del Real Decreto 569/1990, con la sustitución de los límites máximos de los residuos de plaguicidas para las sustancias del Endosulfano, triazofos, fenvalerato, esfenvalerato, chlormequat y cresoxim metilo por los que figuran en el anexo II de la presente Orden.

Disposición adicional única Títulos competenciales
La presente Orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª y 16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado las competencias exclusivas sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y sobre las bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente.
Disposición final única Entrada en vigor
La presente Orden entrará en vigor el 1 de abril de 2001, salvo lo establecido en el apartado 1, letra a), del artículo primero, que entrará en vigor el 1 de julio de 2001. Como excepción, el límite máximo de residuos para acefato en melocotón no se aplicará hasta el 1 de diciembre de 2001.

ANEXO I
La información contenida en el presente anexo está agrupada por sustancias activas, figurando para cada una de ellas una ficha en cuyo encabezamiento aparece su nombre común o denominación oficial y la definición del residuo, tal como corresponde en el Índice del anexo II del Real Decreto 280/1994.
Los valores de los límites máximos de residuos (LMRs) fijados para cada producto vegetal o para cada grupo de productos vegetales aparecen ordenados en tres columnas según el orden con que figuran en el anexo I del Real Decreto 280/1994.
Al pie de la ficha correspondiente a cada sustancia activa figuran las notas explicativas de las indicaciones o marcas con que aparecen señalados los nombres o valores de LMRs que contiene.
ANEXO II